Contract
I. Disposiciones generales
MINISTERIO
DE ASUNTOS EXTERIORES
2648 ACUERDO entre el Xxxxx de España y la Repú- blica de Albania para la Promoción y Protec- ción Recíproca de Inversiones, hecho en Madrid el 5 xx xxxxx de 2003.
ACUERDO ENTRE EL XXXXX DE ESPAÑA
Y LA REPÚBLICA DE ALBANIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES
El Xxxxx de España y la República de Albania, en adelante denominados «las Partes»,
Deseando intensificar la cooperación económica entre los dos países,
Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversores de cada Parte en el territorio de la otra Parte, y
Reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con arreglo al presente Acuerdo estimularán las iniciativas en este campo,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1. Definiciones.
A los efectos del presente Acuerdo:
1. Por «inversor» se entenderá cualquier nacional o cualquier sociedad de una de las Partes que realice inversiones en el territorio de la otra Parte:
a) por «nacional» se entenderá toda persona física que, de conformidad con la legislación de esa Parte, se considere nacional de la misma;
b) por «sociedad» se entenderá toda persona jurí- dica o cualquier otra entidad jurídica constituida o debi- damente organizada de otro modo, de conformidad con la legislación aplicable de esa Parte y que tenga su domi- cilio social en el territorio de esa misma Parte, tales como sociedades anónimas, sociedades colectivas o asocia- ciones empresariales.
2. Por «inversión» se entenderá todo tipo de activos que hayan sido invertidos por inversores de una Parte en el territorio de la otra Parte de conformidad con las leyes y reglamentos de esta segunda Parte, incluidos en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:
a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales, tales como hipotecas, gra- vámenes, prendas y derechos similares;
b) una sociedad o empresa mercantil o participa- ciones, acciones y obligaciones de una sociedad o cual-
quier otra forma de participación en una sociedad o empresa mercantil;
c) el derecho a aportaciones monetarias o a cual- quier otro tipo de prestación en virtud de un contrato que tenga un valor económico y que esté relacionada con una inversión;
d) derechos de propiedad intelectual e industrial, procesos técnicos, conocimientos técnicos («know-how») y fondo de comercio;
e) derechos a realizar actividades económicas y comerciales otorgados por la ley o en virtud de un con- trato, incluidas las concesiones para la prospección, cul- tivo, extracción o explotación de recursos naturales.
Las inversiones realizadas en el territorio de una Parte por cualquier sociedad de esa misma Parte que sea pro- piedad o esté controlada efectivamente por inversores de la otra Parte se considerarán también inversiones realizadas por inversores de la segunda Parte, siempre que se hayan efectuado de conformidad con las leyes y reglamentos de la primera Parte.
Ningún cambio en la forma en que se inviertan o reinviertan los activos afectará a su carácter de inversión.
3. Por «rentas» se entenderán los importes produ- cidos por una inversión y comprenderán en particular, aunque no exclusivamente, los beneficios, dividendos, intereses, plusvalías, cánones y honorarios.
4. Por «territorio» se entenderá el territorio terrestre, las aguas interiores, el mar territorial y el espacio aéreo de cada una de las Partes, así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extienda fuera de los límites del mar territorial de cada una de las Partes y sobre la cual éstas tengan o puedan tener jurisdicción y/o derechos soberanos según el derecho internacional.
Artículo 2. Promoción y admisión de inversiones.
1. Cada Parte promoverá en su territorio, en la medi- da de lo posible, las inversiones de inversores de la otra Parte. Cada Parte admitirá dichas inversiones de con- formidad con sus leyes y reglamentos.
2. Cuando una Parte haya admitido en su territorio una inversión, concederá, de conformidad con sus leyes y reglamentos, los permisos necesarios en relación con dicha inversión y con la ejecución de acuerdos de licencia y de contratos de asistencia técnica, comercial o admi- nistrativa. Cada Parte se esforzará por expedir las auto- rizaciones necesarias en relación con las actividades de consultores y otras personas cualificadas, con indepen- dencia de su nacionalidad.
Artículo 3. Protección.
1. Se concederá un tratamiento justo y equitativo y plena protección y seguridad a las inversiones rea- lizadas por inversores de una Parte en el territorio de
la otra Parte. En ningún caso concederá una Parte a dichas inversiones un tratamiento menos favorable que el exigido por el derecho internacional.
2. Ninguna de las Partes obstaculizará en modo alguno, mediante medidas injustificadas o discriminato- rias, la gestión, mantenimiento, utilización, disfrute o ena- jenación de dichas inversiones. Cada Parte respetará toda obligación que haya contraído por escrito con res- pecto a las inversiones de inversores de la otra Parte.
Artículo 4. Tratamiento nacional y de Nación más favo- recida.
1. Cada Parte concederá en su territorio a las inver- siones realizadas por inversores de la otra Parte un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones realizadas por sus propios inversores o por inversores de cualquier tercer Estado, el que sea más favorable para el inversor interesado.
2. Cada Parte concederá en su territorio a los inver- sores de la otra Parte, por lo que respecta a la gestión, mantenimiento, utilización, disfrute o enajenación de su inversión, un tratamiento no menos favorable que el otor- gado a sus propios inversores o a inversores de cualquier tercer Estado, el que sea más favorable para el inversor interesado.
3. El tratamiento concedido en virtud de los apar- tados 1 y 2 del presente artículo no se interpretará en el sentido de que se obligue a una Parte a hacer extensivo a los inversores de la otra Parte y a sus inversiones el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o pri- vilegio resultante de:
a) su pertenencia o asociación a cualquier zona de libre comercio, unión aduanera, unión económica o unión monetaria u otros acuerdos internacionales similares incluidas otras formas de organización económica regio- nal, futuras o ya existentes, o
b) cualquier acuerdo o arreglo internacional que se refiera total o principalmente a impuestos o cualquier legislación interna que se refiera total o principalmente a impuestos.
4. Las medidas que se deban tomar por motivos de seguridad y orden públicos o de salud pública no se considerarán «tratamiento menos favorable» en el sen- tido del presente artículo.
Artículo 5. Expropiación.
1. Las inversiones de inversores de cualquiera de las Partes en el territorio de la otra Parte no serán nacio- nalizadas, expropiadas, ni sometidas a medidas de efecto equivalente a la nacionalización o expropiación (en ade- lante denominadas «expropiación») salvo por causa de utilidad pública, con arreglo al debido procedimiento legal, de manera no discriminatoria y mediante el pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva.
2. Dicha indemnización corresponderá al valor xx xxxxxxx de la inversión expropiada inmediatamente antes de que la expropiación o de que la inminencia de la expropiación, si esto ocurriera antes, se anunciaran públicamente (en lo sucesivo denominada «fecha de tasación»).
3. Dicho valor xx xxxxxxx se calculará en una moneda libremente convertible al tipo de cambio de mer- cado vigente para esa moneda en la fecha de tasación. La indemnización incluirá intereses a un tipo comercial establecido con arreglo a criterios xx xxxxxxx para la moneda de tasación desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago. La indemnización se pagará sin demora, será efectivamente realizable y libremente transferible.
4. Con arreglo a la legislación de la Parte que realice la expropiación, el inversor afectado tendrá derecho a que la autoridad judicial u otra autoridad competente de esa Parte revise con prontitud su caso, incluidos la tasación de su inversión y el pago de la indemnización, de conformidad con los principios establecidos en el presente artículo.
5. Cuando una Parte expropie los activos de una sociedad constituida de conformidad con la legislación vigente en cualquier parte de su propio territorio y en la que tengan participación inversores de la otra Parte, se asegurará de que se apliquen las disposiciones del presente artículo con el fin de garantizar una indem- nización pronta, adecuada y efectiva respecto de su inversión a los inversores de la otra Parte que sean titu- lares de dichas participaciones.
Artículo 6. Compensación por pérdidas.
1. A los inversores de una Parte cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte sufran pérdidas debidas x xxxxxx u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revolución, insurrección, disturbios civiles u otros acontecimientos similares, esta última Parte les concederá, a título de restitución, indemnización, com- pensación u otro arreglo, un tratamiento no menos favo- rable que el que conceda a sus propios inversores o a inversores de cualquier tercer Estado, aplicándose el tratamiento que resulte más favorable para el inversor afectado. Los pagos que se deriven de ello serán libre- mente transferibles.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a los inversores de una Parte que, en cualquiera de las situa- ciones mencionadas en dicho apartado, sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte como consecuencia de:
a) la requisa de su inversión o de una parte de la misma por las fuerzas o autoridades de esta última Parte, o
b) la destrucción de su inversión o de una parte de la misma por las fuerzas o autoridades de esta última Parte, sin que lo exigiera la necesidad de la situación,
esta última Parte les concederá una restitución o indemnización que, en cualquier caso, será pronta, ade- cuada y efectiva. Los pagos que se deriven de ello se realizarán sin demora y serán libremente transferibles.
Artículo 7. Transferencias.
1. Cada Parte garantizará a los inversores de la otra Parte la libre transferencia de todos los pagos relacio- nados con sus inversiones. Dichas transferencias inclui- rán en particular, aunque no exclusivamente:
a) el capital inicial y otros importes adicionales para mantener o ampliar la inversión;
b) las rentas de la inversión, con arreglo a la defi- nición del artículo 1;
c) los fondos en concepto de reembolso de prés- tamos relacionados con una inversión;
d) las indemnizaciones previstas en los artículos 5 y 6;
e) el producto de la venta o liquidación, total o par- cial, de una inversión;
f) los ingresos y otras remuneraciones del personal contratado en el extranjero en conexión con una inver- sión;
g) los pagos derivados de la solución de una con- troversia.
2. Las transferencias a que se refiere el presente Acuerdo se realizarán sin demora, en una moneda libre- mente convertible y al tipo de cambio xx xxxxxxx xxxxx- te en la fecha de la transferencia.
Artículo 8. Aplicación de otras disposiciones.
1. Si la legislación de cualquiera de las Partes o las obligaciones dimanantes del derecho internacional, ya existentes o que surjan posteriormente entre las Par- tes además del presente Acuerdo, contienen normas, ya sean generales o específicas, en virtud de las cuales deba concederse a las inversiones realizadas por inver- sores de la otra Parte un tratamiento más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dichas normas pre- valecerán sobre el presente Acuerdo en la medida en que sean más favorables.
2. Las condiciones más favorables que las del pre- sente Acuerdo que una de las Partes haya convenido con inversores de la otra Parte no se verán afectadas por el presente Acuerdo.
3. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo afec- tará a las disposiciones establecidas mediante acuerdos internacionales vigentes en la fecha de su firma en rela- ción con los derechos de propiedad intelectual e indus- trial.
Artículo 9. Subrogación.
En caso de que una Parte o su organismo designado realice un pago en virtud de una indemnización, garantía o contrato de seguro contra riesgos no comerciales en relación con una inversión efectuada por alguno de sus inversores en el territorio de la otra Parte, esta última reconocerá la cesión de cualquier derecho o crédito de dicho inversor a la primera Parte o a su organismo desig- nado y el derecho de la primera Parte o de su organismo designado a ejercer, por subrogación, dicho derecho o crédito con el mismo alcance que su predecesor en el título. Esta subrogación hará posible que la primera Parte o su organismo designado sea beneficiario directo de cualquier pago en concepto de indemnización u otra compensación a que pueda tener derecho el inversor.
Artículo 10. Solución de controversias entre las partes.
1. Cualquier controversia entre las Partes referente a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta en la medida de lo posible por conducto diplomático.
2. Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el plazo de seis meses desde el inicio de las negociaciones, será sometida, a petición de cualquiera de las dos Partes, a un tribunal arbitral.
3. El tribunal arbitral se constituirá del siguiente modo: cada Parte designará un árbitro y esos dos árbitros elegirán como presidente del tribunal a un nacional de un tercer país. Los árbitros serán nombrados en un plazo de tres meses y el presidente en un plazo de cinco meses a partir de la fecha en que cualquiera de las dos Partes haya informado a la otra Parte de su intención de someter la controversia a un tribunal arbitral.
4. Si no se hubieran hecho las designaciones nece- sarias en los plazos fijados en el apartado 3 del presente artículo, cualquier Parte podrá, a falta de cualquier otro acuerdo, instar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que realice las designaciones necesarias. Si el Presidente fuera nacional de cualquiera de las Partes o no pudiera desempeñar dicha función por otras xxxx- nes, se instará al Vicepresidente a que efectúe las desig- naciones necesarias. Si el Vicepresidente fuera nacional de una de las Partes o tampoco pudiera desempeñar dicha función, se instará a efectuar las designaciones necesarias al miembro de la Corte Internacional de Jus- ticia que le siga en antigüedad y que no sea nacional de ninguna de las Partes.
5. El tribunal arbitral emitirá su decisión sobre la base de las disposiciones contenidas en el presente
Acuerdo, así como de los principios generalmente admi- tidos de derecho internacional.
6. A menos que las Partes decidan otra cosa, el tribunal arbitral establecerá su propio procedimiento.
7. El tribunal arbitral adoptará su decisión por mayo- ría de votos y dicha decisión será definitiva y vinculante para ambas Partes.
8. Cada Parte correrá con los gastos de su propio árbitro y los relacionados con su representación en el procedimiento arbitral. Los demás gastos, incluidos los del presidente, serán sufragados a partes iguales por las dos Partes.
Artículo 11. Controversias entre una Parte e inversores de la otra Parte.
1. Las controversias que puedan surgir entre un inversor de una de las Partes y la otra Parte con respecto a una inversión en el sentido del presente Acuerdo serán notificadas por el inversor, en forma escrita, a la segunda Parte. En la medida de lo posible, las Partes interesadas se esforzarán por resolver dichas controversias de forma amistosa.
2. Si estas controversias no pudieran resolverse de forma amistosa transcurridos seis meses a partir de la fecha de la notificación escrita mencionada en el apar- tado 1, podrán someterse, a elección del inversor, a:
El tribunal competente de la Parte en cuyo territorio se haya efectuado la inversión; o
un tribunal de arbitraje ad hoc establecido según el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional; o
el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Rela- tivas a Inversiones (CIADI) establecido en virtud del «Con- venio sobre el arreglo de diferencias relativas a inver- siones entre Estados y nacionales de otros Estados», abierto a la firma en Washington el 18 xx xxxxx de 1965, en caso de que ambas Partes lleguen a ser Partes en dicho Convenio. Mientras una Parte que sea parte en la controversia no haya llegado a ser Estado Contratante del Convenio arriba mencionado, se dirimirá la contro- versia según las reglas del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos de Concilia- ción, Arbitraje y Comprobación de Hechos del CIADI.
3. El arbitraje se basará en las disposiciones del pre- sente Acuerdo, el derecho nacional de la Parte en cuyo territorio se haya efectuado la inversión, incluidas las reglas relativas a los conflictos xx xxxxx y las normas y los principios universalmente aceptados del derecho internacional que correspondan.
4. Una Parte no podrá alegar como excepción que el inversor ha recibido o va a recibir, en virtud de una garantía o de un contrato de seguro, una indemnización u otra compensación por la totalidad o una parte de los daños en cuestión.
5. Las decisiones arbitrales serán definitivas y vin- culantes para las Partes en la controversia. Cada Parte se compromete a ejecutar las decisiones de conformidad con su legislación nacional.
Artículo 12. Ámbito de aplicación.
Las disposiciones del presente Acuerdo serán apli- cables a las inversiones realizadas, tanto antes como después de su entrada en vigor, por inversores de una Parte en el territorio de la otra Parte.
Artículo 13. Entrada en vigor, duración y extinción.
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se hayan notificado recíprocamente
que se han cumplimentado las respectivas formalidades constitucionales exigidas para la entrada en vigor de acuerdos internacionales.
2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período inicial xx xxxx años. Posteriormente seguirá en vigor a menos que sea denunciado por escrito por cualquier de las Partes doce meses antes de su expi- ración. Tras la expiración del período inicial xx xxxx años, el presente Acuerdo podrá ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de las Partes mediante noti- ficación por escrito con doce meses de antelación a la otra Parte.
3. Con respecto a las inversiones efectuadas antes de la fecha de extinción del presente Acuerdo, las dis- posiciones de los artículos 1 a 12 seguirán surtiendo efecto por otro período xx xxxx años a partir de dicha fecha de extinción.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos fir- man el presente Acuerdo.
Hecho por duplicado en Madrid, el 5 xx xxxxx de 2003, en español, albanés e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación de las disposiciones del presente Acuerdo, prevalecerá el texto inglés.
de 29 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del 31) establece que el ingreso de las cuotas resultantes de las declaraciones-liquidaciones y la solicitud de las devo- luciones a favor del sujeto pasivo se efectuarán en los impresos y en el lugar, forma y plazos que establezca el Ministro de Hacienda.
Por su parte, el artículo 82, apartado 7 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone que los con- tribuyentes que ejerzan actividades económicas estarán obligados a efectuar pagos fraccionados a cuenta del Impuesto, autoliquidando e ingresando su importe en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Dichas condiciones vienen determinadas por el ar- tículo 104 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, aprobado por el Real Decre- to 214/1999, de 5 de febrero («Boletín Oficial del Esta- do» del 9), según el cual los contribuyentes presentarán las declaraciones correspondientes a los pagos fraccio- nados ante el órgano competente de la Administración Tributaria e ingresarán su importe en el Tesoro Público. Asimismo, el citado artículo señala que la declaración se ajustará a las condiciones y requisitos y el ingreso se efectuará en la forma y lugar que determine el Ministro
de Hacienda.
De acuerdo con las habilitaciones indicadas y con el objeto de facilitar en la mayor medida posible a los
POR EL GOBIERNO
XXX XXXXX DE ESPAÑA,
Xxxxx xx Xxxxxx y Xxxx
Secretario de Estado de Asuntos Europeos
POR EL GOBIERNO
DE LA REPÚBLICA DE ALBANIA,
Xxxx Meta
Vice Primer Ministro y Ministro de Asuntos Exteriores
obligados tributarios el cumplimiento de sus obligacio- nes, en la presente Orden se habilita el pago de las declaraciones-liquidaciones periódicas del Impuesto sobre el Valor Añadido y de las declaraciones-liquida- ciones de los pagos fraccionados del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cualquiera de las
El presente Acuerdo entró en vigor el 14 de enero de 2004, fecha de la última notificación de cum- plimiento de las respectivas formalidades constituciona- les, según se establece en su artículo 13.1.
Lo que se hace público para conocimiento general. Madrid, 28 de enero de 2004.—El Secretario General
Técnico, Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxx.
MINISTERIO DE HACIENDA
2649 ORDEN HAC/272/2004, de 10 de febrero, por la que se establecen nuevos lugares de presentación de las declaraciones-liquidacio- nes periódicas del Impuesto sobre el Valor Añadido, de la declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido y de las decla- raciones-liquidaciones de los pagos fracciona- dos del Impuesto sobre la Renta de las Per- sonas Físicas y se autoriza, en determinados supuestos, la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido mediante cheque cruzado.
El artículo 164, apartado uno, número 6.o de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del 29), del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.
En desarrollo de dicho precepto, el artículo 72 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, apro- bado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992,
entidades colaboradoras en la recaudación de los tri- butos situadas en el territorio nacional, suprimiendo la exigencia, contenida hasta ahora en las Órdenes Minis- teriales de aprobación de los correspondientes modelos de declaración, de acuerdo con la cual el pago ha de efectuarse en alguna de las entidades colaboradoras correspondientes a la provincia en que radica el domicilio del contribuyente.
Por otra parte, de acuerdo con lo previsto en el artícu- lo 29 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Xxx- dido, la presente Orden desarrolla las circunstancias por las cuales el sujeto pasivo puede solicitar la devolución por cheque cruzado, así como los supuestos en que la Administración Tributaria puede utilizar el cheque cru- zado como medio para efectuar una devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Finalmente, dada la nueva redacción del artícu- lo 74.2.a) del Reglamento General de Recaudación, efec- tuada por el artículo único del Real Decreto 1248/2003, de 3 de octubre, la Disposición adicional primera de la presente Orden establece que sólo será posible efec- tuar el ingreso del importe resultante de las declara- ciones-liquidaciones a que se refiere esta Orden, en las entidades de depósito que prestan el servicio de caja en los locales de las Delegaciones y Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuan- do el Ministerio de Hacienda suscriba un convenio para la prestación del mencionado servicio.
En consecuencia, y haciendo uso de las autorizacio- nes que tengo conferidas, dispongo:
Primero. Modificación del lugar de presentación de las declaraciones-liquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los modelos 300, 330, 310, 311, 370 y 371.
Uno. Modelo 300. Declaración trimestral del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Se modifica el apartado tercero de la Orden de 20 de enero de 1999, por la que se aprueban los modelos 300 y 330 de declaración-liquidación del Impuesto sobre