CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO N° 272/96 RAMA PASTELERÍA
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO N° 272/96 RAMA PASTELERÍA
ARTICULO N° 1:
La presente Convención Colectiva de Trabajo se concerta entre la Federación Trabajadores Pasteleros, Servicios Rápidos, Confiteros, Heladeros, Pizzeros y Alfajoreros y la Asociación de Hoteles, Restaurantes, Confiterías y Cafés, la Asociacion Panaderos de Capital Federal y la Federación Industrial Panaderil de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO N° 2: VIGENCIA
La presente Convención Colectiva de Trabajo rige desde el 1° xx xxxxx de 1996 hasta el 28 de febrero de 1998, en lo que hace a condiciones de trabajo y prórroga, lo determinado por la Convención Colectiva de Trabajo N° 344/75, para la actividad de la Industria de Panadería, Confitería, con excepción de aquellas cláusulas que fueron derogadas y modificadas por esta Convención Colectiva de Trabajo. Con relación a la actualización económica de la escala salarial vigente, la misma será analizada y conformada por las partes intervinientes bimestralmente para proceder a su posterior implementación y ejecución.
ARTICULO Nº 3: AMBITO DE APLICACIÓN
Todo el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la Provincia de Buenos Aires con excepción de los siguientes partidos: Gral. Pueyrredon, Gral. Xxxxxxxx, Xxxx. Xxxxxxxxx, Tres Arroyos, San Xxxxxxxx, Xxx Chiquita, Gral. Lavalle, Municipio Urbano de la Xxxxx, Villa Xxxxxx, Olavarría, Ayacucho, Necochea, Balcarce, Pinamar, Lobería, Tandil, Maipú y Azul.
ARTICULO N° 4: PERSONAL COMPRENDIDO
Todo el personal de trabajadores y empleados de los establecimiento de Masas (fábricas), personal de Confitería sin bar (Xxxx Xxxxxxxxxx), personal de Fábricas de Xxxxxxxxxxx y
Fábricas de Sandwiches.
ARTICULO N° 5: JORNADA DE TRABAJO
Las jornadas de trabajo normal o habitual, habilitadas por esta convención, aplicables a las relaciones contractuales en ella comprendidas, podrán ser, indistintamente, de siete horas, ocho horas o nueve horas 36 minutos, jornadas éstas que se corresponden con una duración semanal máxima de treinta y nueve (39:00 hs.), cuarenta y cuatro (44:00 hs.) y cuarenta y ocho horas (48:00 hs.), respectivamente.
JORNADA DE SIETE HORAS
Las escalas de categorías con sus salarios básicos en este convenio, corresponden a una jornada diaria de siete horas, con un máximo de prestación semanal de treinta y nueve horas, distribuido en seis días -jornadas- cinco de siete horas y una sexta de media jornada de cuatro horas.
A estos salarios básicos se adicionan los porcentuales de aumentos correspondientes a las otras dos jornadas de 8:00 horas y 9 horas 36 minutos, respectivamente.
JORNADA DE OCHO HORAS
La prestación laboral con una jornada máxima de ocho horas diarias, con un máximo de prestación semanal de cuarenta y cuatro horas, está distribuida en seis jornadas: cinco de ocho horas y una sexta media jornada de cuatro horas. Esta prestación laboral tiene una remuneración convencional mínima, de un 18% por sobre los importes correspondientes a la remuneración de la prestación con una jornada de siete horas.
JORNADA DE NUEVE HORAS 36 MINUTOS
La prestación laboral con una jornada máxima de nueve horas 36 minutos, con un máximo de prestación semanal de cuarenta y ocho horas, está distribuida en un máximo de cinco jornadas continuas. Esta prestación laboral tiene una remuneración convencional mínima, de un treinta por ciento (30 %) por sobre los importes correspondientes a la remuneración de la prestación con jornada de siete horas.
DESCANSOS
El trabajador gozará de un descanso, durante la jornada de 15 minutos para las jornadas de siete y ocho horas y de 30 minutos para la jornada superior, fraccionado éste último en dos periodos de 15 minutos cada uno.
A quienes trabajen en horarios discontinuos se les reconocerá igual descanso en ambos turnos.
REFRIGERIO
El empleador suministrará al personal, café, té o mate con leche, pan y manteca o productos similares del establecimiento, a elección del empleador.
FRANCOS SEMANALES
Se deja establecido que el personal que preste sus tareas en jornadas diarias de siete u ocho horas, con duración semanal de treinta nueve y cuarenta y cuatro horas, respectivamente, distribuidas en un máximo de seis jornadas, gozará de un día y medio (1 y 1/2) mínimo continuo xx xxxxxx semanal compensatorio, siendo de cuatro horas como máximo la prestación laboral en la jornada en que se goza del medio día (1/2) xxxxxx.
El trabajador que preste sus tareas en jornada diaria de nueve horas 36 minutos, con duración semanal máxima de cuarenta y ocho horas, distribuidas en un máximo de cinco jornadas gozará de dos días continuos xx xxxxxx semanal compensatorio.
Mediando acuerdo con el trabajador, las empresas podrán implementar un sistema alternado de uno y dos días francos semanales que reemplazarán el medio xxxxxx semanal correspondiente a las jornadas de siete y ocho horas. En la jornada de 9 horas 36 minutos el xxxxxx de dos días continuos no podrá alterarse.
CAMBIO DE JORNADA
Los empleadores que deseen aplicar la jornada de ocho horas o nueve horas 36 minutos a los trabajadores que estuvieren haciéndolo en jornadas inferiores (de 7 o de ocho horas, respectiva- mente), deberán necesariamente, para ello, requerir la conformidad fehaciente del personal.
ARTICULO N° 6: MODIFICACION DEL DIA XXXXXX
El xxxxxx solamente podrá ser modificado por planilla.
ARTICULO N° 7: ENTRADA AL TRABAJO
El personal tomará los recaudos necesarios para que a la hora de iniciar las tareas se encuentre en los respectivos puestos de trabajo con la vestimenta adecuada. En cada caso la llegada tarde por causa de fuerza mayor será contemplada, las debidamente justificadas.
ARTICULO N° 8: GUARDIAS
Las guardias se realizarán dentro de los horarios legales y cuando excedan de éstos, los trabajadores que las realicen percibirán por las horas fuera de lo establecido la remuneración correspondiente a las extras.
ARTICULO N° 9: ENCENDIDO DEL HORNO
La persona encargada del encendido del horno, podrá iniciar el trabajo una hora antes sin violar lo establecido por la Ley.
ARTICULO N° 10: IDONEIDAD PROFESIONAL
Todas las categorías establecidas serán desempeñadas por los trabajadores idóneos de la industria, para las demás categorías los empleadores que trabajan en la fábrica o sus familiares, serán responsables idóneos y profesionales de los puestos que desempeñarán en cuanto a la realización con engranaje productivo y calidad de elaboración.
ARTICULO N° 11: HORAS SUPLEMENTARIAS
Las horas suplementarias diurnas serán abonadas con un aumento del cincuenta por ciento (50%) en relación con el salario normal, y las nocturnas bajo permiso xx Xxx con el cien por ciento (100%) de recargo.
ARTICULO N° 12: TRABAJO NOCTURNO
En los trabajos nocturnos que se realicen bajo permiso xx Xxx, entre el quince (15) de Diciembre y el seis (6) de Enero, y Semana Santa, se abonará doble jornal al personal efectivo y al personal extra un veinte (20%) por ciento de recargo.
ARTICULO N° 13: PEON AYUDANTE
En los establecimientos donde trabajan un maestro y un peón, se denominará a este último, como peón ayudante, y percibirá el sueldo de un ayudante. Cuando trabajaran un maestro con dos (2) trabajadores más, se denominará a uno de ellos turnante y al otro peón ayudante percibiendo éste el sueldo de ayudante.
ARTICULO N° 14: REEMPLAZOS Y CAPACITACION
Todo reemplazo de un trabajador de categoría superior debe efectuarse fundado en la capacidad y en la formación, previamente acreditados.
Esta capacitación y formación puede recibirla el trabajador con calificación inferior tanto al exterior como al interior de la empresa.
El empleador debe posibilitar oportunidades para que el personal del establecimiento se capacite y perfeccione en los oficios de la actividad.
Todo trabajador quien se le ofrezca reemplazar a otro deberá hacerlo con la mayor dedicación de manera de aprovechar la experiencia ofrecida.
Todo trabajador que reemplace eficientemente a otro de categoría superior, tendrá derecho, en función de la capacitación adquirida, a partir del sexto día, a percibir el sueldo o jornal equivalente a dicha categoría superior; la remuneración cesará cuando el trabajador reemplazado regresa a su puesto y ocupe el mismo.
ARTICULO N° 15: APRENDICES
Los aprendices ingresarán a los establecimientos de acuerdo a lo estipulado en las respectivas disposiciones legales en vigencia.
ARTICULO N° 16: PAGO DE HABERES
El pago de haberes se efectuará en el lugar de trabajo en la forma y plazos establecidos por la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744.
ARTICULO N° 17: UTILES DE TRABAJO
Los empleadores no podrán aplicar multa de índole alguna, ni podrán descontar de sus haberes el importe del costo de las herramientas, máquinas, piezas o cualquier otro objeto que se hubiere roto o extraviado durante el desarrollo de sus tareas. No obstante, el personal vigilará, cuidará y mantendrá en buen estado todos los útiles y lugar de trabajo sin distinción.
ARTICULO N° 18: CATEGORIA DE TURNANTES
En los establecimientos donde hubiera trabajadores turnantes, estos percibirán el sueldo asignado al segundo maestro pastelero.
ARTICULO N° 19: SUSPENSION POR FALTA DE TRABAJO
Cuando por falta de trabajo transitorio hubiere que suspender al personal, se procederá en la aplicación de esta medida por riguroso orden de antigüedad en cada categoría.
ARTICULO N° 20: PREFERENCIA POR VACANTE
En caso de producirse una vacante que fuera necesario cubrir, el empleador dará preferencia al trabajador del establecimiento que haya demostrado suficiente capacidad técnica.
ARTICULO N° 21: SECCIONES
En la fábrica de masas se entiende la existencia de las siguientes secciones: Pastelería, Bombonería y como suplementarias: Heladería, Sfogliatería y Churrería, dentro de la Sección Pastelería se comprende: Postres, Masas Finas, Hojaldre, Masas Secas, Batidos, Hornos y Chocolatería, esta última donde se industrializa el chocolate.
ARTICULO N° 22: SALADITEROS Y SANDWICHEROS
Se reconoce como sección especial a los Saladiteros y Sandwicheros.
ARTICULO N° 23: HERRAMIENTAS DE TRABAJO
Al personal de cada establecimiento le serán otorgados todos los útiles y herramientas necesarias para el trabajo incluso cuchillos de cuyo cuidado y limpieza será responsable.
ARTICULO N° 24: TAREAS EN LUGARES HUMEDOS
A los trabajadores que realicen tareas en lugares húmedos, el empleador le proporcionará calzado y delantales protectores, y los que realicen tareas en cámaras frigoríficas se les dotará del equipo protector adecuado.
ARTICULO N° 25: FIJACION DEL CONVENIO A LA VISTA
El presente convenio será puesto en cada establecimiento a la vista del personal en cartelera que también servirá para colocar informaciones emanadas por el Gremio.
ARTICULO N° 26: CATEGORIAS DE ESTABLECIMIENTOS
Se establece para las Ramas de Confiterías y Pastelería una sola categoría de establecimientos.
ARTICULO N° 27: CAMBIOS DE PLAZAS
Se facilitará la rotación de las plazas en todas las secciones con el fin de desarrollar la formación técnica del personal, dentro de su categoría, hasta donde lo permita su capacidad y la organización del trabajo dentro de la fábrica.
ARTICULO N° 28: FACILIDAD DE APRENDER EL OFICIO
Los empleadores deberán adecuar las medidas necesarias a fin de que los trabajadores se capaciten y perfeccionen en los oficios de la actividad.
ARTICULO N° 29: TAREAS EVENTUALES
En ocasiones derivadas de pedidos inhabituales, contingentes y circunstanciales, en las que necesidades de la empresa no puedan ser cubiertas con la dotación de personal permanente continuo y discontinuo, ésta podrá contratar a “personal eventual circunstancial”, sin vocación de permanencia y cuyo vínculo con la empresa no reconozca perdurabilidad, y se agote con la prestación. Esta relación circunstancial-eventual, no hace nacer derecho a indemnización alguna. Este tipo de personal no podrá contratarse para sustituir trabajos que no presten servicios en virtud del ejercicio de medidas legítimas de acción sindical.
ARTICULO N° 30: MAESTROS FACTUREROS BIZCOCHEROS Y ENSAIMADEROS
El Maestro Facturero, Bizcochero y Ensaimadero, será equiparado a los Oficiales de Sección. El Maestro Facturero podrá hacer el llamado “xxxxxxx” y pan de leche y sus derivados; idéntico temperamento se adoptará con cualquier otro trabajador de sección no especializado.
ARTICULO N° 31: OFICIAL DE SECCION
Se define como Oficial de Sección el que está encargado de cualquiera de las secciones tituladas en el Art. 21 y siempre que realice el mismo trabajo durante toda la jornada.
ARTICULO N° 32: APRENDICES
En los establecimientos donde trabajan de tres (3) a diez (10) trabajadores se recomienda tener un aprendiz y uno más por cada diez (10) trabajadores.
ARTICULO N° 33: OFICIAL XX XXXX
Se define como Oficial xx Xxxx al trabajador que efectúa trabajo de base dentro de la sección a la cual pertenece.
ARTICULO N° 34: AYUDANTE
Se define como ayudante al trabajador que efectúa todo trabajo en cadena que de base haya iniciado el oficial y bajo su dirección.
ARTICULO N° 35: PEON
Se define como peón al trabajador responsable de la limpieza general de la fábrica y de los útiles de trabajo y traslado de las mercaderías ligadas técnicamente a la producción.
ARTICULO N° 36: FIAMBRERO
Es el trabajador que trabaja en Confiterías sin Bar, en la preparación y elaboración de fiambres y/o comidas frías.
ARTICULO N° 37: APRENDIZ
Se define como aprendiz al futuro trabajador calificado de la industria, a quien hay que defender, enseñar y estimular. El aprendiz realizará labores ligadas al ayudante y algunas terminales, otras de preparación, y la limpieza de ciertos útiles de trabajo no pesados. Al aprendiz se le permitirá practicar en todas las plazas y secciones. El aprendiz no hace trabajo de peón.
ARTICULO N° 38: PLAZA DE TURNANTE
Se creará en las casas donde las condiciones de trabajo, así lo requieran, la plaza de turnante para cubrir los puestos que por rotación del descanso semanal o enfermedad tengan los trabajadores de las distintas secciones o categorías. Al turnante se le otorgará el sueldo equivalente al segundo maestro. Este será designado por el principal con preferencia a su capacidad técnica y antigüedad.
ARTICULO N° 39: FABRICA DE SANDWICHES
Se considerará fábrica de sandwiches a todos los establecimientos que elaboren este producto al por mayor, ya sea fábrica, panadería, confitería con o sin bar.
ARTICULO N° 40: VACACIONES
El período anual de vacaciones para el personal comprendido dentro de la presente Convención Colectiva de Trabajo, estará regulado conforme los presupuestos del Régimen de Contrato de Trabajo.
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente los trabajadores comprendidos en esta Convención Colectiva de Trabajo gozarán de dos días corridos más, de descanso remunerado, que se adicionarán a los que les corresponden por ley, conforme a la antigüedad de cada uno de ellos. Si el período de descanso anual remunerado superase los dieciséis días corridos, las partes podrán convenir, en forma fehaciente, el goce fraccionado en dos períodos, uno de los cuales no podrá ser inferior a catorce días corridos.
En todos los casos el descanso, fraccionado o no, y un período debe gozarse dentro de la época de otorgamiento establecida en la Ley de Contrato de Trabajo.
VACACIONES DOS DIAS ADICIONALES: se acuerda que mediante acuerdo empresa trabajador, estos días pueden otorgarse fuera del período vacacional.
ARTICULO N° 41: ROPA DE TRABAJO
El personal recibirá de su empleador por cada año calendario en forma gratuita dos (2) juegos de ropa conforme a la modalidad de cada establecimiento. El primero deberá entregarse al inicio de la relación laboral, y el segundo antes de transcurridos seis (6) meses de dicha fecha. La limpieza de la mencionada ropa estará a cargo de cada trabajador que es responsable de usarla y conservarla en debidas condiciones. Las empresas registrarán fehacientemente la fecha de entrega de cada equipo. El trabajador deberá devolver dicho equipo en caso de retirarse del empleo.
ARTICULO N° 42: PRIMEROS AUXILIOS
La casa proveerá en los lugares de trabajo de un botiquín con todos los elementos indispensables para primeros auxilios, y en caso de accidente, dispondrá el inmediato traslado del trabajador hasta el lugar más adecuado para su atención, corriendo los gastos de emergencia por cuenta del empleador.
ARTICULO N° 43: CATEGORIAS DE PEONES
Se establece la categoría de Peón de Limpieza y carga y descarga. La carga y descarga será relacionada con la mercadería dentro de la fábrica y de la vereda al interior del establecimiento.
ARTICULO N° 44: AUMENTO POR ANTIGÜEDAD
Todo el personal involucrado en esta Convención Colectiva de Trabajo, gozará del siguiente aumento por antigüedad:
1 a 2 años. 2 % | 5 a 10 años. 9 % | 20 a 25 años. 17 % |
2 a 5 años. 4 % | 10 a 15 años. 11 % | 25 a 30 años. 19 % |
15 a 20 años. 14 % |
ARTICULO N° 45: RETRIBUCION AL PERSONAL FEMENINO
El personal femenino que realice las mismas tareas que el masculino percibirá igual sueldo o salario que éste.
ARTICULO N° 46: POSTRERO ESPECIALIZADO
El postrero especializado que ejecuta su trabajo encuadrado a lo dispuesto por el Art. 31, percibirá el salario asignado al segundo Maestro.
ARTICULO N° 47: SUBSIDIO POR SERVICIO MILITAR
Los jóvenes llamados a cumplir con el servicio militar obligatorio, percibirán por cuenta del empleador una retribución mensual del 20% de su salario. Para gozar de este beneficio deberá contar con una antigüedad no menor de un (1) año.
ARTICULO N° 48: ASIGNACIONES FAMILIARES
Se regirá de acuerdo a las Leyes en vigencia.
ARTICULO N° 49: AUMENTO POR ANTIGÜEDAD A LOS APRENDICES
CATEGORIAS | MAYO 2019 | ||
APRENDIZ INICIAL | $25818 | $30485 | $33573 |
APRENDIZ A LOS 10 MESES | $26356 | $31112 | $34287 |
A LOS 24 MESES ADQUIEREN LA CATEGORÍA DE MEDIO OFICIAL PASTELERO | $28014 | $33065 | $36413 |
CATEGORIAS | JUNIO 2019 | ||
APRENDIZ INICIAL | $27226 | $32148 | $35404 |
APRENDIZ A LOS 10 MESES | $27794 | $32809 | $36157 |
A LOS 24 MESES ADQUIEREN LA CATEGORÍA DE MEDIO OFICIAL PASTELERO | $29542 | $34868 | $38399 |
CATEGORIAS | JULIO 2019 | ||
APRENDIZ INICIAL | $28869 | $34088 | $37541 |
APRENDIZ A LOS 10 MESES | $29471 | $34789 | $38339 |
A LOS 24 MESES ADQUIEREN LA CATEGORÍA DE MEDIO OFICIAL PASTELERO | $31324 | $36973 | $40717 |
CATEGORIAS | AGOSTO 2019 | ||
APRENDIZ INICIAL | $30512 | $36028 | $39677 |
APRENDIZ A LOS 10 MESES | $31148 | $36769 | $40521 |
A LOS 24 MESES ADQUIEREN LA CATEGORÍA DE MEDIO OFICIAL PASTELERO | $33107 | $39077 | $43034 |
ESCALA DE SALARIOS BÁSICOS MAYO 2019
CATEGORIAS | MAYO 2019 | ||
BASICO 7 HS. | BASICO 8 HS. | BASICO 9 HS. 36’ | |
MAESTRO XXXXXXXXX – ENCARGADO DE COCINA | $ 44.090 | $ 52.005 | $ 57.308 |
COCINERO | $ 34.587 | $ 40.814 | $ 44.944 |
SEGUNDO PASTELERO - MAESTRO FACTURERO - HORNERO - TURNANTE - JEFE SANDWICHERO - SALADITERO - FIAMBRERO - ENCARGADO DE SERVICIOS Y EVENTOS- CHOFER | $ 34.587 | $ 40.814 | $ 44.944 |
OFICIAL DE SECCION - OFICIAL MANTENIMIENTO - ENCARGADO DE VENDEDORES / EXPEDICION Y/O CRISTALERIA - EMPLEADO DE SERVICIOS Y/O EVENTOS - SEGUNDO COCINERO | $ 31.215 | $ 36.834 | $ 40.580 |
OFICIAL XX XXXX - 1º VENDEDOR/A - SALADITERO - SANDWICHERO - EMPLEADO/A ADMINISTRATIVO/A - CAJERO | $ 30.129 | $ 35.532 | $ 39.161 |
MEDIO OFICIAL - 2º VENDEDOR/A - OFICIAL BAÑADOR/A BOMBONES - MINUTERO | $ 28.014 | $ 33.065 | $ 36.413 |
AYUDANTE PASTELERO – AYUDANTE SANDWICHERO - SALADITERO – ENCARGADO DE PEONES - AYUDANTE COCINA – AYUDANTE DE VAJILLAS - AYUDANTE CHOFER - OPERARIO MANTENIMIENTO - AYUDANTE DE SERVICIOS Y EVENTOS - DEPENDIENTE DE SALON - CAMARERA | $ 26.356 | $ 31.112 | $ 34.287 |
SUPLENTE DE VENTAS - MEDIO OFICIAL BAÑADOR/A DE BOMBONES - PREPARADOR DE CAJA DE BOMBONES | $ 26.356 | $ 31.112 | $ 34.287 |
PEON DE LIMPIEZA Y/O CARGA Y DESCARGA - APRENDIZ INICIAL - REPARTIDOR A DOMICILIO | $ 25.818 | $ 30.485 | $ 33.573 |
APRENDIZ A LOS 10 MESES | $ 26.356 | $ 31.112 | $ 34.287 |
A LOS 24 MESES ADQUIEREN LA CATEGORIA DE MEDIO OFICIAL PASTELERO | $ 28.014 | $ 33.065 | $ 36.413 |
ESCALA DE SALARIOS BÁSICOS JUNIO 2019
CATEGORIAS | JUNIO 2019 | ||
BASICO 7 HS. | BASICO 8 HS. | BASICO 9 HS. 36’ | |
MAESTRO XXXXXXXXX – ENCARGADO DE COCINA | $ 46.495 | $ 54.841 | $ 60.434 |
COCINERO | $ 36.474 | $ 43.041 | $ 47.395 |
SEGUNDO PASTELERO - MAESTRO FACTURERO - HORNERO - TURNANTE - JEFE SANDWICHERO - SALADITERO - FIAMBRERO - ENCARGADO DE SERVICIOS Y EVENTOS- CHOFER | $ 36.474 | $ 43.041 | $ 47.395 |
OFICIAL DE SECCION - OFICIAL MANTENIMIENTO - ENCARGADO DE VENDEDORES / EXPEDICION Y/O CRISTALERIA - EMPLEADO DE SERVICIOS Y/O EVENTOS - SEGUNDO COCINERO | $ 32.917 | $ 38.843 | $ 42.794 |
OFICIAL XX XXXX - 1º VENDEDOR/A - SALADITERO - SANDWICHERO - EMPLEADO/A ADMINISTRATIVO/A - CAJERO | $ 31.772 | $ 37.470 | $ 41.297 |
MEDIO OFICIAL - 2º VENDEDOR/A - OFICIAL BAÑADOR/A BOMBONES - MINUTERO | $ 29.542 | $ 34.868 | $ 38.399 |
AYUDANTE PASTELERO – AYUDANTE SANDWICHERO - SALADITERO – ENCARGADO DE PEONES - AYUDANTE COCINA – AYUDANTE DE VAJILLAS - AYUDANTE CHOFER - OPERARIO MANTENIMIENTO - AYUDANTE DE SERVICIOS Y EVENTOS - DEPENDIENTE DE SALON - CAMARERA | $ 27.794 | $ 32.809 | $ 36.157 |
SUPLENTE DE VENTAS - MEDIO OFICIAL BAÑADOR/A DE BOMBONES - PREPARADOR DE CAJA DE BOMBONES | $ 27.794 | $ 32.809 | $ 36.157 |
PEON DE LIMPIEZA Y/O CARGA Y DESCARGA - APRENDIZ INICIAL - REPARTIDOR A DOMICILIO | $ 27.226 | $ 32.148 | $ 35.404 |
APRENDIZ A LOS 10 MESES | $ 27.794 | $ 32.809 | $ 36.157 |
A LOS 24 MESES ADQUIEREN LA CATEGORIA DE MEDIO OFICIAL PASTELERO | $ 29.542 | $ 34.868 | $ 38.399 |
ESCALA DE SALARIOS BÁSICOS JULIO 2019
CATEGORIAS | JULIO 2019 | ||
BASICO 7 HS. | BASICO 8 HS. | BASICO 9 HS. 36’ | |
MAESTRO XXXXXXXXX – ENCARGADO DE COCINA | $ 49.301 | $ 58.151 | $ 64.081 |
COCINERO | $ 38.675 | $ 45.638 | $ 50.255 |
SEGUNDO PASTELERO - MAESTRO FACTURERO - HORNERO - TURNANTE - JEFE SANDWICHERO - SALADITERO - FIAMBRERO - ENCARGADO DE SERVICIOS Y EVENTOS- CHOFER | $ 38.675 | $ 45.638 | $ 50.255 |
OFICIAL DE SECCION - OFICIAL MANTENIMIENTO - ENCARGADO DE VENDEDORES / EXPEDICION Y/O CRISTALERIA - EMPLEADO DE SERVICIOS Y/O EVENTOS - SEGUNDO COCINERO | $ 34.904 | $ 41.187 | $ 45.376 |
OFICIAL XX XXXX - 1º VENDEDOR/A - SALADITERO - SANDWICHERO - EMPLEADO/A ADMINISTRATIVO/A - CAJERO | $ 33.690 | $ 39.731 | $ 43.789 |
MEDIO OFICIAL - 2º VENDEDOR/A - OFICIAL BAÑADOR/A BOMBONES - MINUTERO | $ 31.324 | $ 36.973 | $ 40.717 |
AYUDANTE PASTELERO – AYUDANTE SANDWICHERO - SALADITERO – ENCARGADO DE PEONES - AYUDANTE COCINA – AYUDANTE DE VAJILLAS - AYUDANTE CHOFER - OPERARIO MANTENIMIENTO - AYUDANTE DE SERVICIOS Y EVENTOS - DEPENDIENTE DE SALON - CAMARERA | $ 29.471 | $ 34.789 | $ 38.339 |
SUPLENTE DE VENTAS - MEDIO OFICIAL BAÑADOR/A DE BOMBONES - PREPARADOR DE CAJA DE BOMBONES | $ 29.471 | $ 34.789 | $ 38.339 |
PEON DE LIMPIEZA Y/O CARGA Y DESCARGA - APRENDIZ INICIAL - REPARTIDOR A DOMICILIO | $ 28.869 | $ 34.088 | $ 37.541 |
APRENDIZ A LOS 10 MESES | $ 29.471 | $ 34.789 | $ 38.339 |
A LOS 24 MESES ADQUIEREN LA CATEGORIA DE MEDIO OFICIAL PASTELERO | $ 31.324 | $ 36.973 | $ 40.717 |
SALARIOS BASICOS AGOSTO 2019
CATEGORIAS | AGOSTO 2019 | ||
BASICO 7 HS. | BASICO 8 HS. | BASICO 9 HS. 36’ | |
MAESTRO XXXXXXXXX – ENCARGADO DE COCINA | $ 52.107 | $ 61.460 | $ 67.727 |
COCINERO | $ 40.876 | $ 48.235 | $ 53.115 |
SEGUNDO PASTELERO - MAESTRO FACTURERO - HORNERO - TURNANTE - JEFE SANDWICHERO - SALADITERO - FIAMBRERO - ENCARGADO DE SERVICIOS Y EVENTOS- CHOFER | $ 40.876 | $ 48.235 | $ 53.115 |
OFICIAL DE SECCION - OFICIAL MANTENIMIENTO - ENCARGADO DE VENDEDORES / EXPEDICION Y/O CRISTALERIA - EMPLEADO DE SERVICIOS Y/O EVENTOS - SEGUNDO COCINERO | $ 36.890 | $ 43.531 | $ 47.958 |
OFICIAL XX XXXX - 1º VENDEDOR/A - SALADITERO - SANDWICHERO - EMPLEADO/A ADMINISTRATIVO/A - CAJERO | $ 35.607 | $ 41.993 | $ 46.281 |
MEDIO OFICIAL - 2º VENDEDOR/A - OFICIAL BAÑADOR/A BOMBONES - MINUTERO | $ 33.107 | $ 39.077 | $ 43.034 |
AYUDANTE XXXXXXXXX – AYUDANTE SANDWICHERO - SALADITERO – ENCARGADO DE PEONES - AYUDANTE COCINA – AYUDANTE DE VAJILLAS - AYUDANTE CHOFER - OPERARIO MANTENIMIENTO - AYUDANTE DE SERVICIOS Y EVENTOS - DEPENDIENTE DE SALON - CAMARERA | $ 31.148 | $ 36.769 | $ 40.521 |
SUPLENTE DE VENTAS - MEDIO OFICIAL BAÑADOR/A DE BOMBONES - PREPARADOR DE CAJA DE BOMBONES | $ 31.148 | $ 36.769 | $ 40.521 |
PEON DE LIMPIEZA Y/O CARGA Y DESCARGA - APRENDIZ INICIAL - REPARTIDOR A DOMICILIO | $ 30.512 | $ 36.028 | $ 39.677 |
APRENDIZ A LOS 10 MESES | $ 31.148 | $ 36.769 | $ 40.521 |
A LOS 24 MESES ADQUIEREN LA CATEGORIA DE MEDIO OFICIAL PASTELERO | $ 33.107 | $ 39.077 | $ 43.034 |
ARTICULO N° 50: LICENCIA POR MATRIMONIO
Se regirá de acuerdo a las Leyes Vigentes.
ARTICULO N° 51: RETRIBUCION POR ACCIDENTE
Los accidentes de trabajo se regularán de acuerdo a las disposiciones legales que rigen la materia.
ARTICULO N° 52: LICENCIA POR FALLECIMIENTO DE FAMILIARES
En caso de fallecimiento de un familiar del trabajador el empleador concederá tres (3) días de licencia con goce xx xxxxxx. Este beneficio sólo corresponderá en los casos de fallecimiento de ascendiente y descendiente directo de primer grado, cónyuge o hermano/a. Ampliase a seis días en los casos en que el fallecimiento se produjera a más de doscientos (200) kilómetros del lugar de Trabajo.
ARTICULO N° 53: ASIGNACION POR NACIMIENTO
Se regirá de acuerdo a las Leyes Vigentes.
ARTICULO N° 54: SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO
Todos los trabajadores involucrados en esta Convención Colectiva de Trabajo, con excepción del personal extra, aportarán mensualmente por este concepto, el 0,50% de su sueldo, y la parte empresaria aportará una suma igual, debiendo depositar la retención y el aporte empresario, el día 15 del mes posterior, en la cuenta del Banco de la Nación Argentina N° 17.579/35 a la Orden del SINDICATO TRABAJADORES PASTELEROS, SERVICIOS RAPIDOS, CONFITEROS, PIZZEROS, HELADEROS Y ALFAJOREROS, a los efectos de
cubrir un Subsidio por fallecimiento, para todos los beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo. Queda establecido que la parte patronal, será el agente de retención del mencionado aporte. Los beneficiarios
deberán tener como mínimo ciento veinte (120) días en el establecimiento (empleo).
ARTICULO N° 55: DIA DEL GREMIO
Será celebrado el día doce (12) de Enero de cada año, no pudiendo ser descontado de los jornales. A los que se encontrasen xx xxxxxx o de vacaciones, se les abonará el importe correspondiente a este día. De coincidir dicha fecha con viernes, xxxxxx, xxxxxxx o feriado, la misma será postergada para el lunes de la semana siguiente. Este beneficio alcanza a todos los trabajadores comprendidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo.
ARTICULO N° 56: LICENCIA PARA RENDIR EXAMEN
Los dadores de trabajo otorgarán una licencia de dos (2) días corridos por examen con un máximo de catorce (14) días por año calendario para rendir examen en la Enseñanza Media o Universitaria. El beneficiario deberá acreditar ante la empleadora haber rendido el examen mediante la presentación de un certificado expedido por la autoridad competente del Instituto Oficial donde cursa los estudios.
ARTICULO N° 57: DISCREPANCIAS
Cualquier discrepancia que pudiera suscitarse entre las partes serán resueltas por la Comisión Paritaria.
ARTICULO N° 58: COMISION PARITARIA
Ambas partes convienen crear una Comisión Paritaria, la que será integrada por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes por cada parte, presidida por un funcionario que el Organismo de Aplicación designe.
Esta Comisión Paritaria tiene el objeto de interpretar las cláusulas del presente Convenio y vigilar el estricto cumplimiento del mismo por ambas partes.
ARTICULO N° 59: CLASIFICACION DE UN TRABAJADOR
Cuando la Comisión Paritaria intervenga en la clasificación de uno o más trabajadores, en cualquier fecha que la misma se realice, el trabajador clasificado se considerará como tal desde el momento que viene desempeñando la nueva plaza, no pudiendo ésta ser fijada con una antelación mayor de los noventa (90) días de la fecha en que fue radicado el reclamo respectivo por ante el Ministerio de Trabajo. El trabajador deberá demostrar desde que fecha viene realizando la nueva plaza.
ARTICULO N° 60: DERECHOS SINDICALES
Los delegados del personal, comisiones internas y organismos similares, se regirán de acuerdo a la Ley de Asociaciones Sindicales.
ARTICULO N° 61: REGLAMENTACION PROFESIONAL
Forma parte integrante de este Convenio la Reglamentación Profesional confeccionada por las partes, ratificada ante este Ministerio de Trabajo, el 27 de Julio de 1948, Expte. N° 6061 P-48, como asimismo la resolución complementaria aprobada por la Comisión Paritaria el 9 de Octubre de 1951 en Expte. N° 155.661 P-51, relacionado a los vendedores de confitería sin bar.
ARTICULO N° 62: ORGANISMO DE APLICACION Y VIGILANCIA
Del Organismo de Aplicación y Vigilancia que velará por el cumplimiento del presente Convenio, quedando las partes obligadas a la estricta observación de las condiciones fijadas en el mismo.
ARTICULO N° 63: VIOLACION DEL CONVENIO
La violación de las condiciones fijadas precedentemente será considerada infracción, de acuerdo a las leyes y reglamentación pertinentes.
ARTICULO N° 64: MEJORAS ANTERIORES
Todas las mejoras que hubieran gozado a la fecha los trabajadores que no estén especificadas en el presente Convenio, continuarán rigiendo.
ARTICULO N° 65: DETERMINACION DEL PRIMER Y SEGUNDO VENDEDOR
Se establece que la Comisión Paritaria será la encargada de determinar la función especial del Primer y Segundo Vendedor. La categoría de auxiliar de ventas será asignado al personal mayor de dieciocho (18) años que ingresa al establecimiento, pasando automáticamente a la categoría de Segundo Vendedor, transcurridos seis (6) meses desde su ingreso al mismo.
ARTICULO N° 66: RECREACION Y TURISMO
La parte empresaria depositará mensualmente en la Cuenta del Banco Nación N° 17.579/35 a la orden del SINDICATO TRABAJADORES PASTELEROS, SERVICIOS RAPIDOS,
CONFITEROS, PIZZEROS, HELADEROS Y ALFAJOREROS, el uno (1%) por ciento del pago total de las remuneraciones de su personal, dicha contribución tendrá por finalidad la compra de un predio recreativo y su posterior mantenimiento, así como también el trabajador hará un aporte para tal fin del 0,50% del total de las remuneraciones. Aporte Empresario y retención deberán depositarse hasta el día 15 del mes posterior a la prestación.
ARTICULO N° 67: CUOTA SINDICAL
Los empresarios comprendidos dentro del presente Xxxxxxxx deberán oficiar como agente de retención, de la Cuota Sindical importe equivalente al dos (2%) por ciento xxx xxxxxxx bruto total mensual que corresponda a cada trabajador de su establecimiento. El importe deberá ser depositado hasta el día 15 (quince) del mes posterior en la Cuenta del Banco Nación N° 17.579/35 a la orden del SINDICATO TRABAJADORES PASTELEROS, SERVICIOS RAPIDOS, CONFITEROS, PIZZEROS, HELADEROS Y ALFAJOREROS.
ARTICULO N° 68: MUDANZA
La empresa otorgará por este Convenio un (1) día con goce xx xxxxxx por año, para lo cual el trabajador deberá presentar certificado de nuevo domicilio permanente, exceptuando mudanza de hoteles, pensiones o similares.
ARTICULO N° 69: LIBRETA SANITARIA
La empresa otorgará el permiso con goce de remuneración al Trabajador que deba concurrir al centro asistencial correspondiente a fin de renovar la Libreta Sanitaria, corriendo los gastos de la misma por cuenta de la Empresa.
ARTICULO N° 70: ENFERMEDAD FAMILIAR
La empresa otorgará dos (2) días por año por enfermedad de esposa/o e hijos/as, con goce de haberes siempre y cuando el paciente requiera el cuidado personal del trabajador, debiendo comunicar el trabajador dentro del mismo día y justificar fehacientemente dicha circunstancia.
ARTICULO N° 71: APORTE MUTUAL
En función del principio de solidaridad social, los trabajadores comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo contribuirán con un 1,5% de sus haberes brutos, con destino a las prestaciones asistenciales -farmacia, turismo, capacitación, etc.- que presta la Asociación Mutual “12 de Enero” de Trabajadores Pasteleros, Servicios Rápidos Confiteros, Pizzeros, Heladeros
y Alfajoreros, inscripta en el INAM bajo matricula N° 1607; y los empleadores actuarán como agentes de retención de dichos importes, que deberán ingresar en la cuenta N° 44734/04 del Banco de la Nación Argentina, de dicha mutual a más tardar el día 15 del mes posterior al que se haya devengado el salario.
ARTICULO N° 72: EMBARAZO Y MATERNIDAD
La mujer en estado de embarazo tendrá derecho a que se le conceda un cambio provisorio de tareas u horarios por otros disponibles de acuerdo con la modalidad del establecimiento, si su ocupación habitual, según certificado médico, perjudica el desarrollo de la gestación. El empleador tendrá derecho al control previsto en el Art. 210 de la Ley de Contrato de Trabajo.
ARTICULO N° 73: LICENCIA POR DONACION DE SANGRE
El día que el trabajador done sangre se le otorgará licencia paga, debiendo para ello pre- avisar al empleador y presentarle la constancia correspondiente.
ARTICULO N° 74: PERMISOS GREMIALES
Se otorgará mensualmente al/los Delegados del personal un crédito de hasta (1) jornada de trabajo, autorizado por la Organización Sindical. En los supuestos en que aquella Entidad Gremial solicite y medien causas justificadas, se ampliará el crédito hasta dos (2) jornadas más. En ningún caso serán descontados los haberes u otros beneficios reglamentados, debiendo notificarse a la empresa con una antelación no menor de cuarenta y ocho (48) horas.
ARTICULO N° 75: SALARIOS
Fíjanse las siguientes condiciones de salarios para el personal de fábrica de masas, pastelerías y confiterías sin bar (Xxxx Xxxxxxxxxx). VER ANEXO N° 1
ARTICULO N° 76: LIMPIEZA
El empleador se obliga a suministrar al trabajador encargado de la limpieza del establecimiento de todos los utensillos, enseres, accesorios, guantes de goma, etc., estando obligados los trabajadores a usarlos, de manera especial; aquellos que están destinados a proteger la higiene y salubridad de los trabajadores debiendo poner en conocimiento del empleador el deterioro y rotura de los elementos de protección. El incumplimiento del trabajador al uso correcto de los medios de protección de su salud podrá ser considerado falta grave.
ARTICULO N° 77: SERVICIOS O EVENTOS
1) Se define como “servicio o evento” el servicio prestado por las empresas de la rama a terceros, en su propio local o en otros domicilios, consistentes en provisión de comidas y/o bebidas y/o refrigerios en fiestas de casamientos, bautismos, cumpleaños, agasajos y todo otro tipo de actividad social o cultural, cuya contratación requiere personal y se practica según pedidos con cada servicio prestado. Dichos pedidos no tienen habitualidad y resultan contingentes y circunstanciales.
2) El personal afectado a servicio o evento se califica en:
a) Personal “permanente continuo”. Es aquel que tiene una relación laboral subordinada
específicamente a dicho tipo de labor en forma estable, regular y continua al que le serán aplicables todas las normas legales y convencionales relativas al contrato de empleo de tiempo indeterminado.
b) Personal “discontinuo o intermitente”. Es aquel que es contratado a fin de satisfacer el servicio o servicios definidos en el artículo primero precedente, y cumple sus tareas cuando la empresa no pudiere satisfacer con su personal permanente la realización de dicho servicio o evento. La relación laboral queda suspendida al cumplirse el evento o contingencia que caracteriza la prestación de los servicios objeto del contrato, hasta que eventualmente se produzca una nueva prestación. En el lapso de suspensión no está obligado el trabajador a mantenerse en disponibilidad de sus ocasionales empleadores, ni éstos a garantizar futuras prestaciones. Expresamente queda reconocida la libertad para el trabajador de aceptar o no la realización del servicio que le fuere ofrecido por la Empresa, y la libertad de ésta última para escoger el personal
“discontinuo o intermitente” al que ofrecerá la realización del servicio, la notificación al trabajador que concurra a un nuevo servicio o evento puede practicarse por cualquier medio.
c) Personal “eventual circunstancial”. Es aquel requerido ocasionalmente cuando necesidades extraordinarias demanden personal que no pueda ser cubierto con la dotación de personal “permanente continuo” y “discontinuo o intermitente”. Este personal “eventual circunstancial” carece de vocación de permanencia y su vínculo no reconoce perdurabilidad, agotándose el mismo con cada prestación. Se la considerará como una relación circunstancial eventual, que concluye con cada prestación y no hace nacer derecho a indemnización alguna al cese, cualquiera sea el número de prestaciones laborales realizadas por el trabajador.
3) Se conviene en que no constituye obligación de los empleadores tener personal de las tres categorías contemplados en el artículo 2 precedente y que aplicarán las respectivas contrataciones conforme a las modalidades singulares de cada giro comercial.
4) La mención en los recibos de pago de las calificaciones asignadas por el artículo 2 precedente
“permanente continuo” “discontinuo o intermitente” y “eventual circunstancial” implicará la transcripción y pleno conocimiento por ambas partes de lo aquí pactado.
5) Las asignaciones del personal comprendido en este convenio, serán las siguientes:
a) Personal “permanente continuo”. Serán mensualizados, conforme a las disposiciones salariales vigentes;
b) Personal “discontinuo o intermitente”. El salario diario de dicho personal será liquidado por evento. A todos los efectos legales se considerará únicamente como el más alto salario mensual, normal y habitual de este trabajador el que resulte de multiplicar el más alto salario percibido por evento por el número promedio de días mensuales trabajados durante todo el transcurso de la relación laboral, nunca más de un año anterior a la fecha del cálculo.
c) Personal “eventual circunstancial”. El salario de dicho personal será liquidado por evento.
6) En caso de que el servicio o evento se suspendiera antes de comenzar, cualquiera fuere la causa, salvo que fuere imputable al trabajador, el trabajador “permanente continuo”
no sufrirá reducción en sus asignaciones mensuales y los trabajadores “discontinuos o intermitentes” y “eventuales circunstanciales” percibirán un 50% de la asignación que les hubiere correspondido. En caso de que el servicio o evento se suspendiera, cualquiera fuese la causa, salvo que fuese imputable al trabajador, una vez iniciado, siempre que haya pasado más de una hora, los trabajadores percibirán su asignación completa.
7) Salarios por eventos:
MAYO 2019
SALARIOS POR EVENTOS D.N.R.T. Nº 1096/92 | JORNADA 7 HS. | JORNADA 9 HS. 36´ |
ENCARGADO DE SERVICIOS Y EVENTOS | $ 2.102 | $ 2.817 |
EMPLEADO DE SERVICIOS Y EVENTOS | $ 1.810 | $ 2.478 |
AYUDANTE DE SERVICIOS Y EVENTOS | $ 1.722 | $ 2.256 |
JUNIO 2019
SALARIOS POR EVENTOS D.N.R.T. Nº 1096/92 | JORNADA 7 HS. | JORNADA 9 HS. 36´ |
ENCARGADO DE SERVICIOS Y EVENTOS | $ 2.217 | $ 2.971 |
EMPLEADO DE SERVICIOS Y EVENTOS | $ 1.908 | $ 2.613 |
AYUDANTE DE SERVICIOS Y EVENTOS | $ 1.815 | $ 2.379 |
JULIO 2019
SALARIOS POR EVENTOS D.N.R.T. Nº 1096/92 | JORNADA 7 HS. | JORNADA 9 HS. 36´ |
ENCARGADO DE SERVICIOS Y EVENTOS | $ 2.351 | $ 3.150 |
EMPLEADO DE SERVICIOS Y EVENTOS | $ 2.023 | $ 2.771 |
AYUDANTE DE SERVICIOS Y EVENTOS | $ 1.925 | $ 2.523 |
AGOSTO 2019
SALARIOS POR EVENTOS D.N.R.T. Nº 1096/92 | JORNADA 7 HS. | JORNADA 9 HS. 36´ |
ENCARGADO DE SERVICIOS Y EVENTOS | $ 2.484 | $ 3.329 |
EMPLEADO DE SERVICIOS Y EVENTOS | $ 2.139 | $ 2.929 |
AYUDANTE DE SERVICIOS Y EVENTOS | $ 2.035 | $ 2.666 |
8) Los empleadores practicarán los aportes y retenciones de Previsión y Seguridad social respecto de los trabajadores comprendidos en el presente, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
ARTICULO N° 78: PERIODO DE PRUEBA
El contrato de trabajo por tiempo indeterminado, excepto el referido en el artículo 96 (Ley Nº 20.744), se entenderá celebrado a prueba durante los primeros TRES (3) meses de vigencia. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo de la extinción, pero con obligación de preavisar según lo establecido en los art. 231 y 232. (ley 25.877).
ARTICULO N° 79: JORNADA REDUCIDA
Ambas partes ratifican su compromiso con la promoción del “trabajo decente” auspiciando el trabajo registrado. De tal modo comprometen su esfuerzo conjunto a los fines de combatir el empleo clandestino y la parcial y/o falso registro del trabajo. Bajo este acuerdo, en el caso excepcional que un establecimiento requiera la contratación de personal a tiempo parcial o media jornada, deberán informar al Sindicato en forma fehaciente el inicio de cada trabajador contratado bajo esta modalidad, la misma tendrá carácter de declaración jurada. Debiendo contener los siguientes datos: Apellido y Nombre, CUIL, Tipo y Nº de D. N. I., horas mensuales trabajadas, categoría y remuneración percibida en el periodo declarado.
En los establecimientos donde se realizaren inspecciones por organismos oficiales o por la Entidad Sindical y se constatara personal contratado por jornada reducida no declarado bajo esa modalidad, la empresa deberá efectuar los pagos correspondientes de aportes y contribuciones a la Seguridad Social y los establecidos en el Convenio Colectivo de Trabajo sobre el cálculo de jornada completa.
ARTICULO N° 80: MULTIFUNCIONALIDAD
La obligación genérica de cada trabajador es la de prestar servicios, de acuerdo a su categoría y calificación profesional. Sin perjuicio de ello y cuando la organización empresaria lo requiera, deberán prestar la debida colaboración para desempeñar otras tareas en su sección aunque no sean de categorización o función, siempre que no implique un menoscabado económico o moral.
80 BIS: El personal deberá notificarse por escrito cualquier disposición, suspensión, medidas disciplinarias, instrucciones, etc, sin que su firma implique conformidad. Todo empleador estará obligado a entregar copia al trabajador de la notificación, con firma del titular o personal jerárquico dentro de la empresa, caso contrario la notificación carece de validez.-
80 TER: CONFITERO-BOMBONERO TIEMPO PARCIAL: Exclusivamente para este trabajador especializado la jornada mínima diaria será de 4 horas y mensual de 40 horas. El valor hora surgirá de dividir el salario básico de Maestro Xxxxxxxxx 7 horas en 176 horas. Los aportes y contribuciones a seguridad social y convencionales se realizarán como mínimo sobre la base de 3 (tres) MOPRES, con el fin de que a pesar de realizar una jornada mínima, los trabajadores puedan acceder a los beneficios de la seguridad social y convencionales.
CAPITULO ESPECIFICO QUE REGULA LAS RELACIONES LABORALES EN LA PEQUEÑA EMPRESA
ARTICULO N° 81: AMPLIACION DEL NUMERO
a) Se determina en ochenta (80) el número de trabajadores de la empresa, para considerarla “pequeña” a los efectos del presente Capítulo, agregando que en su cómputo no se tendrán en cuenta los pasantes, eventuales y extras.
b) Que la Facturación anual, excluido el I.V.A. no supere los $ 5.000.000 anuales, atento la equiparación industrial de la actividad.
c) Las entidades empresarias, signatarias del presente Convenio, serán responsables de la calificación de “Pequeñas Empresas” de sus asociados, pudiendo al efecto otorgar certificados.-
ARTICULO N° 82: VACACIONES: EPOCA DE OTORGAMIENTO
El empleador determinará el período de época del año de concesión de la Licencia Anual, la fecha de iniciación de las vacaciones, deberá ser comunicada con una anticipación de cuarenta y cinco (45) días a su comienzo.
El empleador podrá fraccionar la Licencia Anual de sus Empleados en períodos, no menores de un período de 14 días. Es obligación del Empleador, otorgar la licencia al trabajador en la época xx xxxxxx cada 3 años.
ARTICULO N° 83: SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO
La empresa queda facultada a fraccionar el pago xxx Xxxxxx Anual Complementario, abonándolo cuatrimestralmente en las siguientes fechas: 30 xx Xxxxx - 31 xx Xxxxxx - 31 de Diciembre.
ARTICULO N° 84: FORMACION PROFESIONAL (ART. 96 LEY 24.467)
Las partes propugnarán, mediante los medios que estimen pertinentes, promover la capacitación profesional de los trabajadores comprendidos en este acuerdo, a cuyo efecto se deberá tener en cuenta las características de las actividades definidas en este Convenio Colectivo de Trabajo, y los requerimientos, posibilidades, y necesidades de la confitería y afines.
ARTICULO Nº 85: ADICIONAL POR CAPACITACION
El personal que haya aprobado los cursos de capacitación profesional dictados por la Escuela de Capacitación del S.T.P.S.R.C.P.H.Y.A. o Escuela reconocida por la Asociación de Hoteles, Restaurantes, Confiterías, Cafés (Cámara de Confiterías) y el Centro de Industriales de Panaderos de Buenos Aires, percibirá un adicional del 10 % xxx Xxxxxxx Básico de su categoría profesional. Durante el tiempo que el trabajador-alumno se encuentre cursando en las Escuelas reconocidas, percibirá al término del primer año un adicional del 5 % xxx xxxxxxx básico de su categoría profesional. Al término del segundo año de curso efectivo, percibirá el
adicional del 10 % referido al comienzo de esta cláusula. En caso de no cursarse este segundo año, el trabajador dejará de percibir el adicional del 5 % que venía percibiendo. En los casos de cursos para maestros, de un año de duración, el adicional del 10 % lo percibirán al finalizar el curso y siempre que hubiera aprobado el 80% de los módulos de perfeccionamiento. En todos los casos, los títulos o certificados que expidan las Escuelas, para ser reconocidos, deben ser aprobados por los representantes docentes que al efecto
designen la Federación y la Asociación Empresaria, signataria de este Convenio. Las partes reglamentarán el procedimiento práctico para su efectivización.-
De acuerdo a Homologación Nº 75 de fecha 06 xx xxxxx de 2008, se conviene incluir nuevos Artículos.
-FERIADOS NACIONALES:
Serán Feriados, los establecidos en el régimen legal que los regula. Las Empresas estarán facultadas para convocar en estas fechas a trabajar a los empleados; en dichos casos los trabajadores convocados concurrirán a prestar servicios en día feriado y percibirán el salario simple devengado en el mismo con un recargo del 100 % (ciento por ciento) conforme a lo establecido por la legislación vigente.
-SEGURIDAD LABORAL:
Durante el horario laboral, en aquellos ámbitos de la empresa que registren máquinas e instrumentos, cuyo uso pueda revestir algún riesgo de siniestro laboral para los trabajadores usuarios, de conformidad con la legislación vigente, estará estrictamente limitado el uso de aparatos electrónicos (tales como teléfonos, radios, grabadores, etc.) durante las horas de trabajo, salvo los casos especiales que deberán ser considerados y regulados por la
supervisión de la empresa, con participación de la representación sindical.
De acuerdo a Homologación Nº 771 de fecha 25 xx xxxxx de 2009, se conviene incluir nuevo Artículo.
-CHOFER – ADICIONAL A DISTANCIA:
El chofer que realice viajes a más de “50 kms.” del lugar de trabajo percibirá un adicional del 15% de su salario básico.