ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Recurso nº 656/2019 Resolución nº 531/2019
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En Madrid, a 19 de diciembre de 2019.
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la representación de la empresa Jotrinsa, S.L., contra los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas que regirán la adjudicación del contrato “Suministro en régimen de arrendamiento de 1 ambulancia tipo A1 - psiquiátrica, 45 ambulancias tipo B - soporte vital básico, 26 ambulancias tipo C - soporte vital avanzado y 18 vehículos de intervención rápida (VIR) con destino al SERVICIO SAMUR PROTECCIÓN CIVIL” Expediente 300/2019/00569 este Tribunal ha adoptado la siguiente
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Mediante anuncios publicados en el DOUE y en la Plataforma de Contratación del Sector Público de fecha 21 de noviembre de 2019, se convocó la licitación del contrato de referencia, a adjudicar mediante procedimiento abierto con un solo criterio de adjudicación, el precio.
El valor estimado de contrato asciende a 12.253.539,60 euros. A la litación solo se ha presentado una empresa.
Segundo.- El 10 de diciembre de 2019 tuvo entrada en este Tribunal el recurso especial en materia de contratación, formulado por la representación de Xxxxxxxx, S.L, en el que solicita la anulación de los Pliegos por diversos motivos: haber incluido un código CPV incorrecto, exigir el mantenimiento y la reparación de los vehículos exclusivamente en talleres oficiales de la marca o previamente aprobados por la Administración, incluir determinadas prescripciones técnicas de los vehículos que supone que solo una marca y modelo determinados podrían ser adjudicatarios del contrato y finalmente por imprecisiones en las prescripciones técnicas .
El 13 de diciembre de 2019 el órgano de contratación remitió el copia del expediente de contratación y el informe a que se refiere el artículo 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transpone al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP). Solicita la desestimación del recurso por las razones que se expondrán al resolver sobre el fondo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LCSP y el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, corresponde a este Tribunal la competencia para resolver el presente recurso.
Segundo.- El recurso ha sido interpuesto por persona legitimada para ello, al tratarse de una persona jurídica potencial licitador que no ha concurrido al procedimiento “cuyos derechos e intereses legítimos individuales o colectivos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados de manera directa o indirectamente por las decisiones objeto del recurso” (Artículo 48 de la LCSP).
Asimismo se acredita la representación del firmante del recurso.
Tercero.- El recurso especial se planteó en tiempo y forma, pues los pliegos de condiciones fueron puestos a disposición de los licitadores el 21 de noviembre de 2019 e interpuesto el recurso, en este Tribunal el 10 de diciembre de 2019, dentro del plazo de quince días hábiles, de conformidad con el artículo 50.1 de la LCSP.
Cuarto.- El recurso se interpuso contra los pliegos de condiciones en el marco de un contrato de suministros cuyo valor estimado es superior a 100.000 euros. El acto es recurrible, de acuerdo con el artículo 44.1.a) y 2.a) de la LCSP.
Quinto.- El recurso se fundamenta en el error en la consignación de la CPV del contrato y en determinadas exigencias que vulneran a su juicio el principio de libre concurrencia.
Como es sabido, los Pliegos conforman la Ley del contrato y vinculan a los licitadores que concurren a la licitación aceptando su contenido y también a los órganos de contratación y vinculan en sus propios términos, (Vid por todas STS de 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000 x Xxxxxxxxx del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 128/2011, de 14 de febrero (JUR 2011/170863), de manera que los licitadores han de estar y pasar por los mismos en todo su contenido. En este sentido, recogiendo lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LCSP, la presentación de proposiciones supone, por parte del empresario, la aceptación incondicional del clausulado de los pliegos sin salvedad o reserva alguna.
Debe además considerarse que nos encontramos en un proceso de concurrencia competitiva donde es fundamental que todos los licitadores participen en pie de igualdad, conociendo de antemano los parámetros con los que va a ser evaluado su producto para poder realizar la oferta que consideren económicamente más ventajosa.
Cabe recordar también que las características técnicas de los productos objeto de suministro corresponde determinarlas al órgano de contratación de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la LCSP, y no cabe relativizarlas, ni
obviarlas durante el proceso de licitación.
El artículo 132 de la LCSP consagra el principio de la libre competencia conminando a las Juntas Consultivas de Contratación y a los órganos competentes para resolver los recursos especiales en materia de contratación a notificar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia cualquier indicio que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia.
El artículo 126.1 de la LCSP establece con carácter de principio general que “Las prescripciones técnicas a que se refieren los artículos 132 y 124, proporcionarán a los empresarios acceso en condiciones de igualdad al procedimiento de contratación y no tendrán por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de la contratación pública a la competencia”.
Añadiendo el apartado 6: “Salvo que lo justifique el objeto del contrato, las prescripciones técnicas no harán referencia a una fabricación o una procedencia determinado o a un procedimiento concreto que caracterice a los productos o servicios ofrecidos por un empresario determinado, o a marcas patentes o tipos. O a un origen o a una producción determinados con la finalidad de favorecer o descartar ciertas empresas o ciertos productos (…)”.
Igualmente debe señalarse que la circunstancia de que un producto solo pueda ser proporcionado por una o pocas empresa no es constitutivo por sí sola de vulneración de la libre concurrencia. Así la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de septiembre de 2002, dictada en el asunto X- 000/00,Xxxxxxxxx Xxx Xxxxxxx Xx Xx,- relativa a criterios de adjudicación, pero cuyos principios generales pueden aplicarse al caso que nos ocupa.- frente a la alegación de que se habían atribuido puntos adicionales por la utilización de un tipo de autobús que, en realidad, un único licitador, podía proponer, afirma que “el hecho de que sólo un número reducido de empresas entre las que se encontraba una que pertenecía a la entidad adjudicadora pudiera cumplir uno de los criterios aplicados
por dicha entidad para determinar la oferta económicamente más ventajosa no puede, por sí solo, constituir una violación del principio de igualdad de trato”.
Sentado lo anterior procede examinar en primer lugar las CPV establecidas en el Pliego y su correspondencia con el objeto del contrato.
Alega la recurrente que “El PLIEGO DE CLAÚSULAS ADMINISTRATIVAS PARTICULARES (PCAP) establece en su apartado 1 DEL ANEXO (DOCUMENTO 3); pág. 55):
Código/s CPV:
34.114121-3. Ambulancias
34.114100-0. Vehículos de emergencia
El Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT), que se aporta como (DOCUMENTO 4)), que tiene por objeto de este Pliego definir las condiciones técnicas que han de regir en la contratación del arrendamiento de 1 Ambulancia Tipo "Al" "Psiquiátrica", 45 Ambulancias tipo "B" Soporte Vital Básico, 26 Ambulancias tipo "C" Soporte Vital Avanzado y 18 Vehículos de Intervención Rápida (VIR), establece que el ARRENDAMIENTO comprenderá los siguientes conceptos:
a) USO DE VEHICULO. Sin limitación de kilometraje y con sustitución de neumáticos.
b) MANTENIMIENTO, que abarcará tanto los vehículos objeto del contrato como los elementos adicionales que se instalen en estos con la excepción de:
- Mantenimiento de los aparatos médicos (electromedicina)
- Limpieza interior y exterior de los vehículos
- Combustible para su funcionamiento
El mantenimiento es tanto preventivo como correctivo.
c) SEGURO A TODO RIESGO de todos los vehículos con una serie de coberturas mínimas.
De lo expuesto fácilmente se colige que la CPV dispuesta en el Anuncio de Licitación (34114121 - .Ambulancias), como en el PCAP (34.114121-3 .Ambulancias/ 34.114100-0. Vehículos de emergencia) no se corresponde específicamente con el objeto de las prestaciones contractuales”.
Considera que debieran haberse incluido las siguientes:
“CÓDIGO CPV: 66114000-2 Servicios de arrendamiento financiero.
CÓDIGO CPV: 50112000-3 Servicios de reparación y mantenimiento de automóviles.
CÓDIGO CPV: 66510000-8 Servicios de seguros”.
El órgano de contratación expone que el objeto del contrato queda definido en el PPT y PCAP en los siguientes términos: "El objeto de este Pliego es definir las condiciones técnicas que han de regir en la contratación del arrendamiento de 1 ambulancia Tipo A 1 "Psiquiátrica", 45 Ambulancias tipo B "Soporte Vital Básico", 26 ambulancias tipo C "Soporte Vital Avanzado" y 18 Vehículos de intervención rápida (VIR)" Se trata de un contrato con el que se pretende el suministro en régimen de arrendamiento de diversos tipos de ambulancias y vehículos de intervención rápida, equipados en los términos que asimismo se definen en los Pliegos que rigen el contrato, para lo que se determinan las características técnicas de su entrega, lo que implica la transformación y equipamiento de furgones en ambulancias de tipo A 1, Tipo B y Tipo C, así como la transformación y equipamiento de un vehículo PICK-UP en Vehículo rápido de intervención. Por tanto, el objeto del contrato alcanza a la adaptación de los vehículos a las necesidades requeridas en cada tipo (potencia, cilindrada, neumáticos, seguridad, asientos...) de forma que respondan a la prestación de servicios sanitarios en la ciudad de Madrid que se pretenden con su arrendamiento, su transformación conforme a las necesidades asimismo determinadas para cada caso (….) Dada la complejidad de los vehículos, junto con el arrendamiento de los mismos en los términos indicados, se prevé en los Pliegos que rigen el contrato, el mantenimiento como prestación accesoria imprescindible al encontrarse asociada a la propia especialidad de los vehículos arrendados, y junto a ello, el seguro de cada vehículo. Por lo que se refiere al CPV 66114000-2 "Servicios de arrendamiento Financiero, tampoco se considera adecuado para el objeto del contrato que nos ocupa, y en este sentido cabe referirnos a la Resolución nº 30312018 de fecha 0 xx xxxxxxx xx 0000 xxx XXXXXXXX ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, dictada en Recurso
nº 26312018, en cuyo Fundamento de Derecho séptimo se indica: "Como ya se expuso en la Resolución 11812018, en el arrendamiento financiero necesariamente ha de formalizarse el contrato con una entidad financiera por establecerlo así la disposición adicional séptima de la Ley 2611988, de 29 de julio, de (…) Disciplina e Intervención de la Entidades de Crédito. Al articularse la forma de pago a través de una operación de arrendamiento del Decreto 69211996, de 26 xx xxxxx, es necesario que cumpla en consecuencia los requisitos dispuestos en tal normativa específica. Consecuentemente se entiende que el suministrador del bien quedaría como un tercero, al margen del suministro y de la operación que se formalizara para su pago”.
El Tribunal comprueba que efectivamente el objeto del contrato es el arrendamiento de vehículos del tipo ambulancias, por lo que los códigos CPV consignados son correctos. La circunstancia de que el arrendamiento incluya los trabajos reparación y mantenimiento no supone modificación del objeto puesto que estas actuaciones no se van a llevar a cabo por la empresa adjudicataria sino por talleres de vehículos por lo que es una prestación accesoria. Igual cabe decir del seguro que es evidente que forma parte del arrendamiento como exigencia para el uso de los vehículos pero no es objeto del contrato.
En cuanto al arrendamiento financiero expuesto por la recurrente resulta evidente que no es el objeto del contrato ya que como indica el órgano de contratación, tendría que realizarse el contrato con determinadas entidades financieras y no es el supuesto que se analiza.
En consecuencia debe desestimar este motivo de recurso.
Como segundo motivo la recurrente expone que “el apartado 2.2 del PPT dispone que “El mantenimiento y las reparaciones mecánicas de todos los vehículos incluidos en este contrato, se realizarán en talleres oficiales de la marca de dichos vehículos.(…) la exigencia de que las tareas de mantenimiento y reparación solo pueda realizarse en los talleres oficiales de la marca de los vehículos es injustificado e ilegal. Injustificado porque no puede privarse al adjudicatario de utilizar sus propios
medios de reparación o acudir a otros talleres distintos de la marca de los vehículos; siendo cosa distinta el uso de piezas o recambios originales de la marca de los vehículos. Ilegal porque el REGLAMENTO (CE) Nº 1400/2002 DE LA COMISIÓN de 31 de julio de 2002 relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor, que entró en vigor el 1 de octubre de 2002, pone fin a las prácticas comerciales que integraban verticalmente a las marcas de los fabricantes de vehículos con su talleres oficiales a efectos de su reparación y mantenimiento, al margen de los recambios y accesorios originales. El Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles de sus equipos y componentes, no establece ninguna limitación, como no podía ser menos, a la actividad de los talleres independientes respecto de los talleres oficiales. Al igual que tampoco lo hace el Decreto de la Comunidad de Madrid 2/1995, de 19 de enero, por el que se regula la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes” Tampoco es lógico que se exijan talleres oficiales cuando posteriormente el apartado 2.2.3 ASPECTOS GENERALES.MEDIOS PERSONALES Y RECURSOS TECNICOS,
viene a exigir que las tareas de mantenimiento preventivo o correctivo de escasa entidad se realizarán, siempre que sea posible, en la Base Central de SAMUR Protección Civil : ''Las tareas de mantenimiento preventivo o correctivo de escasa entidad se realizarán, siempre que sea posible y el operativo diario del servicio lo permita, en la Base Central de SAMUR Protección Civil, ubicada en Xxxxx xx xxx Xxxxxxxxx 0, 00000 Xxxxxx. Para ello, SAMUR Protección Civil proporcionará a la empresa adjudicataria los medios o equipos de que disponga y determine en cada caso concreto. Si no es posible efectuar las referidas tareas en la Base Central de SAMUR-Protección Civil, la empresa adjudicataria retirará los vehículos objeto de mantenimiento a los talleres aprobados previamente por la Administración, conforme a lo dicho en este mismo apartado, para su ejecución. La empresa adjudicataria, aportará 1 oficial mecánico-electricista con horario 24 horas/365días, y con presencia física permanente en las instalaciones de la Base Central de SAMUR
Protección Civil, garantizando la atención inmediata e ininterrumpida a las incidencias y/o averías que se produzcan en los vehículos objeto del contrato ... "
El órgano de contratación opone que “en relación con la primera cuestión planteada relativa a la exigencia del mantenimiento y las reparaciones mecánicas de todos los vehículos incluidos en este contrato en talleres oficiales de la marca de dichos vehículos, señalar que la citada característica técnica tiene como finalidad optimizar el servicio y minimizar los tiempos de reparación. Por ello, asegurar la calidad tanto del mantenimiento como de las reparaciones y componentes, se obtiene por una parte, mediante la utilización de piezas originales de la casa del vehículo y por otra, facilitando que dichas piezas sean suministradas con la mayor celeridad posible, circunstancias ambas concurrentes en los talleres oficiales. Así, resulta cierto que las piezas necesarias para la reparación de vehículos viene necesariamente enmarcada por la configuración que el fabricante ha hecho de aquellos, de modo que las piezas necesarias para sustituir las que ya no funcionan correctamente deben poder cumplir la función específica que el fabricante les asignó originalmente, de ahí la condición técnica establecida en el PPT”.
Este Tribunal se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre las actividades de mantenimiento y la imposibilidad de limitar su ejercicio a las empresas de la marca o que tengan acuerdo con la marca correspondiente.
Sin embargo en este caso, el objeto del contrato no es el mantenimiento de los vehículos sino el arrendamiento por lo que las actividades de reparación en principio serían realizadas por terceros. De ahí que la exigencia de utilizar talleres oficiales de la marca correspondiente no suponga una restricción de la competencia puesto que los talleres no son licitadores.
Por otro lado el hipotético mayor coste que pudiera derivarse de ese requerimiento se repercutirá en la oferta económica y su justificación puede encontrarse además en el incremento de la calidad o seguridad de la prestación en
la cobertura de las garantías de los vehículos que suelen exigir las reparaciones en talleres de la marca.
De manera que en estas circunstancias, la exigencia no se considera contraria a los principios de la contratación y el motivo de recurso debe ser desestimado.
Igual criterio cabe aplicar respecto a la previa aprobación de los talleres del apartado 2.2.3, que el órgano de contratación justifica exponiendo la conveniencia de que “el responsable del contrato verifique que los mismos cumplen las características técnicas requeridas, como es el ya citado de disponer de espacio suficiente para que todos los vehículos que tengan que permanecer lo hagan en lugar cerrado y seguro, no quedando al alcance de particulares, y respecto a la cual nada alega el recurrente”.
Entiende el Tribunal que el Pliego determina los requisitos a cumplir por los talleres que lleven a cabo las reparaciones en determinados supuestos, que en algún caso exceden de los existentes para prestar esa actividad con carácter general, y están justificados por el tipo de contrato. A partir de ahí el responsable del contrato debe comprobar que se cumplen esos requerimiento por lo que no se parecía indefinición en el Pliego en este punto.
Por todo ello debe desestimarse igualmente este motivo de recuro.
Como siguiente motivo de recurso se alega que “Los Anexos I, II, III, y N del PPT determinan las condiciones específicas de transformación y equipamiento de los diferentes tipos de vehículo que están comprendidos en el contrato de suministro. En dichos Anexos se detallan los requerimientos de color, cilindrada, potencia, número de cilindros, medidas, etc... Evidentemente la determinación de cada una de las características mínimas de los tipos de vehículos es una facultad que entra dentro de las facultades de contratación que tiene la Administración pública, y a ese respecto no hay nada que objetar. Ahora bien, lo que no puede la
Administración es, a través de la determinación de dichas características técnicas, determinar que una marca concreta sea el objeto del suministro como, a nuestro respetuoso entender, ha ocurrido en el caso presente.
Por ejemplo, sin analizamos las determinaciones de los vehículos AMBULANCIA TIPO Al "PSIQUIATRICA" (ANEXO I) y AMBULANCIA TIPO B
SOPORTE VITAL BÁSICO (ANEXO II) Resulta que las especificaciones técnicas se corresponden exclusivamente con las que ofrece la marca y modelo XXXXXXXX XXXX SPRINTER 316 CDI, como puede comprobarse fácilmente mediante una comparación del modelo requerido por el Ayuntamiento de Madrid y el catálogo oficial de XXXXXXX XXXX que se adjunta como (DOCUMENTO 5)) (…)Estas características técnicas (premeditadamente disimuladas, como la alusión a un ±5% de las medidas exactas) solo las cumple el modelo y marca referidos, en todos y cada uno de los modelos incluidos en la PPT.
A mayor abundamiento, resulta que en el procedimiento de licitación del año 2018, referido al mismo tipo de vehículos, se exigieron unas características técnicas distintas, que en aquel entonces solo se correspondían a VOLKSWAGEN.
El procedimiento de licitación para el CONTRATO DE Arrendamiento de 1 ambulancia psiquiátrica, 1 vehículo asistencia psicológica, 15 ambulancias soporte vital básico, 5 ambulancias soporte vital avanzado con destino al servicio SAMUR- Protección Civil (Expediente: 300/2018/00496), resulta que para la Ambulancia psiquiátrica y las 15 ambulancias soporte vital básico se exigieron otras características técnicas, según los Anexos del PPT (que adjuntamos parcialmente como (Documento 6)) (...) Casualmente, a este concurso de 2018 hubo un único licitador, que resultó adjudicatario con fecha 25 de octubre de 2018, la empresa FRAIKIN ASSETS S.A.S. SUCURSAL EN ESPAÑA, por un importe de 3.551.283,08
Euros, con una baja del 0,93% respecto del presupuesto de licitación”.
El Ayuntamiento en su informe expone que “No se acredita por el recurrente que la marca y modelo a que hace referencia sea la única xxx xxxxxxx que puede dar cumplimiento a las especificaciones técnicas que se describen en el PPT, además de referirse sólo a determinados parámetros concretos y no a la totalidad de las especificaciones técnicas que se indican en el Pliego. Se presume
intencionalidad por parte de la Administración en la determinación de dichas prescripciones sin prueba alguna respecto de lo afirmado. Por tanto, ni acredita ni es cierta la alegación del recurrente. Señalar que para elaborar el PPTP se ha tenido en cuenta la normativa técnica de aplicación y las necesidades específicas del servicio de emergencias al que se destinan; por ello se han determinado las características exigibles para cumplir con los tiempos de respuesta, teniendo en cuenta el ámbito de actuación (la ciudad de Madrid) y el equipamiento y capacidad de transporte que debe tener cada tipo de vehículo. Estas necesidades inciden, entre otras, en las dimensiones del chasis, el número de puertas, la capacidad de trabajo del motor y en su masa máxima autorizada.
Así, partiendo de las necesidades mínimas, se han establecido las condiciones técnicas del PPT en las que se indican unos parámetros mínimos respecto de los que caben diversos márgenes de tolerancia. Teniendo en cuenta el tipo de servicio que se presta con los vehículos objeto de contrato, sus características técnicas deben ser acordes a la finalidad pretendida, así no puede extrañar que se requiera un vehículo de determinadas medidas por cuanto debe operar en toda la ciudad de Madrid, no compuesta íntegramente por grandes avenidas sino que muy al contrario presenta zonas urbanas con callejero intrincado en las que el acceso con vehículos ambulancias debe asegurar la maniobrabilidad y operatividad de los vehículos, de una cilindrada, potencia y dimensiones no inferior a la que se indica en las condiciones técnicas, por cuanto debe albergar elementos para la atención sanitaria de urgencia(….)”.
Procede analizar si en este caso se produce la restricción a la competencia alegada por la recurrente con la descripción de las prescripciones técnicas de los vehículos del anexo I y del anexo II.
Artículo 126. 1 de la LCSP establece dentro de las Reglas para el establecimiento de prescripciones técnicas, lo siguiente:
“1. Las prescripciones técnicas a que se refieren los artículos 123 y 124, proporcionarán a los empresarios acceso en condiciones de igualdad al
procedimiento de contratación y no tendrán por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de la contratación pública a la competencia”.
En este caso el Tribunal constata, tras el examen de los documentos aportados por la recurrente, que las especificaciones técnicas de los vehículos mencionados, en cuanto a los parámetros generales de los mismos, coinciden con los de una marca y modelo determinados y si bien esa circunstancia por sí sola no puede entenderse limitadora de la concurrencia.
Como alega el Ayuntamiento, la recurrente no aporta evidencia alguna, ya sea un mínimo estudio xx xxxxxxx o la aportación de ejemplos concretos, que permita concluir que solo una marca cumple los requerimientos. Requerimientos, por otra parte que contemplan una oscilación en más o en menos de la magnitud fijada en el PPT.
Además hay que insistir que se trata de un arrendamiento de vehículos sometido a un único criterio el precio, por lo que las características deben estar detalladas al máximo y los vehículos ofertados ser similares pues de lo contrario no serían equiparables y debería necesariamente incluirse otros criterios de valoración.
Como ya se manifestó este Tribunal en su Resolución número 201/2016 de 6 de octubre: “El órgano de contratación puede determinar el tipo de material que desea utilizar y las condiciones técnicas adecuadas. (…) Como limite a la determinación de las prescripciones técnicas figura el respeto a los principios xx xxxxxxx de acceso a las licitaciones y la salvaguarda de la libre concurrencia”.
Debe señalarse que no se ha alegado por la recurrente que exista un derecho de exclusiva de alguna empresa para arrendar los vehículos de la marca que menciona, por lo que tampoco aquí podemos concluir que las prescripciones establecidas supongan vulneración del principio de libre concurrencia
En base a todo lo anterior, debe también desestimarse el recurso por este motivo.
Finalmente la recurrente alega que existe indeterminación en ciertas especificaciones técnicas, concretamente considera que “si analizamos los Anexos de los diferentes tipos de vehículo, resulta que en el PPT se hace constantemente referencia a una serie de características técnicas que no constan en los Pliegos, sino que se remiten a las "ESPECIFICACIONES SAMUR PROTECCIÓN-CIVIL", que son desconocidas para los licitadores.
Así aparece en infinidad de ocasiones, verbigracia,
• Pág. 14. LUCES: Carenado en la parte superior del vehículo y con luces leds, con posibilidad de luz de crucero cuando el vehículo vaya con sus luces encendidas, según especificaciones SAMUR-Protección Civil.
• Pág. 17. XXXXX: Esta silla será diseñada, según instrucciones SAMUR Protección Civil, asegurando la posibilidad de inmovilizar a los pacientes, ya sean sus extremidades superiores e inferiores y así como la cabeza, mediante diferentes métodos de inmovilización, correas, muñequeras, tobilleras,
• Pág. 17. EXTERIOR: Los vehículos se forrarán en película reflectante micro prismática nivel 2 con norma EN12899-1 o similar mono capa para la adaptación a la carrocería, con la imagen corporativa que SAMUR-Protección Civil facilitará al adjudicatario.
• PÁG. 19. MOBILIARIO: - Los muebles así' como todos los soportes, tanto en su distribución como en su diseño, serán determinados por SAMUR-Protección Civil.
• Pág. 19. MOBILIARIO: - Todas las unidades dispondrán dentro de la cabina asistencial y en los lugares y en el número que determine SAMUR-Protección Civil, carriles para la colocación y movilización de los diferentes materiales y aparatos. Estos materiales y aparatos irán sobre soportes que se sujetaran y se desplazaran a través de estos carriles. Los carriles así como los soportes estarán homologados y cumplirán la normativa vigente. Los soportes se podrán mover y cambiar xx xxxxxx en segundos, no usando ningún tipo de herramientas para ello. La empresa adjudicataria entregará con cada ambulancia los soportes suficientes y de los tipos concretos para los materiales y aparatos. SAMUR Protección Civil. Indicará a la empresa adjudicataria los aparatos y materiales.
Esta indeterminación continuada de las especificaciones técnicas, con
innumerables ejemplos, xxxxxxx xx xxx. 000 x 000 LCSP que exigen que "los pliegos y documentos que contengan las prescripciones técnicas particulares que hayan de regir la realización de la prestación y definan sus calidades, sus condiciones sociales y ambientales, de conformidad con los requisitos que para cada contrato establece la presente Ley, y solo podrán ser modificados con posterioridad por error material, de hecho o aritmético."
El Ayuntamiento expone que “la reseña a la que alude el licitador "según especificaciones de SAMUR P. C." se refiere a pequeñas concreciones finales de mobiliario, diseño, ubicaciones de los equipos interiores y exteriores, acabados o lagos definitivos de los vehículos, que obedecen a los protocolos de actuación, a la imagen institucional y la uniformidad del parque de vehículos y que no es posible detallar en los pliegos con la suficiente precisión.
No obstante lo anterior, y con el fin de no limitar la licitación, conforme al art. 136 de la LCSP, el PPTP exige que "Todas las empresas que quieran concurrir al concurso, deberán solicitar cita a la Sección de Recursos Materiales para realizarlas visitas que crean necesarias para (….) Informarles sobre aquellos aspectos que requieran para el diseño y carrozado de las ambulancias”.
El Tribunal tras el examen de los Pliegos y considerando que se da a los licitadores la posibilidad de pedir información sobre aquellas cuestiones que no queden perfectamente detalladas en los mismos, debe concluir que no se ha producido en este caso una indeterminación que vulnere las disposiciones de la LCSP, por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 46.4 de la LCSP y el artículo 3.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid:
ACUERDA
Primero.- Desestimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la representación de la empresa Jotrinsa, S.L., contra Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas que regirán la adjudicación del contrato “Suministro en régimen de arrendamiento de 1 ambulancia tipo A1 - psiquiátrica, 45 ambulancias tipo B - soporte vital básico, 26 ambulancias tipo C - soporte vital avanzado y 18 vehículos de intervención rápida (VIR) con destino al SERVICIO SAMUR PROTECCIÓN CIVIL” Expediente 300/2019/00569.
Segundo.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Tercero.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con el artículo 59 de la LCSP.