RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Recurso nº 410/2019 Resolución nº 559/2019
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 23 xx xxxx de 2019.
VISTO el recurso interpuesto por M. A. M. R., en nombre y representación de la mercantil PROCOEX MUDANZAS, S.L., contra el acuerdo de adjudicación dictado en el procedimiento convocado por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música para la licitación del “servicio de transporte por vía terrestre y carga y descarga de los centros dependientes del INAEM”, expediente: 2018CC000006, este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La Dirección General del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música ha tramitado el procedimiento para la licitación del “servicio de transporte por vía terrestre y carga y descarga de los centros dependientes del INAEM”, expediente: 2018CC000006.
El contrato no se divide en lotes. El valor estimado del contrato es de 5.146.350,00 euros, IVA excluido.
Segundo. Se publicó la licitación del expediente referenciado en el Suplemento al Diario Oficial de la Unión Europea (XXX) el 25 de octubre de 2018, en el Boletín Oficial del Estado el 0 xx xxxxxxxxx xx 0000, x xx xx xxxxxxxxxx de contratación del sector público el mismo 25 de octubre de 2018, sin perjuicio de rectificaciones posteriores, publicadas el 27 de octubre y el 17 de diciembre.
Tercero. La licitación se ha llevado a cabo de conformidad con los trámites previstos en la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP en adelante), aprobada por Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx
26 de febrero de 2014, y en cuanto no se encuentre derogado por ésta, por el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP), aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, y por lo previsto en cualesquiera otras disposiciones complementarias de tales normas.
Cuarto. Según documento incorporado por el órgano de contratación al expediente administrativo, en el procedimiento de licitación se presentaron ofertas por los siguientes licitadores:
- XXXXX COORDINADORA DE TRANSPORTES Y MERCANCIAS, S.L.:
- UTE MAPA-ECOBIDÓN
- PROCOEX MUDANZAS, S.L.
Quinto. En la presente licitación es objeto de recurso la resolución del órgano de contratación de 18 xx xxxxx de 2019 en el que se acordó la adjudicación del contrato, por los motivos que más adelante se dirán.
Sexto. De acuerdo con lo previsto en el artículo 56.2 de la LCSP se solicitó por el Tribunal al órgano de contratación la remisión del expediente, habiendo sido recibido éste acompañado del correspondiente informe.
Por el órgano de contratación se dio plazo al resto de licitadores a fin de que pudieran formular alegaciones, habiéndolo verificado así efectivamente el adjudicatario del contrato, XXXXX COORDINADORA DE TRANSPORTES Y MERCANCIAS, S.L., así como la mercantil MAPA
LOGÍSTICA, S.A., que concurrió mediante UTE, solicitando la desestimación del recurso.
Séptimo. Se ha producido la suspensión automática del procedimiento de licitación, conforme al art. 53 LCSP.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El presente recurso, que debe calificarse como especial en materia de contratación, se interpone ante este Tribunal que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.1 de la LCSP y en el artículo 22.1.1º del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización
del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre (RPERMC).
Segundo. Nos encontramos ante un contrato de servicios sujeto a regulación armonizada, por lo que el mismo es susceptible de impugnación mediante recurso especial en materia de contratación, de conformidad con el artículo 44.1.a) de la LCSP.
A su vez, es objeto de recurso el acuerdo de adjudicación del contrato, por lo que se trata de un acto susceptible de impugnación conforme al apartado c) del artículo 44.2 de la LCSP.
Por todo ello, el objeto del recurso se ha configurado correctamente.
Tercero. En cuanto a la legitimación, el recurrente ha sido partícipe en el procedimiento de licitación, interesado por tanto en el resultado del mismo, satisfaciendo en consecuencia el requisito previsto en el artículo 48 de la LCSP.
Cuarto. La interposición del recurso se ha producido dentro del plazo legal del artículo 50.1 de la LCSP, al no haber transcurrido más de quince días hábiles entre la fecha de remisión de la notificación del acto impugnado y la de presentación del recurso.
Quinto. En cuanto al fondo del recurso, el mismo se dirige contra el acuerdo de adjudicación del contrato, y se fundamenta en la siguiente única alegación: “[…] en el procedimiento de adjudicación las otras empresas participantes en el proceso, han declarado poseer la siguiente flota de vehículos (documento nº 3):
- XXXXX COORDINADORA DE TRANSPORTES Y MERCANCIAS S.L.: 105 vehículos.
- UTE MAPA-ECOBIDON: 53 vehículos.
Que las meritadas empresas no poseen dicha flota como medios propios, tal y como se requiere en el pliego de la licitación/adjudicación del contrato, confundiendo a la empresa adjudicataria a fin de obtener, con datos falsos, la licitación del contrato, como finalmente ha ocurrido.
Quinto.- en virtud de los hechos narrados, interponemos el presente recurso a fin de que se proceda a iniciarse el correspondiente procedimiento investigando y justificando las empresas
XXXXX COORDINADORA DE TRANSPORTES Y MERCANCIAS, S.L. y XXX XXXXx
ECOBIDON los medios técnicos que han manifestado poseer; y así mismo, se deje sin efecto la adjudicación efectuada, excluyéndose de la licitación a ambas empresas por falsedad en los datos aportados.”
Sin mayor apoyo probatorio, fáctico ni jurídico se plantea el presente recurso invocando la falsedad de las ofertas de los licitadores, incluido el adjudicatario.
Frente a ello, tanto la Administración como el adjudicatario solicitan la desestimación del recurso.
Pues bien, examinados los pliegos reguladores del contrato, ni en el caso xxx xxxxxx de cláusulas administrativas particulares (en adelante, PCAP) ni en el caso xxx xxxxxx de prescripciones técnicas, se exige que los vehículos que oferten las empresas licitadoras sean de su propiedad, a diferencia de lo que opone el recurrente en su impugnación. Tal régimen es, por lo demás, razonable, porque de asumirse la tesis de la recurrente se excluirían opciones frecuentes en el tráfico jurídico empresarial a la hora de disponer de vehículos, como el renting o el leasing.
En el apartado 8 del cuadro resumen del PCAP se establece un compromiso de adscripción de medios en el que nada se indica sobre la titularidad de los vehículos. En el apartado 9 del cuadro resumen, al establecer los criterios de adjudicación, solo se exige que los vehículos que se oferten se pongan a disposición de la Administración. Y en la cláusula 13 del PCAP, al determinar la documentación que debe presentar el adjudicatario, nada se establece sobre la necesidad de justificar la titularidad de los vehículos aportados.
En la regulación de los medios materiales contenida en el pliego de prescripciones técnicas, como pasamos a ver, no se prevé nada en relación con la propiedad de los vehículos:
“3.2. Medios materiales
3.2.1. Todos los vehículos con capacidad de carga de más de 3,5 Tm. deberán estar provistos de trampilla elevadora o rampa.
3.2.2. La empresa adjudicataria deberá disponer de camiones provistos de plataforma para el traslado y movimiento de contenedores.
3.2.3. Los camiones deberán estar debidamente acondicionados en su interior y dotados de aire acondicionado o refrigerado, con el fin de que el material transportado no sufra ningún tipo de deterioro o desperfecto, para lo cual se seguirán las instrucciones que a tal efecto se establezcan.
3.2.4. Todos los conductores que realicen los servicios que son objeto de este contrato deben disponer de teléfono móvil que facilite su localización.
3.2.5. El adjudicatario queda obligado a aceptar, en las condiciones que fije el Organismo, la colocación de carteles publicitarios relacionados con el Centro cuyo material se transporta, en los camiones que realicen el viaje.
3.2.6 Salvo para el transporte de mercancías paletizadas, no se podrán utilizar camiones con lonas.”
En definitiva, dejando a un lado que el recurrente alega injustificadamente que el resto de licitadores han indicado falsamente ser propietarios de vehículos de los que a su juicio carecen; en ningún caso se exigía de los licitadores que los vehículos fueran de su titularidad, motivo por el cual el acuerdo de adjudicación no incurre en ningún vicio de ilegalidad que permita su revocación; no siendo además competencia de este Tribunal la realización de tareas de investigación, tal y como se pretende en el recurso interpuesto.
Por tanto, el recurso, que se ha interpuesto de forma temeraria, sin justificar el apoyo de las tesis que lo fundamentan, tanto desde el punto de vista jurídico, como desde el punto de vista de los hechos que lo sostienen, ha de ser desestimado.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por M. A. M. R., en nombre y representación de la
mercantil PROCOEX MUDANZAS, S.L., contra el acuerdo de adjudicación dictado en el procedimiento convocado por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música para la licitación del “servicio de transporte por vía terrestre y carga y descarga de los centros dependientes del INAEM”, expediente: 2018CC000006, confirmando el acto impugnado.
Segundo. No levantar la suspensión automática del expediente de contratación hasta la resolución del recurso vinculado interpuesto contra el mismo.
Tercero. Declarar que se aprecia la concurrencia de mala fe y temeridad en la interposición del recurso, habiéndose interpuesto el mismo con una carencia absoluta de fundamentos tanto fácticos como jurídicos, motivo por el que procede la imposición de una multa de 1000 euros conforme al artículo 58 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos11.1. f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.