PÓLIZA DE SEGURO DE GANADO BOVINO
PÓLIZA DE SEGURO DE GANADO BOVINO
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Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL 1 12 012
CONDICIONES GENERALES
ARTICULO 1°: COBERTURA
La Aseguradora cubre al Asegurado, conforme los términos de esta póliza, previo pago de la prima correspondiente, por la muerte causada por Accidentes Nominados, Enfermedades Nominadas, y/o pérdida por Robo que afecte al Ganado Bovino de su propiedad, y dentro de los límites fijados en las Condiciones Particulares de la presente póliza, en base a la propuesta y otras declaraciones escritas que pasan a formar parte integrante de la misma quedando una copia en poder del Asegurado.
Podrá ser beneficiario de ésta póliza, el acreedor en cuyo favor se hayan constituido garantías sobre el Ganado Bovino.
ARTICULO 2°: DEFINICIONES
Accidentes Nominados: Serán accidentes nominados los que se indiquen en las Condiciones Particulares de esta póliza.
Asegurado: La persona natural o jurídica dueña del Ganado Bovino objeto del seguro, a quien corresponden los derechos, y asume las obligaciones, derivadas de ésta póliza.
Aseguradora: La entidad que asume los riesgos derivados de ésta póliza a cambio del cobro de las primas.
Carneo: El acto de matar y descuartizar al Ganado Bovino, para aprovechar su carne.
Confinamiento: Sistema de producción ganadero al cual se adscribe el Ganado Bovino, mediante su circunscripción en espacios delimitados y bajo un régimen de alimentación distinto al apacentamiento.
Enfermedades nominadas: Serán enfermedades nominadas las que se indiquen en las Condiciones Particulares de esta póliza.
Ganado Bovino: Se entenderá por tal el ganado bovino que sea certificado por el Servicio Agrícola y Ganadero; el que sea etiquetado con Dispositivo Oficial Individual de Identificación o “DIIO”; o el que sea descrito en la lista de Ganado Bovino en las Condiciones Particulares de esta póliza. Cada vez que se trate de Ganado Bovino en la presente póliza, se entenderá como el conjunto de los animales que lo componen, como también uno o más de éstos mismos. Las Condiciones Particulares de esta póliza podrán establecer el método para la fidedigna identificación de los animales que conformen el Ganado Bovino.
Ocurrencia: En el caso de enfermedades una ocurrencia corresponderá a un periodo máximo de 30 días, en los cuales el Ganado Bovino asegurado podrá estar expuesto a una misma enfermedad. Para el resto de las coberturas se entenderá por ocurrencia todos los siniestros similares acaecidos en un periodo de 72 hrs.
Pastoreo: Sistema de producción ganadero al cual se adscribe el Ganado Bovino, consistente en dejarlo momentáneamente en el campo abierto para su alimentación mediante el apacentamiento.
Robo: El robo de una o más especies de Ganado Bovino, según se define robo en el Código Penal chileno.
ARTÍCULO 3°: EXCLUSIONES
No se encontrarán cubiertos y por ello no se pagará indemnización alguna para cada cobertura asociada a esta póliza cuando la pérdida se produzca a consecuencia de:
Actos de autoridad ejercidos por toda persona con facultades legalmente establecidas, incluyendo omisiones por parte de la autoridad. Se entenderá por omisión de la autoridad para los efectos de esta exclusión, aquella omisión que signifique un incumplimiento de una obligación legal específica, siempre que ese incumplimiento genere responsabilidad administrativa y no corresponda al ejercicio de facultades discrecionales.
Actos u omisiones fraudulentos, negligentes, deshonestos o criminales:
(a) cometidos por el Asegurado que sea persona natural; por sus dependientes; por cualquiera autorizado para actuar en representación del Asegurado; o por cualquiera en quien el Asegurado haya confiado el Ganado Bovino para cualquier propósito.
(b) cometidos por el Asegurado que sea persona jurídica; por sus accionistas (que posean un 10% o más de su capital accionario), miembros o socios, según sea el caso; por sus dependientes, gerentes, ejecutivos o directores; por cualquiera autorizado para actuar en representación del Asegurado; o por cualquiera en quien el Asegurado haya confiado el Ganado Bovino para cualquier propósito.
Huída o hurto (entendiéndose hurto en el sentido definido en el Código Penal chileno).
Incautación, confiscación, expropiación, nacionalización, o destrucción del Ganado Bovino por orden de la autoridad pública.
Pérdida xx xxxxxxx, pérdida por uso, o demoras.
Reacción nuclear, radiación nuclear, o contaminación radioactiva.
Fallas o defectos en: la planificación, zonificación, desarrollo, supervisión, o selección del terreno; el diseño, especificaciones, planos, mano de obra, reparaciones, construcción, renovación, remodelación, clasificación, o compactación; o materiales usados en reparación, construcción, renovación o remodelación; o mantenimiento, de una porción o del total de las instalaciones en donde estuviere ubicado el Ganado Bovino, incluyendo los costos de reparación.
Xxxxxxxx, dispersión, liberación, escape, migración o filtración, súbita, accidental o imprevista, de contaminantes que entren en contacto con el Ganado Bovino (entendiéndose por ello cualquier contaminante sólido, líquido, gaseoso, o irritante térmico, incluyendo humo, vapor, hollín, fibras, emanación, álcalis, ácidos, químicos y desechos). Los desechos incluirán materiales a ser eliminados, reciclados, reacondicionados o regenerados. Se entenderá también como contaminantes los organismos o micro organismos incluyendo bacterias, hongos, moho, o sus esporas o productos, los virus u otros patógenos.
Guerra, incluyendo guerra civil o no declarada; acción bélica por una fuerza militar; insurrección, rebelión, revolución, usurpación de poder, o acción tomada por la autoridad para impedir o defenderse en contra de esto.
Xxxxxxx (entendiéndose por ello cualquier destrucción intencional de un animal, ya sea por parte de la autoridad pública o por sus órdenes. No se entenderá como masacre la destrucción de un animal cuando la Aseguradora y el Asegurado lo hayan acordado expresamente).
Enfermedades distintas de las Enfermedades Nominadas, o tratándose de éstas, cuando correspondan a pre-existencias, es decir, a aquellas enfermedades diagnosticadas o conocidas por el Asegurado con anterioridad a la contratación de esta póliza. Para efectos de lo anterior, la Aseguradora deberá preguntar al Asegurado acerca de todas aquellas situaciones o enfermedades que pueden importar una limitación o exclusión de cobertura.
Epidemia y/o pandemia no declaradas por la autoridad. Se entenderá como epidemia, una situación de infección correspondiente a una Enfermedad Nominada en una zona determinada donde se encuentre el Ganado Bovino, siempre que esa situación de infección sea de surgimiento repentino y de rápida propagación, en un número de animales superior a lo normal, considerando como referencia el historial de incidencia de esa enfermedad en esa zona. Se entenderá para estos efectos como una zona determinada, una zona homogénea en cuanto a sus características naturales, o en consideración a traslados habituales de ganado, de forma tal que estos factores sean idóneos para contribuir al contagio del Ganado Bovino. Se entenderá como pandemia una epidemia que se extiende por zonas geográficas o regiones extensas en que se encuentre el Ganado Bovino.
Epidemia y/o pandemia declarada por la autoridad, aunque no reúnan las características mencionadas en el número 12 anterior.
Embarazo, aborto involuntario, o parto propiamente tal del Ganado Bovino.
Vejez del Ganado Bovino (para efectos de esta póliza se considerara que un animal es viejo o está en periodo de vejez cuando su edad es igual o superior a 10 años).
Remoción de desechos o restos del Ganado Bovino cuya muerte se deba a la ocurrencia o no de riesgos cubiertos por esta póliza, incluyendo desembolsos o gastos en general incurridos por el Asegurado.
Xxxxxx, cuando previamente el ganado bovino no ha sido robado.
Heladas, nieve y/o erupciones volcánicas.
Sacrificio del Ganado Bovino.
Responsabilidad civil extracontractual por perjuicios causados por el Ganado Bovino a terceros.
ARTÍCULO 4°: VIGENCIA DE LA POLIZA
La duración de ésta póliza será la que se indique en las Condiciones Particulares de la misma.
El Asegurado podrá poner término al seguro en cualquier momento mediante comunicación escrita a la Aseguradora, en cuyo caso ésta retendrá el porcentaje de la prima anual que se estipule en las condiciones particulares de la póliza correspondiente al período en que haya estado en vigencia.
La Aseguradora, a su vez, podrá poner término al contrato en cualquier época, en cuyo caso devolverá al Asegurado la parte proporcional de la prima efectivamente pagada correspondiente al tiempo que falta por transcurrir desde la fecha en que opera la terminación del contrato. En este caso deberá avisar al Asegurado por carta certificada remitida al domicilio de éste indicado en la póliza, y la terminación tendrá lugar transcurrido el plazo de 30 días contados desde la fecha de la expedición del aviso.
Si se han convenido coberturas adicionales, las partes no podrán ponerles término sino poniendo término al contrato en su totalidad, salvo que sea de común acuerdo.
ARTICULO 5°: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO
Son obligaciones del Asegurado:
Al contratar el seguro:
Declarar sinceramente todas las circunstancias necesarias para identificar la cosa asegurada y apreciar la expresión de los riesgos.
Declarar y hacer constar en la póliza, si el Ganado Bovino asegurado se encuentra o no cubierto en todo o parte por otros seguros distinto de éste y de sus Coberturas Adicionales.
Durante la vigencia del contrato:
Declarar el traslado total o parcial del Ganado Bovino de un predio de Pastoreo a uno de Confinamiento y viceversa.
Dar aviso inmediato por escrito a la Aseguradora si durante la vigencia de la presente póliza se contrataren nuevos seguros sobre todo o parte del Ganado Xxxxxx asegurado en este contrato.
Emplear todo el cuidado y la diligencia posible para prevenir el siniestro.
Ocurrido el siniestro:
Ocurrido uno o más siniestros durante el período de vigencia de la póliza, el Asegurado deberá denunciarlo a la Aseguradora dentro de los siguientes plazos, bajo sanción de perder el derecho a ser indemnizado, a menos que acredite fuerza mayor o caso fortuito:
24 horas hábiles contadas desde el momento en que el Asegurado conoció o debió conocer la ocurrencia del siniestro, en el caso de Xxxx. Además, el Asegurado deberá denunciar los hechos lo antes posible a la unidad policial correspondiente o a cualquier autoridad que sea competente para recibir denuncias;
48 horas hábiles contadas desde el momento en que el Asegurado conoció o debió conocer la ocurrencia del siniestro, en el evento de muerte de uno o más de los animales asegurados en la póliza. Salvo que se tratare de un accidente en la vía pública, el Asegurado no podrá mover el cadáver hasta la inspección ocular del representante de la Aseguradora o médico veterinario designado por ésta, quien practicará la autopsia correspondiente dentro de las 24 horas hábiles siguientes al aviso referido.
Tres (3) días hábiles contados desde el momento en que el Asegurado conoció o debió conocer la ocurrencia del siniestro, en los casos no contemplados en los números 1) y 2) anteriores.
Entregar a la Aseguradora la individualización del Ganado Bovino siniestrado. La entrega de esta información podrá hacerse por parte del Asegurado o por quien se indique en las Condiciones Particulares de la presente póliza.
Hacer una declaración de todos los demás seguros que existieren sobre el Ganado Bovino.
No comprometerse a pagar ni pagar indemnización alguna sin autorización escrita de la Aseguradora.
No transigir sin autorización escrita de la Aseguradora.
Poner oportunamente en conocimiento de la Aseguradora cuantos avisos, citaciones, cartas, notificaciones o cualesquiera otra comunicación que reciba en relación con algún siniestro amparado por esta póliza.
Colaborar con la Aseguradora para el ejercicio oportuno y eficaz de todos los derechos que en razón del siniestro tenga contra terceros, y será responsable de todos los actos que puedan perjudicar en el ejercicio de la Aseguradora de las acciones correspondientes, incluyendo las acciones de recupero.
ARTICULO 6°: PROCEDIMIENTO EN CASO DE SINIESTRO.
Para los efectos del pago de las indemnizaciones que correspondan a esta póliza, la muerte deberá ocurrir dentro de la vigencia de la misma, o a lo más dentro de los 30 días de vencida la póliza o resuelta por aplicación del artículo 8, sólo en los casos en que cualquiera de las Enfermedades Nominadas o Accidentes Nominados, amparados por la póliza hayan ocurrido antes del vencimiento y el hecho haya sido puesto en conocimiento de la Aseguradora por aviso formal y escrito del Asegurado.
Ahora bien, sea antes o después del pago de las indemnizaciones, el Asegurado está obligado a realizar y sancionar a expensas de la Aseguradora, cuantos actos sean necesarios y todo lo que ésta razonablemente puede exigir con el objeto de ejercitar cuantos derechos, recursos o acciones le corresponda o pudiere corresponderle contra terceros por subrogación o cualquiera otra causa, como consecuencia del pago de la indemnización a que hubiera lugar en virtud de las cláusulas de la presente póliza. Idénticas obligaciones tiene el Asegurado en caso que, a consecuencia del antedicho pago, la Aseguradora pueda ser desligada de cualquier obligación respecto de terceros.
ARTÍCULO 7º: PAGO DE SINIESTROS
Denunciado un siniestro y cuantificada la pérdida, la Aseguradora efectuará el pago de la indemnización inmediatamente después de concluido el análisis de los antecedentes respectivos.
ARTÍCULO 8 °: RESOLUCION DE CONTRATO POR NO PAGO DE PRIMA
La Aseguradora podrá, en el evento xx xxxx o simple retardo en el pago de todo o parte de la prima, reajustes o intereses, declarar resuelto el contrato mediante carta dirigida al domicilio que el Asegurado haya señalado en la póliza.
La resolución del contrato operará al vencimiento del plazo de quince días corridos, contados desde la fecha del envío de la carta, a menos que antes de producirse el vencimiento de ese plazo sea pagada toda la parte de la prima, reajustes e intereses que estén atrasados, incluidos los correspondientes para el caso xx xxxx o simple retardo. Si el vencimiento del plazo de quince días, recién señalado, recayere en día Xxxxxx, Xxxxxxx o festivo, se entenderá prorrogado para el primer día hábil inmediatamente siguiente que no sea Xxxxxx, Xxxxxxx o festivo. Mientras la resolución no haya operado, la Aseguradora podrá desistirse de ella mediante una nueva carta en que así lo comunique al Asegurado, por medio de carta dirigida al domicilio indicado en la póliza.
La circunstancia de haber recibido el pago de todo o parte de la prima atrasada y de sus reajustes o intereses, o de haber desistido de la resolución, no significará que la Aseguradora renuncia a su derecho a poner nuevamente en práctica el mecanismo de la resolución pactado en esta cláusula, cada vez que se produzca un nuevo atraso en el pago de todo o parte de la prima.
En caso de resolución del contrato por no pago de prima, la Aseguradora tendrá derecho a la prima correspondiente, conforme a la tarifa para los seguros por términos cortos que se señala en las Condiciones Particulares de la presente póliza.
ARTÍCULO N° 9°: SEGUROS CONCURRENTES
Si en el momento de ocurrir cualquier pérdida o daño cubierto por esta póliza, existen uno o varios contratos de seguro vigentes sobre la misma materia asegurada o cualquier parte de la misma, se aplicarán las reglas establecidas en el Título VIII del Libro II del Código de Comercio chileno.
ARTÍCULO 10°: AMBITO TERRITORIAL
La presente póliza sólo otorga cobertura respecto de siniestros acontecidos dentro de la República de Chile, incluyendo su territorio continental e insular.
ARTÍCULO 11°: COMUNICACIONES.
Cualquier declaración, modificación o notificación relacionada con esta póliza, especialmente las relativas a la terminación del contrato o al rechazo de cualquier reclamo de siniestro, deberá hacerse por escrito o por carta certificada cuando ello sea procedente, debiendo las comunicaciones dirigirse al domicilio principal de la Aseguradora o a la dirección del contratante o del Asegurado, según sea el caso.
ARTÍCULO 12°: ARBITRAJE
Cualquier dificultad que se suscite entre el Asegurado, personas aseguradas o beneficiarios en su caso y la Aseguradora en relación con el contrato de seguro de que da cuenta esta póliza, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquiera indemnización u obligación referente a la misma, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes.
Si los interesados no lograsen llegar a un acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la Justicia Ordinaria, y en tal caso el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.
No obstante lo estipulado precedentemente, el Asegurado podrá, por sí solo y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros las dificultades que se susciten con la Aseguradora cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a 120 Unidades de Fomento, de conformidad a lo dispuesto en la letra i) del artículo 3º del Decreto con Fuerza xx Xxx Nº 251, de 1931.
ARTÍCULO 13º: DOMICILIO ESPECIAL
Para todos los efectos de esta póliza y el cumplimiento de todas las obligaciones de la misma, las partes fijan como domicilio especial el señalado en las Condiciones Particulares de la póliza.