EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 18.3.2022
COM(2022) 111 final 2022/0076 (NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto establecido por el Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la vinculación de sus regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, por lo que respecta a la modificación de sus anexos III y IV
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. OBJETO DE LA PROPUESTA
La presente propuesta se refiere a la Decisión por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto establecido por el Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la vinculación de sus regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero con vistas a modificar los anexos III y IV del Acuerdo.
2. CONTEXTO DE LA PROPUESTA
2.1. Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la vinculación de sus regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero
El Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la vinculación de sus regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero («el Acuerdo») tiene por objeto conectar el régimen de comercio de derechos de emisión de la UE (RCDE UE) con el de Suiza, permitiendo que los derechos de emisión expedidos en un régimen puedan comercializarse y utilizarse a efectos del cumplimiento en el otro, con lo que se amplían las oportunidades para la mitigación del cambio climático. El Acuerdo entró en vigor el 1 de enero de 2020.
2.2. Comité Mixto
El Comité Mixto, constituido en virtud del artículo 12 del Acuerdo, se encarga de la gestión del Acuerdo y de garantizar su aplicación. Puede decidir adoptar nuevos anexos o modificar un anexo existente del Acuerdo. También puede examinar las modificaciones de los artículos del Acuerdo, facilitar el intercambio de puntos de vista sobre las legislaciones de las Partes y realizar revisiones del Acuerdo.
El Comité Mixto es un organismo bilateral compuesto por representantes de las Partes (la UE y Suiza). Las decisiones adoptadas por el Comité Mixto son aprobadas por ambas Partes.
El artículo 13, apartado 2, del Acuerdo establece que el Comité Mixto puede decidir adoptar un nuevo anexo o modificar un anexo existente del Acuerdo. El artículo 8, apartado 2, del Acuerdo establece las normas para el tratamiento de la información sensible cuya divulgación no autorizada podría dañar o perjudicar en diverso grado los intereses de las Partes en el Acuerdo, incluidos los Estados miembros de la Unión Europea. Dicha información requiere protección contra su divulgación no autorizada por razones de seguridad de una de las Partes. Lleva una indicación del nivel de sensibilidad asignado por las Partes para proteger la información sensible de conformidad con los requisitos de seguridad, los niveles de sensibilidad y las instrucciones establecidas en los anexos III y IV, respectivamente.
Mediante la consigna de seguridad C(2019) 1904 «Marking and handling of sensitive non- classified information» (Indicación y gestión de información sensible no clasificada), la Comisión Europea introdujo nuevas indicaciones de seguridad que sus servicios deben utilizar. Dado que la indicación solo es jurídicamente vinculante en la Comisión, recomendó establecer los acuerdos oportunos con terceros ajenos a la Comisión para los casos en que se tuviera que intercambiar con estos información sensible no clasificada. El Acuerdo, que instituye el Comité Mixto y define sus funciones, es el marco necesario y efectivo a tal efecto.
2.3. El acto previsto del Comité Mixto
Durante su quinta reunión, que se celebrará en 2022, o antes mediante procedimiento escrito con arreglo al artículo 8, apartado 4, del reglamento interno del Comité Mixto1, este ha de adoptar una decisión sobre la modificación de los anexos III y IV del Acuerdo («el acto previsto»).
El objetivo del acto previsto es restablecer la compatibilidad y la coherencia entre las normas jurídicas y su aplicación práctica con vistas a proteger la información sensible, especialmente frente a la divulgación no autorizada o la pérdida de integridad. Con la adopción de la consigna de seguridad C(2019) 1904, la Comisión Europea modificó las indicaciones de seguridad de la información sensible no clasificada para uso interno de la Comisión Europea.
A tal efecto, es preciso modificar los anexos III y IV del Acuerdo para restablecer la compatibilidad y la coherencia entre las normas jurídicas y su aplicación práctica, así como para salvaguardar y seguir garantizando mecanismos de trabajo eficientes y eficaces por ambas partes, sin que ello suponga comprometer los niveles de seguridad.
El acto previsto tendrá carácter vinculante para las Partes, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Acuerdo, que dispone lo siguiente: «El Comité Mixto puede decidir adoptar un nuevo anexo o modificar un anexo existente del Acuerdo». Además, según el artículo 12, apartado 3, del Acuerdo, las decisiones adoptadas por el Comité Mixto en los casos previstos en dicho Acuerdo son vinculantes para las Partes tras su entrada en vigor.
3. POSICIÓN QUE SE HA DE ADOPTAR EN NOMBRE DE LA UNIÓN
La Decisión del Consejo basada en la presente propuesta de la Comisión determina la posición de la Unión Europea sobre la Decisión que el Comité Mixto deberá tomar en relación con la modificación de los anexos III y IV del Acuerdo.
El artículo 9, apartado 2, del Acuerdo establece los niveles de sensibilidad de la información sensible que, de conformidad con el anexo III del Acuerdo, las Partes deben utilizarán para identificar la información sensible gestionada e intercambiada en el marco del Acuerdo. El anexo IV del Acuerdo establece la definición de los niveles de sensibilidad RCDE en términos de confidencialidad e integridad.
La necesidad de intercambiar información sensible no clasificada en el marco del Acuerdo mediante la conexión directa entre los registros establecida por el Acuerdo requiere salvaguardar el nivel de seguridad necesario para reducir al mínimo el riesgo de fraude, uso indebido o actividades delictivas en relación con los registros, pero también para responder a tales incidentes y proteger la integridad de la conexión entre los registros y de los mercados vinculados. A tal efecto, el Acuerdo establece los niveles de sensibilidad y las normas pertinentes para la gestión de la información sensible en el marco del Acuerdo. Define explícitamente las indicaciones de seguridad que deben utilizarse en el marco del Acuerdo, que coinciden con las utilizadas antes de la adopción de la consigna de seguridad C(2019) 1904. A raíz de la adopción de la consigna de seguridad C(2019) 1904, las indicaciones de seguridad actualmente aplicables en la Comisión Europea ya no se corresponden con las
1 Decisión n.º 1/2019 del Comité Mixto establecido por el Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la vinculación de sus regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, de 25 de enero de 2019, en relación con la adopción de su reglamento interno, disponible en xxxxx://xx.xxxxxx.xx/xxxxx/xxxxxx/xxxxx/0000-00/00000000_xx_xxx_xxx_xx.xxx y Decisión (UE) 2018/1279 del Consejo, de 18 de septiembre de 2018 (DO L 239 de 24.9.2018, p. 8).
establecidas en el Acuerdo y deben volver a ser compatibles. La consigna de seguridad C (2019) 1904 recomendó celebrar acuerdos en ese sentido con los socios externos.
El desarrollo de un mercado internacional del carbono que funcione correctamente a través de la vinculación ascendente entre regímenes de comercio de derechos de emisión es una meta política a largo plazo de la UE y de la comunidad internacional, sobre todo en tanto que medio para lograr los objetivos climáticos del Acuerdo de París. A este respecto, el artículo 25 de la Directiva por la que se establece el régimen de comercio de derechos de emisión de la UE (RCDE UE) permite vincular este régimen a otros regímenes de comercio de derechos de emisión siempre que sean obligatorios, establezcan un límite máximo de emisiones y sean compatibles, como ocurre con el régimen suizo. Tras la entrada en vigor del Acuerdo el 1 de enero de 2020, el objetivo de restablecer la compatibilidad y la coherencia es un paso importante hacia la aplicación del Acuerdo.
4. BASE JURÍDICA
4.1. Base jurídica procedimental
El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) contempla la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo.»
El concepto de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surten efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional por las que se rija el organismo de que se trate. Incluye asimismo aquellos actos que no tienen fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, pero que «influyen de manera determinante [en] el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión»2.
4.1.2. Aplicación al caso presente
El Comité Mixto es un organismo creado en virtud del artículo 12 del Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la vinculación de sus regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
El acto que debe adoptar el Comité Mixto es un acto con efectos jurídicos. El acto previsto será vinculante con arreglo al Derecho internacional, de conformidad con el artículo 12, apartado 3, del Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la vinculación de sus regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
El acto previsto no completa ni modifica el marco institucional del Acuerdo.
Por consiguiente, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.
4.2. Base jurídica sustantiva
La base jurídica sustantiva de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto respecto del
2 Sentencia del Tribunal de Justicia de 0 xx xxxxxxx xx 0000, Xxxxxxxx/Xxxxxxx (C-399/12, ECLI:EU:C 2014:2258), apartados 61 a 64.
cual se adopta una posición en nombre de la Unión. Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble, y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solamente es accesorio, la decisión con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.
4.2.2. Aplicación al caso presente
El objetivo y el contenido principales del acto previsto se refieren al medio ambiente.
Por lo tanto, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta es el artículo 192, apartado 1, del TFUE.
4.3. Conclusión
La base jurídica de la Decisión propuesta debe ser el artículo 192, apartado 1, del TFUE, en relación con el artículo 218, apartado 9, del TFUE.
5. PUBLICACIÓN DEL ACTO PREVISTO
Dado que el acto del Comité Mixto modificará los anexos III y IV del Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la vinculación de sus regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, procede publicarlo en el Diario Oficial de la Unión Europea tras su adopción.
2022/0076 (NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto establecido por el Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la vinculación de sus regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, por lo que respecta a la modificación de sus anexos III y IV
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea, Considerando lo siguiente:
(1) El Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la vinculación de sus regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (en lo sucesivo, «Acuerdo») fue celebrado por la Unión mediante la Decisión (UE) 2018/219 del Consejo3 y entró en vigor el 1 de enero de 2020.
(2) De acuerdo con el artículo 12, apartado 3, del Acuerdo, el Comité Mixto puede adoptar decisiones que, en el momento de su entrada en vigor, serán vinculantes para las Partes.
(3) En 2022, durante su quinta reunión, o antes mediante procedimiento escrito de conformidad con el artículo 8, apartado 4, del reglamento interno del Comité Mixto4, el Comité Mixto ha de adoptar la Decisión sobre la modificación de los anexos III y IV del Acuerdo.
(4) Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto, toda vez que la decisión relativa a la modificación de los anexos III y IV del Convenio será vinculante para la Unión.
(5) Procede restablecer la compatibilidad y la coherencia entre las normas jurídicas y su aplicación práctica con vistas a proteger la información sensible, especialmente frente a la divulgación no autorizada o la pérdida de integridad.
3 DO L 322 de 7.12.2017, p. 3.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la quinta reunión del Comité Mixto, o antes mediante procedimiento escrito con arreglo al artículo 8, apartado 4, del reglamento interno del Comité Mixto5, se basará en el proyecto de acto del Comité Mixto adjunto a la presente Decisión.
Artículo 2 El destinatario de la presente Decisión es la Comisión. Hecho en Bruselas, el
Por el Consejo El Presidente