ANEXO A
VIDA COLECTIVO
SEGURO DE VIDA COLECTIVO
ANEXO A
CONDICIONES GENERALES
Artículo 1°. Ley de las partes
Las partes contratantes se someten a las disposiciones de la Ley de Seguros (No 17.418) y a la presente póliza que la complementa o modifica en beneficio del Asegurado.
En caso de no coincidir las Condiciones Generales con las Particulares, se estará a lo que dispongan éstas últimas.
Artículo 2°. Reticencia o falsa declaración
Esta póliza se emite según las declaraciones del Contratante y de los Asegurados consignadas en sus respectivas solicitudes y en los cuestionarios relativos a su salud y en el informe del médico examinador -cuando lo hubiere-, los cuales son la causa determinante del contrato. Dichas declaraciones se entienden dadas y certificadas como verdaderas y completas por el Contratante y los Asegurados mediante su firma puesta al pie de los mencionados documentos, aun cuando éstos no fueran escritos por ellos mismos.
Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por el Contratante o los Asegurados, aun hecha de buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones si la Aseguradora hubiese sido cerciorada del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato y/o los certificados, según el caso.
Sin embargo la Aseguradora renuncia expresamente a invocar cualquier reticencia -excepción hecha si fuese dolosa- como motivo de nulidad derivada de dichas declaraciones del Contratante y/o Asegurado después de tres años de vigencia de esta póliza, sin perjuicio de lo que respecto a la edad se establece en el artículo 20°.
La Aseguradora no invocará como reticencia o falsa declaración la omisión de hechos o circunstancias cuya pregunta no conste expresa y claramente en la propuesta, en las solicitudes y en la declaración personal para el presente seguro.
Artículo 3°. Personas no asegurables
Los interdictos y los menores de 14 años de edad no son asegurables para el caso de muerte. Tampoco son asegurables los que excedan el límite de edad de aceptación de la Aseguradora al momento de celebrarse el contrato. Tratándose de asegurables incapaces o de un seguro sobre la vida de un tercero, se requerirá el consentimiento por escrito del representante legal o del tercero, respectivamente.
Artículo 4°. Fecha de iniciación de la cobertura - plazos
Este contrato adquiere fuerza legal desde la cero hora del día de la fecha inicial del seguro indicada en el frente de esta póliza. Los vencimientos de plazos se producirán a la cero hora de igual día del mes y año que corresponda.
Las denuncias y declaraciones impuestas por la Ley de Seguros o por este contrato se consideran cumplidas si se expiden dentro del término fijado.
Artículo 5°. Personas asegurables
Se considera asegurable a todo grupo dinámico y preexistente de personas unidas entre sí por un interés común anterior y distinto al de obtener un seguro y que mantengan una relación definida por el Contratante.
Así se consideran asegurables a todos los dependientes permanentes del Contratante que a la fecha de vigencia del seguro se encontraren en servicio activo y tengan una antigüedad mínima ininterrumpida de 3 meses en relación de dependencia. Aquellos que a la iniciación del seguro no se encontraren en servicio activo, se considerarán asegurables después de que haya transcurrido un mes (no menos de 30 días) desde la fecha de reincorporación a sus tareas.
Se entiende por servicio activo al desempeño normal de tareas al servicio del Contratante por parte de los dependientes que, en la fecha de emisión de la póliza, figuran en la lista de personal activo, cumplan el horario completo y perciban habitualmente los haberes.
Los dependientes que en el futuro ingresen al servicio del Contratante, adquirirán la calidad de asegurables al cumplir 3 meses de antigüedad ininterrumpida en servicio activo en relación de dependencia. No obstante, podrán eximirse del plazo de espera siempre que cumplan pruebas de asegurabilidad satisfactorias para la Aseguradora y paguen los gastos que puedan originarse para obtenerlas.
A los efectos del presente seguro serán asimilados a los dependientes permanentes del Contratante, los dueños únicos y/o socios y/o directivos del Contratante, siempre que se dediquen efectivamente a la empresa en un tiempo no menor de 30 horas semanales.
Los dependientes que reingresen al servicio del contratante, podrán eximirse del plazo de espera siempre que cumplan pruebas de asegurabilidad satisfactorias para la Aseguradora y paguen los gastos que puedan originarse para obtenerlas.
En tal caso, les serán aplicables todas las disposiciones que para ingreso o reingreso de los dependientes se establecen en el presente artículo.
Podrán incorporarse al presente seguro en las mismas condiciones requeridas para los dependientes, la o las personas que componen o constituyen el Contratante, así como los que integran el grupo asegurable por el Contratante.
Artículo 6°. Número mínimo de asegurados
Es condición expresa para que este seguro entre en vigor y mantenga su vigencia, que el número de asegurados en cantidad y en relación con los que se hallen en condiciones de asegurarse, no sea inferior al que se indica en las Condiciones Particulares de esta póliza.
No obstante lo establecido anteriormente, si en cualquier momento no se reunieran las Condiciones antes mencionadas, el seguro mantendrá su vigencia mientras la Aseguradora no haga conocer por escrito al Contratante las modificaciones de esas condiciones con las nuevas bases que regirán el seguro o la rescisión del mismo por la causa señalada.
Artículo 7°. Capitales individuales asegurados
Los capitales individuales asegurados se determinarán de acuerdo con la escala de la tabla que figura en las Condiciones Particulares de esta póliza.
La escala indicada se aplicará con carácter automático y obligatorio, obligándose el Contratante a comunicar de inmediato a la Aseguradora en los formularios que ésta suministrará al efecto, todo aumento o disminución que se opere en los sueldos y/o capitales individuales asegurados:
No podrán obtener aumento automático de capital asegurado, al momento de producirse un incremento de la escala de capitales asegurados las personas con edades superiores a 65 años. Los
mismos deberán cumplir y resultar satisfactorias a juicio de la Aseguradora las pruebas médicas que se indicaren, abonando los gastos que puedan originarse para obtenerlas.
Cualquier modificación, comenzará a regir a partir del primer vencimiento de premio inmediato, siguiendo a la fecha de ingreso en la Aseguradora de la comunicación del Contratante y siempre que el Asegurado se encuentre entonces en servicio activo. Cuando el Asegurado no se halle en servicio activo la modificación regirá desde el primer vencimiento de premio que siga una vez que transcurra un mes (no menos de 30 días) desde la fecha en que se reincorpore a sus tareas. La Aseguradora abonará en caso de siniestro el último capital que hubiere sido comunicado por el Contratante que esté conforme con las Condiciones Generales y Particulares de esta póliza.
En los casos en que la modificación significara la disminución del capital, se mantendrá el último capital asegurado, salvo que se solicitara por escrito su reducción.
Todo capital individual asegurado se reducirá al 50% (cincuenta por ciento) a partir del mes siguiente a aquel que el respectivo Asegurado cumpla los 70 años de edad.
Artículo 8°. Denuncia de otros seguros
Los Asegurados que estuvieren comprendidos en otros seguros colectivos, análogos al presente, contratados con la Aseguradora u otra entidad aseguradora, deberán comunicarlo en forma expresa a la Aseguradora y la misma podrá limitar el importe del capital asegurado. Si tales seguros no fueran declarados, la Aseguradora solamente considerará válido el seguro de vida colectivo de mayor cantidad y ésta tendrá como única obligación devolver el importe de las primas percibidas por el exceso de cobertura, sin intereses.
Artículo 9°. Forma y plazo para solicitar la incorporación al seguro
Todo asegurable que desee incorporarse a esta póliza, deberá solicitarlo por escrito en las solicitudes que a este efecto proporciona la Aseguradora.
La solicitud deberá formularla no más tarde de un mes (30 días) contados desde la fecha en que fuere asegurable.
Los asegurables que soliciten su incorporación a esta póliza, fuera del término indicado, como asimismo los que vuelvan a solicitar su seguro individual después de haberlo rescindido, deberán previamente cumplimentar las pruebas médicas y/o los requisitos de asegurabilidad que le determine la Aseguradora y pagar los gastos que se originen para obtenerlas, a fin de que ésta considere su solicitud. Cumplidos los requisitos que se establecieren y siempre que resultaren satisfactorios a juicio de la Aseguradora, el dependiente quedará incorporado al seguro desde la fecha que prevé el artículo 10°.
Artículo 10°. Fecha de entrada en vigor de cada seguro individual
Los asegurables que hubieran solicitado su incorporación a esta póliza antes de la fecha de su emisión y hubiera sido aprobada su incorporación por la Aseguradora, quedarán comprendidos en las prescripciones de esta póliza desde dicha fecha.
Los asegurables que soliciten su incorporación a esta póliza con posterioridad a la fecha de emisión, quedarán comprendidos en las prescripciones de ella desde el primer vencimiento de premio inmediato siguiente a la fecha de aprobación de la solicitud y/o la prueba de asegurabilidad en su caso, a menos que el Contratante indique como fecha de vigencia el día en que el dependiente llegue a ser asegurable, por haber cumplido el plazo de espera y haber sido aprobada la prueba y/o la solicitud.
Artículo 11°. Certificados individuales
La Aseguradora proporcionará a cada Asegurado, por intermedio del Contratante, un certificado individual estableciendo sucintamente los beneficios a que tiene derecho y en el cual constará también la cantidad del respectivo seguro, la fecha de su entrada en vigencia y el nombre del beneficiario designado.
Otorgará además, un certificado suplementario cuando se produzca el aumento de la cantidad asegurada y reemplazará al que existiere en caso de disminución.
El certificado individual y los suplementarios, silos hubiere, quedarán nulos y sin valor alguno desde la fecha en que el Asegurado deje de estar comprendido en la póliza o desde el momento que la misma caducara o fuere rescindida.
Artículo 12°. Designación y cambio de beneficiarios
La designación de beneficiario o beneficiarios se hará por escrito en oportunidad de llenar la solicitud individual, en la propuesta del seguro o en cualquier otra comunicación, como se establece en el artículo 13°.
Designadas varias personas sin indicación de proporciones, se entiende que el beneficio es por partes iguales.
Cuando se designe a los hijos, se entiende los hijos del Asegurado sobrevivientes al tiempo de ocurrir el evento previsto, incluso los por nacer.
Cuando se designe a los herederos se entiende los que por Ley suceden al Asegurado, si no hubiere otorgado testamento. Si lo hubiere otorgado, se tendrá por designados a los herederos instituidos en el mismo. Si los herederos instituidos en testamento fueran los herederos legales y no se hubiere fijado proporción alguna, el beneficio se distribuirá conforme con las cuotas hereditarias.
Cuando el Asegurado no designe beneficiario o por cualquier causa la designación resulte ineficaz y quede sin efecto, se entiende que designó a sus herederos.
En los casos de seguros sobre la vida de terceros, no habiendo beneficiario designado o, si habiéndolo, éste hubiera fallecido antes que el contratante o simultáneamente con él, el seguro será pagadero al Contratante o, en su caso, a los herederos legales de este último.
Pierde todo derecho el beneficiario que provoca deliberadamente la muerte del Asegurado con un acto ilícito.
Artículo 13°.
El Asegurado podrá cambiar, en cualquier momento, el beneficiario o beneficiarios, salvo que la designación sea a título oneroso. El cambio de beneficiario surtirá efecto frente a la Aseguradora, si el Asegurado dirige a sus oficinas la comunicación escrita respectiva.
En caso de imposibilidad de abonar el seguro por duda sobre la designación o cambio de beneficiario, o en cuanto a los herederos legales, la Aseguradora consignará judicialmente el importe en la forma que corresponda según la situación que se presentara, dejando así liberada a resolución judicial la determinación de la persona o personas beneficiarias.
La Aseguradora quedará liberada en caso de pagar el capital asegurado a los beneficiarios debidamente designados con anterioridad a la recepción de cualquier comunicación modificatoria de esa designación.
Artículo 14°. Derechos en caso de servicio militar
El Asegurado que deba cumplir el servicio militar en tiempo xx xxx, proseguirá en el seguro, siempre que se continuaren abonando los premios respectivos.
Si no se acogiera a este derecho, podrá solicitar su reincorporación, sin necesidad de requisito médico alguno, dentro del plazo de un mes (30 días) desde su reintegro al servicio activo del Contratante.
Artículo 15°. Asegurados que se jubilen
Los Asegurados que estuviesen en relación de dependencia con el Contratante que se retiren por jubilación o dejen de estar, por cualquier motivo, al servicio del Contratante, quedarán excluidos de la póliza al término del último día del mes en que hayan dejado de prestar servicio activo.
Dichos Asegurados que en el momento de acogerse a la jubilación ordinaria hayan estado incluidos en esta póliza por un término menor de un año, podrán optar por su continuación en el seguro siempre que lo soliciten por escrito ante el Contratante antes de que hayan dejado de prestar servicio activo. La prolongación de la cobertura será hasta una edad máxima de permanencia que no podrá superar los 80 años.
El capital asegurado se reducirá como a continuación se establece:
Cuando hubieran asegurados bajo esta póliza - En relación al capital asegurado a la fecha de seguro colectivo : de la jubilación:
Por un año o más, pero menos de tres: Hasta el 50% (cincuenta por ciento) Por tres años o más, pero menos de cinco: Hasta el 35 % (treinta y cinco por ciento)
Por cinco años o más: Hasta el 20% (veinte por ciento)
Tal ajuste se practicará una sola vez, en la fecha de jubilación, no pudiendo modificarse posteriormente el seguro, salvo cuando el Asegurado alcance la edad de 70 años, en que el capital asegurado que tenga en vigor en ese entonces, se le reducirá al 50% (cincuenta por ciento) a partir del mes subsiguiente en que cumpla dicha edad, de acuerdo con la disposición establecida en el último párrafo del Artículo 7°.
Los jubilados que optaren, continuarán en el seguro siempre que abonen el premio por intermedio del Contratante y conjuntamente con el de los demás Asegurados.
El jubilado que quedare fuera de este seguro, por propia voluntad o por falta de pago en término de un premio cualquiera, no será readmitido en el mismo.
Artículo 16°. Residencia y viajes - riesgos no cubiertos - liberación del asegurador
Esta póliza está exenta de toda clase de restricciones respecto a viajes y residencia del Asegurado, salvo las excepciones especificadas a continuación, en cuyo caso, si la muerte se produce como consecuencia de una de las causas enunciadas, la Aseguradora queda liberada de abonar la indemnización:
a) Participación como conductor o integrante de equipo en competencias de pericia o velocidad, con vehículo mecánico o de tracción a sangre;
b) Intervención en las pruebas de prototipos de vehículos de propulsión mecánica;
c) Operaciones o viajes subacuáticos o aéreos de cualquier naturaleza, salvo como pasajero en servicios de transporte aéreo regular;
d) Participación en cualquier acto xx xxxxxx, declarada o no, que no comprenda a la Nación Argentina, siempre que la muerte fuera causada por un hecho xx xxxxxx;
e) Por todo riesgo derivado de reacciones nucleares que produzcan consecuencias catastróficas;
f) Suicidio voluntario, salvo que el seguro haya estado en vigor ininterrumpidamente por un año completo por lo menos, contado desde la emisión del certificado o desde su última rehabilitación;
g) Acto ilícito provocado deliberadamente por el Contratante, y por el importe que le pudiera corresponder como beneficiario del seguro;
h) participación en empresa criminal o por aplicación legítima de la pena de muerte.
En caso xx xxxxxx que comprenda a la Nación Argentina, las obligaciones tanto de parte de la Aseguradora como del Asegurado, se regirán por las normas que para tal emergencia dicte la autoridad competente Argentina.
Artículo 17°. Rescisión del seguro individual
El seguro individual de cada Asegurado quedará rescindido y sin valor alguno en los siguientes casos:
a) Por renuncia a continuar con su seguro;
b) Por cesantía o retiro voluntario del empleo;
c) Por caducidad o rescisión de esta póliza.
Tanto en los casos de renuncia a que se refiere el punto a), como en los de terminación del empleo previstos en el punto b) del párrafo anterior, el Contratante se obliga a comunicarlos de inmediato a la Aseguradora en los formularios que ésta suministrará al efecto y el Asegurado quedará excluido de la póliza y su seguro individual rescindido y sin valor alguno al término del último día del mes que haya dejado de prestar servicio activo, En caso de que el Contratante desee que el seguro sea rescindido en la misma fecha en que se produzca la terminación del empleo, deberá comunicarlo con antelación, indicando la fecha de terminación de aquél. En este caso, la Aseguradora devolverá al Contratante la prima cobrada por el período posterior a la fecha de la rescisión del seguro.
En cualquier caso de caducidad o rescisión de esta póliza, caducarán simultáneamente todos los seguros individuales cubiertos por la misma, salvo las obligaciones pendientes en ese momento a cargo de la Meguradora, del Contratante o de los Asegurados.
A menos que el Contratante solicite expresamente lo contrario, no se considerará como terminación del empleo para los efectos de la rescisión del seguro individual:
a) La suspensión del servicio activo para causa de enfermedad;
b) La suspensión temporaria del trabajos por otros motivos cuando no exceda de tres meses;
c) El retiro del servicio activo por causa de jubilación, pero debiendo en este caso ajustarse el importe del seguro a lo establecido en el artículo 15°.
Artículo 18°. Resisión de esta póliza
Sin perjuicio de las demás causales de rescisión que han sido previstas, esta póliza podrá ser rescindida tanto por el Contratante como por la Aseguradora en cualquier vencimiento de prima, previo aviso dado por carta documento remitido con anticipación no menor de un mes (30 días).
Artículo 19°. Renovación
Si no ha mediado aviso en contra por parte del Contratante o de la Aseguradora, notificado por carta documento un mes antes del término de un año de vigencia, la póliza quedará renovada automáticamente cada vez por un año más y hasta un máximo de 10 años desde la fecha de vigencia inicial, después de cuyo plazo esta póliza y los correspondientes certificados individuales serán definitivamente caducados y deberán reemplazarse por otros, si las partes convinieren en continuar el seguro. Las condiciones especificadas en artículos anteriores sobre forma de pago de las primas, plazo xx xxxxxx y facultad de la Aseguradora de examinar los registros del Contratante, rigen también para las primas de renovación.
Artículo 20°. Informaciones que deben suministrarse a la aseguradora - Edad
Tanto el Contratante como los Asegurados se comprometen a suministrar todas las informaciones que sean necesarias para el fiel cumplimiento de esta póliza, tales como las fechas, pruebas y
certificados de nacimiento, defunción, incapacidad, sobrevivencia y cualquier otra que se relacione con el seguro.
Si resultare que la edad, el sueldo o salario o cualquier otra información referente a un Asegurado, fuera errónea, la Aseguradora se obliga a pagar tan sólo lo que hubiera debido pagar por haber sido exacta la información.
Cuando se comprobare que la edad del Asegurado en la fecha de contratación de este certificado, sobrepasara la máxima establecida para este plan, será de aplicación lo estipulado en el artículo 2° (Reticencia o falsa declaración) de estas Condiciones Generales, en lo relativo a la nulidad de la cobertura.
Artículo 21°. Registro de asegurados
La Aseguradora constituirá un registro en el cual constarán los nombres de todos los Asegurados y el importe del seguro de cada uno de ellos y entregará al Contratante una copia del citado e registro puesto al día de la fecha de la emisión de esta póliza, así como copia de las variaciones que sucesivamente se vayan introduciendo en dicho registro.
Artículo 22°. Intervención del contratante - Ejecución del contrato
Las relaciones entre la Aseguradora y los Asegurados o beneficiarios de éstos se desenvolverán siempre por intermedio del Contratante, salvo lo referente al Derecho de Conversión previsto en el artículo 35°, que podrá ser tratado directamente. Conforme ello, el Contratante deberá certificar la exactitud de los datos contenidos en las solicitudes de cada Asegurado, efectuará a la Aseguradora el pago de las primas y,a su vez, cobrará a los Asegurados la parte proporcional asignada a los mismos.
Artículo 23°. Liquidación
Cualquier liquidación que corresponda en cumplimiento de las obligaciones contraídas por la Aseguradora en esta póliza, será efectuada en su domicilio después de presentados los documentos que acrediten el derecho de los reclamantes, quienes deberán suministrar- los a su exclusivo cargo.
Cuando la liquidación se efectúe por fallecimiento del Asegurado durante la vigencia de esta póliza, la Aseguradora efectuará el pago que corresponda después de recibidas las siguientes pruebas: copia legalizada de la partida de defunción, declaración del médico que hubiese asistido al Asegurado o certificado de muerte, y declaración del beneficiario, ambas declaraciones extendidas en formulario que suministrará la Aseguradora. También se aportará testimonio de cualquier actuación sumarial que se hubiese instruido con motivo del hecho determinante del fallecimiento del Asegurado, sólo que razones procesales las impidieran.
Asimismo se proporcionará a la Aseguradora cualquier información que solicite para verificar el fallecimiento o la extensión de la prestación a su cargo y se le permitirá las indagaciones que sean necesarias a tal fin.
Artículo 24°. Cálculo xx xxxxxx
El importe de la primera prima que corresponde al período que comienza en la fecha de vigencia de esta póliza, o sea la prima inicial, se determina sumando las primas individuales que resultaren de aplicar la tarifa vigente de acuerdo con la edad o importe del seguro de cada Asegurado. Dividiendo la prima inicial así calculada por el importe total inicial asegurado, se determinará la prima media que se aplicará, haciendo caso omiso de la edad y mientras no se calcule otra prima media, a todos los Asegurados actuales y a todos los que se aseguren en lo sucesivo.
En cualquier aniversario de esta póliza o en cualquier tiempo que sean modificadas las condiciones de la misma, tanto el Contratante como la Aseguradora podrán exigir un reajuste de la prima media, el que se efectuará siguiendo el mismo procedimiento aplicado para el cálculo de la prima inicial y de acuerdo con la tarifa vigente en el momento del reajuste.
A los efectos del cálculo de las primas, la Aseguradora se reserva la facultad de examinar en día y hora hábil los registros del personal del Contratante, limitándose a las anotaciones que se relacionen con esta póliza.
Artículo 25°. Definición dei premio
Como premio del seguro se entiende el importe total formado por la prima, sus adicionales y recargos más los impuestos, tasas, cargas o intereses.
Artículo 26°. Pago de premios
El primer premio es pagadero por el Contratante en el domicilio de la Aseguradora o al cobrador debidamente autorizado, pero solamente a cambio del recibo extendido en fórmula separada.
Los premios siguientes al primero, sujetos a las variaciones debidas al número de asegurados y a las cantidades aseguradas, son pagaderos a su vencimiento por el Contratante, como se indica en el párrafo precedente, pero solamente a cambio de los recibos oficiales emitidos por la Aseguradora.
El pago de un premio no mantendrá esta póliza en vigor más que hasta el vencimiento del premio subsiguiente, salvo lo previsto en el artículo 27°.
Artículo 27°. Plazo xx xxxxxx
Se concede un plazo xx xxxxxx de un mes (no inferior a 30 días) para el pago, sin cargo de intereses, de todos los premios. Durante ese plazo esta póliza se hallará en vigor, pero si dentro del mismo ocurriese el fallecimiento de uno o más de los Asegurados, el premio correspondiente al seguro de los fallecidos deberá ser pagado por el Contratante junto con el de los Asegurados sobrevivientes.
Para el pago del primer premio, el plazo xx xxxxxx se computará a partir de la fecha de vigencia inicial o de emisión de esta póliza, según cual fuere posterior; para el pago de los premios subsiguientes, dicho plazo xx xxxxxx se computará a partir de la fecha de vencimiento de los mismos.
Artículo 28°. Falta de pago del premio
Si cualquier premio no se pagare dentro del plazo xx xxxxxx, esta póliza caducará automáticamente, pero el Contratante adeudará a la Aseguradora el premio correspondiente al mes xx xxxxxx. Si hubiese solicitado por carta documento, dentro de dicho plazo, su rescisión, deberá abonar igualmente el mes xx xxxxxx, con lo que se dará por cumplido lo dispuesto en el artículo 18° de estas Condiciones Generales. Terminado dicho plazo xx xxxxxx, quedará definitivamente rescindido este seguro.
Artículo 29°. Impuestos, contribuciones, tasas y sellados
Artículo 29°. Todos los impuestos, contribuciones, tasas y sellados actualmente en vigor, así como sus aumentos eventuales y los que pudieran crearse en lo sucesivo, serán a cargo del Contratante, de los Asegurados, o de los beneficiarios, según el caso, salvo aquellos que por expresa disposición de la ley estuviese prohibido hacerles gravitar sobre las personas mencionadas.
Artículo 30°. Domicilio
Las denuncias, declaraciones y demás actos que las partes deban efectuar de conformidad con la Ley de Seguros o con la presente póliza se hará en forma expresa y fehaciente en el último domicilio declarado.
Artículo 31°. Cesiones
Los derechos que esta póliza confiere son intransferibles. Toda cesión o transferencia se considerará nula y sin efecto alguno.
Artículo 32°. Duplicado de póliza y de los certificados individuales
En caso de que por extravío, destrucción o cualquier otra causa esta póliza dejare de hallarse en poder del Contratante, o cualquier certificado individual en poder del Asegurado, los interesados podrán obtener su sustitución por un duplicado, si lo solicitan por escrito, mencionando cómo tuvo lugar la desposesión.
Las modificaciones o endosos que se hagan en el duplicado, a pedido del Contratante o del Asegurado, según el caso, serán los únicos válidos.
El Contratante o los Asegurados tienen derecho a que se les entregue copia de las declaraciones efectuadas para la celebración del contrato y copia no negociable de la póliza y/o certificados.
Serán por cuenta de los interesados los gastos correspondientes.
Artículo 33°. Jurisdicción
Toda controversia judicial que se plantee con relación al - presente contrato, será dirimida ante los tribunales ordinarios competentes de la jurisdicción del domicilio del Asegurado.
Artículo 34°. Prescripción
Las acciones fundadas en esta póliza prescriben al año de ser exigibles las obligaciones correspondientes. El plazo de prescripción para el beneficiario se computa desde que conozca la existencia del beneficio, pero en ningún caso excederá de tres años contados desde el siniestro.
Artículo 35°. Derecho de conversión
Todo Asegurado que antes de cumplir los sesenta años de edad deje de serlo como consecuencia de haber cesado en el servicio del Contratante, tendrá derecho a obtener de la Aseguradora, sin previo examen médico y siempre que lo solicite por escrito dentro plazo de un mes siguiente a la fecha de terminación de su seguro, un seguro de vida individual en cualquiera de los planes usuales en que opera la Aseguradora, por una suma no mayor que la que le correspondía bajo esta póliza al terminar su empleo. La prima para el seguro individual será la correspondiente a la edad entonces alcanzada y a la ocupación que tuviere, debiendo ser pagada dentro del plazo de un mes mencionado, no pudiendo el mismo entrar en vigor hasta que el Contratante haya dado por terminado el seguro del empleado. En caso de rescisión total de la póliza, no se concederá el beneficio de conversión.
ANEXO B
CLÁUSULA DE INVALIDEZ TOTAL Y PERMANENTE
LIQUIDACIÓN DEL CAPITAL ASEGURADO POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE EN UNA ÚNICA CUOTA
Artículo 1°. Riesgos cubiertos
La Aseguradora concederá el beneficio que acuerda esta cláusula al Asegurado cuyo estado de invalidez total y permanente, como consecuencia de enfermedad o accidente, no le permita desempeñar por cuenta propia o en relación de dependencia cualquier actividad remunerativa, siempre que tal estado haya continuado ininterrumpidamente por tres (3) meses como mínimo y se hubiera iniciado durante la vigencia del seguro y antes de cumplir sesenta y cinco (65) años de edad. Se excluyen expresamente los casos que afecten al Asegurado en forma parcial o temporal.
En las denuncias de invalidez, la Aseguradora procederá a su reconocimiento de acuerdo con las constancias médicas y demás elementos mencionados en el punto 5°, siempre que sean razonablemente demostrativas del estado de invalidez total y permanente.
Sin perjuicio de otras causas, la Aseguradora reconocerá como casos de invalidez total y permanente los siguientes:
• La pérdida de la vista de ambos ojos de manera total e irrecuperable por tratamiento médico y/o quirúrgico;
• La amputación o inhabilitación completa de ambas manos o de ambos pies, o de una mano y un pie, o de una mano y pérdida de la vista de un ojo, o la pérdida de la vista de un ojo y la amputación o inhabilitación completa de un pie;
• La enajenación mental incurable;
• La parálisis general.
Artículo 2°. Beneficio
La Aseguradora, comprobada la invalidez, abonará al Asegurado una indemnización igual al capital asegurado por muerte.
Artículo 3°. Carácter del beneficio
El beneficio acordado por invalidez es sustitutivo del capital asegurado que debiere liquidarse en caso de muerte del Asegurado, de modo que, con el pago a que se refiere el punto anterior, la Aseguradora queda liberada de cualquier otra obligación con respecto a dicho Asegurado.
Artículo 4°. Riesgos no cubiertos
La Aseguradora no pagará la indemnización cuando la invalidez del Asegurado se produjera por alguna de las siguientes causas:
a) Tentativa de suicidio voluntario del Asegurado, salvo que este contrato haya estado en vigor ininterrumpidamente durante un año como mínimo.
b) Si es provocada deliberadamente por acto ilícito del Contratante del presente seguro, excepto que el pago de la prima esté a cargo del Asegurado; o en caso de accidente si es provocado por dolo o culpa grave del Asegurado.
c) Por duelo o riña, salvo que se tratase de legítima defensa; empresa o acto criminal o aplicación legítima de la pena de muerte.
d) Acto xx xxxxxx civil o internacional, guerrilla, rebelión, sedición, motín, terrorismo, huelga o tumulto popular, cuando el Asegurado hubiera participado como elemento activo.
e) Abuso del alcohol, drogas, estupefacientes, narcóticos o estimulantes.
f) Someterse a intervenciones médicas o quirúrgicas ilícitas.
g) Por la práctica o el uso de la navegación aérea, salvo como pasajero en líneas regulares, o por otras ascensiones aéreas o aladeltismo.
h) Por la participación en viajes o prácticas deportivas submarinas o subacuáticas o escalamiento de montaña.
i) Competir en pruebas de pericia y/o de velocidad con vehículos mecánicos o de tracción a sangre o en justas hípicas, o cualquier otra prueba análoga.
j) Intervenir en pruebas de prototipos de aviones, automóviles y otros vehículos de propulsión mecánica.
k) Desempeño paralelo de las profesiones de acróbata, buzo, jockey y domador xx xxxxxx o de fieras y/o la práctica de deportes o actividades peligrosas como alpinismo, andinismo, esquí acuático o de montaña, motonáutica u otras actividades análogas y manipuleo de explosivos y/o armas o con exposición a radiaciones atómicas, salvo pacto en contrario.
l) Acontecimientos catastróficos originados por reacciones nucleares.
Artículo 5°. Comprobación de la invalidez
Corresponde al Asegurado o a su representante:
* Denunciar la existencia de la invalidez;
* Presentar las constancias médicas y/o testimoniales de su comienzo y causas;
* Facilitar cualquier comprobación, incluso hasta dos exámenes médicos por facultativos designados por la Aseguradora y con gastos a cargo
Artículo 6°. Plazo de prueba
La aseguradora dentro de quince (15) días de recibida la denuncia y/o las constancias a que se refiere el punto anterior, contados desde a fecha que sea posterior, deberá hacer saber al Asegurado la aceptación, postergación o rechazo del otorgamiento del beneficio. Si las comprobaciones a que se refiere el punto 5° no resultaran concluyentes en cuanto al carácter total y permanente de la invalidez, la Aseguradora podrá ampliar el plazo de prueba por un término no mayor a tres (3) meses, a fin de confirmar el diagnóstico.
La no contestación, por parte de la Aseguradora dentro del plazo establecido, significará automáticamente el reconocimiento del beneficiario reclamado.
Artículo 7°. Valuación por peritos
Si en la apreciación de la invalidez del Asegurado sugieran divergencias entre su médico y el designado por la Aseguradora, ambos procederán de inmediato a nombrar a un tercero, quien previo examen del Asegurado dictaminará al respecto. Si no hubiera acuerdo entre las partes sobre la apreciación de cualquier lesión del Asegurado, la misma será analizada por dos médicos designados, uno por cada parte, los que deberán elegir dentro de los ocho días de su designación, a un tercer facultativo para el caso de divergencia. Los médicos designados por las partes deberán presentar su informe dentro de los treinta (30) días y en caso de divergencia el tercero deberá expedirse dentro del plazo de quince (15) días.
Si una de las partes omitiese designar médico dentro del octavo día de requerido por la otra, o si el tercer facultativo no fuese electo en el plazo establecido en el párrafo anterior, la parte más diligente previa intimación a la otra, procederá a su designación. Los honorarios y gastos de los médicos de las partes estarán a su respectivo cargo, y los xxx xxxxxxx serán pagados por la parte cuyas pretensiones se alejen más del dictamen definitivo, salvo el caso de equidistancia en que se pagará por mitades entre las partes.
Artículo 8°. Terminación de la cobertura
La cobertura del riesgo de invalidez prevista en esta Cláusula, cesará, para cada certificado, en las siguientes circunstancias:
Al caducar la póliza y/o certificado individual por cualquier causa;
A partir de la fecha en que el Asegurado cumpla sesenta y cinco (65) años de edad;
Al retirarse el empleado del servicio activo del contratante.
ANEXO F
CLÁUSULA ADICIONAL CONTRATO DE TRABAJO
En virtud de que las primas de este seguro las abonará íntegramente el Contratante, se hace constar que éste se instituye a sí mismo beneficiario de cada seguro en caso de producirse el fallecimiento o la incapacidad absoluta, permanente e irreversible del dependiente, siendo éstas las únicas y exclusivas causales que tornarían viable la procedencia de la indemnización prevista en el presente contrato.
El Contratante toma el presente seguro asumiendo la obligación de destinar la suma asegurada al pago de las indemnizaciones que tuviere que abonar en su calidad de Empleador en caso de producirse el fallecimiento o la incapacidad absoluta, permanente e irreversible del dependiente, según lo establecido en los Artículos 212 y 248 de la Ley 20744 de Contrato de Trabajo (t.o.1976).
Ocurrido el siniestro, la Aseguradora abonará al beneficiario hasta la suma máxima asegurada, con abstracción de las obligaciones que la ley de Contrato de Trabajo le impone al Empleador.
Por los excedentes que resultaren entre las sumas que correspondiere abonar por este contrato y las indemnizaciones que surjan de la Ley indicada precedentemente, serán beneficiarios los designados por los adherentes.
Se establece que se mantiene la cobertura de riesgo de muerte hasta los 70 (setenta) años de edad, siempre que se compruebe la existencia del vínculo laboral.
ANEXO G PREEXISTENCIAS
No se cubrirán los beneficios que sean consecuencia de condiciones preexistentes a la fecha de inicio de la vigencia de la póliza para cada asegurado. Se entiende por condiciones preexistentes aquellas enfermedades diagnosticadas o tratadas con anterioridad al inicio de vigencia de la póliza para cada asegurado.
ANEXO DE TERRORISMO
CLÁUSULA ESPECÍFICA DE EXCLUSIÓN DE COBERTURA PARA LOS RIESGOS DE TERRORISMO, GUERRA, GUERRA CIVIL, REBELIÓN, INSURRECCIÓN O REVOLUCIÓN Y CONMOCIÓN
Artículo 1°.
La presente cláusula prevalece y tiene prioridad sobre las restantes Condiciones Generales, Particulares y Específicas que forman parte integrante de la presente póliza. La cobertura otorgada, así como los restantes términos, condiciones, límites y exclusiones de la presente póliza, en la
medida en que no hayan sido modificados por esta cláusula, permanecen en vigor y serán plena y totalmente aplicables a cualquier reclamo que se formule bajo la misma. En el caso de que cualquier parte de esta cláusula sea declarada inválida o inejecutable, se estará a lo dispuesto en el artículo 1039 del Código Civil.
Artículo 2°. Riesgos excluidos
Queda especialmente entendido y convenido que se hallan excluidos de la cobertura que específicamente otorga la presente póliza de seguro todo y cualquier reclamo por daño(s) y perjuicio(s), lesión(es) de cualquier tipo o muerte, prestación(es), costo(s), desembolso(s) o gasto(s) de cualquier naturaleza, que sea(n) consecuencia inmediata, mediata, casual o remota de, o sea(n) causado(s) directamente o indirectamente por, o resulte(n) o tenga(n) conexión con:
2.1. Todo y cualquier acto o hecho xx xxxxxx, xx xxxxxx civil, de guerrillas, de rebelión, insurrección o revolución, o de conmoción civil.
2.2. Todo y cualquier acto o hecho de terrorismo.
Artículo 3°. Alcance de las exclusiones previstas en la presente cláusula
Queda entendido y convenido que la exclusión de cobertura prevista en el Artículo 2° de esta Cláusula se extiende y alcanza a todo y cualquier reclamo por daño(s) y perjuicio(s), pérdida(s), lesión(es) de cualquier tipo o muerte, prestación(es), coste(s), desembolso(s) o gasto(s) de cualquier naturaleza, que sea(n) consecuencia inmediata, mediata, casual o remota de, o sea(n) causado(s) directa o indirectamente por, o resulte(n) o tenga(n) conexión con cualquier acción tomada para prevenir, evitar, controlar o eliminar los riesgos enumerados precedentemente en 2.1. y 2.2., o disminuir sus consecuencias.
Artículo 4°. Definiciones
A todos los fines y efectos de las exclusiones de cobertura que se establecen en el Artículo 2° de esta Cláusula, queda especialmente entendido y convenido que las palabras o términos utilizados en dicho artículo, en sus incisos 1.1. y 1.2. tendrán, única y exclusivamente, los siguientes significados o alcances:
4.1. Guerra: Es: i) la guerra declarada oficialmente o no, entre dos o más países, con la intervención de fuerzas regulares o irregulares organizadas militarmente, participen o no civiles en ellas, o ii) la invasión a un país por las fuerzas regulares o irregulares organizadas militarmente de otro país, y aunque en ellas participen civiles de este último o iii) las operaciones bélicas o de naturaleza similar llevadas a cabo por uno o más país(es) en contra de otro(s) país(es).
4.2. Guerra Civil: Es un estado de lucha armada entre los habitantes de un país o entre los habitantes y las fuerzas armadas regulares de dicho país, caracterizado por la organización militar de los contendientes, aunque sea rudimentaria, cualquiera fuese su extensión geográfica, intensidad o duración, participen o no civiles en ella, y cuyo objeto sea derrocar al gobierno del país o alguno o todos los poderes constituidos, o lograr la secesión de una parte de su territorio.
4.3. Guerrillas: Es un acto(s) de violencia, fuerza, hostigamiento, amenaza, agresión o de naturaleza equivalente o similar llevado(s) a cabo contra cualquier autoridad pública de un país o contra su población en general o contra algún sector de ella o contra bienes ubicados en el mismo, por un grupo(s) armado(s), civiles o militarizados, y organizados a tal efecto —aunque lo sea en forma rudimentaria— y que, i) tienen(n) por objeto provocar el caos, o atemorizar a la población, o derrocar al gobierno de dicho país, o lograr la secesión de una parte de su territorio, o mi) en el caso en que no sea pueda probar tal objeto, produzca(n),de todas maneras, alguna de tales consecuencias.
4.4. Rebelión, insurrección o revolución: Es un alzamiento armado total o parcial de las fuerzas armadas de un país —sean éstas regulares o no y participen o no civiles en él— contra el gobierno de dicho país, con el objeto de derrocarlo o lograr la secesión de una parte de su territorio. Se entiende equivalentes a rebelión, insurrección o revolución, otros hechos que se encuadren en los caracteres descriptos, como ser: sublevación, usurpación del poder, insubordinación o conspiración.
4.5. Conmoción Civil: Es un levantamiento popular organizado en un país, aunque lo sea en forma rudimentaria, que genera violencia o incluso muertes y daños y pérdidas a bienes, aunque no sea con el objeto definido de derrocar al gobierno de un país o lograr la secesión de una parte de su territorio.
4.6. Terrorismo: Es un acto(s) de violencia, fuerza, hostigamiento, amenaza, agresión o de naturaleza equivalente o similar, llevados a cabo contra cualquier aut6ridad pública de un país, su población en general o contra algún sector de ella, o los bienes ubicados en el mismo, o la concreción de un acto(s) peligroso para la vida humana; o que interfieran o impidan el normal funcionamiento de cualquier sistema electrónico o de comunicación, por cualquier persona(s) o grupo(s) de personas, actuando solo(s) o en representación o en conexión con cualquier organizaciones) o con fuerzas militares de un país extranjero —aunque dichas fuerzas sean rudimentarias— o con el gobierno de un país extranjero; ya sea que estos actos fueran cometidos debido a razones políticas, religiosas, ideológicas o razones similares o equivalentes, y i) que tengan por objeto: a) provocar el caos, atemorizar o intimidar a la población o a parte de ella; b) influenciar o derrocar al gobierno de dicho país; o c) lograr la secesión de parte de su territorio; o
d) perjudicar cualquier segmento de la economía; ii) que, en caso de que dicho objeto no pueda probarse, produzca, en definitiva, cualquiera de dichas consecuencias; iii) también se entenderá como terrorismo cualquier acto(s) verificado(s) o reconocido(s) como tal(es) por el gobierno argentino.