ANUNCIO
Excelentísimo Ayuntamiento de Valencia
Anuncio del Excelentísimo Ayuntamiento de Valencia sobre aprobación definitiva de ordenanza. (BOP 245 de 15-X-94)
ANUNCIO
El Excelentísimo Ayuntamiento pleno, en sesión ordinaria celebrada el 27 de julio próximo pasado, acordó aprobar definitivamente la Ordenanza Reguladora de las Condiciones Funcionales de Aparcamientos, por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 49 y 70.2 de la ley 7/85, y a los efectos de su entrada en vigor, se procede a la publicación íntegra del texto aprobado.
Contra el citado acto administrativo, que es definitivo en vía administrativa, podrá interponerse el recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la publicación.
Como requisito para la interposición de dicho recurso, se deberá efectuar la comunicación previa de dicha interposición al órgano administrativo municipal autor del acto, según exige el artículo 110.3 de la ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Todo ello sin perjuicio de que pueda ejercitarse cualquier otro recurso o acción que se estime procedente.
Ordenanza Reguladora de las Condiciones Funcionales de Aparcamientos.
Preámbulo.- En cumplimiento de lo dispuesto en el capítulo V, sección 3.ª , de las Normas Urbanísticas del vigente Plan General de Ordenación Urbana (P.G.O.U.), se establecen las condiciones funcionales que deben cumplir los locales destinados a aparcamiento de vehículos.
Las condiciones funcionales que en los artículos siguientes se señalan tienen carácter de mínimos, siendo el proyectista, en cada caso y según las características particulares del proyecto, quien deberá elegir aquellas dimensiones iguales o superiores a las aquí señaladas que aseguren el buen funcionamiento del aparcamiento.
Artículo 1.º
1.-A los efectos de esta ordenanza y en desarrollo de las Normas Urbanísticas del P.G.O.U., se entiende por aparcamiento la actividad de guarda o custodia de vehículos en lugares o locales fuera de la vía pública o en el subsuelo de la misma, con independencia del carácter gratuito u oneroso de su explotación.
En función del uso de sus plazas, los aparcamientos se considerarán como:
• Estacionamientos.- Cuando exista una rotación por períodos de tiempo inferiores al mes.
• Garajes.- Cuando no exista rotación en el uso de sus plazas, o existiendo sea por periodos de tiempo iguales o superiores al mes.
En el caso de aparcamientos de uso mixto, y siempre que existan en ellos zonas diferenciadas, se aplicarán los artículos de esta ordenanza en función del uso de cada zona.
2.- En la presente ordenanza, para el dimensionamiento de los aparcamientos en los que deban entrar motocicletas, se considerará la equivalencia de 3 motocicletas = 1 turismo.
Artículo 2.º
1.- Siempre que, mediante un estudio técnico que será libremente aceptado o rechazado por el Excelentísimo Ayuntamiento, se asegure el funcionamiento y condiciones de seguridad del aparcamiento, las condiciones funcionales especificadas en la presente ordenanza podrán modificarse, en lo mínimo imprescindible, en aquellos aparcamientos que se encuentren en alguno de los supuestos que a continuación se indican:
a) Aparcamientos situados en todas las zonas calificadas en el P.G.O.U. como conjunto histórico protegido, en las que el cociente entre la superficie construida y el número de plazas sea mayor de 30.
b) Aparcamientos situados en o bajo espacios públicos en los que, por razones de tráfico, no resulte aconsejable la aplicación de alguna de las condiciones funcionales especificadas en esta ordenanza.
2.- Los garajes en las viviendas de protección oficial se regirán por lo dispuesto en las Normas de Habitabilidad y Diseño de Xxxxxxxxx, en lo no concordante con lo dispuesto en esta ordenanza.
Sección 1.ª Condiciones del local. Artículo 3.º
En los aparcamientos para turismos el gálibo mínimo en todo punto será de 2,20 m. en los aparcamientos para camiones y autobuses el gálibo mínimo será de 4,60 m., excepto en los accesos en rampa que será de 4,75 m.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el gálibo podrá reducirse a 1,80 m. en los aparcamientos para turismos y a 4,20 m. en los aparcamientos para camiones y autobuses, en determinadas zonas de las plazas de aparcamiento, para permitir la colocación de canalizaciones, conductos de ventilación, aparatos de iluminación u otros servicios, siempre que se encuentren debidamente señalizadas y que, en los aparcamientos para turismos, no sea en zonas donde los peatones deban circular bajo las mismas. La zona de la plaza de aparcamiento con gálibo restringido tendrá una anchura menor de 0,50 m. medida desde el extremo opuesto al acceso a dicha plaza desde la calle de circulación (figura 1). En todo caso, al menos el 15 por ciento de las plazas tendrán en toda su dimensión un gálibo de 2,20 m., en aparcamientos para turismos, y de 4,60 m. en aparcamientos para camiones y autobuses.
Figura 1
El gálibo podrá reducirse a 2,00 m. en los aparcamientos para turismos y a 4,40 m. en los aparcamientos para camiones y autobuses, en aquellos puntos donde se instalen canalizaciones, conductos de ventilación, aparatos de iluminación u otros servicios. En todo caso quedarán unas rutas libres de entrada y salida con gálibo de 2,20 m., en aparcamientos para turismos, y de 4,60 m., en aparcamientos para camiones, que den acceso al menos al 15 por ciento del total de plazas del aparcamiento con gálibo sin reducir en toda su dimensión, a las que se hace referencia en el párrafo anterior.
Cualquier limitación de gálibo inferior a 2,20 m. estará debidamente señalizada.
Sección 2.ª Plazas de aparcamiento. Artículo 4.º
1.-Las dimensiones de las plazas de aparcamiento para vehículos turismo tipo serán, como mínimo, de 2,20x4,50 m., pudiendo tener hasta un 20 por ciento de las plazas de los garajes dimensiones no inferiores a 2,20x4,00 m.
Aquellas plazas cuyo eje longitudinal esté dispuesto perpendicularmente a la calle desde la que acceden (plazas en batería) y alguno de sus lados mayores esté adosado a una pared, tendrán un ancho mínimo de 2,40 m. (figura 2).
En caso de que las plazas se dispongan longitudinalmente paralelas a la calle de circulación (plazas en cordón), las dimensiones mínimas de las plazas de aparcamiento serán de 5,50x2,40 m., pudiendo tener hasta un 20 por ciento de las plazas en cordón de los garajes dimensiones no inferiores a 5,25x2,30 m.
2.40 2.20
Figura 2
2.-Las dimensiones de las plazas de aparcamiento para minusválidos serán, como mínimo, de 3,30x4,50 m., debiendo tener garantizada su accesibilidad.
3.-Las dimensiones de las plazas de aparcamiento para vehículos camión tipo y autobuses serán, como mínimo, de 3,50x12,00 m., debiendo tener un 10 por ciento de las plazas dimensiones mínimas de 3,50x16,50 m.
4.-Las dimensiones de las plazas de aparcamiento para motocicletas y ciclomotores serán, como mínimo, de 1,50x2,20 m., debiendo tener un 20 por ciento de las plazas dimensiones mínimas de 1,50x2,50 m.
5.-Las dimensiones de las plazas de aparcamiento para bicicletas serán, como mínimo, de 0,70x1,90 m. en el caso de aparcamiento sobre el suelo y de 0,70x1,20 m. en el caso de que estén colgadas.
6.-Las dimensiones señaladas en los puntos anteriores se entienden libres de todo obstáculo.
7.-Las plazas quedarán señaladas en el pavimento.
Sección 3.ª Accesos. Artículo 5.º
A los efectos de la presente ordenanza se entiende como acceso el lugar de entrada y/o salida de vehículos a los locales de aparcamiento, y como dispositivo de control todo aquello que controle la entrada y/o salida a los locales de aparcamiento.
1.-Los aparcamientos para turismos dispondrán en todos sus accesos al exterior de una meseta horizontal o de pendiente máxima del 2 por ciento, cuyas anchuras mínimas serán las indicadas en la tabla 1.
ANCHO MESETA | ||
ACCESO | CALLE < 12 x. | XXXXX > 12 m. |
Sentido único, ancho mín. 3 m. | 4,00 m. | 3,00 m. |
Sentido doble, ancho mín. 3 m. | 4,00 m. | 3,00 m. |
Sentido doble, ancho mín. 6 m. | 6,00 m. | 6,00 m. |
Tabla 1
La profundidad mínima de la meseta será de 5,00 m. No obstante, en parcelas de profundidad inferior a 12,00 m., la profundidad de la meseta podrá reducirse en cualquier caso, a 4,00 m.
El pavimento de la meseta deberá ajustarse a la rasante de la acera, sin alterar el trazado de ésta.
2.-En los accesos a los aparcamientos para turismos, se dimensionará el número total de dispositivos de control de manera que no haya más de tres por cada acceso. El ancho mínimo libre de paso en la zona de control será de 2,50 m. (figura 3).
Figura 3
En aquellos garajes para turismos en los que no exista dispositivo de control, y por lo tanto la entrada y salida puedan efectuarse sin detención, a los efectos de este artículo se considerará como si el acceso tuviese tres dispositivos de control.
3.-En los aparcamientos para turismos el número de dispositivos de control será el siguiente:
a) Hasta una capacidad máxima de 50 plazas se dispondrá, como mínimo, uno de entrada y otro de salida. El acceso podrá ser xx xxxxx sentido de circulación con un ancho mínimo de 3,00 m.
b) Entre 51 y 300 plazas, ambas inclusive, se dispondrá, como mínimo, uno de entrada y otro de salida, independientes entre sí. Los accesos podrán ser de sentido único, de 3,00 m. de ancho mínimo cada uno, o xx xxxxx sentido de 6,00 m. de ancho mínimo.
Para los garajes bajo viviendas con capacidad entre 51 y 75 plazas, ambas inclusive, podrá admitirse un acceso de 3,00 m. de ancho mínimo y doble sentido de circulación, con una zona que permita simultáneamente el paso de un vehículo y la espera de otro y que esté regulado por un sistema de semáforos de paso alternativo que dé preferencia a la entrada.
c) Para una capacidad mayor de 300 plazas, se dispondrá, como mínimo, uno de entrada y otro de salida por cada 300 plazas o fracción. Los accesos tendrán una anchura mínima de 3,00 m. por sentido de circulación y serán los necesarios para que cada uno de ellos quede servido por un máximo de tres dispositivos de control en el caso de que la salida dé x xxxxxx libre, a una distancia mayor de 50,00 m. del próximo cruce, o la entrada no dé a una calle donde existan plazas de aparcamiento. En caso contrario el número mínimo de accesos será el necesario para que cada uno quede servido por un máximo de dos dispositivos de control.
En las tablas 2 y 3 se resumen las condiciones de los accesos en los aparcamientos.
ACCESOS DE GARAJE EN EDIFICIOS PARA RESERVA P.G.O.U. | ||||
PLAZAS | ENTRADA | SALIDA | ANCHO | SENTIDO |
0-75 | 1 | 3,00 | doble | |
76-600 | 1 | 1 | 3,00 6,00 | único doble |
> 600 (1) | 1 de entrada y 1 de salida por cada 600 plazas o fracción |
Tabla 2
ACCESOS DE ESTACIONAMIENTOS Y RESTO DE GARAJES | ||||
PLAZAS | ENTRADA | SALIDA | ANCHO | SENTIDO |
0-50 | 1 | 3,00 | doble | |
51-600 | 1 | 1 | 3,00 6,00 | único doble |
> 600 (1) | 1 de entrada y 1 de salida por cada 600 plazas o fracción |
Tabla 3
(1): Cuando la salida dé x xxxxxx libre a una distancia mayor de 50,00 m. del próximo cruce, o la entrada no dé a una calle interior del aparcamiento donde existan plazas de aparcamiento, el límite de 600 plazas se elevará a 900, siendo necesarios un acceso de entrada y otro de salida por cada 900 plazas o fracción.
4.- En los aparcamientos para camiones y autobuses se dispondrá de un dispositivo de control de entrada y otro de salida independientes, con anchura igual o mayor de 5,00 m., por cada 300 plazas o fracción de capacidad total del aparcamiento. Esta anchura podrá reducirse a 3,50 m. a partir de una distancia de 10,00 m. de la fachada del edificio (figura 4).
Figura 4
5.-En los aparcamientos para motocicletas, los accesos deberán disponer de una anchura mínima de 2,00 m. si son de sentido único de circulación y de 3,00 m. si son de sentido doble.
6.-En los aparcamientos para bicicletas, el ancho mínimo de acceso será de 1,60 m.
7.-Si las puertas se sitúan en línea de fachada, en su apertura no invadirán la vía pública. 8.-Los accesos a los estacionamientos de turismos de cualquier número de plazas, a los garajes de turismos de más de 100 plazas y a los aparcamientos de camiones y autobuses de cualquier número de plazas, podrán no autorizarse en alguna de las siguientes situaciones:
a) En lugares de escasa visibilidad.
b) En lugares que incidan negativamente en la circulación de vehículos.
c) En lugares de concentración de peatones y, especialmente, en las paradas fijas de transporte público.
9.-No se autorizarán accesos a estacionamientos de turismos y a aparcamientos de camiones y autobuses en calles peatonales.
10.- No se autorizarán accesos a garajes de turismos de más de 100 plazas en calles peatonales cuando los accesos puedan efectuarse por otra calle no peatonal.
Artículo 6.º
1.-En los aparcamientos para turismos en patio de manzana, cuyas entradas y salidas se efectúen desde un edificio ya construido y que no resulte afectado en su fachada por la construcción del aparcamiento, las anchuras de los accesos indicados en el artículo 5.º podrán reducirse en función del ancho real de la puerta y/o la zona del edificio que sirva como acceso al aparcamiento, hasta un mínimo de 2,50 m. cada uno.
2.-En el caso de que la fachada del edificio deba mantenerse o reponerse en sus mismas condiciones por consideraciones urbanísticas, le será de aplicación al aparcamiento la reducción indicada en el párrafo anterior.
3.-Si el aparcamiento estuviese comprendido en alguno de los puntos 1 y/o 2 anteriores de este artículo, y por razones de conservación de la estructura del edificio ya existente no se pudiese, en algún punto concreto, alcanzar el gálibo de 2,20 m., será admisible la reducción de dicho gálibo en ese punto a una luz libre no inferior a 1,90 m., debiendo ser señalizado mediante la señal reglamentaria y con una banda a trazos blancos y rojos el punto donde se reduce el gálibo.
4.-Para los garajes en planta baja de menos de 120,00 m.2 de superficie construida, la anchura de la puerta podrá reducirse hasta un mínimo de 2,20 m. y su altura hasta 1,90 m.
Artículo 7.º
Los accesos de aparcamientos a la vía pública estarán dotados de las señales de circulación preceptivas para advertencia de peatones y vehículos.
Sección 4.ª Calles de circulación interior en el aparcamiento. Artículo 8.º
1.-En los aparcamientos para turismos, las calles de circulación interior estarán en función xxx xxxxxx “A” que forme el eje longitudinal de la plaza de aparcamiento con el eje de la calle (figura 5). En el caso de que el ángulo esté comprendido entre dos de los valores que se indican, se aplicará la normativa xxx xxxxxx inmediatamente superior.
Las calles de circulación interior serán, como mínimo, de las dimensiones que se indican en la tabla 4.
Ángulo A | Ancho mínimo calle sentido doble | Ancho mínimo calle sentido único |
90º | 5,50 m. | Estacionamientos: 5,00 m. Garajes: 4,50 m. |
60º | 5,00 m. | 4,00 m. |
45º | 5,00 m. | 3,50 m. |
30º | 5,00 m. | 3,00 m. |
0º | 5,00 m. | 3,00 m. |
Tabla 4
Figura 5
En los garajes, las calles de circulación interior con doble sentido de circulación, podrán tener un ancho mínimo de 4,50 m., siempre que no se dé servicio a través de ellas a más de 100 plazas.
2.-En los aparcamientos para camiones y autobuses, las calles de circulación interior serán, como mínimo, de las dimensiones que resulten de la figura 6, cuando el ángulo que forme la plaza con la calle de circulación sea de 45º.
Para valores xxx xxxxxx referido diferentes de 45º, se justificará por el proyectista los valores dados a los anchos de la plaza y de la calle de circulación.
3.-En los aparcamientos para motocicletas, las calles de circulación interior tendrán un ancho mínimo de 2,00 m. cuando sean de un solo sentido, y de 3,00 m. cuando sean xx xxxxx sentido de circulación.
4.-Los garajes para turismos de menos de 120,00 m.2 de superficie total construida se considerará que no precisan calles de circulación interior, siendo directo el acceso a las plazas.
5.-En los aparcamientos para turismos se dispondrán, en su caso, las siguientes rampas de comunicación entre plantas, en función del número de plazas a las que sirvan:
a) Hasta 50 plazas, una xxxxx xx xxxxx sentido de circulación de 3,00
m. de ancho mínimo.
b) Entre 51 y 600 plazas, dos rampas de sentido único de 3,00 m. de ancho mínimo o una xxxxx xx xxxxx sentido de 6,00 m. de ancho mínimo.
Figura 6
c) Para más de 600 plazas, se dispondrán dos rampas de sentido único de 3,00 m. de ancho mínimo, o una xxxxx xx xxxxx sentido de 6,00
m. de ancho mínimo, por cada 600 plazas o fracción.
6.-Las calles de circulación interior que no den acceso directo a plazas de aparcamiento se considerarán, a efectos de anchura y radios, como accesos y deberán cumplir las condiciones de éstos.
Sección 5.ª Circulación en curva. Artículo 9.º
Cuando un vehículo deba circular en curva, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:
1.-Turismos.- Los anchos mínimos de las calles, rampas y accesos serán los que resulten de la tabla 5, en función del radio interior de giro “R1”, medido según se indica en la figura 7. Para valores intermedios del radio interior “R1” se interpolarán los correspondientes valores según la mencionada tabla 5.
R1 | R2 | R3 | A | D |
2,50 m. (mín.) | 4,62 m. | 6,75 m. | 4,25 m. | 13,50 m. |
3,00 m. | 4,95 m. | 6,90 m. | 3,90 m. | 13,80 m. |
4,00 m. | 5,80 m. | 7,60 m. | 3,60 m. | 15,20 m. |
5,00 m. | 6,67 m. | 8,35 m. | 3,35 m. | 16,70 m. |
6,00 m. | 7,60 m. | 9,29 m. | 3,20 m. | 18,40 m. |
7,00 m. | 8.55 m. | 10,10 m. | 3,10 m. | 20,20 m. |
>8,00 m. | - | - | 3,00 m. | - |
Tabla 5
El dimensionamiento de las rampas xx xxxxx sentido de circulación de 6,00 m. de ancho mínimo se hará considerándolas como dos rampas de sentido único, debiendo cumplir cada una de ellas los anchos y radios indicados en la tabla 5.
Figura 7
En los garajes para turismos con una capacidad menor de 100 plazas, el radio mínimo de giro en las calles de circulación “R4” será de 4,50 m., manteniéndose los valores mínimos para “R1”, “R2” y “R3” que se indican en la tabla 5, todo ello según se grafía en la figura 8.
Figura 8
En los garajes bajo edificios para viviendas en los que una de sus dimensiones sea menor o igual a 14,00 m., y no se amplíe el aparcamiento mediante ocupación de subsuelo colindante, se permitirán valores mínimos para “R3” de 5,60 m. y para “A” de
4,50 m., limitándose en todo caso la pendiente máxima establecida en el artículo 10, al 12 por ciento para rampas en curva.
2.- Camiones y autobuses.- Para los aparcamientos de camiones y autobuses se estudiará cada caso en concreto, de acuerdo con las características de los vehículos que vayan a utilizarlos.
Sección 6.ª Pendientes máximas en aparcamientos y accesos. Artículo 10.
La pendiente en los accesos y rampas de comunicación entre plantas en los aparcamientos, tendrá las siguientes limitaciones:
1.- Turismos.- Será, como máximo, del 16 por ciento para rampas rectas y del 12 por ciento para rampas curvas, medida por la línea media, con su correspondiente meseta junto al exterior. No obstante, en garajes con una capacidad inferior a 25 plazas, se admitirán pendientes hasta del 20 por ciento para rampas rectas y hasta del 15 por ciento para rampas en curva.
2.-Camiones y autobuses.- No será superior al 7 por ciento, dejando en el tramo final de la salida, junto al exterior, una zona en horizontal de 15,00 m.; zona que se unirá con la rampa y la rampa con el suelo del local por medio de una curva circular de acuerdo de radio no inferior a 30,00 m.
Artículo 11.
La pendiente en las calles de circulación y zonas de aparcamiento estará comprendida entre el 1 por ciento y el 2 por ciento. En aparcamientos situados bajo vía pública dicha pendiente podrá ser igual a la de la vía pública, admitiéndose una variación de ±1 por ciento, no pudiendo en ningún caso ser inferior al 1 por ciento.
Sección 7.ª Sentidos de circulación en el interior de los aparcamientos. Artículo 12.
En los estacionamientos para turismos sólo se permitirá que hasta un 10 por ciento de
las plazas estén situadas en calles en fondo de saco.
Artículo 13.
En los aparcamientos para camiones y autobuses, con capacidad superior a 50 vehículos, las calles de circulación interior serán de sentido único, con un máximo del 10 por ciento de las plazas situadas en calles en fondo de saco.
Sección 8.ª A ccesos de peatones, ventilación, sistemas contra incendios e iluminación.
Artículo 14.
Para el diseño y situación de los accesos de peatones, ventilación, sistemas contra incendios e iluminación se estará a lo establecido en la normativa específica vigente.
Los garajes cuya capacidad supere el doble de la reserva mínima de aparcamiento del edificio al que sirvan, deberán tener al menos un acceso peatonal independiente del acceso del edificio.
Sección 9.ª Aparatos montacoches y plataformas giratorias.
Artículo 15.
1. Se permite el empleo de aparatos montacoches en sustitución de rampas de acceso, siempre que se acredite, mediante estudio incorporado al proyecto, que el ritmo de entrada y salida al aparcamiento no sea inferior al normal. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 5.º respecto a la meseta junto al acceso, se considerará que el aparato montacoches cumple las funciones de la mencionada meseta.
2.-De igual manera, se permitirá la instalación de plataformas giratorias siempre que sean estrictamente necesarias.
Sección 10. Aparcamientos automatizados. Artículo 16.
En los aparcamientos automatizados, las dimensiones de las plazas, gálibos, pasillos y demás características que afecten al movimiento de los vehículos podrán ser reducidas en las zonas que no sean accesibles al usuario, en función de estudios específicos en los que se detalle el funcionamiento del sistema. A la vista del citado estudio, y si se cumplen suficientemente las condiciones de funcionamiento, se autorizará por el Excelentísimo Ayuntamiento la licencia correspondiente.
Disposición transitoria.- No será preceptiva la aplicación de esta ordenanza en los siguientes casos:
1.-Edificios en construcción y proyectos que tengan concedida licencia de obras en la fecha de entrada en vigor de esta ordenanza.
2.-Proyectos aprobados por las administraciones públicas o visados por colegios profesionales en la fecha de entrada en vigor de esta ordenanza, así como los que se presenten para su aprobación o visado en el plazo de tres meses a partir de dicha entrada en vigor.
3.-Obras que se realicen conforme a los proyectos citados en el apartado 2 anterior, siempre que la licencia se solicite en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ordenanza.
No obstante, los proyectos y obras a los que se refieren los apartados anteriores podrán ser adaptados en su totalidad a esta Ordenanza Especial de Aparcamientos.
Disposición derogatoria.- Con la entrada en vigor de la presente ordenanza, quedarán sin efecto las condiciones de carácter transitorio reguladas en la sección 3.ª, capítulo V, de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana, artículos 5.139 al
5.143 ambos inclusive, a excepción del punto 3.º del artículo 5.143, que permanecerá vigente hasta que sea aprobada la normativa que regule la ventilación en locales de aparcamiento. Se debe tener en cuenta que con la modificación del P.G.O.U. de fecha 17 de febrero de 1994 se anula el punto 1.º del artículo 5.128, manteniéndose vigentes los puntos 2.º y 3.º de este artículo.
Igualmente quedará derogado el anexo 3.º de las Ordenanzas de Usos y Actividades y demás disposiciones en cuanto se opongan o contradigan a lo aquí dispuesto.