Póliza de Seguro para Crédito
a Comprador
Condiciones Generales
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Condiciones Generales
Aprobada por Orden Ministerial Comunicada de 12 de enero de 2006
Índice
Artículo Preliminar
Definiciones 4
Capítulo I
Objeto y Alcance del Seguro 6
ARTÍCULO 1 OBJETO DEL SEGURO. 6
ARTÍCULO 2 RIESGOS INCLUIDOS. 6
ARTÍCULO 3 GASTOS DE SALVAMENTO, RECUPERACIÓN O RECOBRO. 7
ARTÍCULO 4 CONCEPTOS EXCLUIDOS. 8
ARTÍCULO 5 CONDICIONES PARA LA COBERTURA DEL SEGURO. 8
ARTÍCULO 6 PERFECCIÓN, DURACIÓN Y EFECTOS DEL SEGURO. 9
ARTÍCULO 7 DIVERGENCIAS ENTRE OFERTA-PROPOSICIÓN Y PÓLIZA. 9
Capítulo II
Obligaciones del Asegurado 10
ARTÍCULO 8 PAGO DE LA PRIMA. 10
ARTÍCULO 9 EXTORNO DE LA PRIMA. 10
ARTÍCULO 10 IMPAGO DE LA PRIMA. 10
ARTÍCULO 11 INFORMACIÓN AL ASEGURADOR. 11
ARTÍCULO 12 AGRAVACIÓN DEL RIESGO Y MEDIDAS PREVENTIVAS. 11
ARTÍCULO 13 ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DEL CONVENIO DE CRÉDITO. 12
ARTÍCULO 14 CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE INFORMACIÓN AL ASEGURADOR. 12
Capítulo III
Impagos, Siniestros y Recobros 13
ARTÍCULO 15 | COMUNICACIÓN DE IMPAGOS. | 13 |
ARTÍCULO 16 | GESTIONES A EFECTUAR POR EL ASEGURADO. | 13 |
ARTÍCULO 17 | DIRECCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE RECOBRO. | 13 |
ARTÍCULO 18 | ACCESO DEL ASEGURADOR A LOS DATOS DEL ASEGURADO. | 14 |
ARTÍCULO 19 | INDEMNIZACIONES. | 14 |
ARTÍCULO 20 | PLAZOS PARA EFECTUAR LA INDEMNIZACIÓN. | 14 |
ARTÍCULO 21 | CLAUSULA DE ACELERACIÓN. | 14 |
ARTÍCULO 22 | FINIQUITO. | 15 |
ARTÍCULO 23 | DEVOLUCIÓN DE INDEMNIZACIONES. | 15 |
ARTÍCULO 24 | APLICACIÓN DE PAGOS. | 15 |
ARTÍCULO 25 | EFECTOS DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN. | 15 |
Capítulo IV
Disposiciones Especiales 16
ARTÍCULO 26 | CESIÓN DEL CRÉDITO. | 16 |
ARTÍCULO 27 | LEY APLICABLE. | 16 |
ARTÍCULO 28 | JURISDICCIÓN. | 16 |
Anexo
Compromiso de reembolso 18
Artículo Preliminar
Definiciones
1. ASEGURADO
La entidad o entidades financieras que otorgan el CRÉDITO, que son por tanto titulares del interés objeto del Seguro y que asumen los derechos y obligaciones derivados del Contrato de Seguro.
2. ASEGURADOR
La Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S.A., Cía. de Seguros y Reaseguros, S.M.E.
3. BANCO AGENTE
La entidad que suscribe el Contrato de Seguro en nombre y representación de los ASEGURADOS y, en su caso, en su propio nombre, cuando el CRÉDITO haya sido otorgado por varias entidades financieras. Asimismo, puede efectuar el desembolso del CRÉDITO a favor del VENDEDOR, en nombre y representación de los ASEGURADOS, por cuenta y orden del DEUDOR y a través del BANCO PAGADOR, si éste existiera.
4. BANCO PAGADOR
La entidad financiera residente en España designada, según sea el caso, por el ASEGURADO o por el BANCO AGENTE - cuando el que corresponda de éstos sea una entidad no residente- que efectúa el desembolso del CRÉDITO a favor del VENDEDOR en nombre y representación de quien la haya designado.
5. CLÁUSULA DE ACELERACIÓN
La cláusula del CONVENIO DE CRÉDITO en virtud de la cual el ASEGURADO, en el supuesto de incumplimiento por parte del DEUDOR, pueda declarar inmediatamente exigibles las restantes obligaciones de pago, incluso no vencidas, que el CONVENIO DE CRÉDITO establece a cargo del DEUDOR y/o del GARANTE.
6. COMPRADOR
La persona física o jurídica no residente en España que aparece designada como tal en el CONTRATO DE EXPORTACION.
7. CONTRATO DE EXPORTACIÓN
El Contrato de compraventa de bienes o servicios españoles para cuyo pago se concede el CRÉDITO.
8. CONVENIO DE CRÉDITO
El contrato de crédito suscrito entre el ASEGURADO y el DEUDOR.
9. CRÉDITO
El CRÉDITO denominado y financiado en la MONEDA, según se define en el numeral 14 de estas Definiciones en el momento de la firma de la PÓLIZA, y que es objeto de cobertura.
10. DEUDOR
La persona física o jurídica designada como prestatario en el CONVENIO DE CRÉDITO.
11. GARANTE
La persona física o jurídica que afianza el cumplimiento por el DEUDOR de las obligaciones que éste ha contraído en el CONVENIO DE CRÉDITO.
12. INTERESES
Los generados por el CRÉDITO a cuyo pago queda obligado el DEUDOR y/o el GARANTE.
13. INTERESES DE DEMORA
Los intereses devengados a consecuencia del impago del CRÉDITO y/o, en su caso, de los INTERESES.
14. MONEDA
Signo representativo en que se denominan monetariamente el CRÉDITO y la SUMA ASEGURADA.
15. PÓLIZA
El presente documento de Condiciones Generales, así como sus Condiciones Particulares, Condiciones Especiales y Suplementos.
16. SUMA ASEGURADA
Representa el límite de la indemnización a pagar por el ASEGURADOR y está determinada por la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje de cobertura indicado en condición particular de la PÓLIZA al CRÉDITO, a los INTERESES y a los INTERESES DE DEMORA.
17. VENDEDOR
La persona física o jurídica que aparece designada como tal en el CONTRATO DE EXPORTACIÓN.
Capítulo I Objeto y Alcance del Seguro
ARTÍCULO 1
OBJETO DEL SEGURO
De conformidad con las declaraciones del ASEGURADO y con las Condiciones Generales y Particulares de la PÓLIZA, el ASEGURADOR se obliga a indemnizar al ASEGURADO en la MONEDA en que sea denominado el CRÉDITO, hasta el límite de la SUMA ASEGURADA y en los términos y plazos de los artículos 19 y 20, en el supuesto de que el cumplimiento del CONVENIO DE CRÉDITO se vea afectado por el acaecimiento de alguno o algunos de los riesgos a que se refiere el artículo 2.
ARTÍCULO 2
RIESGOS INCLUIDOS
2.1. De carácter comercial:
2.1.1. Cuando el DEUDOR y, en su caso, el GARANTE fueran declarados judicialmente en estado de suspensión de pagos, quiebra o cualquier situación de insolvencia de derecho regulada por la legislación del país del DEUDOR y, en su caso, del GARANTE.
2.1.2. Cuando el DEUDOR y, en su caso, el GARANTE hayan ultimado con sus acreedores un convenio o transacción aceptada por el ASEGURADOR que implique reducción o quita del CRÉDITO y/o de los INTERESES.
2.1.3. Cuando resultare inútil, por falta de bienes del DEUDOR y, en su caso del GARANTE, la ejecución de la sentencia obtenida por el ASEGURADO en el procedimiento judicial instado en reclamación del CRÉDITO y/o de los INTERESES.
2.1.4. Cuando el CRÉDITO resulte por cualquier causa incobrable, siendo inútil la iniciación de un procedimiento judicial.
2.1.5. Cuando hayan transcurrido noventa días a partir de la notificación al ASEGURADOR del impago de cualquier vencimiento del CRÉDITO y/o de los INTERESES, o de la aceleración de los vencimientos si tuviera aplicación el artículo 21, si no se hubiese producido antes alguna de las situaciones descritas en los párrafos 2.1.1. a 2.1.4. anteriores.
2.2. De carácter político y extraordinario:
Las pérdidas o daños económicos resultantes de alguna de las situaciones siguientes: Primero.-
a) El incumplimiento de la obligación de pago del CRÉDITO por el DEUDOR y el GARANTE;
b) Omisión, alteración, retraso del pago o de la transferencia del CRÉDITO vencido y exigible, incluidas aquellas situaciones en que se declaren o produzcan efectos liberatorios en los pagos efectuados por el DEUDOR o el GARANTE en una unidad monetaria distinta a la MONEDA convenida y que, al convertirla a ésta última en la fecha de transferencia de fondos, determine una pérdida para el ASEGURADO;
Siempre que obedezcan directamente a alguna de las siguientes causas:
2.2.1. Guerra civil o internacional declarada o no, revolución, revuelta, terrorismo, alteraciones sustanciales del orden público, o cualquier acontecimiento análogo, siempre que hayan acontecido en el extranjero.
2.2.2. Circunstancias o sucesos de carácter catastrófico, tales como ciclones, inundaciones, terremotos, erupciones volcánicas, maremotos y fenómenos similares, así como accidentes nucleares y los ocasionados por sustancias químicas, bioquímicas o similares, acaecidos igualmente en el extranjero.
2.2.3. Acontecimientos políticos, o dificultades económicas de especial gravedad producidos en el extranjero, tales como crisis de balanzas de pagos o alteraciones de la paridad monetaria de significativa cuantía, o la acumulación catastrófica de pérdidas, y que originen una situación generalizada de insolvencia.
Entre las anteriores causas se entiende comprendida la moratoria de pagos exteriores en el país del DEUDOR, o en su caso, del GARANTE, o de un tercer país a través del cual sea imprescindible que se efectúe el pago del CRÉDITO. Se entenderá como moratoria de pagos el notorio incumplimiento, de hecho o de derecho, de las obligaciones internacionales de pago de un país durante al menos 90 días con carácter general o respecto a uno sólo o varios países acreedores.
2.2.4. Cuando las Autoridades españolas y las del país del DEUDOR, o en su caso las del GARANTE, hayan concluido un Convenio Bilateral de Reestructuración de su deuda externa y dicho convenio haya entrado en vigor.
2.2.5. Expropiación, nacionalización, confiscación o incautación dictadas por las autoridades extranjeras que recaigan sobre el DEUDOR o el GARANTE extranjeros.
2.2.6. Medidas expresas o tácitas adoptadas por un Gobierno extranjero.
2.2.7. Medidas del Gobierno español, incluidas las medidas y decisiones de la Unión Europea o de cualquier otro organismo de carácter supranacional del que España sea parte y esté obligada a su cumplimiento.
Segundo.-
El transcurso de noventa días a partir de la notificación al ASEGURADOR del impago de un vencimiento del CRÉDITO y/o de los INTERESES, o en caso de aceleración de los vencimientos si fuera aplicable el artículo 21 del Condicionado General, y siempre que el DEUDOR o el GARANTE estén reconocidos como Comprador Público, y no se hubiese producido previamente alguna de las causas descritas en los numerales anteriores del epígrafe Primero del presente artículo 2.2.
ARTÍCULO 3
GASTOS DE SALVAMENTO, RECUPERACIÓN O RECOBRO
El ASEGURADOR se hará cargo, en el porcentaje de cobertura establecido en la PÓLIZA, de los gastos de salvamento, recuperación o recobro pagados por el ASEGURADO, y previamente aceptados por aquél, para arreglar o evitar la pérdida causada o que pudiera causar el acaecimiento de cualquiera de los riesgos descritos en el artículo 2.
El reembolso de dichos gastos será efectuado por el ASEGURADOR en la moneda en la que se hayan pagado, o en su contravalor en Euros, y dentro de los diez días siguientes a aquél en que el ASEGURADO haya acreditado documentalmente haber efectuado el pago.
Los gastos de protesto se estimarán incluidos en el presente artículo siempre que, en lo que se refiere a los efectos protestados, se haya producido una de las situaciones previstas en el artículo 2, el ASEGURADOR haya admitido el correspondiente siniestro y haya transcurrido el plazo para el pago de la indemnización procedente.
ARTÍCULO 4
CONCEPTOS EXCLUIDOS
Se considerarán excluídos expresamente de las garantías del Seguro los siguientes supuestos:
a) La falta de pago del CRÉDITO y/o de los INTERESES por el DEUDOR y, en su caso, por el GARANTE siempre que sea debida a incumplimiento reconocido por sentencia judicial o laudo arbitral de las obligaciones del ASEGURADO contempladas en el CONVENIO DE CRÉDITO.
b) Todos los gastos, comisiones, timbres, quebrantos, impuestos, penalidades y cualesquiera otros no cubiertos expresamente por la PÓLIZA.
c) Los gastos de protesto de los efectos que, en su caso, instrumenten el pago del CRÉDITO y/o de los INTERESES, excepto cuando sea aplicable lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 3.
No se entenderá excluida de las garantías del Seguro la falta de pago del CRÉDITO y/o de los INTERESES, en cuanto a los desembolsos efectuados por el ASEGURADO, en caso de incumplimiento acreditado de las obligaciones del VENDEDOR establecidas en el CONTRATO DE EXPORTACIÓN, siempre que el CONVENIO DE CRÉDITO recoja expresamente la incondicionalidad de los pagos derivados del mismo y su independencia del cumplimiento de las obligaciones contractuales del VENDEDOR.
ARTÍCULO 5
CONDICIONES PARA LA COBERTURA DEL SEGURO
Para que tenga efectividad la cobertura, deberán concurrir todas y cada una de las siguientes circunstancias:
a) Que el ASEGURADO acredite haber cumplido las disposiciones legales que en el momento de la formalización del CONVENIO DE CRÉDITO se hallen vigentes tanto en España como en el país del DEUDOR y, en su caso, del GARANTE y configuren la validez del CONVENIO y la plena exigibilidad de las obligaciones que de él derivan. A estos efectos será suficiente un dictamen jurídico de letrado aceptado por el ASEGURADOR que manifieste el cumplimiento de tales extremos.
b) Que el ASEGURADO notifique al ASEGURADOR el cumplimiento de los compromisos de pago anticipados establecidos en el CONTRATO DE EXPORTACIÓN, así como de los requisitos impuestos por el ASEGURADOR mediante Condición Particular.
c) Que todo el movimiento relativo a la operación de CRÉDITO asegurada se refleje en cuenta independiente de cualquier otra que el ASEGURADO pueda mantener con el DEUDOR.
d) Que todos los documentos requeridos por el CONVENIO DE CRÉDITO, en los términos en él exigidos, obren en poder del ASEGURADO.
e) Que, cuando así lo haya exigido el ASEGURADOR, con anterioridad a la firma de la PÓLIZA, el VENDEDOR, de común acuerdo con el DEUDOR, haya designado una entidad supervisora de reconocida experiencia aceptada por aquél, que informe periódicamente acerca de la correcta ejecución del CONTRATO DE EXPORTACION y certifique la correspondencia entre cada desembolso del CRÉDITO y la inversión que lo justifique.
ARTÍCULO 6
PERFECCIÓN, DURACIÓN Y EFECTOS DEL SEGURO
El Contrato de Seguro se perfeccionará por el mero consentimiento y entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor del CONVENIO DE CRÉDITO, siempre que se hayan cumplido las condiciones establecidas en la PÓLIZA y en el CONVENIO DE CRÉDITO y se haya satisfecho la prima correspondiente o su primera fracción, en caso de que se hubiera pactado su fraccionamiento.
La PÓLIZA tomará efecto en la fecha en que se produzca por el ASEGURADO el primer desembolso del CRÉDITO a favor del VENDEDOR o a su orden.
La duración del Seguro se establecerá en Condición Particular.
ARTÍCULO 7
DIVERGENCIAS ENTRE OFERTA-PROPOSICIÓN Y PÓLIZA
Si el contenido de la PÓLIZA difiere de la Oferta-Proposición de Seguro hecha por el ASEGURADOR o de las cláusulas acordadas, el ASEGURADO podrá reclamar a aquél, en el plazo de un mes a contar desde la entrega de la PÓLIZA, para que subsane la divergencia existente. Transcurrido dicho plazo sin efectuar la reclamación se estará a lo dispuesto en la PÓLIZA.
Capítulo II Obligaciones del Asegurado
ARTÍCULO 8
PAGO DE LA PRIMA
La prima, que tiene carácter de única e indivisible, es fija desde la entrada en vigor de la PÓLIZA, pudiéndose originar un extorno o prima complementaria una vez finalizado el período de utilización del crédito.
El reajuste de prima tendrá lugar únicamente en los supuestos de una variación en el importe asegurado, modificación en la duración del riesgo o variación de las condiciones reflejadas en la Póliza de Seguro, y en las situaciones del artículo 9, siempre que se produzcan antes del inicio del período de amortización del CRÉDITO.
Con la firma de la PÓLIZA el ASEGURADO se obliga al pago de la totalidad de la prima fijada, así como al de cualquier prima complementaria que en su caso resultase a su cargo en el reajuste posterior de aquella.
El pago de cualquier prima debe efectuarse en la MONEDA asegurada, en las fechas, forma y lugar señalados en las Condiciones Particulares.
ARTÍCULO 9
EXTORNO DE LA PRIMA
9.1. Procederá el extorno de la prima o de la parte de ella que haya sido ingresada, en los casos siguientes:
a) Si la PÓLIZA se rescinde con anterioridad a su toma de efecto o, posteriormente, en lo que se refiere al importe del CRÉDITO pendiente de disponer y a sus INTERESES inicialmente estimados.
b) Si no se llegan a realizar la totalidad de los desembolsos con cargo al CRÉDITO, en lo que se refiere a los importes no desembolsados y a sus INTERESES inicialmente estimados.
c) Cuando del reajuste de la prima mencionada en el artículo 8 resulte un saldo a favor del ASEGURADO.
9.2. No se producirá extorno cuando haya mediado dolo o culpa grave del ASEGURADO.
En todo caso, el ASEGURADOR retendrá, en concepto de gastos, el menor importe de los siguientes:
-15% de la prima correspondiente a la totalidad de la SUMA ASEGURADA inicialmente fijada.
-100% de la prima pagada hasta el momento.
El ASEGURADOR extornará la prima en la MONEDA en que fue pagada.
ARTÍCULO 10
IMPAGO DE LA PRIMA
10.1. El ASEGURADOR tiene derecho a resolver el Contrato de Seguro o bien exigir el pago de la prima en vía ejecutiva, si la prima total o la primera fracción, en caso de pago fraccionado, no hubiera sido pagada por el ASEGURADO.
10.2. En el caso de impago de cualquiera de las siguientes fracciones o de la prima complementaria procedente del reajuste posterior, y transcurrido un mes después de la fecha en que el pago de la fracción o de la prima complementaria sea exigible, la cobertura del total de la SUMA ASEGURADA quedará reducida en la misma proporción en que la prima haya sido pagada.
10.3. La responsabilidad del ASEGURADOR sobre la parte de la SUMA ASEGURADA que se encuentra fuera de cobertura, en el caso previsto en el párrafo anterior, quedará en suspenso. No obstante, la cobertura sobre dicha parte de la SUMA ASEGURADA volverá a tener efecto a las 24 horas del día en que el ASEGURADO efectúe el pago de la fracción o prima complementaria adeudada.
Si el ASEGURADOR no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes a la fecha fijada para el pago de la fracción o de la prima complementaria, la cobertura de la SUMA ASEGURADA quedará definitivamente reducida, según se establece en el párrafo 2 del presente artículo.
10.4. El ASEGURADOR queda liberado de toda obligación si el ASEGURADO pagara la prima total o su primera fracción una vez conocido el impago total o parcial de la SUMA ASEGURADA.
ARTÍCULO 11
INFORMACIÓN AL ASEGURADOR
El ASEGURADO tiene el deber de informar al ASEGURADOR, antes de la conclusión del Contrato de Xxxxxx y de acuerdo con el cuestionario propuesto por éste, de todas las circunstancias que conozca y puedan influir en la correcta valoración del riesgo, siempre que con ello no vulnere las normas y prácticas bancarias. El ASEGURADOR podrá instar al ASEGURADO a que recabe a estos efectos la oportuna autorización del DEUDOR, y si ésta no fuese otorgada, lo comunicará en tal sentido al ASEGURADOR.
ARTÍCULO 12
AGRAVACIÓN DEL RIESGO Y MEDIDAS PREVENTIVAS
12.1. El ASEGURADO debe comunicar al ASEGURADOR, a lo largo de la duración del Contrato de Seguro, las siguientes circunstancias agravantes del riesgo:
a) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del DEUDOR y, en su caso, del GARANTE, establecidas en el CONVENIO DE CRÉDITO.
b) Aquellos supuestos que faculten al ASEGURADO a aplicar la CLÁUSULA DE ACELERACIÓN.
c) Las relacionadas en su caso como tales en las Condiciones Particulares de la PÓLIZA.
12.2. Producida cualquiera de las circunstancias mencionadas en el apartado anterior, el ASEGURADO comunicará al ASEGURADOR cuáles son las medidas preventivas que, a su juicio, deberían adoptarse.
12.3. El ASEGURADOR manifestará su aceptación o no a las medidas señaladas, debiendo el ASEGURADO cumplir cuantas instrucciones reciba al respecto, incluidas la suspensión de nuevos desembolsos del CRÉDITO o la resolución del
CONVENIO DE CRÉDITO, quedando fuera de la cobertura del Seguro todos los desembolsos que el ASEGURADO pudiera efectuar después de haber sido notificado por el ASEGURADOR en tal sentido.
ARTÍCULO 13
ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DEL CONVENIO DE CRÉDITO
No podrán variarse, sin consentimiento previo y por escrito del ASEGURADOR, las condiciones convenidas con el DEUDOR y especificadas en el CONVENIO DE CRÉDITO.
El ASEGURADOR manifestará su conformidad o disconformidad con las variaciones propuestas en el plazo de los 15 días siguientes a la recepción de la correspondiente notificación del ASEGURADO.
No será de aplicación el plazo a que se refiere el apartado anterior para aquellas variaciones que afecten sustancialmente al riesgo, y, en especial, para aquellas que queden recogidas en Condición Particular.
Aceptada en su caso la modificación propuesta, el ASEGURADOR lo hará constar por medio de Suplemento que recogerá las nuevas condiciones.
La variación de las condiciones inicialmente pactadas tan sólo dará lugar a un reajuste de la prima convenida en los casos en que de las nuevas condiciones resulte una agravación del riesgo, con el consiguiente incremento en el importe de la prima, o en aquellos casos en que el ASEGURADOR, con carácter previo y expreso, dé su conformidad a la procedencia y cuantía de un extorno.
ARTÍCULO 14
CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE INFORMACIÓN AL ASEGURADOR
Si el ASEGURADO incurriera en reserva o en inexactitud en la información a que se refieren los artículos 11, 12 y 13, el ASEGURADOR tendrá las siguientes facultades:
14.1. Rescindir el Contrato de Seguro mediante declaración dirigida al ASEGURADO en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud, con efectos a partir de dicha declaración.
14.2. Rechazar el pago de la indemnización si en la reserva o inexactitud mediara dolo o culpa grave por parte del ASEGURADO.
Capítulo III Impagos, Siniestros y Recobros
ARTÍCULO 15
COMUNICACIÓN DE IMPAGOS
El ASEGURADO deberá notificar al ASEGURADOR el impago de cualquier vencimiento del CRÉDITO y/o de los INTERESES dentro de los diez días siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento del mismo, acompañando el extracto de su cuenta con el DEUDOR.
Con la antelación suficiente para que el ASEGURADOR pueda efectuar las oportunas comprobaciones, el ASEGURADO presentará cualquier otra documentación que justifique su posible derecho a la indemnización. El ASEGURADOR podrá exigir la presentación de los documentos originales para su cotejo con las copias aportadas.
ARTÍCULO 16
GESTIONES A EFECTUAR POR EL ASEGURADO
16.1. El ASEGURADO adoptará las medidas oportunas para impedir que su título contra el DEUDOR y, en su caso, contra el GARANTE, se perjudique. Si el pago del CRÉDITO y/o INTERESES se hubiera instrumentado por medio de títulos cambiarios, de cualquier naturaleza, el ASEGURADO cuidará de que sean protestados en plazo y forma cuando ello haya sido exigido por el ASEGURADOR.
16.2. Una vez conocido el impago de cualquier vencimiento del CRÉDITO, el ASEGURADO requerirá de inmediato al DEUDOR y, en su caso, al GARANTE para que cumpla con sus obligaciones, debiendo solicitar la autorización del ASEGURADOR para cualquier otra gestión judicial o extrajudicial que estime conveniente realizar. El ASEGURADOR podrá realizar por sí mismo dichas gestiones dando las oportunas instrucciones al ASEGURADO quien se obliga a cumplirlas con la mayor diligencia.
16.3. A los efectos del apartado anterior, el ASEGURADO se obliga a otorgar los oportunos poderes a favor del ASEGURADOR o de la persona o personas que éste señale y a transferir por endoso o en la forma que legalmente proceda y con efectos frente a terceros, los documentos que instrumenten su derecho al cobro.
ARTÍCULO 17
DIRECCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE RECOBRO
17.1. Si se produjera alguna de las situaciones previstas en cualquiera de los párrafos del artículo 2, el ASEGURADOR asumirá la dirección de las gestiones de cobro, incluso por el porcentaje no asegurado, así como por conceptos accesorios al CRÉDITO estén o no asegurados, comprometiéndose el ASEGURADO a renunciar a las acciones que pudieran corresponderle contra el DEUDOR, en razón del CRÉDITO o conceptos accesorios al mismo, tanto en lo que se refiere a vencimientos impagados como por vencer.
El ASEGURADOR mantendrá informado al ASEGURADO de las gestiones que realice y de los plazos de pago y tasa de interés que acuerde con el DEUDOR o, en su caso, con el GARANTE, o con el Gobierno del país del DEUDOR o del GARANTE, por medio de convenios de reestructuración o por cualquier otro medio, y tanto por cuenta propia como por cuenta del Estado Español.
17.2. El ASEGURADO será reintegrado conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del porcentaje no objeto de cobertura y conceptos accesorios no cubiertos por el Seguro cuando el DEUDOR efectúe el pago.
ARTÍCULO 18
ACCESO DEL ASEGURADOR A LOS DATOS DEL ASEGURADO
El ASEGURADOR tendrá acceso a cualquier documentación y datos relativos al CRÉDITO que obren en poder del ASEGURADO, pudiendo exigir copias contrastadas con el original.
Los documentos redactados en lenguas extranjeras serán aportados por el ASEGURADO traducidos al castellano si así lo requiriese el ASEGURADOR.
ARTÍCULO 19
INDEMNIZACIONES
Producida cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 2, y cumplidas todas las condiciones establecidas en el Contrato de Seguro para la admisión del siniestro, el ASEGURADOR efectuará la indemnización procedente dentro de los plazos que señala el artículo 20.
La cuantía de la indemnización será la resultante de aplicar el porcentaje de cobertura a las siguientes partidas:
19.1. El importe del CRÉDITO vencido e impagado.
19.2. El importe de los INTERESES vencidos e impagados.
19.3. El importe de los INTERESES DE DEMORA devengados, a tasa no superior a la de los INTERESES, sobre cualquier suma vencida e impagada, desde la fecha de vencimiento hasta la de la indemnización, siempre que dichos INTERESES sean exigibles al DEUDOR y/o al GARANTE por estipulación expresa del CONVENIO DE CRÉDITO.
ARTÍCULO 20
PLAZOS PARA EFECTUAR LA INDEMNIZACIÓN
El plazo para el pago de la indemnización, que tendrá carácter provisional y a cuenta en tanto se determina la pérdida neta definitiva del ASEGURADO, se realizará, con carácter único para cualquiera de los riesgos amparados por la PÓLIZA, dentro de los cien días a contar desde la fecha en que el ASEGURADO haya acreditado el siniestro producido por el acaecimiento de dichos supuestos.
ARTÍCULO 21
CLÁUSULA DE ACELERACIÓN
El ASEGURADOR decidirá, a su juicio, la oportunidad de efectuar una indemnización sobre importes de principal pendientes de vencimiento al momento en que el ASEGURADO declarase aplicable la CLÁUSULA DE ACELERACIÓN estipulada en el CONVENIO DE CRÉDITO.
Esta indemnización se producirá en todo caso si tal CLÁUSULA DE ACELERACIÓN fuese aplicada por el ASEGURADO a instancias del ASEGURADOR.
ARTÍCULO 22
FINIQUITO
Al recibir el pago de la indemnización el ASEGURADO, por el importe indemnizado, firmará el recibo de finiquito de las obligaciones del ASEGURADOR propuesto por éste.
ARTÍCULO 23
DEVOLUCIÓN DE INDEMNIZACIONES
El ASEGURADO se obliga a reintegrar al ASEGURADOR las liquidaciones efectuadas dentro del plazo de 30 días en que sea requerido para ello, si quedase acreditado que no le asistía el derecho a la indemnización.
ARTÍCULO 24
APLICACIÓN DE PAGOS
A los efectos de la presente XXXXXX, las cantidades pagadas por el DEUDOR o, en su caso, por el GARANTE relativas al CRÉDITO y/o a los INTERESES, se imputarán a cada vencimiento, de acuerdo con las reglas que a continuación se establecen, una vez percibidas por el ASEGURADO o por el ASEGURADOR.
24.1. Cantidades percibidas por el ASEGURADO en la fecha de vencimiento establecida en el CONVENIO DE CRÉDITO:
El ASEGURADO procederá a su aplicación, conforme a lo previsto en el CONVENIO DE CRÉDITO.
24.2. Cantidades percibidas con posterioridad al vencimiento impagado y antes de la indemnización:
El ASEGURADO procederá a aplicar dichas cantidades -siguiendo el orden cronológico de los vencimientos- en primer lugar a los INTERESES DE DEMORA devengados; una vez cubiertos éstos, a los INTERESES impagados, posteriormente a la cancelación del CRÉDITO y por último a cualesquiera otros conceptos adeudados.
Si el pago fuese efectuado al ASEGURADOR, éste procederá a abonar al ASEGURADO las cantidades percibidas.
24.3. Cantidades percibidas con posterioridad a la indemnización:
El ASEGURADO las imputará -en el mismo orden señalado en el párrafo 24.2. anterior- a la devolución al ASEGURADOR de la indemnización practicada y en el porcentaje de cobertura aplicado a la misma.
Si el pago fuese efectuado al ASEGURADOR, éste retendrá las cantidades que le correspondan reintegrando el resto al ASEGURADO.
ARTÍCULO 25
EFECTOS DEL PAGO DE LA INDEMNIZACION
En caso de siniestro el ASEGURADOR, una vez pagada la indemnización, adquirirá la titularidad de los derechos y acciones del ASEGURADO en cuanto al CRÉDITO indemnizado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.4. de la Ley 10/1970 en su redacción dada por la Ley 4/1990 de 29 xx Xxxxx, de Presupuestos Generales del Estado, así como, a efectos de su gestión, la condición de representante del ASEGURADO respecto a la porción no cubierta por el seguro.
Capítulo IV Disposiciones Especiales
ARTÍCULO 26
CESIÓN DEL CRÉDITO
El ASEGURADO, previa comunicación al ASEGURADOR, podrá ceder a otra entidad en todo o en parte los derechos y obligaciones derivados del CONVENIO DE CRÉDITO, adquiriendo el cesionario en consecuencia el carácter de ASEGURADO.
La cesión deberá estar prevista y admitida en el CONVENIO DE CRÉDITO.
ARTÍCULO 27
LEY APLICABLE
27.1. El presente Contrato de Seguro cuyas Condiciones Generales han sido aprobadas por O.M. comunicada de fecha 12 de enero de 2006 se rige por lo establecido en sus Condiciones Generales, Particulares y Especiales; por la Ley 10/1970 de 4 de julio, por el Decreto 3138/1971 de 22 de diciembre, por el Real Decreto 1327/1999 de 31 de julio, por la Orden Ministerial ECO 180/2003 de 22 de enero, y demás normativa concordante en materia de Seguro de Crédito a la Exportación.
Será igualmente aplicable con carácter supletorio la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro, y el Real Decreto Legislativo 6/2004 por el que se aprueba el texto refundido de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados en la medida que ésta última resulte de aplicación.
27.2. De conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 107 de la Ley 50/1980 se hace constar que el presente Contrato de Seguro pertenece a la modalidad de Grandes Riesgos y en consecuencia los preceptos contenidos en la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro, no le son aplicables de forma imperativa sino tan sólo con carácter supletorio y en cuanto no se opongan a lo aquí expresamente pactado.
27.3 En relación con lo establecido en el precedente apartado 2, las partes acuerdan expresamente la no aplicabilidad a esta PÓLIZA de lo previsto en la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro, respecto al carácter imperativo de la Ley previsto en el artículo 2, del régimen sobre las cláusulas limitativas previsto en el artículo 3, la exoneración del deber de información del ASEGURADO fuera del cuestionario del artículo 10, y lo establecido respecto de la xxxx del ASEGURADOR en el artículo 20, siendo de aplicación convencional a dicha xxxx el artículo 1.100 y concordantes del Código Civil.
27.4. Corresponde al Xxxxx de España y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda la supervisión de la actividad del ASEGURADOR con arreglo a lo dispuesto en el artículo 60.1 del Real Decreto Legislativo 6/2004 de 29 de octubre.
ARTÍCULO 28
JURISDICCIÓN
Cualquier controversia entre las partes derivada de la interpretación o cumplimiento de la PÓLIZA se someterá a los Jueces y Tribunales del Reino de España.
No obstante lo anterior, ambas partes manifiestan expresa y formalmente su voluntad recíproca e inequívoca de aceptar la elección del arbitraje por la parte que, en su caso, actúe como demandante, como procedimiento para dirimir el conflicto de que se trate, a cuyo efecto convienen explícitamente que, en tal supuesto, con renuncia a ejercitar su derecho ante la jurisdicción ordinaria, se someterán al arbitraje de Derecho de uno o más árbitros, en el marco de la Corte Española de Arbitraje con sede en Madrid, de conformidad con su Reglamento y Estatuto, y con arreglo al procedimiento en ellos establecido, estipulando asimismo que encomendarán a dicha Corte la administración del arbitraje y la designación del árbitro o del tribunal arbitral y se obligarán a cumplir tanto las resoluciones interlocutorias como el laudo que finalmente se dicte.
En......................................... a ................. de .................................................. de ..............
EL ASEGURADOR, COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CREDITO A LA EXPORTACION, S.A. CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.M.E.
Por poder,
EL ASEGURADO,
Sello y firma
Anexo Informativo Compromiso de reembolso
Don .......................................................................................... en nombre y representación de ...................................
........................................ según poder manifiesta:
1) Que ................................................................................. ha contratado con ............................................................
la siguiente operación de exportación (en adelante «la operación de exportación»): .......................................................
.......................................................................................................................................................................................
.......................................................................................................................................................................................
2) Que el ha otorgado un
crédito (en adelante «el crédito») bajo la modalidad de «Crédito a Comprador» a ...........................................................
.......................................................................................................................................................................................
para la financiación del pago del % del precio de la operación de exportación. Dicho pago será efectuado con
cargo al crédito por el ......................................................... a ,
siguiendo órdenes de ......................................................................................................................................................
en la forma y en las condiciones establecidas en el convenio de crédito suscrito entre el ...............................................
y .....................................................................................................................................................................................
3) Que tiene conocimiento de que la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S.A., Cía. de
Seguros y Reaseguros, S.M.E. (en adelante «CESCE») ha asegurado al ........................................................................
por medio de la Póliza de Seguro de Crédito a Comprador nº contra los riesgos de falta
de pago del crédito por parte de en las condiciones establecidas
en la citada póliza de seguros que declara conocer.
4) Que en virtud de cuanto antecede asume, con carácter irrevocable, las obligaciones que a continuación se detallan, declarando expresamente:
PRIMERO. Que se obliga a informar de forma veraz y suficiente sobre las repercusiones medioambientales de su operación de exportación y a cumplir íntegramente las obligaciones que le incumben conforme a los pactos contractuales relativos a la operación de exportación así como todos los preceptos legales vigentes en España, y en especial los previstos en el Ordenamiento jurídico español persiguiendo la corrupción de funcionarios extranjeros en el país del Deudor y del Comprador, así como cualquier otra norma vinculada con el adecuado perfeccionamiento, validez y cumplimiento de dicha operación de exportación.
SEGUNDO. Que se obliga a utilizar los fondos recibidos con cargo al crédito para la única y exclusiva finalidad de dar cumplimiento a las prestaciones a que viene obligado por el contrato relativo a la operación de exportación.
TERCERO. Que se obliga a someterse a la fiscalización y al control de la entidad supervisora o auditora que CESCE designe para la comprobación del cumplimiento de las obligaciones correspondientes a la operación de exportación y a la utilización de los fondos recibidos con cargo al crédito.
A estos efectos: ..............................................................................................................................................................
se obliga a permitir el libre acceso a sus oficinas, instalaciones u obra a la persona o personas designadas por la entidad supervisora o auditora o por CESCE, poniendo a su disposición toda la documentación y datos relativos a la operación de exportación y al crédito, así como sus libros y registros contables.
CUARTO. Que reconoce y acepta el derecho que asiste a CESCE de ordenar la suspensión de las disposiciones de crédito, tanto en los supuestos previstos en las condiciones generales o particulares que figuran en la Póliza de Seguro de Crédito a Comprador nº como en el supuesto de que CESCE tenga
fundados indicios de que haya alterado
sustancialmente la finalidad para la que debe utilizar los fondos recibidos, según establece el apartado SEGUNDO.
QUINTO. Que se obliga a pagar a CESCE el importe de las INDEMNIZACIONES provisionales o DEFINITIVAS que CESCE haya pagado al ...............................................................................................................................................................
en virtud de la Póliza de Seguro de Crédito a Comprador nº , siempre y cuando hubiera incumplido
cualquiera de las obligaciones asumidas en los apartados PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del presente documento.
El pago a CESCE será efectuado por ................................................................................................................................
en el plazo de treinta días a partir del día en que sea requerido para ello, sin otro requisito que la presentación por CESCE de los recibos suscritos por el manifestando
haber percibido la indemnización.
SEXTO. Que el presente COMPROMISO DE REEMBOLSO se mantendrá en vigor mientras subsista la cobertura otorgada por CESCE al ...................................................................................................................................................................
conforme a la Póliza de Seguro de Crédito a Comprador nº y los posibles
suplementos de prórroga que puedan acordar CESCE y el ................................................................................................
En ........................................., a ................. de .................................................. de ..............
Línea de Atención al Cliente
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