CAPÍTULO 11 SERVICIOS FINANCIEROS
CAPÍTULO 11 SERVICIOS FINANCIEROS
ARTÍCULO 11.1: Definiciones
Para los efectos del presente Capítulo:
comercio transfronterizo de servicios financieros o suministro/prestación transfronterizo de servicios financieros significa el suministro de un servicio financiero:
(a) del territorio de una Parte al territorio de otra Parte;
(b) en el territorio de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de otra Parte, o
(c) por un nacional de una Parte en el territorio de otra Parte;
pero no incluye el suministro/prestación de un servicio financiero en el territorio de una Parte por una inversión en ese territorio;
entidad autorregulada significa cualquier entidad no gubernamental, incluido cualquier mercado o bolsa de valores o derivados financieros, cámara de compensación u otro organismo o asociación, que ejerce una autoridad reguladora o supervisora, propia o delegada, sobre los proveedores de servicios financieros transfronterizos o instituciones financieras;
entidad pública significa un banco central o una autoridad monetaria de una Parte, o cualquier institución financiera o entidad, de propiedad de una Parte o controlada por ella;
institución financiera significa cualquier intermediario financiero u otra empresa que está autorizada para hacer negocios y que es regulada o supervisada como una institución financiera de conformidad con la legislación de la Parte en cuyo territorio está localizada;
institución financiera de otra Parte significa una institución financiera, incluida una sucursal, localizada en el territorio de una Parte y que es controlada por personas de otra Parte;
inversión significa una “inversión” tal como se define en el Artículo 10.1 (Definiciones), salvo que, con respecto a “préstamos” e “instrumentos de deuda” mencionados en ese Artículo:
(a) un préstamo otorgado a una institución financiera o un instrumento de deuda emitido por una institución financiera es una inversión sólo cuando sea tratado como capital para fines regulatorios por la Parte en cuyo territorio se encuentra localizada la institución financiera, y
(b) un préstamo otorgado por una institución financiera o un instrumento de deuda de propiedad de una institución financiera, distinto de un préstamo o un instrumento de deuda de una institución financiera mencionada en el subpárrafo (a), no es una inversión;
para mayor certeza:
(a) un préstamo otorgado a una Parte, o un instrumento de deuda emitido por una Parte o empresa del Estado, no es una inversión, y
(b) un préstamo otorgado por un proveedor de servicios financieros transfronterizo, o un instrumento de deuda de propiedad del mismo, que no sea un préstamo a una institución financiera, o un instrumento de deuda emitido por ésta, es una inversión si dicho préstamo o instrumento de deuda cumple con los criterios para las inversiones establecidos en el Artículo 10.1 (Definiciones);
inversionista de una Parte significa un “inversionista de una Parte” tal como se define en el Artículo 10.1 (Definiciones);
nuevo servicio financiero significa un servicio financiero no suministrado en el territorio de una Parte pero que es suministrado en el territorio de otra Parte, e incluye cualquier forma nueva de distribución de un servicio financiero o la venta de un nuevo producto financiero;
persona de una Parte significa una “persona de una Parte” tal como se define en el Artículo 2.1 (Definiciones Generales) y, para mayor certeza, no incluye una sucursal de una empresa de un país que no sea Parte;
proveedor de servicios financieros de una Parte significa una persona de una Parte que se dedica al negocio de suministrar un servicio financiero en el territorio de esa Parte;
proveedor de servicios financieros transfronterizos de una Parte significa una persona de una Parte que se dedica al negocio de suministrar un servicio financiero en el territorio de la Parte y que busca suministrar o suministra un servicio financiero mediante el suministro transfronterizo de dichos servicios, y
servicio financiero significa cualquier servicio de naturaleza financiera. Los servicios financieros comprenden todos los servicios de seguros y relacionados con seguros, y todos los servicios bancarios y demás servicios financieros (con excepción de los seguros). Los servicios financieros incluyen las siguientes actividades:
Servicios de seguros y relacionados con seguros
(a) seguros directos (incluido el coaseguro):
(i) seguros de vida,
(ii) seguros distintos de los de vida;
(b) reaseguros y retrocesión;
(c) actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los corredores y agentes de seguros;
(d) servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros;
Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)
(e) aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;
(f) préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, factoring y financiación de transacciones comerciales;
(g) servicios de arrendamiento financieros;
(h) todos los servicios de pago y transferencias monetarias, con inclusión de tarjetas de crédito, de pago, débito y similares, cheques de viajero y giros bancarios;
(i) garantías y compromisos;
(j) intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:
(i) instrumentos xxx xxxxxxx monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito);
(ii) divisas;
(iii) productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones;
(iv) instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo,
swaps y acuerdos a plazo sobretasas de interés;
(v) valores transferibles;
(vi) otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive;
(k) participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente), y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones;
(l) corretaje de cambios;
(m) administración de activos, por ejemplo, administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios;
(n) servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables;
(o) suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionado, por proveedores de otros servicios financieros, y
(p) servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades enumeradas en los subpárrafos (e) al (o), con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas.
ARTÍCULO 11.2: Ámbito de Aplicación
1. El presente Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relativas a:
(a) instituciones financieras de otra Parte;
(b) inversionistas de otra Parte y las inversiones de estos inversionistas en instituciones financieras en el territorio de la Parte, y
(c) el comercio transfronterizo de servicios financieros.
2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones del presente Capítulo y cualquier otra disposición de este Protocolo Adicional, prevalecerán las de este Capítulo en la medida de la incompatibilidad.
3. Los Capítulos 9 (Comercio Transfronterizo de Servicios) y 10 (Inversión) se aplicarán a las medidas descritas en el párrafo 1, únicamente en la medida en que dichos Capítulos o Artículos de dichos Capítulos son incorporados en el presente Capítulo.
4. Los Artículos 9.16 (Denegación de Beneficios), 10.111 (Transferencias), 10.12 (Expropiación e Indemnización), 10.13 (Denegación de Beneficios), 10.14 (Formalidades Especiales y Requisitos de Información) y 10.31 (Inversión y Medidas sobre Salud, Medioambiente y otros Objetivos Regulatorios) se incorporan al presente Capítulo y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.
1 Para efectos del presente Capítulo, las Partes entienden que el término “transferencias” no incluye las transferencias en especie.
5. La Sección B (Solución de Controversias entre una Parte y un inversionista de otra Parte) del Capítulo 10 (Inversión) se incorpora al presente Capítulo y es parte integrante del mismo únicamente en caso de alegarse que una Parte ha incumplido los Artículos 10.11 (Transferencias), 10.12 (Expropiación e Indemnización), 10.13 (Denegación de Beneficios) ó 10.14 (Formalidades Especiales y Requisitos de Información) en los términos en que se incorporan al presente Capítulo.
6. El Artículo 9.13 (Transferencias y Pagos), incluyendo su nota al pie, se incorpora al presente Capítulo y es parte integrante del mismo en la medida en que el comercio transfronterizo de servicios financieros esté sujeto a obligaciones de conformidad con el Artículo 11.6.
7. El presente Capítulo no se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relativas a:
(a) actividades o servicios que formen parte de planes públicos de retiro o jubilación, o de sistemas de seguridad social establecidos por ley, ni
(b) actividades o servicios realizados por cuenta o con garantía de la Parte o utilizando recursos financieros de ésta, incluidas sus entidades públicas;
no obstante, el presente Capítulo se aplicará a las actividades o servicios mencionados en los subpárrafos (a) o (b) que la Parte permita realizar por sus instituciones financieras en competencia con una entidad pública o una institución financiera.
ARTÍCULO 11.3: Trato Nacional
1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas, respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e inversiones en instituciones financieras en su territorio.
2. Cada Parte otorgará a las instituciones financieras de otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de otra Parte en instituciones financieras de la Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propias instituciones financieras y a las inversiones de sus propios inversionistas en instituciones financieras respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e inversiones.
3. Para los efectos de las obligaciones de trato nacional del Artículo 11.6.1, una Parte otorgará a los proveedores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios proveedores de servicios financieros, respecto a la prestación del servicio pertinente.
4. El trato que una Parte deberá otorgar de conformidad con los párrafos 1, 2 y 3 significa, con respecto a las medidas adoptadas o mantenidas por un gobierno regional o
estatal, un trato no menos favorable que el trato más favorable otorgado, en circunstancias similares, por ese gobierno regional o estatal a las instituciones financieras, a los inversionistas en instituciones financieras, a las inversiones de inversionistas en instituciones financieras y a los proveedores de servicios financieros transfronterizos de la Parte de la cual forman parte.
ARTÍCULO 11.4: Trato de Nación Más Favorecida
Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte, a las instituciones financieras de otra Parte, a las inversiones de los inversionistas de otra Parte en instituciones financieras de la Parte y a los proveedores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas, a las instituciones financieras, a las inversiones de inversionistas en instituciones financieras y a los proveedores de servicios financieros transfronterizos, de un país que no sea Parte.
ARTÍCULO 11.5: Derecho de Establecimiento
1. Una Parte permitirá a un inversionista de otra Parte, establecer en su territorio una institución financiera mediante cualquiera de las modalidades de establecimiento y de operación que su legislación permita en el momento del establecimiento, sin la imposición de restricciones numéricas o requisitos de tipos específicos de forma jurídica. La obligación de no imponer requisitos de adoptar una forma jurídica específica no impide a una Parte imponer condiciones o requisitos en relación con el establecimiento de un tipo particular de entidad elegida por un inversionista de otra Parte.
2. Para mayor certeza, una Parte permitirá a un inversionista de otra Parte que controla o es propietario de una institución financiera en el territorio de la Parte, establecer las instituciones financieras adicionales que sean necesarias para el suministro de la gama completa de servicios financieros permitidos de conformidad con la legislación de la Parte al momento del establecimiento de las instituciones financieras adicionales. Sujeto a lo dispuesto en el Artículo 11.3, una Parte podrá imponer al momento del establecimiento de una institución financiera, los términos y condiciones para el establecimiento de instituciones financieras adicionales y determinar la forma institucional y jurídica que será usada para el suministro de los servicios financieros específicos o llevar a cabo actividades específicas.
3. El derecho de establecimiento, de conformidad con los párrafos 1 y 2, incluirá la adquisición de entidades existentes.
4. Sujeto a lo dispuesto en el Artículo 11.3, una Parte podrá prohibir un servicio financiero específico o actividad en particular. Dicha prohibición no podrá aplicarse a todos los servicios financieros o a un subsector completo de los servicios financieros, tales como las actividades bancarias.
5. Para los efectos del presente Artículo, “restricciones numéricas” significa limitaciones impuestas, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o sobre la
totalidad del territorio de una Parte, en el número de instituciones financieras, ya sea en la forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas.
ARTÍCULO 11.6: Comercio Transfronterizo
1. Cada Parte permitirá, de conformidad con los términos y condiciones que otorguen trato nacional, que los proveedores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte suministren los servicios especificados en el Anexo 11.6.
2. Cada Parte permitirá a las personas localizadas en su territorio y a sus nacionales dondequiera que se encuentren, adquirir servicios financieros de proveedores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte localizados en el territorio de otra Parte. Esto no obliga a una Parte a permitir que tales proveedores de servicios financieros transfronterizos hagan negocios o se anuncien en su territorio. Cada Parte podrá definir “hacer negocios” y “anunciarse” para efectos de esta obligación, a condición de que dichas definiciones no sean incompatibles con el párrafo 1.
3. Sin perjuicio de otros medios de regulación prudencial del comercio transfronterizo de servicios financieros, una Parte podrá exigir el registro o la autorización de los proveedores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte y de los instrumentos financieros.
ARTÍCULO 11.7: Nuevos Servicios Financieros
1. Cada Parte permitirá a una institución financiera de otra Parte, suministrar cualquier nuevo servicio financiero que la Parte permitiría suministrar, en circunstancias similares, a sus instituciones financieras, de conformidad con su legislación, a condición de que la introducción del servicio financiero no requiera una nueva ley o la modificación de una ley existente.2
2. Cada Parte podrá determinar la forma jurídica e institucional a través de la cual podrá ser suministrado el nuevo servicio financiero y podrá sujetar el suministro del mismo a autorización o notificación. Cuando se requiera autorización, la decisión se tomará dentro de un plazo razonable y sólo podrá ser denegada por razones prudenciales.
3. Nada de lo dispuesto en el presente Artículo impide que una institución financiera de una Parte solicite a otra Parte que autorice el suministro de un servicio financiero que no es suministrado en el territorio de ninguna de las Partes. Dicha solicitud se sujetará a la legislación de la Parte a la que se presente la solicitud y, para mayor certeza, no estará sujeta a las obligaciones del presente Artículo.
2 Para mayor certeza, una Parte podrá expedir una regulación por el Poder Ejecutivo, agencias reguladoras o banco central, para permitir el suministro de nuevos servicios financieros.
ARTÍCULO 11.8: Tratamiento de Cierta Información
Ninguna disposición en el presente Capítulo obliga a una Parte a divulgar ni a permitir acceso a:
(a) información relativa a los negocios financieros y cuentas de clientes individuales de instituciones financieras o de proveedores de servicios financieros transfronterizos, o
(b) cualquier información confidencial cuya divulgación pudiera impedir el cumplimiento de su legislación o ser de otra manera contraria al interés público o lesionar los intereses comerciales legítimos de una persona determinada.
ARTÍCULO 11.9: Altos Ejecutivos y Juntas Directivas3
1. Ninguna Parte podrá exigir que las instituciones financieras de otra Parte contraten personas naturales de una determinada nacionalidad para altos cargos ejecutivos u otros cargos esenciales.
2. Ninguna Parte podrá exigir que más de una minoría del Directorio de una institución financiera de otra Parte esté integrado por nacionales de la Parte, por personas naturales que residan en el territorio de la Parte o por una combinación de ambos.
ARTÍCULO 11.10: Medidas Disconformes
1. Los Artículos 11.3, 11.4, 11.5, 11.6 y 11.9 no se aplican a:
(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte:
(i) a nivel central o federal de gobierno, tal como lo establece esa Parte en la Sección A de su Lista del Anexo III;
(ii) a nivel regional o estatal de gobierno, tal como lo establece esa Parte en la Sección A de su Lista del Anexo III, o
(iii) a nivel de un gobierno local;
(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a), o
(c) una modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a) siempre que dicha modificación no disminuya la conformidad de la medida, tal como estaba en vigencia:
3 En el caso de México, Juntas Directivas se refiere a Consejos de Administración.
(i) inmediatamente antes de la modificación, con los artículos 11.3, 11.4, 11.5 y 11.9, o
(ii) a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo Adicional, con el Artículo 11.6.
2. Los Artículos 11.3, 11.4, 11.5, 11.6 y 11.9 no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en la Sección B de su Lista del Anexo III.
3. Una medida disconforme establecida por una Parte en su Lista de los Anexos I o II con respecto a los Artículos 10.4 (Trato Nacional), 10.5 (Trato de Nación Más Favorecida), 9.3 (Trato Nacional) o 9.4 (Trato de Nación Más Favorecida), deberá ser tratada como medida disconforme no sujeta al Artículo 11.3 u 11.4, según sea el caso, en cuanto la medida, sector, subsector o actividad establecida en la medida disconforme esté cubierta por el presente Capítulo.
ARTÍCULO 11.11: Excepciones
1. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo Adicional se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga medidas por razones prudenciales por motivos tales como:
(a) la protección de inversionistas, depositantes u otros acreedores, tenedores o beneficiarios de pólizas o personas con las que una institución financiera o un proveedor de servicios financieros transfronterizo tenga contraída una obligación fiduciaria;
(b) el mantenimiento de la seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras individuales o de proveedores de servicios financieros transfronterizos, o
(c) para garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero.
Cuando tales medidas no sean conformes con las disposiciones del presente Protocolo Adicional, ellas no se utilizarán como medio para eludir los compromisos u obligaciones contraídos por la Parte de conformidad con dichas disposiciones.
2. Ninguna disposición del presente Protocolo Adicional se aplica a las medidas no discriminatorias de aplicación general adoptadas por cualquier entidad pública en cumplimiento de políticas monetarias y de crédito conexas o cambiarias. Este párrafo no afectará a las obligaciones de una Parte de conformidad con el Artículo 10.8 (Requisitos de Desempeño) con respecto a las medidas cubiertas por el Capítulo 10 (Inversión) o de conformidad con los Artículos 10.11 (Transferencias) o 9.13 (Transferencias y Pagos).
3. No obstante lo dispuesto en el Artículo 10.11 (Transferencias) y Artículo 9.13 (Transferencias y Pagos), en los términos en que se incorporan al presente Capítulo, una Parte podrá impedir o limitar las transferencias de una institución financiera o de un
proveedor de servicios financieros transfronterizo a, o en beneficio de, una persona vinculada o relacionada a dicha institución o proveedor, a través de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solvencia, solidez, integridad o responsabilidad financiera de las instituciones financieras o de los proveedores de servicios financieros transfronterizos. Este párrafo se aplicará sin perjuicio de cualquier otra disposición del presente Protocolo Adicional que permita a una Parte restringir las transferencias.
4. Para mayor certeza, ninguna disposición del presente Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o aplique las medidas necesarias para asegurar la observancia de las leyes o regulaciones que no sean incompatibles con este Capítulo, incluyendo aquellas relacionadas con la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas o para hacer frente a los efectos de un incumplimiento de contratos de servicios financieros, sujeto a la exigencia de que dichas medidas no sean aplicadas de una manera que pudiera constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificada entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta a la inversión en instituciones financieras o al comercio transfronterizo de servicios financieros, tal como quedan cubiertos por el presente Capítulo.
ARTÍCULO 11.12: Reconocimiento y Armonización
1. Al aplicar las medidas comprendidas en el presente Capítulo, una Parte podrá reconocer las medidas prudenciales de otra Parte o de un país no Parte. Tal reconocimiento podrá ser:
(a) otorgado unilateralmente;
(b) logrado mediante armonización u otros medios, u
(c) otorgado con base en un acuerdo o convenio con otra Parte o con un país no Parte.
2. La Parte que otorgue reconocimiento a medidas prudenciales conforme al párrafo 1 brindará a las otras Partes oportunidades adecuadas para demostrar que existen circunstancias en las que hay o habrá regulación, supervisión y aplicación de la regulación equivalentes y, de ser apropiado, que hay o habrán procedimientos para compartir información entre las Partes correspondientes.
3. Cuando una Parte otorgue reconocimiento a las medidas prudenciales de conformidad con el párrafo 1 (c) y existan las circunstancias establecidas en el párrafo 2, la Parte brindará oportunidades adecuadas a las otras Partes para negociar la adhesión al acuerdo o convenio, o para negociar un acuerdo o convenio similar.
ARTÍCULO 11.13: Transparencia y Administración de Ciertas Medidas
1. Las Partes reconocen que las regulaciones y políticas transparentes que rijan las actividades de instituciones financieras y de proveedores de servicios financieros son
importantes para facilitar a las instituciones financieras y a los proveedores de servicios financieros, tanto el acceso a sus respectivos mercados, como a las operaciones en los mismos. Cada Parte se compromete a promover la transparencia regulatoria en servicios financieros.
2. En lugar del Artículo 15.3 (Transparencia), cada Parte, en la medida de lo practicable y de conformidad con su legislación:
(a) publicará por anticipado cualquier regulación de aplicación general relativa a materias del presente Capítulo que se proponga adoptar;
(b) brindará a las personas interesadas y a las otras Partes una oportunidad razonable para hacer comentarios a las regulaciones propuestas, y
(c) brindará un plazo razonable entre la publicación de las regulaciones definitivas y su entrada en vigencia.
3. Las autoridades reguladoras de cada Parte pondrán a disposición del público toda información relativa a los requisitos, incluyendo cualquier documentación necesaria, para completar y presentar las solicitudes relacionadas con el suministro de servicios financieros.
4. Dentro del plazo de 120 días, la autoridad pertinente de una Parte tomará una decisión administrativa sobre una solicitud completa de un inversionista en una institución financiera, de una institución financiera o de un proveedor de servicios financieros transfronterizo de otra Parte relacionada con la suministro de un servicio financiero, y notificará oportunamente al solicitante de la decisión. Una solicitud no se considerará completa hasta que se hayan celebrado todas las audiencias pertinentes y se haya recibido toda la información necesaria. Cuando no sea practicable tomar una decisión dentro del plazo de 120 días, la autoridad pertinente notificará al solicitante sin demora injustificada y procurará tomar la decisión posteriormente dentro de un plazo razonable.
5. A petición del interesado, la autoridad pertinente de una Parte le informará del estado de su solicitud. Cuando la autoridad requiera información adicional del solicitante, se lo notificará sin demora injustificada.
6. Cada Parte mantendrá o establecerá mecanismos apropiados para responder a consultas de los interesados, tan pronto como sea practicable, con respecto a medidas de aplicación general cubiertas por el presente Capítulo.
7. Al adoptar regulaciones definitivas, la Parte deberá, en la medida de lo practicable y de conformidad con su legislación, considerar por escrito comentarios sustantivos recibidos de los interesados con respecto a las regulaciones propuestas.4
8. Cada Parte asegurará que las normas de aplicación general adoptadas o mantenidas por entidades autorreguladas de la Parte se publiquen oportunamente o estén
4 Para mayor certeza, una Parte podrá consolidar sus respuestas a los comentarios recibidos de parte de personas interesadas y publicarlos en un documento separado de la regulación final.
de otro modo disponibles, de forma tal que las personas interesadas puedan tomar conocimiento de ellas.
9. Cada Parte asegurará que todas las medidas de aplicación general a las cuales el presente Capítulo se aplica, sean administradas de una forma razonable, objetiva e imparcial.
ARTÍCULO 11.14: Entidades Autorreguladas
Cuando una Parte exija que una institución financiera o un proveedor de servicios financieros transfronterizos de otra Parte sea miembro de una entidad autorregulada, participe en ella o tenga acceso a la misma, con el fin de proporcionar un servicio financiero en o hacia su territorio, la Parte asegurará que dicha entidad autorregulada cumpla con las obligaciones de los Artículos 11.3 y 11.4.
ARTÍCULO 11.15: Sistemas de Pago y Compensación
Cada Parte concederá, en términos y condiciones que otorguen trato nacional, a las instituciones financieras de otra Parte establecidas en su territorio, acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas, así como acceso a los medios oficiales de financiamiento y refinanciamiento disponibles en el curso de operaciones comerciales normales. El presente Artículo no tiene por objeto otorgar acceso a las facilidades del prestamista de última instancia de la Parte.
ARTÍCULO 11.16: Compromisos Específicos
El Anexo 11.16 establece ciertos compromisos específicos para cada Parte.
ARTÍCULO 11.17: Procesamiento de Datos
1. Sujeto a autorización previa del regulador o autoridad pertinente, cuando sea requerido, cada Parte permitirá a las instituciones financieras de otra Parte transferir información hacia el interior o el exterior del territorio de la Parte, utilizando cualesquiera de los medios autorizados en ella, para su procesamiento, cuando sea necesario para llevar a cabo las actividades ordinarias de negocios de esas instituciones.
2. Para mayor certeza, cuando la información a la que se refiere el párrafo 1 esté compuesta o contenga datos personales, la transferencia de tal información se llevará a cabo de conformidad con la legislación sobre protección de las personas respecto de la transferencia y el procesamiento de datos personales de la Parte en o desde cuyo territorio se transfiere la información.
ARTÍCULO 11.18: Comité de Servicios Financieros
1. Las Partes establecen el Comité de Servicios Financieros (en lo sucesivo, denominado el “Comité”). El principal representante de cada Parte será un funcionario de la autoridad de la Parte responsable de los servicios financieros establecida en el Anexo 11.18. Asimismo, podrán participar representantes de otras instituciones cuando las autoridades competentes lo consideren conveniente.
2. El Comité:
(a) supervisará la implementación del presente Capítulo y su desarrollo posterior;
(b) considerará los asuntos relacionados con los servicios financieros que le remita una Parte, incluyendo solicitudes de revisión de la Sección A del Anexo III, con miras a una mayor liberalización;
(c) participará en los procedimientos de solución de controversias de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11.20, y
(d) facilitará el intercambio de información entre autoridades nacionales de supervisión y cooperará en materia de asesoría sobre regulación prudencial.
3. El Comité se reunirá una vez al año, o con la frecuencia que éste acuerde, para evaluar el funcionamiento del presente Protocolo Adicional en lo que se refiere a servicios financieros. El Comité informará a la Comisión de Libre Comercio sobre los resultados de cada reunión.
ARTÍCULO 11.19: Consultas
1. Una Parte podrá solicitar consultas a otra Parte con respecto a cualquier asunto relacionado con el presente Protocolo Adicional que afecte los servicios financieros. La otra Parte prestará debida consideración a la solicitud. Las Partes informarán prontamente al Comité los resultados de las consultas.
2. En las consultas previstas en el presente Artículo participarán funcionarios de las autoridades establecidas en el Anexo 11.18.
3. Una Parte podrá solicitar que una autoridad competente de otra Parte participe en las consultas realizadas de conformidad con el presente Artículo. La otra Parte prestará debida consideración a dicha solicitud.
4. Nada de lo dispuesto en el presente Artículo se interpretará en el sentido de obligar a las autoridades reguladoras que participen en las consultas conforme al párrafo 1, a divulgar información o a actuar de manera tal que pudiera interferir en asuntos específicos en materia de regulación, supervisión, administración o aplicación de medidas.
5. Nada de lo dispuesto en el presente Artículo se interpretará en el sentido de requerir a una Parte derogar su legislación relevante en lo relacionado con el intercambio de información entre reguladores financieros o con las exigencias de un acuerdo o convenio entre las autoridades financieras de dos o más Partes.
6. Nada de lo dispuesto en el presente Artículo se interpretará en el sentido de impedir que cuando una Parte requiera información para los propósitos de supervisión relacionados con una institución financiera en el territorio de otra Parte o un proveedor de servicios financieros transfronterizo en el territorio de otra Parte, la Parte pueda acudir a la autoridad competente en el territorio de esa otra Parte para solicitar la información.
ARTÍCULO 11.20: Solución de Controversias entre Partes
1. El Capítulo 17 (Solución de Diferencias) se aplica, en los términos modificados por el presente Artículo, a la solución de controversias que surjan de la aplicación de este Capítulo.
2. Para los efectos del Artículo 17.13 (Selección del Tribunal Arbitral), los árbitros, además de lo señalado en el Artículo 17.12.1 (Requisitos de los Árbitros) deberán tener conocimientos especializados o experiencia en el derecho financiero o la práctica de servicios financieros, que podrá incluir la regulación de instituciones financieras, a menos que las Partes acuerden algo distinto.
3. Para los efectos del Artículo 17.13.2 (Selección del Tribunal Arbitral), el plazo para designar un árbitro y proponer a los candidatos para actuar como presidente del tribunal arbitral, será de 30 días.
4. En cualquier controversia en que el tribunal arbitral haya determinado que una medida es incompatible con las obligaciones del presente Protocolo Adicional, cuando proceda la suspensión de beneficios a que se refiere el Artículo 17.20 (Compensación o Suspensión de Beneficios) y la medida afecte:
(a) sólo al sector de los servicios financieros, la Parte reclamante podrá suspender beneficios solamente en el sector de servicios financieros;
(b) al sector de los servicios financieros y a cualquier otro sector, la Parte reclamante podrá suspender beneficios en el sector de los servicios financieros que tengan un efecto equivalente al efecto de esa medida en el sector de servicios financieros de la Parte, o
(c) sólo a un sector que no sea el de servicios financieros, la Parte reclamante no podrá suspender beneficios en el sector de los servicios financieros.
ARTÍCULO 11.21: Solución de Controversias entre una Parte y un Inversionista de otra Parte
1. Cuando un inversionista de una Parte someta una demanda para arbitraje de conformidad con la Sección B (Solución de Controversias entre una Parte y un Inversionista de otra Parte) del Capítulo 10 (Inversión) y el demandado invoque el Artículo 11.11 como defensa, el tribunal deberá remitir el asunto por escrito al Comité para una decisión.5 El tribunal no podrá proceder hasta que reciba una decisión conforme al presente Artículo.
2. En la remisión de conformidad con el párrafo 1, la Parte del demandante y la Parte demandada decidirán el asunto en el sentido de si, y en qué medida, el Artículo
11.11 es una defensa válida contra la reclamación del inversionista. Estas Partes enviarán una copia de su decisión al Comité, al tribunal y a la Comisión de Libre Comercio. La decisión será vinculante para el tribunal.
3. Cuando la Parte del demandante y la Parte demandada no hayan decidido el asunto dentro del plazo de 60 días a partir del recibo de la remisión de conformidad con el párrafo 1, la Parte demandada o la Parte del demandante podrá solicitar, dentro del plazo de 10 días posteriores, el establecimiento de un tribunal arbitral de conformidad con el artículo 17.7 (Establecimiento de un Tribunal Arbitral) con el fin de decidir el asunto. El tribunal arbitral se integrará de conformidad con el Artículo 17.13 (Selección del Tribunal Arbitral). Además de lo señalado en el Artículo 17.16 (Laudo Final del Tribunal Arbitral), el tribunal arbitral enviará su informe final al Comité y al tribunal. El informe será vinculante para el tribunal.
4. Cuando no se haya solicitado el establecimiento de un tribunal arbitral de conformidad con el párrafo 3, en el plazo de 10 días posteriores al plazo de 60 días previsto en dicho párrafo, el tribunal podrá proceder a decidir sobre el asunto.
5. Cada Parte contendiente llevará a cabo los pasos necesarios para asegurar que los miembros del tribunal arbitral tengan los conocimientos o experiencia descritos en el Artículo 11.20.2. Los conocimientos o experiencia de los candidatos particulares con respecto a los servicios financieros serán tomados en cuenta, en la medida de lo posible, para el caso de la designación del árbitro que presida el tribunal arbitral.
5 Para efectos del presente Artículo, "decisión" significa una determinación conjunta de las autoridades responsables de los servicios financieros de la Parte demandada y la Parte del demandante, señaladas en el Anexo 11.18. Si dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la recepción de una solicitud para una decisión, cualquiera de las otras Parte remite una solicitud por escrito a la Parte demandada y a la Parte del demandante indicando su interés sustancial en el asunto objeto de la solicitud, las autoridades responsables de los servicios financieros de esta tercera Parte podrán participar en las discusiones sobre el asunto, si así lo acuerdan las autoridades responsables de los servicios financieros de la Parte demandada y la Parte del demandante.
ANEXO 11.6 COMERCIO TRANSFRONTERIZO
Servicios de seguros y relacionados con los seguros
1. El Artículo 11.6 se aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (a) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros en el Artículo 11.1, con respecto a:
(a) seguros contra riesgos relativos a:
(i) transporte marítimo internacional, aviación comercial internacional y lanzamiento y transporte espaciales (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos, y
(ii) mercancías en tránsito internacional;
(b) reaseguro y retrocesión;
(c) consultoría, servicios actuariales, evaluación de riesgo y ajuste de siniestros de los seguros incluidos en el subpárrafo (a);
(d) corretaje de los seguros incluidos en los subpárrafos (a) y (b).
2. El Artículo 11.6 se aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (c) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros en el Artículo 11.1, con respecto a los servicios listados en los subpárrafos (c) y (d) del párrafo 1.6
Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)
3. El Artículo 11.6 se aplica sólo con respecto al:
(a) suministro y transferencia de información financiera y procesamiento de datos financieros y soporte lógico (software) con ellos relacionado a que se hace referencia en el subpárrafo (o) de la definición de servicio financiero en el Artículo 11.1, sujeto a autorización previa del regulador pertinente, cuando sea requerido,
(b) servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares, con exclusión de la intermediación y los informes y análisis de crédito, con respecto a servicios bancarios y demás servicios financieros a que se hace
6 Solo aplica para Chile, Colombia y el Perú.
referencia en el subpárrafo (p) de la definición de servicio financiero del Artículo 11.1.7
4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3 (b), cuando una Parte permita que los informes y análisis de crédito sean suministrados por proveedores de servicios financieros transfronterizos, otorgará trato nacional, según se especifica en el Artículo 11.3.3, a los proveedores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte. Ninguna de las disposiciones se interpretará en el sentido de impedir que una Parte posteriormente restrinja o prohíba el suministro de servicios de informes y análisis de crédito por proveedores de servicios financieros transfronterizos.
7 Para mayor certeza, se entiende que los compromisos de las Partes en servicios transfronterizos de asesoría no serán interpretados, en el sentido de exigir que una Parte permita la oferta pública de valores, según se defina por su ley respectiva, en el territorio de esa Parte por proveedores de servicios transfronterizos de otra Parte que suministren o busquen suministrar dichos servicios de asesoría. Las Partes podrán someter a los proveedores transfronterizos de servicios de asesoría a requisitos regulatorios y de registro.
ANEXO 11.16 COMPROMISOS ESPECÍFICOS
Asesoría de Inversión8
1. Las Partes permitirán a una institución financiera, constituida fuera de su territorio, suministrar servicios de asesoría de inversión9 a un fondo de inversión colectivo ubicado en el territorio de la Parte. Este compromiso está sujeto al Artículo 11.2 y a las disposiciones del Artículo 11.6.3 relativo al derecho de exigir registro o autorización, sin perjuicio de otros medios de regulación prudencial.
2. Para mayor certeza, una Parte podrá exigir que el fondo de inversión colectivo ubicado en su territorio no delegue su responsabilidad por la función de administración del fondo de inversión colectivo o de los fondos que administre.
3. Para los efectos de los párrafos 1 y 2, un fondo de inversión colectivo significa:
(a) en el caso de Chile, las siguientes compañías administradoras de fondos bajo la supervisión de la Superintendencia de Valores y Seguros:
(i) Compañías Administradoras de Fondos Mutuos (Decreto Ley 1.328 de 1976);
(ii) Compañías Administradoras de Fondos de Inversión (Ley 18.815 de 1989);
(iii) Compañías Administradoras de Fondos de Inversión de Capital Extranjero (Ley 18.657 de 1987);
(iv) Compañías Administradoras de Fondos para la Vivienda (Ley 18.281 de 1993), y
(v) Compañías Administradoras Generales de Fondos (Ley 18.045 de 1981);
(b) en el caso de Colombia:
(i) un fondo de inversión colectiva tal y como se define en el Artículo
3.1.1.2.1 del Decreto 2555 de 2010 o las normas que lo modifiquen o lo sustituyan;
8 Las Partes acuerdan que los derechos y obligaciones derivados de los compromisos relativos a asesoría de inversión del presente Anexo no le serán aplicables a Chile, sus prestadores de servicios o a los servicios prestados desde o hacia Chile con respecto a los fondos de pensiones obligatorias. Si con posterioridad a la entrada en vigor del presente Protocolo Adicional, Chile permite a una institución financiera, constituida fuera de su territorio, suministrar servicios de asesoría de inversión a un fondo de pensiones obligatorias ubicado en su territorio, se entenderá que los derechos y obligaciones derivados de los compromisos relativos a asesoría de inversión, con respecto a fondos de pensiones obligatorias, serán aplicables a los proveedores transfronterizos de todas las Partes. Para estos efectos, se entenderá que los fondos de pensiones obligatorios quedarán incluidos automáticamente dentro de la definición de fondo de inversión colectivo de Chile.
9 Para mayor certeza, los servicios de asesoría de inversión no incluyen la gestión o administración de cartera o actividades conexas, tales como servicios de custodia o fiduciarios.
(ii) un fondo voluntario de pensiones de jubilación e invalidez, conforme con lo dispuesto en las normas del artículo 168 y subsiguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;
(iii) un fondo de pensiones obligatorias conforme con lo dispuesto en el literal
d) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, y
(iv) un fondo de cesantías conforme con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 00 xx 0000;
(x) xx xx xxxx xx Xxxxxx:
(i) las sociedades operadoras de sociedades de inversión previstas en la Ley de Sociedades de Inversión, y
(ii) las administradoras de fondos para el retiro, previstas en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
(d) en el caso del Perú:
(i) fondos mutuos de inversión en valores, de acuerdo con el Texto Único Ordenado aprobado por el Decreto Supremo Nº 093-2002-EF;
(ii) fondos de inversión, de acuerdo con el Decreto Legislativo Nº 862, y
(iii) fondos de pensiones, de acuerdo con el Texto Único Ordenado aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-97-EF.
Trato no-discriminatorio a inversionistas de las otras Partes
1. No obstante la inclusión de cualquier medida disconforme en el Anexo III, Sección B, referidas a servicios sociales, las Partes asegurarán el cumplimiento de las obligaciones de los Artículos 11.3 y 11.4 con respecto a inversionistas de otra Parte:
(a) en el caso de Chile, las Administradoras de Fondos de Pensiones establecidas de conformidad con el Decreto Ley 3.500;
(b) en el caso de Colombia, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, las Sociedades Administradoras de Cesantías y las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías establecidas de conformidad con la Ley 000 xx 0000;
(x) xx xx xxxx xx Xxxxxx, las Administradoras de Fondos para el Retiro, establecidas de conformidad con la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y
(d) en el caso del Perú en las Administradoras de Fondos de Pensiones establecidas de conformidad con el Texto Único Ordenado aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-97-EF.
ANEXO 11.18
AUTORIDADES RESPONSABLES DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS
La autoridad de cada Parte responsable de los servicios financieros será:
(a) en el caso de Chile, el Ministerio de Hacienda, o su sucesor;
(b) en el caso de Colombia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o su sucesor;
(c) en el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o su sucesor, y
(d) en el caso del Perú, el Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con los entes reguladores, o su sucesor.
Anexo 11.18-1