Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado Resolución Nº 2971-2008-TC-S4
Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado
Resolución Nº 2971-2008-TC-S4
Sumilla: El proceso de selección será declarado nulo cuando no se haya respetado las normas esenciales de la contratación pública.
Lima, 15 de Octubre de 2008
Visto en sesión de fecha 14 de octubre de 2008 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente № 2944/0000.XX sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO HOLDING ENGINEERING S.R.L., ENGINEERING GROUP S.R.L. y CONSORCIO IBIS MULTISERVICIOS S.A.C. contra la buena pro de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 0835S00031, convocada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD (ESSALUD) – RED ASISTENCIAL TARAPOTO, para la contratación del servicio de mantenimiento y reparación de equipos biomédicos; oído el informes oral y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
El 27 xx xxxxx de 2008, el SEGURO SOCIAL DE SALUD (ESSALUD) – RED ASISTENCIAL TARAPOTO, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Directa Selectiva Nº 0835S00031 (Primera Convocatoria), para la contratación del servicio de mantenimiento y reparación de equipos biomédicos, con un valor referencial ascendente a S/. 360 262,68, incluido el Impuesto General a las Ventas (IGV).
El 18 de julio de 2008, mediante publicación en el SEACE, el Comité Especial declaró ganador de la buena pro al postor SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A. - SILSA.
Mediante escritos presentados el 1 y 5 xx xxxxxx de 2008, el CONSORCIO HOLDING ENGINEERING S.R.L., ENGINEERING GROUP S.R.L. y CONSORCIO IBIS MULTISERVICIOS S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 0835S00031, bajo los siguientes argumentos:
El ganador de la buena pro debió ser descalificado por no cumplir el numeral 4.3 de las Bases referidos a los requisitos técnicos mínimos que debe cumplir el personal.
El numeral 4.3 de las Bases exigían que el técnico biomédico A y B tengan grado académico de técnico x xxxxxxxxx. Asimismo, para el técnico X.X.X.X. X y el técnico administrativo solicitaban el grado académico de técnico.
Sin embargo, el adjudicatario no presentó el título profesional, constancias o certificados del personal.
XXXXX supera el monto máximo permitido para acreditar experiencia.
Los folios 6, 10, 12, 14 y 18 de la propuesta técnico del ganador aparecen suscritas por el señor Xxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, cuando el Representante Legal de dicha empresa es Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxx.
No presentó el modelo de contrato laboral exigido en las Bases.
El 20 xx xxxxxx de 2008, el postor SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A. se apersonó como Tercero Administrado, indicando lo siguiente:
Cumplió todos los requisitos técnicos mínimos.
De acuerdo al numeral 3.1 inciso 3 de las Bases, los currículos del personal debían ser entregados antes de la firma del contrato para su verificación, por lo que no correspondía presentar la documentación observada por el Impugnante.
Cumplió con acreditar su experiencia empresarial a fojas 20 al 93 de su propuesta técnica, siendo un exceso de formalismo descalificar a un postor por un exceso de experiencia.
La observación referida a la firma del representante legal es de orden formal, por lo que puede ser subsanada. Asimismo, señaló que el señor Xxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx es el Presidente del Directorio, por lo que de acuerdo a los estatutos posee la representación legal.
Presentar el modelo de contrato de trabajo es un requisito innecesario e insustancial.
El 18 de septiembre de 2008, la Entidad remitió los antecedentes del caso, indicando lo siguiente:
Ninguno de los dos postores presentó el Certificado de Inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan intermediación laboral, por lo que ambas deben ser descalificadas.
El 6 de octubre se llevó a cabo la Audiencia Pública con la participación del Impugnante.
El 7 de octubre de 2008, el expediente se declaró expedito para resolver.
FUNDAMENTACIÓN:
Es materia del presente procedimiento el recurso de apelación interpuesto por CONSORCIO HOLDING ENGINEERING S.R.L., ENGINEERING GROUP S.R.L. y CONSORCIO IBIS MULTISERVICIOS S.A.C. contra la buena pro de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 0835S00031, convocada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD (ESSALUD) – RED ASISTENCIAL TARAPOTO, para la contratación del servicio de mantenimiento y reparación de equipos biomédicos.
Como se observa de los antecedentes reseñados, el punto controvertido propuesto por el Impugnante consiste en determinar si corresponde descalificar al ganador de la buena pro, de manera que este Colegiado deberá evaluar si lo solicitado tiene amparo en las Bases y las normas que rigen la contratación pública.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que las Bases constituyen las reglas del proceso de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la calificación y evaluación de las propuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el cual prescribe que lo establecido en las Bases, en la presente Ley y su Reglamento obliga a todos los postores y a la Entidad convocante. Asimismo, el artículo 117 del citado Reglamento consigna que, absueltas todas las consultas y observaciones, o si las mismas no se han presentado, las Bases quedarán integradas como reglas definitivas del proceso de selección. Así, tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo dispuesto en las Bases, teniendo el Comité Especial el deber de calificar las propuestas de acuerdo a lo especificado en ellas.
De acuerdo con lo señalado, las Bases son las reglas que rigen un determinado proceso de selección, teniendo la Entidad el deber de calificar las propuestas conforme a los requisitos técnicos mínimos y a los criterios objetivos de evaluación detallados en ellas.
Asimismo, el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en lo sucesivo la Ley, establece que los requerimientos técnicos mínimos son las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido como tal en las Bases y en las disposiciones legales que regulan el objeto materia de la adquisición o contratación. Dada la naturaleza de los requerimientos mínimos, el artículo 63 del Reglamento prescribe que ellos deben ser cumplidos y acreditados por todos los postores para que la propuesta sea admitida.
De las disposiciones glosadas, se desprende que para la evaluación de las propuestas debe considerarse dos aspectos claramente diferenciados: por un lado, los requerimientos técnicos mínimos, cuya función es la de asegurar a la Entidad que el postor cumple con las características mínimas de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello a las propuestas que ingresarán en competencia y que serán evaluadas posteriormente; y, por el otro, los factores de evaluación, que contienen los elementos a partir de los cuales se asignará puntaje con la finalidad de seleccionar al mejor postor.
Como consecuencia de lo anterior, el artículo 69 del Reglamento señala que para efectos de la admisión de las propuestas, el Comité Especial verificará que las ofertas cumplan los requerimientos técnicos mínimos establecidos en las Bases. Sólo una vez admitidas las propuestas, el Comité Especial aplicará los factores de evaluación previstos en las Bases y asignará los puntajes correspondientes, conforme a los criterios establecidos para cada factor.
En este orden de ideas, queda claro que resulta exigible a los postores el pleno cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos previstos en las Bases, los mismos que, de acuerdo al artículo 29 del Reglamento, deben incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de los servicios requeridos por la Entidad, de allí que deban sujetarse a criterios de razonabilidad y objetivos congruentes con el servicio a ser adquirido y su costo.
Sobre el particular, la Entidad sostiene que el ganador de la buena pro y el Impugnante deben ser descalificados al no presentar el Certificado de Inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan Intermediación Laboral, debido a que la naturaleza del objeto de la convocatoria hace necesario la presentación obligatoria de dicho documento.
En efecto, el servicio materia del presente proceso de selección es la contratación del servicio de mantenimiento y reparación de equipos biomédicos en las instalaciones de la Entidad, para lo cual la empresa ganadora de la buena pro deberá destacar personal y los medios físicos suficientes para llevar a cabo dicha actividad. Asimismo, la Entidad tiene la potestad de efectuar la supervisión del cumplimiento de las condiciones de horario, perfiles y medios empleados en el desarrollo del contrato, solicitar cambio de personal e imponer sanciones.
Así, a la luz del la Ley Nº 27626 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2002-TR y normas complementarias, la intermediación laboral es un mecanismo por el cual una empresa contrata a otra para que le preste servicios temporales, complementarios o especializados.
En este sentido, resulta claro que el objeto del proceso de selección es un contrato de intermediación laboral, y que de acuerdo al artículo 10 de la Ley Nº 27626 es necesario que las empresas se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan Intermediación Laboral a fin de que puedan desarrollar este tipo de actividades.
De la misma manera el inciso 26.1 del artículo 26 del mismo cuerpo legal establece la obligación de solicitar la constancia de inscripción vigente en el citado Registro, por lo que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento este documento constituye un requisito técnico mínimo.
Sin embargo, al efectuar el análisis y re visión de las Base se advierte que la Ley Nº 27626 y sus normas complementarias no han sido consideradas en la Base legal que rige la presente convocatoria y, como consecuencia de ello, en las Bases Integradas no se solicita la presentación del Certificado de Inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan Intermediación Laboral por parte de los postores, ni que los mismos sean empresas facultadas para brindar este tipo de servicios.
Con relación a lo expuesto en los párrafos precedentes se ha determinado que las Bases no han considerado la legislación que regula las actividades de intermediación laboral de modo que no incluyeron como requisito técnico mínimo la presentación de certificado aludido ni como documento necesario para la suscripción del contrato, es más, como ya se ha indicado, ni siquiera se exige que la empresas postoras deben estar autorizadas para desarrollar esta actividad.
En este orden de ideas, se ha verificado que ninguno de los dos postores, ganador de la buena pro e Impugnante, han presentado el Certificado de Inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan Intermediación Laboral o autorización del Ministerio de Trabajo.
En atención a lo expuesto, evidente que las Bases contienen una omisión que denota que la Entidad ha incurrido en un vicio de nulidad relativo a la contravención del artículo 62 del Reglamento, a que se contrae el artículo 57 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado; por lo que la Adjudicación Directa Selectiva Nº 0835S00031 deviene nula, debiendo retrotraerse el proceso a la etapa de convocatoria1, previa reformulación y aprobación de las Bases conforme a la normativa vigente, corrigiéndose los errores detectados, en los términos expuestos, y siendo irrelevante pronunciarse sobre el petitorio contenido en el recurso de apelación.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que el vicio incurrido por la Entidad no resulta conservable, por cuanto existe una evidente trasgresión a la normativa de la materia, que constituye causal de nulidad, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Xx. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx y la intervención de los Vocales Doctores Xxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx y Xxxxx Xxxxxxx Xxxx, y atendiendo a la reconformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución № 035-2008-CONSUCODE/PRE, expedida el 31 de enero de 2008, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 04 de febrero de 2008, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53°, 54º, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, modificado por D.S. Nº 028-2007-EF y los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
Declarar nula la Adjudicación Directa Selectiva Nº 0835S00031 convocada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD (ESSALUD) – RED ASISTENCIAL TARAPOTO, para la contratación del servicio de mantenimiento y reparación de equipos biomédicos, debiendo retrotraerse el proceso a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las Bases, las mismas que deberán sujetarse a lo expuesto, e irrelevante pronunciarse respecto de la pretensión materia del recurso de apelación planteado.
Devolver al Impugnante la garantía presentada en el presente procedimiento.
Devolver los antecedentes administrativos a la Entidad, quien deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de treinta (30) días naturales de notificada la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 de la parte V: Disposiciones Generales de la Directiva № 013-2007/CONSUCODE-PRE.
Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
PRESIDENTE
VOCAL VOCAL
ss.
Xxxxx Xxxxxxx.
Xxxxxxx Giudichi.
Xxxxxxx Xxxx.
1 Conforme a lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 163 del Reglamento.
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