Contract
TEMA 38- CONTRATOS DE EJECUCION DE OBRA Y DE INGENIERIA. EL CONTRATO DE TRANSPORTE TERRESTRE. EL DEPOSITO MERCANTIL.DEPOSITOS ESPECIALES.
1- CONTRATOS DE EJECUCION DE OBRA Y DE INGENIERIA.
1-Contrato de ejecución de obra:
El COCO dedica a la regulación de los contratos especiales del comercio su libro 2º arts 116 y ss, de una forma q la doctrina ha calificado de incompleta y fragmentaria, bajo la general remisión del articulo 50 al derecho común: Los contratos mercantiles en todo lo relativo a sus requisitos, modificaciones, excepciones, interpretación y extinción y a la capacidad de los contratantes se regirán en todo lo que no se halle expresamente establecido en este código o en las leyes especiales por las reglas generales del derecho común.
Ahora bien, el contrato de ejecución de obra no esta previsto en el COCO. , Por tanto, ya q para el contrato de ejecución de obra no existe una regulación especifica en el COCO se aplicaran las reglas de cc.
El contratista asume la obligación de ejecutar una obra, generalmente de acuerdo con las instrucciones de un proyecto técnico formulado por él o por un tercero y con las reglas de su arte o profesión, a veces bajo la dirección legalmente impuesta de un técnico diplomado, en el plazo pactado.
En definitiva, respecto a la duración de este contrato, habrá q atender a los artículos 1544 y 1588 del cc, sin perjuicio de la aplicación de las normas generales sobre contratos contenidos en el coco.
2- Contrato de ingeniería
Es un contrato de transferencia de tecnología por el q un ingeniero o empresa se obliga a realizar un proyecto para otros a cambio de un precio. El proyecto es el elemento esencial y puede tener por objeto, desde simples estudios técnicos de organización empresarial, fabricación de cosas muebles etc.. Hasta proyectar, ejecutar, y entregar una unidad empresarial activa.
Su naturaleza es la de un arrendamiento de obra, el reglamento 418/1985 de la CE se refiere a el incidentalmente al hablar de prácticas restrictivas de la competencia. En cuanto a las clases podemos distinguir:
Consulting-engineering la empresa se limita a suministrar estudios técnicos.
Otros más complejos, de suministro de maquinaria.
Si afecta a la tecnología extranjera adquirida por residentes o domiciliados en España, será de aplicación el RD de 20 de Diciembre de 1991, sobre transacciones económicas con el exterior.
2- CONTRATO DE TRANSPORTE TERRESTRE.
El coco a diferencia de otros contratos, dedica al transporte bastantes artículos, 349 a 379, tal regulación es mas amplia q la del cc ( 1601 a 1603) por dos razones:
El contrato de transporte es siempre de naturaleza mercantil.
Este contrato con el de compraventa y deposito son la espina dorsal del trafico mercantil.
El régimen jurídico del contrato de transporte en su aspecto jurídico publico ha sido establecido fundamentalmente por la ley de ordenación de los transportes terrestres de 30 de julio de 1987, q se aplica a los transportes por carretera y ferrocarril, y a las actividades complementarias y auxiliares del transporte. El reglamento es de 28 de septiembre de 1990.
El concepto resulta del articulo 349 xxx xxxx, El contrato de transporte por vías terrestres o fluviales de todo genero, se reputara mercantil:
Cuando tenga por objeto mercaderias o cualesquiera efectos del comercio
Cuando siendo cualquiera su objeto, sea comerciante el porteador o se dedique habitualmente a verificar transportes para el publico.
En cuanto a la naturaleza, la doctrina mayoritaria entiende q no es un arrendamiento de servicios, sino una variante con sustantividad propia, del contrato de arrendamiento de obra, en el sentido de q es el resultado lo fundamental y lo q remunera el beneficiario. Algunos autores creen q es mixto.
Características:
Es un contrato consensual, oneroso y bilateral.
Es un contrato de adhesión.
Aparece como auxiliar de otros contratos.
Goza de proyección internacional.
Esta fuertemente intervenido por el poder publico.
Los arts. 18 y 24 de la LOTT prevén el establecimiento de tarifas y contratos tipo por la admón. Pero a pesar de este intervensionismo, el TS afirma que el contrato de transporte terrestre pertenece siempre a la categoría de las relaciones jurídico-privadas y q el COCO sigue siendo su primera fuente aplicable.
Clases:
Según su naturaleza, los transportes pueden ser públicos y privados. Los primeros son los q se hacen por cuenta ajena mediante retribución económica, los segundos los que se hacen por cuenta propia pero satisfacen necesidades particulares.
Según su objeto, pueden ser de viajeros, de mercancías y mixtos.
Los transportes públicos de viajeros pueden ser regulares o discrecionales.
Según su ámbito, pueden ser interiores o internacionales.
Según la especificidad de su objeto pueden ser ordinarios o especiales.
Elementos personales:
Porteador o transportista, persona física o jurídica, de naturaleza publica o privada, que asume la obligación de transportar la cosa.
Remitente o cargador, quien en nombre propio estipula el transporte con el porteador y pone a su disposición las cosas objeto del contrato.
Consignatario o destinatario, persona a la que el porteador debe entregar las mercancías. Sus obligaciones son recibir las mercancías y pagar el precio del transporte.
Elementos reales:
Las mercancías, que deben ser cosas corporales.
El precio, que normalmente se estipulara en la carta de porte, aunque puede estar fijado por tarifas, según art. 351 xxx XXXX.
Elementos formales:
Es la carta de porte, su contenido resulta del art 350 xxx XXXX. No es un elemento esencial del contrato, ya que el art. 351 xxx XXXX prevé su inexistencia, es por tanto, un contrato consensual y las características de la carta de porte son:
Es un titulo de tradición pq en el ella se transmiten las mercancías transportadas.
Es un titulo de prueba de especial eficacia, ya que solo admite como excepciones la falsedad y el error material en su redacción, art. 353 xxx XXXX.
Es un titulo de rescate, si se devuelve al porteador se tiene por canceladas las obligaciones y acciones surgidas del contrato
Contenido:
Obligaciones del cargador:
Entregar las mercancías al porteador en el lugar, tiempo y forma pactados y con los documentos necesarios.
Pagar el precio si se concertó x xxxxxx pagados y además los gastos de conservación hechos por el porteador.
Obligaciones del porteador:
Recibir las mercancías.
Proceder a su carga y estiba
Transportarlas en el plazo pactado y por el itinerario convenido.
Entregar las mercancías al destinatario en el estado en que las recibió y en el lugar y plazo pactados, y en defecto de plazo, sin demora. En caso de no ser hallado el destinatario, impago de los portes o no recepción de las mercancías, el porteador procederá a su deposito judicial, art 369 xxx XXXX
Custodiar con diligencia los efectos transportados, respecto a su responsabilidad debe atenderse a los arts. 361 y ss. Xxx XXXX, de donde se deduce que ante todo daño se presume responsable al porteador, ya que para exonerarse de la obligación de repararlo, debe probar que se produjo por caso fortuito, fuerza mayor y naturaleza o vicio de la cosa y aun en estos casos responde el porteador si hubo negligencia por su parte, salvo que exista engaño en la carta de porte, suponiendo q los bienes eran de distinta calidad a la de los efectivamente entregados. Es el sistema de responsabilidad por culpa presunta, que consiste en la inversión de la carga de la prueba. Para la indemnización el destinatario debe denunciar los daños en el acto de recepción si son externos y en plazo de 24h si son internos.
El deje en cuenta, en caso de avería total de la mercancía y en caso de retraso en la entrega el COCO reconoce al consignatario un derecho al deje en cuenta, es decir, a abandonar al porteador los efectos transportados y exigir el importe total de la carga como si se hubiese perdido. En caso de demora el ejercicio de este derecho exige que haya culpa del porteador, q se ejercite antes de llegar las mercancías al consignatario y que este comunique por escrito al porteador q ejercita el derecho.
3- EL DEPOSITO MERCANTIL:
Se regula en los arts. 303 a 310 xxx XXXX que no dan una definición.
El art. 303 determina q para q el deposito sea mercantil se requiere:
Q el depositario sea al menos comerciante.
Q las cosas depositadas sean objeto del comercio.
Q el deposito constituya en si una operación mercantil o se haga como causa o a consecuencia de operaciones mercantiles.
Los arts. 304 y 305 xxx XXXX señalan dos caracteres del contrato, ser naturalmente retribuido y ser de naturaleza real.
Los demás arts, regulan los efectos del contrato distinguiendo los efectos generales de todo deposito art. 306 xxx XXXX y los particulares de las diversas clases de depósitos, arts. 307 a 309 xxx XXXX.
Los efectos generales son la conservación y custodia de la cosa depositada y la devolución cuando el depositante lo requiera.
La responsabilidad del depositario mercantil respecto a la conservación es mas fuerte q la del civil, ya que responde de los daños y perjuicios que procedan tanto del dolo, negligencia o morosidad, como de la naturaleza y vicio de la cosa.
Aunque el art. 306 no dice nada de las obligaciones del depositante, tales obligaciones son, la de pagar la retribución del deposito cuando proceda, reembolsar al depositario los gastos de conservación de la cosa e indemnizarles los perjuicios q le hayan seguido del deposito.
El depositario tiene derecho a retener en prenda la cosa depositada, art. 1780 del CC.
Por ultimo, el art. 310 xxx XXXX reitera la remisión del art. 50 a las normas del derecho común, que son aplicables a todos los depósitos.
4- DEPOSITOS ESPECIALES:
Depósitos cerrados y abiertos de numerario: El art. 307 distingue entre los depósitos de numerario constituidos con especificación de monedas o que se entreguen cerrados o sellados, (depósitos cerrados) y los depósitos de numerario constituidos sin especificación de moneda o sin cerrar ( depósitos abiertos. En los primeros, las bajas o aumentos de su valor serán de cuenta del depositante y los riesgos de dichos depósitos correrán a cargo del depositario que responderá de los daños q sufra salvo q pruebe q ocurrieron por fuerza mayor o caso fortuito. En los segundos, el depositario responderá dela conservación en los términos del art. 306 xxx XXXX.
Deposito administrado: El art. 308 determina q los depositarios del títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses, quedan obligados a realizar el cobro de estos en las épocas de sus vencimientos, así como a practicar todos los actos necesarios para q los efectos depositados conserven el valor y los derechos que loe correspondan con arreglo a las leyes.
Deposito irregular: Art. 309 xxx XXXX, frente al deposito regular, en que el depositario se obliga a devolver la misma cosa recibida, el deposito irregular se refiere a cosas fungibles, q el depositario puede usar y consumir, estando obligado a devolver no la cosa misma, sino otro tanto de la misma especie y la calidad. En estos casos cesaran los derechos y obligaciones del depositante y depositario, y se observaran las normas xxx xxxxxxxx mercantil, de la comisión o del contrato que en sustitución del deposito se haya celebrado.
Depósitos en almacenes generales: Art 310. No obstante los dispuesto en los arts anteriores, los depósitos verificados en los bancos, en los almacenes generales, en las sociedades de crédito o en cualesquiera compañías, se regirán en primer lugar por los estatutos de las mismas, en segundo lugar por las prescripciones de este código, y finalmente por las reglas del derecho común, que son aplicables a todos los depósitos. El art habla de almacenes generales, aquellas compañías q se dedican profesionalmente a la recepción como depositarias de mercaderias y frutos. No deben tener forma de sociedad y se someten a normativa especial por el RD de 22 de septiembre de 1917. La obligación fundamental de estas compañías es emitir documentos representativos de las mercancías para permitir su negociación y pignoración. Responderán de la identidad y conservación de los efectos depositados, pero tiene preferencia sobre los mismos para el cobro de los gastos de almacenamiento y conservación. El deposito puede ser separado, q es el ordinario o colectivo, cuando se tratan de cosas fungibles, se constituye entre depositantes un fondo común, por cuotas, al producirse, su previa autorización, una conmixtión entre los géneros.