Contract
seis, sin embargo se constata que los demandados no tienen en modo alguno la condición de ocupantes precarios, pues entre demandantes y demandados suscribieron un documento denominado contrato privado que obra a fojas nueve en cuya clausula tercera expresamente establecen que los posesionarios reconocen a favor de los demandantes la propiedad del bien inmueble sub litis, así como los propietarios reconocen la posesión del referido predio a favor de los demandados. Dicho contrato privado, contiene indubitablemente el acto jurídico a través del cual los propios demandantes, exteriorizando su voluntad, autorizan la posesión del bien inmueble a los demandados; por tanto la posesión de los demandados se encuentra plenamente justificada por la propia autorización de los demandantes, quienes así lo reconocen en su demanda, al señalar inclusive que inician ésta acción por no haber suscrito la Escritura Pública de Compraventa correspondiente, pese a haber brindado a los demandados las facilidades del caso. QUINTO: En materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio de defensa de las partes en litigio. SEXTO: La ocupación precaria se encuentra definida como aquella posesión que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía hubiere fenecido, conforme se establece en el artículo 911 del Código Civil. De otro lado se debe señalar que el citado artículo concordado con lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil, tiene como premisa que quien pretende el desalojo por ocupación precaria deberá encontrarse dentro del supuesto señalado en el artículo 586 del Código Procesal Civil, respecto del bien cuya desocupación se pretende, mientras que quien sea demandado estará obligado a probar que cuenta con título que ampare o justifique su posesión. SÉPTIMO: Revisados los presentes autos, se aprecia que la Sala Superior ha procedido a desestimar la demanda sobre desalojo por ocupante precario incoada sobre la base de considerar que si bien los demandantes acreditarían la propiedad sobre el predio sub litis, sin embargo, los demandados no tendrían la condición de ocupantes precarios toda vez que del contrato privado de fecha veinte xx xxxxx de dos mil once, los demandantes habrían reconocido la calidad de posesionarios de los demandados. OCTAVO: No obstante, se advierte que la Sala Superior no ha determinado en modo alguno la naturaleza del referido contrato privado que según el Ad quem sería el título que justificaría la posesión de los demandados sobre el predio sub materia toda vez que si bien a través del referido contrato los demandantes reconocen a los demandados la calidad de poseedores, no obstante, el título que justificaría la posesión no se encontraría suficientemente determinado puesto que la suscripción del referido contrato habría sido con la finalidad de adquirir con posterioridad el bien, tanto más, cuando de la propia versión de los demandados en su recurso de apelación de fojas ciento cincuenta y cinco y siguientes se desprende que en efecto, la finalidad de los demandados fue adquirir el referido bien; además, según las cláusulas contractuales el bien inmueble se encontraría identificado mas no se habría acordado el precio del mismo; por lo que se hace necesario dilucidar si en el presente caso nos encontramos frente a un compromiso para contratar o ante un contrato de compra venta y si en todo caso el mismo se encuentra concluido. NOVENO: En consecuencia, la resolución de vista no se encuentra debidamente motivada conforme a los parámetros que establece el articulo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú; tanto más, cuando no se ha analizado debidamente la doctrina jurisprudencial vinculante del Cuarto Pleno Casatorio Civil recaído en la Casación número 2195-2011-Ucayali, lo que resulta necesario examinar a la luz de los hechos establecidos en la presente resolución. DÉCIMO: Por consiguiente, de la revisión y análisis de la resolución de la Sala Superior se desprende con claridad que ésta no se encuentra debidamente motivada, puesto que no ha resuelto los puntos precedentemente señalados que resultan fundamentalmente importantes a los efectos de emitir un pronunciamiento conforme a derecho. Por consiguiente, habiéndose omitido esta labor, se afecta no solo el debido proceso sino el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en su manifestación de motivación adecuada, cuya inobservancia afecta normas constitucionales, impidiendo que este proceso pueda ser considerado como uno regular, lo cual deberá ser subsanado por la Sala Superior. DÉCIMO PRIMERO: Consecuentemente, esta Sala Suprema considera que efectivamente en el caso en concreto se habrían infringido las reglas relativas al debido proceso previsto en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Por tales consideraciones, en aplicación del artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos cincuenta y tres; CASARON la sentencia de vista obrante a fojas doscientos cuarenta y uno, de fecha tres de noviembre de dos mil catorce, expedida por la Xxxxxxx Xxxx Mixta de Huancayo de la Corte Superior Justicia de Junín, en consecuencia NULA la misma; ORDENARON a la Sala Superior expedir nuevo fallo con arreglo
x xxx; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxx Xxxx y otro con Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx y otra, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Ponente Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, Jueza Suprema. S.S. XXXXXXX XXXXXX. XXXXXXX LLAMAS, XXXXXXXXX XXXXXXX, XXXXXXX XXXXXXXX, XXXXXXX XXXXXX C-1429764-33
CAS. Nº 122-2015 LIMA NORTE
OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA. SUMILLA: En el
Otorgamiento de Escritura Pública, solo se discute: a) Si se celebró o no, el acto jurídico que es materia de formalidad, y b) Si quien intervino en la celebración está obligado a otorgarla. Lima, cuatro de diciembre dos mil quince. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA;
vista la causa número ciento veintidós-dos mil quince, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; oído el informe oral y producida la votación con arreglo x Xxx, emite la siguiente sentencia. 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por XXXX XXX DEL XXXXXXXX XXXX, (folios 756), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número ciento sesenta y tres (folios 728), del veinticinco xx xxxxxx de dos mil catorce, expedida por la Xxxxxxx Xxxx Especializada Civil de la Corte Superior de Lima Norte, de que revocó la sentencia apelada comprendida en la Resolución número treinta y cinco, del veintidós de noviembre de dos mil once, (folios 514), que declara fundada la demanda, y reformándola declaró infundada la demanda de Xxxxxxxxxxxx de Escritura Pública. 2.- CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE
CASACIÓN: Que, esta Sala Suprema por resolución de fecha veintiuno xx xxxx de dos mil quince (folios 49 del cuaderno de casación), declaró procedente el recurso de casación por causal de: Infracción normativa de derecho material de los artículos 1361, 1412 y 1549 del Código Civil. Sostiene que el contrato de compra venta de fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y seis, no ha sido cuestionado por el demandado en ninguno de los extremos a través de todo el proceso; en consecuencia debería haberse aplicado el artículo 1361 del Código Civil en la sentencia impugnada, tal como se aplicó en la sentencia número treinta y cinco emitida por el A quo; asimismo, arguye que la Sala de mérito no ha tenido en cuenta que tanto el emplazado como la sucesión de Xxxxxxxx Xxx Xxxxxxxx Xxxxx xx Xxxxxx fueron declarados rebeldes; además, indica que la Ad quem no anuló la sentencia ciento setenta conforme a lo ordenado por la Corte Suprema en la sentencia número treinta y cinco. 3.- ANTECEDENTES: DEMANDA 3.1. Mediante escrito del dos de julio de dos mil ocho, Xxxx Xxx Del Xxxxxxxx Xxxx, solicita que se le otorgue la escritura pública de compra venta respecto al tercer piso y sus aires del inmueble ubicado en la manzana T, Xxxx 00 Xxxxxxxxxxxx Xxx Xxxxxx XX Xxxxx, hoy Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx número 219- 233, distrito de Xxx Xxxxxx xx Xxxxxx, Xxxxxxxxx x Xxxxxxxxxxxx xx Xxxx, inscrito en la Partida Registral número 43742779, conforme al contrato de compra venta del ocho de enero de mil novecientos noventa y seis; con costas y costos. Alega que el demandado Xxxx Xxxxxxx Xxx Xxxxxxxx Xxxxx, en su condición de propietario le vendió el treinta y tres por ciento (33%) de los derechos y acciones incluido los aires, del inmueble sub litis, inscrito en la Ficha Registral número 176775 continuada en la Partida Registral número 43742779, por la suma xx xxxx mil nuevos soles (S/.10,000.00), cantidad que le fue cancelada en dos partes, la primera, en donde abonó la cantidad de nueve mil nuevos soles (S/. 9,000.00) y la segunda de mil nuevos soles (S/.1,000.00) al momento que ambas partes firmaron el contrato, cumpliendo con el pago en integridad; sin embargo, a pesar que el emplazado firmó el contrato no le entregó la minuta ni lo elevó a escritura pública, no ubicándolo desde el año mil novecientos noventa y nueve. Agrega que interpone la presente demanda con el objeto de contar con un título de propiedad. REBELDÍA DE LA PARTE DEMANDADA 3.2. Por resolución número cinco del diecisiete de setiembre de dos mil ocho (folios 195), se declaró la rebeldía del demandado Xxxx Xxxxxxx xxx Xxxxxxx Xxxxx. 3.3. Mediante Resolución número veintisiete (folios 410), del dieciséis de noviembre de dos mil diez, se incorporó al proceso como Litis consorte necesaria pasiva a la Sucesión de Xxxxxxxx Xxx Xxxxxxxx Xxxxx xx Xxxxxx, por ser la señora la nueva titular del bien sub litis, conforme aparece de la Ficha Registral, habiéndose declarado la rebeldía de la Sucesión por Resolución número treinta del ocho xx xxxxx de dos mil once (folios 455), al haber contestado la demanda en forma extemporánea. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3.4. Culminado el trámite correspondiente, el Juez del Primer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Condevilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (folios 514), emite sentencia declarando fundada la demanda, en consecuencia, ordena que el demandado Xxxx Xxxxxxx Xxx Xxxxxxxx Xxxxx y la Sucesión de Xxxxxxxx Xxx Xxxxxxxx Xxxxx xx Xxxxxx, integrada por Xxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxx y Xxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxx Xxxxxxxx cumplan con otorgar la Escritura Pública de transferencia propiedad del tercer piso y sus aires del inmueble ubicado en la Manzana T, Lote 32 Urbanización San Germán, II
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CASACIÓN
El Peruano Viernes 30 de setiembre de 2016
Etapa, Distrito de San Xxxxxx xx Xxxxxx, Provincia y Departamento de Lima, en los términos y condiciones del contrato de fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y seis; con costas y costos del proceso, tras determinar que el demandante Xxxx Xxx Del Xxxxxxxx Xxxx y el demandado Xxxx Xxxxxxx Xxx Xxxxxxxx Xxxxx, celebraron el Contrato de Compraventa del ocho de enero de mil novecientos noventa y seis, por el que se transfiere el tercer piso y los aires del inmueble ubicado en la Manzana T, Lote 32 de la Urbanización San Germán II Etapa, Distrito de San Xxxxxx xx Xxxxxx, inscrito en la Ficha Registral número 176775, del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, por la suma xx xxxx mil nuevos soles (S/.10,000.00), conforme se aprecia del documento obrante a folios cinco, por lo que las partes quedaron obligados a formalizar la transferencia conforme lo establece el artículo 1412 del Código Civil. Asimismo en la cláusula sexta del indicado contrato se estipuló la elevación a escritura pública con la independización del tercer piso, es decir las partes convinieron en obligaciones sujetas a condición, sin embargo a la fecha no se ha dado cumplimiento a la independización del bien sub litis, por lo que al no haberse cuestionado el contrato, además de haberse declarado rebelde tanto al demandado como a la Sucesión de Xxxxxxxx Xxx Xxxxxxxx Xxxxx xx Xxxxxx, corresponde amparar la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 3.5. La Xxxxxxx Xxxx Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (folios 728), revocó la sentencia que declara fundada la demanda y reformándola la declaró infundada, al determinar que no se puede formalizar la copia simple legalizada de un documento que aparentemente contiene un contrato de compra venta, resultando esta prueba insuficiente para estimar la demanda, además, en caso de que ser formalizada no podría inscribirse en los Registros Públicos al encontrarse inscrito todo el predio a nombre de la señora Xxxxxxxx Xxx Xxxxxxxx Xxxxx xx Xxxxxx, por lo que no puede oponerse un documento privado a un título inscrito en Registros Públicos. Además revisado el Sistema Integral Judicial, la Sala Superior confirmó la sentencia de primera instancia que sobre Ineficacia de Acto Jurídico y restitución del inmueble interpuso Xxxxxxxx Xxx Xxxxxxxx Xxxxx xx Xxxxxx al hoy demandante, Expediente número 275-2008. 4.- MATERIA JURIDICA EN DEBATE En este caso, la
cuestión jurídica objeto de control en sede casatoria consiste en determinar si los Jueces han transgredido o no los artículos 1361, 1412 y 1549 del Código Civil, en tanto estas normas se han denunciado en el recurso de casación como infringidas; y 5.- CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario cuya finalidad esencial es garantizar la debida o correcta interpretación del derecho - tutela del derecho objetivo, como base de la justicia- y asegurar la unidad de los criterios de decisión, conforme a lo previsto por el artículo 384 del Código Procesal Civil, siendo importante destacar que este recurso no tiene por finalidad el reexamen del proceso, como tampoco la revaloración de los medios probatorios. SEGUNDO.- Que, la pretensión del accionante radica que se le otorgue la Escritura Pública del tercer piso y los aires respecto al inmueble ubicado en la manzana T Lote 32 Urbanización San Germán II Etapa, hoy Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx 000-000 xxx Xxxxxxxx xx Xxx Xxxxxx xx Xxxxxx, Xxxxxxxxx y Departamento de Lima, cuyo pago se consignó en su totalidad, no habiendo cumplido el demandado con otorgarle la Escritura Pública. El Juez de Primera Instancia declaró fundada la demanda, al considerar, -conforme a la cláusula sexta del contrato privado, existe la obligación del vendedor- y de los miembros de la sucesión demandada, por ser los nuevos titulares del bien sub litis, de otorgar la Escritura Pública a favor del accionante. Por su parte la Sala Superior revocó la sentencia de primera instancia, al considerar que el documento por el que se pretende la formalización del contrato, es una copia simple por lo que no tiene valor legal alguno, además la propiedad ya se encuentra inscrita en su totalidad a favor de la señora Xxxxxxxx Xxx Xxxxxxxx Xxxxx, quien viene ganando el proceso que sobre Ineficacia de Acto Jurídico sigue al demandante respecto del documento privado. TERCERO.- Que, pasando a resolver la denuncia indicada se debe declarar fundado el recurso de casación. Ello es así porque tratándose de un proceso de Otorgamiento de Escritura Pública, el artículo 1549 del Código Civil1 establece que, es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad. De ahí que para Xxxxx – Xxxxxxxxx Xxxxx, Max2, el perfeccionamiento supone la realización de aquellos actos que permitan al comprador ejercitar a plenitud los derechos que emanan de la compra venta. Es decir, el artículo 1549 se refiere de modo integral a la adecuación de la transferencia de la propiedad del bien que es materia del contrato de compra venta, y cubre, no solo las obligaciones principales sino también las que derivan de aquella y tengan carácter accesorio. CUARTO.- Que, en este sentido, siendo requisito indispensable para la inscripción en los Registros Públicos, que el contrato previamente sea elevado a escritura pública, el otorgamiento de esta formalidad estaría inmerso en la obligación de perfeccionamiento. Así el artículo 1412 del Código Civil establece que: “Si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, éstas pueden compelerse
recíprocamente a llenar la formalidad requerida (…)." Además deberá verificarse el cumplimiento de las prestaciones a las que se han obligado las partes, que en la compra venta son la transferencia de la propiedad y el pag. QUINTO.- Que, reiterada y uniforme jurisprudencia la Corte Suprema ha establecido: “Que en el proceso de otorgamiento de escritura pública solamente se busca revestir de determinada formalidad el acto jurídico, no discutiéndose en esta vía los requisitos de validez del acto jurídico, de allí que se sustancia en la vía sumarísima; que el hecho de que en un proceso judicial se pretenda el otorgamiento de una escritura pública no impide que en otro proceso se pretenda declarar la invalidez del acto jurídico contenido en dicho instrumento, pues entre ambas pretensiones no existe identidad de petitorios, lo que ha de sustanciarse en vía de conocimiento”3. SEXTO.- Es por ello que en el proceso de otorgamiento de escritura pública solo se discute: a) Si celebró, o no, el acto jurídico que es materia de la formalidad; y b) si quien intervino en la celebración está obligado a otorgarla. SÉTIMO.- Que, el recurrente también invocó el artículo 1361 del Código Civil, referido al carácter obligatorio del contenido de la declaración contractual y a la presunción de la coincidencia entre esta declaración y la voluntad común. OCTAVO.- En este contexto de la revisión del documento denominado Contrato Privado de Compraventa de inmueble de fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y seis, constancia de recepción de dinero y la Copia literal de la Partida Registral número 43742779 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima tenemos: a) La intervención de Xxxx Xxxxxxx Xxx Xxxxxxxx Xxxxx como vendedor y como comprador Xxxx Xxx Del Xxxxxxxx Xxxx; b) Xxxx Xxxxxxx Xxx Xxxxxxxx Xxxxx, fue propietario de la totalidad del inmueble, y como tal dispuso del tercer piso y sus aires a favor del demandante; c) En la cláusula sexta del contrato las partes convinieron en elevar a Escritura Pública con la independización del tercer piso, a fin de ser inscrita en el Registro de la Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Lima y Callao; d) Conforme se aprecia del indicado contrato las partes legalizaron sus firmas ante el Notario Público Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx de la Notaría Pública de Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx; y e) que el valor del predio enajenado fue pagado, conforme se aprecia de la Constancia de Recepción de dinero. NOVENO.- En consecuencia el sustento de la Sala de que el documento en análisis es una copia simple legalizada, carece de asidero legal, quedando por el contrario acreditado que es un documento de fecha cierta, además su mérito probatorio no fue cuestionado por las partes, siendo posible realizar la transferencia del tercer piso y aires del predio desde que se encuentra debidamente identificado al haber pertenecido a un solo propietario, correspondiendo solo a las partes intervinientes en el contrato la suscripción de la Escritura Pública, así éste se encuentre enajenado a una tercera persona, pues el hecho de que en el presente proceso judicial se pretenda el otorgamiento de una escritura pública no impide que en otro proceso se pretenda declarar la invalidez del acto jurídico contenido en dicho instrumento, pues entre ambas pretensiones no existe identidad de petitorios. DÉCIMO.- Siendo así, y atendiendo a que si bien el Ad quem, partió de un inferencia inválida al precisar que el documento cuya escrituración se solicita no es un documento de fecha cierta, incurriéndose de ésta manera en la infracción de las normas denunciadas, que afecta el proceso; sin embargo, no cabe el reenvío de la causa a la Sala Superior, a efecto de emitir nueva sentencia de revisión, toda vez que conforme se revisa del expediente el Juez del proceso mediante la sentencia de primera instancia si cumplió con las garantías constitucionales conforme se precisa en los párrafos que anteceden, y se revoque en el extremo que ordena el otorgamiento de la escritura pública a la Sucesión de Xxxxxxxx Xxx Xxxxxxxx Xxxxx xx Xxxxxx integrada por Xxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxx, Xxxxxxx Xxxxxx y Xxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxx Xxxxxxxx, por no haber participado en el contrato denominado “Contrato Privado de compra venta de inmueble. 6.- DECISION: Por tales consideraciones y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 396 del Código Procesal Civil 5.1. Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Xxxx Xxx Del Xxxxxxxx Xxxx; en consecuencia, CASARON la resolución impugnada. 5.2. NULA la sentencia de vista contenida en la Resolución número ciento sesenta y tres (folios 728), del veinticinco xx xxxxxx de dos mil catorce, expedida por la Xxxxxxx Xxxx Especializada Civil de la Corte Superior; y, actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia de Primera Instancia, expedida por el Juez del Primer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Condevilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, solo en el extremo que declaró fundada la demanda en consecuencia ordena que el demandado Xxxx Xxxxxxx Xxx Xxxxxxxx Xxxxx cumpla con otorgar la Escritura Pública de transferencia propiedad del tercer piso y sus aires del inmueble ubicado en la Manzana T, Lote 32 Urbanización San Germán, II Etapa, Distrito de San Xxxxxx xx Xxxxxx, Provincia y Departamento de Lima, en los términos y condiciones del contrato de fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y seis; con costas y costos del proceso; y al no haber suscrito el Contrato de Compraventa del ocho de enero de mil novecientos noventa y seis, no corresponde otorgar la mencionada Escritura Pública a la Sucesión de
Xxxxxxxx Xxx Xxxxxxxx Xxxxx xx Xxxxxx, integrada por Xxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxx y Xxxxx Xxxxx Xxxxxx xxx Xxxxxxxx. 5.3. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme x Xxx; en los seguidos por Xxxx Xxx Del Xxxxxxxx Xxxx con Xxxx Xxxxxxx Xxx Xxxxxxxx Xxxxx, sobre Otorgamiento de Escritura Pública; y los devolvieron. Ponente Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, Jueza Suprema..
S.S. XXXXXXX XXXXXX. XXXXXXX LLAMAS, XXXXXXXXX XXXXXXX, XXXXXXX XXXXXXXX, XXXXXXX XXXXXX
1 Código Civil: Perfeccionamiento de transferencia.
Art. 1549.- Es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien.
2 XXXXX – XXXXXXXXXX XXXXX, Xxx. “Exégesis del Código Civil Peruano”. Tomo III, Gaceta Jurídica, Lima, 2000. Pag. 66
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, Sala Civil Transitoria. Casación 2952-2003- Lima, Publicado en el Peruano el 31 xx xxxxx de 2005.
C-1429764-34
CAS. Nº 128-2015 LIMA
NULIDAD DE MATRIMONIO. Sumilla: Motivación: “La exigencia de la motivación suficiente constituye también una garantía para el justiciable, mediante la cual, se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del Juez”. Lima, cuatro de diciembre de dos mil quince. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa
número ciento veintiocho – dos mil quince, en audiencia de la fecha y producida la votación con arreglo x xxx, emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Xxxxxx xxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxxxx a fojas quinientos noventa, contra la sentencia de vista de fojas quinientos cincuenta y uno, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil catorce, expedida por la Xxxxxxx Xxxx Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada de fecha diecisiete xx xxxxx de dos mil trece, corriente a fojas trescientos sesenta y uno, declara fundada la demanda interpuesta por Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx, en representación de Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx, en consecuencia, nulo y sin efecto legal el matrimonio contraído por Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx y Xxxxxx xxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx con fecha nueve de febrero de dos mil nueve por ante la Municipalidad Distrital de Huayucachi, Provincia de Huancayo, Departamento de Junín, con lo demás que contiene. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante
resolución suprema de fecha dieciocho xx xxxx de dos mil quince, corriente a fojas setenta del cuaderno de casación, se declaró PROCEDENTE el recurso, por las siguientes causales: a) La infracción normativa procesal de los artículos 139 incisos
3 y 5 de la Constitución Política del Perú, IX del Título Preliminar, 75 y 122 inciso 4 del Código Procesal Civil, bajo cuyo cargo se ha argumentado que la Sala Superior incumple su deber de motivación al no dar a conocer las razones para asumir la mala fe de su parte, dado que si bien el matrimonio está revestido de ciertas formalidades, es en virtud del principio de favorecer las nupcias contenido en el artículo 4 de la Constitución Política del Perú, que los efectos se ven atenuados al permitirse su convalidación si los contrayentes han actuado de buena fe y subsanan dichas omisiones; asimismo, la sentencia de vista omite pronunciarse sobre el extremo referido a la negativa de otorgamiento de indemnización a su favor a que ha hecho alusión en su recurso de apelación, puesto que ha sido gravemente perjudicada con la declaración de nulidad del acto en cuestión, en la medida que está demostrado que durante el régimen matrimonial la sociedad conyugal adquirió varios inmuebles que fueron administrados por el hijo del actor, sin que la recurrente haya percibido usufructo alguno de los mismos. b) La infracción normativa material de los artículos 274 inciso 8, 280, 283 del Código Civil, bajo cuyo cargo se ha alegado que según la Sala Superior el matrimonio contraído entre las partes es nulo por no cumplir con las formalidades previstas en los artículos 248 a 268 del Código Civil, ya que: i) No se cumplió con la publicación del edicto matrimonial en un diario, radio o en la misma municipalidad,
ii) No se cumplió con el plazo previo a los ocho días de publicación antes de celebrarse el matrimonio, iii) No se solicitó la dispensa de publicación del edicto matrimonial, iv) Los trámites se realizaron el mismo día de la celebración, y v) Uno de los testigos tenía su documento de identidad caduco, por ende no podía hacer uso del ejercicio de sus capacidades civiles; y que la Sala Superior concluye que de las copias del expediente administrativo se advierte que el “edicto matrimonial” publicita que el matrimonio se realizará el dieciséis xx xxxxx de dos mil nueve, mientras que el acta de celebración de matrimonio civil registra que dicho acto llevó a cabo el día nueve de febrero del citado año, obviando que el matrimonio como acto jurídico se encuentra constituido no solo por el consentimiento de los contrayentes, sino también por el acto administrativo que implica la intervención de la autoridad competente para celebrarlo, por lo que a efecto de determinar su existencia, necesariamente debe verificarse tales aspectos.
Finalmente para el sustento de esta causal, se acotó que el apoderado hijo del demandante que interpone la presente acción ha actuado sin poder expreso conforme se lo exige el artículo 280 del Código Civil, ya que del poder inscrito en la Partida número 12784839 no fluye de forma expresa la facultad para representarlo en un proceso como el presente, apareciendo tan solo las facultades generales de representación previstas en los artículos
74 y 75 del Código Procesal Civil. 3.- CONSIDERANDO: PRIMERO: En atención a sus efectos, corresponde empezar el análisis por la causal donde se alegan vicios procesales. SEGUNDO: El derecho al debido proceso establecido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales y exige que las sentencias expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, en concordancia con el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, que se encuentren suficientemente motivadas con la mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, lo que viene preceptuado además por el inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, que prevé que una resolución debe contener la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Además, la exigencia de la motivación suficiente constituye también una garantía para el justiciable, mediante la cual, se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del Juez, por lo que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios constitucionales antes referidos. TERCERO: El Tribunal Constitucional ha señalado en la Sentencia número 00966-2007-AA/TC en relación al derecho a la debida motivación, que: “No garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido se respeta siempre que exista una fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de pronunciamiento expreso y detallado. (…) En suma, garantiza que el razonamiento guarde relación y sea proporcionado con el problema que al Juez (…) corresponde resolver”. CUARTO: Mediante escrito obrante a fojas ciento veintidós, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx, en representación de su padre Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx conforme al poder que anexa, obrante a fojas seis e invocando el inciso 8 del artículo 274 del Código Civil, demanda la nulidad del matrimonio celebrado entre éste y Xxxxxx xxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx el día nueve de febrero de dos mil nueve por ante la Municipalidad Distrital de Huayucachi ubicado en el Departamento de Huancayo, aduciendo que tal acto no reviste la formalidad que le exige el artículo 250 del Código Civil, pues, entre otras razones, el “edicto matrimonial” se publicó el nueve de febrero de dos mil nueve dando a conocer que el matrimonio se celebraría en el local municipal el dieciséis de febrero del citado año, no obstante tal acto se llevó a cabo el mismo día en que fue publicado. QUINTO: La Xxxxxxx Xxxx Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima al expedir la sentencia de vista de fecha veinticuatro de octubre de dos mil catorce, ha concluido que el matrimonio civil celebrado entre Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx y Xxxxxx xxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx deviene en nulo, ya que no se ha cumplido con la publicación del edicto matrimonial en un diario o través de una emisora radial, menos aún se ha proyectado el aviso en el local municipal por el plazo de ocho días antes de su celebración, así como porque uno de los testigos tenía su documento de identidad caducado y por ende no podía hacer uso de sus facultades civiles; añadiendo que de los actuados se advierte que en el “Edicto” de fecha nueve de febrero de dos mil nueve se señala que el matrimonio acontecería el dieciséis de febrero de dos mil nueve, mientras que en el documento denominado “Apertura xxx Xxxxxx Matrimonial” que presentaran ambas partes al municipio se indica que dicho acto se llevaría a cabo el veinticuatro de febrero de ese año; y finalmente en el “Acta de Celebración del Matrimonio Civil” se aprecia que el acto en cuestión se celebró el nueve de febrero de dos mil nueve, incoherencias que abonaron a la decisión adoptada. SEXTO: Acotó que el inciso 8 del artículo 274 del Código Civil, deja abierta la posibilidad de que un matrimonio que adolezca de los trámites establecidos en los artículos 248 y 268 del citado Código Civil quede convalidado, siempre y cuando los contrayentes hayan actuado de buena fe y se subsanará el defecto advertido, puntualizando que el actor sostuvo que no existió buena fe de parte de la demandada quien sabía que el trámite no se había realizado de manera regular, a lo que agregó que el accionante contaba con setenta y tres años de edad al momento de contraer el matrimonio en cuestión; asimismo ha establecido que los cuestionamientos formulados contra el poder que se ha anexado a favor de Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx para interponer la presente acción en representación de Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx, devienen en inamparables, puesto que aquel ha quedado