CAPÍTULO 10
CAPÍTULO 10
SERVICIOS DE TRANSPORTE MARÍTIMO INTERNACIONAL
Artículo 10.1: Definiciones
Para los efectos del presente Capítulo:
servicios auxiliares marítimos significa los siguientes servicios:
(a) servicios de manejo de carga marítima significa servicios de manipulación de carga prestados para carga en contenedores, carga que no está en contenedores o equipaje de pasajeros. Se incluyen los servicios de instalaciones de terminales de carga, por comisión o por contrato, para el sector marítimo, por ejemplo, los puertos, incluidos los servicios de estiba (por ejemplo, la carga, descarga y descarga de la carga en contenedores y que no está en contenedores de los buques, en los puertos), y servicios marítimos de manejo de carga relacionados con el transporte de mercancías;
(b) servicios de depósito y almacenamiento significa servicios de depósito y almacenamiento de productos congelados o refrigerados, incluyendo productos alimenticios perecederos, servicios de depósito y almacenamiento a granel de líquidos y gases, y servicios de depósitos y almacenamiento de otros productos, incluyendo: algodón, cereales, lana, tabaco, otros productos agrícolas y otros enseres domésticos;
(c) servicios de despacho aduanero o servicios de agentes aduaneros significa las actividades que consisten en llevar a cabo, a nombre de otro, los trámites aduaneros de importación, exportación o por medio de transporte de carga, ya sea que este servicio sea la actividad principal del proveedor de servicios o un servicio habitual complementario de su actividad principal, excluyendo el ejercicio de facultades legales por parte de los funcionarios de aduanas;
(d) servicios de almacenaje y depósito de contenedores significa las actividades que consisten en almacenar contenedores con miras a su montaje/desmontaje, reparación y puesta a disposición para envíos;
(e) servicios de agencia marítima significa actividades que consisten en representar, dentro de un área geográfica determinada, como agente los intereses comerciales de una o más líneas navieras o compañías navieras, para los siguientes propósitos:
(i) comercialización y venta de transporte marítimo y servicios relacionados, desde la cotización hasta la facturación y emisión de conocimientos de embarque en nombre de las empresas, adquisición y reventa de los servicios relacionados necesarios, preparación de documentación y suministro de información comercial; y
(ii) actuar en nombre y representación de las empresas en la organización de la escala del buque o tomar el control de las cargas cuando sea necesario; y
(f) servicios de transporte de carga marítima significa la actividad consistente en organizar y supervisar las operaciones de envío en nombre de los cargadores, mediante la adquisición de transporte y servicios relacionados, la preparación de documentación y el suministro de información comercial;
servicios de transporte marítimo internacional significa el transporte marítimo de carga o pasajeros entre un puerto de una Parte y un puerto de la otra Parte o de una no Parte; y
servicios en el puerto significan pilotaje; remolque y asistencia al remolcador; aprovisionamiento, abastecimiento de combustible y riego; recolección de basura y eliminación de residuos de lastre; servicios de capitán de puerto; ayuda para la navegación; servicios de operación en tierra esenciales para las operaciones de los buques, incluidas las comunicaciones, suministros eléctricos y de agua; facilidades en lo concerniente a reparación de emergencia; anclaje.
Artículo 10.2: Ámbito de Aplicación
1. El presente Capítulo aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afecten los servicios de transporte marítimo internacional suministrados por un proveedor de servicios de la otra Parte
2. Para mayor certeza, las medidas que afectan al suministro de servicios de transporte marítimo internacional están sujetas a las obligaciones contenidas en las disposiciones relevantes del Capítulo 8 (Inversión) y Capítulo 9 (Comercio Transfronterizo de Servicios), y a cualquier excepción o medidas disconformes estipuladas en el presente Tratado que les sean aplicables a dichas obligaciones.
3. Las Partes reconocen sus respectivos derechos y obligaciones bajo cualquiera de los instrumentos internacionales aplicables que regulen el transporte marítimo internacional, así como las actividades conexas al transporte marítimo.1
Artículo 10.3: Acceso a Puertos, Servicios en el Puerto, y Servicios Marítimos Auxiliares
1. Ninguna Parte podrá:
1 Para mayor certeza, las obligaciones de una Parte bajo cualquier instrumento internacional mencionado en este párrafo no estarán sujetas al mecanismo de solución de controversias, conforme al Capítulo 23 (Solución de Controversias).
(a) adoptar o mantener cualquier medida que niegue a los servicios de transporte marítimo internacional o de los proveedores de servicios de la otra Parte, el acceso en términos y condiciones no discriminatorios:
(i) a puertos;
(ii) a infraestructura y servicios portuarios; o
(iii) a servicios marítimos auxiliares.
2. El párrafo 1 se refiere únicamente al acceso y uso de los puertos, infraestructura y servicios en el puerto y los servicios auxiliares marítimos, pero no al suministro de tal infraestructura, servicios en el puerto o servicios auxiliares marítimos, incluido el arrendamiento de embarcaciones, en sí mismos.
Artículo 10.4: Cooperación
Las Partes se esforzarán por emprender y fortalecer actividades de cooperación entre ellas en el sector de los servicios de transporte marítimo internacional. Las áreas de cooperación pueden incluir, pero no están limitadas a:
(a) trabajar conjuntamente en foros internacionales para superar los obstáculos que llegaren a presentarse en el suministro de los servicios de transporte marítimo internacional y a compartir conocimientos sobre mejores prácticas;
(b) compartir información sobre leyes y regulaciones, políticas públicas o programas que contribuyan a una mejor eficiencia del suministro de servicios y servicios de transporte marítimo internacional;
(c) promover y compartir información sobre oportunidades de educación y capacitación para el personal dedicado a los servicios de transporte marítimo, incluida la información necesaria para el reconocimiento de las calificaciones de los marineros;
(d) promover el intercambio de estudiantes de los centros académicos de formación de xxxxxx xxxxxxxx de las Partes sujeto a disponibilidad y al proceso de selección que determine cada Parte;
(e) impulsar el intercambio de experiencias sobre proyectos de facilitación al comercio, como el de la “Ventanilla Única”, el concepto de un "punto único comercial de interfaz buque-puerto", bajo procedimientos de reconocimiento de documentos electrónicos relativos a buques, tripulaciones y cargas, y
(f) explorar la posibilidad de trabajar de manera conjunta en la búsqueda de mecanismos que faciliten y promuevan la capacitación a bordo de estudiantes en los buques de las Partes;
Artículo 10.5: Reposicionamiento de Contenedores Vacíos
Cada Parte permitirá a los proveedores de servicios de transporte marítimo internacional reposicionar contenedores vacíos, ya sean propios o arrendados, que no se transporten como carga contra pago, entre puertos ubicados en la Parte.
Artículo 10.6: Tarifas y Cargos Portuarios
1. Cada Parte reconocerá el Certificado Internacional de Arqueo (1969) debidamente expedido a un buque de un proveedor de servicios de transporte marítimo internacional de la otra Parte de conformidad con el Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, 1969 (“Convención”). Los derechos y gastos portuarios basados en el arqueo se cobrarán sobre la base del arqueo indicado en el Certificado Internacional de Arqueo (1969) o, en el caso de un buque no sujeto a la Convención, el certificado de matrícula.
2. Si una Parte decide realizar una inspección relacionada con el arqueo de un buque, dicha inspección se llevará a cabo de conformidad con la Convención.
Artículo 10.7: Administración del Presente Capítulo
1. Los asuntos relacionados con la administración del presente Capítulo serán considerados por las Partes a través del Comité de Servicios, Inversiones y Comercio Electrónico establecido de conformidad con el Artículo 22.5(b) (Establecimiento de Comités Transversales).
2. El Comité de Servicios, Inversiones y Comercio Electrónico tendrá la siguiente función adicional de conformidad con este Capítulo:
(a) considerar nuevas oportunidades para facilitar el transporte marítimo internacional, incluyendo mediante el desarrollo de actividades realizadas de conformidad con el Artículo 10.4.