ANEXO A
Entre la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACIÓN, representada en este acto por el Señor ADMINISTRADOR GENERAL, Ingeniero XXXX X. XXXXXXX, “ad referéndum” del PODER EJECUTIVO NACIONAL, por una parte y la Provincia del CHUBUT representada en este acto por el Señor GOBERNADOR, Contralmirante (RE) D. XXXXX XXXXXX XXXXXX, se acuerda celebrar el siguiente convenio que regirá la transferencia de los servicios que opera OBRAS SANITARIAS DE LA NACIÓN dentro de los límites de la Provincia del CHUBUT, conforme lo dispuesto por la Ley 18.586 y la Resolución Conjunta de los Ministerios del INTERIOR Y ECONOMÍA de la NACIÓN de fecha 3.12.1979, ratificada por Decreto N° 258/80.
ARTICULO 1°: La EMPRESA OBRAS SANITARIAS DE LA NACIÓN transfiere,
sin cargo los servicios de agua y desagües localizados en el ámbito de la citada Provincia, según inventario, planos y detalles que formarán parte del Acta de Transferencia a que se refiere el Artículo 4° del presente Convenio.
ARTICULO 2°: La entrega a que se refiere el artículo anterior comprende todos los elementos especificados en la documentación aludida precedentemente, a saber:
a) El dominio y todo otro derecho real que el Estado Nacional o la Empresa transmitente tengan sobre los bienes inmuebles y sus accesorios, afectados a los servicios que se transfieren.
b) Los contratos de locación de cosas, en los que sea locatario el Estado Nacional u OBRAS SANITARIAS DE LA NACIÓN, vigentes a las fechas de las transferencias establecidas en estas disposiciones.
c) Los contratos de locación de obras y servicios a las fechas de transferencias que se señalan.
d) Los equipos e instalaciones, semovientes, elementos de consumo y demás bienes muebles afectados a cada servicio.
e) Los recursos financieros provenientes de las tarifas o tasas y otras contribuciones retributivas de los servicios correspondientes al organismo y funciones que se transfieren.
Los bienes muebles e Xxxxxxxxx que se transfieren se entregarán en el estado en que se encuentren al momento de la transferencia. Los gastos correspondientes a la transferencia de la titularidad del dominio de los bienes citados y sus accesorios así como la tramitación administrativa registral, serán a cargo del Estado Provincial.
f) Los proyectos, estudios, planos y demás elementos que hubiera realizado en relación a las obras de su especialidad, estén ellas en ejecución o no, en la jurisdicción provincial, necesarios a los servicios objeto de transferencia.
ARTICULO 3°: El personal perteneciente a OBRAS SANITARIAS DE LA NACIÓN, que preste servicios dentro de los límites de la Provincia, con excepción del que desempeñe sus funciones en comisión de servicios y que resultare transferido a ella, quedará incorporado de pleno derecho a la Administración Provincial en los términos y bajo las condiciones establecidas por el Artículo 5° de la Ley 18.586. Dicho personal transferido es el que se detalle en la planilla N° 1 que se adjunta y forma parte integrante del presente convenio.
El personal transferido será notificado por OBRAS SANITARIAS DE LA NACIÓN de su transferencia dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de la fecha de notificado el presente convenio. Los agentes que dentro de los treinta (30) siguientes días hábiles administrativos de la fecha de la notificación expresan por escrito su negativa a aceptar el cambio de jurisdicción, así como los agentes no incluidos en las planillas N°s. 1; 2 y 3, serán dados de baja por OBRAS SANITARIAS DE LA NACIÓN e indemnizados de conformidad por lo dispuesto en el artículo 245 de la Ley 20744, modificada por la Ley 21297 (texto ordenado por Decreto N° 390/76. La indemnización que corresponda será pagada por la Nación. A partir de la fecha del acta de transferencia definitiva, el personal transferido aportará al órgano previsional correspondiente de la Provincia del Chubut, sin perjuicio del régimen de reciprocidad y de reconocimiento de servicios establecidos por las Leyes Generales de la materia, al cual la Provincia, se encuentra adherida mediante Decreto N°.
OBRAS SANITARIAS DE LA NACIÓN de común acuerdo con la Provincia excluye el personal jerarquizado, de inspección o Supervisión y el Adscripto o en comisión de servicios que se detalla en la planilla N° 2, que se adjunta y forma parte del presente convenio.
El personal transferido gozará de los servicios sociales y asistenciales que las leyes de la Provincia establecen a tales efectos, cesando a partir de la fecha de transferencia los servicios que hubiere brindado al mismo la Obra Social para el Personal de OBRAS SANITARIAS DE LA NACIÓN.
ARTICULO 4: La transferencia definitiva se perfeccionará mediante acta a celebrar el primer día hábil del bimestre siguiente, o subsiguiente según el caso, a aquel en que se produzca la sanción del Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL que ratifique el convenio respectivo, debiendo mediar como mínimo un lapso de TREINTA (30) días corridos entre las dos fechas.
ARTICULO 5°: La Provincia de CHUBUT deberá notificar fehacientemente a OBRAS SANITARIAS DE LA NACIÓN con sesenta (60) días corridos de anticipación a partir de la suscripción del acta:
5.1. – La voluntad de emitir la facturación por sus propios medios.
5.2. – La decisión de adquirir locamente las materias primas para el tratamiento del agua y los materiales para obras que se compran centralizadamente en la actualidad. Mientras tal hecho no se produzca, OBRAS SANITARIAS DE LA NACIÓN, facturará los servicios y provisiones efectuadas, las que serán abonadas una vez conformada por la Provincia.
ARTICULO 6°: Los créditos y deudas que OBRAS SANITARIAS DE LA NACIÓN y la Provincia tengan entre sí al 31 de diciembre de 1979 serán cancelados recíprocamente.
La determinación y liquidación de los saldos resultantes, serán efectuadas de común acuerdo entre ambas partes. El plazo máximo para acordar lo establecido en el presente artículo, se fija en noventa (90) días corridos a partir de la fecha de firma del presente convenio.
Cualquier otro crédito y deuda que surgieran entre ambas partes a partir del 1° de enero de 1980, hasta la fecha de la firma del acto definitiva, serán liquidados en la forma y plazo que se establezcan en la misma acta.
Los créditos y las deudas provenientes del giro normal o de cuestiones litigiosas o controvertidas, que OBRAS SANITARIAS DE LA NACIÓN tuviera respecto de terceros al 31 de diciembre de 1979 quedarán a favor o a cargo de la Nación.
ARTICULO 7°: Las deudas del giro normal originadas a partir del 1° de enero de 1980, que OBRAS SANITARIAS DE LA NACIÓN mantenga con proveedores y contratistas a la fecha de la firma del acta de transferencia definitiva, con motivo de prestaciones efectivamente realizadas y vinculadas a su gestión, quedarán a cargo de la Provincia del CHUBUT en la medida que no puedan ser atendidas con recursos tarifarios o aportes especiales que correspondan a esa jurisdicción.
A tal efecto OBRAS SANITARIAS DE LA NACIÓN remitirá dentro de los sesenta
(60) días corridos de esa oportunidad el estado de los compromisos que deba asumir la Provincia dentro de las condiciones previstas en el párrafo anterior.
No estarán comprendidas en lo dispuesto precedentemente, las deudas asumidas por OBRAS SANITARIAS DE LA NACIÓN con Instituciones financieras internas o externas.
ARTICULO 8°: Hasta la fecha de la firma del acta a que se refiere el Artículo 4° de presente convenio OBRAS SANITARIAS DE LA NACIÓN afectará erogaciones necesarias para mantener la continuidad de los servicios y la ejecución del Plan de Obras llevando cuenta separada para la Provincia, debiendo informar bimestralmente sobre la ejecución producida en dicha jurisdicción.
ARTICULO 9°: La Nación, a través de OBRAS SANITARIAS DE LA NACIÓN o el ente que continúe en sus funciones, proseguirá con la operación, explotación y mantenimiento de los acueductos Lago Muster- Comodoro Rivadavia y Trelew- Puerto Madryn, durante el término de doce (12) meses a partir del acta de transferencia definitiva de los servicios. Dentro del plazo establecido, la Provincia, se obliga a tomar todos los recaudos necesarios a los efectos de operar por sí misma dichos acueductos al vencimiento del mismo.
El personal que actualmente presta servicios en los mencionados acueductos y que se identifican en la planilla B° 3 que forma parte integrante del presente convenio, seguirán perteneciendo a OBRAS SANITARIAS DE LA NACIÓN, hasta la fecha en que se efectivice la transferencia operativa a la Provincia, de cada uno de los acueductos citados, momento en el que serán notificados en la forma y modo previstos en el artículo 3° del presente, a fin de que puedan ejercer la opción allí prevista.
Todos los gastos que demande a OBRAS SANITARIAS DE LA NACIÓN el cumplimiento de la obligación contraída en este artículo, incluida la remuneración del personal, serán supervisados por la Provincia y facturados a ésta por OBRAS SANITARIAS DE LA NACIÓN en forma bimestral.
De conformidad por ambas partes se firman dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en la ciudad de Bs. As., a los 31 días del mes de JULIO de mil novecientos ochenta.
Fecha de actualización: 28/10/2006 Responsable Académico: Xx. Xxxxx Xxxxxxxxxx
XXX I – Nº 51
(Antes Ley 1813)
Artículo 1º.- RATIFICASE en todas sus partes, el Convenio Celebrado entre el Poder Ejecutivo de la Provincia del Chubut y la Empresa Obras Sanitarias de la Nación el día 31 del mes de Julio de 1980 en la Ciudad de Buenos Aires, por el cual se regirá la transferencia de los servicios que opera la Indicada Empresa dentro de los límites de esta Provincia, el que forma parte integrante de la Presente Ley.
Artículo 2º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y cumplido, archívese.
LEY I-N° 51 (Antes Ley 1813) TABLA DE ANTECEDENTES | |
Artículo del Texto Definitivo | Fuente |
Todos los artículos provienen del texto original de la Ley 1813 |
LEY I-N° 51 (Antes Ley 1813) TABLA DE EQUIVALENCIAS | ||
Número de artículo del Texto Definitivo | Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 1813) | Observaciones |
La numeración de los artículos del Texto Definitivo corresponde a la numeración original de la Ley 1813. |
Entre la Secretaría de Estado de Salud Publica de la Nación, con domicilio legal en la xxxxx Xxxxxxx Xx 000 xx xx Xxxxxxx Xxxxxxx, en adelante "LA SECRETARIA" representada por el señor Secretario de Estado de Salud Publica de la Nación Contraalmirante Xxxxxx Xx. Xxxxxx Xxxx XXXXX, por una parte y por la otra, el Gobierno de la Provincia del Chubut, en adelante "LA PROVINCIA" representada por su Gobernador Contraalmirante (RE) Xxxxx Xxxxxx XXXXXX, resuelven convenir lo siguiente:
CLAUSULA 1ª: "LA PROVINCIA" adhiere a los términos de la Ley N° 22.127 y se incorpora al sistema Nacional de Residencias de la Salud que la misma crea.
CLAUSULA 2ª: "LA PROVINCIA" se compromete a designar un representante ante la Asamblea General del Consejo Nacional de Residencias de la Salud (art. 5° de la Ley N° 22.127).
CLAUSULA 3ª: "LA SECRETARIA" acepta la incorporación de "LA PROVINCIA” al Sistema Nacional de Residencias de la Salud de acuerdo con lo establecido por el art. 3° de la Ley Nº 22.127.
CLAUSULA 4ª: Ambas partes se comprometen a ratificar el presente Convenio; "LA PROVINCIA" mediante el dictado del acto administrativo pertinente y "LA SECRETARIA" por Resolución del señor Ministro de Bienestar Social de la Nación.
CLAUSULA 5a: En prueba de conformidad se firman tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto en Buenos Aires a los tres (3) días del mes de Noviembre de mil novecientos ochenta.-
TOMO I FOLIO 229 con fecha 11 de noviembre de 1980
ANEXO B
LEY NACIONAL Nº 22.127
Artículo 1º.- Establécese el Sistema Nacional de Residencias de la Salud cuyo objeto es complementar la formación integral del profesional ejercitándolo en el desempeño responsable, eficiente y ético de las disciplinas correspondientes mediante la adjudicación y ejecución personal supervisada de actos de progresiva complejidad y responsabilidad.
Artículo 2º.- Las residencias serán cumplidas mediante beca anual con una modalidad y remuneración a establecer por el organismo de conducción del Sistema, bajo un régimen de actividad a tiempo completo y con dedicación exclusiva.
Artículo 3º.- Las disposiciones de la presente ley rigen en todos los establecimientos asistenciales y sanitarios dependientes de la autoridad Sanitaria racional - Las Provincias, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, las Universidades, las Fuerzas Armadas, y la Policía Federal y las instituciones privadas que deseen tener programas de residencias aprobados según esta ley, podrán incorporarse al Sistema que se establece mediante convenios.
Artículo 4º.- Constitúyese el Consejo Nacional de Residencias de la Salud C.O.N.A.R.E.S.A.) a los fines de la conducción del Sistema, organismo que funcionará en el ámbito de la Secretaría de Estado de Salud Pública. - Dicho consejo estará compuesto por la Asamblea General y por el Consejo Directivo.
Artículo 5º.- La Asamblea General, que será presidida por el Secretario de Estado de Salud Pública o quien lo represente, estará compuesta por:
a) Dos (2) representantes de la Secretaría de Estado de Salud Pública.
b) Un (1) representante de la Secretaría de Estado de Educación del Ministerio de Cultura y Educación.
c) Un (1) representante por cada Provincia y por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
d) Un (1) representante por cada una de las Universidades del país, fueren públicas o privadas, que cuenten con Facultades afines a las disciplinas de las residencias.
e) Un (1) representante por cada uno de los Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas.
f) Un (1) representante por la Policía Federal.
g) Un (1) representante por todas las instituciones privadas que tengan residencias.
h) Un (1) representante por todas las instituciones científicas afines a las disciplinas de las residencias que desarrollan actividad docente. En los casos de los incisos c), d), e), f) y g) se integrará la representación en la oportunidad que se suscriban los convenios que se mencionan en el Artículo 3º.
Artículo 6º- La Asamblea General tendrá por funciones.
a) Proponer normas y directivas generales vinculadas a las residencias conforme a los lineamientos de la política nacional en materia de atención de la salud.
b) Proponer las medidas y modificaciones que considere convenientes para la adecuada marcha del Sistema.
c) Designar al Consejo Directivo y aprobar su memoria de actividades en cada reunión plenaria ordinaria.
Artículo 7º- La Asamblea General se constituirá, convocará y sesionará conforme al régimen legal que establezca la reglamentación.
Artículo 8º- El Consejo Directivo será el Órgano Ejecutivo del Consejo Nacional de Residencias de la Salud. Estará compuesto por Cinco (5) miembro pertenecientes a la Asamblea General, de los cuales Dos (2) serán representantes por la Secretaría de Salud Pública y los restantes deberán surgir por libre elección entre los demás representantes acreditados ante la Asamblea.
Sin perjuicio de ello todos sus miembros mantendrán las funciones ordinarias en la Asamblea General. En caso de pluralidad de representantes, según lo previsto en los incisos c), d), y e) del Artículo 5º, sólo podrá integrar el Consejo Directivo un delegado por cada una de estas representaciones ante la Asamblea General.
Artículo 9º- Consejo Directivo se constituirá, convocará y sesionará conforme al régimen legal que establezca la reglamentación.
Artículo 10.- Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Representar al Consejo Nacional de Residencias de la Salud.
b) Designar sus autoridades entre sus miembros.
c) Proponer a la Secretaría de Estado de Salud Pública el nombramiento de un Secretario para que asista al Consejo Directivo en sus funciones.
Dicho Secretario no deberá ser miembro de la Asamblea General.
d) Dictar normas y fijar directivas específicas, en base a los lineamientos establecidos por la Asamblea General, a los que deberá ajustarse el Sistema Nacional de Residencias de la Salud.
e) Evaluar planes y sistemas que deseen ser incorporados al Sistema Nacional de Residencias de la Salud y resolver sobre su aptitud, admisión y permanencia, a través de la evaluación periódica, ad-referéndum de la decisión de la Asamblea General.
f) Coordinar la acción de las entidades que disponen de residencias aprobadas por el C.O.N.A.R.E.S.A. y que participen de las finalidades del Sistema Nacional de Residencias de la Salud.
g) Estudiar los aspectos educativos, asistenciales y sociales vinculados a la residencia, pudiendo consultar a expertos en los respectivos temas y especialidades.
h) Organizar y realizar cursos, jornadas, congresos y todo tipo de actividades que promuevan al mejor desarrollo de la residencia.
i) Proponer los requisitos básicos de inscripción y métodos de selección de aspirantes a las residencias a través de un concurso unificado y simultáneo
j) Expedir y registrar los certificados para los cursantes que aprobaren la residencia.
k) Asesorar a la Autoridad Sanitaria Nacional proponiendo medidas conducentes a la absorción ocupacional de los residentes egresados.
l) Informar a la Asamblea General en cada una de sus reuniones plenarias ordinarias, sobre las resoluciones adoptadas.
m) Proponer anualmente su presupuesto a la Secretaría de Estado de Salud Pública.
Artículo 11.- Los miembros de la Asamblea General y del Consejo Directivo, excepto su Secretario no percibirán remuneración por el ejercicio de sus funciones.
Artículo 12.- El plan general de residencias incorporara un ciclo de capacitación dentro de arcas específicas y zonas del país según lo disponga la reglamentación.
Artículo 13.- Cada residencia, en base al plan aprobado por el C.O.N.A.R.E.S.A., deberá contar con un programa cuya confección y cumplimiento será de responsabilidad directa del jefe de la unidad asistencial o sanitaria donde el mismo se desarrolle. A tal efecto estará compuesto por:
a) Objetivos y metas.
b) Metodología docente.
c) Procedimientos de evaluación.
Artículo 14.- Los profesionales de los establecimientos incorporados serán considerados integrantes del plantel de instructores del sistema y participarán en la enseñanza de los residentes, como una extensión de sus servicios específicos, a través de la capacitación adjudicación y supervisión personal de los actos de progresiva complejidad y responsabilidad que encomienden.
Artículo 15.- Podrán incorporarse a las residencias aquellos graduados que cuenten con no mas de cinco (5) años de obtenido su título universitario habilitante a la fecha de efectuarse la sección para acceder a los programas de residencias.
Artículo 16.- A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 14 la ejecución de los actos de progresiva complejidad encomendados al residente en cumplimiento de los programas de residencias, se desarrollarán bajo su propia responsabilidad profesional, sin perjuicio de la que eventualmente pueda recaer sobre el instructor que hubiera dispuesto su realización.
Artículo 17.- Durante su desempeño como tales, los residentes deberán ajustarse a los siguientes lineamientos generales:
a) Someterse a todas las reglamentaciones, disposiciones y normas de desempeño que dicte el C.O.N.A.R.E.S.A.
b) Percibir de la institución donde cumple la residencia la remuneración correspondiente a la beca que establece el artículo 2º-
c) Gozar de un régimen de licencias, conforme se establezca por vía reglamentaria.
d) Desarrollar las actividades encomendadas con eficiencia, capacidad, diligencia y espíritu de servicio, en el lugar, condiciones de tiempo y forma que determinen las disposiciones reglamentarias de cada servicio.
e) Acatar las indicaciones que dicten los profesionales contemplados en el Artículo 14 de la presente Ley y de todo otro personal jerarquizado con atribuciones y competencia para darlas, que tengan por objeto el cumplimiento del programa y el desarrollo de la residencia.
f) Someterse al régimen disciplinario vigente en las instituciones donde realice su residencia.
Artículo 18.- Los residentes que hayan completado programas aprobados por el C.O.N.A.R.E.S.A., gozarán de un puntaje adicional para los concursos de toda carrera adicional para los concursos de toda carrera hospitalaria existente en los establecimientos asistenciales y sanitarios dependientes de la Autoridad Sanitaria Nacional, de las Provincias, de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, de las Fuerzas Armadas y de la Policía Federal, de las Universidades y las instituciones
privadas incorporadas al Sistema Nacional de Residencias de la Salud, todo ello conforme se disponga por vía reglamentaria.
Artículo 19.- La certificación de haber aprobado la residencia, extendida por el Consejo Nacional de Residencias de la Salud (C.O.N.A.R.E.S.A.), será suficiente para que el residente pueda inscribirse como especialista. La autoridad sanitaria competente y los colegios de profesionales de las provincias incorporadas al Sistema Nacional de Residencias, deberán inscribir dicha certificación en los respectivos registros.
Artículo 20.- Agrégase como inciso e) del Artículo 21, de la Ley número 17.132 el que sigue: "poseer certificado de haber aprobado la residencia extendido por el Consejo Nacional de Residencias de la Salud (C.O.N.A.R.E.S.A.)".
Artículo 21.- A los efectos de esta ley se entiende por instituciones incorporadas, a aquellos establecimientos asistenciales y sanitarios que, con independencia de la jurisdicción a la que pertenezcan, cuenten con programas de residencia aprobados por el C.O.N.A.R.E.S.A. al tiempo de su admisión.
Artículo 22.- El Poder Ejecutivo Nacional propiciará la adhesión de los Gobiernos Provinciales al Sistema que establece la presente ley.
Artículo 23.- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.
Artículo 24.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LEY I-N° 52 ANEXO B (Ley Nacional 22127) TABLA DE ANTECEDENTES | |
Artículo del Texto Definitivo | Fuente |
Todos los artículos provienen del texto original de la Ley 1858. |
LEY I-N° 52 ANEXO B
(Ley Nacional 22127)
TABLA DE EQUIVALENCIAS
Número de artículo del Texto Definitivo | Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 1858) | Observaciones |
La numeración de los artículos del Texto Definitivo corresponde a la numeración original de la Ley 1858. |
Fecha de actualización: 28/10/2006 Responsable Académico: Xx Xxxxx Xxxxxxxxxx
XXX I – Nº 52
(Antes Ley 1858)
Artículo 1º.- Aprobar el convenio suscripto entre la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación y la Provincia del Chubut, con fecha 3 de Noviembre de 1989, registrado en el Tomo 1 - Folio 229 del Registro de Contratos de Obras de la Escribanía General de Gobierno, mediante el cual la Provincia del Chubut se adhiere a los términos de la Ley Nro. 22127 y se incorpora al Sistema Nacional de Residencias de la Salud.
Artículo 2º.- Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial y cumplido, archívese.
LEY I-Nº 52 (Antes Ley 1858) TABLA DE ANTECEDENTES | |
Artículo del Texto Definitivo | Fuente |
Todos los artículos provienen del texto original de la Ley 1858. |
LEY I-Nº 52 (Antes Ley 1858) TABLA DE EQUIVALENCIAS | ||
Número de artículo del Texto Definitivo | Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 1858) | Observaciones |
La numeración de los artículos del Texto Definitivo corresponde a la numeración original de la Ley 1858. |
Observaciones Generales:
La norma contiene remisiones externas
Entre el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT en adelante "LA PROVINCIA", representada en este acto por S.E. Señor Gobernador de la Provincia Contralmirante (R) D. Xxxxx Xxxxxx XXXXXX por una parte y por la otro AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO, en adelante "A y E",
representada en este acto por el ingeniero D Xxxxxx Xxxxxxxx XXXXXX, en su carácter de Presidente del Directorio de la misma, ad-referendum del Poder Ejecutivo Nacional, acuerdan firmar el presente convenio de conformidad con la Resolución Conjunta MI Nº 9/79 y Me Nº 1332/79 de los Ministerios del Interior de Economía Ratificada por Decretos Nacionales Nº 258/79 de los Ministerios del el Interior y de Economía, ratificadas por Decretos Nacionales Nº 258/80 y Nº 1.775/80 Convenio que queda sujeto a las siguientes cláusulas:
ARTICULO PRIMERO - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS E INSTALACIONES:
"A y E" transfiere sin cargo a "LA PROVINCIA" y ésta recibe las instalaciones afectadas a la distribución de energía eléctrica a consumidores finales, las líneas de subtransmisión derivadas de los sistemas interprovinciales interconectados, las centrales de generación menores que no estén comprometidas con dichos sistemas interprovinciales de interconexión y toda otra instalación afectada a la prestación del servicio eléctrico que se transfiere, todo ello en el estado en que se encuentra y cuyo detalle e individualización corren agregados al presente Convenio como Anexo I, formando parte del mismo e incluye además la correspondiente organización administrativa, contable, comercial y técnica cuya estructura se encuentra vigente a la fecha de esta transferencia.
ARTICULO SEGUNDO - TRANSFERENCIA DE INMUEBLE "A y E" transfiere sin
cargo y en el estado en que se encuentran a "LA PROVINCIA", que los recibe de conformidad, los inmuebles que se detallan en el Anexo 2, que forma parte del presente Convenio. Los bienes inmuebles, derechos reales y los derechos posesorios a los que se refieren los artículos 4.005, 1.015, siguientes y concordantes del Código Civil, se transfieren de pleno derecho a "LA PROVINCIA". A esos fines, el presente servirá de suficiente título, siendo de aplicación lo prescripto en las Leyes Nros 13490 y 21477. La posesión de los inmuebles será efectivizada al firmarse el Acta de Transferencia.
ARTICULO TERCERO - AUTOMOTORES Y EQUIPOS "A y E" transfiere sin cargo y en el estado en que se encuentran, los automotores y equipos cuya individualización y características se agregan al presente Convenio como Anexo 3, formando parte del mismo. Para todos los equipos afectados por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y que están incluídos en el listado del Anexo 3, "A y E" reconocerá la parte proporcional del impuesto de patentamiento hasta la fecha de la efectiva transferencia, corriendo por cuenta de "LA PROVINCIA" el pago de las cuotas no devengadas correspondientes.
La documentación relativa a los automotores y equipos a que hace mención por "A y E" a "LA PROVINCIA" a la fecha de la firma del Acta de Transferencia, juntamente con la cual se suscribirán los formularios 08 y demás documentos necesarios para la inscripción de los automotores a nombre de la Provincia.
"A y E" transfiere a "LA PROVINCIA" los equipos de comunicaciones afectados a los servicios que se transfieren y cuyo detalle se agrega también en el Anexo 3. La posesión de los automotores y equipos se entregará a "LA PROVINCIA" al celebrarse el Acta de Transferencia.
"A y E" mantiene para su uso exclusivo la frecuencia de su sistema de comunicaciones, salvo el caso de frecuencias que originalmente eran de la Cooperativa de Comodoro Rivadavia y que se mencionan en el Anexo 3, las cuales le podrán ser nuevamente asignadas por los organismos competentes, comprometiendo "A y E" colaborar en las gestiones correspondientes.
ARTICULO CUARTO - BIENES MUEBLES "A y E" transfiere sin cargo a "LA PROVINCIA" en el estado en que se encuentran, los bienes muebles cuyo inventario se agrega al presente Convenio como Anexo 4, formando parte del mismo.
ARTICULO QUINTO - ACTUALIZACION DE LOS BIENES DEL ACTIVO FIJO -
Los artículos primero, segundo, tercero y cuarto, contemplan la transferencia de todos los bienes del Activo Fijo de "A y E" a "LA PROVINCIA".
Los inventarios correspondientes que se agregan como anexos en cada caso están actualizados a la firma del presente Convenio.
Las Altas y Bajas que se produzcan desde esta fecha hasta la firma del Acta en oportunidad de la efectiva entrega de los Servicios, serán registrados en un listado aparte a entregar a "LA PROVINCIA" al celebrarse dicho acto.
ARTICULO SEXTO - BIENES DE CONSUMO: "A y E" transfiere sin cargo a "LA PROVINCIA" los bienes de consumo cuya documentación actualizada, conformada por las fichas individuales de existencias debidamente foliadas, se entregarán en oportunidad de suscribir el Acta de la efectiva transferencia. A la fecha de la firma del presente Convenio. "A y E" hará un cierre provisorio en los registros de las fichas de existencias de materiales, pero considerando que "A y E" continuará con la responsabilidad del servicio hasta la efectiva entrega de los mismos, el cierre definitivo de dichas fichas se efectuara al celebrarse el Acta de entrega correspondiente.
ARTICULO SEPTIMO - ACTUALIZACION ANEXOS ARTICULOS SUBSIGUIENTES
Para todos aquellos artículos subsiguientes del presente Convenio que lleven anexos como complemento, se acuerda que la información que suministren los mismos estará actualizada a la fecha de la firma de este Convenio. Las modificaciones que pudieran ocurrir desde esta fecha, hasta la firma del acta en que se realice la entrega efectiva de los Servicios serán registradas en un listado aparte a entregar a "LA PROVINCIA" al celebrarse dicho acto.
ARTICULO OCTAVO: CONTRATOS DE LOCACION DE INMUEBLES A
TRANSFERIR: "A y E", transfiere a "LA PROVINCIA", las obligaciones y derechos emergentes de los contratos de locación de inmuebles en los que sea locataria a la fecha de la transferencia, cuyo detalle se agrega al presente Convenio como Anexo 5, formando parte del mismo.
ARTICULO NOVENO: CONTRATOS DE LOCACION DE OBRAS Y SERVICIOS:
"A y E" transfiere a "LA PROVINCIA" los contratos de obras y servicios que se encuentren en ejecución a la fecha del Acta de Transferencia, cuyo detalle se agrega al presente Convenio como Anexo 6, formando parte del mismo, quedando a cargo de "LA PROVINCIA" todos los derechos y obligaciones emergentes de los mismos a partir de esa fecha.
Se agrega como anexo el convenio que regula los aspectos de financiación de obras, suscripto entre las partes, con fecha 14 xx xxxxx de 1980 y ratificado por Ley Provincial Nro. 1802/80.
ARTICULO DECIMO: OBLIGACIONES CON USUARIOS: Además de los usuarios comunes, se transfiere otros (Anexo 7 que forma parte del presente Convenio) regidos por convenios singulares, que "LA PROVINCIA", acepta en las condiciones pactas reservándose la potestad de renegociar los mismos conforme a derechos.
Asimismo, se transfieren en las mismas condiciones las obligaciones que a través de convenios o intercambio de correspondencia, se hayan asumido entre "A y E" y futuros usuarios.
Para el caso de usuarios a quienes "A y E" haya requerido financiamiento o contribuciones con cargo de reintegro conforme a las normas vigentes en "A y E", para la ejecución de las obras destinadas a atender el suministro a dichos usuarios, las partes acuerdan lo siguientes:
a) Para obras puestas en servicio antes del 1-1-80 cuya contribución del usuario obviamente ha sido percibida por "A y E "antes de dicha fecha, el reintegro aún remanente a la fecha de la transferencia, será efectuado por "LA PROVINCIA" al usuario y debitado a "A y E".
b) Para obras iniciadas antes del 1-1-80 y cuya ejecución continuó después de esta fecha, con contribución del usuario percibida con anterioridad al 1-1-80, el reintegro aún remanente a la fecha de la transferencia, será efectuado por "LA PROVINCIA" al usuario y debitado a "A y E", pero las inversiones realizadas por ésta en las respectivas obras después del 1-1-80, serán debitadas por "A y E" a "LA PROVINCIA".
c) Por obras iniciadas a partir del 1-1-80, se hayan finalizado o no a la fecha de transferencia, dado que la responsabilidad de la inversión está a cargo de "LA PROVINCIA", cualquier contribución de usuarios requerida antes de la fecha de transferencia para la ejecución de dichas obras, será acreditada a favor de "LA PROVINCIA" y los importes reintegrados a los usuarios por "A y E" hasta la fecha de transferencia serán debitados por ésta a "LA PROVINCIA", conjuntamente con los importes devengados por gastos incurridos por "A y E" para la ejecución de dichas obras.
ARTICULO DECIMO PRIMERO - PERSONAL A TRANSFERIR: "A y E" acepta
transferir y "LA PROVINCIA" recibir, el personal que se detalle en la planillas que se agregan al presente Convenio como Anexo 8, formando parte del mismo, en las que figuran todos los datos que hacen a la situación de revista de cada uno de ellos. Dichas planillas incluyen la nómina completa del personal que "LA PROVINCIA" acepta recibir.
La transferencia se efectuará bajo las normas determinadas por la Ley Nacional Nro. 18586, El Decreto Nacional Nro. 5592/68 y Resolución Conjunta MI Nro. 9/79 y ME Nro. 1332/79 ratificada por Decretos Nacionales Nro. 253/80 y 1775/80.
"A y E" liquidará a la fecha del Acta de Transferencia la parte proporcional xxx Xxxxxx Anual Complementario y Bonificación Anual por Eficiencia. "LA PROVINCIA", reconocerá la antigüedad de cada agente para el uso de la licencia ordinaria correspondiente que será acordada conforme a las necesidades del servicio. Se entregará copia del legajo personal de cada agente transferido.
El personal mantendrá el salario y retribución que por todo concepto esté percibiendo a la fecha de la transferencia, sin perjuicio de la aplicación de la legislación y política salarial de "LA PROVINCIA" a partir de la transferencia.
El agente transferido y el grupo familiar a su cargo gozarán, a partir de la fecha de la Transferencia, de los beneficios sociales y asistenciales que las leyes provinciales establezcan a tales efectos.
ARTICULO DECIMO SEGUNDO - ESTUDIOS Y PROYECTOS: "A y E" transferirá
sin cargo a "LA PROVINCIA" los estudios y proyectos que se encuentren elaborados a la efectiva fecha de transferencia, correspondientes a futuras obras relacionadas con las instalaciones que se transfieren, cuyos detalles se agregan al presente Convenio como Anexo 9, formando parte del mismo.
ARTICULO DECIMO TERCERO- ENTREGA DE DOCUMENTACION: "A y E" se
compromete a entregar a la fecha del acta de Transferencia, todos los contratos de provisión de energía a usuarios, hojas xx xxxx individuales, controles y datos administrativos y contables de explotación de los servicios transferidos, como así también la documentación técnica que obra en su poder referente a las instalaciones que se transfieren.
En caso de que por razones técnico - administrativo – contables "A y E" no pudiera desprenderse de los antecedentes, los mismos serán facilitados a "LA PROVINCIA" para su fotocopiado.
ARTICULO DECIMO CUARTO - PERCEPCION Y RENDICION DE CREDITOS PENDIENTES A "A y E" POR CONSUMOS A LA FECHA DE TRANSFERENCIA:
Para establecer los consumos de energía eléctrica de los usuarios comprendidos en los términos de esta transferencia se procederá de la siguiente manera:
I - GRANDES USUARIOS CON FACTURACION MENSUAL
a) a los grandes usuarios con facturación mensual, a los cuales se les aplique las tarifas Nros. 6 o 7, "A y E" conjuntamente con "LA PROVINCIA" les tomará los estados en la fecha del Acta de Transferencia de los servicios. Con estos registros se confeccionarán las correspondientes facturas que incluirán el consumo real de energía y el cargo de la potencia considerada proporcional a los días correspondientes del mes entre la última toma de estados y la precitada fecha del Acta de Transferencia.
"A y E" hará un débito a "LA PROVINCIA" por cada una de estas facturas, las que serán pagadas por "LA PROVINCIA" en un plazo máximo de 90 (noventa) días desde su presentación.
b) a los grandes usuarios con facturación mensual, no incluidos en el apartado precedente, se procederá de común acuerdo con "LA PROVINCIA", a calcular los consumos de energía en base al promedio diario de los consumos del mes anterior y aplicado a los días que resulten desde la última toma de estados y la fecha del Acta de Transferencia. En cuanto al cargo fijo por la potencia contratada, será considerado proporcionalmente a los días que corresponda.
Con los registros así obtenidos se confeccionarán la totalidad de las facturas. El importe total de este facturado será presenta do al cobro a "LA PROVINCIA" con un sólo débito, adjuntando el detalle de dichas facturas cuyo importe será pagado por la misma en un plazo máximo de 90 (noventa) días desde su presentación.
II- USUARIOS CON FACTURACION BIMESTRAL:
Para establecer los créditos a favor de "A y E", por consumos de energía eléctrica los usuarios emprendidos en el presente apartado se procederá de común acuerdo con "LA PROVINCIA" a calcular dichos créditos a la fecha del Acta de Transferencia, agrupando los usuarios de cada tarifa por rutas cuyos estados de medidores hayan tenido la misma fecha de lectura en el bimestre inmediato anterior. Para el cálculo se tomará el promedio diario de los importes así agrupados para dicho bimestre y aplicado a los días que resulten hasta la fecha del Acta de Transferencia mencionada. El importe total así obtenido por cada tipo de tarifa bimestral, será incrementar en un porcentaje promedio igual al aumento tarifario que se produzca entre el bimestre de referencia de los consumos y la fecha del Acta de Transferencia. El incremento promedio bimestral para cada tarifa, en base a los datos de consumo del último bimestre facturado anterior a la transferencia.
El crédito así resultante será el último registro a favor de "A y E". Esta información será procesada y el resultado final de la facturación así obtenida en lugar de cobrarse a los usuarios, será presentada al cobro a "LA PROVINCIA" en un solo débito, la que procederá a su cancelación en un plazo máximo de 90 (noventa) días desde su presentación.
III - CONSIDERACIONES COMUNES: Las facturaciones precitadas incluirán todos los recargos vigentes que "A y E" debe cobrar por cuenta de terceros (nacionales, provinciales, municipales).
El incumplimiento del pago de estas obligaciones por parte de " LA PROVINCIA" en el plazo precitado, implicará la aplicación a la deuda, de la actualización e intereses que para el caso xx xxxx se establece en el Anexo 13, punto d).
Una vez procesada la información mencionada, las libretas de toma de estados serán de inmediato entregadas por "A y E" a "LA PROVINCIA", para que con esta documentación la misma continúe con el programa de toma de lectura ya establecido por "A y E" o con el procedimiento que "LA PROVINCIA" estime conveniente para el futuro, quedando a su favor, en virtud del pago que debe realizar a "A y E", la cobranza de los consumos correspondientes de los períodos comprendidos completos incluidos los días de consumo de dichos períodos anteriores a la fecha del Acta de Transferencia.
"LA PROVINCIA" se compromete a cobrar por cuenta de "A y E" las facturas pendientes de pago presentadas al cobro con anterioridad a la fecha del Acta de Transferencia y a gestionar aquellas que pudieran ser puestas al cobro con fecha posterior a dicha transferencia.
"A y E" se compromete a mantener el ciclo de lectura, facturación y cobranza de las rutas pertenecientes a los consumos de los usuarios indicados en el punto II del presente artículo. Asimismo labrará en comunicación a los Bancos recaudadores para que los pagos de los usuarios efectuados con posterioridad a la fecha del Acta de Transferencia, sean acreditados en la cuenta de "LA PROVINCIA" a quien se le entregarán los pertinentes comprobantes.
"LA PROVINCIA" se compromete a gestionar el cobro de los deudor es morosos, incluyendo las facturas pendientes a suministros nacionales, provinciales y municipales, arbitrando para tal fin los procedimientos reglamentarios vigentes en "A y E" y procediendo, en los casos que resulte pertinente, al corte del servicio si fuere necesario.
"LA PROVINCIA" deberá hacer efectivo el pago de las facturas cobradas por cuenta de "A y E", los fines de cada mes, por los cobros realizados correspondientes al mes inmediato anterior.
Simultáneamente a la fecha del Acta de Transferencia, se tomarán los estados de los medidores, en los puntos de medición que se establezcan en el Punto A del Anexo 13, que forma parte del presente Convenio, a los efectos de la futura facturación a "LA PROVINCIA".
ARTICULO DECIMO QUINTO - BIENES RECIBIDOS POR EL REGIMEN DE
TENENCIA Y USO: Las partes acuerdan dar por finalizados los compromisos que bajo el régimen de Tenencia y Uso gratuito fuera acordado con Convenio del 14-7-75 en lo pertinente a los bienes pertenecientes a "LA PROVINCIA" en la zona rural de Colonia Xxxxxxxxx que se reintegran y cuyo detalle se adjunta al presente Convenio como Anexo 12, formando parte del mismo. Dicha devolución se realizará en la fecha de la firma del Acta de la transferencia de los bienes de "A y E" a "LA PROVINCIA".
ARTICULO DECIMO SEXTO - BIENES Y SERVICIOS AFECTADOS A LOS CONVENIOS "A y E" = COOPERATIVA COMODORO RIVADAVIA Y "A y E" -
COOPERATIVA SARMIENTO: Para el caso particular de la transferencia de los servicios eléctricos de Comodoro Rivadavia "A y E" cede a favor de "LA PROVINCIA" los bienes y derechos que le corresponden en el convenio con la Sociedad Cooperativa Popular Ltda. de Comodoro Rivadavia de fecha 31-12-1974 de transferencia de servicios eléctricos de dicha ciudad, que se incorpora como Anexo 10 del presente y forma parte del mismo y "LA PROVINCIA" recibe los bienes , derechos y obligaciones en el estado de conservación y realización en que se encuentran, tomando el lugar de "A y E".
Para el caso particular de la transferencia de los servicios xx Xxxxxxxxx "A y E: cede a favor de "LA PROVINCIA" los bienes y derechos que le corresponden en el convenio con la Cooperativa Eléctrica de Colonia Xxxxxxxxx, de fecha 22-12-1976 de transferencia de servicios eléctricos de dicha localidad, que también se incorpora como Anexo II del presente formando parte del mismo, y "LA PROVINCIA" recibe los bienes, derechos y obligaciones en el estado de conservación y realización en que se encuentran, tomando el lugar de "A y E".
ARTICULO DECIMO SEPTIMO - TRATAMIENTO DE CREDITOS Y DEUDAS:
Los créditos y las deudas provenientes del giro normal o de cuestiones litigiosas o controvertidas que "A y E: tuviera respecto de terceros al 31-12-79, recibirán el tratamiento previsto por la Resolución Conjunta, Anexo I, punto 5, apartado d), no obstante que las consecuencias jurídicas de tales situaciones produzcan sus efectos con posterioridad a la fecha.
Queda expresamente aclarado que lo establecido en el párrafo precedente no será de aplicación al caso particular de los bienes y servicios afectos al Convenio "A y E" - Cooperativa Eléctrica Comodoro Rivadavia, los cuales son transferidos en las condiciones ya estipuladas en el artículo décimo sexto.
ARTICULO DECIMO OCTAVO - NORMAS QUE REGIRAN LA VINCULACION
DE " LA PROVINCIA" CON "A y E": Ambas partes se comprometen a utilizar metodologías de operación y mantenimiento que involucren además de su específico objetivo, aquel que signifique evitar consecuencias, técnico - económicas perjudiciales para las instalaciones de jurisdicción de la otra parte. Hasta tanto se instrumente al respecto, regirán para dichas tareas las normas de "Consignación de Instalaciones" y "Seguridad" vigentes en "A y E", procediéndose con igual criterio con las nuevas instalaciones o las mejoras y ampliaciones de las existentes a ejecutar por "LA PROVINCIA".
ARTICULO DECIMO NOVENO - CONDICIONES PARA EL SUMINISTRO DE
ENERGIA POR PARTE DE "A y E"; "A y E" efectuará el suministro de energía a "LA PROVINCIA" desde el Sistema Eléctrico Regional Interconectado conforme a las modalidades y condiciones establecidas en el Anexo 13, que integra este Convenio. Dichas condiciones sólo podrán ser modificadas por mutuo acuerdo de ambas partes.
En el momento que "LA PROVINCIA" unifique los puntos de conexión y medición del suministro en Comodoro Rivadavia, se convendrá los nuevos valores de demanda, independientemente de las demandas históricas.
Quedará bajo la responsabilidad de "A y E" y dentro de sus posibilidades, la alimentación directa desde su Sistema Interconectado de los futuros grandes usuarios que por sus características no puedan ser abastecidos desde los sistemas de subtransmisión y distribución que se transfieren.
La autoridad de aplicación de la Ley Provincial Nro. 256, será la encargada de determinar los casos que no habrán de ser abastecidos desde los mencionados sistemas de subtransmisión y distribución transferidos.
ARTICULO VIGESIMO - COMPROMISO DE EJECUCION DE OBRAS: "A y E" se
compromete a construir y poner en servicio las obras que permitirán que el Área Central de Comodoro Rivadavia y Parque Industrial sean abastecidos desde el Sistema Interconectado Regional. Dichas obras, integradas por una línea aérea de alta tensión en 132 KV y una estación de rebaje de 1323313,2 KV ubicado en Barrio San Xxxxxx, serán habilitadas provisionalmente en el primer trimestre de 1981 y definitivamente en el segundo semestre del mismo año.
Por su parte "LA PROVINCIA" se compromete a construir y poner en servicio las obras que permitan desafectas y desmontar la Estación Transformadora Provisional 66/6,6 KV para el primer trimestre de 1981.
ARTICULO VIGESIMO PRIMERO - CESION DE DERECHOS Y OBLIGACIONES:
"LA PROVINCIA" podrá ceder, gratuita u onerosamente y en las condiciones que estime más conveniente, los derechos y obligaciones que adquiere mediante el presente Convenio, a favor de terceros -con capacidad para obligarse- que la sustituirán a todos los efectos del mismo.
"A y E" acuerda su conformidad con lo pactado precedentemente, dejando aclarado ambas partes que las cesiones se hagan sin necesidad de consultar a "A y E" a quien sólo se notificará fehacientemente en tiempo y forma, acompañándose a tal efecto copia autenticada del instrumento de la sesión.
La conformidad acordad por "A y E" en el párrafo que precede se encuentra condicionada a que los terceros hayan aceptado los términos de este Convenio, sus anexos y, apéndices y suscripto la documentación correspondiente.
"LA PROVINCIA" sólo seguirá obligada frente a "A y E" hasta el momento en que ésta última decepcione la notificación a la que se alude en el segundo apartado de este artículo; quedando desligada y no respondiendo por los eventuales incumplimientos de los cesionarios a partir de dicho momento Respecto a la venta de energía "A y E" se reserva el derecho de renegociar las respectivas condiciones con los terceros, no pudiéndose modificar los puntos referidos a suministros, tarifas, condiciones de pago, facturación y garantías.
ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO - ONDA PORTADORA FUTALEUFU - ESQUEL:
a) "LA PROVINCIA" presta su acuerdo para que "A y E" utilice sin cargo la línea de subtransmisión de energía eléctrica entre la Central Hidroeléctrica Futaleufú y Esquel que se transfiere como soporte de un sistema de comunicaciones por onda portadora así como los locales y espacios ubicados en la Central Esquel, donde se encuentran instalados equipos y antenas que conforman parte del mencionado sistema, constituyendo a tal efecto las correspondientes servidumbres de uso.
b) Como contraprestación "A y E" autoriza a "LA PROVINCIA" el uso sin cargo de un canal telefónico integrante del sistema
c) El mantenimiento de todo el sistema de comunicaciones por onda portadora, será realizado por "A y E" de tal manera que dentro de lo posible no se interfiera con el suministro de energía.
d) "LA PROVINCIA" se compromete a comunicar con la debida anticipación a "A y E" las modificaciones que proyecte realizar en el actual sistema de transmisión de energía, para que de común acuerdo se tomen las providencias necesarias de modo que el sistema de comunicaciones no se vea afectado por las modificaciones.
e) Los trabajos de mantenimiento sobre el sistema de transmisión de energía, serán realizados de forma tal que dentro de lo posible no se interfieran las comunicaciones por el sistema de onda portadora.
ARTICULO VIGESIMO TERCERO - DOMICILIO LEGAL: A los efectos del fiel
cumplimiento de lo pactado en el presente Convenio y para la dilucidación de cualquier divergencia que pudiera suscitarse entre las partes por interpretación o alcance de las estipulaciones convenidas, los contratantes constituyen domicilio legal: "LA PROVINCIA" en Avenida Xxxxxxx Nro. 50 de la Ciudad xx Xxxxxx, Provincia del Chubut y "A y E" en Avenida Xxxxxxx X. Xxxx 1134 de la Capital Federal, en donde se tendrá por válidas las notificaciones, emplazamientos y cuantas más diligencias tuvieran lugar.
ARTICULO VIGESIMO CUARTO - DE FORMA: Se firma el presente en tres ejemplares de un mismo tenor, sujeto a la ratificación por Ley de la Provincia, y por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional, en la Ciudad xx Xxxxxx, a los cuatro días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta.
LEY I-N° 53 ANEXO A (Anexo Ley 1863) TABLA DE ANTECEDENTES | |
Artículo del Texto Definitivo | Fuente |
Todos los artículos provienen del texto original del anexo de la Ley 1863. |
LEY I-N° 53 ANEXO A (Anexo Ley 1863) TABLA DE EQUIVALENCIAS | ||
Número de artículo del Texto Definitivo | Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 1863) | Observaciones |
La numeración de los artículos del Texto Definitivo corresponde a la numeración original del anexo de la Ley 1863. |
Fecha de actualización: 28/10/2006 Responsable Académico: Xx Xxxxx Xxxxxxxxxx
XXX I – Nº 53
(Antes Ley 1863)
Artículo 1º.- Apruébase en todas sus partes, el Convenio celebrado entre el Poder Ejecutivo de la Provincia del Chubut y Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado, el día 4 del mes de diciembre del año 1980, por el cual se regirá la transferencia del servicio eléctrico que opera la citada empresa estatal, dentro de los límites provinciales, el cual forma parte integrante de la presente Ley.
Artículo 2º.- Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial y cumplido archívese.
LEY I-N° 53 (Antes Ley 1863) TABLA DE ANTECEDENTES | |
Artículo del Texto Definitivo | Fuente |
Todos los artículos provienen del texto original de la Ley 1863 |
LEY I-N° 53 (Antes Ley 1863) TABLA DE EQUIVALENCIAS | ||
Número de artículo del Texto Definitivo | Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 1863) | Observaciones |
La numeración de los artículos del Texto Definitivo corresponde a la numeración original de la Ley 1863. |
Entre el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT en adelante "LA PROVINCIA” entada en este acto por el Señor Gobernador de la Provincia, Contralmirante (R) D. Xxxxx Xxxxxx XXXXXX, por una, parte y por la otra "AGUA Y ENERGÍA ELÉCTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO, en "adelante "AyE",
representada en este acto por el Ingeniero D, Xxxxxx Xxxxxxxx XXXXXX, en su carácter de Presidente del Directorio de la misma ad-referéndum del Poder Ejecutivo. Nacional, acuerdan firmar el presente convenio de conformidad a la directiva impartida por la Resolución Conjunta MI N° 1332/00.xx los Ministerios del Interior y Economía, ratificada por Decreto Nacional N° 258/80, convenio que queda sujeto a las siguientes cláusulas:
ARTICULO PRIMERO - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS E
INSTALACIONES: "AyE" transfiere sin cargosa "LA PROVINCIA" y esta recibe la administración del xxxxx xxx Xxxxx Interior del Río Chubut y Colonia Xxxxxxxxx con todos los xxxxxxx xx xxxxx y de drenaje o desagüe, obras accesorias y complementarias en el estado en que se encuentren en el momento de la efectiva transferencia. El detalle e individualización de los bienes a recibir por “LA PROVINCIA“ corren agregados como Anexo 1, el que forma parte del presente Convenio Aclárase que quedan comprendidas en la transferencia a la que se alude en el apartado anterior, los derechos y acciones que correspondan a "AyE" sobre xxxxxxx xx xxxxx, drenaje, desagües y obras complementarias.
ARTICULO SEGUNDO - TRANSFERENCIA DE INMUEBLES: "AyE" transfiere
sin cargo y en el estado en que se encuentran a "LA PROVINCIA", que los recibe de conformidad, los inmuebles ; que se detallan en el Anexo 2, que forma parte del presente Convenio. Los bienes inmuebles, derechos reales y los derechos posesorios a los que se refieren los artículos 4005, 4015, siguientes y concordantes del Código Civil, se transfieren de pleno derecho a "LA PROVINCIA". A esos fines, el presente servirá de suficiente título, siendo de aplicación lo prescripto en la Ley 21477. La posesión de los inmuebles será acordada al firmarse el Acta de Transferencia.
ARTICULO TERCERO - AUTOMOTORES Y EQUIPOS: “AyE" transfiere sin
cargo y en el estado en que se encuentran, los automotores y equipos cuya individualización y características se agregan al presente, como Anexo 3 que forma parte del mismo. Será a cargo de "LA PROVINCIA" el pago del impuesto de patentamiento correspondiente al año 1980. Cualquier pago que al respecto hubiera efectuado "AyE", será debitado a "LA PROVINCIA" conforme lo establecido en el artículo Décimo Quinto.
A la firma del acta de transferencia suscribirán los formularios 08 y demás documentos necesarios para la inscripción de los automotores a nombre de "LA PROVINCIA." "AyE" transfiere a "LA PROVINCIA", los equipos de comunicación afectados a los servicios que se transfieren y cuyo detalle se agrega también en el Anexo
3. mantiene para su uso exclusivo la frecuencia de su sistema de comunicaciones en la, cual operan los equipos mencionados.
ARTICULO CUARTO -BIENES MUEBLES: "AyE" transfiere sin cargo a "LA PROVINCIA", en el estado en que se encuentran, los
bienes muebles cuyo inventario se agrega al presente Convenio como Anexo 4 formando parte del mismo.
ARTICULO QUINTO -ACTUALIZACIÓN DE LOS BIENES DEL ACTIVO
FIJO :Los artículos primero, segundo, tercero y cuarto contemplan la transferencia de todos los bienes del Activo Fijo de "AyE" a "LA PROVINCIA".
Los inventarios correspondientes que se agregan como anexos de cada caso, están actualizados a la firma del presente Convenio. Las altas y bajas que se produzcan desde esta fecha hasta la firma, del Acta, en oportunidad de la efectiva entrega de los Servicios, serán registrados en un listado aparte a entregar a "LA PROVINCIA" al celebrarse dicho acto.
ARTICULO SEXTO - BIENES DE CONSUMO: "AyE" transfiere sin cargo a "LA PROVINCIA" los bienes de consumo cuya documentación actualizada, conformada por las fichas individuales de existencias debidamente foliadas, se entregarán en oportunidad de suscribir el Acta de la efectiva transferencia.
A la fecha de la firma del presente Convenio, "AyE" hará un cierre provisorio en los registros, de las fichas de existencias de materiales, pero considerando que "AyE" continuará con la responsabilidad del servicio hasta la efectiva entrega de los mismos, el cierre definitivo de dichas fichas se; efectuará al celebrarse el. Acta de entrega correspondiente.-
ARTÍCULO SÉPTIMO - ACTUALIZACIÓN ANEXOS A-LA FECHA DEL
ACTA DE TRANSFERENCIA: Para todos aquellos artículos del presente Convenio que lleven anexos como complemento, se acuerda que la información que suministren los mismos estará actualizado a la fecha de la firma de este Convenio. Las modificaciones que pudieran ocurrir desde esta fecha hasta la firma de Acta en que se realice la entrega efectiva de los Servicios, serán registradas en un listado aparte, a entregar a "LA PROVINCIA" al celebrarle dicho acto.
ARTICULO OCTAVO CONTRATOS DE LOCACION DE OBRAS Y
SERVICIOS: "AyE" transfiere a "LA PROVINCIA" las obligaciones y derechos emergentes de los contratos de locación de obras y servicios que encuentran vigentes a la fecha de la transferencia, cuyo detalle se agrega como Anexo 5,que forma parte del presente Convenio. Las sumas devengadas por prestaciones cumplidas contratistas entre el y 1-1-80 y la fecha del Acta de Transferencia será pagadas par Ay E" y debitadas a “LA PROVINCIA conforme se establece, el Articulo Décimo Quinto.”AyE” hará.
ARTICULO NOVENO – PERSONAL A TRASFERIR : "AyE" acepta trasferir y "LA PROVINCIA" recibir, el personal que se detalla en las planillas que se agregan al presente Convenio como Anexo 6, formando parte del mismo, en las que figuran todos los datos que hacen a la situación de revista de cada uno de ellos. Dichas planillas incluyen la nómina completa del personal, que "LA PROVINCIA" acepta recibir.
La transferencia se efectuará bajo las normas determinadas por la Ley Nacional N° 18.586, el Decreto Nacional .N° 1-5592/68 y la Resolución Conjunta MI N° 9/79 y ME N° 1332/7-9 ratificada por Decreto Nacional N° 258/80 A partir de la fecha-del Acta de Transferencia, el personal transferido a-j portará al órgano previsional correspondiente de "LA PROVINCÍA", sin perjuicio de la aplicación del régimen de reciprocidad y de reconocimiento de servicios establecidos por las disposiciones
legales vigentes.
"AyE" liquidará a la fecha del Acta de Transferencia la parte proporcional xxx Xxxxxx. Anual Complementario y Bonificación-Anual por Eficiencia. "LA PROVINCIA" reconocerá la antigüedad de cada agente para el uso de la licencia ordinaria correspondiente que será, acordada conforme a las necesidades del servicio Se entregará el legajo personal de cada agente transferido El personal mantendrá, el salario y retribuciones que por todo concepto esté percibiendo a la fecha de, la transferencia, sin perjuicio de la aplicación de la legislación política salarial de "LA PROVINCIA" a partir de la transferencia .
El agente transferido y el grupo familiar a su cargo gozarán, a partir de la fecha de la transferencia, de los beneficios sociales y asistenciales que las leyes provinciales establezcan a tales efectos.
ARTICULO DÉCIMO - ENTREGA DE DOCUMENTACIÓN: "AyE" se
compromete a entregar en la fecha de Acta de Transferencia, toda la documentación administrativa y contable de la explotación de los Servicios transferidos, como así También la documentación técnica que obra en su poder referente a las instalaciones que se transfieren, en caso que por razones técnico-administrativo-contable ,"AyE" no pudiera desprenderse de los antecedentes, los mismos serán facilitados "LA PROVINCIA" fotocopiados y autenticados por funcionario debidamente habilitado.
ARTICULO DÉCIMO PRIMERO - CONCESIONES: "LA PR0VINCIA”
reconocerá todas las concesiones xx xxxxx, drenaje, uso industrial, agua potable fuerza motriz, bebida y usos varios , otorgados por “AyE” con anterioridad al 31 de Diciembre de 1979 y que integran el padrón de regantes que se agrega como Anexo 7 que forma parte del presente Convenio; asimismo “La PROVINCIA” reconocerá los créditos pendientes a favor de los usuarios, por financiación, o contribución de obras realizadas, conforme a normas vigentes en “ AyE” o como consecuencia de Convenios suscriptos por “AyE”.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO - CRÉDITOS Y DEUDAS: Los créditos y
las deudas provenientes del giro normal que "AyE" tuviesen respecto de terceros al 31-12-79 recibirán el tratamiento previsto por la Resolución Conjunta Anexo 1, punto 5, apartado d) "LA PROVINCIA" se compromete en relación a la deuda existente con anterioridad a la fecha de la firma del Acta de Transferencia definitiva a no extender certificada ; de libre deuda de as tierras regadas sin previa constancia de "AyE" que no se adeude suma alguna, en concepto de canon xx xxxxx "AyE" comunicara a "LA PROVINCIA" la designación de su representante autorizado para la percepción de los importes por canon xx xxxxx adeudado, a quien los usuarios deberán efectuar los pagos correspondientes.
Las deudas y los créditos provenientes u originados en cuestiones litigiosas o controvertidas que "AyE" tuviere con terceros a la fecha de la celebración del Acta de Transferencia efectiva y que le fueran imputables quedarán excesivamente a cargo de "AyE" a pesar que los efectos y las consecuencias se produzcan a posteriori.
ARTICULO-DÉCIMO TERCERO –PLAN DE OBRAS MENORES: “AyE”
Transferirá sin cargo a "LA PROVINCIA", los estudios y proyectos que se encuentran ejecutados al momento de la transferencia, correspondientes a futuras obras, que integran el programa de Complementación de Sistemas (Plan de Obras Menores), que se detallan en el Anexo 8, que forma parte del presente Convenio
ARTICULO DÉCIMO CUARTO COLABORACIÓN TÉCNICA Y
ASESORAMIENTO: “AyE” prestará a “LA PROVINCIA” la cooperación técnica y asesoramiento que éste le solicite para asegurar la continuidad y eficiencia de los servicios y funciones transferidas, todo ello sujeto a las posibilidades de la Sociedad. “AyE” compromete su asistencia para el accionar futuro de “LA PROVINCIA” con la explotación y desarrollo de las instalaciones, aplicación de técnica de optimización de los recursos agua y suelo y capacidad de personal, a cuyo fin las artes convienen el alcance, condiciones y contraprestaciones en base alas cuales se desarrollará este programa, conforme al convenio de Asistencia Técnica que corre agregado al presente como Anexo 9.
ARTICULO DÉCIMO QUINTO –REINTEGRO DE FONDOS: Se incluye como
Anexo 10, formando parte del presente Convenio, el suscripto por las partes con fecha 12 xx Xxxxx de 1980 que regula los aspectos financieros, ratificado por Ley Provincial Nº 1814/80.
ARTICULO DÉCIMO SEXTO – OPERACIÓN DEL DIQUE XXXXXXXXXX
XXXXXXXX: A los efectos de optimizar la operación del Dique Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx propendiendo a lograr el máximo beneficio y/o el mínimo perjuicio para el área xxxxx xxx Xxxxx Interior del Río Chubut, “AyE” se compromete a ajustar las consignas de tal operación, Los precitados ajustes deberán responder a las mejoras que “LA PROVINCIA” pueda realizar en el curso del río aguas debajo de la presa. A los mismos fines, “AyE” suministrará periódicamente a “LA PROVINCIA” informaciones disponibles vinculadas a la operación del Embalse tales como: cotas, aportes, erogaciones y otras que puedan resultar de interés.
ARTICULO DÉCIMO SÉPTIMO - COMUNICACIONES OPERATIVAS: Con el
objeto de posibilitar las. comunicaciones operativas entre los encargados, de la operación del Embalse Ameghino y del Sistema xx Xxxxx, las Partes se comprometen a mantener en servicio los equipos actualmente existentes, exclusivamente a tal fin
ARTICULO DÉCIMO OCTAVO -DOMICILIO LEGAL: A los efectos del fiel cumplimiento de lo pactado en el presente Convenio y para la dilucidación de cualquier divergencia que pudiera suscitarse entre las partes por interpretación o alcance de las estipulaciones convenidas, los contratantes constituyen domicilio legal: “ LA PROVINCIA” en Xxxxxxx Xxxxxxx Xx 00, xx xx xxxxxx xx Xxxxxx, Xxxxxxxxx xxx Xxxxxx y “AyE” en Avenida Xxxxxxx X. Xxxx Nº 1134, de la Capital Federal, en donde se tendrán por válidas las notificaciones, emplazamientos y cuantas más diligencias tuvieran lugar.
ARTICULO DÉCIMO NOVENO- DE FORMA: Se firma el presente en tres ejemplares de un mismo tenor, sujeto a la ratificación por Ley de la Provincia y por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional, en la Ciudad xx Xxxxxx, a los cuatro días del mes de diciembre del año mil novecientos ochenta.
TOMO 1 FOLIO 028 FECHA 16 DE ENERO 1981
Fecha de actualización: 28/10/2006 Responsable Académico: Xx. Xxxxx Xxxxxxxxxx
XXX I – Nº 54
(Antes Ley 1866)
Artículo 1º.- Apruébase en todos sus términos el Convenio celebrado con fecha 4 de diciembre de 1980 entre la Provincia del Chubut y Agua y Energía Eléctrica, Sociedad del Estado; registrado al Tomo I Folio 028 del Registro de Contratos de Obras Provincial, por el cual Agua y Energía Eléctrica transfiere a la Provincia del Chubut en forma gratuita los Servicios xx Xxxxx que presta en el Xxxxx Inferior del Río Chubut y Colonia Xxxxxxxxx, con sus obras accesorias, inmuebles y equipos correspondientes, cumplimentando lo dispuesto por la Resolución Conjunta MI Nro. 9/79 ME 1332/79 ratificada por Decreto Nacional Nro. 258/80 .
Artículo 2º.- Regístrese, comuníquese, dese al Boletín Oficial y cumplido archívese.
LEY I-N° 54 (Antes Ley 1866) TABLA DE ANTECEDENTES | |
Artículo del Texto Definitivo | Fuente |
Todos los artículos provienen del texto original de la Ley 1866 |
LEY I-N° 54 (Antes Ley 1866) TABLA DE EQUIVALENCIAS | ||
Número de artículo del Texto Definitivo | Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 1866) | Observaciones |
La numeración de los artículos del Texto Definitivo corresponde a la numeración original de la Ley 1866. |
Observaciones Generales:
La norma contiene remisiones externas
El texto del convenio no se lo incluye por no contar con la copia digitalizada del mismo.
Entre la Provincia del Chubut, en adelante “LA PROVINCIA”, representada en este acto por el señor Subsecretario de Servicios y Obras Públicas, Ing. Xxxxxxx Xxxxxx XXXXXXXXXX ad-referéndum del Poder Ejecutivo Provincial, y por la otra la Municipalidad de “COMODORO RIVADAVIA”, en adelante “LA MUNICIPALIDAD” representada en este acto por el Sr. Intendente Municipal, Dn. Xxxxxxx Xxxxx De Xxxxx, acuerdan celebrar el presente convenio, sujeto a las cláusulas que se insertan a continuación.------------------------------------------------------
PRIMERA: “LA PROVINCIA” cede y transfiere sin cargo, todos los derechos y obligaciones que le corresponden en el convenio suscripto con la Empresa obras Sanitarias de la Nación el día 31 del mes de Julio del año 1980, ratificado por Ley Provincial Nº 1813, en lo que hace a los servicios prestados en Comodoro Rivadavia a favor de “LA MUNICIPALIDAD”, la que acepta de conformidad. Consecuentemente “LA MUNICIPALIDAD” sustituye de acuerdo a derecho y a todos los efectos jurídicos y de hecho, a “LA PROVINCIA” en el convenio indicado precedentemente, a partir de la fecha en que se suscriba el Acta de Transferencia Efectiva a que hace referencia la cláusula tercera del presente.
A la transferencia aludida no corresponde el Acueducto Lago Musters –Comodoro Rivadavia, ni sus instalaciones complementarias. El sistema tarifario para venta de agua en block será fijado por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial.-----------------------------
SEGUNDA: Atento a lo pactado en la cláusula que antecede, se incorpora al presente, como anexo y formando parte del mismo, el convenio celebrado entre “LA PROVINCIA” y la Empresa Obras Sanitarias de la Nación el 31 de Julio de 1980. Declarando y manifestando “LA MUNICIPALIDAD” conocerlo y aceptarlo en todos sus términos, y en especial en lo que hace a la presente sustitución.--------------------------
TERCERA:.Operada la transferencia definitiva de la Empresa Obras Sanitarias de la Nación a “LA PROVINCIA”, inmediatamente se procederá a suscribir entre ésta y “LA MUNICIPALIDAD” el Acta de Entrega Efectiva, oportunidad en la cual la última entrará en posesión de los bienes, haciéndose cargo de la prestación del servicio.---------
CUARTA: El presente convenio queda sujeto a la ratificación del Poder Ejecutivo Provincial y a la posterior aprobación por Ley Provincial.-------------------------------------
QUINTA:.A todos los efectos contractuales, las partes fijan sus domicilios legales y especiales en los lugares que se anuncian a continuación: “LA PROVINCIA” en 9 de Julio y J. A. Roca de la ciudad xx Xxxxxx, y “LA MUNICIPALIDAD” en Xxxxxx 815 de la ciudad de Comodoro Rivadavia.-------------------------------------------------------------
SEXTA:.En prueba de conformidad y luego de la lectura y ratificación de estilo, se firman cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la ciudad xx Xxxxxx, a los veintiséis días, del mes de Febrero del año mil novecientos ochenta y uno.
TOMO 1 - FOLIO 085 - 27 DE FEBRERO DE 1981
Fecha de actualización: 29/10/2006 Responsable Académico: Xx. Xxxxx Xxxxxxxxxx
XXX I- Nº 55
(Antes Ley 1883)
Artículo 1º.- Apruébase en todos sus términos el Convenio celebrado con fecha 26 de febrero de 1981 entre la Provincia y la Municipalidad de Comodoro Rivadavia, inscripto al Tomo I; Folio 085, del Registro del contrato de Obras de la Escribanía General de Gobierno, mediante el cual aquella transfiere sin cargo a dicho Municipio todos los derechos y obligaciones que le fueran transmitidos según lo establecido en el Convenio suscripto con Obras Sanitarias de la Nación y Aprobado por la LEY I Nº 51 (Antes Ley 1813) .
Artículo 2º.- Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHIVESE.
LEY I-N° 55 (Antes Ley 1883) TABLA DE ANTECEDENTES | |
Artículo del Texto Definitivo | Fuente |
Todos los artículos provienen del texto original de la Ley 1883. |
LEY I-N° 55 (Antes Ley 1883) TABLA DE EQUIVALENCIAS | ||
Número de artículo del Texto Definitivo | Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 1883) | Observaciones |
La numeración de los artículos del Texto Definitivo corresponde a la numeración original de la Ley 1883. |
Observaciones Generales:
El texto del convenio no se incluye por no contar con la copia digitalizada del mismo.
Entre la Provincia del Chubut, en adelante “LA PROVINCIA”, representada en este acto por el señor Subsecretario de Servicios y Obras Públicas, Ing. Xxxxxxx Xxxxxx XXXXXXXXXX ad-referéndum del Poder Ejecutivo Provincial, y por la otra la Municipalidad xx XXXXXXXXX, en adelante “LA MUNICIPALIDAD” representada en este acto por el Sr. Intendente Municipal, Xx. Xxxxxx Xxxxxxxxx XXXXXX, acuerdan celebrar el presente convenio, sujeto a las cláusulas que se insertan a continuación.-------
PRIMERA: “LA PROVINCIA” cede y transfiere sin cargo, todos los derechos y obligaciones que le corresponden en el convenio suscripto con la Empresa obras Sanitarias de la Nación el día 31 del mes de Julio del año 1980, ratificado por Ley Provincial Nº 1813, en lo que hace a los servicios prestados en Xxxxxxxxx a favor de “LA MUNICIPALIDAD”, la que los acepta de conformidad. Consecuentemente “LA MUNICIPALIDAD” sustituye de acuerdo a derecho y a todos los efectos jurídicos y de hecho, a “LA PROVINCIA” en el convenio indicado precedentemente, a partir de la fecha en que se suscriba el Acta de Transferencia Efectiva a que hace referencia la cláusula tercera del presente.
SEGUNDA: Atento a lo pactado en la cláusula que antecede, se incorpora al presente, como anexo y formando parte del mismo, el convenio celebrado entre “LA PROVINCIA” y la Empresa Obras Sanitarias de la Nación el 31 de Julio de 1980. Declarando y manifestando “LA MUNICIPALIDAD” conocerlo y aceptarlo en todos sus términos, y en especial en lo que hace a la presente sustitución.--------------------------
TERCERA:.Operada la transferencia definitiva de la Empresa Obras Sanitarias de la Nación a “LA PROVINCIA”, incidentemente se procederá a suscribir entre ésta y “LA MUNICIPALIDAD” el Acta de Entrega Efectiva, oportunidad en la cual la última entrará en posesión de los bienes, haciéndose cargo de la prestación del servicio.---------
CUARTA: El presente convenio queda sujeto a la ratificación del Poder Ejecutivo Provincial y a la posterior aprobación por Ley Provincial.-------------------------------------
QUINTA:.A todos los efectos contractuales, las partes fijan sus domicilios legales y especiales en los lugares que se anuncian a continuación: “LA PROVINCIA” en 9 de Julio y J. A. Roca de la ciudad xx Xxxxxx, y “LA MUNICIPALIDAD” en la localidad xx Xxxxxxxxx.---------------------
SEXTA:.En prueba de conformidad y luego de la lectura y ratificación de estilo, se firman cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la ciudad xx Xxxxxx, a los veinticinco días, del mes de Febrero del año mil novecientos ochenta y uno.
TOMO 1 - FOLIO 083 - 27 DE FEBRERO DE 1981
Fecha de actualización: 29/10/2006 Responsable Académico: Xx. Xxxxx Xxxxxxxxxx
XXX I- Nº 56
(Antes Ley 1884)
Artículo 1º.- Apruébase en todos sus términos el Convenio celebrado con fecha 25 de febrero de 1981 entre la Provincia y la Municipalidad xx Xxxxxxxxx, inscripto al Tomo I; Folio 083, del Registro del contrato de Obras de la Escribanía General de Gobierno, mediante el cual aquella transfiere sin cargo a dicho Municipio todos los derechos y obligaciones que le fueran transmitidos según lo establecido en el Convenio suscripto con Obras Sanitarias de la Nación y Aprobado por la LEY I Nº 51 (Antes Ley 1813) .
Artículo 2º.- Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHIVESE.
LEY I-N° 56 (Antes Ley 1884) TABLA DE ANTECEDENTES | |
Artículo del Texto Definitivo | Fuente |
Todos los artículos provienen del texto original de la Ley 1884 |
LEY I-N° 56 (Antes Ley 1884) TABLA DE EQUIVALENCIAS | ||
Número de artículo del Texto Definitivo | Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 1884) | Observaciones |
La numeración de los artículos del Texto Definitivo corresponde a la numeración original de la Ley 1884. |
Entre la Provincia del Chubut, en adelante “LA PROVINCIA”, representada en este acto por el señor Subsecretario de Servicios y Obras Públicas, Ing. Xxxxxxx Xxxxxx XXXXXXXXXX ad-referéndum del Poder Ejecutivo Provincial, y por la otra la Municipalidad xx Xxxxxx, en adelante “LA MUNICIPALIDAD” representada en este acto por el Sr. Intendente Municipal, Tte. De Navío Cont. X. Xxxxx XXXXXXX, acuerdan celebrar el presente convenio, sujeto a las cláusulas que se insertan a continuación.
PRIMERA: “LA PROVINCIA” cede y transfiere sin cargo, todos los derechos y obligaciones que le corresponden en el convenio suscripto con la Empresa obras Sanitarias de la Nación el día 31 del mes de Julio del año 1980, ratificado por Ley Provincial Nº 1813, en lo que hace a los servicios prestados en Xxxxxx a favor de “LA MUNICIPALIDAD”, la que los acepta de conformidad. Consecuentemente “LA MUNICIPALIDAD” sustituye de acuerdo a derecho y a todos los efectos jurídicos y de hecho, a “LA PROVINCIA” en el convenio indicado precedentemente, a partir de la fecha en que se suscriba el Acta de Transferencia Efectiva a que hace referencia la cláusula tercera del presente.
SEGUNDA: Atento a lo pactado en la cláusula que antecede, se incorpora al presente, como anexo y formando parte del mismo, el convenio celebrado entre “LA PROVINCIA” y la Empresa Obras Sanitarias de la Nación el 31 de Julio de 1980. Declarando y manifestando “LA MUNICIPALIDAD” conocerlo y aceptarlo en todos sus términos, y en especial en lo que hace a la presente sustitución.--------------------------
TERCERA:.Operada la transferencia definitiva de la Empresa Obras Sanitarias de la Nación a “LA PROVINCIA”, inmediatamente se procederá a suscribir entre ésta y “LA MUNICIPALIDAD” el Acta de Entrega Efectiva, oportunidad en la cual la última entrará en posesión de los bienes, haciéndose cargo de la prestación del servicio.---------
CUARTA: “LA PROVINCIA” se compromete a prestar asistencia técnica y económica para el mejoramiento de los sistemas de toma, tratamiento y acueducto de alimentación a la red distribuidora con el propósito de lograr una paulatina renovación que garantice el suministro en forma cualitativa y cuantitativamente aceptable.----------------------------
QUINTA:. El presente convenio queda sujeto a la ratificación del Poder Ejecutivo Provincial y a la posterior aprobación por Ley Provincial.-------------------------------------
SEXTA:. A todos los efectos contractuales, las partes fijan sus domicilios legales y especiales en los lugares que se anuncian a continuación: “LA PROVINCIA” en 9 de Julio y X. X. Xxxx de la ciudad xx Xxxxxx, y “LA MUNICIPALIDAD” en la localidad de Camarones.
SEPTIMA:. En prueba de conformidad y luego de la lectura y ratificación de estilo, se firman cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la ciudad xx Xxxxxx., a los veintiséis días, del mes de Febrero del año mil novecientos ochenta y uno.
TOMO 1 - FOLIO 084 - 27 DE FEBRERO DE 1981
Fecha de actualización: 29/10/2006 Responsable Académico: Xx. Xxxxx Xxxxxxxxxx
XXX I- Nº 57
(Antes Ley 1885)
Artículo 1º: Apruébase en todos sus términos el Convenio celebrado con fecha 26 de Febrero de 1981 entre la Provincia y la Municipalidad xx Xxxxxx, Inscripto al Tomo I, 084 del Registro del Contrato de Obras de la Escribanía General de Gobierno, mediante el cual aquella cede y transfiere sin cargo a dicho municipio todos los derechos y obligaciones que le fueran transmitido según lo establecido en el Convenio suscripto por Obras Sanitarias de la Nación y aprobado por LEY I Nº 51 (Antes Ley 1813) .
Artículo 2º: Regístrese, comuníquese, dese al Boletín Oficial y cumplido, ARCHIVESE.
LEY I-N° 57 (Antes Ley 1885) TABLA DE ANTECEDENTES | |
Artículo del Texto Definitivo | Fuente |
Todos los artículos provienen del texto original de la Ley 1885. |
LEY I-N° 57 (Antes Ley 1885) TABLA DE EQUIVALENCIAS | ||
Número de artículo del Texto Definitivo | Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 1774) | Observaciones |
La numeración de los artículos del Texto Definitivo corresponde a la numeración original de la Ley 1885. |
Entre la Provincia del Chubut, en adelante “LA PROVINCIA”, representada en este acto por el señor Subsecretario de Servicios y Obras Públicas, Ing. Xxxxxxx Xxxxxx XXXXXXXXXX ad-referéndum del Poder Ejecutivo Provincial, y por la otra la Municipalidad de Camarones, en adelante “LA MUNICIPALIDAD” representada en este acto por el Sr. Intendente Municipal, Xxx Xxxxxxxx Xxxxxxx XXXXXX, acuerdan celebrar el presente convenio, sujeto a las cláusulas que se insertan a continuación.-------
PRIMERA: “LA PROVINCIA” cede y transfiere sin cargo, todos los derechos y obligaciones que le corresponden en el convenio suscripto con la Empresa obras Sanitarias de la Nación el día 31 del mes de Julio del año 1980, ratificado por Ley Provincial Nº 1813, en lo que hace a los servicios prestados en Camarones a favor de “LA MUNICIPALIDAD”, la que los acepta de conformidad. Consecuentemente “LA MUNICIPALIDAD” sustituye de acuerdo a derecho y a todos los efectos jurídicos y de hecho, a “LA PROVINCIA” en el convenio indicado precedentemente, a partir de la fecha en que se suscriba el Acta de Transferencia Efectiva a que hace referencia la cláusula tercera del presente.
SEGUNDA: Atento a lo pactado en la cláusula que antecede, se incorpora al presente, como anexo y formando parte del mismo, el convenio celebrado entre “LA PROVINCIA” y la Empresa Obras Sanitarias de la Nación el 31 de Julio de 1980. Declarando y manifestando “LA MUNICIPALIDAD” conocerlo y aceptarlo en todos sus términos, y en especial en lo que hace a la presente sustitución.--------------------------
TERCERA:.Operada la transferencia definitiva de la Empresa Obras Sanitarias de la Nación a “LA PROVINCIA”, incidentemente se procederá a suscribir entre ésta y “LA MUNICIPALIDAD” el Acta de Entrega Efectiva, oportunidad en la cual la última entrará en posesión de los bienes, haciéndose cargo de la prestación del servicio.---------
CUARTA: El presente convenio queda sujeto a la ratificación del Poder Ejecutivo Provincial y a la posterior aprobación por Ley Provincial.-------------------------------------
QUINTA: A todos los efectos contractuales, las partes fijan sus domicilios legales y especiales en los lugares que se anuncian a continuación: “LA PROVINCIA” en 9 de Julio y J. A. Roca de la ciudad xx Xxxxxx, y “LA MUNICIPALIDAD” en la localidad de Camarones.--------------------
SEXTA: .En prueba de conformidad y luego de la lectura y ratificación de estilo, se firman cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la ciudad de
........................., a los .........................días, del mes de Febrero del año mil novecientos ochenta y uno.---------------------
TOMO 1 - FOLIO 087 - 02 XX XXXXX DE 1981
Fecha de actualización: 29/10/2006 Responsable Académico: Xx. Xxxxx Xxxxxxxxxx
XXX I- Nº 58
(Antes Ley 1886)
Artículo 1º: Apruébase en todos sus términos el Convenio celebrado con fecha 25 de Febrero de 1981 entre la Provincia y la Municipalidad de Camarones inscripto al Tomo I, 087 del Registro del Contrato de Obras de la Escribanía General de Gobierno, mediante el cual aquella cede y transfiere sin cargo a dicho Municipio todos los derechos y obligaciones que le fueran transmitido según lo establecido en el Convenio suscripto por Obras Sanitarias de la Nación y aprobado por LEY I Nº 51 (Antes Ley 1813) .
Artículo 2º: Regístrese, comuníquese, dese al Boletín Oficial y cumplido, ARCHIVESE.
LEY I-N° 58 (Antes Ley 1886) TABLA DE ANTECEDENTES | |
Artículo del Texto Definitivo | Fuente |
Todos los artículos provienen del texto original de la Ley 1886. |
LEY I-N° 58 (Antes Ley 1886) TABLA DE EQUIVALENCIAS | ||
Número de artículo del Texto Definitivo | Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 1886) | Observaciones |
La numeración de los artículos del Texto Definitivo corresponde a la numeración original de la Ley 1886. |
Entre la Provincia del Chubut, , representada en este acto por el señor Subsecretario de Cultura y Educación Profesor Xxxx X. Xxxxx Xxxx, en adelante “La Provincia” y la Municipalidad de Puerto Madryn, representada a su vez por el Sr. Intendente Municipal Xx. Xxxxxxxxxx Xxxxxxx, en adelante “La Municipalidad” se celebra el presente convenio de cooperación recíproca, destinado a la atención, custodia y dirección del museo que funciona en el “Chalet X. Xxxxx” de la Ciudad de Puerto Madryn, sujeto a la siguientes cláusulas:
Primera: “La Provincia” autoriza a “La Municipalidad” a realizar dentro del museo todos los actos relacionados con la custodia, atención y mantenimiento, que un óptimo funcionamiento del mismo requiere.
Segunda: “La Municipalidad” solventará con recursos propios como los que obtuviera a través de donaciones, subsidios u otros conceptos las erogaciones resultantes del mantenimiento y funcionamiento del museo.----------------------------------------------------
Tercera:.”La Provincia” pone a disposición de “La Municipalidad” la cooperación técnica y científica necesaria para el buen funcionamiento del museo en las condiciones y modalidades que reviste en la actualidad, y en forma mancomunada con la Municipalidad se trazará los lineamientos a los cuales se ajustará el funcionamiento del museo.
Cuarta: “La Provincia” se compromete a mantener la planta de personal existente que cumple funciones en el mismo.--------------------------------------------------------------------
Quinta: El incumplimiento de cualquiera e las obligaciones asumidas por las partes, en virtud del presente convenio dará derecho a cada una de ellas a su renuncia, la que deberá hacerse con un mes de anticipación como mínimo.------------------------------------
Sexta: El presente convenio, tendrá vigencia a partir de las ratificaciones previstas en el ordenamiento jurídico Provincial.---------------------------------------------------------------
En prueba de conformidad ambas partes, firman cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en Puerto Madryn, a los 7 días del mes de febrero de 1.981.--------------
TOMO 1 - FOLIO 059 - 11 DE FEBRERO DE 1981
Fecha de actualización: 17/11/2006 Responsable Académico: Xx. Xxxxx Xxxxxxxxxx
XXX I- Nº 59
(Antes Ley 1890)
Artículo 1º: Apruébase el Convenio suscripto el siete de febrero de 1981 entre la Provincia del Chubut y la Municipalidad de la ciudad de Puerto Madryn por el que se implementa la cooperación de ambas partes en lo relativo a la atención custodia y Dirección del Museo Provincial de la ciudad de Puerto Madryn, registrado al Tomo I, Folio 059 del Registro de Contratos de Obras de la Escribanía General de Gobierno de la Provincia del Chubut.
Artículo 2º: Regístrese, comuníquese, dese al Boletín Oficial y cumplido, ARCHIVESE.
LEY I-N° 59 (Antes Ley 1890) TABLA DE ANTECEDENTES | |
Artículo del Texto Definitivo | Fuente |
Todos los artículos provienen del texto original de la Ley 1890. |
LEY I-N° 59 (Antes Ley 1890) TABLA DE EQUIVALENCIAS | ||
Número de artículo del Texto Definitivo | Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 1890) | Observaciones |
La numeración de los artículos del Texto Definitivo corresponde a la numeración original de la Ley 1890. |
Observaciones Generales:
El texto del convenio no se incluye por no contar con la copia digitalizada del mismo.
Entre la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación representada en este acto por el Señor Secretario de Estado de Salud Pública Contralmirante Médico X. XXXXXX XXXX XXXXX y la Provincia del Chubut, representada en este acto por el señor Gobernador Contraalmirante (RE) XXXXX XXXXXX XXXXXX, se ha resuelto celebrar el presente convenio sobre las bases y condiciones siguientes:
Artículo 1º: La Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación autorizará el funcionamiento de una filial del banco Nacional de Drogas Antineoplásicas de su dependencia en la ciudad de Comodoro Rivadavia.-
Artículo 2º: La citada filial funcionará en el Hospital Regional de Comodoro Rivadavia bajo el Número telefónico 2542 2544.-
Artículo 3º: Dicha filial desarrollará sus actividades bajo el control de las autoridades sanitarias provinciales y bajo supervisión técnica, administrativa y contable del Banco nacional de Drogas Antineoplásicas, que actuará en nombre de la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación.-
Artículo 4º: La Subsecretaría de Salud Pública de la Provincia del Chubut arbitrará los medios necesarios para conceder a la filial de que trata el presente convenio un lugar adecuado para uso exclusivo en la planta del edificio citado en el Artículo 2º.- Dicho lugar deberá ser aprobado por la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación. Además deberá contar con una heladera familiar (también de uso exclusivo) destinada a la conservación de aquellas drogas que requieran refrigeración, así como con los muebles y útiles indispensables para su correcto funcionamiento.-
Artículo 5º: La filial de que se trata en presente convenio tendrá como jefe médico al DR. XXXXXX XXXXX XXXXXXXXX, Matrícula Profesional Número: 0773 (Provincial) especializado en Oncología cuyo domicilio y teléfono particulares son Rivadavia 1186 – 2º “D” Comodoro Rivadavia y 2542 respectivamente, que presta servicios en el Hospital Regional de Comodoro Rivadavia bajo el legajo 525-Decreto Nº 1007/79, de cuyo nombramiento por la Provincia se adjunta y queda agregado como formando parte de este convenio como Anexo 1.-
Artículo 6º: Asimismo, la filial a que se refiere este convenio tendrá como responsable administrativo al Señor XXXXXXX XXXXXXX XXXXX, cuyo domicilio particular es Xxxxxxxx 000 Xxxxxxxx Xxxxxxxxx, que presta servicios en el Hospital Regional de Comodoro Rivadavia bajo el Número de legajo: 876 y el Decreto Nº 813/78 de cuyo nombramiento por la Provincia se adjunta y queda agregado como formando parte de este Convenio como Anexo 2.-
Artículo 7º: La filial de que trata el presente convenio tendrá una cuenta corriente en el Banco de la Provincia del Chubut cuya titularidad será ejercida conjuntamente por los responsables médicos y administrativo, pudiéndose otorgar subrogancias cuando razones de servicio así lo requieran.-
Artículo 8º: Las autoridades provinciales se obligan por este acto a comunicar al Banco Nacional de Drogas Antineoplásicas cualquier modificación que se produzca en las normas pactadas por los artículos 5, 6 y 7 del presente convenio.-
Artículo 9º: El Banco Nacional de Drogas Antineoplásicas antes de proceder a la habilitación de la filial a que se refiere el presente convenio practicará un relevamiento de sus muebles y útiles así como de sus necesidades inmediatas de drogas antineoplásicas, y enviará una provisión de éstas acorde con dichas necesidades. Los pedidos subsiguientes de drogas que se realicen desde la filial deberán adecuarse a las necesidades que el funcionamiento de la misma determine pero en todos los casos se cuidará que sus existencias no bajen del 50 por ciento de las establecidas en el relevamiento inicial.-
Artículo 10º: La Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación se obliga a sufragar los gastos de transporte hacia y desde la filial que se requieran con motivo de las visitas de supervisión a que se refiere el Artículo 3º del presente convenio o bien a fin de participar de reuniones científicas organizadas a solicitud de la filial de que se trata en este documento. La Subsecretaría de Salud Pública Provincial se obliga a sufragar los gastos de estadía de dichos funcionarios.-
Artículo 11º: Todo pedido que haga la filial de que trata este convenio al Banco Nacional de Drogas Antineoplásicas, para ser atendido, deberá confeccionarse por hoja separada y con su nota de acompañamiento. Ambos documentos deberán llevar firma y sello del responsable solicitante, así como membrete y sello de la filial.-
Artículo 12º: Queda convenido que, cuando el Banco Nacional de Drogas Antineoplásicas no disponga de las concentraciones de una droga requerida por la filial podrá enviar, y esta se obliga a aceptar, concentraciones equivalentes del mismo producto.-
Artículo 13º: El Banco Nacional de Drogas Antineoplásicas será responsable del envío de las Drogas a la filial en adecuadas condiciones de conservación y embalaje hasta su entrega en la Casa del Chubut. La filial se hará responsable de las mismas desde el momento de su recepción hasta el de su baja.-
Artículo 14º: Queda establecido por este acto que la filial se obliga a hacerse cargo xxx xxxxx de todas las mercaderías que reciba del Banco Nacional de Drogas Antineoplásicas y/o que envíe a éste.-
Artículo 15º: Queda establecido por este acto que la filial se obliga a controlar que en todas las etapas de su funcionamiento no habrá ningún tipo de lucro.-
Artículo 16º: La filial de que trata el presente convenio deberá exigir que toda receta médica –para ser atendida- cumpla con los requisitos que se establecen el formulario que se adjunta y queda agregado al presente convenio como Anexo 3. Asimismo la filial se obliga a entregar a los médicos tratantes copia del mencionado formulario a fin de obviar inconvenientes a las personas que concurran a adquirir drogas en su sede.-
Artículo 17º: Queda establecido por este acto que en ningún caso la filial de que trata el presente convenio procederá a entregar medicamentos contra las disposiciones que
establece el Anexo 3, que se agrega y queda incorporado al presente convenio como formando parte del mismo.-
Artículo 18º: El precio de venta de cada una de las drogas será estipulado por el Banco Nacional de Drogas Antineoplásicas y el mismo solo podrá ser alterado mediante telegrama remitido por dicha Dependencia.-
Cuando se remitan las nuevas partidas, el precio será el que se estipule en la documentación que acompañe a las mismas.
En ningún caso y por ningún concepto podrá la filial modificar por su propia iniciativa los precios vigentes.-
Artículo 19º: Las ventas se realizarán individualmente a los enfermos, a sus parientes o enviados.-
En ningún caso se harán ventas masivas a instituciones públicas o privadas sean ellas con o sin fines de lucro.-
Artículo 20º: No existen impedimentos para que la filial de que trata el presente convenio proceda a la venta de drogas citostáticas a los enfermos que se asistan en los establecimientos o instituciones a que se hace referencia en los Artículos 14 y 16, bajo las condiciones establecidas en éste.-
Artículo 21º: Cuando un establecimiento asistencial de carácter nacional, provincial, municipal o privado desee adquirir medicación citostática deberá hacerlo individualmente para cada enfermo atendiendo especialmente a lo estipulado en el Anexo 3 del presente convenio. De esta manera podrá adquirir drogas en forma simultánea para tantos enfermos como tenga bajo tratamiento.-
Artículo 22º: La filial de que trata el presente convenio proveerá exclusivamente a la Provincia del Chubut quedando expresamente prohibida las ventas fuera de los límites de dicho Estado.-
Los pedidos que reciba en tal sentido, serán derivados al Banco Nacional de Drogas Antineoplásicas.-
Artículo 23º: La filial de que trata el presente convenio, solo podrá comercializar aquellas drogas que reciba del nacional de Drogas Antineoplásicas quedando expresamente prohibida la venta de antiblásticos que tengan cualquier otro origen, como asimismo drogas de otro tipo.-
Artículo 24º: La filial a que hace referencia el presente convenio podrá organizar o participar de reuniones científicas, informando al banco de Drogas Antineoplásicas con antelación de treinta días.-
Artículo 25º: El procedimiento de venta de los agentes citostáticos que comercialice la filial a que hace referencia el presente convenio se llevará a cabo de acuerdo con las normas que establece el Anexo 4 y sus formularios, que se agrega y queda incorporado al presente convenio, como formando parte del mismo.-
Artículo 26º: El profesional responsable de la filial de que trata el presente convenio podrá disponer la entrega sin cargo de los agentes citostáticos solicitados, procediendo de acuerdo con lo que señala el punto 5 del Anexo 4.-
Artículo 27º: La filial a que hace referencia el presente convenio se obliga a cumplir con las disposiciones que figuran en el Anexo 5, que se agrega y queda incorporado al presente convenio, como formando parte del mismo.-
Artículo 28º: EL manejo de los fondos que recaude la filial se tramitará de acuerdo con lo que indica el Anexo 6, que se agrega, y queda incorporado al presente convenio, como formando parte del mismo.-
Artículo 29º: Mensualmente deberá remitirse al Banco Nacional de Drogas Antineoplásicas la documentación a que hace referencia el aneo 7, que se agrega, y queda incorporado al presente convenio como formando parte del mismo.-
Artículo 30º: Ciento veinte días antes de la caducidad de las drogas que tengan fecha de vencimiento, se comunicará por escrito al Banco Nacional de Drogas Antineoplásicas su nómina y su cantidad.-
Artículo 31º: En todos los casos, cien días antes de la fecha de caducidad mencionada, dichos medicamentos serán remitidos al Banco Nacional de Drogas Antineoplásicas, acompañando una nota de remito para cada fármaco por separado.-
Artículo 32º: El presente convenio tendrá una duración de dos años a partir de la fecha de su firma. Si ninguna de las partes lo denunciare noventa días antes de la fecha de su vencimiento, quedará prorrogado por períodos sucesivos de dos años.-
Artículo 33º: En prueba de conformidad y a un solo efecto, se firman tres ejemplares de un mismo tenor de este convenio y de sus anexos en la ciudad de Buenos Aires a los 31 días del mes de Diciembre del año mil novecientos ochenta.-
TOMO 1 - FOLIO 065 - 16 DE FEBRERO DE 1981 ANEXO 3
Subsecretaría de Salud Pública de la Provincia del Chubut.
Filial: Comodoro Rivadavia - Sede del Banco Nacional de Drogas Antineoplásicas, xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx 000 – Teléfono 2542 – 2544.-
Requisitos para retirar medicamentos de esta filial
1) Documento de identidad del paciente; en los casos de Obras Sociales adheridas, el carnet de afiliación correspondiente.
2) Receta médica por original y duplicado, firma, sello, domicilio y matrícula del médico tratante.
3) El profesional deberá especificar claramente, la cantidad de envases requeridos, así como la forma farmacéutica y las concentraciones que desea.
4) La receta debe contener los siguientes datos del paciente:
a) Apellido y Nombre.
b) Edad
c) Profesión
d) Domicilio.
e) Número de documento de Identidad.
f) Diagnóstico y plan de tratamiento.
5) En los casos en que la persona que retire los medicamentos no sea el paciente se requerirá además;
a) Apellido y Nombre de dicha persona.
b) Domicilio.
c) Número de documento de Identidad.
d) En todos los casos se requieren igualmente los datos solicitados en el punto 4.
6) Xxxxx siempre el número de ficha que se dará después de la primera entrega de drogas.-
ANEXO 4
Procedimiento de ventas de agentes citostáticos
1- El procedimiento se lleva a cabo:
a- Confeccionado por triplicado en el formulario Nº 1 la Orden de Provisión correspondiente que deberá llenarse en todas sus partes.
b- Confeccionado la factura que figura en el formulario Número 2 por cuadruplicado, cuyas copias serán conformadas individualmente por el adquirente.
2- Con la Orden de Provisión (formulario Nº 1) se procederá de la siguiente manera: a- EL original encabezará el legajo de ventas, y quedará archivado en la filial.
b- Las copias serán cabeza de un legajo que se enviará al Banco Nacional de Drogas Antineoplásicas-
3- Con la factura de venta (formulario Nº 2) se procederá de la siguiente manera: a- El original será entregado al adquirente
b- Una opia se agregará al legajo para la filial
c- Dos copias se remitirán para el legajo del Banco Nacional de Drogas Antineoplásicas
4- Con la receta médica que porta el adquirente se procederá de la siguiente manera:
a- El original será enviado para el Legajo del Banco Nacional de Drogas Antineoplásicas
b- El duplicado será retenido en el legajo de la filial
5- En los casos de provisión sin cargo se procederá de la siguiente manera:
a- La filial solicitará una previa encuesta socio-económica a la autoridad competente local.
b- En los formularios 1 y 2 se dejará asentado el carácter de la provisión.
c- La encuesta a que se refiere el punto 5º será enviada para su archivo al Banco Nacional de Drogas Antineoplásicas
d- Una copia se retendrá en la filial.
e- En aquellos casos en que la urgencia del caso así lo requiera, la entrega sin cargo podrá ser realizada antes, y ad referendum de la encuesta que menciona punto 5º.
ANEXO 5
La filial llevará y mantendrá permanentemente actualizada la siguiente documentación:
1- Ficha de Estante, en la cual se registrará el movimiento físico de las unidades de venta manteniendo al día las entradas y salidas, con su correspondiente saldo
2- Parte diario, el que será confeccionado por duplicado en un formulario cuyo original permanecerá en la filial y cuya copia será mensualmente remitida al Banco Nacional de Drogas Antineoplásicas.
3- Parte Mensual de Salidas, que se confeccionará y remitirá de la misma forma que el anterior.
4- Fichero de Enfermos, en el que se registrarán todas las adquisiciones que se realicen a nombre de un enfermo.
5- Fichero médico, en el que consten los datos relativos a los profesionales que prescriben agentes citostáticos.
ANEXO 6
MANEJO DE LOS FONDOS
1- Dentro de las cuarenta y ocho horas de recaudados los fondos provenientes de las ventas que haga la filial, los responsables de ésta deberán depositarlos en la cuenta bancaria a que se refiere el artículo 7º del presente convenio.
2- Del 1 al 5 de cada mes deberán liquidarse todas las operaciones del mes anterior, confeccionado un cheque por el importe total recaudado durante dicho período.
3- El cheque a que hace referencia el punto número 2 de este anexo será librado a la orden del “Banco Nacional de Drogas Antineoplásicas, no a la orden” y deberá remitirse a la sede del mismo por correspondencia certificada.-
ANEXO 7
Síntesis de la documentación que la filial deberá remitir del 1 al 5 de cada mes al Banco Nacional de Drogas Antineoplásicas
1- Legajo que contenga – para cada u na de las provisiones individuales realizadas – los siguientes elementos:
a- Receta del médico tratante.
b- Dos copias de la “Orden de Provisión interna” (formulario Nº 1).
c- Dos copias de la factura de cada venta individual (formulario Nº 2 )
d- En los casos de “provisión sin cargo” copia de la encuesta socio – económica a que se refiere el Punto 5º del Anexo 4.
2- Copia de cada uno de los ejemplares del parte diario de caja confeccionada durante el mes (formulario Nº 4)
3- El cheque a que hace referencia el punto 2 del Anexo 4.-
Fecha de actualización: 02/11/2006 Responsable Académico: Xx. Xxxxx Xxxxxxxxxx
XXX I- Nº 60
(Antes Ley 1900)
Artículo 1º.- Aprobar el convenio suscripto entre la Secretaría de Salud Pública de la Nación y la Provincia del Chubut, con fecha 31 de diciembre de 1980, registrado en el Tomo 1 - Folio 065 del registro de contratos de Obras en la Escribanía General de Gobierno, mediante el cual se autoriza el funcionamiento de una filial del Banco Nacional de Drogas Antineoplásticas en la ciudad de Comodoro Rivadavia.
Artículo 2º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y cumplido archívese.
LEY I-N° 60 (Antes Ley 1900) TABLA DE ANTECEDENTES | |
Artículo del Texto Definitivo | Fuente |
Todos los artículos provienen del texto original de la Ley 1900. |
LEY I-N° 60 (Antes Ley 1900) TABLA DE EQUIVALENCIAS | ||
Número de artículo del Texto Definitivo | Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 1900) | Observaciones |
La numeración de los artículos del Texto Definitivo corresponde a la numeración original de la Ley 1900. |
Observaciones Generales:
El texto del convenio no se incluye por no contar con la copia digitalizada del mismo.
Fecha de Actualización: 25/08/2006 Responsable Académico: Xx. Xxxxx Xxxxxxxxxx
XXX I – Nº 61
(Antes Ley 1909)
Artículo 1°.- Institúyese por la presente el sistema normativo que regula la delimitación, registro, adjudicación, uso y cesión de las tierras fiscales rurales provinciales o municipales, las que pertenezcan al Estado Nacional y que sean incluidas en los programas que realice la Provincia, conforme lo establecido en el artículo 5to de la Ley Nacional Nro. 21.900 y las tierras fiscales rurales provinciales o municipales ocupadas actualmente, que la Provincia o las Corporaciones Municipales recuperen en virtud de lo prescripto por el artículo 9no. de la presente Ley.
Artículo 2°.- La adjudicación de tierras fiscales en Xxxx xx Xxxxxxxx tendrá por finalidad la radicación de pobladores y de núcleos socioeconómicos para el aprovechamiento racional de los recursos naturales. A dichos fines se tendrán especialmente en cuenta las actividades agropecuarias, forestales, mineras, industriales, pesqueras, turísticas, energéticas, sociales, urbanísticas y de conexidad.
Artículo 3°.- Desígnase autoridad de aplicación de la presente Ley al Instituto Autárquico de Colonización y Fomento Rural, que tendrá a su cargo la elaboración de los programas previstos en la Ley Nacional Nro. 21.900, la adjudicación de tierras y la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones asumidas por los adjudicatarios. Cuando se trate de tierras ubicadas en Áreas xx Xxxxxxxx deberá darse previa intervención al organismo provincial competente.
Artículo 4°.- En la elaboración de los programas mencionados en el artículo anterior, la autoridad de aplicación deberá dar intervención a los organismos provinciales de competencia específica en cada materia. Cuando se trate de tierras fiscales rurales municipales deberá dar intervención al Ministerio de Gobierno y Justicia - Dirección de General de Asuntos Municipales.
Artículo 5°.- Los programas que se efectúen deberán:
a) Ubicar las tierras fiscales con mención de su superficie aproximada, parcelamiento y nomenclatura catastral.
b) Establecer las condiciones para el aprovechamiento racional de los recursos naturales.
c) Indicar las obras de infraestructura y los servicios necesarios para su realización.
d) Ser elaboradas con la intervención de los organismos técnicos oficiales competentes, según la naturaleza del programa.
e) Indicar la disponibilidad y requerimiento de los recursos financieros para su ejecución.
f) Prever la dimensión de las parcelas en función y forma proporcionada a su destino, a fin de que las explotaciones que se realicen resulten productivas económicamente.
g) Acompañar los pliegos del pertinente llamado a concurso.
Artículo 6°.- Los proyectos surgidos en cualquier área de la Administración Provincial serán girados a la autoridad de aplicación para su evaluación, contralor del cumplimiento de las disposiciones legales vigentes para Zonas o Área xx Xxxxxxxx y posterior elevación al Poder Ejecutivo para su consideración y resolución definitiva.
Artículo 7°.- Cuando el proyecto involucre a tierras pertenecientes a organismos del Estado Nacional, la autoridad de aplicación elevará la propuesta al Poder Ejecutivo Provincial, quien en caso de considerarlo procedente, gestionará la transferencia de dominio a la Provincia, por parte del Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 8°.- Las obras indispensables de infraestructura y deservicios estatales previstos en los programas y proyectos destinados a la radicación de pobladores, deberán ser ejecutados previamente a la adjudicación de las tierras.
Artículo 9º.- El Estado Provincial y las Corporaciones Municipales podrán recuperar sus tierras rurales fiscales en Xxxx xx Xxxxxxxx, ocupadas por intrusos o por tenedores con contrato vencido o rescindido, intimando a los ocupantes a restituir los bienes dentro del término de Treinta (30) Días corridos. Si no fueran devueltos, podrán requerir a la Justicia el inmediato desalojo de los ocupantes. Efectuada la presentación requerida, en la que deberá acreditar dichos recaudos, los jueces sin más trámites, ordenarán el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública. Las acciones de orden pecuniario que pudieran ejercer ambas partes, tramitarán en juicio posterior.
Artículo 10.- Créase en jurisdicción del Instituto Autárquico de Colonización y Fomento Rural el Registro de Tierras Fiscales Rurales en Xxxx xx Xxxxxxxx, el que deberá contener datos referentes a: ubicación, dimensiones, características, utilización e la tierra y sus ocupantes. Los organismos provinciales y municipales deberán aportar todos los datos que les fueran requeridos para su organización y funcionamiento.
Artículo 11.- Para ser adjudicatario de las tierras a que esta Ley se refiere, se deberán reunir los siguientes requisitos básicos:
1.- Para personas físicas.
a) Ser argentino nativo o naturalizado o extranjero originario de país no limítrofe al lugar de adjudicación.
b) Demostrar probado arraigo al país, adhesión a sus instituciones y símbolos nacionales y poseer reconocida moralidad. Cuando se trate de tierras ubicadas en Zona de Seguridad se observarán asimismo, las disposiciones contenidas en el Decreto Ley Nro. 15.385/44, Ley Nacional Nro. 12.913 o la que las reemplazare.
2.- Para personas jurídicas:
a) Haber sido creadas de conformidad a las leyes argentinas, tener su domicilio legal en el país y estar inscriptas en los registros pertinentes.
b) Desarrollar sus actividades principales en el país y acreditar que el Ciento por Ciento (100%) del capital y de los votos pertenecen a personas domiciliadas en la República.
Las sociedades de personas deberán cumplir, en cuanto a sus integrantes, los requisitos previstos en el inciso 1ro. de este artículo. Las sociedades de capital deberán emitir acciones nominativas las que solo podrán ser transferidas después de que transcurran Diez (10) Años del otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, siempre y cuando se cuente con la conformidad previa de la autoridad de aplicación. Los integrantes de los directorios u órganos de administración y de aplicación, y socios, deberán reunirlos requisitos establecidos en el inciso 1ro. de este artículo. En los programas se podrán establecer asimismo, condiciones adicionales a cumplir por el adjudicatario, teniendo en cuenta los objetivos perseguidos.
Artículo 12.- No podrán ser adjudicatarios y otorgárseles la propiedad de la tierra fiscal rural, excepción hecha de las adquisiciones mortis causa:
1).- Los miembros integrantes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Provincia, la Nación o municipios y los funcionarios superiores dependientes de aquellos poderes, hasta transcurrido un año del cese de sus funciones.
2).- Los empleados del Instituto Autárquico de Colonización y Fomento Rural hasta transcurrido un años del cese de sus funciones.
3).- Los que se encuentren afectados por interdicciones legales.
4).- Las prohibiciones indicadas en los incisos anteriores se extienden a los cónyuges de las personas comprendidas en ellas, salvo el caso de disolución de la sociedad conyugal.
Artículo 13.- Las tierras fiscales en Zonas xx Xxxxxxxx sólo podrán ser adjudicadas en propiedad. Quedan excluídas de esta obligación las adjudicaciones destinadas a explotaciones mineras, de desarrollo turístico y de bosques fiscales, las que regirán, en cuanto al título por el que se otorguen, por sus respectivas disposiciones.
Artículo 14.- La adjudicación de tierras fiscales en Xxxx xx Xxxxxxxx se efectuará por concurso público, que será anunciado mediante las publicaciones de rigor. Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a aquellas tierras destinadas a explotaciones agropecuarias que por sus características, no pueden llegar a constituir una unidad económica. En este supuesto, serán ofrecidas en concurso privado de vecinos, linderos o no, quienes deberán acreditar ante la autoridad de aplicación la posibilidad de realizar una explotación complementaria con los predios que ya poseen.
El referido llamado a concurso deberá incluir:
a) Lineamientos generales de los objetivos del programa.
b) Destino a conferirse a las tierras.
c) Xxxxxx y forma de pago.
d) Sistema de cesión de las tierras instituído en la presente Ley.
e) Obligaciones a cumplir por los adjudicatarios y sucesivos adquirentes de las tierras.
f) Sanciones por incumplimientos.
g) Pautas de selección para la adjudicación.
h) Fechas de clausura de recepción de solicitudes y de apertura del concurso.
i) Fecha de adjudicación.
Podrán incluirse también otras condiciones adicionales que la naturaleza del programa haga necesaria. Para las personas jurídicas se exigirá además la presentación de un plan de actividades de producción, en el que se detallará la población a radicar, la factibilidad técnica y económico-financiera del mismo y las obras y servicios destinados a la población a radicar.
Artículo 15.- La autoridad de aplicación estructurará las pautas de selección para la adjudicación a personas físicas, sobre la base de un sistema de puntaje, en el que se valorarán los siguientes factores:
a) Radicación de pobladores.
b) Condiciones personales de edad y familia.
c) Antecedentes de capacitación del solicitante en relación con el destino previsto para las tierras. d) Ocupantes de las tierras licitadas que hubieran demostrado aptitudes y merecimientos para la adjudicación.
e) Título profesional o técnico equivalente.
f) Capital que se aplicará a la producción.
g) Condiciones especiales que se establezcan como consecuencia de la naturaleza de cada programa. Para ser acreedor a la adjudicación, los aspirantes deberán reunir un puntaje mínimo, el que se establecerá en el llamado a concurso.
Artículo 16.- Las pautas de selección para la adjudicación apersonas jurídicas se estructurarán sobre la base de un sistema de puntaje, conforme a las siguientes prioridades:
1.- Radicación de pobladores.
2.- Obras de infraestructura y servicios de la comunidad.
3.- Aporte de tecnología a la explotación racional de los recursos naturales y de medios que posibiliten el incremento de la producción.
4.- Antecedentes de la Empresa.
5.- Capital que se afectará al proyecto. Podrán incluirse asimismo las condiciones adicionales que resulten necesarias conforme al programa.
Artículo 17.- Concluída la selección de postulantes para la adjudicación, se notificará a los que hayan resultado elegidos y se los intimará a formalizar la adjudicación mediante contrato en un plazo no mayor de TREINTA (30) DIAS, bajo apercibimiento de revocársele el mismo. Dicho contrato establecerá las obligaciones a cumplir por el adjudicatario desde la fecha de entrega del predio hasta el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, plazo que se establecerá según las características de cada programa y que nunca podrá ser inferior a CINCO (5) AÑOS.
Artículo 18.- Las obligaciones esenciales a cargo del adjudicatario son:
a) Cumplir las normas y directivas generales establecidas en los pliegos del llamado a concurso.
b) Efectuar los pagos en los plazos y formas que se establezca.
c) No ceder, transferir, arrendar, dar en aparcería o comodato el predio adjudicado.
d) Cumplir con las modalidades generales de uso y explotación que se hayan establecido para garantizar la permanencia de los recursos naturales renovables.
Artículo 19.- La autoridad de aplicación podrá prorrogar el vencimiento de las obligaciones de los adjudicatarios cuando así lo solicitaren, siempre que las razones alegadas sean atendibles.
Artículo 20.- Los adjudicatarios adquirirán los siguientes derechos, durante el plazo que medie entre la fecha de adjudicación y la de otorgamiento de la escritura traslativa de dominio.
a) A la posesión inmediata y pacífica del predio adjudicado.
b) A la certificación por la autoridad de aplicación del fiel cumplimiento de sus obligaciones y otras referencias que pudieran exigir las instituciones de crédito. Cumplidas las obligaciones a cargo del adjudicatario y transcurrido el plazo previsto en el artículo 17, el organismo competente otorgará la escritura traslativa de dominio.
Artículo 21.- Serán causales de rescisión del contrato de adjudicación:
a) Renuncia.
b) Abandono.
c) Incumplimiento de las obligaciones establecidas.
d) Concurso del adjudicatario.
e) Muerte o incapacidad sobreviniente del adjudicatario, salvo que por las características del contrato y las condiciones de los herederos, éstos puedan continuar la explotación.
Artículo 22.- Otorgado el título traslativo de dominio, el propietario deberá mantener la tierra en condiciones de producción racional y ocupación, previstas en el contrato de adjudicación o autorizado con posterioridad. Esta obligación que regirá también para los sucesivos adquirentes, deberá constar en la escritura y será asentado en el registro de la propiedad del inmueble. El incumplimiento a lo establecido precedentemente dará lugar a la revocabilidad del dominio.
Artículo 23.- Las adjudicaciones, posesiones provisorias, permisos precarios, simples ocupaciones y los depósitos de mejoras otorgadas con anterioridad a la sanción del Decreto Nacional Nro.311/77, se regirán por las normas vigentes al momento de la iniciación del trámite.
Artículo 24.- Con carácter de excepción, y con la conformidad de la autoridad de aplicación nacional, podrán adjudicarse tierras fiscales en Xxxx xx Xxxxxxxx a aquellos extranjeros de países limítrofes que, al momento de entrar en vigencia la presente Ley, se encuentren ocupando las mismas, siempre que acredite arraigo en la región, tengan cónyuge o descendientes argentinos justifique cumplir los requisitos previstos en el apartado b) del inciso 1ro.del artículo 11ro. y en el inciso b) del artículo 15to.
Artículo 25.- A los fines previstos en el artículo 3ro. de la presente Ley, las Corporaciones Municipales suscribirán con el Instituto Autárquico de Colonización y Fomento Rural los convenios pertinentes.
Artículo 26.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHIVESE.
LEY I-N° 61 (Antes Ley 1909) TABLA DE ANTECEDENTES | |
Artículo del Texto Definitivo | Fuente |
Todos los artículos provienen del texto original de la Ley 1909. |
LEY I-N° 61 (Antes Ley 1909) TABLA DE EQUIVALENCIAS | ||
Número de artículo del Texto Definitivo | Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 1909) | Observaciones |
La numeración de los artículos del Texto Definitivo corresponde a la numeración original de la Ley 1909. |
Entre la provincia a el Chubut adelanté LA PROVlNClA, representada este acto por el Señor Ministro de Economía Servicios Obras Públicas, por una parte y por la otra la Cooperativa de Servicios Públicos, Vivienda y Consumo,"16 de Octubre, Ltda." en adelante LA COOPERATIVA, representada en este acto por el Presidente Doctor Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx y el Secretario Señor Xxxx Xxxxxx, quienes han sido debidamente autorizados a los fines del presente por la Asamblea realizada el día veintiuno xx xxxxx de mil novecientos ochenta, y según acta de Asamblea número veintiocho, acuerdan celebrar el presente CONVENIO DE TRANSFERENCIA, sujeto a las: cláusulas que se insertan a continuación:
PRIMERA: “LA PROVINCIA" cede y transfiere sin cargo, todos los derechos y obligaciones que le corresponden en el Convenio suscripto con la Empresa Obras Sanitarias de la Nación el día 31 del mes de julio del año 1980, ratificado por Ley Provincial Nº 1813, en lo que hace a los servicios prestados en Esquel, a favor de la COOPERATIVA, la que los acepta de conformidad. Consecuentemente la COOPERATIVA sustituirá de acuerdo a derecho y a todos los efectos jurídicos y de hecho a la PROVINCIA en el Convenio indicado precedentemente, una vez que se realice la transferencia efectiva de este servicio conjuntamente con el de Agua y Energía Eléctrica.
SEGUNDA: La entrega a que se hace referencia en la cláusula o anterior comprende:
a) El dominio y todo otro derecho real que la PROVINCIA DEL CHUBUT tenga sobre los bienes inmuebles afectados a los servicios que se transfieren.
b) Los contratos de locación de cosas, suministros y servicios, formalizados por la PROVINCIA DEL CHUBUT y vigentes a la fecha de transferencia definitiva.
c) Los bienes de uso (Muebles, maquinarias y herramientas, medios de Transporte y varios) afectados a cada servicio conforme inventario practicado al cierre de las operaciones del día 31-12-80 y actualizado al 28 de Febrero de 1981.
d) Los "Bienes de uso y consumo" en existencia en los depósitos de cada servicio al cierre de las operaciones del día 31-12-80, con la actualización indicada en el inciso anterior y cuyo recuento será realizado dentro de los noventa (90 días.
e) Los proyectos, estudios y planos y días elementos realizados en relación a los servicios que se transfieren y que se encuentran en la cede de los mismos, la documentación existente en la CASA CENTRAL DE LA EMPRESA OBRAS SANITARIAS DE LA NACIÓN y vinculada a los servicios sanitarios de LA PROVINCIA DEL CHUBUT, será entregada dentro de los 60 días hábiles de la fecha de esta Acta .
f) El Personal transferido de acuerdo a la cláusula TERCERA del Convenio de concesión firmado el día 18 xx Xxxxx de 1981.
TERCERA; Atento a lo pactado en la Cláusula PRIMERA, se incorpora al presente como Anexo formando parte del mismo, el Convenio Celebrado entre "LA PROVINCIA” y la Empresa Obras Sanitarias de la Nación el 31 de Julio de 1980. Declarando y manifestando "LA COOPERATIVA” conocerlo y aceptarlo en todos sus términos, y en especial en lo que hace a la presente sustitución a partir de La fecha de la firma del presente convenio
CUARTA: Hasta tanto LA PROVINCIA DEL CHUBUT no lo solicite expresamente, conforme al Convenio suscripto, OBRAS SANITA MAS DE LA NACIÓN continuará
suministrando los siguientes servicios y bienes:
a) Emisión de las facturas para el cobro de los servicios sanitarios,
b) Provisión de materias primas para el tratamiento del agua y líquidos cloacales en cantidad y frecuencia necesarias para los servicios.
c) Liquidación de haberes.
LA PROVINCIA abonará mensualmente las facturas por los cargos que formule Obras Sanitarias de la Nación en concepto de Suministro de los bienes y servicios enumerados precedentemente, los que serán liquidados de acuerdo con bases técnicamente aceptables utilizadas por dicho organismo en su régimen contable.
QUINTA: LA COOPERATIVA se compromete a solicitar un crédito al Banco de la Provincia del Chubut de pesos Trescientos cincuenta millones a un año de plazo, con tres meses xx xxxxxx amortizable en nueve cuotas iguales y consecutivas, haciéndose efectiva la primera cuota a los noventa días de otorgado el mismo. Por su parte LA PROVINCIA se compromete a avalar este crédito y a hacerse cargo de los intereses que el mismo devengue.
SEXTA: LA PROVINCIA se compromete a construir y poner en servicio las obras que figuran en el Anexo V con la coparticipación que eventualmente le corresponda a la MUNICIPALIDAD de la Ciudad de Esquel y que forman parte integrante del presente; Una vez concluidas serán transferidas y cedidas LA COOPERATIVA en iguales condiciones al resto de los bienes e integran esa transferencia.
SÉPTIMA: La transferencia de a titularidad del dominio de los bienes citados y sus accesorios, así como la tramitación administrativa registral se realizará a través de la escribanía General de Gobierno sin que el trámite signifique erogación alguna para "LA COOPERATIVA".
OCTAVA: El presente Convenio será ratificado por Ley provincial.
NOVENA: Para cualquier clase de divergencias que se suscita ven en el cumplimiento del presente. Convenio, las partes se someten a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de la Provincia del Chubut, con renuncia expresa de todo otro fuero o Jurisdicción, para lo cual el concesionario constituye domicilio especial nombre de la Ciudad de Travelín, Chubut y la PROVINCIA en Xxxxxxx 0 xx Xxxxx 000,Xxxxxx, Xxxxxx.
En prueba de conformidad se firman tres (3) ejemplares de Un mismo tenor y a un solo efecto ala Ciudad xx Xxxxxx, Provincia del Chubut a los veinticuatro días del mes xx xxxxx del año mil novecientos ochenta y uno,
TOMO I FOLIO 120 FECHA 26 XX XXXXX DE 1981
Fecha de actualización: 29/10/2006 Responsable Académico: Xx. Xxxxx Xxxxxxxxxx
XXX I- Nº 62
(Antes Ley 1923)
Artículo 1º.- Apruébase en todos sus términos el Convenio Celebrado con fecha 24 xx Xxxxx de 1981, entre la Provincia y la Cooperativa de Servicios y Obras Públicas, Vivienda y consumo 16 de Octubre Limitada, Inscripto al Tomo I Folio 120 del registro de Contrato de Obras de la Escribanía General de Gobierno, mediante el cual aquella cede y transfiere, sin cargo todos los derechos y obligaciones que le fueran transferidos, según lo establecido en el convenio suscripto con Obras Sanitarias de la Nación y aprobado por LEY I Nº 51 (Antes Ley 1813) .
Artículo 2º.- Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial y cumplido, archívese.
LEY I-N° 62 (Antes Ley 1923) TABLA DE ANTECEDENTES | |
Artículo del Texto Definitivo | Fuente |
Todos los artículos provienen del texto original de la Ley 1923. |
LEY I-N° 62 (Antes Ley 1923) TABLA DE EQUIVALENCIAS | ||
Número de artículo del Texto Definitivo | Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 1923) | Observaciones |
La numeración de los artículos del Texto Definitivo corresponde a la numeración original de la Ley 1923. |
Entre la Provincia del Chubut, en adelante “LA PROVINCIA”, representada en este acto por el Señor Ministro de Economía, Servicios y Obras Públicas, Xx. Xxxx Xxxxx Xxxx, por una parte, y por la otra, la Cooperativa Limitada de Provisión de Electricidad y otros Servicios Públicos, Asistenciales y Vivienda de Puerto Madryn, en adelante “LA COOPERATIVA”, representada en este acto por el Presidente, Xx. Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx, y el Secretario, D. Xxxxxx Xxxxxxxxxx, acuerdan celebrar el presente convenio, sujeto a las cláusulas que se insertan a continuación:
PRIMERA: “LA PROVINCIA” cede y transfiere sin cargo, todos los derechos y obligaciones que le corresponden en el convenio suscripto con la Empresa Obras Sanitarias de la Nación el día 31 del mes de Julio del año 1.980, ratificado por Ley Provincial N º 1.813, en lo que hace a los servicios prestados en Puerto Madryn a favor de “LA COOPERATIVA”, la que los acepta de conformidad. Consecuentemente “LA COOPERATIVA” sustituye de acuerdo a derecho y a todos los efectos jurídicos y de hecho, a “LA PROVINCIA”, en el convenio indicado precedentemente.
SEGUNDA: La transferencia aludida en la cláusula que antecede, comprende
a) Sistema de captación de agua en el Río Chubut, impulsión a planta de tratamiento, establecimiento de rebombeo, acueducto y reservas.
b) Redes de distribución de agua potable y todo el sistema de red cloacal.
TERCERA: Atento lo pactado en la cláusula primera, se incorpora al presente como anexo formando parte del mismo, el convenio celebrado entre “LA PROVINCIA” y la empresa Obras Sanitarias de la Nación el 31 de Julio de 1.980. Declarando y manifestando “LA COOPERATIVA” conocerlo y aceptarlo en todos sus términos, y en especial en lo que hace a la presente sustitución a partir de la fecha de la firma del presente convenio.
CUARTA: “LA COOPERATIVA”, se compromete a vender agua a otras localidades próximas al sistema de captación en el supuesto de que tuviera capacidad disponible y por tiempo limitado y de común acuerdo.
QUINTA: “LA COOPERATIVA”, podrá previa notificación fehaciente con sesenta días de anticipación como mínimo, tomar a su cargo la explotación del acueducto Trelew - Puerto Madryn, antes de los doce meses estipulados en el artículo noveno del convenio Nación- Provincia. Además participará en la fiscalización, conjuntamente con “LA PROVINCIA”, de la operación que realiza Obras Sanitarias de la Nación en el acueducto Trelew - Puerto Madryn, hasta que cese dicha operación.
SEXTA: Los bienes especificados en la Cláusula segunda inciso a), quedarán en propiedad de “LA PROVINCIA” hasta el 30 xx Xxxxx de 1981 en que serán transferidos sin cargo a “LA COOPERATIVA”. “LA PROVINCIA” se hará cargo de la facturación que emita Obras Sanitarias de la Nación para este servicio hasta la fecha indicada sin solicitar el reintegro con el objeto de formar el capital de trabajo de “LA COOPERATIVA”. A partir del 1º de Julio de 1981, “La COOPERATIVA” se hará cargo de la facturación de Obras Sanitarias de la Nación. En caso de que “LA COOPERATIVA” no abonare alguna de estas facturas, previa notificación fehaciente a
“LA COOPERATIVA”, “LA PROVINCIA” pagará la deuda y rescindirá en forma automática el convenio con Obras Sanitarias de la Nación quedando la responsabilidad de la explotación por cuenta exclusiva de “LA COOPERATIVA” sin perjuicio de las acciones legales que “LA PROVINCIA” pudiera efectuar por la repetición del pago realizado.
SEPTIMA: Los bienes que integran la cláusula segunda inciso b), son entregados en este acto en posesión a “LA COOPERATIVA”
OCTAVA: A pedido de La Municipalidad, fundado en ineficiencias en la prestación del servicio, que ponga en peligro la salud de la población, debidamente acreditado, “LA PROVINCIA” reincorporará a su patrimonio los sistemas de captación, tratamiento, bombeo y conducción y abonará a “LA COOPERATIVA” el valor de los bienes que esta haya incorporado previa deducción de todos los gastos de puesta en funcionamiento y en las medidas que sus posibilidades presupuestarias lo permitan.
NOVENA: En lo relativo a transferencia en propiedades de los bienes, la misma tendrá vigencia a partir de la ley de ratificación a dictar por el Gobierno de la Provincia.
DECIMA: La transferencia objeto de este convenio no implica desentendimiento por parte de “LA PROVINCIA”, de las obligaciones que le conciernen con relación a la construcción, o ampliación de obras de infraestructura que propendan a desarrollo demográfico y económico, en lo concerniente al sistema de captación sobre el Río Chubut, impulsión a planta de tratamiento, planta de tratamiento, establecimiento de rebombeo, acueducto a Puerto Madryn y reservas. En tal sentido, “LA PROVINCIA” se compromete a prestar colaboración técnica y económica a “LA COOPERATIVA”
DECIMOPRIMERA: Forma parte del presente convenio el acta de transferencia suscripta entre Obras Sanitarias de la Nación y “LA PROVINCIA” en la fecha.
DÉCIMOSEGUNDA: La transferencia de la titularidad del dominio de los bienes citados y sus accesorios así como la tramitación administrativa registral se realizará a través de la Escribanía General de Gobierno sin que el trámite signifique erogación alguna para “LA COOPERATIVA”
DECIMOTERCERA: A lo efectos del fiel cumplimiento de lo pactado en el presente convenio, las partes fijan sus domicilios legales y especiales en: “LA PROVINCIA” en Xxxxx X. Xxxx y 9 de Julio de la ciudad xx Xxxxxx y “LA COOPERATIVA” en Xxxxxxx Xxxxxxxxx 000 xx xx xxxxxx xx Xxxxxx Xxxxxx.
DECIMOCUARTA: En prueba de conformidad y luego de la lectura y ratificación de estilo, se firman cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la ciudad xx Xxxxxx, a los dos días del mes marzo del año mil novecientos ochenta y uno.
DECIMOQUINTA: Relacionado con el art. 3 del convenio O.S.N y la Provincia del Chubut – planilla N º 1-, la Cooperativa se reserva el derecho de seleccionar el personal transferido antes del 30 xx Xxxx de 1981, la nómina del personal que no considere necesario mantener incorporado al servicio. A partir del 1º xx Xxxxx de 1981 la
Provincia dispondrá del personal no aceptado por la Cooperativa, afectándolo a los servicios de jurisdicción provincial que considere oportuno, sin perjuicio de lo indicado precedentemente, los haberes del personal que se reintegre a la Provincia serán abonados por la Cooperativa por el tiempo en que estuvieran al servicio de ésta.
LEY I- Nº 63 ANEXO A (Anexo Ley 1924) TABLA DE ANTECEDENTES | |
Artículo del Texto Definitivo | Fuente |
1/5 | Texto original |
6 | Ley 2283 art. 1 |
LEY I- Nº 63 ANEXO A (Anexo Ley 1924) TABLA DE EQUIVALENCIAS | ||
Número de artículo del Texto Definitivo | Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 1924) | Observaciones |
La numeración de los artículos del Texto Definitivo corresponde a la numeración original de la Ley 1924. |
Fecha de actualización: 29/10/2006 Responsable Académico: Xx. Xxxxx Xxxxxxxxxx
XXX I- Nº 63
(Antes Ley 1924)
Artículo 1º.- Apruébase en todos sus términos el convenio celebrado con fecha 2 xx Xxxxx de 1981 entre la Provincia y la Cooperativa Limitada de Provisión de Electricidad y otros Servicios Públicos, Asistenciales y Vivienda de Puerto Madryn, inscripto al Tomo I, Folio 105 del Registro de Contratos de Obras de la Escribanía General de Gobierno, mediante el cual aquella cede y transfiere sin cargo todos los derechos y obligaciones que le fueran transmitidos según lo establecido en el convenio suscripto con Obras Sanitarias de la Nación y aprobado por LEY I Nº 51 (Antes Ley 1813) .
Artículo 2º.- Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial y cumplido archívese.
LEY I-N° 63 (Antes Ley 1924) TABLA DE ANTECEDENTES | |
Artículo del Texto Definitivo | Fuente |
Todos los artículos provienen del texto original de la Ley 1924. |
LEY I-N° 63 (Antes Ley 1924) TABLA DE EQUIVALENCIAS | ||
Número de artículo del Texto Definitivo | Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 1924) | Observaciones |
La numeración de los artículos del Texto Definitivo corresponde a la numeración original de la Ley 1924. |
Entre la Provincia del Chubut, en adelante “ LA PROVINCIA”, representada EN ESTE ACTO POR EL SEÑOR Ministro de Economía, Servicios y Obras Públicas Xx. Xxxx Xxxxx XXXX, ad referéndum del Poder Ejecutivo, por una parte, y por la otra la Sociedad Cooperativa Popular Limitada de Comodoro Rivadavia, en adelante “LA COOPERATIVA”, representada por los señores Presidente y Secretario del Consejo de Administración Ing. Xxxxxx XXXXX y Dn. Xxxxxxx XXXXX, autorizados al efecto por la Asamblea General Extraordinaria realizada el 14 xx xxxxx de 1980, se acuerda celebrar el presente convenio, sujeto a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: LA PROVINCIA, en uso de las facultades que le acuerda la cláusula vigésima primera del convenio suscrito con Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado, el cuatro de diciembre de 1980, ratificado por LEY PROVINCIAL Nº 1863, cede y transfiere como aporte accionario, a favor de LA COOPERATIVA todos los bienes, derechos y obligaciones que hacen a la prestación del servicio eléctrico en el Departamento xx Xxxxxxxxx de la Provincia del Chubut. Por su parte, LA COOPERATIVA acepta de conformidad tales bienes, derechos y obligaciones, sustituyendo a LA PROVINCIA conforme a derecho.
Consecuentemente se incorpora como ANEXO I del presente, formando parte del mismo, el CONVENIO, sus Anexos y Apéndices, suscriptos por LA PROVINCIA con Agua y Energía Eléctrica, Sociedad del Estado.
SEGUNDA: Como consecuencia de acordado en la cláusula precedente queda sin efecto alguno el Convenio celebrado entre LA COOPERATIVA y Agua y Energía Eléctrica, Sociedad del Estado, el 28 de diciembre de 1974 – En virtud de ello, LA COOPERATIVA acepta la devolución de los bienes que en su oportunidad transfiera a la Empresa Estatal mencionada tanto en propiedad como bajo el régimen y uso, en el estado en que los mismos se encuentran. Debiendo entenderse que quedan a favor de LA COOPERATIVA todas las sumas de dinero percibidas de Agua y Energía Eléctrica, Sociedad del Estado, en compensación por el deterioro y obsolescencia que hubieren experimentado los referidos bienes.
TERCERA: Dado que la transferencia acordada en este convenio se hace como aporte accionario, ambas partes resuelven que harán conjuntamente y de común acuerdo la valuación de los bienes a incorporar al patrimonio de LA COOPERATIVA en el término de ciento ochenta días (180) a contar del acta de la efectiva transferencia.
CUARTA: Las obras en ejecución a cargo de “LA PROVINCIA” que figuran en el ANEXO II, que forma parte integrante del presente , una vez concluidas, serán transferidas y cedidas a LA COOPERATIVA, en iguales condiciones al resto de los bienes que integran transferencia.
QUINTA: El acta de la efectiva transferencia a la que se alude en las cláusulas precedentes, se suscribirá simultáneamente con la transferencia definitiva de Agua y Energía Eléctrica, Sociedad del Estado a favor de LA PROVINCIA.
SEXTA: LA COOPERATIVA” tomará a su cargo, provisoriamente, la prestación del servicio eléctrico en la localidad xx Xxxxxxxxx, hasta tanto LA PROVINCIA resuelve que ente u organismo se hará cargo del mismo, para lo cual se conviene un plazo máximo de seis (6) meses.
Las características particulares del compromiso asumido en el párrafo que precede, serán reguladas en su oportunidad entre el Ministerio de Economía, Servicios y Obras Públicas y LA COOPERATIVA.
SÉPTIMA: El presente convenio queda sujeto a la ratificación por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial y a su posterior aprobación por Ley de la Provincia.
OCTAVA: A los efectos del fiel cumplimiento de lo pactado en el presente convenio y
para la dilucidación de cualquier divergencia que pudiere suscitarse entre las partes, en cuanto a la interpretación o alcance de las estipulaciones convenidas, los contratantes constituyen domicilio legal: LA PROVINCIA en xxxxx X. Xxxx y 9 de julio de la ciudad xx Xxxxxx y LA COOPERATIVA en Hipólito y Gaviota de la ciudad de Comodoro Rivadavia.
NOVENA: En prueba de conformidad y luego de la lectura y ratificación de estilo, se firman cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en la ciudad de Comodoro Rivadavia a los dieciséis días del mes de enero de mil novecientos ochenta y uno.
TOMO I FOLIO 045 FECHA 30 DE ENERO DE 1981-
Fecha de actualización: 28/10/2006 Responsable Académico: Xx. Xxxxx Xxxxxxxxxx
XXX I – Nº 64
(Antes Ley 1931)
Artículo 1º.- APRUEBASE en todos sus términos el Convenio celebrado entre la Provincia del Chubut y la Sociedad Cooperativa Popular Limitada de Comodoro Rivadavia con fecha 16 de enero de 1981, inscripta en el Tomo I - Folio 045 del Registro de Contratos de Obras de la Escribanía General de Gobierno, mediante el cual la Provincia cede y transfiere, derechos y obligaciones que hacen a la prestación de servicio eléctrico de la citada Cooperativa.
Artículo 2º.- Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial y cumplido, archívese.
LEY I-N° 64 (Antes Ley 1931) TABLA DE ANTECEDENTES | |
Artículo del Texto Definitivo | Fuente |
Todos los artículos provienen del texto original de la Ley 1931. |
LEY I-N° 64 (Antes Ley 1931) TABLA DE EQUIVALENCIAS | ||
Número de artículo del Texto Definitivo | Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 1931) | Observaciones |
La numeración de los artículos del Texto Definitivo corresponde a la numeración original de la Ley 1931. |
Entre la Provincia del Chubut en adelante “LA PROVlNClA” representada este acto por el Señor Ministro de Economía Servicios Obras y Públicas Xx. XXXX XXXXX XXXX, ad-referéndum del Poder Ejecutivo, por una parte, y por la otra la Cooperativa Limitada de Provisión de Electricidad y otros Servicios Públicos, Asistenciales y Viviendas de Puerto Madryn, en adelante “LA COOPERATIVA” representada por los señores Presidente y Secretario del Consejo de Administración, Xx. XXXXXXX XXXX XXXXXXX y Dn. XXXXXX XXXXXXXXXX, autorización conferida por Actas Nº 668 y 669 registradas en los Libros Actas al folio Nº 59/60 y folio Nº 180 del 11.4.80, se acuerda celebrar el presente convenio, sujeto a las siguientes cláusulas.---------------------
PRIMERA: “LA PROVINCIA" en uso de las facultades que le acuerda la cláusula vigésima primera del convenio suscripto con Agua y energía Eléctrica Sociedad del Estado, el cuatro de diciembre de 180, ratificado por Ley Provincial Nº 1863, cede y transfiere como aporte accionario, a favor de “LA COOPERATIVA” todos los bienes, derechos y obligaciones que hacen a la prestación del servicio eléctrico en el ejido municipal de Puerto Madryn, Provincia del Chubut. Por su parte, “LA COOPERATIVA” acepta de conformidad tales bienes, derechos y obligaciones, sustituyendo a “LA PROVINCIA” conforme a derecho. Consecuentemente se incorpora como ANEXO I del presente, formando parte del mismo, el CONVENIO, sus Anexos y Apéndices, suscripto por “LA PROVINCIA” con Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado.
SEGUNDA: “LA PROVINCIA”, cede y transfiere como aporte accionario, a favor de “LA COOPERATIVA” 4.500 m de líneas de media tensión trifásica y la subestación transformadora de rebaje de 10 KVA que alimentan a la Repetidora TV Canal 11 Puerto Madryn y 750 mts. De línea de media tensión trifásica que provee energía a la Estación Experimental Conjunta Armada Argentina y Centro Nacional Patagónico, ambas ubicadas en el ejido Municipal de Puerto Madryn y en el estado en que se encuentren.---
TERCERA: “LA PROVINCIA” cede y transfiere como aporte accionario, a favor de “LA COOPERATIVA” la subestación transformadora de rebaje ubicada en la manzana 177 del ejido urbano de Puerto Madryn, cuyo inventario y planos se hallan en poder de “LA COOPERATIVA” en virtud de la tenencia y uso que ésta detentaba, como así también la fracción de terreno individualizada como manzana 177 de la ciudad de Puerto Madryn, Departamento xx Xxxxxx, de esta Provincia, sobre la que está construida la referida Subestación
CUARTA: Como consecuencia de lo acordado en la cláusula precedente, queda sin efecto alguno el Convenio celebrado entre “LA PROVINCIA Y LA COOPERATIVA”, el 18 de Enero de 1977, mediante el cual “LA PROVINCIA” otorgó en tenencia y uso los bienes que se mencionan en la cláusula segunda.-------------------------------------------
QUINTA: Dado que la transferencia acordada en este convenio se hace como aporte accionario, ambas partes resuelven que harán conjuntamente y de común acuerdo la valuación de los bienes a incorporar al patrimonio de “LA COOPERATIVA” en el término de ciento ochenta (180) días a contar del acta de la efectiva transferencia.--------
SEXTA: Las obras en ejecución a cargo de “LA PROVINCIA” que figuran en el
ANEXO II, que forma parte integrante del presente, una vez concluidas, serán transferidas y cedidas a “LA COOPERATIVA “, en iguales condiciones al resto de los bienes que integran esta transferencia.------------------------------------------------------------
SÉPTIMA: El acta de la efectiva transferencia a la que se alude en las cláusulas precedentes, se suscribirá simultáneamente con la transferencia definitiva de Agua y Energía Eléctrica, Sociedad del Estado a favor de “LA PROVINCIA”.---------------------
OCTAVA: El presente convenio queda sujeto a la ratificación por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial y a su posterior aprobación por Ley de la Provincia.------------------
NOVENA: A los efectos del fiel cumplimiento de lo pactado en el presente convenio y para la dilucidación de cualquier divergencia que pudiere suscitarse entre las partes, en cuanto a la interpretación o alcance de las estipulaciones convenidas, los contratantes constituyen domicilio legal “LA PROVINCIA” en Xxxxx X. Xxxx y 9 de julio de la ciudad xx Xxxxxx y “LA COOPERATIVA” en Capitán Xxxxxxxxx 560 de la ciudad de Puerto Madryn.
DÉCIMA: En prueba de conformidad y luego de la lectura y ratificación de estilo se firman cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en la ciudad de Puerto Madryn el día veintinueve del mes de enero del año mil novecientos ochenta y uno.
TOMO I FOLIO 44 FECHA 30 DE ENERO DE 1981
Fecha de actualización: 28/10/2006 Responsable Académico: Xx. Xxxxx Xxxxxxxxxx
XXX I – Nº 65
(Antes Ley 1932)
Artículo 1º.- APRUEBASE en todos sus términos el Convenio Celebrado entre la Provincia del Chubut y la Cooperativa Limitada de Provisión de Electricidad y otros Servicios Públicos y Asistenciales y Viviendas de Puerto Madryn con fecha 29 de enero de 1981, inscripta en el Tomo I - Folio 044 del Registro de Contratos de Obras de la Escribanía General de Gobierno, mediante el cual la Provincia cede y transfiere, derechos y obligaciones que hacen a la prestación de servicio eléctrico en el ejido Municipal de la Ciudad de Puerto Madryn, a la citada Cooperativa.
Artículo 2º.- Regístrese, comuníquese, dese al Boletín Oficial y cumplido, archívese.
LEY I-N° 65 (Antes Ley 1932) TABLA DE ANTECEDENTES | |
Artículo del Texto Definitivo | Fuente |
Todos los artículos provienen del texto original de la Ley 1932. |
LEY I-N° 65 (Antes Ley 1932) TABLA DE EQUIVALENCIAS | ||
Número de artículo del Texto Definitivo | Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 1932) | Observaciones |
La numeración de los artículos del Texto Definitivo corresponde a la numeración original de la Ley 1932. |
Entre la Provincia del Chubut, en adelante “LA PROVINCIA”, representada en este acto por el Señor Ministro de Economía, Servicios y obras Públicas, Xx. Xxxx Xxxxx Xxxx, ad-referéndum del Poder Ejecutivo Provincial, por una parte, y por la otra la Cooperativa de Servicios Públicos “16 de OCTUBRE LIMITADA” adelante, "LA COOPERATIVA", representada Por los añores Presidente y Secretario del Consejo de Administración, Xx. Xxxxxxxxx Xxxxxxx lnq°. Xxxxxxx Xxxxxx, autorizados al e fecto por la Asamblea General Extraordinaria realizada el día 28 de Febrero de 1981, se acuerda celebrar e presente convenio sujeto a las siguientes cláusulas.
CLÁUSULA PRIMERA: “LA PROVINCIA", en uso de las facultades que le acuerda la Cláusula vigésima primera del convenio suscripto con Agua y Energía Eléctrica, Sociedad del Estado , el cuatro (4) de Diciembre de 1.980, ratificado Por Ley Provincial N° 1863, cede y Transfiere como aporte accionario, a favor de la Cooperativa todos los bienes, derechos y obligaciones que hacen la prestación servicio eléctrico de Esquel y Travelín de la Provincia del Chubut. Por su parte, “LA COOPERATIVA” acepta de conformidad tales bienes, derechos y obligaciones, sustituyendo a “LA PROVINCIA” con forme a derecho.
Consecuentemente se incorpora como Anexo I del presente, formando parte del mismo, el convenio, sus anexos y apéndices, suscriptos por "LA PROVINCIA" con Agua y Energía Eléctrica, Sociedad del Estado.
CLÁUSULA SEGUNDA: Dado que la transferencia acordada en este convenio se hace como xxxxxx accionario, ambas partes resuelven que harán conjuntamente y de común acuerdo la valuación de los bienes a incorporar al patrimonio de "LA COOPERATIVA" en el término de ciento ochenta días (160) a contar del acta de la efectiva transferencia.
CLÁUSULA TERCERA: El acta de la efectiva transferencia a la que se alude en la Cláusula precedente, se suscribirá simultáneamente con la transferencia definitiva de Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado a favor de "LA PROVINCIA”.
CLÁUSULA CUARTA: "LA Provincia” se compromete a construir y Poner en servicio las obras que figuran en el Anexo II, qu forman parte integrante del presente; una vez concluidas, serán transferencia y cedidas a “LA COOPERATIVA” en iguales condiciones al resto de los bienes que integran esta transferencia
CLÁUSULA QUINTA: En caso de que "LA COOPERATIVA", se viera En la necesidad de fijar tarifas superiores a las que fija “ LA PROVINCIA” PARA LAS Cooperativas del Interior amparadas por los alcances de la Ley Provincial Nº 1098 y sus derechos reglamentarios, "LA PROVINCIA” subsidiará el déficit producido, para lo cual a los efectos de su determinación ésta deberá efectuar el estudio económico financiero correspondiente Asimismo, durante un tiempo prudencial que determinarán las autoridades provinciales, según la marca de la Cooperativa y sus resultados de explotación, “ LA PROVINCIA”, a través de la Dirección General de Energía y Comunicaciones, que actúa con las facultades que le confiere la Ley Provincial Nº 256, brindará apoyo técnica, de ingeniería, mano de obra, inversiones en obras de infraestructura, y eventualmente provisión de materiales mayores.
CLÁUSULA SEXTA; "LA COOPERATIVA" se compromete a solicitar un crédito en el Banco de la Provincia del Chubut de hasta la suma de PESOS CUATROCIENTOS ($470.000.000,-), a un año de plazo, con tres (3) meses xx xxxxxx amortizable en nueve
(9) cuotas iguales y consecutivas, haciéndose efectiva la primera cuota a los noventa
(90) días de otorgado el crédito. Por parte, "LA PROVINCIA" se compromete a avalar el mencionado crédito ante la institución crediticia Provincial y a su vez tomar a su cargo el pago de los intereses compensatorios devengados por el ante-dicho crédito
CLÁUSULA SÉPTIMA: Con el crédito otorgado en la Cláusula ante “LA COOPERATIVA" se compromete a abonar a Agua y Energía Eléctrica, Sociedad del Estado, la deuda que actualmente mantiene esta Empresa dentro de los treinta (30) días del efectivizado el mismo.
CLÁUSULA OCTAVA: Con relación a los inmuebles que figuran en el Anexo I y a fin de contar con el apoyo técnico necesario para el mejor cumplimiento de J.a Cláusula quinta, se conviene que una vez que el presente sea ratificado, "LA COOPERATIVA" cederá a favor de "LA PROVINCIA" la tenencia y uso gratuito de instalaciones del último piso del edificio ubicado en la xxxxx Xxxxxx Xx 000 xx xx xxxxxx xx Xxxxxx, excluida la casa habitación que actualmente utiliza el jefe del Distrito de Agua y Energía Eléctrica, Sociedad del Estado, y qu e ser a destinado por el organismo o de aplicación de la Ley Provincial N° 256 mencionada, para oficina, base de comunicaciones, y alojamiento de la Delegación que deba destacarse en la zona.
CLÁUSULA NOVENA: El presente con y en o queda sujeto a la ratificación por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial y su posterior aprobación por Ley de la Provincia.
CLÁUSULA DÉCIMA: A los efectos del fiel cumplimiento de lo pactado en el presente convenio y para la dilucidación de cualquier divergencia que pudiera y suscitarse entres Parteas, en cuanto a la interpretación o alcance de las estipulaciones convenidas constituyen domicilio legal "LA PROVINCIA", en 9 de Julio 280 de ciudad xx Xxxxxx y “LA COOPERATIVA” xx Xxxxxxxx
En prueba de conformidad y luego de la lectura de ratificación de estilo, se firman cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la ciudad de Esquel a los veintiún días del mes xx xxxxx de mil novecientos ochenta y uno.
Fecha de actualización: 28/10/2006 Responsable Académico: Xx. Xxxxx Xxxxxxxxxx
XXX I – Nº 66
(Antes Ley 1934)
Artículo 1º.- APRUEBASE en todos sus términos el Convenio celebrado entre la Provincia del Chubut y la Cooperativa de Servicios Públicos 16 de octubre Limitada con fecha 23 xx Xxxxx de 1981, inscripto en el Tomo I - Folio 121 del registro de Contratos de Obras de la Escribanía General de Gobierno, mediante el cual la Provincia transfiere, derechos y obligaciones que hacen a la prestación de servicio eléctrico a la citada Cooperativa.
Artículo 2º.- Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial y cumplido, archívese.
LEY I-N° 66 (Antes Ley 1934) TABLA DE EQUIVALENCIAS | ||
Número de artículo del Texto Definitivo | Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 1932) | Observaciones |
La numeración de los artículos del Texto Definitivo corresponde a la numeración original de la Ley 1932. |
LEY I-N° 66 (Antes Ley 1934) TABLA DE ANTECEDENTES | |
Artículo del Texto Definitivo | Fuente |
Todos los artículos provienen del texto original de la Ley 1934. |
Observaciones Generales:
El texto del convenio no se lo incluye por no contar con la copia digitalizada del mismo.
Entre el Gobierno de la Provincia del Chubut, en adelante “LA PROVINCIA”, representada en este acto por el señor Ministro de Economía, Servicios y Obras Públicas, Xx. XXXX XXXXX XXXX, Ad-referéndum del Poder Ejecutivo Provincial por una parte, y por la otra la Cooperativa Eléctrica Limitada de Dolavon, en adelante “LA COOPERATIVA”, representada a su vez por su Presidente Xx. XXXX XXXXXX, Secretario Xx. XXXXXX XXXXX y Xxxxxxxx Xx. XXXXXX XXXXXX, acuerdan firmar el presente convenio sujeto a las siguientes cláusulas:- - - - - - - - - - - - - - -
ARTICULO 1°.- TRANSFERENCIAS DE SERVICIOS E INSTALACIONES:- - -
“LA PROVINCIA” transfiere a “LA COOPERATIVA” y ésta recibe las instalaciones destinadas a la distribución de energía el eléctrica de media tensión afectada a consumidores xxx Xxxxx Inferior del Río Chubut, todo ello en el estado en que se encuentran y cuyo detalle y Planos corren agregados al presente convenio como Anexo l, formando parte del mismo.- - - - - - - -
A partir de la firma del acta de transferencia, “LA COOPERATIVA” se hará cargo de las ampliaciones, mantenimiento y reparaciones de las instalaciones que se transfieren.-
ARTICULO 2°.- PRECIO DE LAS INSTALACIONES A TRANSFERIR Y FORMA DE PAGO:
Las partes acuerdan fijar como valor del sistema que se transfiere una suma igual a PESOS DOS MIL CIENTO DIECINUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA ($ 2.119.137.560,-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- --
Dicho monto será ingresado a “LA COOPERATIVA” como aporte accionario de “LA PROVINCIA”, para lo cual “LA COOPERATIVA” entregará al momento del acta de efectiva transferencia CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DOCE (423.827.512) cuotas
sociales, de CINCO ($: 5,00) PESOS cada una.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
ARTÍCULO 3°.- AUTOMOTORES Y EQUIPOS: - - - - - - - - - - - - - -
“LA PROVINCIA” transfiere en las condiciones estipuladas en el Artículo 2°. Un (1) automotor cuya individualización y características se agregan al presente convenio como Anexo II, formando parte del mismo. Para el equipo afectado por el Registro Nacional del Parque Automotor y que esté incluido en el Anexo II, “LA PROVINCIA” reconocerá la parte proporcional del impuesto de patentamiento, hasta la fecha de la efectiva transferencia, corriendo por cuenta de “LA COOPERATIVA” el pago de las cuotas no devengadas correspondientes al año en curso.- -
La documentación relativa al automotor a que hace mención el presente Artículo, será entregada por “LA PROVINCIA” a “LA COOPERATIVA” a la fecha de la firma del Acta de transferencia, juntamente con la cual se suscribirá el formulario 08 y demás documentos necesarios para la inscripción del automotor a nombre de “LA COOPERATIVA”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - -
“LA PROVINCIA” transfiere a “LA COOPERATIVA” los equipos de comunicaciones afectados a los servicios que se transfieren y cuyo detalle se agrega también en el Anexo
II. La posesión del automotor y equipos, se entregarán a “LA COOPERATIVA” al celebrarse el Acta de transferencia. “LA PROVINCIA” mantiene para su uso exclusivo
la frecuencia de su sistema de comunicaciones en el cual operan los equipos mencionados.- - - -
ARTICULO 4°.- BIENES DE CONSUMO:- - - - - - - - - - - - - - - -
“LA PROVINCIA” transfiere en las condiciones estipuladas en el Artículo 2° a “LA COOPERATIVA” en el estado en que se encuentren, los bienes de consumo cuyo inventario se agrega al presente convenio como Anexo III, formando parte del mismo.- -
ARTICULO 5°.- ENTREGA DE DOCUMENTACIÓN:- - - - - - - - - - - - -
“LA PROVINCIA”, se compromete a entregar en la fecha del Acta de transferencia, toda documentación técnica que obra en su poder referente a las instalaciones que se transfieren. En caso de que por razones técnico Administrativas, “LA PROVINCIA” no pudiera desprenderse de los antecedentes, los mismos serán facilitados a “LA COOPERATIVA” para su fotocopiado.- - - - - - - - - - - - - -
ARTICULO 6°.- El acta de Efectiva Transferencia a que se alude en los artículos anteriores, se suscribirá entre las partes, luego de que el presente convenio sea ratificado por el Poder Ejecutivo y aprobado por la Ley Provincial.- - - - - - - - - - -
ARTICULO 7°.- “LA PROVINCIA” efectuará el suministro de energía a “LA COOPERATIVA” conforme a las modalidades y condiciones establecidas en el Anexo IV que integra este convenio. Dichas condiciones sólo podrán ser modificadas por mutuo acuerdo de las partes.- - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, “LA PROVINCIA”, a través de la Dirección General de Energía y Comunicaciones, fiscalizará el servicio público prestado por “LA COOPERATIVA”, según lo establece la Ley Provincial N° 256.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
ARTÍCULO 8°.- DOMICILIO LEGAL: - - - - - - - - - - - - -- - - -
A los efectos del fiel cumplimiento de lo pactado en el presente convenio y para la dilucidación de cualquier divergencia que pudiera suscitarse entre las partes, por interpretación o alcance de las estipulaciones convenidas, los contratantes constituyen domicilio legal, “LA PROVINCIA” en 9 de Julio N° 280, Xxxxxx y “LA COOPERATIVA” en la xxxxx Xxxxxxxxx Xx 00 XXXXXXX, en donde se tendrán por válidas las notificaciones, emplazamientos y cuantas más diligencias tuvieran lugar.- - -
ARTICULO 9°.- En prueba de conformidad por ambas partes se firma este documento en tres (3) ejemplares de un mismo tenor, en la ciudad xx Xxxxxx, Capital de la Provincia del Chubut, a los 3 días del mes xx xxxxx del año mil novecientos ochenta y uno.- -
A N E X O IV
COOPERATIVA ELÉCTRICA DE Dolavon
CONDICIONES Y MODALIDADES SOBRE PRESTACIÓN DEL SERVICIO
ELÉCTRICO:
INCISO 1°.- POTENCIA: La potencia máxima a suministrar podrá ser elevado en la siguiente forma: Los aumentos de potencia deberán solicitarse por escrito a la Dirección General de Energía y Comunicaciones. Estos valores de potencia así convenios servirán de base para la facturación del cargo fijo contenido en la tarifa vigente.---------------------
El otorgamiento de potencia adicional a la potencia contratada queda supeditado a las posibilidades de la Dirección General de Energía y comunicaciones. Cuando el usuario se excediera de las potencias solicitadas basta un máximo del cinco por ciento (5%) de las mismas, se considerará a los efectos de la facturación del cargo fijo, para el mes en que ello se produzca, el calor de la potencia máxima registrada. Cuando la demanda máxima registrada se excediera de la potencia convenida con más la tolerancia del cinco por ciento (5%), se facturará en el mes de la transgresión dicho exceso de potencia: y además los recargos por ese exceso de potencia que a continuación se indican:-------
En el primer mes que se produzca dicho exceso, al ciento por ciento (100%), en el segundo mes consecutivo o no, al ciento cincuenta por ciento (150%), en el tercer mes consecutivo o no, al doscientos por ciento (200%), las transgresiones posteriores consecutivas o no a las tres primeras, al trescientos por ciento (300%). El valor fijado para cada capacidad de suministro será válido y aplicable a los efectos de la facturación del cargo fijo, durante un periodo no inferior a doce (12) meses consecutivos a menos que en el ínterin se solicite una potencia mayor.-------------------------------------------------
INCISO 2°.- CARACTERÍSTICAS DEL SERVICIO ELÉCTRICO Y LUGAR DE
ENTREGA: El servicio eléctrico, la Dirección General de Energía y Comunicaciones lo suministrará bajo forma de corriente alterna trifásica a la tensión de 13,2 KV (trece kilovolt con dos décimas) y a la frecuencia de cincuenta ciclos por segundo (50 c/seg.). La entrega de la energía eléctrica correspondiente a la potencia contratada será efectuada en el puesto de medición correspondiente. El usuario tomará y utilizará la energía eléctrica de tal manera que su factor de potencia sea superior a ochenta y cinco centésimos (0,85). Se tomará como factor de potencia real el que se registre durante el mes sobre la base de los kilovatt – horas- (Kw-h) y los kilovar-horas (KVAr-h) suministrados durante ese período. Cuando no se diera cumplimiento a la limitación sobre el factor de potencia. La Dirección General de Energía y Comunicaciones, facturará mensualmente el servicio prestado a una tarifa igual a la tarifa vigente, aumentada en uno y medio por ciento (1,5%) por cada cinco centésimos (0,05) – de diferencia en más que hubiere entre el cociente resultante para el mes respectivo, de dividir el consumo mensual de energía reactiva por el consumo mensual de energía activa y el cociente básico de 0,62 correspondiente al factor de potencia mínima estipulada de 0,85, a los efectos señalados precedentemente no se tendrán en cuenta fracciones menores de cinco centésimos (0,05). Cuando el porcentaje de energía reactiva consumida en el mes, sea igual o inferior al cincuenta y siete por ciento (57%) de la energía activa consumida en el mismo mes, el usuario tendrá los siguientes descuentos en el precio de la tarifa:---------------------------
------------------Mayor de 0,52 y hasta 0,57 inclusive el 0,75 %
------------------Mayor de 0,47 y hasta 0,52 inclusive el 1,50 %
------------------Mayor de 0,42 y hasta 0,47 inclusive el 2,25 %
------------------Mayor de 0,27 y hasta 0,42 inclusive el 3,00 %
------------------Mayor de 0,27 y hasta 0,37 inclusive el 3,75 %
------------------Mayor de 0,17 y hasta 0,27 inclusive el 4,50 %
------------------Mayor de 0,00 y hasta 0,17 inclusive el 5,25 %
La facturación de los importes correspondientes a las penalidades o bonificaciones se hará mensualmente, en forma adicional de los importes correspondientes a los efectuados a los valores tarifarios expresados precedentemente en cada caso.-
INCIDO 3°.- LIMITACIÓN DE LA DEMANDA. En los casos en que la Dirección General de energía y Comunicaciones, deba limitar la demanda de sus usuarios en las horas de máxima carga el usuario adaptará las disponibilidades necesarias para limitar su demanda de potencia en los períodos que fije la Dirección General de Energía y Comunicaciones.
INCISO 4°.- MEDICIÓN DE LA ENERGÍA SUMINISTRADA: La medición de la
potencia y de la energía suministrada por la Dirección General de Energía y Comunicaciones, se efectuará en el puesto de medición correspondiente. El equipo de medición estará constituido por medidores de energía eléctrica activa trifásica trifilares con indicador de demanda máxima, periodo de integración cada 15 minutos; y de energía reactiva; y por transformadores de intensidad. Los aparatos de medios antes indicados serán de propiedad de la Dirección General de Energía y Comunicaciones, y por cuenta de la misma serán conservados en buen estado de funcionamiento. La Dirección General de Energía y Comunicaciones, mantendrá los medidores marcando dentro de una tolerancia del tres por ciento (3%) en más o en menos. En caso de verificarse que los medidores estuvieran marcando fuera de la tolerancia indicada, las facturas emitidas por los servicios eléctricos prestados correspondientes al periodo de treinta (30) días anteriores a la fecha en que se realice la verificación serán reajustados a favor de la parte perjudicada.--------------
INCISO 5°.- INTERRUPCIONES DEL SERVICIO: La Dirección General de Energía y Comunicaciones se incurrirá en responsabilidad alguna, por las eventuales interrupciones o deficiencias en el servicio eléctrico prestado debidas directa o indirectamente a casos fortuitos o de fuerza mayor, o por corto circuitos, accidentes, roturas, desperfectos mecánicos u otros de ese orden en las maquinarias y/o servicios auxiliares y/o líneas de distribución y/o estación transformadora. Cuando se produzca alguno de los casos citados, la Dirección General de Energía y Comunicaciones subastará los desperfectos y reanudará el servicio eléctrico en el menor tiempo posible de acuerdo con la naturaleza de la reparación que se trate.-------------------------------------
INCISO 6°.- TARIFA: El usuario abonará el servicio eléctrico a la tarifa vigente en todo momento, establecido por la Dirección General de Energía y Comunicaciones.------
INCISO 8°.- FACTURACIÓN: La facturación, la Dirección General de Energía y Comunicaciones la efectuará a sus usuarios en forma mensual y los respectivos importes serán abonados de acuerdo a lo que reglamenta el instrumento legal en vigencia. En ningún caso las observaciones que pueda formular el usuario sobre las facturas
presentadas en concepto de cobro por la prestación del servicio eléctrico, servirán de justificativo de demora en el pago.-----------------------------------------------------------
TOMO: 1
FOLIO: 143
FECHA: 7 xx Xxxxx de 1981
Fecha de actualización: 29/10/2006 Responsable Académico: Xx. Xxxxx Xxxxxxxxxx
XXX I- Nº 67
(Antes Ley 1935)
Artículo 1º.- APRUEBASE en todos sus términos el Convenio celebrado entre la Provincia del Chubut y la Cooperativa de Dolavon de fecha 3 xx Xxxxx de 1981, inscripta en el Tomo I - Folio 143 del registro de Contratos de Obras de la Escribanía General de Gobierno, mediante el cual la Provincia transfiere, derechos y obligaciones que hacen a la prestación de servicio eléctrico a la citada Cooperativa.
Artículo 2º.- Regístrese, comuníquese, dese al Boletín Oficial y cumplido, archívese.
LEY I-N° 67 (Antes Ley 1935) TABLA DE EQUIVALENCIAS | ||
Número de artículo del Texto Definitivo | Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 1935) | Observaciones |
La numeración de los artículos del Texto Definitivo corresponde a la numeración original de la Ley 1935. |
LEY I-N° 67 (Antes Ley 1935) TABLA DE ANTECEDENTES | |
Artículo del Texto Definitivo | Fuente |
Todos los artículos provienen del texto original de la Ley 1935. |
Entre la Provincia del Chubut en adelante “LA PROVINCIA” representada este acto por el Señor Ministro de Economía Servicios Obras y Públicas Xx. XXXX XXXXX XXXX, ad- referéndum del Poder Ejecutivo Provincial, por una parte, y por la otra la Cooperativa Eléctrica de Consumo y Vivienda Limitada de Trelew, en adelante “LA COOPERATIVA” representada a su vez por su Presidente Xx. XXXX XXXXXX XXXXXXXX y Secretario Xx. XXXXXXXXX XXXXXX, acuerdan firmar el presente convenio, sujeto a las siguientes cláusulas.
ARTICULO 1º.- TRANSFERENCIA DE SERVICIOS E INSTALACIONES:--------------
“LA PROVINCIA", transfiere en la forma que se determina en el artículo siguiente, a “LA COOPERATIVA” y ésta recibe las instalaciones destinadas a la distribución de energía eléctrica de media tensión afectadas a consumidores xxx Xxxxx Inferior del Río Chubut, todo ello en el estado en que se encuentren y cuyo detalle y planos corren agregados al presente convenio como Anexo I, formando parte del mismo.-----------------------------------------------
A partir de la firma del Acta de Transferencia, “LA COOPERATIVA” se hará cargo de las ampliaciones, mantenimiento y reparaciones de las instalaciones que se transfieren.----------
ARTÍCULO 2º.- PRECIO DE LAS INSTALACIONES A TRANSFERIR Y FORMA DE PAGO:--
Las partes acuerdan fijar como valor del sistema que se transfiere una suma igual a PESOS MIL CIENTO CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL
DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS ( $: 1.104.298.236,-). Xxxxx xxxxx será ingresado a “LA COOPERATIVA” como aporte accionario de “LA PROVINCIA”, para lo cual “LA COOPERATIVA” entregará al momento del Acta de Efectiva Transferencia, UN MILLÓN CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO ( 1.104.298) cuotas sociales de UN MIL ( 1.000,-) Pesos cada una.------------------------------------------------------
ARTÍCULO 3º.- BIENES DE CONSUMO:
“LA PROVINCIA” transfiere en las condiciones estipuladas en el Artículo 2º a “LA COOPERATIVA”, los bienes de consumo cuyo inventario se agrega al presente convenio como Anexo II, formando parte del mismo.---------------------------------------
ARTICULO 4º.- PERSONAL A TRANSFERIR:--------------------------------------------------
“LA PROVINCIA” acepta transferir y “LA COOPERATIVA “ recibir el Personal que se detalla en la planilla que se agrega al presente convenio como Anexo III, formando parte del mismo, en la que figuran todos los datos que hacen a la situación de revista de cada uno de ellos. “LA PROVINCIA” liquidará a la fecha del acta de transferencia la parte proporcional xxx Xxxxxx Anual Complementario.---------------------------------------------------
El Personal mantendrá como mínimo el salario y retribución que por todo concepto está percibiendo a la fecha de la transferencia. A partir de la fecha del Acta de Transferencia, el personal transferido aportará al órgano previsional correspondiente, si n perjuicio de la aplicación del régimen de reciprocidad y de reconocimiento de servicios establecidos por las disposiciones legales en vigencia.
ARTÍCULO 5º.- USUARIOS DIRECTOS:
La Empresa Lanera Austral y la Base Aeronaval Almirante Zar, usuarios directos de “LA PROVINCIA”, a partir de la firma del acta de efectiva transferencia, lo serán de “LA COOPERATIVA”. La tarifa que “LA COOPERATIVA” aplicará a dichos usuarios será que ésta establezca.
ARTÍCULO 6º.- ENTREGA DE DOCUMENTACIÓN:-----------------------------------------
“LA PROVINCIA” se compromete a entregar en la fecha del Acta de transferencia, toda documentación técnica que obra en su poder referente a las instalaciones que se transfieren. En caso de que por razones técnico – Administrativo. “LA PROVINCIA” no pudiera desprenderse de los antecedentes, los mismos serán facilitados a “LA PROVINCIA” para su fotocopiado.-------
ARTÍCULO 7º.- El Acta de Efectiva Transferencia a que se alude en los artículos
anteriores, se suscribirá entre las partes, luego de que el presente convenio sea ratificado por el Poder Ejecutivo y aprobado por Ley Provincial.---------------------------------------------
ARTICULO 8º.- “LA PROVINCIA” efectuará el suministro de energía a “LA COOPERTIVA” conforme a las modalidades y condiciones establecidas en el Anexo IV que integra este convenio. Dichas condiciones solo podrán ser modificadas por mutuo acuerdo de las partes.-------
Asimismo, “LA PROVINCIA”, a través de la Dirección General de Energía y Comunicaciones, fiscalizará el servicio público prestado por “LA COOPERATIVA”, según lo establece la Ley Provincial Nº 256.
ARTÍCULO 9º.- DOMICILIO LEGAL:
A efectos del fiel cumplimiento de lo pactado en el presente convenio y para la dilucidación de cualquier divergencia que pudiera suscitarse entre las partes por interpretación o alcance de las estipulaciones convenidas, los contratantes constituyen domicilio legal, “LA PROVINCIA”, en 9 de Julio Nº 280 se Xxxxxx, y “LA COOPERATIVA” en 9 de Julio y Xxxxxxxxxx de Trelew, en donde se tendrán por válidas las notificaciones, emplazamientos y cuantas más diligencias tuvieran lugar.
ARTICULO 10º.- En prueba de conformidad por ambas partes se firma este documento en tres (3) ejemplares de un mismo tenor, en la ciudad xx Xxxxxx, Capital de la Provincia del Chubut a los 3 días del mes xx xxxxx del año mil novecientos ochenta y uno.--------------------
TOMO I FOLIO 145 FECHA 07 XX XXXXX DE 1981
ANEXO IV
COOPERATIVA ELÉCTRICA DE TRELEW
CONDICIONES Y MODALIDADES SOBRE PRESTACIÓN DE SERVICIO ELÉCTRICO.-----
INCISO 1º.- POTENCIA: La potencia máxima a suministrar podrá ser elevada en la siguiente forma: Los aumentos de potencia deberán solicitarse por escrito a la Dirección General de Energía y Comunicaciones: Estos valores de potencia así convenidos servirán de base para la facturación del cargo fijo contenido en la tarifa vigente.-------------------------
El otorgamiento de potencia adicional a la potencia contratada queda supeditado a las posibilidades de la Dirección General de Energía y Comunicaciones. Cuando el usuario se excediera de las potencias solicitadas hasta un máximo del cinco por ciento (5%) de las mismas, se considerará a los efectos de la facturación del cargo fijo, para el mes en que ello se produzca, el valor de la potencia máxima registrada. Cuando la demanda máxima registrada se excediera de la potencia convenida con más la tolerancia del cinco por ciento (5%), se facturará en el mes de la transgresión dicho exceso de potencia: y además los recargos por ese exceso de potencia que a continuación se indica:-------------------------------
En el primer mes que se produzca dicho exceso, al ciento por ciento (100%), en el segundo mes consecutivo o no, al ciento cincuenta por ciento (150%), en el tercer mes consecutivo o no, al doscientos por ciento (200%), las transgresiones posteriores consecutivas o no a las tres primeras, el trescientos por ciento (300%). El valor fijado para cada capacidad de suministro será válido y aplicable a los efectos de la facturación del cargo fijo, durante un período no inferior a doce (12) meses consecutivos a menos que en el ínterin se solicite una potencia mayor.
INCISO 2º.- CARACTERÍSTICAS DEL SERVICIO ELÉCTRICO Y LUGAR DE
ENTREGA: El servicio Eléctrico, la Dirección General de Energía y Comunicaciones lo
suministra bajo forma de corriente alterna trifásica a la tensión de 13,2 KV (trece kilovolt con dos décimas) y a la frecuencia de cincuenta ciclos por segundo (50 c/seg.). La entrega de la energía eléctrica correspondiente a la potencia contratada será efectuada en el puesto de medición correspondiente. El usuario tomará y utilizará la energía eléctrica de tal manera que su factor de potencia sea superior a ochenta y cinco centésimos (0,85). Se tomará como factor de potencia real el que se registre durante el mes sobre la base de los kilowatt-horas (Kw-h) y los Kilovar-horas (Kvar-h) suministrados durante ese periodo. Cuando no se diera cumplimiento a la limitación sobre el factor de potencia, l Dirección General de Energía y Comunicaciones, facturará mensualmente el servicio prestado a una tarifa igual a la tarifa vigente, aumentada en un y medio por ciento (1,5%) por cada centésimos(0,05) de diferencia en más que hubiere entre el cociente resultante para el mes respectivo, de dividir el consumo mensual de energía reactiva por el consumo mensual de energía activa y el cociente básico de 0,62 correspondiente al factor de potencia mínimo estipulado de 0,85, a los efectos señalados precedentemente no se tendrán en cuenta fracciones menores de cinco centésimos (0,05). Cuando el porcentaje de energía reactiva consumida en el mes , sea igual o inferior al cincuenta y siete por ciento (57%) de la energía activa consumida en el mismo mes, el usuario tendrá los siguientes descuentos en el precio de la tarifa:
Mayor de 0,52 y hasta 0,57 inclusive el 0,75%
Mayor de 0,47 y hasta 0,52 inclusive el 1,50%
Mayor de 0,42 y hasta 0,47 inclusive el 2,25%
Mayor de 0,37 y hasta 0,42 inclusive el 3,00%
Mayor de 0,27 y hasta 0,37 inclusive el 3,75%
Mayor de 0,17 y hasta 0,27 inclusive el 4,50%
Mayor de 0,00 y hasta 0,17 inclusive el 5,25%
La facturación de los importes correspondientes a las penalidades o bonificaciones se hará mensualmente, en forma adicional de los importes correspondientes a los efectuados a los valores tarifarios expresados precedentemente en cada caso.--------------------------------------
INCISO 3º.- LIMITACIÓN DE LA DEMANDA: En los casos en que la Dirección General de Energía y Comunicaciones, debe limitar la demanda de sus usuarios en las horas de máxima carga el usuario adoptará las disponibilidades necesarias para limitar su demanda de potencia en los periodos que fija la Dirección General de Energía y Comunicaciones.----
INCISO 4º.- MEDICIÓN DE LA ENERGÍA SUMINISTRADA: La medición de la
potencia y de la energía suministrada por la Dirección General de Energía y Comunicaciones se efectuará en el puesto de medición correspondiente. El equipo de medición estará constituido por medidores de energía eléctrica activa trifásica trifilares con indicador de demanda máxima, periodo de integración cada 15 minutos; y de energía reactiva: y por transformadores de intensidad. Los aparatos de medida antes indicados serán de propiedad de la Dirección General de Energía y Comunicaciones, y por cuenta de la misma serán conservados en buen estado de funcionamiento. La Dirección General de Energía y Comunicaciones, mantendrá los medidores marcando dentro de una tolerancia del tres por ciento (3%) en más o menos. En caso de verificarse que los medidores estuvieran marcando fuera de la tolerancia indicada, las facturas emitidas por los servicios eléctricos prestados correspondientes al periodo de treinta (30) días anteriores a la fecha en que se realice la verificación serán reajustados a favor de la parte perjudicada.----------------
INCISO 5º.- INTERRUPCIONES DEL SERVICIO: La Dirección General de >Energía y Comunicaciones, no incurrirá en responsabilidad alguna, por las eventuales interrupciones o deficiencias en el servicio eléctrico prestado debidas directa o indirectamente a casos fortuitos o de fuerza mayor, o por corto circuitos, accidentes, roturas, desperfectos mecánicos u otros de ese orden en las maquinarias y los servicios auxiliares y/o líneas de distribución y/o estación transformadora. Cuando se produzca alguno de los casos citados la Dirección General de Energía y Comunicaciones subsanará los desperfectos y reanudará el servicio eléctrico en el menor tiempo posible de acuerdo con la naturaleza de la reparación que se trate.-
INCISO 6º.- TARIFA: El usuario abonara el servicio eléctrico a la tarifa vigente en todo momento, establecida por la Dirección General de Energía y Comunicaciones.---------------
INCISO 8º.- FACTURACIÓN: La facturación la Dirección General de Energía y Comunicaciones la efectuará a sus usuarios en forma normal y los respectivos importes serán abonados de acuerdo a lo que reglamento EL INSTRUMENTO LEGAL EN VIGENCIA. En ningún caso las observaciones que pueda formular el usuario sobre las facturas presentadas en concepto de cobro por la prestación del servicio eléctrico servirán de justificativo de demora en el pago.-------------------
Fecha de actualización: 29/10/2006 Responsable Académico: Xx. Xxxxx Xxxxxxxxxx
XXX I- Nº 68
(Antes Ley 1936)
Artículo 1º.- APRUEBASE en todos sus términos el Convenio celebrado entre la Provincia del Chubut y la Cooperativa Eléctrica de Consumo y Vivienda Limitada de Trelew con fecha 3 xx xxxxx de 1981, inscripto en el Tomo I - Folio 145 del registro de Contratos de Obras de la Escribanía General de Gobierno, mediante el cual la Provincia transfiere las instalaciones destinadas a la Distribución de Energía Eléctrica de Media tensión afectadas a consumidores xxx Xxxxx Inferior del Río Chubut, a la Citada Cooperativa.
Artículo 2º.- Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial y cumplido, archívese.
LEY I-N° 68 (Antes Ley 1936) TABLA DE EQUIVALENCIAS | ||
Número de artículo del Texto Definitivo | Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 1936) | Observaciones |
La numeración de los artículos del Texto Definitivo corresponde a la numeración original de la Ley 1936. |
LEY I-N° 68 (Antes Ley 1936) TABLA DE ANTECEDENTES | |
Artículo del Texto Definitivo | Fuente |
Todos los artículos provienen del texto original de la Ley 1936. |
Entre la Provincia del Chubut en adelante “LA PROVINCIA” representada este acto por el Señor Ministro de Economía Servicios Obras y Públicas Xx. XXXX XXXXX XXXX, ad-referéndum del Poder Ejecutivo, por una parte, y por la otra la Cooperativa Eléctrica de Consumo y Vivienda Limitada de Trelew, en adelante “LA COOPERATIVA” representada por los señores Presidente y Secretario del Consejo de Administración, Xx. XXXX XXXXXX XXXXXXXX y Xx. XXXXXXXXX XXXXXX, se acuerda celebrar el presente convenio, sujeto a las siguientes cláusulas.---------------------
ARTICULO 1º.- “LA PROVINCIA", en uso de las facultades que le acuerda la cláusula vigésima primera del convenio suscripto con Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado, el cuatro de Diciembre de 1980, ratificado por Ley Provincial Nº 1863, cede y transfiere sin cargo, a favor de la Cooperativa todos los derechos y obligaciones que hacen a la prestación del servicio eléctrico a la Estación Radioeléctrica Omega, Provincia del Chubut. Por su parte, “LA COOPERATIVA” acepta de conformidad tales bienes, derechos y obligaciones, sustituyendo a “LA PROVINCIA” conforme a derecho.---------------------------------------
Consecuentemente se incorpora como ANEXO I del presente, formando parte del mismo, el CONVENIO, sus Anexos y Apéndices, suscripto por “LA PROVINCIA” con Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado.-----------------------
ARTICULO 2º.- El acta de la efectiva transferencia a la que se alude en la cláusula precedente, se suscribirá simultáneamente con la transferencia definitiva de Agua y Energía Eléctrica, Sociedad del Estado a favor de “LA PROVINCIA”.---------------------
ARTICULO 3º.- El presente convenio queda sujeto a la ratificación del Poder Ejecutivo Provincial.
ARTICULO 4º.- A los efectos del fiel cumplimiento de lo pactado en el presente convenio y para la dilucidación de cualquier divergencia que pudiere suscitarse entre las partes, en cuanto a la interpretación o alcance de las estipulaciones convenidas, los contratantes constituyen domicilio legal “LA PROVINCIA” en 9 de Julio Nº 280 xx Xxxxxx, y “LA COOPERATIVA” en 9 de Julio y Xxxxxxxxxx de la ciudad de Trelew.----
ARTICULO 5º.- En prueba de conformidad y luego de la lectura y ratificación de estilo, se firman cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en la ciudad xx Xxxxxx, Capital de la Provincia del Chubut, a los 3 días del mes xx xxxxx del año mil novecientos ochenta y uno.
TOMO I FOLIO 146 FECHA 07 XX XXXXX DE 1981
Fecha de actualización: 29/10/2006 Responsable Académico: Xx. Xxxxx Xxxxxxxxxx
XXX I- Nº 69
(Antes Ley 1937)
Artículo 1º.- APRUEBASE en todos sus términos el Convenio celebrado entre la Provincia del Chubut y la Cooperativa Eléctrica de Consumo Limitada, de Trelew con fecha 3 xx xxxxx de 1981, inscripto en el Tomo I - Folio 146 - del Registro de Contratos de Obras de la Escribanía General de Gobierno, mediante el cual la provincia cede y transfiere todo los bienes derechos y obligaciones que hacen a la prestación del Servicio Eléctrico de la Estación Radioeléctrica Omega, a la Citada Cooperativa.
Artículo 2º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y dése al Boletín Oficial y cumplido Archívese.
LEY I-N° 69 (Antes Ley 1937) TABLA DE EQUIVALENCIAS | ||
Número de artículo del Texto Definitivo | Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 1937) | Observaciones |
La numeración de los artículos del Texto Definitivo corresponde a la numeración original de la Ley 1937. |
LEY I-N° 69 (Antes Ley 1937) TABLA DE ANTECEDENTES | |
Artículo del Texto Definitivo | Fuente |
Todos los artículos provienen del texto original de la Ley 1937. |
Entre la Provincia del Chubut representadas en este acto por los Señores Ministros; de Gobierno, Educación y Justicia, y Economía, Servicios y Obras Públicas Capitán de Navío (RE) Don. XXXXX XXXXXXX XXXXXX; Xx. Xxxx Xxxxx XXXX, Ad
Referéndum del Poder Ejecutivo Provincial en adelante “ LA PROVINCIA” por una parte y la Municipalidad de Trelew, representada por su Intendente Municipal, Agrimensor Xxx Xxxxxxx Xxxxx XXXXXXX, en adelante “LA MUNICIPALIDAD”, por la otra, acuerdan en celebrar el presente convenio sujeto a las siguientes cláusulas y condiciones:
PRIMERA: LA PROVINCIA cede a LA MUNICIPALIDAD el uso, tenencia y explotación del edificio donde funciona la Estación de Pasajeros del Aeropuerto “Almirante Zar”.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo expresado en la Cláusula anterior, LA MUNICIPALIDAD asumirá los derechos y obligaciones emergentes de todas contrataciones que, a los fines de la adecuada prestación de los servicios se efectúen con Entidad públicas o privadas, con tal motivo. LA MUNICIPALIDAD realizará todas las gestiones que sean necesarias ante las autoridades nacionales, provinciales o entidades privadas, tendientes a una buena administración, un óptimo cumplimiento del servicio y asegurar la continuidad en la prestación del mismo.
TERCERA: LA PROVINCIA transferirá a la MUNICIPALIDAD lo recaudado y a recaudar entre el 1º de enero y el 30 xx xxxxx del año en curso, en concepto de “Tasa de uso Aeroestación “; ambas partes notificarán a su vez a las empresas aéreas que operan en el Aeropuerto Almirante Zar, que a partir del 1º xx xxxx de 1981, las tasas premencionadas deberán ser ingresadas a nombre de la Municipalidad de Trelew.
CUARTA: En oportunidad de confeccionarse el presupuesto de recursos y gastos del año 1981 de la Municipalidad, se proveerán las partidas necesarias y se adecuará la planta de personal para posibilitar el debido cumplimiento de las obligaciones que asume en el presente convenio.
En prueba de conformidad, se firman cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la ciudad xx Xxxxxx, Provincia del Chubut, a los tres días del mes xx xxxxx de mil novecientos ochenta y uno.
TOMO 1 FOLIO 136 FECHA 03 XX Xxxxx de 1981
Fecha de actualización: 02/11/2006 Responsable Académico: Xx. Xxxxx Xxxxxxxxxx
XXX I- Nº 70
(Antes Ley 1945)
Artículo 1º.- Apruébase en todos sus términos el convenio celebrado entre la Provincia del Chubut y la Municipalidad de la ciudad de Trelew con fecha 3 xx xxxxx de 1981, inscripto al Tomo I - Folio 136 del Registro de Contratos de Obras de la Escribanía General de Gobierno, mediante el cual la Provincia cede a la Municipalidad el uso, tenencia y explotación del edificio donde funciona la Estación de Pasajeros del Aeropuerto "Almirante Zar".
Artículo 2º.- Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial y cumplido, archívese.
LEY I-N° 70 (Antes Ley 1945) TABLA DE EQUIVALENCIAS | ||
Número de artículo del Texto Definitivo | Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 1945) | Observaciones |
La numeración de los artículos del Texto Definitivo corresponde a la numeración original de la Ley 1945. |
LEY I-N° 70 (Antes Ley 1945) TABLA DE ANTECEDENTES | |
Artículo del Texto Definitivo | Fuente |
Todos los artículos provienen del texto original de la Ley 1945. |
Observaciones Generales:
El texto del convenio no se lo incluye por no contar con la copia digitalizada del mismo.
Fecha de Actualización: 15/09/2006 Responsable Académico: Xx. Xxxxx Xxxxxxxxxx
XXX I – Nº 71
(Antes Ley 1962)
Artículo 1º.- CREACIÓN: Autorízase la creación y funcionamiento de Casinos para el Personal Subalterno de la Policía de la Provincia, en las localidades donde tengan asiento las Unidades Regionales y en las Dependencias que cuenten con efectivos que justifiquen su creación, conforme a las pautas generales que se establecen en la presente Ley y a la reglamentación que al efecto dicte la Jefatura de Policía.
Artículo 2º.- FINALIDAD: Los Casinos para el Personal Subalterno tendrán como finalidad fomentar y acrecentar la camaradería de sus integrantes en el sentido de confraternizar con los miembros de otras fuerzas de Seguridad y Fuerzas Armadas, propender a desarrollar la actividad social y cultural de los asociados, facilitar los servicios de alojamiento y confitería de los mismos.
Artículo 3º.- ASOCIADOS: Serán asociados de los Casinos a crearse, todo el Personal de Suboficiales y Tropas en actividad de la Repartición, pudiendo asociarse también el Personal Subalterno retirado de la Policía Provincial, el que deberá abonar una cuota social igual al monto que corresponde al personal en actividad de igual jerarquía.
Artículo 4º.- COMISIÓN DE CASINOS: Cada Casino será administrado por una Comisión presidida por el Jefe de Unidad Regional ó Dependencia Policial donde éste funcione, en caso de ausencia del mismo, la presidencia será ejercida por el funcionario que lo reemplace.
Artículo 5º.- Fíjase como aporte voluntario una cuota social mensual del UNO POR CIENTO (1%) del monto de la asignación de la categoría correspondiente al respectivo cargo que percibe cada Suboficial o Agente. Dicho importe será descontado a cada asociado por la Dirección de Administración de la Policía al momento de proceder a la liquidación xxx xxxxxx respectivo, y la suma total obtenida será distribuida por la Jefatura de Policía entre los distintos Casinos, teniendo en cuenta el número de asociados que éstos posean y las necesidades de cada Casino.
Artículo 6º.- Regístrese, dése al Boletín Oficial, publíquese, comuníquese y cumplido archívese.
LEY I-N° 71 (Antes Ley 1962) TABLA DE ANTECEDENTES | |
Artículo del Texto Definitivo | Fuente |
1 / 4 | Texto original |
5 | Ley 4705 art. 1 |
6 | Texto original |
LEY I-N° 71 (Antes Ley 1962) TABLA DE EQUIVALENCIAS | ||
Número de artículo del Texto Definitivo | Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 1962) | Observaciones |
La numeración de los artículos del Texto Definitivo corresponde a la numeración original de la Ley 1962. |
Fecha de actualización: 13/11/2006 Responsable Académico: Xx. Xxxxx Xxxxxxx
XXX I – N° 72
(Antes Ley 1963)
Artículo 1º.- Procederá el cobro judicial de las sumas adeudadas en concepto de arrendamientos, derechos de Inspección y de venta de tierras fiscales comprendidas en el régimen de la LEY I Nº 157 (antes Ley 3765), por la vía de ejecución fiscal establecida en el Código de Procedimientos Civil y Comercial, sirviendo de suficiente título a tal efecto el certificado de deuda expedido por el Instituto Autárquico de Colonización y Fomento Rural.
Artículo 2º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y cumplido Archívese.
LEY I – Nº 72 | |
Artículo del Texto Definitivo | Fuente |
Todos los artículos de este Texto Definitivo provienen del texto original de la ley 1963. |
Número de artículo del Texto Definitivo | Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 1963) | Observaciones |
La numeración de los artículos del Texto Definitivo corresponde a la numeración original de la Ley 1963. |
Entre la Provincia del Chubut, representada en este acto por la señorita Subsecretaria de Educación y Cultura, Profesora Xxxxxx Xxxxx Xxxxx, en adelante “LA PROVINCIA”,por una parte y la Municipalidad de la ciudad de Esquel, representada por su Intendente Xxxxx Xxxxxxx Xxxx, en adelante “LA MUNICIPALIDAD”, por la otra parte se conviene en celebrar el presente convenio de cooperación educativa para la implementación y prestación de cursos de capacitación laboral para adolescentes y adultos, auspiciados por la Dirección de Educación Media y Superior, que será el organismo de enlace entre “LA PROVINCIA” y “ LA MUNICIPALIDAD”; el que se regirá por las cláusulas que a continuación se mencionan:
PRIMERA: “LA PROVINCIA” a través de la Dirección de Educación Media y Superior dependiente de la Subsecretaria de Educación y Cultura se compromete a:
a) Organizar, desarrollar y supervisar cursos de formación profesional, a nivel de mano de obra capacitada, destinado a los adolescentes y adultos residentes en esa zona;
b) Otorgar los correspondientes certificados de asistencia y capacitación laboral en la respectiva especialidad, a los alumnos que completen los cursos a dictarse;
c) Preparar las programaciones y efectuar en tiempo y forma el suministro necesario de material impreso de información tecnológica;
d) Proveer el personal especializado que dictará las clases correspondientes del curso implementario tomando bajo su cargo la remuneración que a aquél corresponda;
e) Preparar metodológicamente a todo el personal responsable del dictado del programa;
SEGUNDA: “LA MUNICIPALIDAD”, por su parte, toma bajo su exclusivo cargo las siguientes prestaciones:
a) Facilitar las instalaciones o dependencias que fueren necesarias, en el horario que de común acuerdo se establezca;
b) Suministrar el material que demande la implementación del programa, aportando o gestionando la disponibilidad de todo el equipamiento que fuere indispensable para el logro de nivel óptimo de capacitación en el plazo de duración previsto;
TERCERA: Las partes acuerdan que los cursos técnicos a dictarse de acuerdo con lo establecido en la cláusula primera, atenderán, preferentemente, y en su etapa inicial, a la formación de personal en las especialidades de albañilería, electricidad, plomería y azulejista.
CUARTA: Las partes de común acuerdo, convienen en realizar, a través de su organismo de enlace, las reuniones que se estimen necesarias o convenientes para la buena marcha del curso programa.
QUINTA: Xxxxx expresamente estipulado que las obligaciones que por el presente acuerdo, asume “LA MUNICIPALIDAD” se circunscriben exclusiva y excluyentemente a las obras previstas en el plan de obras públicas del ejercicio y aprobadas presupuestariamente.
SEXTA: “LA PROVINCIA” y “LA MUNICIPALIDAD” se comprometen a
perfeccionar, de común acuerdo el presente convenio en función de los aspectos y/o seguimientos que se deriven de la implementación del programa del curso de capacitación a dictarse.
SÉPTIMA: El incumplimiento de una de las partes de cualquiera de las obligaciones asumidas por el presente convenio, adra a la otra, derecho a su
denuncia, la que podrá hacerse con un mínimo de Quince días de anticipación a la fecha de iniciación de cada una de las distintas etapas en que se desarrolle el curso programado.
OCTAVA: El presente convenio será ratificado de acuerdo con los procedimientos previstos en los respectivos ordenamientos jurídicos de las partes y entrará en vigor por el canje de los instrumentos de ratificación.
NOVENA: A todos los efectos del presente convenio, “LA PROVINCIA” constituye domicilio legal y especial en la sede de la Ex Legislatura de la ciudad xx Xxxxxx y “LA MUNICIPALIDAD” en su sede de la xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xx 000; xx xx xxxxxx xx Xxxxxx, donde se tendrán por válidas todas las notificaciones o intimaciones judiciales o extrajudiciales, aún cuando no habitasen las mismas y hasta tanto se constituyan nuevos domicilios especiales.
DÉCIMA: Las partes convienen expresamente que para el caso de promoverse acciones judiciales se someten a los Tribunales Ordinarios de la Provincia del Chubut, con exclusión de todo otro fuero o jurisdicción. Conforme se firman cuatro
(4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la ciudad xx Xxxxxx, Capital de la Provincia del Chubut, a los veintiuno días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y uno.
TOMO 2 FOLIO 078 FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 1981-
Fecha de actualización: 17/11/2006 Responsable Académico: Xx. Xxxxx Xxxxxxxxxx
XXX I- Nº 73
(Antes Ley 1982)
Artículo 1º: Apruébase en todos su términos el Convenio de Cooperación Suscripto entre la Provincia del Chubut y la Municipalidad de la Ciudad de Esquel por el que se dispone la coordinación de las partes en lo relativo a la implementación y prestación de cursos de capacitación laboral, celebrado el 21 de Septiembre de 1981 e inscripto al Tomo 2, Folio 078 del Registro de Contratos de Obras de la Escribanía General de Gobierno de la Provincia del Chubut.
Artículo 2º: Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y cumplido, ARCHIVESE.
LEY I-N° 73 (Antes Ley 1982) TABLA DE EQUIVALENCIAS | ||
Número de artículo del Texto Definitivo | Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 1982) | Observaciones |
La numeración de los artículos del Texto Definitivo corresponde a la numeración original de la Ley 1982. |
LEY I-N° 73 (Antes Ley 1982) TABLA DE ANTECEDENTES | |
Artículo del Texto Definitivo | Fuente |
Todos los artículos provienen del texto original de la Ley 1982. |
Fecha de actualización: 29/11/2006 Responsable Académico: Xx. Xxxxx Xxxxxxxxxx
XXX I – Nº 74
(Antes Ley 1987)
ESTATUTO PARA EL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA PROVINCIAL
PARTE PRIMERA ESTATUTO SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES 1 - ALCANCES
Artículo 1º.- Las disposiciones de este Estatuto comprenden al personal de la Administración Pública Provincial, con las siguientes excepciones:
a) Ministros y Secretarios de Estado, Secretarios de la Gobernación, Subsecretarios, Jefe de Policía, Escribano Mayor de Gobierno, Secretario Privado del Gobernador y Subcontador General;
b) Funcionarios para cuyo nombramiento y/o remoción, la Constitución o las leyes fijen procedimientos determinados;
c) Personal de Policía, el amparado por el régimen docente, el dependiente del Banco de la Provincia del Chubut, el Personal del Instituto Provincial de Seguridad Social, de la Administración Provincial de Vialidad, y el regido por Convenios Colectivos de Trabajo.
2 - ADMISIBILIDAD E INGRESO
Artículo 2º.- Para el ingreso a la Administración Pública se requerirá:
a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. Por excepción podrán admitirse extranjeros que posean vínculos de consanguinidad en primer grado o de matrimonio con argentinos, siempre que cuenten con dos (2) años de residencia como mínimo en el país.
b) Poseer condiciones xxxxxxx y de conducta.
c) Aptitud psicofísica para la función a la cual aspira a ingresar probada por certificado médico otorgado por autoridad competente.
d) Tener catorce (14) años de edad como mínimo y cuarenta y cinco (45) años de edad como máximo.
Los aspirantes que acrediten fehacientemente actividad cumplida en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, pueden ingresar hasta la edad que resulte de sumar a los cuarenta y cinco (45) años, los de servicios prestados, pero en ningún caso la edad de los aspirantes puede exceder de los cincuenta y cinco (55) años.
Excepcionalmente podrá admitirse el ingreso, superada la edad límite, en caso de personas que por su reconocida aptitud y prestigio, puedan ocupar con ventaja para el servicio cargos que requieran condiciones sobresalientes, las que en ningún caso, podrán ser nombradas en planta permanente.
e) No ser infractor a las disposiciones vigentes sobre empadronamiento y servicio militar.
f) No tener otro empleo nacional, provincial o municipal, salvo la docencia y siempre que no exista superposición horaria.
g) Acreditar haber cumplido con los ciclos de enseñanza requeridos según el cargo al que aspire ocupar.
h) Podrán admitirse excepciones a los requisitos fijados por los incisos d) -edad máxima- y g) -nivel general de instrucción- de este artículo, cuando se trate de la incorporación de agentes para prestar servicios en parajes o localidades con población inferior a mil (1.000) habitantes y se comprobará la imposibilidad de cubrir el puesto con persona que los posea.
En ningún caso podrá excederse la edad establecida por las leyes previsionales para la jubilación ordinaria.
Artículo 3º.- El ingreso se hará siempre en la categoría inicial de cada agrupamiento debiendo acreditarse idoneidad potencial para el cargo a desempeñar, sin perjuicio de las exigencias que para el mismo imponga el nomenclador y de cumplimentar los requisitos particulares que en su caso se determinen. Solamente podrán cubrirse vacantes de otra categoría cuando producida la situación prevista en el artículo 103 c) no hubiere sido posible su cobertura.
La selección se realizará por la autoridad competente de la Administración Pública, que la reglamentación determine.
Exceptúase del congelamiento dispuesto por el primer párrafo, última parte de este artículo, el Fondo Estímulo Ley 1797, el que se entenderá definitivamente derogado a partir del 1º de Enero de 1982.
Artículo 4º.- No podrán ingresar a la Administración Pública Provincial:
a) El que hubiere sido exonerado o declarado cesante en la Administración Nacional, Provincial o Municipal mientras no esté rehabilitado en forma en que la reglamentación determine;
b) El que hubiere sido condenado por delito cometido en perjuicio o en contra de la Administración Pública;
c) El que tenga proceso criminal pendiente, o haya sido condenado en causa criminal por hecho doloso, que a criterio de la autoridad administrativa competente, implique desmedro moral suficiente;
d) El fallido o concursado civilmente, mientras no obtenga su rehabilitación judicial;
e) El inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos, mientras dure su inhabilitación;
f) El que se encontrare en situación de incompatibilidad emergente de la Constitución; de la presente Ley y su reglamentación, o xx xxxxx especiales.
Artículo 5º.- El nombramiento del personal alcanzado por este estatuto será efectuado por el Poder Ejecutivo y titulares de entes descentralizados o autárquicos en los términos del artículo 115.
El Poder Ejecutivo podrá delegar esta facultad, para el caso de agentes con revista en la Planta Temporaria.
Artículo 6º.- Todo nombramiento es provisional hasta tanto el agente adquiera estabilidad. Este derecho se adquiere automáticamente a los seis (6) meses si no medió previamente, oposición fundada y notificada por autoridad competente, en la forma que reglamentariamente se determine.
3 - SITUACION DE REVISTA
Artículo 7º.- El agente revista en situación de actividad cuando presta servicios efectivos; se encuentre en uso de licencia por enfermedad con goce total, parcial o sin goce de haberes, por incorporación a las Fuerzas Armadas, en uso de otro tipo de licencia con goce total o parcial de haberes. El uso de licencia sin goce de haberes, salvo lo indicado precedentemente, y el término de duración de una suspensión superior de quince (15) días coloca al agente en situación de inactividad.
El Poder Ejecutivo a petición del agente y previa intervención del Organismo Central de Administración de Personal, podrá determinar los casos en que la licencia sin goce de haberes no interrumpe la actividad.
Artículo 8º.- La disponibilidad del agente puede ser relativa o absoluta:
a) La disponibilidad relativa, es la situación emergente de la sustitución de las funciones o tareas específicas propias del cargo del agente, producida como consecuencia de la intervención a alguna repartición o dependencia, o como medida preventiva en sumario administrativo. No afectará su foja de servicios, el goce de sus derechos, ni la percepción de haberes, será de carácter transitorio y tendrá una duración de noventa (90)
días, término que podrá ser ampliado por el Poder Ejecutivo, por un lapso no superior a sesenta (60) días y por única vez.
b) La disponibilidad absoluta es la situación del agente cuyo cargo ha sido eliminado como consecuencia de la reestructuración de un Ministerio, Secretaría, organismo de la Constitución y/o repartición autárquica o descentralizada. No podrá ser superior al término de veinticuatro (24) meses a partir de la fecha en que se notifique la supresión referida.
Artículo 9º.- La antigüedad del agente se establecerá solamente por el tiempo transcurrido en situación de actividad en la administración Nacional, Provincial o Municipal, en los términos del artículo 7º.
La disponibilidad y la suspensión preventiva, no afectarán la situación de actividad, siempre que en este último caso (suspensión preventiva) la resolución del sumario declare la exención de responsabilidad del imputado, o se aplique una sanción inferior a quince (15) días de suspensión.
4 - CESE
Artículo 10.- El cese del agente se producirá por las siguientes causas:
a) La situación prevista en el artículo 6º.
b) Renuncia;
c) Fallecimiento;
x) Xxxxx agotado el máximo de licencia por razones de enfermedad o antes, cuando el grado de incapacidad psicofísica permita el encuadre del agente en los beneficios jubilatorios;
e) Supresión del cargo por la situación prevista en el artículo 8º;
f) Estar comprendido en disposiciones que le creen incompatibilidad o inhabilidad;
g) Por haber cumplido el agente las condiciones de edad y servicios exigidos por las leyes jubilatorias;
h) Exoneración o Cesantía, encuadrada en el régimen disciplinario que impone este estatuto;
i) Ocultamiento de impedimentos para el ingreso;
j) Dos calificaciones insuficientes consecutivas, o tres alternadas en un lapso xx xxxx
(10) años, salvo para el agrupamiento jerárquico en que una calificación insuficiente será causal para el cese en el agrupamiento, conforme reglamentariamente se establezca.
SECCION II
PLANTA DE PERSONAL
Artículo 11.- El Personal alcanzado por el presente régimen se calificará en:
1) Planta permanente, que comprende:
a) Personal sin estabilidad;
b) Personal con estabilidad;
2) Planta temporaria, que comprende:
a) Personal de Gabinete;
b) Personal contratado por locación de servicios;
c) Personal mensualizado;
d) Personal jornalizado.
TITULO I PLANTA PERMANENTE
CAPITULO I PERSONAL SIN ESTABILIDAD
Artículo 12.- Personal sin estabilidad es aquel que se desempeña en el cargo de Director General, Director y aquel cuya remuneración se fije por planilla anexa salarial.
Artículo 13.- Al personal a que se refiere el artículo anterior le serán exigidos los requisitos de admisibilidad a que se refiere el artículo 2º, salvo el establecido en el inciso d).
Artículo 14.- Los cargos del personal sin estabilidad podrán ser asignados a agentes comprendidos en este Estatuto o a personas ajenas al mismo, pertenezcan o no a la Administración Pública Provincial.
En el primer caso, el agente retendrá su cargo permanente al cual se reintegrará concluído su desempeño en el cargo sin estabilidad.
Si el cargo permanente perteneciera al Agrupamiento Jerárquico, la reserva se mantendrá por el término de cuatro (4) años, transcurrido el cual, a su reintegro se reubicará escalafonariamente en la forma prevista en el inciso a) -última parte- del artículo 107, y en las mismas condiciones establecidas por el inciso b) del artículo citado.
Artículo 15.- El personal sin estabilidad gozará de los mismos derechos que el personal con estabilidad citados en el artículo 17, con excepción de los incisos a), f) y k).
Percibirá por todo concepto, las retribuciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 22 de esta Ley, y las asignaciones familiares que correspondan.
CAPITULO II PERSONAL CON ESTABILIDAD
Artículo 16.- El personal con estabilidad revistará conforme las previsiones de la Parte Segunda - Escalafón - del presente Régimen
Artículo 17.- El agente tiene los siguientes derechos:
a) Estabilidad;
b) Retribuciones;
c) Compensaciones;
d) Subsidios;
e) Indemnizaciones;
f) Xxxxxxx;
g) Licencia;
h) Asistencia sanitaria y social;
i) Renuncia;
j) Jubilación;
k) Reincorporación;
l) Agremiación y asociación;
m) Ropas y útiles de trabajo.
1 - ESTABILIDAD
Artículo 18.- Producida la incorporación definitiva al cargo, el agente adquiere estabilidad y sólo la perderá por las causas y procedimientos que este estatuto determina.
Artículo 19.- Cuando necesidades propias del servicio debidamente justificadas lo requieran, podrá disponerse el pase del agente dentro del ministerio u organismo donde preste servicios, o a otro ministerio u organismo, siempre que con ello no se afecte el principio de unidad familiar.
Artículo 20.- El agente que haya sido designado para desempeñar cargos superiores o directivos, nacionales, provinciales o municipales, sin estabilidad, incluídos los cargos electivos, le será reservado el cargo de revista en las condiciones previstas en el artículo 14.
Artículo 21.- El personal cuyo cargo hubiere sido eliminado y se halle en disponibilidad absoluta conforme con lo establecido en el artículo 8º deberá ser reubicado en el transcurso del lapso durante el cual se encuentre en dicha situación, con prioridad absoluta, en cualquier vacante de igual clase, si reúne las condiciones exigidas para la misma. En el interín no prestará servicios, y no tendrá derecho a percibir retribución salarial alguna.
Si la reubicación no procediere o no resultare posible, cumplido el plazo de disponibilidad, se operará la cesación de ese personal en forma definitiva, en cuya oportunidad será de aplicación lo previsto en el artículo 27. Sin perjuicio de lo anterior, el agente podrá optar por exigir al tiempo de su cese, o en cualquier momento durante el período de disponibilidad absoluta, el pago de la indemnización, en cuyo caso perderá automáticamente la prioridad indicada.
2 - RETRIBUCIONES
Artículo 22.- El agente tiene derecho a la retribución de sus servicios, de acuerdo con su ubicación en el respectivo agrupamiento que corresponda al carácter de su empleo, o si se hallare en otras situaciones previstas en este estatuto y que deban ser remuneradas, conforme con el principio que a igual situación de revista y de modalidades de prestación de servicios, gozará de idéntica remuneración, la que se integrará con los siguientes conceptos:
a) Xxxxxx: El que se determine para la categoría correspondiente de la clase de agrupamiento en que reviste, en la forma establecida en el artículo 109.
b) Adicional por Antigüedad: Consistente en un Uno con Cincuenta Centésimos por Ciento (1,50%) de la Categoría 18, por cada año de servicio o fracción mayor de seis (6) meses, no simultáneos y que no devenguen beneficios de pasividad cumplidos en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal. Se percibirá a partir del primero de Enero de cada año, según la antigüedad computada al 31 de Diciembre inmediato anterior.
c) Adicional por Destino: Cuando deba cumplir sus tareas o servicios en lugares alejados o aislados, por el monto que establezca la reglamentación.
d) Adicional por Bloqueo de Título: Cuando el agente, como consecuencia de las tareas inherentes al cargo sufra una inhabilitación legal mediante el bloqueo total del título para su libre actividad profesional, percibirá un adicional que será igual al cincuenta por ciento (50%) xxx xxxxxx de la Clase III del Agrupamiento Profesional.
e) Adicional por Zona Desfavorable: Consistente en el monto que las leyes o reglamentaciones determinen con carácter general para el personal de la Provincia.
f) Adicional por Xxxxxxxxx Profesional: Los agentes que ocupen cargos jerárquicos para cuyo desempeño se requiera títulos comprendidos en el concepto del artículo 96 de esta Ley, percibirán un adicional igual al veinte por ciento (20%) xxx xxxxxx del cargo del agrupamiento jerárquico que corresponda.
g) Sueldo anual complementario: Conforme lo determinen las normas vigentes en la materia.
h) Bonificaciones especiales y/o premios: En la forma y por las sumas que el Poder Ejecutivo determine acordar con carácter general.
Artículo 23.- El agente que deba cumplir tareas que excedan su horario normal de trabajo, será retribuído en forma directamente proporcional a la remuneración que tenga fijada en concepto xx xxxxxx, conforme lo determinado por la reglamentación.
Se excluyen de esta disposición, a los agentes del Agrupamiento Jerárquico.
3 - COMPENSACIONES
Artículo 24.- Las compensaciones se asignarán por los siguientes conceptos:
1) Importe que debe recibir el agente en concepto de devolución de gastos originados como consecuencia del cumplimiento de órdenes de servicio y cuya situación no se encuentre prevista en el rubro retribuciones.
Se acordarán en la forma y por el monto que establezca la respectiva reglamentación y por los siguientes motivos:
a) Viáticos: Es la asignación diaria que se acuerda a los agentes para atender todos los gastos personales que le ocasione el desempeño de una comisión de servicio, a cumplir fuera del lugar habitual de prestación de tareas;
b) Movilidad: Es el importe que se acuerda al personal para atender los gastos de traslado que origina el cumplimiento de una comisión de servicio;
c) Cambio de destino: Es la asignación que corresponde al agente al que, con carácter permanente, se lo traslada del asiento habitual, e implique el cambio de su domicilio real, con el fin de compensarle los gastos que le ocasione el desplazamiento. No se acordará cuando se disponga a solicitud del propio agente;
d) Gastos de representación: Es la asignación mensual que, por la índole de sus funciones, se acordará a los funcionarios que legal o reglamentariamente se determine.
Las respectivas reglamentaciones preverán el pago anticipado de los conceptos enunciados en los incisos a), b) y c) con cargo de rendir cuenta en los plazos que se establezcan.
2) Importe que percibirá el agente que no gozare efectivamente de licencia anual por vacaciones, por haber producido su cese, cualquiera fuere la causa del mismo. Esta compensación será por el monto equivalente a los días de licencia anual que
correspondan al agente, al que deberá adicionarse, cuando así corresponda, la parte proporcional a la actividad registrada en el año calendario en que se produce el cese del agente.
4 - SUBSIDIOS
Artículo 25.- El agente gozará de subsidios por carga de familia (asignaciones familiares) y sus derechos - habientes por gasto de sepelio en la forma que determinen las leyes y/o reglamentaciones en la materia.
Artículo 26.- En caso de fallecimiento del agente, y sin perjuicio de las demás asignaciones asistenciales que pudieran corresponder, la Provincia abonará a sus derechos - habientes los sueldos correspondientes al mes en que se produjo el deceso y al subsiguiente. Si el fallecimiento se produjera con motivo de acto de servicio, se abonará el mes en que se produce el deceso, más tres meses. Este resarcimiento se abonará a los derechos-habientes en la forma y condiciones previstas para gozar de pensión, de acuerdo a las normas previsionales para el personal dependiente, aún cuando estas personas desempeñen actividades lucrativas, tuvieran renta o gozaran de jubilación, pensión o retiro.
En caso de fallecimiento del cónyuge o hijo por los que perciba asignaciones familiares, el agente recibirá el equivalente a estas asignaciones durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del fallecimiento.
5 - INDEMNIZACIONES
Artículo 27.- Será acordada indemnización por los siguientes motivos:
1) Enfermedad profesional y/o accidente sufrido en acto o por acto de servicio. Esta indemnización será acordada en la forma que establezcan las leyes que rijan la materia, sin perjuicio de otros beneficios y derechos que legalmente puedan corresponder.
2) Cese a consecuencia de la supresión del cargo a que se refiere el artículo 8º. Esta indemnización será acordada conforme con la siguiente escala y no comprenderá a los agentes que estén en condiciones de acogerse a los beneficios jubilatorios:
a) Con hasta diez (10) años de servicios computables, el cien (100) por ciento de la última retribución mensual por cada año de antigüedad debiendo computarse no menos de cuatro (4) años, aunque la antigüedad fuera menor.
b) Más xx xxxx (10) y hasta veinte (20) años de servicios computables, el ciento cincuenta (150) por ciento por cada año de antigüedad, que exceda de los diez años.
c) Más de veinte (20) años de servicios computables el doscientos (200) por ciento por cada año de antigüedad, que exceda de los veinte (20) años.
La escala precedente es acumulativa.
La indemnización correspondiente será abonada íntegramente dentro de los sesenta (60) días de dictado el decreto de cese.
En caso de reintegrarse el agente a la Administración, deberá devolver las sumas percibidas, en la proporción, tiempo y modo que la reglamentación determine.
De las indemnizaciones a abonarse se deducirán aquellas que el agente hubiera percibido con motivo de cesaciones anteriores.
Artículo 28.- A los efectos del artículo anterior se computarán únicamente los servicios en actividad prestados en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, o en empresas o entidades incorporadas totalmente al patrimonio del Estado, que no hubieren dado lugar a beneficios de pasividad, o que no hubiesen sido ya indemnizados.
Se computarán como año entero la fracción igual o mayor de seis (6) meses, depreciándose si fuera menor.
6 - CARRERA
Artículo 29.- La carrera del agente se regirá por las disposiciones del escalafón sobre la base del régimen de calificaciones, antecedentes y requisitos que en el mismo y su reglamentación se determine.
El personal permanente tiene derecho a igualdad de oportunidades para optar a cubrir cada uno de los niveles y jerarquías previstos en los respectivos agrupamientos.
Puede a tal fin participar, con miras a una mejor capacitación, en cursos de perfeccionamiento general o específico, internos o externos a la Administración Pública Provincial, cuya aprobación servirá como antecedente para la cobertura de las vacantes.
Artículo 30.- El personal será calificado en la forma que la reglamentación lo determine.
Artículo 31.- El Poder Ejecutivo fijará el procedimiento a seguir para determinar la calificación que corresponda a aquellos agentes que por distintas circunstancias no desempeñen los cargos de los cuales son titulares.
7 - LICENCIAS
Artículo 32.- Licencia es el tiempo de no prestación de servicios por las causas que este Estatuto determina. La reglamentación completará los lapsos y las formas y condiciones para su otorgamiento.
Artículo 33.- El agente tiene derecho a las siguientes licencias:
1) Anual por vacaciones;
2) Por razones de enfermedad o accidente de trabajo;
3) Por incorporación a las Fuerzas Armadas o Fuerzas de Seguridad en cumplimiento del servicio militar obligatorio o incorporación a la reserva de las Fuerzas Armadas;
4) Por estudios y/o actividades culturales;
5) Por actividades deportivas;
6) Para atención de familiar enfermo;
7) Por duelo familiar;
8) Por matrimonio;
9) Por maternidad;
10) Por preexámen y exámen;
11) Por asuntos particulares;
12) Especiales.
Artículo 34.- La licencia anual por vacaciones es de carácter obligatorio, con goce íntegro de haberes y con la duración que reglamentariamente se establezca. El agente tendrá derecho a gozar de ella cuando haya cumplido seis (6) meses o más de actividad inmediata al 31 de Diciembre del año anterior al de su otorgamiento.
El uso de esta licencia es obligatorio durante el período que se conceda pudiendo interrumpirse únicamente por razones imprevisibles o imperiosas del servicio, enfermedad o duelo. En el supuesto de interrupción por razones de servicio la autoridad que la dispuso deberá fijar nueva fecha para la continuación de la licencia, dentro del mismo año calendario.
Artículo 35.- Cuando exista enfermedad de corta o larga evolución, enfermedad profesional o accidente de trabajo que ocasione al agente impedimento para prestar normalmente las tareas asignadas, se le concederá licencia en la forma y condiciones que la reglamentación establezca.
Artículo 36.- Las restantes licencias mencionadas en el artículo 33 de este Estatuto, serán concedidas por los términos y en las condiciones que determine la reglamentación.
8 - ASISTENCIA SANITARIA Y SOCIAL
Artículo 37.- El Poder Ejecutivo impondrá la cobertura integral de los agentes de la Administración Pública Provincial en lo que hace a salud, previsión y seguridad.
9 - RENUNCIA
Artículo 38.- El agente tendrá derecho a renunciar. El acto administrativo de aceptación de la renuncia deberá dictarse dentro de los treinta (30) días corridos de recepcionada en el Organismo Sectorial de Personal.
El agente estará obligado a permanecer en el cargo durante igual lapso, salvo autorización expresa en contrario, si antes no fuera notificado de la aceptación.