Índice
Condiciones Generales
Del Seguro Responsabilidad
Civil Contratistas
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Seguros Inbursa, S.A. Grupo Financiero Inbursa Xx. Xxxxxxxxxxx Xxx 0000, Xxx. Xxxx Xxxxx, X.X 00000, Xxxxxx xx Xxxxxx, Teléfonos de atención
00-000-00-00000 desde el interior de la República o 5447-8000 en la Ciudad de México y Área Metropolitana, de lunes x xxxxxxx
de 7:00 a 20:00 horas.
Índice Página
Definiciones 1
Cláusula 1ª Responsabilidades amparadas 1
Cláusula 23ª Xxxxxx, dolo o mala fe 12
Cláusula 21ª Principio y terminación de la 12 vigencia
Cláusula 22ª Terminación anticipada del 12 contrato
Cláusula amparadas
3ª
Responsabilidades no
5
Cláusula 2ª Responsabilidades excluidas 2 que pueden ser cubiertas mediante convenio expreso entre el Asegurado y la Compañía
Cláusula 24ª Moneda 13
Clausula 25ª Comunicaciones 13
Cláusula 26ª Prescripción 13
Cláusula 5ª Agravación del riesgo 8
Cláusula 27ª Relativa al derecho de los 13 Contratantes de conocer la comisión o compensación directa que le corresponda
al intermediario o persona moral
Cláusula 4ª Otros seguros 7
Cláusula 7ª Prima 9
Cláusula 6ª Complementaria de 8 Agravación del riesgo
Cláusula 9ª Medidas que puede tomar la 10 Compañía en caso de siniestro
Cláusula 8ª Procedimiento en caso de 9 siniestro
Cláusula 28ª Formas de obtener esta 13 póliza y cualquier otro documento que contenga derechos u obligaciones para
el Contratante, el Asegurado y/o la Compañía, derivados de la contratación de este seguro
Cláusula 11ª Peritaje | 11 | |
Cláusula 12ª Indemnización | 11 | |
Cláusula 13ª Interés Moratorio | 11 | |
Cláusula 14ª Xxxxx y Pago | de la | 11 |
Cláusula 15ª Subrogación de Derechos 11 |
Cláusula 10ª Salvamento 11
Indemnización
Cláusula 29ª Legislación aplicable 14
Artículo 25 de la Ley sobre el Contrato de 14 Seguro
Glosario de artículos 15
Cláusula 16ª Disminución y reinstalación 11 de Suma Asegurada en caso de siniestro
Cláusula 17ª Competencia 12
Cláusula 18ª Disminución de las tarifas 12 registradas
Cláusula 19ª Cambios 12
Cláusula 20ª Límite territorial 12
Definiciones:
Asegurado: Persona física o moral que cede a la Compañía un riesgo y las consecuencias económicas provenientes de un siniestro que le ocurra, y cuyo nombre aparece en la carátula de la póliza.
Compañía: Seguros Inbursa, S.A., Grupo Financiero Inbursa.
Inmueble: Conjunto de construcciones materiales con sus instalaciones fijas (agua, gas, electricidad, refrigeración y otra propias).
Se consideran parte del Inmueble los falsos techos, las alfombras fijas, tapices y maderas adheridas al suelo, paredes o techos, así como las bardas y muros independientes del Inmueble y construcciones adicionales en el mismo predio.
RC-11
Suma Asegurada: Cantidad fijada por el Asegurado que constituye el límite máximo de responsabilidad de la Compañía en caso de siniestro.
NOVIEMBRE 2017
UMAD: Unidad de Medida y Actualización Diaria, cuyo valor puede consultarse en: xxx.xxxxx.xxx.xx.
Cláusula 1ª Responsabilidades amparadas
F-1956-9
Este seguro ampara la Responsabilidad Civil del Asegurado frente a terceros por las pérdidas, daños, perjuicios y daño moral directo, por hechos u omisiones no dolosos que causen la muerte o el menoscabo de la salud de dichos terceros o el deterioro o destrucción de los bienes propiedad de éstos, por los que el Asegurado deba responder, conforme a la legislación aplicable en materia de responsabilidad civil, vigente en los Estados Unidos Mexicanos, con motivo de la ejecución de la(s) obra(s), servicio(s) o trabajo(s) (en lo sucesivo
la obra) según contrato y lugar de ejecución que se describe en la póliza, ocurridos durante la vigencia del seguro, además de aquellas responsabilidades que deban ser cubiertas mediante convenio expreso y con excepción de las responsabilidades excluidas.
En consecuencia quedan aseguradas las siguientes responsabilidades:
a) Inmuebles.
1) Como propietario o poseedor temporal de terrenos, Inmuebles o locales que sean utilizados para llevar a cabo la obra, así como los utilizados para vivienda temporal de sus empleados.
b) Por la posesión, uso y mantenimiento de:
1) Instalaciones de carga y descarga así como máquinas de trabajo, ascensores, escaleras eléctricas y montacargas.
2) Instalaciones sanitarias, dormitorios, comedores, comercios, consultorios médicos y/o guarderías, destinadas al uso exclusivo del personal de la obra.
3) Instalaciones de publicidad.
4) Instalaciones de seguridad a su servicio tales como, pero no limitadas a protecciones contra incendio, sistemas de alarma, perros guardianes.
c) Actividad del Asegurado y/o de su personal.
1) La Responsabilidad Civil del personal,
empleados y trabajadores del Asegurado frente a terceros por los cuales éste sea civilmente responsable, derivada de su actividad como contratista.
2) Por la operación de la maquinaria propiedad o en posesión del Asegurado que se encuentre bajo su control o manejo que ocasione daños a terceros en sus bienes y/o personas, con motivo de la obra mencionada en la póliza.
3) Por la caída accidental de materiales y/o herramientas utilizadas en la obra a que se refiere el contrato mencionado en la póliza.
I. La obligación de la Compañía comprende:
a) El pago de los daños, perjuicios y daño moral ocasionados directamente, por los que sea responsable el Asegurado conforme a lo previsto en esta póliza.
b) El pago de los gastos de defensa del Asegurado, incluyendo entre otras:
1) El pago del importe de las primas por fianzas judiciales que el Asegurado deba otorgar en garantía del pago de las sumas que se le reclamen a título de Responsabilidad Civil amparada por esta póliza, en consecuencia, no se considerarán comprendidas dentro de las obligaciones que la Compañía asume bajo esta póliza, las fianzas que deban otorgarse como caución para que el Asegurado alcance su libertad preparatoria, provisional o condicional durante un proceso penal.
2) El pago de los gastos, costas e intereses legales que deba pagar el Asegurado por resolución judicial o arbitral ejecutoriadas.
3) El pago de los gastos en que incurra el Asegurado con motivo de la tramitación y liquidación de las reclamaciones.
II. Límite de responsabilidad de la Compañía.
1) El Límite Máximo de Responsabilidad para la Compañía por uno o todos los siniestros
que puedan ocurrir durante la vigencia del seguro, es la Suma Asegurada amparada por esta póliza.
2) La ocurrencia de varios daños durante la vigencia de la póliza, procedentes de la misma o igual causa, será considerada como un solo siniestro, el cual, a su vez, se tendrá como realizado en el momento en que se produzca el primer daño de la serie.
3) Límite Máximo de Responsabilidad por daños a personas. La responsabilidad máxima de la Compañía por daños a personas, estará limitada a la Suma Asegurada de esta póliza pero sin exceder del equivalente de 10,000 UMAD.
4) El pago de los gastos de defensa antes mencionados quedarán como sublímite hasta del 50 % del monto de la Suma Asegurada estipulada en esta póliza. Este sublímite no debe entenderse en ningún momento como adición al monto indicado en la carátula de la póliza.
III. Para los efectos de esta póliza se entenderá por tercero:
Cualquier persona física o jurídica distinta de:
a) El Asegurado;
b) Las personas que tengan relación conyugal o de parentesco civil por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado con el Asegurado;
c) Xxxxxxxxxx, directores, socios, administradores, gerentes u otras personas con función directiva, empleado(s) o cualquier persona(s) por la(s) cual(es) el Asegurado sea civilmente responsable.
Deducible.- En cada reclamación que amerite indemnización quedará a cargo del Asegurado el deducible y/o participación en la pérdida que se establece en la póliza.
Cláusula 2ª Responsabilidades excluidas que pueden ser cubiertas mediante convenio expreso entre el Asegurado y la Compañía
a) Apuntalamiento:
Responsabilidad Civil en que incurriere el Asegurado por daños y perjuicios derivados del
apuntalamiento, socalzados y recalzados.
b) Carga y descarga:
Responsabilidad Civil por daños y perjuicios a bienes que no sean propiedad del Asegurado durante la(s) maniobra(s) de carga y descarga.
c) Contaminación del medio ambiente:
Responsabilidad Civil por daños y perjuicios derivados de variaciones perjudiciales de aguas, atmósfera, suelos, subsuelos o por ruido, que se manifiesten durante la vigencia de la póliza siempre y cuando sean a consecuencia directa de un acontecimiento que ocurra en forma súbita e imprevista, dentro de los predios donde éste realice las actividades descritas en la póliza.
d) Demolición:
Responsabilidad Civil por daños y perjuicios derivados de trabajos de derribo y/o demolición del o los Inmueble(s) que se produzca(n) en un círculo cuyo radio exceda de la altura de la construcción a demoler o derribar.
e) Explosivos:
Responsabilidad Civil por daños y perjuicios derivados del almacenamiento y la utilización de materias explosivas dentro de un radio que exceda de 150 metros con respecto al lugar de la explosión.
f) Instalaciones subterráneas:
Responsabilidad Civil por daños y perjuicios en las instalaciones subterráneas, que afecten tuberías, cables, canalesu otras instalaciones subterráneas sólo cuando el Asegurado se hubiere informado en las oficinas competentes sobre la situación y características de dichas instalaciones.
g) Instalaciones subacuáticas:
Responsabilidad Civil por daños y perjuicios en las instalaciones subacuáticas, que afecten tuberías, cables,canales,muelles,rompeolas y cualquier otra instalación subacuática sólo cuando el Asegurado se hubiere informado en las oficinas competentes sobre la situación y características de dichas instalaciones.
h) Responsabilidad Civil asumida:
Responsabilidades ajenas en las que por convenio o contrato el Asegurado asume las responsabilidades de la persona física o moral a la que se le realiza la obra siempre que dichas responsabilidades tengan relación directa con la misma.
Es condición indispensable para que esta cobertura surta efecto, que en la póliza se mencionen los convenios o contratos incluidos en esta cobertura, por lo que deberán presentarse antes de su contratación.
i) Subcontratistas:
Responsabilidad Civil por daños y perjuicios ocasionados por la(s) persona(s) física(s) o moral(es) que el Asegurado haya subcontratado para la realización de la obra.
Es condición indispensable para que esta cobertura surta efecto, que en la póliza se mencionen los convenios o contratos incluidos en esta cobertura, por lo que deberán presentarse antes de su contratación.
j) Máquinas y equipos de trabajo:
Responsabilidad Civil por daños y perjuicios ocasionados por la persona física o moral que proporcione el equipo y/o maquinaria de trabajo autopropulsada y/o suministre fuerza eléctrica y/o neumática. En el caso de que el Asegurado sea el dueño de la maquinaria y/o equipo, esta cobertura cubre la Responsabilidad Civil por daños a terceros por la misma causa.
Es condición indispensable para que esta cobertura surta efecto, que en la póliza se mencionen los convenios o contratos incluidos en esta cobertura, por lo que deberán presentarse antes de su contratación.
k) Trabajos terminados:
Responsabilidad Civil por daños y perjuicios ocasionados por los trabajos terminados. En
caso de terminación del seguro por cualquier causa, cesará la cobertura para los daños que ocurran con posterioridad, aun cuando sean trabajos entregados o realizados durante la vigencia de la póliza.
Es condición indispensable para que esta cobertura surta efecto, que en la póliza se mencionen los convenios o contratos incluidos en esta cobertura, por lo que deberán presentarse antes de su contratación.
l) Responsabilidad Civil cruzada filiales:
Si esta póliza está expedida a favor de varias personas xxxxxxx pertenecientes a un mismo grupo de empresas filiales, subsidiarias o dependientes y ocurren daños entre las mismas, la cobertura aplicará considerando que son terceros entre sí, pero exclusivamente por la parte no común de capital de la empresa que sufre el daño.
Es condición indispensable que se mencionen en la póliza las empresas filiales y/o subsidiarias que pertenecen al mismo grupo.
m) Responsabilidad Civil cruzada subcontratistas:
Bajo esta cobertura los subcontratistas serán considerados como Asegurados, por los daños y perjuicios que se causen entre sí durante la ejecución de la obra.
Es condición indispensable para que esta cobertura surta efecto, que en la póliza se mencionen los convenios o contratos incluidos en esta cobertura, por lo que deberán presentarse antes de su contratación.
n) Trabajos de soldadura:
Responsabilidad Civil por daños y perjuicios ocasionados por incendio o explosión provocados por trabajos de soldadura, cuando éstos hubieren sido realizados, en forma comprobada, por personal experimentado y capacitado en técnicas de soldadura del Asegurado.
Es condición indispensable para que esta cobertura surta efecto, que en la póliza se mencionen los convenios o contratos incluidos en esta cobertura, por lo que deberán presentarse antes de su contratación.
Cláusula 3ª Responsabilidades no amparadas
En ningún caso esta póliza ampara ni se refiere a responsabilidades derivadas de:
a) Cualquiera de las mencionadas en la Cláusula de “Responsabilidades excluidas que pueden ser cubiertas mediante convenio expreso entre el Asegurado y la Compañía”, cuando no se hayan contratado mediante convenio expreso.
b) Incumplimiento de contratos o convenios.
c) Pérdidas, daños, perjuicios y daño moral consecuencial de cualquier índole.
d) Las obligaciones que el Asegurado deba otorgar para garantizar el cumplimiento que impone una fianza, prenda, aval o cualquier garantía personal o real.
e) Las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, Ley del Seguro Social u otra disposición complementaria de dichas leyes.
f) Responsabilidad Civil Profesional.
g) Cualquier multa y/o sanción administrativa y/o penal, castigo o ejemplo como aquellas llamadas daños punitivos, daños ejemplares u otras con terminología parecida.
h) Extravío de bienes.
i) Reclamaciones de los miembros de un consorcio de trabajo entre sí, ni reclamaciones del consorcio frente a sus miembros o viceversa.
j) Fenómenos de la naturaleza, tales como rayo, Xxxxxxxxx y/o Erupción Volcánica, o Riesgos Hidrometeorológicos.
k) La comisión de un delito y/o intento del mismo.
l) Daños ocasionados a vehículos propiedad del Asegurado o cualquiera de sus familiares, dependientes económicos, directivos, empleados, encargados, trabajadores por los cuales éste sea civilmente responsable.
m) La inobservancia xx xxxxx, reglamentos, decretos, determinaciones y resoluciones de autoridades competentes.
n) La inconsistencia, hundimiento o asentamiento del suelo o subsuelo, por falta o insuficiencia de obras de consolidación para evitar la pérdida de sostén necesario al suelo o subsuelo de las propiedades vecinas.
o) Falla o defectos de los productos y/o materiales utilizados en la obra.
p) Contaminación continua, gradual o paulatina.
q) Los trabajos de xxxxxxx y/o demolición del o los Inmuebles que se produzcan en un círculo cuyo radio sea el equivalente o menor a la altura de la construcción a demoler o derribar.
r) Intervención, destrucción, nacionalización, confiscación, expropiación, incautación, requisición, de bienes por actos de autoridad competente.
s) Hostilidades, actividades u operaciones xx xxxxxx, declarada o no, invasión de enemigos extranjeros, guerra intestina, revolución, rebelión, insurrección, suspensión de garantías o acontecimientos que originen estas situaciones de hecho o de derecho.
t) Terrorismo. Por terrorismo se entenderá, para efectos de esta póliza:
Los actos de una persona o personas que por sí mismas, o en representación de alguien o en conexión con cualquier organización o gobierno, realicen actividades por la fuerza, violencia o por la utilización de cualquier otro medio con fines políticos, religiosos, ideológicos, étnicos o de cualquier otra naturaleza, destinados a derrocar, influenciar o presionar al gobierno de hecho
o de derecho para que tome una determinación, o alterar y/o influenciar y/o producir alarma, temor, terror o zozobra en la población, en un grupo o sección de ella o de algún sector de la economía.
Con base en lo anterior, quedan excluidas las pérdidas o daños materiales por dichos actos directos e indirectos que, con un origen mediato o inmediato, sean el resultante del empleo de explosivos, sustancias tóxicas, armas de fuego, o por cualquier otro medio, en contra de las personas, de las cosas o de los servicios públicos y que, ante la amenaza o posibilidad de repetirse, produzcan alarma, temor, terror, o zozobra en la población o en un grupo o sector de ella. También excluye las pérdidas, daños, costos
o gastos de cualquier naturaleza, directa o indirectamente causados por, o resultantes de, o en conexión con cualquier acción tomada para el control, prevención o supresión de cualquier acto de terrorismo.
u) Fraude, dolo, mala fe o mala fe del Asegurado en los términos de la Cláusula de “Fraude, dolo o mala Fe” de estas Condiciones Generales.
v) Reacción o radiación nuclear, así como contaminación radioactiva o ionizante, cualquiera que sea su causa.
w) Daños ocasionados por la utilización, fabricación, comercialización, almacenamiento, consumo y/o exposición a:
1. Tabaco, asbestos, fibras de amianto, dimetíl isocianatos, oxiquinolina, bifenilos clorados tales como dioxinas, furanos; clorofluorocarbonos, askareles, clorofenoles, hidrocarburos clorados; plaguicidas tales como xxxxxx, clordano, dieldrina, endrina, mirex, toxafeno, ddt, heptacloro y hexaclorobenceno; moho tóxico, aflatoxinas y micotoxinas; espuma de urea formaldehído, dietaylist (des), mercurio y sus compuestos, plomo, metales pesados y sus compuestos.
2. Productos y organismos genéticamente modificados, productos transgénicos.
3. Anticonceptivos y tratamientos para la fertilidad humana, látex o productos derivados del látex, campos electromagnéticos.
x) Por daños genéticos a personas, animales o plantas.
y) Por enfermedades infecciosas.
z) Pérdidas y/o daños a bienes o personas que, directa o indirectamente, deriven o que tengan relación con las “Operaciones de internet”.
Se entiende por “Operaciones de internet” a:
1. El uso de sistemas de correo electrónico por parte del Asegurado.
2. El acceso a la Red Informática Mundial (World Wide Web) o a un sitio público de internet por parte del Asegurado.
3. El acceso a la “intranet” del Asegurado que esté dispone a través de la Red Informática Mundial (World Wide Web). Se entiende por “intranet” a los recursos internos de datos e informática del Asegurado.
4. El funcionamiento y mantenimiento del sitio del Asegurado en la red (su Web Site).
5. Las recomendaciones o información que se encuentren en el sitio del Asegurado.
Cláusula 4ª Otros seguros
Si el Asegurado tiene otros seguros contratados sobre los mismos bienes, amparados por esta póliza los deberá declarar a solicitud de la Compañía y en todo caso al ocurrir cualquier siniestro motivado por alguno de los riesgos cubiertos por esta póliza.
Si el Asegurado contrata otros seguros para obtener un provecho ilícito o no hace la declaración señalada en el párrafo anterior, la Compañía quedará liberada de sus obligaciones.
Cláusula 5ª Agravación del riesgo
De acuerdo al Artículo 52 de la Ley sobre el Contrato de Seguro: “El Asegurado deberá comunicar a la empresa Aseguradora las agravaciones esenciales que tenga el riesgo durante el curso del seguro, dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes al momento en que las conozca. Si el Asegurado omitiere el aviso o si él provoca una agravación esencial del riesgo, cesarán de pleno derecho las obligaciones de la empresa en lo sucesivo”.
Entendiéndose por agravación cuando se produce un nuevo estado de las cosas, distinto al que existía al momento de celebrarse el contrato, y que de haber sido conocido por la Compañía, ésta no habría aceptado el contrato sino estableciendo condiciones distintas.
Cláusula 6ª Complementaria de Agravación del riesgo
En caso de que, en el presente o en el futuro, el (los) Contratante(s), Asegurado(s) o Beneficiario(s) realice(n) o se relacione(n) con actividades ilícitas, será considerado como una agravación esencial del riesgo en términos xx Xxx.
Por lo anterior, cesarán de pleno derecho las obligaciones de La Compañía, si el (los) Contratante(s), Asegurado(s) o Beneficiario(s), en los términos del Artículo 492 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y sus disposiciones generales,
fuere(n) condenado(s) mediante sentencia definitiva que haya causado estado, por cualquier delito vinculado o derivado de lo establecido en los Artículos 139 a 139 Quinquies, 193 a
199, 400 y 400 Bis del Código Penal Federal y/o cualquier artículo relativo a la delincuencia organizada en territorio nacional; dicha sentencia podrá ser emitida por cualquier autoridad competente del fuero local o federal, o legalmente reconocida por el Gobierno Mexicano, o si el nombre del (de los) Contratante(s), Asegurado(s) o Beneficiario(s) sus actividades, bienes cubiertos por la póliza o sus nacionalidades son publicados en alguna lista oficial relativa a los delitos vinculados con lo establecido en los artículos antes citados, sea de carácter nacional o extranjera proveniente de un gobierno con el cual el Gobierno Mexicano tenga celebrado algún tratado internacional en la materia antes mencionada, ello en términos de la fracción X disposición Vigésima Novena, fracción V disposición Trigésima Cuarta o Disposición Quincuagésima Sexta de la Resolución por la que se expiden las Disposiciones de Carácter General a que se refiere el Artículo 140 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.
En su caso, las obligaciones del contrato serán restauradas una vez que la Compañía, Grupo Financiero Inbursa tenga conocimiento de que el nombre del (de los) Contratante(s), Asegurado(s) o Beneficiario(s) deje(n) de encontrarse en las listas antes mencionadas.
La Compañía consignará ante la autoridad jurisdiccional competente, cualquier cantidad que derivada de este Contrato de Xxxxxx pudiera quedar a favor de la(s) persona(s) a la(s) que se refiere el párrafo anterior, con la finalidad de que dicha autoridad determine el destino de los recursos. Toda cantidad pagada no devengada que sea pagada con posterioridad a la realización de las condiciones previamente señaladas, será consignada a favor de la autoridad correspondiente.
Cláusula 7ª Prima
La forma de pago xx xxxxxx puede ser, según se indique en la solicitud: anual, semestral, trimestral, mensual o pago único (para aquellos productos en los que al inicio de la vigencia correspondiente se pague la totalidad de la prima por dicha vigencia en una sola exhibición). La forma de pago convenida se indica en la carátula de la póliza y, en su caso, en el certificado individual respectivo. Se aplicará un recargo por financiamiento si la forma de pago no es anual o pago único.
La prima de esta póliza vence el primer día de cada periodo de pago. Se entiende por periodo de pago los años, semestres, trimestres o meses contados a partir de la fecha de inicio de vigencia o la totalidad de ésta tratándose de pago único, indicada en la carátula de esta póliza y, en su caso, en el certificado individual, de acuerdo con la forma de pago convenida.
No obstante lo anterior, el Contratante gozará del término máximo que se precisa en la carátula de esta póliza y en el recibo oficial expedido por la Compañía, contado a partir de la fecha vencimiento, para efectuar el pago de la prima correspondiente a cada periodo de pago.
Si el Contratante no liquida la prima o la fracción de ella en caso de haber convenido pago fraccionado, dentro del término a que se refiere el párrafo anterior, los efectos del contrato cesarán automáticamente a las 12:00 horas del último día de dicho término.
El Contratante estará obligado a pagar la prima en el domicilio de la Compañía en la Ciudad de México, el cual se señala en la carátula de la póliza y, en su caso,
en el certificado individual, o en cualquiera de sus oficinas, contra entrega del recibo correspondiente, por lo que en este caso se entenderá que la prima está cobrada por la Compañía, solamente cuando el Contratante y/o Asegurado tengan el original del recibo oficial expedido precisamente por la Compañía. Se entenderá que el recibo es oficial cuando reúna los requisitos que en el mismo se establezcan para que se considere pagado.
La Compañía podrá reclamar de los Asegurados el pago de la prima cuando el Contratante que obtuvo la póliza resulte insolvente.
La Compañía tendrá el derecho de compensar las primas sobre pólizas que se le adeuden, con la prestación debida al Beneficiario.
Cláusula 8ª Procedimiento en caso de siniestro
a) Aviso de siniestro.- Al ocurrir algún siniestro que pudiera dar lugar a alguna indemnización conforme a este seguro, el Asegurado tendrá la obligación de comunicarlo por escrito a la Compañía en un lapso no mayor a 5 (cinco) días hábiles a partir del momento en que tenga conocimiento del hecho, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, debiendo darlo tan pronto cese uno u otro.
Asimismo, el Asegurado se obliga a comunicar a la Compañía, de la(s) demanda(s) recibida(s) por él o por sus representantes, a cuyo efecto, le remitirá los documentos o copias de los mismos, que por tal motivo le hubieren sido entregados.
La Compañía se obliga a manifestarle al Asegurado o a sus representantes por escrito, si asume la dirección del proceso, en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de la demanda.
Si no realiza dicha manifestación en la forma prevista, se entenderá que la Compañía no ha asumido la dirección de los procesos seguidos contra el Asegurado, por lo cual, reembolsará a éste, con cargo a la Suma Asegurada contratada y hasta por la cantidad que se obligó a pagar por este concepto, los gastos erogados estrictamente para su defensa, previa presentación de los recibos, facturas y demás comprobantes relacionados con dichos gastos, los cuales deberán reunir los requisitos que la legislación fiscal establezca para los de su especie.
b) Cooperación y asistencia del Asegurado con respecto de la Compañía.- El Asegurado se obliga, en todo procedimiento que pueda iniciarse en su contra, con motivo de la responsabilidad cubierta por el seguro a:
• Informar a la Compañía, cuando ésta lo requiera acerca del estado que guarda el proceso, así como proporcionarle los datos y pruebas necesarias y copia de los autos que acrediten dicho estado.
• Ejercitar y hacer valer las acciones y defensas que le correspondan en derecho.
• Otorgar poderes en favor de los abogados que la Compañía designe para que lo representen en los citados procedimientos, en caso de que no pueda intervenir en forma directa en todos los trámites de dichos procedimientos, así como autorizar a las personas que ésta le indique, para consultar el expediente.
El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta cláusula tendrá como consecuencia que la Compañía suspenda los reembolsos de gastos de defensa, hasta que dichas obligaciones se cumplan.
Asimismo, el Asegurado y/o tercero dañado deberá presentar, en su caso, los siguientes documentos:
• Copia simple y/o certificada en su caso, del (los) contrato(s) mencionado(s) en la póliza.
• Programa de ejecución de la obra.
Documentación requerida en caso de lesiones y/o muerte:
• Carta de reclamación xxx xxxxxxx dañado al Asegurado y del Asegurado a la Compañía.
• Copia certificada del acta ante el ministerio público o de las autoridades que hubieren intervenido en el evento (siniestro), en su caso.
• Informe y/o historial clínico del médico tratante.
• Recibo(s) de honorario(s) del (los) médico(s) tratante(s).
• Facturas y/o comprobantes de los medicamentos.
• Actas de nacimiento, matrimonio y defunción.
• Comprobantes de percepción de ingresos.
• Copia de identificación del Asegurado y/o tercero dañado.
La Compañía queda facultada para efectuar la liquidación de las reclamaciones judicial o extrajudicialmente, para dirigir juicios o promociones ante autoridades y para celebrar convenios.
Ningún reconocimiento de adeudo, transacción o cualquier otro acto jurídico de naturaleza semejante, hecho o concertado sin el consentimiento de la Compañía le será oponible. La confesión de materialidad de un hecho por el Asegurado no puede ser asimilada al reconocimiento de una responsabilidad.
c) Beneficiario del seguro: El presente Contrato de Xxxxxx atribuye el derecho a la indemnización directamente al tercero dañado, quien se considerará como su Beneficiario, desde el momento del siniestro.
d) Reembolso: Si el tercero dañado es indemnizado en todo o en parte por el Asegurado; éste será reembolsado proporcionalmente por la Compañía.
Cláusula 9ª Medidas que puede tomar la Compañía en caso de siniestro
En todo caso de siniestro que destruya o perjudique bienes y mientras no se haya fijado definitivamente el importe de la indemnización correspondiente, la Compañía podrá:
a) Penetrar en los Inmuebles en que ocurrió el siniestro para determinar su causa y su extensión.
b) Examinar, clasificar y valorizar los bienes. En ningún caso la Compañía estará obligada a encargarse de la venta o liquidación de los bienes o de sus restos, ni el Asegurado tendrá derecho de hacer abandono de los mismos a la Compañía.
Cláusula 10ª Salvamento
En caso de indemnización por pérdida y/o daños a bienes, el salvamento o cualquier recuperación pasarán a ser propiedad de la Compañía, por lo que se deberá entregar a ésta, la documentación que acredite la propiedad de tales bienes, cediendo los derechos que se tengan sobre dicha propiedad; en caso contrario el valor de dicho salvamento se deducirá de la indemnización.
Cláusula 11ª Peritaje
En caso de desacuerdo entre el Asegurado y la Compañía acerca del monto de cualquier pérdida o daño, la cuestión será sometida a dictamen de un perito nombrado de común acuerdo por escrito de ambas partes, pero si no se pusieren de acuerdo en el nombramiento de un solo perito se designarán dos, uno por cada parte, lo cual se hará en el plazo de 10 (diez) días a partir de la fecha en la que una de ellas hubiere sido requerida por la otra por escrito para que lo hiciere antes de empezar sus labores, los dos peritos nombrarán un tercero para el caso de discordia.
Si una de las partes se negare a nombrar su perito o simplemente no lo hiciere cuando sea requerida por la otra, o si los peritos no se pusieren de acuerdo con el nombramiento xxx xxxxxxx, será la autoridad judicial la que a petición de cualquiera de las partes hará el nombramiento xxx xxxxxx, xxx xxxxxx tercero, o de ambos si así fuere necesario. Sin embargo, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá nombrar el perito x xxxxxx xxxxxxx en su caso, si de común acuerdo las partes así lo solicitaren.
El fallecimiento de una de las partes fuere persona física, o de su disolución, si fuere una sociedad, ocurridos mientras se esté realizando el peritaje, no anulará no afectará los poderes o atribuciones xxx xxxxxx o de los peritos o del tercero, según el caso o si alguno de los peritos de las partes o el tercero falleciere antes del dictamen, será designado otro por quien corresponda (las partes, la autoridad judicial, los peritos o la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas), para que los sustituya.
Los gastos y honorarios que se originen con motivo del peritaje serán a cargo de la Compañía y del Asegurado por partes iguales, pero cada parte cubrirá los honorarios de su propio perito.
El peritaje a que esta cláusula se refiere, no significa aceptación de la reclamación por parte de la Compañía, simplemente determinará el monto de
la pérdida que eventualmente estuviere obligada la Compañía a resarcir, quedando las partes en libertad de ejercer las acciones y oponer las excepciones correspondientes.
Cláusula 12ª Indemnización
En caso de siniestro indemnizable, la Compañía responderá hasta las sumas aseguradas correspondientes a cada una de las secciones que componen esta póliza.
Cláusula 13ª Interés Moratorio
Si la Compañía no cumple con las obligaciones asumidas en este contrato de seguro al hacerse exigibles legalmente, deberá pagar al acreedor una indemnización por xxxx de acuerdo a lo establecido en el Artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, mismo que se transcribe en el “Glosario de Artículos” de estas Condiciones Generales.
Cláusula 14ª Lugar y Pago de la Indemnización
La Compañía hará el pago de la indemnización en sus oficinas, en el curso de los 30 (treinta) días siguientes a la fecha en que haya recibido los documentos e informaciones que le permitan establecer el fundamento de la reclamación, en los términos de la Cláusula de “Procedimiento en caso de Siniestro”.
Cláusula 15ª Subrogación de Derechos
La Compañía se subrogará hasta por la cantidad pagada en los derechos del Asegurado así como en sus correspondientes acciones contra los autores o responsables del siniestro. Si la Compañía lo solicita, x xxxxx de ésta, el Asegurado hará constar la subrogación en escritura pública. La Compañía quedará liberada en todo o en parte de sus obligaciones si por hechos u omisiones del Asegurado éste le impide la subrogación.
En caso de que el daño fuere indemnizado solo en parte, el Asegurado y la Compañía concurrirán a hacer valer sus derechos en la proporción correspondiente.
Cláusula 16ª Disminución y reinstalación de Suma Asegurada en caso de siniestro
Toda indemnización que la Compañía deba pagar, reducirá en igual cantidad la Suma Asegurada; pero puede ser reinstalada previa aceptación de la
Compañía, a solicitud del Asegurado, quién pagará la prima que corresponda.
Cláusula 17ª Competencia
En caso de controversia, el quejoso podrá, a su elección, ocurrir a presentar su reclamación ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CÓNDUSEF), en sus oficinas centrales o en cualquiera de sus delegaciones o ante la Unidad Especializada de Atención a Usuarios de la Compañía, en los términos de los Artículos 50-Bis y 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, Compañía o bien, podrá presentar su demanda ante los tribunales competentes del domicilio de cualquiera de las delegaciones de la CONDUSEF en los términos del Artículo 136 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, lo que deberá hacer dentro del término de dos años contados a partir de que se suscite el hecho que le dio origen, o en su caso, a partir de la negativa de esta Institución de Seguros a satisfacer sus pretensiones.
En caso de que el quejoso decida presentar su reclamación ante CONDUSEF y las partes no se sometan al arbitraje de la misma o de quien ésta proponga, se dejarán a salvo los derechos del quejoso para que los haga valer ante los tribunales competentes del domicilio de cualquiera de las delegaciones de la CONDUSEF, de conformidad con el Artículo 277 de la Ley de Instituciones de Xxxxxxx y Fianzas.
Cláusula 18ª Disminución de las tarifas registradas
Si durante la vigencia de esta póliza disminuyeren las tarifas registradas, a la terminación de tal vigencia, o antes si así lo solicita el Asegurado, la Compañía le bonificará la diferencia entre la prima pactada y la prima modificada, desde la fecha de dicha disminución hasta el término del seguro.
Cláusula 19ª Cambios
Las estipulaciones consignadas en esta póliza solo podrán modificarse previo acuerdo entre el Asegurado y la Compañía, haciéndose constar por escrito mediante endosos o cláusulas previamente registrados por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, por tanto cualquier otra persona o agente no autorizada por la Compañía carece de facultades para hacer modificaciones o concesiones.
Cláusula 20ª Límite territorial
Esta póliza ha sido contratada conforme a las leyes mexicanas para cubrir daños frente a terceros que ocurran dentro de los Estados Unidos Mexicanos.
Cláusula 21ª Principio y terminación de la vigencia
La vigencia de esta póliza principia y termina en las fechas indicadas en la carátula de la misma a las 12:00 horas del lugar en que se lleva a cabo la obra y dependerá de los términos convenidos entre el Asegurado y la Compañía Aseguradora.
Cláusula 22ª Terminación anticipada del contrato
No obstante el término de vigencia del contrato, las partes convienen en que éste podrá darse por terminado anticipadamente mediante notificación por escrito.
Cuando el Asegurado o Contratante sea el que lo dé por terminado, la Compañía tendrá derecho a la parte de la prima total que corresponda al tiempo durante el cual el seguro hubiere estado en vigor.
Cuando sea la Compañía la que lo dé por terminado, lo hará mediante notificación por escrito al Asegurado o Contratante surtiendo efecto la terminación del seguro después de 15 (quince) días naturales de recibida la terminación respectiva. La Compañía devolverá al Asegurado o Contratante la prima total neta de los gastos de expedición por el tiempo de vigencia no corrido a más tardar al hacer dicha notificación, sin cuyo requisito se tendrá por no hecha.
Cláusula 23ª Xxxxxx, dolo o mala fe
Las obligaciones de la Compañía quedarán extinguidas:
a) Si el Asegurado, tercero dañado y/o sus representantes, con el fin de hacerla incurrir en error disimulan o declaran inexactamente sobre hechos que excluyan o puedan restringir dichas obligaciones.
b) Si con igual propósito no entregan en tiempo a la Compañía la
documentación de que trata la Cláusula de “Procedimiento en caso de siniestro” de estas Condiciones Generales denominada “Procedimiento en caso de Siniestro”
c) Si hubiere en el siniestro o en la reclamación dolo o mala fe del Asegurado, del Beneficiario, de los causahabientes o de los apoderados de cualquiera de ellos.
Se previene al solicitante que conforme a los Artículos 8°, 9º, 10 y 47 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, debe declarar todos los hechos importantes para la apreciación del riesgo a que se refiere estas condiciones generales tal y como los conozca o deba conocer en el momento de la celebración del contrato, en la inteligencia que la omisión, falsedad o inexactitud en la declaración de algún hecho podría originar la pérdida del derecho del Asegurado o su(s) Beneficiario(s) en su caso, aunque no hayan influido en la realización del siniestro.
Cláusula 24ª Moneda
Tanto el pago de la prima como la indemnización a que haya lugar por esta póliza, son liquidables en los términos de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos vigente en la fecha de pago.
Clausula 25ª Comunicaciones
Cualquier declaración o comunicación relacionada con la presente póliza deberá efectuarse por escrito en el domicilio de la Compañía indicado en la carátula de la póliza.
Asimismo, los requerimientos y comunicaciones que la Compañía deba hacer al Asegurado o a sus causahabientes, tendrán validez si se hacen en la última dirección que conozca.
Cláusula 26ª Prescripción
Todas las acciones que se deriven de este contrato de seguro prescribirán en dos años, contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen. Este plazo no correrá en caso de omisión, falsas o inexactas declaraciones sobre el riesgo corrido, sino desde el día en que esta Institución de Xxxxxxx haya tenido conocimiento de él; y si se trata de la realización del siniestro, desde el día en que haya llegado a conocimiento de los interesados, quienes deberán demostrar que hasta entonces ignoraban dicha realización.
Tratándose de terceros Beneficiarios, se necesitará además que éstos tengan conocimiento del derecho constituido a su favor.
Es nulo el pacto que abrevie o extienda el plazo de prescripción a que se refiere el párrafo anterior.
Además de las causas ordinarias de interrupción de la prescripción, ésta se interrumpirá por el nombramiento de peritos con motivo de la realización del siniestro o por la presentación de la reclamación ante la CONDUSEF y se suspenderá por la presentación de la reclamación ante la Unidad Especializada de Atención a Usuarios de la Compañía.
Cláusula 27ª Relativa al derecho de los Contratantes de conocer la comisión o compensación directa que le corresponda al intermediario o persona moral
Durante la vigencia de la póliza, el Contratante podrá solicitar por escrito a la Institución le informe el porcentaje de la prima que, por concepto de comisión o compensación directa, corresponda al intermediario o persona moral por su intervención en la celebración de este contrato. La Institución proporcionará dicha información, por escrito o por medios electrónicos, en un plazo que no excederá xx xxxx días hábiles posteriores a la fecha de recepción de la solicitud.
Cláusula 28ª Formas de obtener esta póliza y cualquier otro documento que contenga derechos u obligaciones para el Contratante, el Asegurado y/o la Compañía, derivados de la contratación de este seguro
La Compañía está obligada a entregar al Asegurado y al Contratante de la póliza los documentos que a cada uno le correspondan, en los que consten los derechos y obligaciones del seguro, a través de cualquiera de los siguientes medios:
1.- De manera personal,
2.- Envío a domicilio por los medios que la Compañía utilice para tal efecto, o
3.- Envío por correo electrónico.
Si el Asegurado y/o Contratante no reciben, dentro de los 30 (treinta) días naturales siguientes de haber contratado el seguro, los documentos a que hace mención el párrafo anterior, deberán hacerlo del conocimiento de la Compañía acudiendo al domicilio de la misma o a cualquiera de sus oficinas para que ahí se los proporcionen, o comunicándose a los teléfonos 54-47-8000 en la Ciudad de México y su Área Metropolitana, o al 01-800-90-90000 para el resto de los Estados Unidos Mexicanos, para que mediante envío a domicilio por los medios que la Compañía utilice para tal efecto, o a través de correo electrónico, se le proporcionen dichos documentos.
Para cancelar la presente póliza o solicitar que la misma no se renueve, el Asegurado y/o Contratante, deberán solicitarlo a la Compañía por escrito que entreguen en su domicilio o en cualquiera de sus oficinas, donde se les acusará de recibido. Dicho acuse será el comprobante de que la póliza no será renovada o que la misma quedó cancelada a partir del momento en que se realice dicho acuse. En caso de que la contratación del seguro haya sido vía telefónica, la cancelación de la póliza o la solicitud para que la misma no se renueve, también podrá efectuarse comunicándose a los teléfonos 54-47-8000 en la Ciudad de México y su Área Metropolitana, o al 01-800-90-90000 para el resto de los Estados Unidos Mexicanos, en este caso, la Compañía emitirá un folio de atención que será el comprobante de que la póliza no será renovada o que la misma quedó cancelada a partir del momento en que se emita dicho folio.
Cláusula 29ª Legislación aplicable
Este contrato se rige conforme a la Ley sobre el Contrato de Seguro y demás regulación y normatividad que le resulte aplicable.
Artículo 25 de la Ley sobre el Contrato de Seguro
“Si el contenido de la póliza o sus modificaciones no concordaren con la oferta, el Asegurado podrá pedir la rectificación correspondiente dentro de los 30 días que sigan al día en que reciba la póliza. Transcurrido este plazo se considerarán aceptadas las estipulaciones de la póliza o de sus modificaciones”
“Le recordamos que el “Aviso de Privacidad” de la Compañía está a su disposición en www. xxxxxxx.xxx”.
Para cualquier consulta podrá contactarnos de lunes x xxxxxxx de 7:00 a 20:00 hrs. en los teléfonos: 00 00 0000 o lada sin costo 01 800 909 0000.
En caso de que el resultado de la consulta solicitada no sea de su entera satisfacción, podrá contactar a la Unidad Especializada de Atención a Usuarios a través de los siguientes medios:
- Vía telefónica: 52 38 0649 y 01 800 849 1000;
- Correo electrónico: xxxxxx@xxxxxxx.xxx;
- Personalmente: en nuestras instalaciones ubicadas en Xxxxxxxxxxx Xxx # 0000, Xxx. Xxxx Xxxxx, Xxxxxxxxxx Xxxxxxx, X.X. 00000, Xxxxxx xx Xxxxxx, de lunes a viernes de 8:30 a 17:30 hrs.
También puedes ponerte en contacto con la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF), con domicilio en Xxxxxxxxxxx Xxx 000, Xxx. Xxx Xxxxx, Xxxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, X.X. 00000, Xxxxxx xx Xxxxxx, Teléfonos: 00 00 0000 y 00 000 000 0000, correo electrónico: xxxxxxxx@XXXXXXXX.xxx.xx, página en internet xxx.XXXXXXXX.xxx.xx.
Seguros Inbursa, S.A. Grupo Financiero Inbursa.
Glosario de artículos
Marco legal.
Los siguientes artículos pertenecen a la Ley sobre el Contrato de Seguro, a la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, así como a la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, vigentes por tanto son aplicables para efectos de estas Condiciones Generales.
Ley sobre el Contrato de Seguro.
Artículo 8º.- El proponente estará obligado a declarar por escrito a la empresa Aseguradora, de acuerdo con el cuestionario relativo, todos los hechos importantes para la apreciación del riesgo que puedan influir en las condiciones convenidas, tales como los conozca o deba conocer en el momento de la celebración del contrato.
Artículo 9º.- Si el contrato se celebra por un representante del Asegurado, deberán declararse todos los hechos importantes que sean o deban ser conocidos del representante y del representado.
Artículo 10.- Cuando se proponga un seguro por cuenta de otro, el proponente deberá declarar todos los hechos importantes que sean o deban ser conocidos xxx xxxxxxx Asegurado o de su intermediario.
Artículo 47.- Cualquiera omisión o inexacta declaración de los hechos a que se refieren los artículos 8°, 9° y 10 de la presente ley, facultará a la empresa Aseguradora para considerar rescindido de pleno derecho el contrato, aunque no haya influido en la realización del siniestro.
Artículo 52.- El Asegurado deberá comunicar a la empresa Aseguradora las agravaciones esenciales que tenga el riesgo durante el curso del seguro, dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que las conozca. Si el Asegurado omitiere el aviso o si él provoca una agravación esencial del riesgo, cesarán de pleno derecho las obligaciones de la empresa en lo sucesivo.
Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
Artículo 136.- En la emisión de obligaciones subordinadas, las Instituciones de Seguros se sujetarán a las bases siguientes, así como a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, las cuales buscarán que en este tipo de operaciones se preserve la solvencia de las Instituciones de Seguros:
I. Las obligaciones subordinadas y sus cupones serán títulos de crédito con los mismos requisitos y características que los bonos bancarios, salvo los previstos en el presente artículo;
II. La emisión de obligaciones subordinadas estará sujeta a la previa autorización que otorgue la Comisión con base en lo previsto en esta Ley y en las disposiciones respectivas;
III. El consejo de administración de la Institución de Seguros tendrá la responsabilidad de revisar y aprobar las emisiones de obligaciones subordinadas, de manera previa a que éstas sean sometidas a la consideración de la Comisión para su autorización;
IV. La Comisión ordenará a la Institución de Seguros la suspensión temporal del pago de intereses y, en su caso, del principal de dichos títulos cuando, conforme a lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 320 de esta Ley, determine el incumplimiento de un plan de regularización de la Institución de Seguros de que se trate;
V. Conforme a lo previsto por los artículos 436 y 450 de este ordenamiento, en caso de liquidación o concurso mercantil de la emisora, el pago de estos títulos se hará a prorrata, sin distinción de fechas de emisión y después de cubrir todas las demás deudas de la Institución de Seguros, conforme a las disposiciones legales aplicables. El pago de las obligaciones subordinadas no convertibles en acciones, se hará antes de cubrir los pagos correspondientes a las obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles en acciones y de repartir a los titulares de las acciones el haber social.
El pago de las obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles en acciones se hará en los mismos términos señalados en el párrafo anterior, y antes de repartir entre los titulares de las acciones el haber social;
VI. En el acta de emisión relativa, en su caso en el prospecto de colocación, en cualquier otra clase de publicidad y en los títulos que se expidan, deberá constar en forma notoria lo dispuesto en las fracciones IV y V de este artículo;
VII. Los títulos podrán emitirse en moneda nacional o extranjera, mediante declaración unilateral de voluntad de la emisora, que se hará constar ante la Comisión;
VIII. En el caso de la emisión de obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones, deberá establecerse un plazo determinado de vencimiento, el cual no podrá ser menor de cinco años. La amortización de estos títulos se apegará a las bases que se establezcan en las disposiciones de carácter general previstas en este artículo, para que la obligación no exceda en ningún momento la capacidad de pago de la Institución de Seguros;
IX. Los recursos que las Instituciones de Seguros obtengan por la emisión de obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones, deberán destinarse a financiar programas para el desarrollo de esas instituciones;
X. La emisión de obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones requerirá de la calificación otorgada por al menos una institución calificadora de valores autorizada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. En las disposiciones de carácter general respectivas, la Comisión determinará el nivel mínimo requerido para este efecto, y
XI. En el acta de emisión podrá designarse un representante común de los tenedores de las obligaciones, en cuyo caso, se deberán indicar sus derechos y obligaciones, así como los términos y condiciones en que podrá procederse a su remoción y a la designación de un nuevo representante. No se aplicará a estos representantes, lo previsto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para los representantes comunes de obligacionistas.
En la emisión de otros títulos de crédito, las Instituciones de Xxxxxxx se sujetarán, en lo conducente, a lo previsto en este artículo, según lo determinen las disposiciones de carácter general a que se refiere este precepto.
Los recursos obtenidos por las Instituciones de Seguros a través de la emisión de obligaciones
subordinadas obligatoriamente convertibles en acciones, no deberán exceder el monto del capital pagado de la Institución de Seguros, ajustado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del ejercicio y de ejercicios anteriores.
Los recursos obtenidos por las Instituciones de Seguros a través de la emisión de obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones y de otros títulos de crédito, no podrán representar más del porcentaje del requerimiento de capital de solvencia de la Institución de Seguros, que determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general, ni exceder el monto del capital pagado de la Institución de que se trate ajustado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del ejercicio y de ejercicios anteriores.
Artículo 202.- Las Instituciones de Seguros sólo podrán ofrecer al público los servicios relacionados con las operaciones que esta Ley les autoriza, mediante productos de seguros que cumplan con lo señalado en los artículos 200 y 201 de esta Ley.
En el caso de los productos de seguros que se ofrezcan al público en general y que se formalicen mediante contratos de adhesión, entendidos como tales aquellos elaborados unilateralmente en formatos por una Institución de Seguros y en los que se establezcan los términos y condiciones aplicables a la contratación de un seguro, así como los modelos de cláusulas elaborados para ser incorporados mediante endosos adicionales a esos contratos, además de cumplir con lo señalado en el primer párrafo de este artículo, deberán registrarse de manera previa ante la Comisión en los términos del artículo 203 de este ordenamiento. Lo señalado en este párrafo será también aplicable a los productos de seguros que, sin formalizarse mediante contratos de adhesión, se refieran a los seguros de grupo o seguros colectivos de las operaciones señaladas en las fracciones I y II del artículo 25 de esta Ley, y a los seguros de caución previstos en el inciso g), fracción III, del propio artículo 25 del presente ordenamiento.
Las Instituciones de Seguros deberán consignar en la documentación contractual de los productos de seguros a que se refiere el párrafo anterior, que el producto que ofrece al público se encuentra bajo registro ante la Comisión, en la forma y términos que ésta determine mediante disposiciones de carácter general.
El contrato o cláusula incorporada al mismo, celebrado por una Institución de Xxxxxxx sin el registro a que se refiere el presente artículo, es
anulable, pero la acción sólo podrá ser ejercida por el contratante, Asegurado o beneficiario o por sus causahabientes contra la Institución de Xxxxxxx y nunca por ésta contra aquéllos.
Artículo 276.- Si una Institución de Seguros no cumple con las obligaciones asumidas en el contrato de seguro dentro de los plazos con que cuente legalmente para su cumplimiento, deberá pagar al acreedor una indemnización por xxxx de acuerdo con lo siguiente:
I. Las obligaciones en moneda nacional se denominarán en Unidades de Inversión, al valor de éstas en la fecha del vencimiento de los plazos referidos en la parte inicial de este artículo y su pago se hará en moneda nacional, al valor que las Unidades de Inversión tengan a la fecha en que se efectúe el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo de la fracción VIII de este artículo.
Además, la Institución de Seguros pagará un interés moratorio sobre la obligación denominada en Unidades de Inversión conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, el cual se capitalizará mensualmente y cuya tasa será igual al resultado de multiplicar por
1.25 el costo de captación a plazo de pasivos denominados en Unidades de Inversión de las instituciones de banca múltiple del país, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a cada uno de los meses en que exista xxxx;
II. Cuando la obligación principal se denomine en moneda extranjera, adicionalmente al pago de esa obligación, la Institución de Seguros estará obligada a pagar un interés moratorio el cual se capitalizará mensualmente y se calculará aplicando al monto de la propia obligación, el porcentaje que resulte de multiplicar por
1.25 el costo de captación a plazo de pasivos denominados en dólares de los Estados Unidos de América, de las instituciones de banca múltiple del país, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a cada uno de los meses en que exista xxxx;
III. En caso de que a la fecha en que se realice el cálculo no se hayan publicado las tasas de
referencia para el cálculo del interés moratorio a que aluden las fracciones I y II de este artículo, se aplicará la del mes inmediato anterior y, para el caso de que no se publiquen dichas tasas, el interés moratorio se computará multiplicando por 1.25 la tasa que las sustituya, conforme a las disposiciones aplicables;
IV. Los intereses moratorios a que se refiere este artículo se generarán por día, a partir de la fecha del vencimiento de los plazos referidos en la parte inicial de este artículo y hasta el día en que se efectúe el pago previsto en el párrafo segundo de la fracción VIII de este artículo. Para su cálculo, las tasas de referencia a que se refiere este artículo deberán dividirse entre trescientos sesenta y cinco y multiplicar el resultado por el número de días correspondientes a los meses en que persista el incumplimiento;
V. En caso de reparación o reposición del objeto siniestrado, la indemnización por xxxx consistirá únicamente en el pago del interés correspondiente a la moneda en que se haya denominado la obligación principal conforme a las fracciones I y II de este artículo y se calculará sobre el importe del costo de la reparación o reposición;
VI. Son irrenunciables los derechos del acreedor a las prestaciones indemnizatorias establecidas en este artículo. El pacto que pretenda extinguirlos o reducirlos no surtirá efecto legal alguno. Estos derechos surgirán por el solo transcurso del plazo establecido por la Ley para el pago de la obligación principal, aunque ésta no sea líquida en ese momento.
Una vez fijado el monto de la obligación principal conforme a lo pactado por las partes o en la resolución definitiva dictada en juicio ante el juez o árbitro, las prestaciones indemnizatorias establecidas en este artículo deberán ser cubiertas por la Institución de Xxxxxxx sobre el monto de la obligación principal así determinado;
VII. Si en el juicio respectivo resulta procedente la reclamación, aun cuando no se hubiere demandado el pago de la indemnización por xxxx establecida en este artículo, el juez
o árbitro, además de la obligación principal, deberá condenar al deudor a que también cubra esas prestaciones conforme a las fracciones precedentes;
VIII. La indemnización por xxxx consistente en el sistema de actualización e intereses a que se refieren las fracciones I, II, III y IV del presente artículo será aplicable en todo tipo de seguros, salvo tratándose de seguros de caución que garanticen indemnizaciones relacionadas con el impago de créditos fiscales, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.
El pago que realice la Institución de Seguros se hará en una sola exhibición que comprenda el saldo total por los siguientes conceptos:
a) Los intereses moratorios;
b) La actualización a que se refiere el primer párrafo de la fracción I de este artículo, y
c) La obligación principal.
En caso de que la Institución de Seguros no pague en una sola exhibición la totalidad de los importes de las obligaciones asumidas en el contrato de seguros y la indemnización por xxxx, los pagos que realice se aplicarán a los conceptos señalados en el orden establecido en el párrafo anterior, por lo que la indemnización por xxxx se continuará generando en términos del presente artículo, sobre el monto de la obligación principal no pagada, hasta en tanto se cubra en su totalidad.
Cuando la Institución interponga un medio de defensa que suspenda el procedimiento de ejecución previsto en esta ley, y se dicte sentencia firme por la que queden subsistentes los actos impugnados, el pago o cobro correspondientes deberán incluir la indemnización por xxxx que hasta ese momento hubiere generado la obligación principal, y
IX. Si la Institución de Seguros, dentro de los plazos y términos legales, no efectúa el pago de las indemnizaciones por xxxx, el juez o la Comisión Nacional para la Protección y Defensa
de los Usuarios de Servicios Financieros, según corresponda, le impondrán una multa de 1000 a 15000 Xxxx xx Xxxxxxx.
En el caso del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el artículo 278 de esta Ley, si la institución de seguros, dentro de los plazos o términos legales, no efectúan el pago de las indemnizaciones por xxxx, la Comisión le impondrá la multa señalada en esta fracción, a petición de la autoridad ejecutora que corresponda conforme a la fracción II de dicho artículo.
Artículo 277.- En materia jurisdiccional para el cumplimiento de la sentencia ejecutoriada que se dicte en el procedimiento, el Juez de los autos requerirá a la Institución de Xxxxxxx, si hubiere sido condenada, para que compruebe dentro de las setenta y dos horas siguientes, haber pagado las prestaciones a que hubiere sido condenada y en caso de omitir la comprobación, el Juez ordene al intermediario xxx xxxxxxx de valores o a la institución depositaria de los valores de la Institución de Seguros que, sin responsabilidad para la institución depositaria y sin requerir el consentimiento de la Institución de Seguros, efectúe el remate de valores propiedad de la Institución de Seguros, o, tratándose de instituciones para el depósito de valores a que se refiere la Xxx xxx Xxxxxxx de Valores, transfiera los valores a un intermediario xxx xxxxxxx de valores para que éste efectúe dicho remate.
En los contratos que celebren las Instituciones de Seguros para la administración, intermediación, depósito o custodia de títulos o valores que formen parte de su activo, deberá establecerse la obligación del intermediario xxx xxxxxxx de valores o de la institución depositaria de dar cumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior.
Tratándose de los contratos que celebren las Instituciones de Seguros con instituciones depositarias de valores, deberá preverse el intermediario xxx xxxxxxx de valores al que la institución depositaria deberá transferir los valores para dar cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior y con el que la Institución de Xxxxxxx deberá tener celebrado un contrato en el que se establezca la obligación de rematar valores para dar cumplimiento a lo previsto en este artículo.
Los intermediarios xxx xxxxxxx de valores y las instituciones depositarias de los valores con los que las Instituciones de Seguros tengan celebrados
contratos para la administración, intermediación, depósito o custodia de títulos o valores que formen parte de su activo, quedarán sujetos, en cuanto a lo señalado en el presente artículo, a lo dispuesto en esta Ley y a las demás disposiciones aplicables.
La competencia por territorio para demandar en materia de seguros será determinada, a elección del reclamante, en razón del domicilio de cualquiera de las delegaciones de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros. Asimismo, será competente el Juez del domicilio de dicha delegación; cualquier pacto que se estipule contrario a lo dispuesto en este párrafo, será nulo.
Artículo 492.- Las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como los agentes de seguros y los agentes de fianzas, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría, escuchando la previa opinión de la Comisión, estarán obligadas, en adición a cumplir con las demás obligaciones que les resulten aplicables, a:
I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 o 148 Bis del Código Penal Federal, o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, y
II. Presentar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, reportes sobre:
a) Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios, relativos a la fracción anterior, y
b) Todo acto, operación o servicio, que pudiesen ubicarse en el supuesto previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas en la misma, que realice o en el que intervenga algún miembro del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados y apoderados.
Los reportes a que se refiere la fracción II de este artículo, de conformidad con las disposiciones de carácter general previstas en el mismo, se elaborarán
y presentarán tomando en consideración, cuando menos, las modalidades que al efecto estén referidas en dichas disposiciones; las características que deban reunir los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo para ser reportados, teniendo en cuenta sus montos, frecuencia y naturaleza, los instrumentos monetarios y financieros con que se realicen, y las prácticas comerciales y financieras que se observen en las plazas donde se efectúen; así como la periodicidad y los sistemas a través de los cuales habrá de transmitirse la información.
Asimismo, la Secretaría, en las citadas disposiciones de carácter general emitirá los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que las Instituciones, las Sociedades Mutualistas, los agentes de seguros y los agentes de fianzas deberán observar respecto de:
a) El adecuado conocimiento de sus clientes y usuarios, para lo cual aquéllas deberán considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o profesional y las plazas en que operen;
b) La información y documentación que las Instituciones, Sociedades Mutualistas, agentes de seguros y agentes de fianzas deban recabar para la apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten y que acredite plenamente la identidad de sus clientes;
c) La forma en que las mismas Instituciones, Sociedades Mutualistas, agentes de seguros y agentes de fianzas deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al presente artículo, y
d) Los términos para proporcionar capacitación al interior de las Instituciones, Sociedades Mutualistas, agentes de seguros y agentes de fianzas sobre la materia objeto de este artículo. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, señalarán los términos para su debido cumplimiento.
Las Instituciones, las Sociedades Mutualistas, los agentes de seguros y los agentes de fianzas deberán conservar, por al menos diez años, la información y documentación a que se refiere el inciso c) del
párrafo anterior, sin perjuicio de lo establecido en éste u otros ordenamientos aplicables.
La Secretaría estará facultada para requerir y recabar, por conducto de la Comisión, información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere la fracción II de este artículo. Las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como los agentes de seguros y los agentes de fianzas, estarán obligados a proporcionar dicha información y documentación. La Secretaría estará facultada para obtener información adicional de otras personas con el mismo fin y a proporcionar información a las autoridades competentes.
El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo no implicará trasgresión alguna a la obligación de confidencialidad legal, ni constituirá violación a las restricciones sobre revelación de información establecidas por vía contractual, a lo dispuesto en el artículo 190 de este ordenamiento, ni a lo dispuesto en materia xxx xxxxxxx propio de las operaciones a que se refiere el artículo 46 fracción XV, en relación con el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo deberán ser observadas por las Instituciones y Sociedades Mutualistas, por los agentes de seguros y los agentes de fianzas, así como por los miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados respectivos, por lo cual, tanto las instituciones y sociedades como las personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan.
La violación a las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión conforme al procedimiento previsto en los artículos 474 al 484 de la presente Ley, con multa equivalente del 10% al 100% de la operación inusual no reportada, y en los demás casos con multa de hasta 100,000 Xxxx xx Xxxxxxx vigente.
Los servidores públicos de la Secretaría y de la Comisión, las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como los agentes de seguros y los agentes de fianzas, sus miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás documentación e información a que se refiere este artículo, a personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir
o conservar tal documentación e información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las leyes correspondientes.
Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
Artículo 50 Bis.- Cada Institución Financiera deberá contar con una Unidad Especializada que tendrá por objeto atender consultas y reclamaciones de los usuarios. Dicha unidad se sujetará a lo siguiente:
I. El Titular de la Unidad deberá tener facultades para representar y obligar a la Institución Financiera al cumplimiento de los acuerdos derivados de la atención que se dé a la reclamación;
II. Contará con encargados regionales en cada entidad federativa en que la Institución Financiera tenga sucursales u oficinas de atención al público;
III. Los gastos derivados de su funcionamiento, operación y organización correrán a cargo de las Instituciones Financieras;
IV. Deberá recibir la consulta, reclamación o aclaración del usuario por cualquier medio que facilite su recepción, incluida la recepción en las sucursales u oficinas de atención al público y responder por escrito dentro de un plazo que no exceda de treinta días hábiles, contado a partir de la fecha de su recepción, y
V. El titular de la Unidad Especializada deberá presentar dentro de los diez días hábiles siguientes al cierre de cada trimestre, un informe a la Comisión Nacional de todas las consultas, reclamaciones y aclaraciones recibidas y atendidas por la Institución Financiera en los términos que la Comisión Nacional establezca a través de disposiciones de carácter general que para tal efecto emita.
La presentación de reclamaciones ante la Unidad Especializada suspenderá la prescripción de las acciones a que pudieren dar lugar.
Las Instituciones Financieras deberán informar mediante avisos colocados en lugares visibles en todas sus sucursales la ubicación, horario de atención y responsable o responsables de la Unidad
Especializada. Los usuarios podrán a su elección presentar su consulta o reclamación ante la Unidad Especializada de la Institución Financiera de que se trate o ante la Comisión Nacional.
Las unidades especializadas serán supervisadas por la Comisión Nacional.
Artículo 68.- La Comisión Nacional, deberá agotar el procedimiento de conciliación, conforme a las siguientes reglas:
I. El procedimiento de conciliación sólo se llevará a cabo en reclamaciones por cuantías totales inferiores a tres millones de unidades de inversión, salvo tratándose de reclamaciones en contra de instituciones de seguros en cuyo caso la cuantía deberá de ser inferior a seis millones de unidades de inversión.
I Bis. La Comisión Nacional citará a las partes a una audiencia de conciliación que se realizará dentro de los veinte días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se reciba la reclamación.
La conciliación podrá celebrarse vía telefónica o por otro medio idóneo, en cuyo caso la Comisión Nacional o las partes podrán solicitar que se confirmen por escrito los compromisos adquiridos.
II. La Institución Financiera deberá, por conducto de un representante, rendir un informe por escrito que se presentará con anterioridad o hasta el momento de la celebración de la audiencia de conciliación a que se refiere la fracción anterior;
III. En el informe señalado en la fracción anterior, la Institución Financiera, deberá responder de manera razonada a todos y cada uno de los hechos a que se refiere la reclamación, en caso contrario, dicho informe se tendrá por no presentado para todos los efectos legales a que haya lugar;
La institución financiera deberá acompañar al informe, la documentación, información y todos los elementos que considere pertinentes para sustentarlo, no obstante, la Comisión Nacional podrá en todo momento, requerir a la institución
financiera la entrega de cualquier información, documentación o medios electromagnéticos que requiera con motivo de la reclamación y del informe;
IV. La Comisión Nacional podrá suspender justificadamente y por una sola ocasión, la audiencia de conciliación. En este caso, la Comisión Nacional señalará día y hora para su reanudación, la cual deberá llevarse a cabo dentro de los diez días hábiles siguientes.
La falta de presentación del informe no podrá ser causa para suspender la audiencia referida.
V. La falta de presentación del informe dará lugar a que la Comisión Nacional valore la procedencia de las pretensiones del usuario con base en los elementos con que cuente o se xxxxxxx conforme a la fracción VI, y para los efectos de la emisión del dictamen, en su caso, a que se refiere el artículo 68 bis.
VI. La Comisión Nacional cuando así lo considere o a petición del usuario, en la audiencia de conciliación correspondiente o dentro de los diez días hábiles anteriores a la celebración de la misma, podrá requerir información adicional a la Institución Financiera, y en su caso, diferirá la audiencia requiriendo a la Institución Financiera para que en la nueva fecha presente el informe adicional;
Asimismo, podrá acordar la práctica de diligencias que permitan acreditar los hechos constitutivos de la reclamación.
VII. En la audiencia respectiva se exhortará a las partes a conciliar sus intereses, para tal efecto, el conciliador deberá formular propuestas de solución y procurar que la audiencia se desarrolle en forma ordenada y congruente. Si las partes no llegan a un arreglo, el conciliador deberá consultar el registro de ofertas públicas del sistema arbitral en materia financiera, previsto en esta misma Ley, a efecto de informar a las mismas que la controversia se podrá resolver mediante el arbitraje de esa Comisión Nacional, para lo cual las invitará a que, de común acuerdo y voluntariamente, designen como árbitro para resolver sus intereses a
la propia Comisión Nacional, quedando a elección de las mismas, que sea en amigable composición o de estricto derecho.
Para el caso de la celebración del convenio arbitral correspondiente, a elección del usuario la audiencia respectiva podrá diferirse para el solo efecto de que el usuario desee asesorarse de un representante legal. El convenio arbitral correspondiente se hará constar en el acta que al efecto firmen las partes ante la Comisión Nacional.
En caso que las partes no se sometan al arbitraje de la Comisión Nacional se dejarán a salvo sus derechos para que los hagan valer ante los tribunales competentes o en la vía que proceda.
En el evento de que la Institución Financiera no asista a la junta de conciliación se le impondrá sanción pecuniaria y se emplazará a una segunda audiencia, la cual deberá llevarse a cabo en un plazo no mayor a diez días hábiles; en caso de no asistir a ésta se le impondrá una nueva sanción pecuniaria.
La Comisión Nacional entregará al reclamante, contra pago de su costo, copia certificada del dictamen a que se refiere el artículo 68 bis, a efecto de que lo pueda hacer valer ante los tribunales competentes;
La solicitud se hará del conocimiento de la Institución Financiera para que ésta manifieste lo que a su derecho convenga y aporte los elementos y pruebas que estime convenientes en un plazo que no excederá xx xxxx días hábiles.
Si la Institución Financiera no hace manifestación alguna dentro de dicho plazo, la Comisión emitirá el dictamen con los elementos que posea.
VIII. En caso de que las partes lleguen a un acuerdo para la resolución de la reclamación, el mismo se hará constar en el acta circunstanciada que al efecto se levante. En todo momento, la Comisión Nacional deberá explicar al usuario los efectos y alcances de dicho acuerdo; si después de
escuchar explicación el usuario decide aceptar el acuerdo, éste se firmará por ambas partes y por la Comisión Nacional, fijándose un término para acreditar su cumplimiento. El convenio firmado por las partes tiene fuerza de cosa juzgada y trae aparejada ejecución;
IX. La carga de la prueba respecto del cumplimiento del convenio corresponde a la Institución Financiera y, en caso de omisión, se hará acreedora de la sanción que proceda conforme a la presente Ley, y
X. Concluidas las audiencias de conciliación y en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo se levantará el acta respectiva. En el caso de que la Institución Financiera no firme el acta, ello no afectará su validez, debiéndose hacer constar la negativa.
Adicionalmente, la Comisión Nacional ordenará a la Institución Financiera correspondiente que registre el pasivo contingente totalmente reservado que derive de la reclamación, y dará aviso de ello a las comisiones nacionales a las que corresponda su supervisión.
En el caso de instituciones y sociedades mutualistas de seguros, la orden mencionada en el segundo párrafo de esta fracción se referirá a la constitución e inversión conforme a la Ley en materia de seguros, de una reserva técnica específica para obligaciones pendientes de cumplir, cuyo monto no deberá exceder la Suma Asegurada. Dicha reserva se registrará en una partida contable determinada.
En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, el registro contable podrá ser cancelado por la Institución Financiera bajo su estricta responsabilidad, si transcurridos ciento ochenta días naturales después de su anotación, el reclamante no ha hecho valer sus derechos ante la autoridad judicial competente o no ha dado inicio el procedimiento arbitral conforme a esta Ley.
El registro del pasivo contingente o la constitución de la reserva técnica, según corresponda, será obligatoria para el caso de que la Comisión Nacional emita el dictamen
a que hace referencia el artículo 68 bis de la presente Ley. Si de las constancias que obren en el expediente respectivo se desprende, a juicio de la Comisión Nacional, la improcedencia de las pretensiones del usuario, ésta se abstendrá de ordenar el registro del pasivo contingente o la constitución de la reserva técnica, según corresponda.
XI. Los acuerdos de trámite que emita la Comisión Nacional no admitirán recurso alguno.
Código Penal Federal Artículo 139
Se impondrá pena de prisión de dos a cuarenta años y multa hasta de cincuenta mil pesos, sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que resulten, al que utilizando explosivos, sustancias tóxicas, armas de fuego o por incendio, inundación, o por cualquier otro medio violento, realice actos en contra de las personas, las cosas o servicios al público, que produzcan alarma, temor, terror en la población o en un grupo o sector de ella, para perturbar la paz pública, o tratar de menoscabar la autoridad del Estado, o presionar a la autoridad para que tome una determinación.
Se aplicará pena de uno a nueve años de prisión y multa hasta xx xxxx mil pesos, al que teniendo conocimiento de las actividades de un terrorista y de su identidad, no lo haga saber a las autoridades.
Artículo 193
Se consideran narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia.
Para los efectos de este capítulo, son punibles las conductas que se relacionan con los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias previstos en los artículos 237, 245, fracciones I, II, y III y 248 de la Ley General de Salud, que constituyen un problema grave para la salud pública.
El juzgador, al individualizar la pena o la medida de seguridad a imponer por la comisión de algún delito previsto en este capítulo, tomará en cuenta, además de lo establecido en los artículos 51 y 52, la cantidad y la especie de narcótico de que se trate, así como
la menor o mayor lesión o puesta en peligro de la salud pública y las condiciones personales del autor o participe del hecho o la reincidencia en su caso.
Los narcóticos empleados en la comisión de los delitos a que se refiere este capítulo, se pondrán a disposición de la autoridad sanitaria federal, la que procederá de acuerdo con las disposiciones o leyes de la materia a su aprovechamiento lícito o a su destrucción.
Tratándose de instrumentos y vehículos utilizados para cometer los delitos considerados en este capítulo, así como de objetos y productos de esos delitos, cualquiera que sea la naturaleza de dichos bienes, se estará a lo dispuesto en los artículos 40 y 41. Para ese fin, el Ministerio Público dispondrá durante la averiguación previa el aseguramiento que corresponda y el destino procedente en apoyo a la procuración de justicia, o lo solicitará en el proceso, y promoverá el decomiso para que los bienes de que se trate o su producto se destinen a la impartición de justicia, o bien, promoverá en su caso, la suspensión y la privación de derechos agrarios o de otra índole, ante las autoridades que resulten competentes conforme a las normas aplicables.
Artículo 194
Se impondrá prisión xx xxxx a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que:
I.- Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud;
Para los efectos de esta fracción, por producir se entiende: manufacturar, fabricar, elaborar, preparar o acondicionar algún narcótico, y por comerciar: vender, comprar, adquirir o enajenar algún narcótico.
II.- Introduzca o extraiga del país alguno de los narcóticos comprendidos en el artículo anterior, aunque fuere en forma momentánea o en tránsito.
Si la introducción o extracción a que se refiere esta fracción no llegare a consumarse, pero de los actos realizados se desprenda claramente que esa era la finalidad del agente, la pena aplicable será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el presente artículo.
III.- Aporte recursos económicos o de cualquier especie, o colabore de cualquier manera al financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de alguno de los delitos a que se refiere este capítulo; y
IV.- Realice actos de publicidad o propaganda, para que se consuma cualesquiera de las instancias comprendidas en el artículo anterior.
Las mismas penas previstas en este artículo y, además, privación del cargo o comisión e inhabilitación para ocupar otro hasta por cinco años, se impondrán al servidor público que, en ejercicio de sus funciones o aprovechando su cargo, permita, autorice o tolere cualesquiera de las conductas señaladas en este artículo.
Artículo 195
Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194.
No se precederá en contra de quien, no siendo farmacodependiente se le encuentre en posesión de alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, por una sola vez y en cantidad tal que pueda presumirse que está destinada a su consumo personal.
No se procederá por la simple posesión de medicamentos, previstos entre los narcóticos a los que se refiere el artículo 193, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder.
Artículo 195 Bis
Cuando la posesión o transporte, por la cantidad como por las demás circunstancias del hecho, no pueda considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194 de este Código y no se trate de un miembro de una asociación delictuosa, se aplicarán las penas previstas en las tablas contenidas en el apéndice 1 de este ordenamiento, si el narcótico no se encuentra comprendido en las mismas, se aplicará hasta la mitad de las penas señaladas en el artículo anterior.
Artículo 196
Las penas que en su caso resulten aplicables por los delitos previstos en el artículo 194 serán aumentadas en una mitad, cuando:
I.- Se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de los delitos contra la salud o por un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo. En este caso, se impondrá, a dichos servidores públicos además, suspensión para desempeñar cargo o comisión en el servicio público, hasta por cinco años, o destitución, e inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. Si se trata de un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en cualquiera de las situaciones mencionadas se le impondrá, además la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca, y se le inhabilitará hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, para desempeñar cargo o comisión públicos en su caso;
II.- La víctima fuere menor de edad o incapacitada para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente;
III.- Se utilice a menores de edad o incapaces para cometer cualesquiera de esos delitos;
IV.- Se cometa en centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión, o en sus inmediaciones con quienes a ellos acudan;
V.- La conducta sea realizada por profesionistas, técnicos, auxiliares o personal relacionado con las disciplinas de la salud en cualesquiera de sus ramas y se valgan de esa situación para cometerlos. En este caso se impondrá, además, suspensión de derechos o funciones para el ejercicio profesional u oficio hasta por cinco años e inhabilitación hasta por un tiempo equivalente al de la prisión impuesta;
VI.- El agente determine a otra persona a cometer algún delito de los previstos en el artículo 194, aprovechando el ascendiente familiar o moral o la autoridad o jerarquía que tenga sobre ella; y
VII.- Se trate del propietario poseedor, arrendatario o usufructuario de un establecimiento de cualquier naturaleza y lo empleare o para realizar algunos de los delitos previstos en
este capítulo o permitiere su realización por terceros. En este caso además, se clausurará en definitiva el establecimiento.
Artículo 196 Ter
Se impondrán de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos días multa, así como decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito, al que desvíe o por cualquier medio contribuya a desviar precursores químicos, productos químicos esenciales o máquinas, al cultivo, extracción, producción, preparación o acondicionamiento de narcóticos en cualquier forma prohibida por la ley.
La misma pena de prisión y multa, así como la inhabilitación para ocupar cualquier empleo, cargo o comisión públicos hasta por cinco años, se impondrá al servidor público que, en ejercicio de sus funciones, permita o autorice cualquiera de las conductas comprendidas en este artículo.
Son precursores químicos, productos químicos esenciales y máquinas los definidos en la ley de la materia.
Artículo 197
Al que, sin mediar prescripción de médico legalmente autorizado, administre a otra persona, sea por inyección, inhalación, ingestión o por cualquier otro medio, algún narcótico a que se refiere el artículo 193, se le impondrá de tres a nueve años de prisión y de sesenta a ciento ochenta días multa, cualquiera que fuera la cantidad administrada. Las penas se aumentarán hasta una mitad más si la víctima fuere menor de edad o incapaz comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente.
Al que indebidamente suministre gratis o prescriba a un tercero, mayor de edad, algún narcótico mencionado en el artículo 193, para su uso personal e inmediato, se le impondrá de dos a seis años de prisión y de cuarenta a ciento veinte días multa. Si quien lo adquiere es menor de edad o incapaz, las penas se aumentarán hasta una mitad.
Las mismas penas del párrafo anterior se impondrán al que induzca o auxilie a otro para que consuma cualesquiera de los narcóticos señalados en el artículo 193.
Artículo 198
Al que dedicándose como actividad principal a las labores propias del campo, siembre, cultivo o
coseche plantas de marihuana, amapola, hongos alucinógenos, peyote o cualquier otro vegetal que produzca efectos similares, por cuenta propia, o con financiamiento de terceros, cuando en él concurran escasa instrucción y extrema necesidad económica, se le impondrá prisión de uno a seis años.
Igual pena se impondrá al que en un predio de su propiedad, tenencia o posesión, consienta la siembra, el cultivo o la cosecha de dichas plantas en circunstancias similares a la hipótesis anterior.
Si en las conductas descritas en los dos párrafos anteriores no concurren las circunstancias que en ellos se precisan, la pena será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el artículo 194, siempre y cuando la siembra, cultivo o cosecha se hagan con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en las fracciones I y II de dicho artículo. Si falta esa finalidad, la pena será de dos a ocho años de prisión.
Si el delito fuere cometido por servidor público de alguna corporación policial, se le impondrá, además la destitución del empleo, cargo o comisión públicos y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar otro, y si el delito lo cometiere un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, se le impondrá, además de la pena de prisión señalada, la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión públicos.
Artículo 199
Al farmacodependiente que posea para su estricto consumo personal algún narcótico de los señalados en el artículo 193 no se le aplicará pena alguna. El Ministerio Público o la autoridad judicial del conocimiento, tan pronto como se enteren en algún procedimiento de que una persona relacionada con él es farmacodependiente, deberán informar de inmediato a las autoridades sanitarias, para los efectos del tratamiento que corresponda.
Todo procesado o sentenciado que sea farmacodependiente quedará sujeto a tratamiento.
Para la concesión de la condena condicional o del beneficio de la libertad preparatoria, cuando procedan, no se considerará como antecedente de mala conducta el relativo a la farmacodependencia, pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento adecuado para su curación bajo vigilancia de la autoridad ejecutora.
Artículo 400
Se aplicará prisión de tres meses a tres años y de quince a sesenta días multa, al que:
I.- Con ánimo de lucro, después de la ejecución del delito y sin haber participado en éste, adquiera, reciba u oculte el producto de aquél a sabiendas de esta circunstancia.
Si el que recibió la cosa en venta, prenda o bajo cualquier concepto, no tuvo conocimiento de la procedencia ilícita de aquélla, por no haber tomado las precauciones indispensables para asegurarse de que la persona de quien la recibió tenía derecho para disponer de ella, la pena se disminuirá hasta en una mitad;
Para los efectos del párrafo anterior, los adquirentes de vehículos de motor deberán tramitar la transferencia o regularización de vehículo, cerciorándose de su legítima procedencia;
II.- Preste auxilio o cooperación de cualquier especie al autor de un delito, con conocimiento de esta circunstancia, por acuerdo posterior a la ejecución del citado delito;
III.- Oculte al responsable de un delito, los efectos, objetos o instrumentos del mismo o impida que se averigüe;
IV.- Requerido por las autoridades, no de auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de los delincuentes; y
V.- No procure, por los medios lícitos que tenga a su alcance y sin riesgo para su persona, impedir la consumación de los delitos que sabe van a cometerse o se están cometiendo, salvo que tenga obligación de afrontar el riesgo, en cuyo caso se estará a lo previsto en este artículo o en otras normas aplicables.
No se aplicará la pena prevista en este artículo en los casos de las fracciones III, en lo referente al ocultamiento del infractor, y IV, cuando se trate de:
a) Los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines;
b) El cónyuge, la concubina, el concubinario y parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado, y por afinidad hasta el segundo; y
c) Los que estén ligados con el delincuente por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad derivados de motivos nobles.
El juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la acción, las circunstancias personales del acusado y las demás que señala el artículo 52, podrá imponer en los casos de encubrimiento a que se refieren las fracciones I, párrafo primero y II a IV de este artículo, en lugar de las sanciones señaladas, hasta las dos terceras partes de las que correspondería al autor del delito; debiendo hacer constar en la sentencia las razones en que se funda para aplicar la sanción que autoriza este párrafo.
Artículo 400 Bis
Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas: adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósitos: ocultar o pretender ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita.
La misma pena se aplicará a los empleados y funcionarios de las instituciones que integran el sistema financiero, que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para la comisión de las conductas previstas en el párrafo anterior, sin perjuicio de los procedimientos y sanciones que correspondan conforme a la legislación financiera vigente.
La pena prevista en el primer párrafo será aumentada en una mitad, cuando la conducta ilícita se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos. En este caso, se impondrá a dichos servidores públicos, además, inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
En caso de conductas previstas en este artículo, en las que se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema financiero, para proceder penalmente se requerirá la denuncia previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Cuando dicha Secretaría, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de los delitos referidos en el párrafo anterior, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes y, en su caso, denunciar hechos que probablemente puedan constituir dicho ilícito.
Para efectos de este artículo se entiende que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.
Para los mismos efectos, el sistema financiero se encuentra integrado por las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo, sociedades financieras de objeto limitado, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa y otros intermediarios bursátiles, casas de cambio, administradoras de fondos de retiro y cualquier otro intermediario financiero o cambiario.
“En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, la documentación contractual y la nota técnica que integran este producto de seguro, quedaron registradas ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, a partir del día 10 xx xxxxx de 2004, con el número CNSF-S0022-0807-2003;
30 de septiembre de 2003, con el número CNSF-S0022-0697-2003; 21 de septiembre de 2004, con el número CGEN-S0022-0046-2004;
28 xx xxxxx de 2005, con el número CGEN-S0022-0082-2005; 15 de noviembre de 2005, con el número CGEN-S0022-0153-2005; 09 de enero de 2006, con el número CGEN-S0022-0268-2005; 05 xx xxxxx de 2010, con el número CGEN-S0022-0020-2010;
30 xx xxxxx de 2011, con el número CGEN-S0022-0090-2011; 00 xx xxxxxxx xx 0000, xxx xx xxxxxx CGEN-S0022-0022-2017/ CONDUSEF-001092-01”.