PÓLIZA DE SEGURO DE INCENDIO PARA RIESGOS COMERCIALES (PYME)
PÓLIZA DE SEGURO DE INCENDIO PARA RIESGOS COMERCIALES (PYME)
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL120131251
ÍNDICE
TÍTULO I: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO ARTÍCULO 1: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO. TÍTULO II: MATERIA ASEGURADA Y COBERTURA ARTÍCULO 2: MATERIA ASEGURADA.
ARTÍCULO 3: COBERTURA.
ARTÍCULO 4: OTROS DAÑOS CUBIERTOS POR LA PÓLIZA.
TÍTULO III: SUMA ASEGURADA, REGLA DE PROPORCIONALIDAD, DEDUCIBLES Y CARENCIA ARTÍCULO 5: SUMA ASEGURADA Y LÍMITE DE LA INDEMNIZACIÓN.
ARTÍCULO 6: INFRASEGURO Y SOBRESEGURO. ARTÍCULO 7: DEDUCIBLE
ARTÍCULO 8: CARENCIA TÍTULO IV: EXCLUSIONES
ARTÍCULO 9: EXCLUSIONES APLICABLES A INCENDIO.
ARTÍCULO 10: EXCLUSIONES APLICABLES A INCENDIO Y A CUALQUIER OTRO RIESGO CONTRATADO A TRAVÉS DE UNA CLAÚSULA ADICIONAL.
TÍTULO V: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO. ARTÍCULO 11: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO. TÍTULO VI: AGRAVACIÓN O ALTERACIÓN DEL RIESGO.
ARTÍCULO 12: AGRAVACIÓN O ALTERACIÓN DEL RIESGO. ARTÍCULO 13: INSPECCIÓN DE LOS BIENES ASEGURADOS. TÍTULO VII: DECLARACIONES DEL ASEGURADO
ARTÍCULO 14: DECLARACIONES DEL ASEGURADO. TÍTULO VIII: PROCEDIMIENTO DE SINIESTROS ARTÍCULO 15: DENUNCIA DE XXXXXXXXXX.
ARTÍCULO 16: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO EN CASO DE SINIESTRO. ARTÍCULO 17: OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR EN CASO DE SINIESTRO. ARTÍCULO 18: DERECHOS DEL ASEGURADOR EN CASO DE SINIESTRO. TÍTULO IX: PRIMA Y EFECTOS DE NO PAGO DE LA PRIMA
ARTÍCULO 19: PRIMA Y EFECTOS DEL NO PAGO DE LA PRIMA. TÍTULO X: TERMINACIÓN Y REHABILITACIÓN
ARTÍCULO 20: TERMINACIÓN.
ARTÍCULO 21: REHABILITACIÓN.
ARTÍCULO 22: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. TÍTULO XI: CLÁUSULAS GENERALES
ARTÍCULO 23: CLÁUSULAS ADICIONALES. TÍTULO XII: COMUNICACIÓN ENTRE LAS PARTES
ARTÍCULO 24: COMUNICACIÓN ENTRE LAS PARTES. ARTÍCULO 25: DOMICILIO.
TÍTULO I: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO ARTÍCULO 1: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO.
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, del Libro II, del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el Asegurado o el Beneficiario.
Para todos los efectos del presente contrato, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 513 del Código de Comercio.
TÍTULO II: MATERIA ASEGURADA Y COBERTURA ARTÍCULO 2: MATERIA ASEGURADA.
Para los efectos de esta póliza la materia asegurada es el (los) Edificio (s) de uso comercial o comercial combinado con habitacional y/o Contenidos del (los) inmueble (s) identificado (s) en las Condiciones Particulares.
Se entenderá por Edificio la construcción fija de uso comercial o comercial combinado con habitacional, que se encuentre dentro de los deslindes de la propiedad objeto del seguro y comprenderá: a) Estructura, muros, paredes, vigas y cubiertas; b) Pisos o losas, tabiques, techos, puertas y ventanas; c) Persianas, sanitarios, chimeneas; d) Parquet, alfombras, cerámica, azulejos, pintura, papeles murales, cobertizos y aquellos elementos utilizados como recubrimiento en general siempre y cuando estén adheridos a techos, paredes y pisos de un modo permanente; e) Rejas, portones, cierros u otros elementos de cerramiento que circundan el perímetro del terreno donde se encuentra ubicado el inmueble, que sean obra de albañilería, hormigón o de estructura metálica fija y de propiedad del asegurado o compartida; y f) Todos aquellos artefactos no decorativos de uso habitacional o doméstico necesarios para el funcionamiento del Edificio, que se encuentren adheridos a paredes, techos o pisos de un modo permanente.
Es también Edificio, para aquellas propiedades sometidas al régimen de copropiedad inmobiliaria, la proporción que le corresponde en los Bienes de Dominio Común. También se entenderán dentro de esta definición los estacionamientos y bodegas sometidas a la ley de copropiedad inmobiliaria siempre que éstos se encuentren individualizados en las Condiciones Particulares de la póliza como bienes asegurados.
Para efectos de esta póliza se entenderá por Bienes de Dominio Común aquellos que (i) pertenecen a todos los copropietarios por ser necesarios para la existencia, seguridad y conservación del condominio; (ii) los que permiten a todos y a cada uno de los copropietarios el uso y goce de las unidades de su dominio exclusivo; (iii) los terrenos y espacios de dominio común colindantes con una unidad del condominio distintos a los incluidos en los literales (i) y (ii) anteriores; (iv) los bienes muebles o inmuebles destinados permanentemente al servicio, la recreación y el esparcimiento comunes de los copropietarios y (v) aquellos a los que se les otorgue tal carácter en el reglamento de copropiedad o que los copropietarios determinen en conformidad a la ley. Son del literal (i) los cimientos, fachadas, muros exteriores y soportantes, estructuras, instalaciones generales y ductos de calefacción, de aire, gas, agua, energía eléctrica, alcantarillado, de sistemas de comunicaciones, calderas y estanques; Son del literal (ii) circulaciones horizontales o verticales, terrazas comunes y aquellas que en todo o parte sirvan de techo a la unidad del piso inferior, dependencias de servicios comunes, oficinas o dependencias destinadas al funcionamiento de la administración y habitación del personal.
En ningún caso se entenderá que el terreno sobre el cual se emplaza la construcción forma parte del Edificio.
Para los efectos de esta póliza se entenderá por Contenidos aquellos bienes que se encuentran dentro xxx xxxxxxx asegurado tales como: i) muebles y útiles; ii) equipos computacionales iii) mercaderías y productos terminados; iv) equipos del giro comercial de propiedad del Asegurado y que se encuentren al interior del Edificio descrito en las Condiciones Particulares.
ARTÍCULO 3: COBERTURA.
La Compañía asegura contra el riesgo de incendio y, de acuerdo a lo estipulado en esta póliza, se obliga a indemnizar:
a) Los daños materiales que sufran los objetos asegurados por la acción directa del incendio y los que sean una consecuencia inmediata del mismo, como los causados por el calor, el humo, el vapor o por los medios empleados para extinguirlo o contenerlo, y
b) Las demoliciones que sean necesarias u ordenadas por la autoridad competente, por la suma asegurada que se estipule para estos efectos en las Condiciones Particulares de la póliza.
ARTÍCULO 4: OTROS DAÑOS CUBIERTOS POR LA PÓLIZA.
No obstante que los hechos generadores de pérdida que a continuación se indican no son constitutivos de incendio, la presente póliza, en las condiciones que se señalan y por la suma asegurada que se estipule para estos efectos en las Condiciones Particulares, cubre:
a) Explosión: Los deterioros que sufran los objetos asegurados por explosión, sólo en aquellos inmuebles cuyo único y exclusivo uso sea habitacional y siempre que la explosión haya tenido lugar en artefactos o elementos cuyo uso reconocido y único, sea el doméstico, y
b) Rayo: Los deterioros que sufran los bienes asegurados por efecto xx xxxxx que provengan de descargas atmosféricas.
TÍTULO III: SUMA ASEGURADA, REGLA DE PROPORCIONALIDAD, DEDUCIBLES Y CARENCIA ARTÍCULO 5: SUMA ASEGURADA Y LÍMITE DE LA INDEMNIZACIÓN.
La suma asegurada que para esta Cobertura figura en las Condiciones Particulares de la póliza constituye el límite máximo de la indemnización que se obliga a pagar el Asegurador en caso de siniestro y no representa tasación o valoración de los bienes asegurados.
La indemnización a que se obliga la Compañía no excederá del valor del bien ni del respectivo interés asegurado al tiempo de ocurrir el siniestro, aún cuando el Asegurador se haya constituido responsable de una suma que lo exceda. Dicho valor se regulará habida consideración del estado, características de construcción, antigüedad u otras circunstancias que determinen el verdadero valor del bien asegurado a la época ya señalada. Las partes podrán pactar criterios de depreciación que se estipularán para el monto de indemnización establecida en las Condiciones Particulares de la póliza.
Sin embargo, el valor de las cosas aseguradas puede ser establecido mediante una estimación expresamente pactada al momento de celebrarse el contrato, caso en el cual se aplicará la disposición del artículo 554 del Código de Comercio.
El monto referido para las coberturas otorgadas por esta póliza y/o sus adicionales autorizados para ser
comercializados con este Condicionado General, podrán contemplar sublímites especiales para todos o algunos de los Riesgos y o subagrupaciones dentro de la Materia Asegurada contratada, expresándose claramente su suma y aplicación en las Condiciones Particulares de la póliza.
Se entenderá por Sublímite el monto referido correspondiente a un daño cubierto por la póliza y que se entenderá que forma parte de la suma asegurada del Riesgo o Cobertura a la que está asociada. En ningún caso será interpretada o constituirá una suma adicional a la indicada para el Riesgo o Cobertura a la cual está asociada.
En ningún caso la indemnización será mayor al valor del daño efectivamente provocado por el siniestro, por lo que no serán indemnizables los costos asociados de la discontinuidad de los materiales.
ARTÍCULO 6: INFRASEGURO Y SOBRESEGURO.
Si al momento del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del bien, el Asegurador indemnizará el daño a prorrata entre la cantidad asegurada y la que no lo esté, conforme a lo dispuesto en el artículo 553 del Código de Comercio.
Si, por el contrario, la suma asegurada excede el valor del bien asegurado, la indemnización cubrirá el daño producido, de acuerdo con el valor efectivo del bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 558 del Código de Comercio.
Las partes podrán pactar que no se aplique la regla proporcional prevista en el inciso primero de este artículo, en cuyo caso el Asegurado no soportará parte alguna del daño si existiera un siniestro, a menos que éste exceda la suma asegurada o forme parte del deducible.
ARTÍCULO 7: DEDUCIBLE
Las partes podrán acordar en las Condiciones Particulares de este contrato la aplicación de deducibles en caso de siniestros. Se entenderá por deducible la estipulación por la que el Asegurador y Asegurado acuerdan en que éste último soportará a todo evento hasta el monto de la pérdida que se hubiere pactado.
En el caso que se convengan deducibles expresados como porcentaje de la suma asegurada, se entenderá por ésta última el valor que se haya fijado para el conjunto de las Materias Aseguradas que se encuentren en una misma ubicación o situación independiente si la Materia Asegurada sufrió daño en el siniestro o no. Se entiende por ubicación o situación la correspondiente al xxxxxxxx x xxxxxxxx xx xxxxxxxxx, xxxxxxxxxxx, instalaciones, mercaderías y otros bienes o contenidos que se encuentren en un mismo lugar delimitado por calles, muros, cierros u otros medios similares.
ARTÍCULO 8: CARENCIA
El Asegurador podrá indicar en las Condiciones Particulares de este contrato una etapa de carencia, entendiéndose por este concepto como el período durante el cual el Asegurado paga la prima del seguro, pero no recibe la(s) cobertura(s) prevista(s) en la misma. Se extiende desde la fecha de inicio de vigencia del contrato hasta una fecha posterior determinada en las Condiciones Particulares de la póliza.
TÍTULO IV: EXCLUSIONES
ARTÍCULO 9: EXCLUSIONES APLICABLES A INCENDIO.
El presente seguro no cubre:
a) Los incendios que sean consecuencia de: i) sismo; ii) erupción volcánica; iii) maremoto, tsunami y marejada; iv) viento, inundación y desbordamiento de cauces; v) huracán o ciclón; vi) avalancha, aluvión y deslizamiento; vii) peso de nieve o hielo; viii) cualquier otra convulsión de la naturaleza o fenómeno atmosférico, a excepción xx xxxx; ix) rotura de cañerías, desagües y desbordamientos de estanques matrices; x) construcción o demolición de edificios colindantes; xi) colapso de edificio; xii) combustión espontánea; xiii) descomposición de productos depositados en frigoríficos; xiv) explosión diversa a la señalada en el artículo 4 a) de la presente póliza; xv) colisión de vehículos; xvi) colisión de objetos flotantes, incluyendo naves; xvii) caída y colisión de aeronaves u objetos caídos desde ellas.
ARTÍCULO 10: EXCLUSIONES APLICABLES A INCENDIO Y A CUALQUIER OTRO RIESGO CONTRATADO A TRAVÉS DE UNA CLAÚSULA ADICIONAL.
a) Los incendios y daños materiales que sean consecuencia de: i) guerra; ii) invasión; iii) actos de enemigos extranjeros; iv) hostilidades u operaciones bélicas, sea que haya habido o no declaración xx xxxxxx; v) guerra civil, insurrección, sublevación, rebelión, sedición, motín, conmoción civil, levantamiento militar, revolución o hechos que las leyes califican como delitos contra la seguridad del Estado.
b) Los incendios y daños materiales que sean consecuencia de actos de terrorismo. Para los efectos de la presente póliza, un acto terrorista consiste en una conducta calificada como tal por la ley, así como el uso de fuerza o violencia o la amenaza de ésta, por parte de cualquier persona o grupo, motivado por causas políticas, religiosas, ideológicas o similares, con la intención de ejercer influencia sobre cualquier gobierno o de atemorizar a la población, o a cualquier segmento de la misma.
c) Los incendios y daños materiales que sean consecuencia de: i) huelga, ii) cierre o paro patronal (lock out);
iii) saqueo o desorden popular; iv) actos de autoridad; v) atentados; vi) hechos que las leyes califican como delitos contra el orden público; vii) actos maliciosos
d) Los incendios y daños materiales que sean consecuencia de: i) experimentos de energía atómica o nuclear; ii) utilización de tal energía; iii) emisiones radioactivas; iv) contaminación por radioactividad por cualquier combustible nuclear y de cualquier residuo de su combustión.
e) Los incendios y daños materiales cuando hayan sido causados en forma deliberadamente por el Asegurado.
f) Los incendios y daños materiales que afecten a edificios que no sean de uso comercial o comercial combinado con habitacional y/o s sus contenidos.
g) A menos que existan en las Condiciones Particulares de la póliza estipulaciones expresas que los incluyan, quedan excluidos del presente seguro: i) los explosivos, las armas de todo tipo; ii) oro, plata y otros metales preciosos, perlas, joyas y piedras preciosas o semipreciosas, y todos aquellos bienes cuyo valor excede el de los materiales que los componen, tales como medallas, cristales, porcelanas, cuadros, estatuas, frescos, murales, colecciones de cualquiera naturaleza y, en general, objetos muebles que tengan especial valor artístico, científico o histórico, manuscritos, planos, croquis, fotografías, dibujos, patrones, moldes, modelos, títulos, documentos de cualquiera clase, sellos, dinero, monedas, billetes, cheques, bonos, acciones, letras, pagarés, libretas de ahorro, certificados de depósito, libros de contabilidad y otros libros o documentos comerciales, recibos, facturas, cualquier tipo o sistema de archivos magnéticos, ópticos o computacionales y software, las cajas fuertes y sus contenidos; iii) veredas y caminos de circulación pública existentes dentro de los deslindes de la propiedad, obras civiles, muros de contención, piscinas, presas, manantiales, estanques matrices, obras de drenaje, sistemas de regadío, pozos, canales, muelles, diques, helipuertos y cualquier otro tipo de bienes ubicados o construidos en, sobre o bajo aguas de cualquier naturaleza; líneas o redes aéreas o subterráneas de conducción de energía eléctrica, sus postes x xxxxxx y los transformadores eléctricos y generadores eléctricos que no sean de propiedad del asegurado o que aún siéndolo se destinen a la transformación y venta de energía eléctrica; antenas emisoras y/o receptoras de
ondas electromagnéticas y sus mástiles, postes, xxxxxx o accesorios; paneles solares; iv) animales, árboles, arbustos, plantas, jardines, xxxxxxxx, terrenos y aguas; v) bicicletas, vehículos terrestres, marítimos o aéreos sean motorizados o no, incluyendo sus accesorios , material rodante, equipos móviles, artefactos terrestres, navales y aeronáuticos; vi) los dispositivos electrónicos portátiles en general: dispositivos de audio, video, localización, computacionales y de telefonía; vii) las provisiones del hogar, víveres y bebidas para el consumo propio, viii) bodegas que no sean de uso privado, graneros, cámaras frigoríficas, secaderos, invernaderos, establos, cuadras, corrales y cualquier otra construcción o instalación no destinada a uso comercial o comercial combinado con habitacional (conforme a lo definido en el artículo 2), industrial, agrícola o ganadera; plantaciones agrícolas, frutales o forestales destinadas a fines industriales o comerciales; las existencias de paja y forrajes, las existencias de elementos para el ganado o animales xx xxxxxx; ix) cualquier propiedad ajena en poder del Asegurado x) ascensores, montas cargas, grupo electrógeno; xi) cualquier maquinaria y/o equipos que no sean de uso exclusivamente habitacional y/o doméstico; xii) artefactos decorativos.
h) Pérdida de ingresos por arriendo, costo derivado de inhabitabilidad de inmuebles y todo tipo de pérdidas de beneficios.
TÍTULO V: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO. ARTÍCULO 11: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO.
El Asegurado estará obligado a:
1. Declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el Asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos;
2. Informar, a requerimiento del Asegurador, sobre la existencia de otros seguros que amparen el mismo objeto;
3. Pagar la prima en la forma y época pactadas;
4. Emplear el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro;
5. No agravar el riesgo y dar noticia al Asegurador sobre las circunstancias que lleguen a su conocimiento y que reúnan las características señaladas en el artículo 526 del Código de Comercio;
6. En caso de siniestro, tomar todas las providencias necesarias para salvar la cosa asegurada y evitar la agravación del daño, producto del mismo siniestro o para conservar sus restos y cumplir con las obligaciones del artículo 16 de esta póliza;
7. Notificar al Asegurador tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento, de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro, y
8. Acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias.
9. Poseer: un sistema eléctrico en buen estado y con mantención, separados en circuitos sectorizados en tableros de distribución y general; tablero automático y/o sectorizado; sistema extinción contra incendio; sistema de seguridad contra robo.
Si el Contratante del seguro y el Asegurado son personas distintas, corresponde al Contratante el cumplimiento de las obligaciones del contrato, salvo aquellas que por su naturaleza deben ser cumplidas por el Asegurado.
El incumplimiento por parte del Asegurado de las obligaciones que contrae por esta póliza, liberará al Asegurador de toda obligación derivada de este contrato.
TÍTULO VI: AGRAVACIÓN O ALTERACIÓN DEL RIESGO. ARTÍCULO 12: AGRAVACIÓN O ALTERACIÓN DEL RIESGO.
El Asegurado, o Contratante en su caso, deberá informar al Asegurador los hechos o circunstancias que agraven sustancialmente el riesgo declarado, y sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato, dentro de los cinco días siguientes de haberlos conocido, siempre que por su naturaleza, no hubieren podido ser conocidos de otra forma por el Asegurador.
Se presume que el Asegurado conoce las agravaciones de riesgo que provienen de hechos ocurridos con su directa participación, entre otros los siguientes:
a. Los trabajos de remodelación o ampliación que ocurran en los edificios asegurados, o en aquellos que contengan los bienes asegurados.
b. Las modificaciones en el uso o destino donde éste pase a ser uno distinto de uso comercial o comercial combinado con habitacional.
c. Las modificaciones de uso o destino de los edificios e inmuebles colindantes a la materia asegurada, en cuanto estas circunstancias agraven o influyan en el riesgo.
d. La falta de ocupación en un período de más de sesenta días, en los edificios o inmuebles ya sean asegurados o que en sus deslindes se encuentren los contenidos asegurados, aunque dicha falta de ocupación provenga de orden de autoridad.
e. Traslado total o parcial de las materias aseguradas a locaciones distintas a las estipuladas en póliza.
f. Omisión de las medidas diligentes del asegurado para evitar agravación del riesgo producto de un siniestro cubierto por la póliza.
Si el siniestro no se ha producido, el Asegurador, dentro del plazo de treinta días a contar del momento en que hubiere tomado conocimiento de la agravación de los riesgos, deberá comunicar al Asegurado su decisión de rescindir el contrato o proponer una modificación a los términos del mismo, para adecuar la prima o las condiciones de la cobertura de la póliza. Si el Asegurado rechaza la proposición del Asegurador o no le da contestación dentro del plazo xx xxxx días contado desde la fecha de envío de la misma, este último podrá dar por rescindido el contrato. En este último caso, la rescisión se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.
Si el siniestro se ha producido sin que el Asegurado, o el Contratante en su caso, hubieren efectuado la declaración sobre la agravación de los riesgos señalada en el inciso primero de este artículo, el Asegurador quedará exonerado de su obligación de pagar la indemnización respecto de las coberturas del seguro afectadas por el agravamiento. No obstante, en caso que la agravación del riesgo hubiera conducido al Asegurador a celebrar el contrato en condiciones más onerosas para el Asegurado, la indemnización se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.
Estas sanciones no se aplicarán si el Asegurador, por la naturaleza de los riesgos, hubiere debido conocerlos y los hubiere aceptado expresa o tácitamente.
ARTÍCULO 13: INSPECCIÓN DE LOS BIENES ASEGURADOS.
Durante la vigencia del seguro, el Asegurador tendrá el derecho de inspeccionar o examinar los bienes asegurados por esta póliza, y el Asegurado debe facilitarle el acceso e informaciones que se necesiten para tales efectos.
TÍTULO VII: DECLARACIONES DEL ASEGURADO ARTÍCULO 14: DECLARACIONES DEL ASEGURADO.
La presente póliza se otorga en base a las declaraciones, informaciones y antecedentes proporcionados por el Asegurado, o el Contratante en su caso, a solicitud de la Compañía, y en base a la información que ha entregado la Compañía al Asegurado, o al Contratante en su caso, respecto a las condiciones, términos y
modalidades del seguro, todo lo cual forma parte integrante del contrato.
Para prestar la declaración a que se refiere el número 1 del artículo 11, será suficiente que el Contratante informe al tenor de lo que solicite el Asegurador, sobre los hechos o circunstancias que conozca y sirvan para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión del riesgo.
Convenido el contrato de seguro sin que el Asegurador solicite la declaración sobre el estado del riesgo, éste no podrá alegar los errores, reticencias o inexactitudes del Contratante, como tampoco aquellos hechos o circunstancias que no estén comprendidos en tal solicitud.
Si el siniestro no se ha producido, y el Contratante hubiere incurrido inexcusablemente en errores, reticencias o inexactitudes determinantes del riesgo asegurado en la información que solicite el Asegurador de acuerdo al número 1 del artículo anterior, el Asegurador podrá rescindir el contrato. Si los errores, reticencias o inexactitudes no revisten alguna de dichas características, el Asegurador podrá proponer una modificación a los términos del contrato, para adecuar la prima o las condiciones de la cobertura a las circunstancias no informadas. Si el Asegurado rechaza la proposición del Asegurador o no le da contestación dentro del plazo xx xxxx días contado desde la fecha de envío de la misma, este último podrá rescindir el contrato. En este último caso, la rescisión se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.
Si el siniestro se ha producido, el Asegurador quedará exonerado de su obligación de pagar la indemnización si proviene de un riesgo que hubiese dado lugar a la rescisión del contrato de acuerdo al inciso anterior, y en caso contrario, tendrá derecho a rebajar la indemnización en proporción a la diferencia entre la prima pactada y la que se hubiese convenido en el caso de conocer el verdadero estado del riesgo. Estas sanciones no se aplicarán si el Asegurador, antes de celebrar el contrato, ha conocido los errores, reticencias o inexactitudes de la declaración o hubiere debido conocerlos; o si después de su celebración, se allana a que se subsanen o los acepta expresa o tácitamente.
TÍTULO VIII: PROCEDIMIENTO DE SINIESTROS ARTÍCULO 15: DENUNCIA DE XXXXXXXXXX.
Tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro que afecta la materia asegurada por la póliza, el Asegurado deberá comunicarlo al Asegurador por cualquier forma establecida en el artículo 24.
Cuando se hubiere contratado más de un seguro que cubra la misma materia, interés y riesgo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 556 del Código de Comercio.
ARTÍCULO 16: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO EN CASO DE SINIESTRO.
En caso de siniestro, el Asegurado deberá:
1. Dar aviso al Asegurador tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento, en los términos previstos en esta póliza.
2. Denunciar o dejar constancia de la ocurrencia del siniestro en la Unidad Policial más cercana dentro de cuarenta y ocho horas de ocurrido el hecho o de haber tomado conocimiento del mismo.
3. Solicitar autorización escrita de la Compañía, o del Liquidador designado, en su caso, para remover los escombros provenientes de los bienes asegurados.
4. Entregar a la Compañía, o al Liquidador designado, en su caso, a la brevedad posible, los siguientes
antecedentes:
a) Un estado de las pérdidas y daños causados por el siniestro, indicando en forma precisa y detallada los bienes destruidos o dañados y el importe de la pérdida correspondiente, teniendo en cuenta el valor de dichos bienes en el momento del siniestro.
b) Declaración de todos los seguros existentes sobre los bienes siniestrados.
c) Todos los documentos, libros, recibos, facturas y cualquier otro antecedente que la Compañía o el Liquidador estén en derecho de exigir, en relación con el origen y causa del siniestro, las circunstancias bajo las cuales las pérdidas y deterioros se han producido y el monto de la reclamación. Si el Asegurado estuviere obligado legalmente a llevar contabilidad, deberá acreditar sus existencias con sus inventarios, libros y registros contables.
5. Realizar y ejecutar, a expensas de la Compañía, cuantos actos sean necesarios y todo lo que razonablemente se le pueda exigir, con el objeto de ejercitar los derechos, recursos o acciones que a la Compañía le correspondan por subrogación conforme al artículo 534 del Código de Comercio.
6. El Asegurado no podrá hacer dejación de las cosas aseguradas, salvo pacto en contrario.
ARTÍCULO 17: OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR EN CASO DE SINIESTRO.
Denunciado un siniestro oportunamente, el Asegurador deberá:
1. Disponer su pago o su liquidación, según sea el caso, en conformidad a lo dispuesto en el Reglamento de los Auxiliares de Comercio de Seguros y Procedimiento de Liquidación de Siniestros.
2. Indemnizar el siniestro cubierto por la póliza en los términos, condiciones y límites establecidos en estas Condiciones Generales y en las Condiciones Particulares que se hayan pactado.
El Asegurador deberá indemnizar el siniestro en dinero, a menos que se haya estipulado que pueda hacerlo mediante la reposición o reparación del bien asegurado.
En este último caso no se podrá exigir a la Compañía que los bienes que haya mandado reponer o reparar, sean iguales a los que existían antes del siniestro, y se entenderán cumplidas válidamente sus obligaciones al restablecer, en forma razonablemente equivalente, los bienes asegurados al estado en que se encontraban al momento del siniestro. El Asegurado deberá entregar a la Compañía, sin cargo para ésta, los planos, dibujos, presupuestos y demás antecedentes requeridos para la reposición o reparación, o para avaluar el costo de tales trabajos u obras. En ningún caso la Compañía estará obligada a pagar por la reposición o reparación de los bienes asegurados, una suma superior al valor de ellos al momento del siniestro, ni una cantidad mayor que la suma asegurada por los mismos bienes.
El siniestro se presume ocurrido por un evento que hace responsable al Asegurador, pero éste puede acreditar que ha sido causado por un hecho que no lo constituye en responsable de sus consecuencias, según el contrato o la ley.
Si el siniestro se iniciare durante la vigencia del seguro y continuare después de expirada la póliza, el Asegurador responderá del importe íntegro de los daños.
Si el siniestro proviene de varias causas, el Asegurador será responsable de la pérdida si cualquiera de las causas concurrentes corresponde a un riesgo cubierto por la póliza.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 550 del Código de Comercio, respecto del Asegurado, el presente es un contrato de mera indemnización y jamás puede constituir para él la oportunidad de una ganancia o enriquecimiento.
ARTÍCULO 18: DERECHOS DEL ASEGURADOR EN CASO DE SINIESTRO.
En caso de siniestro el Asegurado faculta expresamente a la Compañía o al Liquidador, en su caso, a ejecutar los actos y realizar las gestiones que a continuación se indican:
a) Ingresar en los inmuebles en que ocurrió el siniestro, para determinar su causa y extensión.
b) Examinar los inmuebles y clasificar, ordenar, tomar posesión o trasladar a otros sitios los bienes muebles que se encontraren en el momento del siniestro al interior de los inmuebles asegurados, previa confección de inventario.
c) Vender o disponer libremente de cuantos bienes asegurados procedan del salvataje, cuando tal medida sea propuesta en el respectivo procedimiento de liquidación como una de aquéllas que requieren adoptarse en forma urgente para evitar que se aumenten los daños. En ningún caso estará obligada la Compañía a vender o enajenar los bienes dañados o salvados.
El ejercicio de estas facultades no afecta los derechos de la Compañía para rechazar el reclamo y el pago de la indemnización correspondiente, de conformidad a lo señalado en esta póliza.
La toma de posesión de los bienes asegurados o el ejercicio de las facultades señaladas en este artículo, no constituirán consentimiento de la Compañía para que el Asegurado haga abandono o dejación de los bienes asegurados.
El Asegurado que impida o dificulte a la Compañía, o al Liquidador, el ejercicio de sus facultades, será responsable de los perjuicios que tales conductas causen.
En caso de haber ocurrido un siniestro de pérdida total, según lo dispone el inciso final del artículo 537 del código de comercio, la prima se entenderá devengada totalmente.
TÍTULO IX: PRIMA Y EFECTOS DE NO PAGO DE LA PRIMA ARTÍCULO 19: PRIMA Y EFECTOS DEL NO PAGO DE LA PRIMA.
La prima deberá ser pagada en la forma y época pactadas en las Condiciones Particulares de la póliza.
La falta de pago de la prima producirá la terminación del contrato a la expiración del plazo de quince días contado desde la fecha de envío de la comunicación que, con ese objeto, dirija el Asegurador al Asegurado, y dará derecho a aquél para exigir que se le pague la prima devengada hasta la fecha de la terminación y los gastos de formalización del contrato. Si el vencimiento del plazo de quince días recién señalado, recayere en día xxxxxx, xxxxxxx o festivo, se entenderá prorrogado para el primer día hábil inmediatamente siguiente, que no sea sábado.
Dicha terminación no aplicará en caso que se pague la prima antes del plazo señalado previamente. La circunstancia de haber recibido pago de todo o parte de la prima atrasada, y de sus reajustes o intereses, no significará que el Asegurador renuncia a su derecho a poner nuevamente en práctica el mecanismo de la terminación anticipada, cada vez que se produzca un nuevo atraso en el pago de todo o parte de la prima.
TÍTULO X: TERMINACIÓN Y REHABILITACIÓN ARTÍCULO 20: TERMINACIÓN.
La época en que principie y concluye el riesgo para el Asegurador será fijada en las Condiciones
Particulares. La cobertura de esta póliza terminará por expiración del plazo de vigencia del contrato.
El Asegurado podrá poner término anticipado a la póliza, salvo las excepciones legales, comunicándolo al Asegurador por cualquier forma establecida en el artículo 24.
El Asegurador podrá poner término anticipado a la póliza, por las siguientes causales: i) por la transferencia, a título universal o singular, de la materia asegurada, caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el artículo 560 del Código de Comercio; ii) por transmisión de la propiedad del bien asegurado, caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el artículo 559 del Código de Comercio; iii) por la declaración de quiebra del Asegurado, caso en el cual se aplicará la disposición del artículo 540 del Código de Comercio; iv) si el interés asegurable no llegare a existir x xxxxxx o fuese transferido durante la vigencia del seguro, caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Comercio; y v) por las demás causales que las partes hayan convenido en las Condiciones Particulares de la póliza.
El Asegurador siempre deberá expresar las causas que justifiquen la terminación anticipada de la póliza.
La terminación del seguro se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.
Además, el seguro termina por la pérdida o destrucción de la cosa asegurada o si el riesgo se extingue después de celebrado el contrato, sea que el evento tenga o no cobertura en esta póliza, y por las causales previstas en los artículos 12, 14 y 19 de estas Condiciones Generales, cuando concurran las circunstancias para ello.
ARTÍCULO 21: REHABILITACIÓN.
Ocurrido un siniestro, cada indemnización que deba pagar la Compañía reduce en el mismo monto la cantidad asegurada. Esta podrá ser rehabilitada mediante el pago de la prima que se convenga.
ARTÍCULO 22: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
Cualquier dificultad que se suscite entre el Asegurado, el Contratante o el Beneficiario, según corresponda, y el Asegurador, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus Condiciones Generales o Particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.
En las disputas entre el Asegurado y el Asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el Asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria.
Será tribunal competente para conocer de las causas a que diere lugar el contrato de seguro, el del domicilio del Beneficiario.
Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en la letra i) del artículo 3º y en el artículo 36 del Decreto con Fuerza xx Xxx Nº 251 de 1931.
TÍTULO XI: CLÁUSULAS GENERALES ARTÍCULO 23: CLÁUSULAS ADICIONALES.
Las presentes Condiciones Generales son aplicables a las Cláusulas Adicionales que se contraten, a menos que éstas expresamente modifiquen o dejen sin efecto aquéllas.
TÍTULO XII: COMUNICACIÓN ENTRE LAS PARTES ARTÍCULO 24: COMUNICACIÓN ENTRE LAS PARTES.
Cualquier comunicación, declaración o notificación que deba efectuar el Asegurador al Contratante o al Asegurado con motivo de esta póliza, deberá efectuarse a su dirección de correo electrónico indicada en las Condiciones Particulares o en la denuncia del siniestro, según sea el caso, salvo que éste no dispusiere de correo electrónico o se opusiere a esa forma de notificación. En caso de oposición, de desconocerse su correo electrónico o de recibir una constancia de que dicho correo no fue enviado o recibido correctamente, las comunicaciones deberán efectuarse mediante el envío de carta certificada dirigida al domicilio señalado en las Condiciones Particulares o en la denuncia de siniestro.
De la misma forma que se realicen las comunicaciones o notificaciones al Asegurado podrán efectuarse aquellas dirigidas al Asegurador.
El Asegurador deberá facilitar mecanismos para que se le realicen las comunicaciones, particularmente a través de medios electrónicos, sitios web, centro de atención telefónica u otros análogos, debiendo otorgar al Asegurado o su representante un comprobante de recepción al momento de efectuarse, tales como copia timbrada de aquellos, su individualización mediante códigos de verificación, u otros.
Las notificaciones efectuadas vía correo electrónico se entenderán realizadas al día hábil siguiente de haberse enviado éstas, en tanto que las notificaciones hechas por carta certificada, se entenderán realizadas al tercer día hábil siguiente al ingreso a correo de la carta, según el timbre que conste en el sobre respectivo.
ARTÍCULO 25: DOMICILIO.
Se fija como domicilio especial para el cumplimiento de todas las obligaciones de esta póliza, el indicado en las Condiciones Particulares.