Ley 2.144
Ley 2.144
Xxxxxxx, 23 De Diciembre De 1952
(Ley General Vigente Con Modificaciones)
Texto Ordenado – 23/3/2004
B.O.: 09/01/1953
Nro. Arts.: 0112
Titulo : Código Procesal Laboral
Sumario: Tribunales Del Trabajo-Instancias-Contratos-Justicia-Juzgados Cámaras-Procesos- Procedimientos-Jueces-Juicios-
El Senado Y Cámara De Diputados De La Povincia Xx Xxxxxxx, Sancionan Con
Fuerza Xx Xxx :
De La Competencia Por Materia
*Art. 1: Los tribunales del trabajo conocerán, salvo los procedimientos especiales establecidos por esta ley, en única instancia y en juicio oral y continuo:
1. A) de las controversias entre empleadores y trabajadores originadas en un contrato de trabajo, de aprendizaje, de cuidado xx xxxxx y frutales; y de aquellas otras motivadas por la aplicación de disposiciones legales, reglamentarias o convencionales del contrato de trabajo.
B) en la tramitación de los juicios ejecutivos promovidos por los empleados u obreros contra sus empleadores.
C) en las demandas de desalojo por la restitución de la vivienda concedida al trabajador, en virtud o como accesorio de un contrato de trabajo.
D) en los actos de jurisdicción voluntaria relacionados con la materia del derecho del trabajo.
E) en los juicios de apremio por el cobro de multas aplicadas por violación a las leyes laborales.
F) en los juicios por suspensión, rebajas de salarios y modificación de las condiciones de labor.
G) de la recusación de sus propios miembros, excusación o impedimento de cualquier naturaleza que fuere.
H) en las controversias que versen sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, cualquiera sea la disposición legal en que se funden.
I) en los juicios por cobro de aportes y contribuciones a las obras sociales y de cuotas sindicales.
J) en los conflictos laborales de los cooperativistas de una cooperativa de trabajo.
2. En grado de apelación:
A) de las resoluciones definitivas dictadas por la autoridad administrativa con motivo de sanciones por incumplimiento de las leyes del trabajo.
B) de las sentencias definitivas dictadas por lo jueces xx xxx letrados en los casos que éstos tengan competencia para decidir los conflictos indicados en el inc. 1, ap. A), b), c) y f); conforme a lo dispuesto en el artículo 3.
C) los supuestos previstos por leyes especiales y demás supuestos contemplados en la legislación vigente.
A los efectos del ejercicio de su competencia los tribunales del trabajo, se dividirán en tres salas unipersonales, las que procederán de acuerdo a las normas de este código, asumiendo la jurisdicción respectivamente cada uno de los vocales, en ejercicio de las atribuciones propias del presidente y del tribunal. No obstante lo previsto anteriormente, la jurisdicción será ejercida en forma colegiada en los siguientes supuestos:
1) cuando a criterio del tribunal, se tratare de causas complejas.
2) si el actor o el demandado al momento de interponer la demanda, o al contestarla en su caso, solicitaran que la causa se tramite por tribunal pleno.
En ambos casos, se deberá fundar la resolución o la petición.
(Texto Segun Ley 7062, Art. 1o)
(His.: Texto Segun Ley 5725 Art. 1o)
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De La Competencia Territorial
Art. 2 - A los fines de la competencia territorial, la provincia se divide en tres circunscripciones judiciales, formadas por los departamentos que a continuacion se enumeran:
Primera: Capital, Las Xxxxx, Xxxxxxx, Guaymallén, Xxxxx Xxxx, Xxxxx, Xxxxx, Tupungato, Tunuyán Y San Xxxxxx.
Segunda; San Xxxxxx, General Xxxxxx Y General Xxxxx.
Tercera: San Xxxxxx, Rivadavia, Junín, Santa Xxxx Y Xxx Xxxxx.
Ndr: La Redacción Del Art. 2 Data Del Año 1952. La Denominación De Dos Departamentos Cambio Por Malargue Y La Paz)
De La Justicia Xx Xxx
*Art. 3- En aquellos departamentos donde no tengan asiento tribunales de trabajo y cuando el monto reclamado, al interponer la demanda, no exceda de tres (3) salarios mensuales mínimos, vitales y móviles, será competente el xxxx xx xxx letrado que corresponda según
El articulo 4o y siempre que el litigio tenga por objeto los supuestos previstos en el Art. 1o, inc. 1 apartados a), b), c), f) e i).
En estos casos se aplicara el procedimiento previsto en los artículos 88 y 89 de este código, según corresponda.
(texto según ley 5725 art. 1º, b.o. 29/11/91)
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De las reglas de competencia
Art. 4 - para determinar la competencia del tribunal, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1) cuando el trabajador sea actor y a opción de este:
A) el lugar de celebración del contrato
B) el lugar de celebración del contrato;
C) el domicilio del demandado.
2) cuando el empleador intervenga como actor: el domicilio del trabajador.
Art. 5 - La competencia de los tribunales del trabajo es improrrogable e indelegable, salvo las excepciones de la presente ley. En caso necesario, podrá comisionarse a jueces de otros fueros y circunstancias, la realización de diligencias determinadas.
Art. 6 - La cámara del trabajo ante la cual se hubiera promovido una demanda deberá inhibirse de oficio si considerase no ser competente para conocer en el asunto por razón de la materia. Sin embargo, una vez contestada la demanda o tenida por contestada en rebeldía, sin objetarse la competencia, quedara esta fijada definitivamente para el tribunal y las partes.
Art. 7 - Las cuestiones de competencia solo podrán promoverse ante la cámara del trabajo por vía de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de la provincia y los de la nación o de otras provincias, en cuyo caso procederá también a la inhibitoria.
Los conflictos de competencia se dirimirán de conformidad a las normas del código de procedimientos en materia civil y comercial.
La declaración de incompetencia territorial no producirá la nulidad de las medidas cautelares cumplidas ante el tribunal incompetente.
De la inmutabilidad
Art. 8 - En Caso De Muerte, De Incapacidad, Quiebra O Concurso Del Demandado, Los Juicios Que Sean De Competencia De La Magistratura Del Trabajo Se Iniciaran Y Continuaran En Esa Jurisdicción, A Cuyo Efecto Deberá Notificarse A Los Respectivos Representantes Legales Y Al Juez De La Causa.
De La Acumulación De Juicios
Art. 9 - En El Caso De Ser Presentadas Ante La Cámara Distintas Demandas Contra Un Mismo Empleador, Que Tengan Un Mismo Objeto, O Una Causa Idéntica O Común, La Cámara Deberá Ordenar La Acumulación De Los Juicios Correspondientes Y Dictar Una Sola Sentencia.
Art. 10 - El Tribunal Podrá Abstenerse De Ordenar Tal Acumulación O Disponer La Separación Total O Parcial De Los Juicios Acumulados, Cuando Por Efecto De Aquella Tenga Que Postergarse En Forma Notable La Decisión Sobre Una O Algunas De Las Demandas.
Del Ministerio Publico
Art. 11 - Corresponde Al Ministerio Publico:
A) Representar Y Defender Los Interesados Fiscales;
B) Intervenir En Todo Asunto Judicial Que Interese A Las Personas O Bienes De Los Menores De Edad, Dementes Y Demás Incapaces, Y Entablar En Su Defensa Las Acciones O Recursos Necesarios, Sea Individual O Juntamente Con Sus Representantes Legales;
C) Velar Por El Cumplimiento De Las Leyes, Decretos, Reglamentos Y Demás Disposiciones Que Deba Aplicar El Tribunal, Demás Disposiciones Que Deba Aplicar El Tribunal Del Trabajo, A Cuyo Efecto Interpondrá Los Recursos Legales Pertinentes;
D) En Las Contiendas Sobre Jurisdicción Y Competencia.
E) En Los Incidentes De Reacusación De Los Jueces Y Nulidades De Procedimientos;
F) En Las Apelaciones De Resoluciones Definitivas De Carácter Administrativo.
G) En Los Juicios De Jurisdicción Voluntaria;
H) En Los Caos De Rebaja De Salarios O Modificación De Las Condiciones De Trabajo;
I) Representar A La Caja De Garantía Creada Por Ley 9688.
De Los Asesores Del Trabajo
*Art. 12 - Los Litigantes Originarios, Sus Sucesores Y Los Terceros Citados A Comparecer En Forma Coactiva, Que No Comparecieren Durante El Plazo Señalado Para Hacerlo, Serán Declarados Rebeldes, En La Forma Y Con Los Efectos Previstos En Los Arts. 75, 76 Y 77 Del Código Procesal Civil. Una Vez Firme, Y Ejecutoriada La Declaración De Rebeldía, El Tribunal Podrá Resolver Por La Aplicación De Las Reglas Del Proceso Sumario Contenidas En El Titulo Ii, Libro 2o Del Código
Procesal Civil.
(Texto Según Ley 5725 Art. 1o B.O. 29/11/91)
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Art. 13 - Solicitada La Asistencia De Los Asesores Del Trabajo Y Si Estos Estimaren Viable La Acción, Deberán Promover La Demanda Dentro De Un Plazo No Mayor De Quince (15) Días Del Requerimiento.
En Caso De Que El Asesor No La Considere Viable, Así Lo Informara Al Asesor De Gobierno, Y Si La Opinión De Este Fuera Coincidente Con La Del Asesor, Se Negara Al Trabajador La Asistencia Jurídica Gratuita Solicitada.
Si La Opinión Del Asesor De Gobierno No Fuere Coincidente Se Pasara El Asunto A Patrocinio De Otro Asesor Del Trabajo En La Primera Circunscripción; Y En La Segunda Y Tercera Al Defensor De Pobres Y Ausentes, Quienes Estarán Obligados A Iniciar Y Proseguir La Acción.
De Las Recusaciones Y Excusaciones
Art. 14 - Los Jueces Del Trabajo No Podrán Ser Recusados Sin Expresión De Causa. Regirán Para Los Mismos Los Causales De Excusación Y Reacusación Establecidas Por El Código De Procedimiento En Lo Civil Y Comercial.
La Reacusación Deberá Deducirse Ante La Cámara En El Primer Escrito A Audiencia A Que Se Concurra.
Cuando La Causa Fuere Sobreviniente O Desconocida Por La Parte, Podrá Deducirse La Reacusación Dentro De Los Cinco (5) Días De Conocida Y Bajo Juramento De Haber Llegado Recién A Su Conocimiento. De Esta Facultad Solo Podrá Usarse Hasta El Día Anterior A La Vista De La Causa.
De Los Tramites
Art. 15 - En La Reacusación Se Observaran Las Siguientes Reglas:
1) Invocan, Los Nombres, La Profesión Y El Domicilio De Los Testigos Que Hayan De Declarar Y Cuyo Numero No podrá Exceder De Tres, Así Como Las Demás Pruebas; Acompañando Los Documentos En Que Conste La Causal Aducida. La Reacusación Xxxxx Desechada, Si No Se Llenaren Los Requisitos Expresados O Si Se Propusiere Fuera De Termino.
2) Deducida La Reacusación, Se Le Ara Saber Al Juez Recusado, A Fin De Que Dentro Del Plazo De Dos Días Manifieste Si Son O No Son Ciertos Los Hechos Alegados.
3) Si El Tribunal Que Conoce En La Reacusación Encuentra Suficientes Las Probanzas Presentadas Al Deducirse Aquella, Decidirá Sin Mas Tramite, Integrándose El Cuerpo En La Forma Que Corresponda. En Caso Contrario, Ordenara Se Practiquen Las Diligencias Solicitadas Por El Recusante Que Serán Procedentes Y Designara Audiencia Para Que Se Reciban Las Pruebas. Dicha Audiencia Deberá Tener Lugar A Mas Tardar Dentro De Los Seis Días De Recibidas Las Actuaciones, Observándose Lo Dispuesto Por El Articulo 69o. La Resolución Condenara En Costas Al Vencido.
4) El Incidente De Reacusación deberá Tramitarse Por Separado, No Suspendiéndose El Procedimiento Ni Plazo Alguno. En Caso De Que La Reacusación Se Hubiera Deducido En Una Audiencia, Esta Se Llevara A Cabo Los Efectos Para Que Hubiera Sido Fijada, Con El Magistrado Subrogante.
De Las Integraciones
Art. 16 - En Los Casos De Reacusación, Excusación, Licencia U Otros Impedimentos, Los Jueces De La Cámara Del Trabajo Serán Reemplazados En La Siguientes Forma:
A) Los De La Primera Circunscripción Por El Presidente O Los Vocales De La Otra Cámara Con Igual Asiento Por Orden De Antigüedad En El Cargo O Por Edad; Por Los Vocales De Las Camaras Civiles Con Igual Asiento Por Orden De Antiguedad En El Cargo O Por Edad; Por Los Por Los Jueces De Primera Instancia En Lo Civil Y Comercial Por Orden De Numeracion; O Por Los Conjueces Siguiendo El Numero De Orden De La Lista Confeccionada Por La Suprema Corte De Justicia.
B) Los De La Segunda Circunscripción Por Los Vocales De La Cámara Civil Con Igual Asiento Por Orden De Antigüedad En El Cargo O Por Edad; Por El Juez De Primera Instancia En Lo Civil Y Comercial De La Localidad O Por Los Conjueces Siguiendo El Numero De Orden De La Lista Confeccionada Por La Suprema Corte De Justicia.
C) Los De La Tercera Circunscripción Serán Sustituidos Por El Juez En Lo Civil Y Comercial De La Localidad O Por Sus Sustitutos Legales.
Art. 17 - Los Fiscales De Cámaras Se Reemplazaran Entre Si Por Los Fiscales En Lo Civil, Comercial Y Criminal Y En Caso De Impedimento Por El Asesor De Menores O Defensor De Pobres Y Ausentes.
Los Fiscales De La Segunda Circunscripción Se Reemplazaran Por El Asesor De Menores Y Defensor De Pobres Y Ausentes.
En El Tramite De Integración Se Seguirá El Procedimiento Establecido Para Los Tribunales De Justicia Ordinaria Por La Ley Respectiva.
Art. 18 - Después Que El Tribunal Haya Empezado A Conocer En Un Determinado Proceso, Las Partes O Sus Representante No Pueden Sustituir Ser Abogado O Procurador Por Otro Que Motive La Reacusación O Excusación De Cualquiera De Los Jueces.
Del Impulso Procesal
Art. 19 - Una Vez Presentada La Demanda, El Procedimiento Será Impulsado De Oficio Por El Tribunal A Cuyo Efecto Ordenara Las Medidas Necesarias Y Convenientes Para El Desarrollo Del Proceso, Teniendo Amplias Facultades De Investigación De Los Hechos Sometidos A Su Decisión.
De Las Medidas Compulsivas
Art. 20 - El Tribunal Por La Fuerza Publica Hará Comparecer Inmediatamente A Testigos, Peritos O Funcionarios Que Citados En Forma No Hayan Concurrido A Cualquier Audiencia Sin Motivo Atendible Alegado Y Probado, Por Lo Menos Dos Días Antes, Salvo Que Fuere Por Causas Sobrevinientes.
Del Beneficio De Justicia Gratuita
Art. 21 - Los Trabajadores O Sus Derecho-Habientes, Gozaran Del Beneficio De Justicia Gratuita, Hallándose Exceptuados De Todo Impuesto O Tasa. Será También Gratuita La Expedición De Testimonios O Certificados De Partidas De Nacimiento, Matrimonio O Defunción, Y Sus Legalizaciones.
Los Documentos Que Presentare El Trabajador Deberán Ser Admitidos Aun Cuando No Tuvieren El Sellado Xx Xxx, Sin Que Ello Obste A La Sustanciación De La Causa Y Sin Perjuicio De Lo Dispuesto En El Código Fiscal.
De Las Representaciones
Art. 22 - Las Partes Pueden Comparecer En Juicio Personalmente O Hacerse Representar Por Mandatarios Habilitados Para El Ejercicio De La Procuración. El Patrocinio Letrado Ante La Cámara De Trabajo Xxxxx Obligatorio.
Los Asesores Oficiales Del Trabajo Tienen La Obligación, En Forma Gratuita, De Asesorar A Los Trabajadores O Sus Derecho-Habientes Y De Asumir Su Representación Y Patrocinio.
En Caso De Imponerse Las Costas Al Empleador Tendrán Derecho A Percibir De Este, Sus Honorarios.
Del Poder Apud-Acta
Art. 23 - La Representación En Juicio Podrá Hacerse Mediante Poder Apud-Acta Autenticándose La Firma Del Otorgante Por Los Secretarios Del Poder Judicial O Por Cualquier Xxxx Xx Xxx De La Provincia. En Caso De Impedimentos Xxx Xxxxxx O Empleado, Podrá Firmar El Instrumento Citado Cualquier Persona Hábil, A Su Ruego, Por Ante El Actuario Que Certificara.
De Los Menores Adultos
Art. 24 - Los Menores Adultos Tendrán La Misma Capacidad De Los Mayores De Edad Para Estar En Juicio Y Podrán Otorgar Mandatos En La Forma Prescripta En El Articulo 23, Debiendo En Tal Caso Firmarse El Poder Por Ante El Ministerio Publico Del Trabajo.
De La Prohibición De Pactos O Convenios
*Art. 25 - Los Convenios De Cuota-Litis, Autorizadas Por Las Leyes Respectivas, Podrán Ser Presentadas En El Mismo Proceso A Que Se Refieren Y Previa Ratificación Personal, El Tribunal Resolverá Por Auto, Otorgando O Denegando La Homologación.
(Texto Según Ley 5725 Art. 1o B.O. 29/11/91)
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Del Carácter De Los Plazos
Art. 26 - Todos Los Plazos Señalados En Esta Ley Son Improrrogables Y Perentorios. Su Vencimiento Produce La Perdida Del Derecho Dejado De Usar Sin Necesidad De Petición De Parte Ni Declaración Alguna, Y La Cámara Haciendo Efectivo El Apercibimiento Deberá Proveer Directamente Lo Que Corresponda.
De La Intervención De Terceros
Art. 27 - La Intervención De Terceros En Juicio, Para Hacer Valer, Con Relación A Todas Las Partes O A Algunas De Ellas, Un Derecho Referente Al Objeto De La Litis O Vinculada Al Titulo Deducido En La Misma, Deberá Efectuarse Mediante Escrito, Llenando Los Recaudos Exigidos En Cuanto A La Contestación De La Demanda.
Si La Intervención Tiene Lugar Después De La Primera Audiencia, Todos Los Actos Procesales Realizados Con Anterioridad, Serán Validos Respecto Al Interviniente, Y Este No Podrá Cumplir Actos Que No Estén Permitidos A Las Partes, Salvo Que La Cámara Considere Pertinente Disponer En Forma Distinta.
Art. 28 - Cada Una De Las Partes Puede Llamar Al Juicio A Un Tercero, Si Considera Que La Litis Le Es Común O Pretende Ser Por El Relevado. Tal Facultad Deberá Ser Ejercida Por El Demandado Al Contestar La Demanda, Y, En Este Caso, Se Dará Traslado De La Misma Al Tercero En La Forma Prevista Por El Articulo 44o En Cuanto A La Demanda. Cuando Es Ejercida Por El Actor Al Contestar La Demanda Reconvencional O Las Excepciones, La Cámara Procederá De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Articulo 46o.
*Art. 29 - I. Si Vencido En Termino Por El Cual El Citado En Garantía No Compareciere Por Cualquier Causa, A Tomar La Defensa Del Demandado Originario, El Juicio Principal Deberá Proseguir Contra Este, Para Quien Seguirá Corriendo Automáticamente El Plazo Concedido Por El Art. 45. En Lo Sucesivo El Citado En Garantía En Cualquier Tiempo, Puede Intervenir Como Coadyuvante, Tomando El Proceso En El Estado En Que Se Encuentre.
Ii. Los Citados Que Comparezcan Tendrán Las Facultades Y Cargas Procesales Que Correspondan, Según Sustituyan Al Citante O Coadyuven Con El, Pero Aun En El Primer Caso, Este Continuara En El Proceso, A Los Fines De La Absolución De Posiciones Y Reconocimiento De Firmas.
Iii. Las Incomparecencias De Los Citados No Traerá Aparejada Sanción Procesal, Sin Perjuicio De Los Derechos Que Por Ley O Convención, Tenga El Citante, Los Cuales No Podrán Discutirse Donde Se Pidió La Citación.
(Texto Según Ley 5725 Art. 1o, B.O. 29/11/91 )
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De Los Permisos
Art. 30 - Los Empleadores Deberán Autorizar A Sus Dependientes A Ausentarse Del Trabajo Durante El Tiempo Necesario Para Comparecer Ante Los Jueces Que Entienden En Los Juicios A Que Se Refiere La Presente Ley, Sin Practicar Ningún Descuento Sobre La Remuneración.
De Los Honorarios Y Costas
Art. 31 - Toda Sentencia Deberá Contener, Decisión Expresa Sobre Las Costas Y Regular Los Honorarios Devengados, Hayan Sido O No Pedidos Y En La Forma Establecida Por La Ley De Aranceles Vigentes En La Provincia.
Por Excepción El Tribunal Podrá Eximirlas, Total O Parcialmente, Cuando El Vencido Por Circunstancias Especiales Demuestre Haber Litigado Con Razón Probable Y Buena Fe.
No Podrá Exigirse Al Trabajador El Pago Xx Xxxxxx Por Incidentes Perdidos, Si No A La Terminación Del Juicio.
De Los Embargos Preventivos Y Asistencia Medica
Art. 32 - Iniciada La Causa O En El Curso De Ella, El Tribunal, A Petición De Parte, Según El Merito Que Arrojen Los Autos, Podrán Decretar Embargo Preventivo U Otras Medidas Cautelares En Bienes Del Demandado, Como También Que Este Facilite Gratuitamente La Asistencia Medica Y Farmacéutica Autorizada Por Ley. En Ningún Caso Se Exigirá Al Trabajador Constitución De Fianza.
De Los Aseguramientos De Pruebas
Art. 33 - Cuando Una De Las Partes Tenga Motivos Para Temer Que La Producción De Las Pruebas Que Les Sean Necesarias Se Torne Imposible O Dificultosa Por El Transcurso Del Tiempo, Puede Solicitar Su Aseguramiento, El Que Se realizara En La Forma Establecida Para Cada Especie De Prueba, Aplicando Por Analogía Las Disposiciones Referentes A Los Medios Probatorios Similares, Tratando En Lo Posible Que Las Mismas Se Practiquen Con Citación De La Contraparte. Caso Contrario Y Mediando Urgencia Excepcional, La Diligencia Se Practicara
Por El Tribunal, Sin Perjuicio De La Inmediata Notificación A La
Contraria.
Cuando Se Trate De Libros, Registros Y Otros Documentos Que Puedan Ser Llenados Indebidamente, Podrá Pedirse La Exhibición De Los Mismos Dejándose Constancia Del Estado Y Fecha De Las Ultimas Anotaciones.
De Las Notificaciones
Art. 34 – Inc. 1) Retiro En Préstamo De Expedientes: Los Expedientes Únicamente Podrán Ser Facilitados En Préstamo Por El Secretario, Bajo La Responsabilidad De Los Abogados, Apoderados O Peritos, En Los Casos Siguientes:
A) Para Alegar De Bien Probado;
B) Para Practicar Pericias;
C) Cuando El Secretario Lo Dispusiere.
El Prestatario Firmará Recibo En Un Libro Especial, En El Cual Se Individualizará El Expediente Y Se Hará Constar La Fecha Y El Plazo Xxx Xxxxxxxx. Vencido El Plazo Xxx Xxxxxxxx Sin Que El Expediente Haya Sido Devuelto Sin Causa Justificada, El Prestatario, A Quien No Se Le Facilitará El Expediente En Lo Sucesivo, Será Condenado Al Pago De Una Multa, Sin Perjuicio De Las Acciones Penales Correspondientes Y Se Librará Orden Al Oficial De Justicia, Para Que, Con Allanamiento De Domicilio Y Uso De La Fuerza Pública, Retire El Expediente.
El Retiro Del Expediente, Importará La Notificación De Todas Las Resoluciones. El Retiro De Las Copias De Escritos Por La Parte, O Su Apoderado, O Su Letrado, Implica Notificación Personal Del Traslado Que Respecto Del Contenido De Aquellos Se Hubiere Conferido.
Inc. 2)Notificación Ficta: Toda Providencia Judicial Se Considera Notificada Por El Ministerio De La Ley, Los Días Martes Y Viernes De Cada Semana, O El Día Siguiente Hábil, Con Excepción De Los Casos En Que Esta Ley O El Tribunal Establezca Que Debe Notificarse En Otra Forma.
Inc. 3)Notificación En El Expediente: En Oportunidad De Examinar El Expediente; El Litigante O El Profesional Que Intervenga En El Proceso Como Apoderado, Tendrá La Carga De Notificarse Expresamente De Las Resoluciones Enumeradas En El Art. 35, La Que Se Practicará Firmando El Interesado En El Expediente, Al Pie De La Diligencia Junto Al Jefe Xx Xxxx De Entradas.
Si No Lo Hicieran, Previo Requerimiento Que Les Formulará El Jefe Xx Xxxx De Entradas, O Si El Interesado No Supiere O No Pudiere Firmar, Valdrá Como Notificación La Atestación Acerca De Tales Circunstancias Con La Firma De Dicho Empleado.
Inc. 4) Notificación A Domicilio Legal Electrónico O Informático: Se Practicará Por Vía De Correo Electrónico, Fax O Cualquier Otro Método Que En El Futuro Se Implemente Para Los Casos Que Determine La Suprema Corte De Justicia De La Provincia Mediante Acordada, Dejándose Constancia Impresa En El Expediente Del Envío De La Notificación, Realizada Por El Tribunal Con Indicación De Fecha Y Hora, La Que Sustituirá Toda Otra Forma De Notificación Al Domicilio Legal. Hasta Tanto Se Disponga La Obligatoriedad De Esta Forma De Notificación, Las Partes Voluntariamente Podrán Consentir La Misma, A Cuyo Efecto Deberán Denunciar Su Domicilio Electrónico.
(Texto Según Ley 7195, B.O. 9/8/2004)
(Texto Original: Toda Providencia Judicial Se Considera Notificada Por El Ministerio De La Ley, Los Días Martes Y Viernes De Cada Semana, O El DIA Siguiente Hábil, Si Alguno De Estos No Lo Hubiere Sido, Con Excepción De Los Casos En Que Esta Ley O El Tribunal Establezca Que Debe Notificarse En Otra Forma.)
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Texto Según Ley |
24/8/2004 |
*Art. 35 - Se Notificaran Por Cedula:
A) El Traslado De La Demanda, De La Reconvención, De Sus Contestaciones Y De Las Excepciones;
B) La Citación Para Absolver Posiciones Y Para El Reconocimiento De Documentos, Como Así, La Que Se Dirija A Personas Ajenas Al Proceso;
C) Las Audiencias De Conciliación Y De Vista De Causa;
D) Las Sentencias, Si No Han Sido Dictadas En Audiencia;
E) Los Autos Interlocutorios Y Los Que Resuelvan Recursos De Reposición Y Aclaratoria;
F) Las Resoluciones Que Disponen Intimaciones O Apercibimientos No Previstos Directamente En La Ley, Y La Reanulación De Plazos Suspendidos Por Tiempo Indeterminado;
G) Las Resoluciones Que Aplican Correcciones Disciplinarias O Hacen Saber Medidas Precautorias O Su Modificación O Levantamiento;
H) La Primera Providencia Que Se Dicte Después Que Un Expediente Haya Vuelto Del Archivo Judicial O Haya Permanecido En El Juzgado En Calidad Expresa De Paralizado O Fuera De Secretaria Por Mas De Tres (3) Meses;
I) Las Resoluciones Que Expresamente Designe La Ley O Que Excepcionalmente Disponga El Tribunal.
Las Cedulas, Con Los Requisitos Previstos Por El Código Procesal Civil, Serán Diligenciadas Por Empleados Judiciales Cuando La Notificación Deba Practicarse Dentro Del Radio Fijado Por La Suprema Corte, Y Por La Policía De La Provincia Cuando La Comunicación Deba Tener Lugar Fuera De Ese Radio Y Dentro De La Provincia. Cuando La Diligencia Deba Realizarse fuera De La Provincia O En Un País Extranjero, Se Dirigirá Oficio O Exhorto, Según Corresponda, Al Tribunal Con Competencia En El Lugar En Que Tenga Que Practicarse La Diligencia.
La Cedula Podrá Ser Reemplazada, A Pedido Del Interesado, Por Telegrama Colacionado O Carta Documento. En Todos Los Casos, La Notificación Por Cedula Se Practicara Por Impulso Del Tribunal, Dentro De Los Tres (3) Días De Dictada La Providencia.
(Texto Según Ley 5725 Art. 1o B.O. 29/11/91)
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07/12/91 |
Art. 36 - Cuando Se Desconociere El Dominio Del Demandado La Notificación Se Hará Por Edictos Publicados En El Boletín Oficial Durante (5) Días. Si El Actor Es Un Trabajador, La Publicación Será Gratuita, Pero Abonada Por El Demandado, Si Fuere Condenado En Costas.
En Lo Sucesivo Las Notificaciones Se Efectuaran En Los Estrados Del Juzgado.
Art. 37 - Cuando El Demandado, Sea Persona Visible O De Existencia Ideal, Tenga Su Domicilio Real Fuera De La Provincia, La Notificación Se Efectuara En El Dominio Del Gerente, Representante O Apoderado Existente En Esta.
En Estos Casos Se Ampliara El Plazo Para Contestar La Demanda A Razón De DIA Por Cada Cien Kilómetros, Según El Domicilio Real Del Demandado.
Art. 38 - Si Los Demandados Fueren Varios, El Termino De Emplazamiento Se Reputara Vencido Cuando Venza Para El Que Goce De Mayor Termino.
De Las Gestiones
Art. 39 - Podrá Gestionarse Mediante Simple Anotación En El Expediente, Bajo La Firma Del Solicitante O Del Actuario, La Reiteración De Oficios, Exhortos, Desglose Del Poder O Documentos, Y En General, Todo Pedido De Providencia De Tramite Que No Corresponda Formularse En Audiencia.
De La Conciliación
*Art. 40- En Las Oportunidades Previstas En Este Código, El Tribunal Podrá Proponer Cualquier Formula De Conciliación Dirigida A:
A) Rectificar Errores Materiales En Que Se Hubiese Incurrido;
B) Aumentar Los Hechos Admitidos Reduciendo La Actividad Probatoria.
C) Procurar Un Avenimiento Parcial O Total Del Litigio.
Obtenido El Acuerdo Entre Las Partes, Se Dejara Constancia En El Acta Respectiva. Previa Vista Al Ministerio Fiscal Se Resolverá La Homologación Que Producirá Los Efectos De La Cosa Juzgada.
Para Los Casos De Conciliación Parcial, Se Formara Pieza Separada Para Seguir El Tramite De Ejecución De Sentencia.
(Texto Según Ley 5725 Art. 1o B.O. 29/11/91)
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Artículo |
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Fecha De Vigencia |
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Ley Provincial |
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Texto Según Xxx |
00/00/00 |
Xx Xxx Xxxxxxxxxx
Xxx. 00 - Xxx Xxxxxxxxxx Que Se Promuevan Se Sustanciaran En La Siguiente Forma: Se Correrá Traslado A La Contraparte Por El Termino De Tres (3) Días, Y En La Misma Audiencia Y En Ese Acto Si Se Plantean En La Vista De La Causa. Se Oirá A Las Partes Y Se Recibirá La Prueba Que Se Ofrecerá Al Plantear O Contestar El Incidente, Resolviéndose Dentro Del Termino De Tres (3) Días, O En Su Defecto A Criterio Del Tribunal Al Resolverse En Definitiva La Causa.
De Las Nulidades
Art. 42 - Las Nulidades De Procedimiento Se Declararan A Petición De Parte Y Solo De Oficio Cuando El Vicio Afecte El Derecho De Defensa, Restrinja La Prueba O Produzca Un Perjuicio Irreparable.
De La Demanda Y Contestación
*Art. 43 - La Demanda Se Interpondrá Por Escrito, Acompañada De Tantas Copias Como Personas Xxxx Xxx Xxxxxxxxxx Y Contendrá:
A) El Nombre, Domicilio Real, Legal, Edad, Estado Civil Y Profesión Y Oficio Xxx Xxxxxxxxxx;
B) El Nombre Y Domicilio Del Demandado;
C) La Designación De Lo Que Se Demande Y Los Hechos En Que Se Funda;
D) El Ofrecimiento De Los Medios De Prueba Acompañado Los Documentos Que Obran En Su Poder E Individualizando Los Que No Pueden Presentar, Mencionando Su Contenido Y Lugar En Que Se Encuentren.
*E) Cuando Se Ofrezca Prueba Confesional, El Proponente Deberá Acompañar El Pliego De Posiciones Para El Absolvente, Bajo Apercibimiento De Tener Por No Ofrecida La Prueba.
(Texto Según Ley 5725 Art. 1o B.O. 29/11/91)
Modificación Del |
Tipo De Norma |
Número |
Artículo |
Acción |
Fecha De Vigencia |
|
Artículo |
Inciso |
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43 |
|
Ley Provincial |
5725 |
1 |
Texto Según Ley |
07/12/91 |
Art. 44 - Puede El Demandante Acumular Todas Las Acciones Que Tenga Contra Una Misma Parte, Siempre Que Sean De La Competencia Del Mismo Tribunal, No Sean Excluyentes Entre Si Y Puedan Substanciarse Por Los Mismos Tramites.
*Art. 45- Interpuesta La Demanda, El Presidente Del Tribunal Correrá Traslado De La Misma Al Demandado, Emplazándolo Para Que La Conteste Dentro Del Termino De Ocho (8) Días, Con Mas La Ampliación Que Hubiere Lugar Por La Distancia, A Razón De Un DIA Por Cada Cien (100) Kilómetros Y Bajo Apercibimiento De Tenerla Por Contestada En Forma Afirmativa Si El Actor Prueba El Hecho Principal De La Prestación De Servicios.
(Texto Según Ley 5924 Art. 1o B.O. 24/11/92)
Modificación Del |
Tipo De Norma |
Número |
Artículo |
Acción |
Fecha De Vigencia |
|
Artículo |
Inciso |
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45 |
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Ley Provincial |
5924 |
1 |
Texto Según Ley |
03/12/92 |
Art. 46 - La Contestación Contendrá En Lo Aplicable, Los Requisitos Exigidos Para La Demanda, Debiendo En Dicha Oportunidad Oponerse Todas Las Defensas Y Excepciones Que Tuviere El Demandado, Pudiendo Deducir Reconvención, Siempre Que Esta Sea Conexa Con La Acción Principal.
En Las Controversias Relativas A Accidentes De Trabajo Y A Enfermedades Profesionales, No Procederá La Reconvención.
Art. 47 - Del Escrito De Contestación De Demanda Se Dará Traslado Al Actor, Quien Dentro Del Tercer DIA Podrá Ampliar Su Prueba Respecto A Los Hechos Nuevos Introducidos Por El Demandado. Si Se Reconviniere O Opusiere Excepciones De Previo Y Especial Pronunciamiento El Termino Que Tiene Para Contestar El Traslado Y Ofrecer Prueba Será De Seis (6) Días.
Art. 48 - Son Admisibles Únicamente Como Excepciones Previas:
A) Incompetencia;
B) Falta De Personería;
C) Litis Pendencia;
D) Cosa Juzgada.
En Ningún Caso Procederá La Excepción De Arraigo.
Art. 49 - Si Se Hubiesen Deducido Excepciones Previas, Vencido El Plazo Indicado En El Segundo Apartado Del Art. 47, El Tribunal Deberá Resolver Acerca De Las Mismas, Pudiendo Cuando Fuere Necesario, Fijar Audiencia Para Dentro De Cinco (5) Días A Fin De Recibir La Prueba Que Sobre Esta Cuestión Se Hubiere Ofrecido Y Dictar Pronunciamiento.
De La Ampliación
Art. 50 - En Cualquier Estado Del Juicio Y Antes De La Audiencia Para La Vista De La Causa, El Accionaría La Vista De La Causa, El Accionante Por Accidente De Trabajo O Enfermedad Profesional Podrá Ampliar Su Petición Por agravación De Sus Dolencias, Acompañando Los Certificados Pertinentes, De La Que De Dará Vista Al Demandado Por Tres (3) Días Para Que Conteste Y Ofrezca Pruebas En Su Caso.
De La Audiencia De La Causa
*Art. 51- Vencido El Plazo Del Art. 47 O Del Art. 49 En Su Caso, El Tribunal:
1) Se Pronunciara Sobre La Admisión De La Prueba, Señalando En Cada Caso Las Diligencias Necesarias Para Su Recepción;
2) Fijara Audiencia Para Conciliación Con Un Intervalo No Mayor De Treinta (30) Días;
3) Emplazara A Las Partes A Concurrir Personalmente O Por Medio De Apoderado Con Autorización Expresa Para Conciliar O Transar.
De No Arribarse A Una Conciliación En El Mismo Acto, Las Partes Propondrán Perito; Si No Hubiera Acuerdo, Se Procederá Al Sorteo Conforme Lo Previsto En El Articulo 63o.Ante La Incomparecencia De Una De Las Partes, El Tribunal Designara
El Perito Que Proponga La Parte Que Hubiere Concurrido.
En Cualquier Estado Del Proceso, A Instancia De Parte O De Oficio, El Tribunal Podrá Llamar A Una Nueva Audiencia De Conciliación.
(Texto Según Ley 5725 Art. 1º, B.O. 29/11/91)
Modificación Del |
Tipo De Norma |
Número |
Artículo |
Acción |
Fecha De Vigencia |
|
Artículo |
Inciso |
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51 |
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Ley Provincial |
5725 |
1 |
Texto Según Ley |
07/12/91 |
Art. 52 - Dentro De Los Dos (2) Días De Notificada La Audiencia Que Se Menciona En El Articulo Anterior, Las Partes Pueden Hacer Las Observaciones Que Juzguen Pertinentes, Debiendo El Tribunal Resolver De Inmediato Y Sin Lugar A Recurso.
De La Cuestión De Puro Derecho
*Art. 53- Ejecutoriada La Resolución Que Declara La Cuestión De Puro Derecho, Cada Parte Dispondrá De Cinco (5) Días Para Informar Por Xxxxxxx X Xx Xxxxxxx X Xxx Xxxxxx Xxx Xxx. 000 Xxx X.X.Xxxxx.
(Xxxxx Según Ley 5725 Art. 1o, B.O. 29/11/91)
Modificación Del |
Tipo De Norma |
Número |
Artículo |
Acción |
Fecha De Vigencia |
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Artículo |
Inciso |
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53 |
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Ley Provincial |
5725 |
1 |
Texto Según Ley |
07/12/91 |
De Los Medios De Pruebas En General
Art. 54 - Se Aceptara Como Medios De Prueba, Los Instrumentos, Las Informaciones, Las Declaraciones De Testigos, Los Dictámenes De Peritos, La Inspección Ocular, La Confesión Y Las Presunciones E Indicios.
Las Partes Puede Proponer Además, Cualquier Otro Medio De Prueba Que Consideren Pertinente A La Demostración De Sus Pretensiones.
Las Pruebas Serán Recibidas Directamente Por El Tribunal Que Podrá Excluirlas Que Considere Impertinentes O Inútiles Y Cuando Ello No Sea Posible Por Razones De Lugar, Tiempo O Persona, Podrá Tribunal, De Oficio O A Petición De Parte, Delegar Su Recepción.
De La Inversión De La Prueba
*Art. 55- Incumbirá Al Empleador La Prueba Contraria A Las Afirmaciones Del Trabajador:
A) Cuando El Obrero Reclame El Cumplimiento De Prestaciones Impuestas Por La Ley;
B) Cuando Exista Obligación De Llevar Libros, Registros O Planillas Especiales, Y A Requerimiento Judicial No Se Los Exhiba, O Cuando No Reúna Las Condiciones Legales O Reglamentarias;
C) Cuando Se Cuestione El Monto De Retribuciones.
Acreditada La Relación Laboral Se Presume La Existencia Del Contrato De Trabajo, Salvo Prueba En Contrario. Sin Prejuicio De Lo Dispuesto En El Art. 19, Cada Parte Tendrá La Carga De Instar La Producción De Las Pruebas Por Ellos Ofrecidas Y Que Deban Producirse Antecede La Audiencia De La Vista De La Causa.
Si El Litigante No Efectuase Los Actos Útiles A Ese Fin, El Tribunal De Oficio O A Pedido De Parte, Lo Emplazara Por Una Sola Vez, Para Que Los Realice En Un Plazo No Inferior A Tres (3) Días, Que Podrá Ampliarse Por Causa Justificada Si La Petición Se Efectúa Antes Del Vencimiento De Dicho Plazo, Bajo Apercibimiento De Tenerlo Por Desistido De La Prueba Sin Mas Tramite Y Sin Necesidad De Declaración Alguna. Vencido El Plazo Sin Que Se Hayan Realizado Dichos Actos, La Prueba Caducara Automáticamente.
Cumplido El Emplazamiento Sin Acreditar El Litigante los actos Útiles Para Su Producción, Haciendo Fracasar La Prueba Por Su Negligencia, Se Lo Tendrá Por Desistido De La Misma Sin Sustanciación Ni Declaración Previa, Con La Sola Constancia De Su No Producción Puesta Por Secretaria. Solo Se Evitara La Caducidad Si El Litigante Urge La Producción De La Prueba Dentro De Los Tres (3) Días De La Notificación Ficta De La Certificación Referida.
(Texto Según Ley 5725 Art. 1o, B.O. 29/11/91)
Modificación Del |
Tipo De Norma |
Número |
Artículo |
Acción |
Fecha De Vigencia |
|
Artículo |
Inciso |
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55 |
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Ley Provincial |
5725 |
1 |
Texto Según Ley |
07/12/91 |
De La Absolución De Posiciones
Art. 56 - La Absolución De Posiciones Deberá Prestarse Ante El Tribunal Si El Absolvente Reside En La Provincia, Bajo Apercibimiento De Tenerlo Por Confeso Si No Concurre Sin Justa Causa.
Cuando Se Trate De Personas De Existencia Ideal, Las Posiciones Lo Serán En Las Personas De Sus Gerentes, Directores O Personal Superior Debidamente Autorizado. Si No Se Solicita La Absolución Personal Podrá Verificarse Por Medio De Mandatarios.
La Citación Se Efectuara Por Lo Menos Con Dos (2) Días De Anticipación, Diligenciándose En El Domicilio Real, Pero Si El Mismo No Hubiere Sido Denunciado Lo Será En El Legal O En Su Defecto Se Tendrá Por Realizada Por Ministerios De La Ley.
Art. 57 - Si El Interrogado Contestare En Forma Evasiva O Se Negare A Hacerlo, Podrá Estimarse Esa Actitud Como Presunción En Favor De Los Hechos Alegados Por La Contraparte Y En Cuanto Se Relacione Con El Contenido De La Pregunta.
Se Permitirá El Uso De Anotaciones Cuando Haya De Referirse Únicamente A Nombre O Cifras Y Siempre Que Así Lo Aconsejen Circunstancias Especiales.
De La Declaración De Testigos
Art. 58 - Puede Ser Propuesto Como Testigo Toda Persona Mayor Xx Xxxxxxx (14) Años. Los Que Tengan Menos De Esa Edad Podrán Ser Oídos, Sin Prestar Juramento Y Solo Cuando Su Interrogante Resulte Necesario Por Circunstancias Especiales.
Art. 59 - Cada Parte Solo Podrá Ofrecer Hasta Cinco (5) Testigos, Salvo Que, Por La Naturaleza De La Causa O Por La Cantidad De Cuestiones De Hecho Sometidas A Decisión Del Tribunal, Este Considere Conveniente Admitir Un numero Mayor.
Art. 60 - Podrá Ordenarse El Arresto Del Testigo, Hasta La Recepción De Su Declaración, Cuando No Concurriera A La Primera Citación Sin Causa Justificada.
Art. 61 - El Tribunal Examinara A Los Testigos Previo Juramento De Decir Verdad, Haciéndoles Saber Las Disposiciones Contenidas En El Código Penal Sobre Falso Testimonio, Debiendo Siempre Dar Razón De Sus Dichos.
El Tribunal Podrá A Petición De Parte O De Oficio, Proceder Al Careo De Los Testigos.
Los Testigos Podrán Ser Tachados Y El Tribunal Al Dictar Sentencia Apreciara Su Valor.
La Prueba De Tacha Deberá Deducirse Dentro De Los Dos (2) Días De Ofrecida La Prueba Y Será Recibida Durante La Vista De La Causa.
Art. 62 - Si La Declaración Del Testigo Ofreciere Indicios Graves De Falso Testimonio, El Tribunal Podrá Decretar Su Inmediata Detención.
De Los Peritos
Art. 63 - Si La Apreciación De Los Hechos Requiere Conocimientos Especiales, El Tribunal Teniendo En Cuenta La Complejidad De Las Cuestiones, Nombrara Uno O Mas Técnicos O Peritos.
Serán Designados De Oficio O A Pedido De Parte Y Su Numero, De Acuerdo A Criterio Del Tribunal Vaciara De Uno (1) A Tres (3), Por Cada Cuestión Sometida A Decisión Judicial.
La Designación Se Efectuara Por Sorteo Entre Los Profesionales Inscriptos En Las Listas Confeccionadas Por La Suprema Corte De Justicia Y No Existiendo Registro En La Misma, Deberá Designarse Personas Con Titulo Habilitarte O Idónea En La Materia.
Cuando Se Estime Conveniente, Podrá Confiarse La Alegación De Peritaje A Técnicos Forenses O De La Administración Publica, Para Los Cuales La Prestación Del Servicio Será Considerada Como Carga Publica.
Art. 64 - Los Peritos Deben Aceptar El Cargo Bajo Juramento Dentro De Los Dos Días Siguientes De Su Nombramiento Y Si No Lo Hicieren Se Designara Reemplazante Sin Mas Tramite.
Al Designársele Se Le Fijara Un Termino Para Que Se Expida Que No Podrá Ser Superior A Diez (10) Días.
En Caso De No Aceptar El Cargo El Perito O No Presentar El Informe En El Termino Fijado, Será Pasible De Una Multa De Hasta Trescientos Pesos Moneda Nacional ($ 300 M/N), Y Su Nombre Suprimido De Las Listas Confeccionadas Por La Suprema Corte. De Igual Sanción Se Harán Pasibles Los Técnicos idoneos no Inscriptos Que Habiendo Aceptado El Cargo No Presentaren El Informe En El Tiempo Fijado.
De Las Pruebas De Documentos
Art. 65 - Salvo Disposiciones En Contrario Podrá Ser Presentado Como Prueba, Toda Clase De Documentos Públicos O Privados, Y Cuya Remisión En El Caso De Expedientes Administrativos O Judiciales Serán Solicitados Aun De Oficio Por El Tribunal.
Art. 66 - Podrá Solicitarse De Las Autoridades Administrativas Todos Los Informes Que Juzgue Convenientes O Los Que Las Partes Requieran Incluyendo Los Antecedentes Que Se Refieren Al Cumplimiento Xx Xxxxx De Trabajo, Medidas De Seguridad, Higiene U Otras Análogas.
De La Inspección Ocular
Art. 67 - Cuando El Tribunal Considere Necesaria La Inspección Ocular, Podrá Trasladarse En Pleno Al Lugar De Que Se Trata, O Encomendarlas Diligencias A Alguno De Los Magistrados Del Mismo.
Si El Lugar Fuere Distante Del Asiento Del Tribunal, La Medida Podrá Ser Solicitada O Comisionada A La Autoridad Judicial De La Localidad.
De Los Informes Especiales
Art. 68 - En Caso De Infortunios, El Presidente Podrá Requerir De Oficio A La Autoridad Administrativa Competente, Informe Acerca Del Cumplimiento Por Parte Del Empleador Y De La Victima, De Los Reglamentos Vigentes Preventivos De Accidentes Y De Enfermedades Profesionales.
De La Vista De La Causa-Sentencia
*Art. 69 - Producida La Totalidad De La Prueba Que No Pueda
Recibiese Oralmente, O Acaecida Su Caducidad, El Tribunal Fijara Audiencia Para La Vista De La Causa En Un Plazo Que No
Podrá Exceder De Sesenta (60) Días, Emplazando A Las Partes, Peritos Y Testigos A Concurrir, Bajo Apercibimiento De Realizarse Con La Parte Que Se Encuentre Presente.
El DIA Y Hora Fijados Para La Vista De La Causa, Se Declarara Abierto El Acto Con La Partes Que Hayan Concurrido Y Se Observaran Las Reglas Siguientes:
A) Se Dará Lectura A Las Actuaciones De Pruebas Producidas Antes De Audiencia, Si Alguna De Las Partes Lo Solicitare;
B) A Continuación Se Recibirán Las Otras Pruebas, Pudiendo El Tribunal, El Ministerio Publico Y Las Partes, Interrogar Libremente A Los Testigos Y A Los Peritos En Su Caso, Por Intermedio Del Tribunal Y Sin Limitación Alguna;
C) Se Concederá La Palabra Al Ministerio Publico Si Tuviere Intervención Y Luego A Las Partes Por Su Orden, Para Que Se Expidan Sobre El Merito De Las Pruebas, Pudiendo Cada Parte Disponer De Veinte (20) Minutos Para Su Alegato. A Petición De La Parte Actor El Tribunal Podrá Otorgar Por Una Sola Vez Diez (10) Minutos Para Ejercer El Derecho A Replica, El Que Deberá Limitarse A La Refutación De Los Argumentos De La Contraria Que Antes No Hayan Sido Discutidos. El Tiempo Podrá Ser Prudencialmente Ampliado Por El Tribunal;
D) Formulados Los Alegatos El Tribunal Declarara Cerrado El Debate Y Llamara Inmediatamente Los Autos Para Dictar Sentencia, La Que Deberá Ser Pronunciada En El Termino De Quince (15) Días A Contar De La Ejecutoria De Tal
Llamamiento;
E) Pasara A Deliberar Y Dictara La Sentencia, La Que Contendrá Una Relación Suscinta De Los Hechos Controvertidos, Fijando Las Cuestiones De Derecho Que Considere Pertinentes, Valorándolos Conforme A Las Reglas De La Sana Critica Racional, Salvo Cuando Medie Norma Legal Que Contenga Reglas Especiales De Valoración Y Xxxxx Fundada En Derecho.
Los Jueces Deberán Votar En El Orden Que Se Establecerá Por Sorteo."
(Texto Según Ley 6644 Art. 1º, B.O. 08/3/99)
Modificación Del |
Tipo De Norma |
Número |
Artículo |
Acción |
Fecha De Vigencia |
|
Artículo |
Inciso |
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69 |
|
Ley Provincial |
5725 |
1 |
Modifica |
7/12/1991 |
69 |
|
Ley Provincial |
6644 |
1 |
Texto Según Ley |
16/03/99 |
Art. 70 - Las Sentencias Interlocutorias Y Definitivas Serán Pronunciadas Por Mayoría De Votos De Sus Miembros.
Art. 71 - La Audiencia No Terminara Hasta Que No Sean Ventiladas Las Cuestiones Propuestas Y Dictado El Fallo.
Art. 72 - Únicamente Podrá Suspenderse La Audiencia Por Un Termino No Superior A Quince (15) Días Cuando Deba Resolverse Alguna Cuestión Incidental Que Por Su Naturaleza No Pueda Decidirse En La Misma Audiencia O Cuando Integrarse El Tribunal Por Razones Debidamente Justificadas O Cuando No Comparecieran Los Testigos, Peritos O Faltare Agregar Algún Elemento Cuya Intervención O Agregación La Cámara Lo Considere Indispensable.
En Este Caso, Se Anunciara El DIA Y Hora De La Nueva Audiencia Y Ello Valdrá Como Notificación Para Los Comparecientes.
Art. 73 - El Debate Será Oral Y Publico, Pero Por Resolución Motivada Podrá Disponerse Se Realice A Puertas Cerradas Cuando La Publicidad Resulte Inconveniente O Afecte Al Orden Publico.
De Las Obligaciones Y Atribuciones Del Presidente
Art. 74 - El Juez Que Preside El Tribunal Debe:
A) Dirigir El Debate, Ordenar Las Lecturas Necesarias, Formular Las Advertencias Que Corresponda, Recibir Los Juramentos, Moderar Las Discusiones Llamando A La Cuestión A Los Que Salieran De Ella, Impidiendo Derivaciones Impertinentes, Sin Catar El Derecho De La Defensa; Procurar Que Los Testigos, Peritos O Partes O Sus Letrados Se Pronuncien Ampliamente Sobre Todo Lo Que Sea Necesario Para Establecer La Verdad De Los Hechos Discutidos;
B) Mantener El Orden De La Sala Y Ordenar El Desalojo Del Publico Cuando Se Efectúen Manifestaciones O Se Adopten Actitudes Que Entorpezcan Su Desarrollo.
De Las Actas De La Audiencia
Art. 75 - El Secretario Levantara Acta De Lo Sustancial Consignando El Nombre De Los Comparecientes, De Los Peritos Y Testigos Y De Sus Circunstancias Personales. En Igual Forma Se Procederá Respecto De Las Demás Pruebas. Sin Embargo, Podrá Consignarse Alguna Circunstancia Especial O Pedido De Partes, Siempre Que El Tribunal Lo Considere Pertinente.
De La Formula De La Sentencia
Art. 76 - La Sentencia Se Dictara Por Escrito Y Contendrá La Indicación Del Lugar En Que Se Dicta, El Nombre De Las Partes Y De Los Representantes En Su Caso, Las Cuestiones Litigiosas En Términos Claros, Los Fundamentos Del Fallo Y La Decisión Expresa, Positiva Y Precisa Con Arreglo A Las Acciones Deducidas, Que Será Firmada Por Los Jueces.
De La Calificación
Art. 77 - Corresponde Al Tribunal Calificar La Relación Substancial De La Litis Y Determinar Las Normas Que La Rigen.
Al Aplicar El Derecho Puede Prescindir O Estar En Contra De La Opinión Jurídica Expresada Por Las Partes, Teniendo Facultad Para Resolver Ultra Xxxxxx.
Xx Xx Xxxxxxxxxxx
Xxx. 00 - Xxxxxx Xx Xxx Xxx (2) Días De Dictada La Sentencia, El Tribunal Puede, Sin Alterar Lo Substancial De Su Decisión, De Oficio A Su Petición De Parte Y Sin Tramite Alguno, Corregir Errores Materiales, Aclarar Conceptos Obscuros Y Suplir Cualquier Omisión En Que E Hubiere Incurrido.
De La Ejecución De Sentencia
Art. 79 - Después Que La Sentencia Haya Pasado En Autoridad De Cosa Juzgada, El Secretario Practicara La Liquidación Correspondiente Y La Cámara Intimara El Pago Al Deudor.
No Efectuado El Pago Dentro De Los Cinco (5) Días, La Parte Vencedora Podrá Pedir La Ejecución De La Sentencia, En Cuyo Caso Se Trabara Embargo En Bienes Del Deudor Y Decretara Su Venta Por El Martillero Que La Cámara Designe Por Sorteo, Procediéndose En Lo Demás De
Acuerdo Con Lo Que Establece El Código De Procedimientos En Lo Civil Y Comercial De La Provincia.
El Requerimiento De Pago Y La Citación De Remate Se Realizara En El Mismo Acto.
Art. 80 - La Sentencia Que Condene El Pago De Una Indemnización Por Accidente De Trabajo O Enfermedad Derivada Del Mismo, Podrá Ser Ampliada, Previo Dictamen De Peritos, Cuando La Incapacidad Del Trabajador Aumente Con Posterioridad A Aquella Y Dentro Del Año De Dictada.
En El Tramite Se Dará Intervención Al Deudor.
Del Pago Directo
Art. 81 - Todos Los Pagos Por Capital E Intereses Deberán Hacerse En El Juicio, Previo Deposito Por Quien Corresponda. La Consignación Deberá Efectuarse En El Banco Xx Xxxxxxx A La Orden Del Tribunal Que Hubiere Intervenido Con Mención De Los Autos Y Con Destino Al Trabajador Interesado.
El Presidente Xxxxxx La Orden De Pago A Nombre Del Interesado A Que Su Representante Este Autorizado Para Percibir.
De Los Intereses
Art. 82 - La Sentencia Condenatoria Impondrá Al Empleador El Pago De Los Intereses Moratorios O Legales Aunque No Hubieren Sido Solicitados.
Recursos De La Reposición
Art. 83 - Las Resoluciones De Tramite Dictadas Por El Presidente De La Cámara Que Afecten Derechos A Las Partes, Serán Recurribles Ante El Tribunal.
El Recurso De Reposición Procederá También Contra Los Autos Del Tribunal A Fin De Que El Mismo Lo Revoque Por Contrario Imperio.
El Recurso Será Fundado Y Deberá Deducirse Dentro De Los Dos Días De Dictado, O Acto Seguido, Si La Resolución Fuera En Audiencia, En Cuyo Caso Se Resolverá Sin Substanciación Y De Inmediato.
La Revocatoria No Tiene Efectos Suspensivos Y La Resolución Causa Ejecutoria.
De La Apelación
Art. 84 - De La Sentencia Definitiva Dictada Por Los Jueces Xx Xxx Conforme Lo Estatuido En Esta Ley, Podrá Apelarse Ante El Tribunal Del Trabajo De La Respectiva Jurisdicción Dentro De Los Cinco Días De Notificada.
El Recurso Será Concedido En Relación Y Ambos Efectos, Debiendo Las Partes Presentar Ante El Tribunal De Alzado Un Memorial Dentro Del Termino De Seis (6) Días Del Llamamiento De Autos Para Resolver.
El Tribunal Del Trabajo Dictara Sentencia Definitiva Dentro De Los Diez (10) Días.
De Los Extraordinarios
Art. 85 - Las Sentencias Definitivas Dictadas Por Los Tribunales Del Trabajo Serán Inapelables, Sin Perjuicio De Los Recursos Extraordinarios Que Puedan Corresponder Y Que Autorice La Constitución O Las Leyes Para Ante La Suprema Corte De Justicia.
#Ndr: El Presente Articulo Fue Sustituido Por Decreto Ley 1303/75, Y Restituido A Su Redaccion Original Por Ley 4128, Art. 2)
Xxx Xxxxxx Ejecutivo
Art. 86 - En Los Casos De Promoverse Por Los Empleadores, Juicios De Desalojos De La Vivienda O Parcelas De Tierra Concedidas Al Trabajador En Virtud O Como Accesorio De Un Contrato De Trabajo, Será De Aplicación En La Tramitación De Estos Juicios Las Disposiciones Contenidas En El Titulo Vi, Libro Segundo Del Código De Procedimientos Civil Y Comercial.
Art. 87 - El Lanzamiento No Se Decretara Sin Previo Deposito O Constitución De Garantía Suficiente Por El Empleador, A Juicio Del Tribunal, Para Responder Las Obligaciones A Su Cargo Emergente Del Contrato De Trabajo.
Xxx Xxxxxx Ejecutivo
*Art. 88 - Corresponde Juicio Ejecutivo Contra Los Empleadores Deudores De Sumas De Dinero Y Que Consten En Instrumento Publico O Privado Que Traigan Aparejada Ejecución.
Cuando Se Pretenda El Cobro De Remuneraciones, El Trabajador Podrá Optar Por La Vía Ejecutiva, A Cuyo Efecto Acompañara Con La Demanda, Copia Del Ultimo Recibo Expedido Con Las Formalidades De Los Art. 139 Y 140 De La Ley De Contrato De Trabajo y Del Contrato De Trabajo, Si Se Hubiera Formalizado Por Escrito. El Tribunal Citara Al Empleador Para Que Reconozca Contenido Y Firma De Las Copias Acompañadas, La Existencia Del Contrato De Trabajo Cuando No Hubiera Contrato Escrito, Y Exhiba El Ultimo Recibo Que Corresponda Al Tipo De Remuneración Pretendida Por El Actor, Con Las Formalidades Exigidas Por La Ley. La Incomparecencia Del Empleador Perfeccionara El Titulo Y Autorizara A Proceder En La Forma Prescripta Por El Art. 259 Del Código Procesal Civil. Si El Demandado Negare La Existencia Del Contrato De Trabajo, No Procederá La Vía Ejecutiva; En Caso Que El Proceso Ordinario Resultare Acreditado El Contrato De Trabajo, La Sentencia Deberá Contener Una Multa Accesoria, Que A Criterio Del Tribunal Podrá Ser Hasta El Equivalente Al Cien Por Ciento (100%) Del Capital Actualizado Y Los Intereses, Desde El Momento De La Promoción De La Ejecución Hasta La Fecha De La Sentencia.
Si El Demandado Desconociera Las Firmas Puestas En La Documentación Presentada Al Juicio, El Tribunal, Previo Dictamen De Un Perito Designado De Oficio, Declarara Si La Firma Es Autentica; Si Lo Fuere, Se Procederá Como Lo Establece El Art. 259 Del Código Procesal Civil Y Se Impondrá Al Ejecutado Las Costas De Una Multa A Criterio Del Tribunal Que Podrá Llegar A Ser Hasta El Equivalente Al Cien Por Cien (100%) Del Monto De La Deuda Actualizada, Que Aquel Deberá Dar A Embargo Como Requisito De Admisibilidad De Las Excepciones.
Estos Juicios Serán Tramitados Conforme Al Procedimiento Que Indica El Libro Tercero, Titulo Ii, Capitulo 1 Del Código Procesal Civil, Con Las Modificaciones Siguientes:
1- Las Únicas Excepciones Admisibles Son:
A) Incompetencia;
B) Falta De Personería;
C) Litispendencia;
D) Falsedad O Inhabilidad Del Titulo;
E) Cosa Juzgada;
F) Prescripción;
G) Pagos.
2- En Ningún Caso Procederá El Recurso De Apelación.
(Texto Según Ley 5725 Art. 1o B.O. 29/11/91)
Modificación Del |
Tipo De Norma |
Número |
Artículo |
Acción |
Fecha De Vigencia |
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Artículo |
Inciso |
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88 |
|
Ley Provincial |
5725 |
1 |
Texto Según Ley |
07/12/91 |
*Art. 89 - En Los Procesos Que Tengan Por Objeto Créditos Por Aportes Y Contribuciones A Las Obras Sociales Y Restitución De Cuota Sindical, Se Aplicaran Las Reglas Del Proceso Sumario Contenidas En El Titulo Ii, Libro 2o Del Código Procesal Civil, Cuando No Proceda La Vía Ejecutiva De Acuerdo Con Las Normas Comunes. En Ningún Caso Procederá El Recurso De Apelación.
(Texto Según Ley 5725 Art. 1o B.O. 29/11/91)
Modificación Del |
Tipo De Norma |
Número |
Artículo |
Acción |
Fecha De Vigencia |
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Artículo |
Inciso |
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89 |
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Ley Provincial |
5725 |
1 |
Texto Según Ley |
07/12/91 |
Del Apremio
Art. 90 - Las Multas Aplicadas Por Violación A Las Leyes Del Trabajo Se Harán Efectivas Por El Procedimiento De Apremio Establecido En La Ley No 2001.
(#Ndr: La Ley A Que Hace Referencia Este Articulo Se Encuentra Derogada. Ver Código Fiscal Vigente)
De La Modificación De Las Condiciones Del Trabajo
Art. 91 - En Los Casos De Rebajas De Salarios O Modificación De Las Condiciones De Trabajo Por El Empleador, De Trabajador Afectado Podrá Dentro Del Plazo De Treinta (30) Días, Posteriores A La Notificación O Al Acto De La Modificación Xxx Xxxxxxx O De Las Condiciones Del Trabajo, Solicitar La Decisión Del Tribunal Cumpliendo Con Las Formalidades Establecidas En El Articulo 43.
Art. 92 - Cuando La Rebaja Xx Xxxxxxx O Modificación De Las Condiciones Del Trabajo Afecte A Dos O Más Trabajadores, Podrán Acumularse Las Acciones, Formulando Si Lo Estiman Oportuno, La Reclamación En Conjunto.
En El Supuesto Del Art. 91, El Trabajador Deberá Continuar En El Desempeño De Sus Tareas, Aceptando Provisionalmente Las Modificaciones Dispuestas Por El Empleador, Salvo Que Esta Sean Manifestación Inaceptables, En Cuyo Caso, Podrá Considerarse Como Suspendido.
Art. 94 - La Cámara Ordenara La Comparencia De Las Partes A Una Audiencia Que Fijara Dentro De Un Plazo No Mayor Xx Xxxx (10) Días, Para Oír Y Contestar Demanda.
Art. 95 - Para Los Caso De Rebajas De Remuneraciones La Cámara Se Constituirá En Tribunal Arbitrador Y Será Integrada Por Un Representante De Los Empleadores Y Otro De Los Trabajadores, Ofrecidos Y Presentados Por Estos En La Misma Audiencia.
La Cámara De Oficio Designara Al Representante De La Parte Que No Concurra Al Acto.
Art. 96 - Los Representantes Sindicados En El Art. 95 Deberán Ser Mayores De Edad, De Notoria Buena Conducta, Xxxxx Xxxx Y Escribir, Ejercer Actividades De La Misma Especialidad Que La De Las Partes O A fin A Ellas, Estar En El Pleno Ejercicio De Sus Derechos Civiles Y No Tener Interés Directo En La Cuestión.
Art. 97 - En La Audiencia Las Partes Producirán Las Pruebas Pertinentes, Y En El Caso De No Ser Posible La Conciliación, La Cámara Pronunciara Su Decisión Por Simple Mayoría De Votos, Determinando Si La Rebaja O Modificación Impugnada Es O No Justificada.
Si La Rebaja O Modificación Se Declara Injustificada, El Empleador Deberá Dejar Sin Efecto La Misma A Partir De La Notificación De La Decisión, Reintegrando Al Trabajador El Importe De Los Salarios Dejados De Percibir, Incluidos Los Correspondientes Al Periodo De Suspensión Establecido En El Articulo 93.
Art. 98 - El Mismo Procedimiento Se Seguirá En El Caso De Suspensión Dispuesta Por El Empleador Y Que El Trabajador Considere Injustificada O Excesiva.
En Este Caso, Si Se Acepta La Reclamación Del Trabajador, El Empleador Tendrá Que Abonar Los Sueldos Correspondientes A La Suspensión O La Parte De Suspensión Que Fuere Declarada Injustificada. Si Se Trata De Medidas Disciplinarias, Esta Deberá Considerarse Total O Parcialmente Anulada.
Art. 99 - Los Representantes Percibirán Los Honorarios Que Determine El Tribunal, Que Estarán A Cargo De La Parte Vencida.
Art. 100 - El Tribunal Podrá Requerir Opinión De Expertos Sobre Hechos, Practicas, Usos Y Costumbres De Observancia En La Profesión De Que Se Trate Y Vinculados A La Controversia.
De Los Actos De Jurisdicción Voluntaria
Art. 101 - Los Actos De Jurisdicción Voluntaria Relacionados Con Asuntos De Trabajo Se Tramitaran Ante Las Cámaras De Conformidad A Lo Prescripto En El Articulo Siguiente.
Art. 102 - La Petición Deberá Contener: Nombre Y Apellido, Domicilio, Edad, Estado Civil Y Oficio Del Presentante, La Designación De Lo Que Se Gestiona, El Ofrecimiento De La Prueba, Nomina De Los Testigos Y El Interrogatorio Que Será Presentado Por Escrito.
Recibida La Prueba En Un Termino Que No Excederá De Cuatro (4) Días, El Ministerio Publico Deberá Expedirse Sobre Su Merito. Evacuada La Vista, La Cámara Dictara Resolución Dentro De Los Diez (10) Días.
De La Insolvencia Patronal
Art. 103 - Producida La Sentencia Condenatoria, A Los Efectos De La Responsabilidad Subsidiaria De La Caja De Garantía, El Obrero Victima De Un Accidente De Trabajo, O Sus Causa-Habientes, Podrán Peticionar La Declaración De Insolvencia, A Cuyo Efecto Deberán Ofrecer La Prueba Pertinente Y Acreditar Haber Dado Cumplimiento A Lo Dispuesto En El Art. 10, Inciso 2) Apartado Segundo De La Ley 9688.
Previa Vista Al Ministerio Publico Por Tres (3) Días, La Cámara Resolverá Dentro Del Termino Xx Xxxx (10) Días.
De Las Apelaciones De Las Resoluciones Administrativas
Art. 104 - Contra Las Resoluciones Administrativas De Carácter Definitivo Que Impongan Pena Pecuniaria O Restrictiva De Libertad, El infractor Podrá Apelar Interponiendo por Escrito Y Dentro De Los Tres (3) Días De Notificado, Recurso De Apelación En La Jurisdicción Administrativa Y Para Ante La Cámara Del Trabajo Con Jurisdicción Territorial.
Art. 105 - El Recurrente Podrá Acudir Directamente Ante La Cámara Si La Autoridad Administrativa No Otorgara El Recurso, Dentro De Los Dos (2) Días De Notificada La Denegación.
Art. 106 - Llegado El Expediente A La Cámara Respectiva, El Apelante Deberá Expresar Agravios En La Audiencia Que A Tal Efecto Fijara La Misma, Y Dentro De Los Diez (10) Días De Recibido El Expediente. El Tribunal Fallara En Un Plazo Que No Será Superior A Diez (10) Días.
La Incomparencia Del Recurrente A La Audiencia Designada Implicara El Desistimiento Del Recurso.
De La Instancia Previa
Art. 107 - En Las Controversias Contempladas Por El Art. 24o De La Ley 1578, Si La Conciliación Ante La Comisión Partidaria No Se Lograre Dentro De Un Termino No Mayor De Quince (15) Días, Quedara Expedita La Vía Judicial.
(#Ndr: La Ley 1578 A Que Hace Referencia El Presente Articulo Se Encuentra Si Vigencia. Ver Nuevo Régimen Del Contratista Xx Xxxx Y Frutales Ley 23154)
De Las Normas Supletorias
*Art. 108o: Solo Cuando Resultaran Insuficientes Los Principios Que Emergen Xxx Xxxxxxxx Normativo Del Presente Ordenamiento, Se Aplicaran Los Preceptos Del Código Procesal Civil.
Los Jueces Al Aplicar Las Disposiciones Supletorias O Aquellas A Las Que Este Código Remite En Forma Expresa, Lo Harán Teniendo Presente Las Características Del Proceso Laboral Y De Manera Que Consulten Los Enunciados De La Declaración De Los Derechos Del Trabajador Y Los Fines De Justicia Social Perseguidos Por El Derecho Del Trabajo.
En Caso De Duda El Procedimiento A Adoptarse Será El Que
Importe Menor Dilación Y Mejor Actualice El Valor Solidaridad.
En Ningún Caso Procederá La Caducidad De Instancia.
(Texto Según Ley 5725 Art. 1º, B.O. 29/11/91)
Modificación Del |
Tipo De Norma |
Número |
Artículo |
Acción |
Fecha De Vigencia |
|
Artículo |
Inciso |
|||||
108 |
|
Ley Provincial |
5725 |
1 |
Texto Según Ley |
07/12/91 |
Disposiciones Transitorias
Art. 109 - Esta Ley Comenzara A Regir Del DIA Uno De Febrero De Mil Novecientos Cincuenta Y Xxxx.
Xxx. 000 - Xxx Xxxxxxx En Tramite A La Fecha De Vigencia De Esta Ley Continuaran Radicados Ante Los Tribunales En Que Fueron Iniciados, Hasta Su Terminación, Y Seguirán Siendo Tramitados Por El Procedimiento En Vigor A La Fecha De Su Iniciación.
Disposiciones Derogadas
Art. 111 - Deróganse Las Leyes Nros. 2031, 2034 Y 988 Quedando Esta Ultima Vigente Al Solo Efecto Del Articulo 3o, Inciso B) De La Presente Y Todas Las Disposiciones Que Se Opongan A Esta Ley.
Art. 112 - Comuníquese Al Poder Ejecutivo.
Xxxxx
Xxxxxx
Xxxxxxxxx
Coussirat