TEMA 37. EL CONTRATO DE DEPÓSITO
TEMA 37. EL CONTRATO DE DEPÓSITO
1. Concepto
Contrato por el cual una de las partes (depositario) se obliga a guardar una cosa mueble ajena y restituirla cuando se le pida (art. 1.758 CC). Por tanto, la obligación principal que genera el depósito es una obligación de hacer, a diferencia de lo que ocurre en el comodato o en el arrendamiento.
2. Caracteres
Suele entenderse que el depósito no tiene carácter real sino consensual cuando se celebra por escrito y cuando es oneroso, es decir, cuando se pacta una remuneración para el depositario.
Sin embargo, incluso cuando el depósito es consensual, no nace para el depositante obligación alguna de entregar la cosa; únicamente queda obligado el depositario a recibirla y a custodiarla.
3. Objeto
En principio, parece que sólo las cosas no fungibles podrían ser objeto de depósito (arts. 1.767 y 1.768 CC); sin embargo, el CC admite también el llamado depósito irregular (arts. 1.770 y 1.771), que recae sobre dinero u otras cosas fungibles, en el cual surgirá para el depositario la obligación de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, como ocurre con los depósitos bancarios. En el depósito irregular, los bienes depositados se confunden en el patrimonio del depositario, que adquiere su propiedad.
4. Obligaciones del depositario
a) Custodiar la cosa, con la obligación de recoger y guardar los frutos, productos y accesiones; en cambio, no tiene un deber de administración de la cosa.
b) Responde de la pérdida o deterioro de la cosa de conformidad con las reglas generales (art. 1.766 CC), conteniéndose en el art.1.769 CC una presunción de culpa del depositario
c) Si el depósito era de dinero, el depositario debe intereses desde que entra en xxxx o desde que aplica los depositado a usos propios (art. 1.770,2º CC)
5. Obligaciones del depositante
a) Abonar los gastos de conservación (con exclusión de los derivados de la obligación de custodia) e indemnizar los perjuicios ocasionados por la cosa (art. 1.779 CC)
b) Pagar la retribución, si así se ha pactado
En garantía del cumplimiento de estas obligaciones, el depositario tiene derecho de retención (art. 1.780 CC) y preferencia para el cobro (art. 1.922 CC).
6. Extinción del depósito
a) Causas generales de extinción de los contratos
b) Expiración del plazo, aunque éste se entiende establecido a favor del depositante, que puede reclamar la restitución con anterioridad (art. 1.775 CC)
c) Existencia de justos motivos para que el depositario no conserve la cosa (art. 1.776 CC)
A la extinción del depósito, el depositario debe devolver la cosa con sus productos y accesiones y, si la cosa se hubiere perdido por fuerza mayor, deberá devolver lo que haya recibido en su lugar (art. 1.777 CC, supuesto de subrogación real).
7. Tipos de depósito
Cabe distinguir entre el depósito civil y el mercantil. Será mercantil el depósito cuando el depositario sea un comerciante, cuando lo depositado sean cosas objeto de comercio o cuando el depósito en sí, su causa o su consecuencia sea una operación mercantil.
En el ámbito del depósito civil, encontramos el depósito extrajudicial y el judicial o secuestro. El depósito extrajudicial puede ser voluntario o necesario (lo impone una obligación jurídica, legal o convenciona, o una calamidad, art. 1.781 CC; también se considera necesario el que recogen los arts. 1.783 y 1.784 CC, relativos a la responsabilidad por objetos que se hallen en fondas y mesones, aunque se suele señalar que éste no es propiamente un contrato de depósito ni una obligación derivada del contrato de hospedaje, puesto que rige igualmente si en la fonda no había plazas libres, por ejemplo). Por su parte, del depósito judicial o secuestro se encuentra regulado en los arts. 1.785 y ss CC y en la legislación procesal.
Téngase en cuenta, además, la reciente normativa del aparcamiento, contenida en la Ley 40/2002, de 14 de noviembre, reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos.