CÓDIGO DE ÉTICA PARA EL ARBITRAJE EN CONTRATACIONES DEL ESTADO TÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1 Alcances
CÓDIGO DE ÉTICA PARA EL ARBITRAJE EN
CONTRATACIONES DEL ESTADO
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1
Alcances
El Código de Ética para el Arbitraje en Contrataciones del Estado (en adelante, el Código) es de aplicación a los arbitrajes administrados por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (en adelante, OSCE), a los arbitrajes ad hoc y, supletoriamente, a los arbitrajes administrados por las instituciones arbitrales que no tengan código de ética o que, teniéndolo, no prevean el régimen de infracciones que puedan ser cometidas por los árbitros, o no establezcan las sanciones aplicables para dichas conductas infractoras.
Artículo 2
Obligatoriedad
El presente Código desarrolla los principios rectores que deben observar todos aquellos que participan en arbitrajes en contrataciones con el Estado. Asimismo, recoge los deberes éticos que deben observar los árbitros, los supuestos de infracción a los mismos y, de ser el caso, las sanciones respectivas de conformidad con lo establecido en el numeral 45.10 del artículo 45º de la Ley de Contrataciones del Estado.
TÍTULO II
Principios y Reglas de Conducta de la Función Arbitral
Artículo 3
Principios de la Función Arbitral
I. Integridad.- Los árbitros y todos aquellos que participan en arbitrajes en contrataciones con el Estado deben conducirse con rectitud y moralidad, procurando en todo momento transparencia en su accionar.
II Imparcialidad- Los árbitros deben evitar cualquier tipo de situación, conducta y/o juicio subjetivo que en forma directa o indirecta, oriente su proceder hacia algún tipo de preferencia y/o predisposición respecto de alguna de las partes o en relación a la materia de la controversia.
III. Independencia.- Los árbitros deben ejercer sus respectivas funciones con plena libertad y autonomía, debiendo evitar cualquier tipo de relación, sea personal, profesional y/o comercial que pueda tener incidencia o afectar directa o indirectamente el desarrollo o resultado del arbitraje.
IV. Idoneidad.- Los árbitros, al momento de evaluar su aceptación a una designación, deben tener en consideración si es que cuentan con la capacidad y pericia correspondiente para el desarrollo del arbitraje y la resolución de la controversia así como cumplir con las exigencias o calificaciones pactadas en el convenio arbitral o establecidas por ley para el ejercicio del cargo verificando que no se encuentren incursos en supuestos de inhabilitación o impedimento. Asimismo, deben tener en consideración si es que cuentan con una razonable disponibilidad de tiempo para asumir con eficiencia el encargo que se les confiere.
V. Equidad.- Durante el ejercicio de sus funciones, los árbitros deben otorgar un trato justo a las partes en igualdad de condiciones, brindándoles las mismas oportunidades para el ejercicio de sus derechos.
VI. Debida Conducta Procedimental.-Los árbitros deben conducir el arbitraje con diligencia, empeño y celeridad, sin que ello enerve las garantías fundamentales del debido proceso. Asimismo, todos los partícipes del arbitraje durante el desarrollo del proceso deben actuar guiados por el respeto mutuo, veracidad, buena fe y lealtad procesales, evitando cualquier conducta ilícita o dilatoria.
VII. Transparencia.- Los árbitros deben observar las reglas sobre divulgación de información arbitral en materia de contrataciones del Estado. En ese sentido, deben cumplir con hacer públicos, a través de los mecanismos que prevé la normativa de la materia, el laudo y las solicitudes respecto a éste. Asimismo, deben proporcionar al OSCE la información sobre el ejercicio de sus funciones y acerca de los arbitrajes en contrataciones con el Estado en los que participan, a requerimiento de dicho Organismo Supervisor.
Sin perjuicio de lo señalado, los árbitros y todos aquellos que participan en arbitrajes en contrataciones con el Estado deben mantener reserva respecto a las actuaciones arbitrales durante el desarrollo del arbitraje.
Artículo 4
Reglas de Conducta de los Árbitros
4.1. Los árbitros deben observar las siguientes reglas:
En forma previa a su designación como árbitro
Antes de su designación, el posible árbitro no debe contactarse con ninguna de las partes, salvo que ello obedezca para conocer su disponibilidad y conocimiento sobre la materia a someterse a arbitraje. En tal circunstancia, no se debe brindar detalles del caso, sino aspectos generales para que el posible árbitro pueda definir su aceptación. Asimismo, éste procurará informarse de datos relevantes que le permitan, en su oportunidad y de ser el caso, identificar y declarar potenciales situaciones que pueden afectar su independencia o imparcialidad. Ningún posible árbitro debe proponer activamente su designación.
Antes de aceptar una designación, el posible árbitro debe estar convencido que podrá ajustar su actuar a los principios que informan el presente Código. El posible árbitro debe rechazar su designación si tuviera dudas justificadas acerca de su imparcialidad e independencia.
Con motivo de aceptar el cargo como árbitro
Al dar a conocer su aceptación a las partes, a sus co árbitros y/o a la institución arbitral, según corresponda, el árbitro deberá declarar los hechos o circunstancias que puedan originar dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia, según lo establecido en el artículo 5° del presente Código.
Durante el ejercicio del cargo como árbitro
Asimismo, durante el ejercicio de sus funciones, los árbitros deben actuar con imparcialidad e independencia.
Una vez aceptado el encargo, los árbitros deben ejercer sus funciones hasta concluirlas, evitando renunciar por circunstancias que no constituyan razones atendibles para seguir a cargo del arbitraje. Cuando ello ocurra, deben devolver la documentación presentada por las partes que tengan en su poder, teniendo en consideración el principio de confidencialidad.
Durante el ejercicio de sus funciones, los árbitros deben procurar, razonablemente, impedir acciones dilatorias, de mala fe o de similar índole, de las partes o de cualquier otra persona que participe directa o indirectamente en el arbitraje, destinadas a retardar o dificultar su normal desarrollo.
Los árbitros deben tratar a las partes y demás partícipes del arbitraje con respeto, así como exigir de éstos el mismo trato para ellos y para los demás intervinientes en el arbitraje.
Los árbitros no deben utilizar, en su propio beneficio o de un tercero, la información que, en el ejercicio de sus funciones, hayan obtenido en un arbitraje.
Durante el ejercicio de sus funciones, los árbitros deben evitar discutir sobre la materia sometida a arbitraje con ninguna de las partes, sus representantes, abogados y/o asesores, salvo en las actuaciones arbitrales. Igualmente, no deben informar a ninguna de las partes, de manera anticipada, las decisiones que puedan emitir o hayan sido emitidas en el ejercicio regular de sus funciones.
Ningún árbitro debe, directa o indirectamente, aceptar favores o atenciones de alguna de las partes, sus representantes, abogados y/o asesores.
El árbitro que se aparta del arbitraje sea por renuncia al cargo, recusación fundada, remoción o cualquier otro motivo regulado en la directiva correspondiente, debe devolver los honorarios abonados a su favor en el porcentaje que determine el órgano competente.
4.2. Los preceptos antes referidos constituyen reglas generales de conducta para los árbitros. No son limitativos ni excluyentes de otros previstos en la legislación sobre contratación pública y otra pertinente, o establecidos por las instituciones arbitrales, debiéndose interpretar en función de los principios que informan este Código y de aquellos que fomenten el ejercicio legal, legítimo y eficiente de la función arbitral. El contenido de estas reglas de conducta podrá ser complementado, de acuerdo con el uso y práctica en materia arbitral.
TÍTULO III
Revelación del Árbitro y Conflictos de Interés
Artículo 5
Aceptación del Cargo y Deber de Revelación
5.1. La persona que considera que cuenta con la capacidad, competencia y disponibilidad de tiempo suficiente, y que carece de circunstancias que originen dudas justificadas acerca de su imparcialidad e independencia, procederá a aceptar, por escrito, el cargo de árbitro que le ha sido encomendado, cumpliendo en ese mismo acto con su deber de declaración.
5.2 La persona que tenga conocimiento de alguna circunstancia que razonablemente afecte o pueda afectar su imparcialidad e independencia debe rechazar su designación como árbitro. Igualmente, si asumido el cargo, toma conocimiento de tales hechos, deberá renunciar, explicando los motivos que ameritan tal decisión.
5.3 El árbitro deberá revelar por escrito todos los hechos o circunstancias que, desde el punto de vista de las partes, puedan originar dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia. A tal efecto, al momento de aceptar el cargo, debe suscribir una declaración jurada, tomando en cuenta el modelo del Anexo Nº 01 del presente Código. Dicho modelo tiene un carácter referencial. La citada declaración se pondrá en conocimiento de las partes para que, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de conocida, de ser el caso, manifiesten lo que consideren conveniente a su derecho.
5.4. Previamente a la declaración, el posible árbitro debe realizar una labor de verificación razonable para identificar potenciales conflictos de interés, con la diligencia ordinaria. La omisión de revelar tales circunstancias no puede ser excusada con la ignorancia de su existencia, cuando el árbitro no haya hecho el esfuerzo, dentro del marco de lo razonable, por averiguar la presencia de tales hechos.
5.5. El deber de declaración no se agota con la revelación hecha por el árbitro al momento de aceptar el cargo, sino que permanece durante todo el arbitraje.
5.6. En caso de duda sobre revelar determinada circunstancia, el posible árbitro o el árbitro, según el caso, deberá optar por la revelación.
5.7. Las partes pueden solicitar, en cualquier momento del arbitraje, aclaraciones, precisiones o ampliaciones, respecto de los hechos o circunstancias declarados por el árbitro.
Artículo 6
Conflictos de Interés y supuestos de revelación
6.1. El conflicto de interés constituye aquella situación o circunstancia que afecta o puede afectar seriamente la independencia o imparcialidad del árbitro en relación a un proceso arbitral, por cuya razón, corresponde que se aparte del arbitraje, sin perjuicio de que las partes puedan cuestionar legítimamente su designación o su continuidad en el cargo.
6.2 Aquellas situaciones que no evidencien conflictos de interés pero que potencialmente pueden generar en las partes alguna duda razonable sobre la actuación independiente e imparcial de un árbitro, obligan necesariamente a su revelación. El hecho que el árbitro cumpla con revelar tales circunstancias no conlleva necesariamente a su descalificación automática. La finalidad es que las partes tengan la posibilidad de realizar averiguaciones adicionales, formular una recusación contra el árbitro si cuenta con sustento para ello o simplemente no objetar su designación si consideran que no existen motivos fundados.
6.3 Los literales a) y b) del artículo 216 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado han previsto supuestos de hecho que un árbitro se encuentra obligado a revelar y cuyo incumplimiento configura infracción sancionable.
Sin perjuicio de lo indicado, un árbitro debe ponderar la revelación de cualquiera de las siguientes circunstancias:
Si tiene algún interés, presente o futuro, vinculado a la materia controvertida o si adquiere o pudiese adquirir algún beneficio directo o indirecto de cualquier índole respecto al resultado o la tramitación del arbitraje.
Si ha mantenido o mantiene alguna relación relevante de carácter personal, profesional, comercial o de dependencia con las partes, sus representantes, abogados, asesores y/o con los otros árbitros, que pudiera afectar su desempeño en el arbitraje de conformidad con lo establecido en este Código.
Si es o ha sido representante, abogado, asesor y/o funcionario o ha mantenido algún vínculo contractual con alguna de las partes, sus representantes, abogados, asesores y/o con los otros árbitros en los últimos cinco años.
Si ha mantenido o mantiene conflictos, procesos o procedimientos con alguna de las partes, sus representantes, abogados, asesores y/o con los otros árbitros.
Si ha sido designado por alguna de las partes en otro arbitraje, o si las ha asesorado o representado en cualquiera de sus modalidades.
Si existe cualquier otro hecho o circunstancia significativos, que pudiera dar lugar a duda justificada respecto a su independencia.
6.4. La omisión de cumplir el deber de revelación por parte del árbitro, dará la apariencia de parcialidad, sirviendo de base para separar al árbitro del proceso y/o de ser el caso para la tramitación de la sanción respectiva.
6.5. Con la finalidad de orientar a la comunidad arbitral, el OSCE podrá elaborar instructivos sobre la aplicación práctica de conflictos de interés.
TÍTULO IV
El Consejo de Ética y la Secretaría Técnica
Artículo 7
Función del Consejo de Ética
7.1. El Consejo de Ética tiene la función de aplicar y hacer cumplir el presente Código, y dispone para ello de todas las facultades necesarias. En particular, el Consejo de Ética se encarga de determinar la comisión de infracciones y de imponer las sanciones respectivas. En sus funciones es asistido por su Secretaría Técnica, a cargo de la Dirección de Arbitraje del OSCE (en adelante, DA) en la persona de su Director.
7.2. El Consejo de Ética, para el ejercicio de sus funciones, goza de autonomía funcional respecto del OSCE, de las Entidades que designaron a sus consejeros y de cualquier otra autoridad.
Artículo 8
Composición
El Consejo de Ética está conformado por tres (3) miembros, uno en calidad de Presidente y los otros dos en calidad de consejeros. El cargo de miembro del Consejo de Ética es honorario y tiene una duración de dos (2) años, renovable sólo por un periodo adicional.
Artículo 9
Designación de los miembros del Consejo de Ética
9.1. Los miembros del Consejo de Ética son designados por los Titulares xx Xxxxxx de las siguientes instituciones:
Un (1) Titular y un (1) suplente por la Presidencia del Consejo de Ministros.
Un (1) Titular y un (1) suplente por el Ministerio de Economía y Finanzas.
Un (1) Titular y un (1) suplente por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
9.2. Los integrantes del Consejo de Ética eligen de su seno al Presidente en la primera sesión correspondiente a cada período.
9.3. Los consejeros suplentes ejercen sus funciones para reemplazar a uno o más consejeros titulares cuando éstos no puedan intervenir por causa de abstención, licencia o impedimento. Xxxxx convocados por la Secretaría Técnica del Consejo.
Artículo 10
Requisitos
10.1. Los integrantes del Consejo de Ética deben ser abogados y tener una experiencia no menor a veinte (20) años en el ejercicio profesional contados a partir de la obtención del Título Profesional, de los cuales no menos xx xxxx (10) deberán ser en materia arbitral o en la atención de otros medios alternativos de solución de controversias. No pueden ser nombrados quienes se hayan desempeñado como procuradores públicos, hasta diez (10) años posteriores al cese en dicha función.
10.2. En todos los casos, debe tratarse de personas de reconocida solvencia ética y profesional.
Artículo 11
Atribuciones del Consejo de Ética
Corresponde al Consejo de Ética asegurar la aplicación y cumplimiento del presente Código. A tal efecto, tiene las siguientes facultades y atribuciones:
Determinar la comisión de infracciones.
Imponer las sanciones de amonestación, suspensión e inhabilitación permanente.
Proponer al Consejo Directivo del OSCE todas las modificaciones que estimen necesarias efectuar al Código.
Desempeñar cualquier otra función que sea necesaria para la correcta y debida aplicación del Código.
Artículo 12
Atribuciones del Presidente del Consejo de Ética
12.1. Son atribuciones del Presidente del Consejo de Ética:
Convocar y presidir las sesiones del Consejo.
Suscribir las resoluciones y comunicaciones aprobadas en nombre del Consejo, o delegar esta función en la Secretaría Técnica.
Representar institucionalmente al Consejo de Ética ante cualquier autoridad, pública o privada, nacional o extranjera.
Las demás inherentes a su cargo.
12.2. En los casos de impedimento, abstención o renuncia del Presidente será reemplazado por el consejero de mayor edad.
Artículo 13
Sesiones y Sede
El Consejo de Ética sesiona en el lugar, día y hora que el Presidente determine, preferentemente en la sede institucional del OSCE, ubicada en la ciudad de Lima.
A las sesiones asisten los consejeros y el Director de la DA, en su calidad de Secretario Técnico, quien podrá acudir acompañado de uno o más funcionarios de la DA. Excepcionalmente, el Presidente del Consejo de Ética o quien haga sus veces, podrá invitar a otras personas a asistir a dichas sesiones, quienes deberán respetar su carácter confidencial.
Artículo 14
Quórum y Mayorías
14.1. Se requiere la asistencia de dos (2) miembros del Consejo de Ética para que exista quórum. Las decisiones se toman por mayoría simple de votos de los presentes en la sesión. En caso de empate, el miembro del Consejo que ejerce la Presidencia tiene voto dirimente. Todos los consejeros deben pronunciarse, salvo que les afecte alguna causal que motive su inhibición.
Artículo 15
Actas
Las sesiones del Consejo de Ética constan en un Libro de Actas, legalizado ante Notario Público, que lleva la Secretaría Técnica. Las actas son firmadas por los consejeros concurrentes.
Artículo 16
Confidencialidad
16.1. Las sesiones y actividades de Consejo de Ética tienen carácter confidencial, lo que debe ser respetado por todas las personas que participen en ella, a cualquier título.
16.2. A las sesiones asisten los consejeros y el Director de la DA, en su calidad de Secretario Técnico, quien podrá acudir acompañado de uno o más funcionarios de la DA. Excepcionalmente, el Presidente del Consejo de Ética o quien haga sus veces, podrá invitar a otras personas a asistir a dichas sesiones, quienes deberán respetar su carácter confidencial.
Artículo 17
Incompatibilidad, impedimentos y responsabilidades
Los miembros del Consejo de Ética, mientras ejerzan dicho cargo, no podrán intervenir como árbitros en arbitrajes en contratación pública. No cabe dispensa de las partes.
Los miembros del Consejo de Ética se encuentran obligados al cumplimiento de las disposiciones señaladas en el presente Código de Ética, de no hacerlo, los Sectores que efectuaron su designación, procederán con su remoción y de ser el caso, dispondrán las acciones para determinar las responsabilidades a que hubiera lugar.
Se encuentran impedidos para ser miembros del Consejo de Ética:
El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas, los Ministros de Estado, los Titulares miembros del órgano colegiado de los organismos constitucionalmente autónomos.
Los Magistrados, con excepción de los Jueces xx Xxx.
Los Fiscales y los Ejecutores Coactivos.
Los Procuradores Públicos y el personal que trabaje en las procuradurías, o de las unidades orgánicas que hagan sus veces, cualquiera sea el vínculo laboral.
El Contralor General de la República y el Vice Contralor.
Los Titulares de instituciones o de organismos públicos del poder ejecutivo.
Los gobernadores regionales y los alcaldes.
Los directores de las empresas del Estado.
El personal militar y policial en situación de actividad.
Los funcionarios y servidores públicos, cualquiera sea el vínculo laboral.
Los sometidos a proceso concursal.
Los que hayan sido objeto de cualquier tipo de sanción por el Consejo de Ética como consecuencia del ejercicio de la función arbitral.
Los sancionados por los respectivos colegios profesionales o entes administrativos, en tanto estén vigentes dichas sanciones.
Los sancionados con condena que lleve aparejada la inhabilitación para ejercer la profesión, en tanto esté vigente dicha sanción.
Los sancionados por delito doloso, en tanto esté vigente dicha sanción.
Artículo 18
Abstención
18.1. Cuando un consejero esté afectado por alguna causal de abstención respecto de un caso en trámite ante el Consejo de Ética, debe manifestarlo por escrito a la Secretaría Técnica, desde que tenga conocimiento de tal situación.
18.2. Dicho consejero deberá abstenerse de toda participación en los debates o en la toma de decisiones del Consejo de Ética relacionados con el mencionado caso y deberá ausentarse de la sala mientras se conoce de él.
18.3 Cada uno de los miembros del Consejo de Ética, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:
Si es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con cualquiera de los árbitros denunciados por infracción del Código de Ética o la parte denunciante, o con sus representantes, mandatarios, con los administradores de sus empresas, o con quienes les presten servicios.
Si antes de su designación hubiere tenido algún tipo de intervención, sea como asesor, perito o testigo en el caso propuesto a su conocimiento o si previamente ha manifestado su parecer sobre el mismo, de modo que pudiera entenderse que se ha pronunciado sobre el asunto.
Si personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otra semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquél.
Cuando tuviere amistad íntima, enemistad manifiesta o conflicto de intereses objetivo con cualquiera de los árbitros denunciados por infracción al presente Código o con la parte denunciante, que se hagan patentes mediante actitudes o hechos evidentes en el procedimiento.
Cuando tuviere o hubiese tenido en los últimos dos años, relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los árbitros denunciados por infracción al presente Código, la parte denunciante o terceros directamente interesados en el asunto, o si tuviera en proyecto una concertación de negocios con la parte denunciante o el árbitro denunciado, aun cuando no se concrete posteriormente.
Artículo 19
Función de la Secretaría Técnica del Consejo
La Secretaría Técnica, a cargo de la DA, es el órgano de apoyo del Consejo de Ética, y está encargada del cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Consejo, así como de la organización administrativa que involucra al citado colegiado, entre ellas, el registro de la información de las denuncias declaradas fundadas en el Registro Nacional de Árbitros (RNA).
Artículo 20
Atribuciones y Responsabilidades de la Secretaría Técnica
Son funciones y atribuciones de la Secretaría Técnica:
Actuar como secretario del Consejo de Ética. En tal función participará en todas las sesiones, con derecho a voz, pero sin voto.
Calificar y admitir las denuncias; darles curso, presentarlas a consideración del Consejo de Ética, o archivarlas de conformidad con el presente Código.
Recibir todos los escritos y documentos dirigidos al Consejo de Ética, así como conservar y custodiar los expedientes.
Disponer y brindar los recursos humanos y materiales adecuados para la eficiente tramitación de los casos a cargo del Consejo de Ética, así como supervisar su adecuado desarrollo.
Llevar actualizado el Registro de Infractores respecto de las denuncias declaradas fundadas, e incluir esta información en el Registro Nacional de Árbitros.
Llevar y custodiar el Libro de Actas del Consejo de Ética.
Expedir constancias y certificaciones concernientes a las actuaciones relativas a los casos a cargo del Consejo de Ética; así como copias certificadas del expediente o de partes de él.
Ejercer las demás atribuciones que le asigne el Consejo de Ética, adicionales a las establecidas en el presente Código, o que sean inherentes a su cargo.
TÍTULO V
Procedimiento Sancionador
Artículo 21
Denuncia por Infracción al Código
Para verificar las infracciones que pudieran haberse cometido a los deberes previstos en el presente Código, y la imposición de las sanciones respectivas, se deberá seguir el siguiente procedimiento:
Toda persona que tenga conocimiento de la presunta comisión de alguna de las infracciones señaladas en el artículo 216 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, podrá formular denuncia ante la Secretaría Técnica del Consejo.
La denuncia debe identificar al presunto infractor y detallar los hechos constitutivos de las infracciones supuestamente cometidas, acompañando los medios probatorios pertinentes, de ser el caso. De carecer de alguno de los elementos anteriores, la Secretaría Técnica del Consejo debe requerir la subsanación respectiva, la que deberá efectuarse en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del requerimiento de subsanación, bajo apercibimiento de archivo del trámite.
La Secretaría Técnica del Consejo dispone la notificación del escrito de denuncia al denunciado, y le otorga un plazo de cinco (5) días hábiles para que formule los descargos que considere pertinentes y ofrezca los medios probatorios que sustenten sus afirmaciones.
Con o sin respuesta del denunciado, la Secretaría Técnica del Consejo remite todos los actuados al Consejo de Ética para que evalúe y resuelva sobre la comisión de una infracción y la aplicación de las sanciones respectivas, de ser el caso.
El Consejo de Ética puede, de oficio o a pedido de parte, disponer la realización de una audiencia privada previa a su pronunciamiento, con la presencia del denunciante y del denunciado para que presenten sus posiciones.
La resolución emitida por el Consejo de Ética es definitiva.
Artículo 22
Infracciones
Constituyen supuestos de infracción sancionable por el Consejo de Ética los siguientes:
Los supuestos de infracción sancionable por el Consejo de Ética son:
Respecto al Principio de Independencia: El incumplimiento o inobservancia del deber de revelar al momento de su aceptación al cargo o de modo sobreviniente, sobre la configuración, en los últimos cinco (5) años, de uno o más de los siguientes supuestos:
Existencia de identidad entre una de las partes y el árbitro, o el árbitro es el representante legal de una parte en el arbitraje.
El árbitro es o ha sido gerente, administrador, directivo o funcionario o ejerce un control similar sobre una de las partes en el arbitraje o sobre su filial, dependencia o similar.
El árbitro tiene o ha tenido un interés económico en una de las partes o en el resultado del arbitraje.
El árbitro, directamente o a través de una persona jurídica, asesora o ha asesorado con regularidad a una de las partes o a su filial, dependencia, sucursal o similar.
El árbitro emitió dictamen, informe u opinión respecto de la controversia a instancia de alguna de las partes.
El árbitro es o ha sido socio de una de las partes o de una filial, dependencia, sucursal o similar de una de las partes.
El árbitro intervino en el asunto controvertido materia del arbitraje.
Tanto el árbitro como el abogado, representante o asesor de una de las partes prestan o han prestado servicios en un mismo estudio de abogados o empresa, sus filiales o sucursales.
Un pariente del árbitro, hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad, cónyuge o concubino (a), tiene o ha tenido un interés económico directo en el resultado de la controversia.
El árbitro, de forma directa o indirecta, representa o asesora al representante o abogado de una de las partes, o lo ha hecho en los últimos cinco (5) años.
El árbitro, su cónyuge o concubino (a) tiene o ha tenido vínculo de parentesco, hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad, con una de las partes o sus socios.
El estudio de abogados o empresa del árbitro o en el que presta o ha prestado servicios tiene o tuvo una relación comercial con una de las partes o una filial, dependencia, sucursal o similar de ésta.
En el caso que una parte sea un consorcio, este deber se extiende a las personas que lo conforman.
Respecto al Principio de Imparcialidad: Constituye supuesto de infracción a este principio el incumplimiento o inobservancia del siguiente deber ético:
Revelar al momento de su aceptación al cargo o de modo sobreviniente, todo hecho o circunstancia que pudiese generar a las partes dudas justificadas sobre su imparcialidad.
Respecto al Principio de Transparencia: Son supuestos de infracción a este principio el incumplimiento o inobservancia de los siguientes deberes éticos:
Cumplir con registrar el laudo en el SEACE de forma íntegra y fidedigna, así como sus integraciones, exclusiones, interpretaciones y rectificaciones, en los casos que corresponda.
Remitir la información y/o documentación que el OSCE le requiera, siempre que esté referido a arbitrajes concluidos, sobre los arbitrajes en contrataciones del Estado en que se desempeñan como árbitros a partir de la entrada en vigencia de la Ley.
Respecto al Principio de Debida Conducta Procedimental: Son supuestos de infracción a este principio el incumplimiento o inobservancia de los siguientes deberes éticos:
Evitar utilizar, en beneficio propio o de un tercero, la información que, en el ejercicio de sus funciones, haya obtenido de un arbitraje, salvo para fines académicos.
Abstenerse de agredir física o verbalmente a las partes, abogados, representantes y/o asesores involucrados en el proceso arbitral.
Abstenerse de sostener reuniones o comunicación, con ninguna de las parte, sus abogados, representantes y/o asesores. Reviste especial gravedad que la reunión o comunicación sea utilizada para informar, de manera anticipada, sobre las deliberaciones o las decisiones que puedan emitirse o hayan sido emitidas en el ejercicio de la función arbitral.
Custodiar los expedientes arbitrales y garantizar su integridad conforme las normas aplicables.
Incurrir, sin que exista causa justificada, en una paralización irrazonable del proceso arbitral.
Verificar que el secretario arbitral que se designe cuente con inscripción vigente en el RNSA.
22.2 Lo expuesto no desconoce la potestad de las instituciones arbitrales de sancionar otras conductas no descritas en el artículo precedente que a su juicio y conforme a sus instrumentos normativos constituyan conductas no éticas.
Artículo 23
Sanciones
23.1. Las infracciones previstas en este Código trae como consecuencia, según la gravedad de la falta, la imposición al responsable de una de las sanciones siguientes:
a) Amonestación escrita.
b) Suspensión de su derecho para ejercer y ser elegido como árbitro, hasta por cinco (5) años de acuerdo con los alcances previstos en el numeral 23.4 del presente artículo.
c) Inhabilitación permanente para ejercer y ser elegido en el cargo de árbitro, de acuerdo con los alcances previstos en el numeral 23.4 del presente artículo.
23.2. En el caso de árbitros integrantes del Registro Nacional de Árbitros del OSCE, la sanción de suspensión o inhabilitación supone igualmente la suspensión o exclusión de dicho Registro, respectivamente.
23.3. En el caso de árbitros que no cumplieron con inscribirse en el Registro Nacional de Árbitros del OSCE, la sanción de suspensión o inhabilitación supondrá igualmente su imposibilidad de registrarse, de manera temporal o definitiva, según el caso, en el Registro Nacional de Árbitros y en el Registro Nacional de Secretarios Arbitrales.
23.4 Las personas sancionadas con suspensión o inhabilitación por infracción a este Código no podrán intervenir, temporal o definitivamente, según el caso, y bajo ninguna circunstancia, como árbitros en los arbitrajes administrados por el OSCE, así como en los arbitrajes ad hoc e institucionales en materia de contrataciones con el Estado. En este último caso, las partes cuidarán que los árbitros designados no se encuentren suspendidos o inhabilitados; caso contrario, deberán sustituir al árbitro en cuestión.
Artículo 24
Criterios para la Graduación de las Sanciones
Para graduar las sanciones referidas en el artículo precedente, el Consejo de Ética debe tener en consideración, entre otros, criterios tales como la naturaleza de la infracción, la intencionalidad del infractor, la reiteración de la conducta, los motivos determinantes del comportamiento, la reincidencia o reiteración de la conducta, el impacto de la conducta en el arbitraje y el daño causado. También deberá considerarse la conducta del infractor durante el procedimiento de determinación de la infracción ética, así como el reconocimiento de la infracción cometida antes que la misma sea declarada.
Artículo 25
Publicidad
25.1. Las resoluciones del Consejo de Ética que se pronuncien sobre las denuncias por infracciones al presente Código, deben ser publicadas en el portal web del OSCE.
25.2 Las denuncias declaradas fundadas, tanto por las instituciones arbitrales como por el Consejo de Ética son registradas en la base de datos del RNA. Las instituciones arbitrales deben remitir dicha información al OSCE dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a su emisión.
25.3. La Secretaría Técnica del Consejo llevará un Registro de Infractores, debidamente actualizado, el cual estará a disposición de las partes en los arbitrajes a los que se aplica el presente Código y, en general, de cualquier interesado en el portal web del OSCE.
25.4 Los Contratistas y las Entidades deben observar la información contenida y publicada en el Registro de Infractores, en particular al momento de designar a sus respectivos árbitros, con la finalidad de evitar la designación de personas suspendidas o inhabilitadas por el Consejo de Ética para el ejercicio de la función arbitral, bajo responsabilidad.
DISPOSICIÓN FINAL
Las normas referidas a las infracciones éticas de los árbitros y su régimen sancionador que contiene la Ley resultan de aplicación a las infracciones cometidas desde la entrada en vigencia de la misma, a pesar que las controversias se refieran a un contrato derivado de un proceso de selección convocado antes de la entrada en vigencia de la Ley.
ANEXO 1
Formato de Declaración Jurada
Yo, _______________________________________ identificado con D.N.I. Nº_____________ y con domicilio en ______________________________________________declaro bajo juramento no tener impedimento alguno para actuar como árbitro frente a las controversias surgidas entre _____________________ y _________________, garantizando mi independencia e imparcialidad respecto a las partes, comprometiéndome a llevar a cabo el arbitraje con la debida neutralidad, imparcialidad y diligencia.
En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Contrataciones del Estado y en su Reglamento, así como de acuerdo a lo establecido en el Código de Ética para el Arbitraje en Contrataciones del Estado, cumplo con informar lo siguiente:
______________________________________________________________________________________________________________________________________
______________________________________________________________________________________________________________________________________
______________________________________________________________________________________________________________________________________
______________________________________________________________________________________________________________________________________
______________________________________________________________________________________________________________________________________
______________________________________________________________________________________________________________________________________
______________________________________________________________________________________________________________________________________
______________________________________________________________________________________________________________________________________
Asimismo, declaro bajo juramento conocer las disposiciones establecidas en la normativa en contrataciones del Estado, y en el Decreto Legislativo N° 1071; encontrándome en la capacidad profesional de atender el presente arbitraje con el nivel de especialización y de dedicación requeridas, contando con la disponibilidad de tiempo suficiente para llevar a cabo el arbitraje en forma satisfactoria, y comprometiéndome a cumplir diligentemente con el encargo, dentro de los plazos correspondientes.
Lima, _____ de _______________ , 20____
________________________________
D.N.I. N°
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