ACUERDO
ACUERDO
entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América por el que se renueva el programa de cooperación en materia de enseñanza superior y de enseñanza y formación profesionales
LA COMUNIDAD EUROPEA,
por una parte, y
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,
por otra,
(en lo sucesivo denominados «las Partes»),
HABIENDO OBSERVADO que la Declaración transatlántica adoptada en noviembre de 1990 por la Comunidad Europea y sus Estados miembros (en lo sucesivo, «la Comunidad Europea») y el Gobierno de los Estados Unidos de América (en lo sucesivo, «los Estados Unidos») se refiere explícitamente a la intensificación de la cooperación mutua en diversos ámbitos que afectan directamente al bienestar presente y futuro de sus ciudadanos, como los intercambios y proyectos conjuntos en el campo de la enseñanza y la cultura, incluidos los intercambios de universitarios y de jóvenes;
HABIENDO OBSERVADO que la nueva agenda transatlántica, adoptada en la cumbre UE-EE.UU. celebrada en Madrid en diciembre de 1995, hace referencia, en el ámbito de la acción IV (tender puentes sobre el Atlántico), al papel que puede desempeñar el Acuerdo por el que se crea un programa de cooperación en materia de enseñanza y formación profesional concluido entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América como catalizador de una amplia gama de actividades innovadoras de cooperación que repercutan directamente en beneficio de los alumnos y profesores, y auspicia la introducción de nuevas tecnologías en las aulas, la conexión de instituciones de enseñanza de los Estados Unidos con los de la Unión Europea y la promoción de la enseñanza de las respectivas lenguas, historia y cultura;
HABIENDO OBSERVADO que la Conferencia transatlántica celebrada en 1997 con el título «Un puente sobre el Atlántico: los vínculos entre personas», subrayó el potencial de cooperación entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América en el ámbito de la educación no formal;
HABIENDO OBSERVADO que en la cumbre UE-EE.UU. celebrada en junio de 2005, los dirigentes adoptaron una iniciativa encaminada a reforzar la integración y el crecimiento económicos transatlánticos, según la cual la cooperación en materia de educación es uno de los instrumentos para aumentar las sinergias a ambos lados del Atlántico a medida que nuestras economías están cada vez más basadas en el conocimiento, y se comprometieron a trabajar para renovar y consolidar el Acuerdo entre los Estados Unidos y la Unión Europea en materia de enseñanza superior y formación profesional, que incluye el programa Fulbright/Unión Europea, con el fin de promover la cooperación educativa y los intercambios transatlánticos entre nuestros ciudadanos;
CONSIDERANDO que la aprobación y la aplicación del Acuerdo suscrito en 1995 entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América por el que se crea un programa de cooperación en materia de enseñanza superior y de enseñanza y formación profesionales y el Acuerdo suscrito en 2000 entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos por el que se renueva el programa de cooperación en materia de enseñanza superior y de enseñanza y formación profesionales dan efecto a los compromisos de la Declaración transatlántica y constituyen un ejemplo de cooperación muy fructífera y rentable;
ADMITIENDO la contribución esencial de la educación y la formación para el desarrollo de unos recursos humanos capaces de participar en la economía global basada en el conocimiento;
RECONOCIENDO que la cooperación en materia de enseñanza y formación profesional debería complementar otras iniciativas pertinentes de cooperación entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos;
ADMITIENDO la importancia de asegurar la complementariedad con las iniciativas análogas desarrolladas en el ámbito de la enseñanza superior y la formación profesional por las organizaciones internacionales que trabajan en estos ámbitos, por ejemplo la OCDE, la UNESCO y el Consejo de Europa;
RECONOCIENDO que las Partes tienen un interés común en la cooperación mutua en materia de enseñanza superior y enseñanza y formación profesionales;
ESPERANDO beneficiarse mutuamente de las actividades de cooperación en materia de enseñanza superior y de ense- ñanza y formación profesionales;
RECONOCIENDO la necesidad de ampliar el acceso a las actividades apoyadas en virtud de este Acuerdo, en particular las desarrolladas en el sector de la enseñanza y la formación profesionales, y
DESEANDO establecer una base formal para proseguir la cooperación en materia de enseñanza superior y de enseñanza y formación profesionales,
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Objeto
El presente Acuerdo renueva el programa de cooperación de 2000 en materia de enseñanza superior y de enseñanza y for- mación profesionales (en lo sucesivo, «el programa»), original- mente establecido mediante el Acuerdo suscrito en 1995 entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América por el que se crea un programa de cooperación en materia de ense- ñanza superior y de enseñanza y formación profesionales.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
1) «institución de enseñanza superior»: todo establecimiento que, de conformidad con las disposiciones legales o consue- tudinarias vigentes, ofrezca cualificaciones o títulos de ense- ñanza superior, con independencia de la denominación que reciba dicho establecimiento;
2) «instituciones de enseñanza y formación profesionales»: cual- quier tipo de organismo público, semipúblico o privado que, con independencia de la designación que reciba y de con- formidad con las disposiciones legales y consuetudinarias vigentes, diseñe o imparta cursos de enseñanza o formación profesionales, formación profesional superior y actualización o reciclaje profesionales, y
3) «estudiantes»: todas aquellas personas inscritas en cursos de enseñanza o formación o en programas desarrollados por instituciones de enseñanza superior o enseñanza y forma- ción profesionales, tal y como se definen en el presente artículo.
Artículo 3
Objetivos
1. El programa tendrá los siguientes objetivos generales:
a) fomentar la comprensión mutua entre los pueblos de la Comunidad Europea y los Estados Unidos, incluido un ma- yor conocimiento de sus lenguas, culturas e instituciones, y
b) mejorar, tanto en la Comunidad Europea como en los Esta- dos Unidos, la calidad del desarrollo de los recursos huma- nos, incluida la adquisición de las habilidades necesarias para afrontar los desafíos que plantea la economía global basada en el conocimiento.
2. El programa tendrá los siguientes objetivos específicos:
a) reforzar la colaboración entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos en los ámbitos de la enseñanza superior y la formación profesional;
b) contribuir al desarrollo de las instituciones de enseñanza superior y de formación profesional;
c) contribuir al desarrollo personal de cada participante por su propio bien y como forma de cumplir los objetivos generales del programa, y
d) contribuir a los intercambios transatlánticos entre ciudada- nos de la UE y de los Estados Unidos.
3. El programa tendrá los siguientes objetivos operativos:
a) apoyar la colaboración entre instituciones de enseñanza su- perior y formación profesional para promover programas de estudios conjuntos y actividades de movilidad;
b) mejorar la calidad de la movilidad transatlántica de los estu- diantes fomentando la transparencia, el reconocimiento mu- tuo de las cualificaciones y los períodos de estudio y forma- ción y, en su caso, la transferibilidad de los créditos acadé- micos;
c) apoyar la colaboración entre organizaciones públicas y pri- vadas que trabajan en el ámbito de la enseñanza superior y la formación profesional para fomentar el debate y el inter- cambio de experiencias sobre aspectos políticos, y
d) apoyar la movilidad transatlántica de profesionales a fin de mejorar la comprensión mutua de cuestiones pertinentes para las relaciones entre la CE y los Estados Unidos.
Artículo 4
Principios
La cooperación establecida con arreglo al presente Acuerdo se guiará por los principios siguientes:
1) pleno respeto de las competencias de los Estados miembros de la Comunidad Europea y de los Estados Unidos de Amé- rica, así como de la autonomía de las instituciones de ense- ñanza superior y enseñanza y formación profesionales;
2) beneficio mutuo de las actividades realizadas en el marco del Acuerdo;
3) amplia participación en el conjunto de los distintos Estados miembros de la Comunidad Europea y en los Estados Unidos de América, y
4) reconocimiento pleno de la diversidad cultural, social y eco- nómica de la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América.
Artículo 5
Acciones del programa
El programa se pondrá en práctica por medio de las acciones descritas en el anexo, que es parte integrante del presente Acuerdo.
Artículo 6
Comité mixto
1. Por la presente se crea un Comité mixto compuesto por un número igual de representantes de ambas Partes.
2. Las funciones del Comité mixto serán las siguientes:
a) revisar las actividades de cooperación previstas en el presente Acuerdo, y
b) presentar a las Partes un informe semestral sobre el nivel, la situación y la eficacia de las actividades de cooperación rea- lizadas con arreglo al presente Acuerdo.
3. El Comité mixto se reunirá, al menos, una vez cada dos años. Dichas reuniones se celebrarán alternativamente en la Comunidad Europea y en los Estados Unidos.
4. Las decisiones del Comité mixto se adoptarán por con- senso. En cada reunión se levantará acta de las decisiones y puntos principales que se hayan debatido. Las personas selec-
cionadas por cada Parte para presidir conjuntamente las reunio- nes aprobarán el acta, que se presentará, junto con el informe semestral, a los funcionarios competentes a nivel ministerial de cada Parte.
Artículo 7
Seguimiento y evaluación
Las Partes colaborarán para desarrollar las oportunas operacio- nes de seguimiento y evaluación del programa, lo que permitirá, en su caso, reorientar las actividades a la luz de las necesidades o posibilidades advertidas durante la puesta en práctica del programa.
Artículo 8
Financiación
1. Las actividades realizadas con arreglo al presente Acuerdo dependerán de la disponibilidad de fondos y de las disposiciones legales y reglamentarias, de las políticas y de los programas aplicables de la Comunidad Europea y los Estados Unidos. Den- tro de lo posible, la financiación será globalmente equivalente por ambas Partes. Las Partes intentarán ofrecer, en el marco del programa, actividades de utilidad y alcance semejantes.
2. Los gastos en que incurra el Comité mixto o que se realicen en su nombre correrán por cuenta de la Parte ante la que los miembros sean responsables. Los gastos directamente relacionados con las reuniones del Comité mixto, exceptuando los correspondientes a viajes y dietas, correrán por cuenta de la Parte anfitriona.
Artículo 9
Acceso al territorio
Cada Parte hará todo lo posible para facilitar la entrada y salida de su territorio al personal, estudiantes, material y equipo de la otra Parte que participen o sean utilizados en las actividades de cooperación realizadas en virtud del presente Acuerdo.
Artículo 10
Otros acuerdos
El presente Acuerdo no sustituirá o afectará de otro modo a otros acuerdos u otras actividades realizadas en los ámbitos regulados entre cualquier Estado miembro de la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América.
Artículo 11
Aplicación territorial del presente Acuerdo
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado, y por otra, a los Estados Unidos.
Artículo 12
Entrada en vigor y denuncia
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito que han cumplido los requisitos legales para su entrada en vigor, siendo aplicable la fecha más tardía. El presente Acuerdo sustituye en su totalidad al Acuerdo de 2000 entre la Comuni- dad Europea y los Estados Unidos de América por el que se renueva el programa de cooperación en materia de enseñanza superior y de enseñanza y formación profesionales.
2. El presente Acuerdo estará en vigor durante ocho años y podrá prorrogarse o modificarse si así lo acuerdan las Partes por escrito.
Las enmiendas o prórrogas entrarán en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito que han cumplido los requisitos para la entrada en vigor del Acuerdo de enmienda o prórroga.
3. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento con un preaviso escrito de doce meses. La expiración o denuncia del presente Acuerdo no afectará en absoluto la validez o duración de cualquier dis- posición preexistente tomada en virtud del mismo.
Artículo 13
Hecho en Viena, el veintiuno xx xxxxx de dos mil seis, por duplicado en alemán, checo, danés, eslovaco, esloveno, español, estonio, finés, francés, griego, húngaro, inglés, italiano, letón, lituano, maltés, neerlandés, polaco, portugués y sueco, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de discrepancias, prevalecerá el texto en inglés.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autoriza- dos, suscriben el presente Acuerdo.
Por la Comunidad Europea Za Evropské společenství
For Det Europæiske Fællesskab Für die Europäische Gemeinschaft Euroopa Ühenduse nimel
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα
For the European Community Pour la Communauté européenne Per la Comunità europea
Eiropas Kopienas xxxxx Europos bendrijos vardu
Az Európai Közösség részéről Għall-Komunitá Ewropea
Voor de Europese Gemeenschap W imieniu Wspólnoty Europejskiej Pela Comunidade Europeia
Za Európske spoločenstvo Za Evropsko skupnost Euroopan yhteisön puolesta För Europeiska gemenskapen
Por los Estados Unidos de América Za Spojené státy americké
For Amerikas Forenede Stater
Für die Vereinigten Staaten von Amerika Ameerika Ühendriikide nimel
Για τις Ηνωμένες Πολιτείες της Αμερικής
For the United States of America Pour les États-Unis d'Amérique Per gli Stati Uniti d'America Amerikas Savienoto Valstu xxxxx Jungtinių Amerikos Valstijų vardu
az Amerikai Egyesült Államok részéről Għall-Istati Uniti ta'l-Amerika
Voor de Verenigde Xxxxxx van Amerika
W imieniu Stanów Zjednoczonych Ameryki Pelos Estados Unidos da América
Za Spojené štáty americké Za Združene države Amerike
Amerikan yhdysvaltojen puolesta På Amerikas förenta staters vägnar
ANEXO
ACCIONES
Acción 1: Proyectos de asociaciones conjuntas Comunidad Europea-Estados Unidos
1. Las Partes prestarán apoyo a las instituciones de enseñanza superior y de enseñanza y formación profesionales que creen asociaciones conjuntas CE-EE.UU. a fin de realizar proyectos comunes en los ámbitos de la enseñanza superior y de la enseñanza y formación profesionales.
2. Cada asociación conjunta deberá estar constituida por una asociación multilateral de instituciones de enseñanza superior y de formación profesional de la CE y de los Estados Unidos.
3. Los proyectos de las asociaciones conjuntas deben contemplar, por regla general, la movilidad transatlántica de estudiantes en el marco de programas de estudios conjuntos e intentar que el número de estudiantes de cada lado que se beneficien de ella esté equilibrado, además de prever una preparación lingüística y cultural adecuada.
4. Las autoridades competentes de cada Parte decidirán, de común acuerdo, los ámbitos que podrán ser objeto de asociaciones conjuntas CE-EE.UU. basándose en los ámbitos prioritarios clave para la cooperación entre la CE y los Estados Unidos.
Acción 2: Excelencia (seguimiento) Proyectos de movilidad
Las Partes podrán proporcionar ayuda financiera para la movilidad de estudiantes a las asociaciones conjuntas de instituciones de enseñanza superior y formación profesional que posean un historial de excelencia demostrado en la ejecución de proyectos conjuntos financiados por las Partes.
Acción 3: Medidas de orientación política
Las Partes podrán proporcionar ayuda financiera a proyectos multilaterales en los que participen organizaciones que trabajan en el ámbito de la enseñanza superior y la formación profesional con objeto de aumentar la colaboración entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos en el desarrollo de la enseñanza superior y la formación profesional. Las medidas de orientación política podrán incluir estudios, conferencias, seminarios, grupos de trabajo y ejercicios de evaluación comparativa, así como abordar cuestiones horizontales de enseñanza superior y formación profesional, incluido el reconocimiento de cualificaciones.
Acción 4: Becas «Xxxxxxx-Xxxxxxxxx»
Las Partes tienen intención de proporcionar becas a profesionales altamente cualificados (incluidos los profesionales en formación que puedan estar realizando estudios avanzados en universidades y escuelas profesionales) que deseen em- prender estudios o formación en ámbitos especialmente importantes para las relaciones entre la UE y los Estados Unidos, que serán señalados conjuntamente por las Partes. Con el fin de promover las becas «Xxxxxxx-Xxxxxxxxx» y apoyar a los becarios, las Partes podrán proporcionar ayuda financiera a una organización que designen conjuntamente.
Acción 5: Asociaciones de alumnos
Las partes podrán proporcionar ayuda financiera a las asociaciones de alumnos cuyos miembros sean estudiantes que han participado en intercambios apoyados por el programa CE-EE.UU. en materia de enseñanza superior y formación profesional. Las asociaciones de alumnos podrán estar dirigidas por organizaciones que las Partes designen conjuntamente.
ADMINISTRACIÓN DEL PROGRAMA
La administración de las acciones corresponderá a los funcionarios competentes de cada una de las Partes. Entre sus posibles tareas cabe citar:
1) la determinación de las reglas y los procedimientos para la presentación de propuestas, incluida la preparación de directrices comunes para los solicitantes;
2) el establecimiento de un calendario de publicación de las convocatorias y de presentación y selección de las pro- puestas;
3) el suministro de información sobre el programa y su puesta en práctica;
4) el nombramiento de asesores y expertos del mundo académico;
5) la presentación, a las autoridades competentes de cada Parte, de recomendaciones sobre los proyectos que conviene financiar;
6) la gestión financiera, y
7) el fomento de un enfoque cooperativo por lo que respecta a la supervisión y evaluación del programa.
Por regla general, la Comunidad Europea apoyará a los socios del proyecto de la Comunidad Europea; los Estados Unidos apoyarán a los socios del proyecto de Estados Unidos. Para proporcionar ayuda, las partes podrán recurrir a financiaciones a tanto alzado, baremos de costes unitarios y/o becas.
MEDIDAS DE APOYO TÉCNICO
Se podrán emplear fondos para sufragar los servicios necesarios para la puesta en práctica del programa. En particular, las Partes podrán recurrir a expertos, organizar seminarios, coloquios u otro tipo de reuniones para facilitar la aplicación del programa, así como emprender actividades de evaluación, información, publicación y difusión.