SENTENCIA DEL TJUE DE 21-11-2018 SOBRE INDEMNIZACIÓN EN CASO DE VENCIMIENTO DE UN CONTRATO DE TRABAJO DE DURACIÓN DETERMINADA
SENTENCIA DEL TJUE DE 21-11-2018 SOBRE INDEMNIZACIÓN EN CASO DE VENCIMIENTO DE UN CONTRATO DE TRABAJO DE DURACIÓN DETERMINADA
Asunto C - 619/ 17, que t iene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el TS, mediante auto de 00 - 00- 0000, recibido en el Tribunal de Justicia el 3 -11- 2017, en el procedimiento entre Ministerio de Defensa y Xxx d e Xxxxx Xxxxxx,
1.- La petición de decisión prejudicial t iene por objeto la interpretación de las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo Marco sobre el t rabajo de duración determinada, celebrado el 18 - 3- 1999 (en lo sucesivo, «Acuerdo Marco»), que f igura en el anexo d e la Directiva 1999/ 70/ CE del Consejo, de 28 - 6-1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el t rabajo de duración determinada
2.- Esta petición se ha presentado en el marco de un lit igio entre el Ministerio de Defensa y la Sra. Xxx de Xxxxx Xxxxxx relativo a la calificación de la relación laboral que vinculaba a las partes y al abono de una indemnización como consecuencia de la f inalización de dicha relación.
Marco jurídico
Derecho de la Unión Europea
3.- El considerando 14 de la Dir ectiva 1999/ 70 es del siguiente tenor:
«Las partes contratantes expresaron el deseo de celebrar un Acuerdo Marco sobre el t rabajo de duración determinada que establezca los principios generales y las condiciones mínimas para los contratos de t rabajo de dur ación determinada y las relaciones laborales de este t ipo; han manifestado su deseo de mejorar la calidad del t rabajo de duración determinada garantizando la aplicación del principio de no discriminación, y su voluntad de establecer un marco para impedir l os abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos de t rabajo de duración determinada o de relaciones laborales de este t ipo».
4.- A tenor del artículo 1 de la Directiva 1999/ 70, esta t iene por objeto
«aplicar el Acuerdo Marco [...] celebrado [...] entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES)».
5.- El artículo 2, párrafo primero , de dicha Directiva establece:
«Los Est ados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva [y deberán adoptar] todas las
disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momen to los resultados f ijados por la presente Directiva. [...]»
6.- El párrafo segundo del preámbulo del Acuerdo Xxxxx está redactado del siguiente modo:
«Las partes de este Acuerdo reconocen que los contratos de duración indefinida son, y seguirán siendo, la forma más común de relación laboral entre empresarios y t rabajadores. También reconocen que los contratos de
t rabajo de duración determinada responden, en ciertas circunstancias, a las necesidades de los empresarios y de los t rabajadores.»
7.- Según el pár xxxx xxxxxxx de dicho preámbulo:
«El [Acuerdo Marco] establece los principios generales y los requisitos mínimos relativos al t rabajo de duración determinada, reconociendo que su aplicación detallada debe tener en cuenta la realidad de las situaciones nacionales, sectoriales y estacionales específicas. I lustra la voluntad de los interlocutores sociales de establecer un marco general para garantizar la igualdad de t rato a los t rabajadores con un contrato de duración determinada, protegiéndolos contra la disc riminación, y con el f in de utilizar contratos laborales de duración determinada sobre una base aceptable para los empresarios y los t rabajadores.»
8.- A tenor de la cláusula 1 del Acuerdo Xxxxx, este t iene por objeto, por un lado, mejorar la calidad del t rabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación y, por otro lado, establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.
9.- La cláusula 3 del Acuerdo Marco, con la rúbrica «Definiciones», establece:
«A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
1. “t rabajador con contrato de duración determinada” el t rabajador con un contrato de t rabajo o una relación laboral concertados dire ctamente entre un empresario y un t rabajador, en los que el f inal del contrato de t rabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado;
2. “t rabajador con contrato de duración indefinida comparable”: un t rabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinido, en el
mismo centro de t rabajo, que realice un t rabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña.[...]»
10.- La cláusula 4 del Acuerdo Marco, t itulada «Principio de no discriminación», dispone en su apartado 1:
«Por lo que respecta a las condiciones de t rabajo, no podrá t ratarse a los t rabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos
favorable que a los t rabajadores f ijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un t rato diferente por xxxx nes objetivas.»
11.- La cláusula 5 del Acuerdo Marco, t itulada «Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva», establece:
«1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/ o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/ o categorías de t rabajadores, una o varias de las siguientes medidas:
a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;
b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de t rabajo o relaciones laborales de duración determinada;
c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.
2. Los Estados miembros, previa consulta a los int erlocutores sociales, y/ o los interlocutores sociales, cuando resulte [...] necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de t rabajo o relaciones laborales de duración determinada:
a) se considerarán “sucesivos”;
b) se considerarán celebrados po r t iempo indefinido.»
Derecho español
12.- El artículo 15, apartado 1 , E.T., en la redacción vigente en el momento de los hechos objeto del lit igio principal, dispone:
«El contrato de t rabajo podrá concertarse por t iempo indefinido o por una duración deter minada.
Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:
a) Cuando se contrate al t rabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el t iempo, sea en principio de duración incierta. [...]
b) Cuando las circunstancias xxx xxxxxxx, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun t ratándose de la actividad normal de la empresa. [...]
c) Cuando se t rate de sustituir a t rabajadores con derecho a reserva del puesto de t rabajo, siempre que en el contrato de t rabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución.»
13.- El artículo 15, apartado 3 , del E.T. establece que se p resumirán por t iempo indefinido los contratos temporales celebrados en f xxxxx xx xxx.
14.- Con arreglo al artículo 15, apartado 6 , de dicho Estatuto, los t rabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los t r abajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contrato s formativos.
15.- El artículo 49, apartado 1 , del E.T. dispone:
«1. El contrato de t rabajo se extinguirá:[...]
b) Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario.
c) Por expiración del t iempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la f inalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el t rabajador tendrá derecho a recibir una indem nización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce xxxx xx xxxxxxx por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación.[...]
l) Por causas objetivas lega lmente procedentes.[...]»
16.- Con arreglo al artículo 52 del E.T., constituyen «causas objetivas» que pueden fundamentar la extinción de la relación laboral, entre otras, la ineptitud del t rabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa; la falta de adaptación del t rabajador a las modificaciones técnicas razonables operadas en su puesto de t rabajo; las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, cuando la extinción de los contratos afecte a un número de t rabajadores inferior al requerido para calificar la extinción de despido colectivo, y, sujeto a determinadas condiciones, las faltas de asistencia intermitentes al t rabajo, aun justificadas.
17.- Con arreglo al artículo 53, apartado 1, letr a b), del E.T., la extinción del contrato por una de las causas objetivas previstas en el artículo 52 de dicho
Estatuto da lugar a la puesta a disposición del t rabajador, simultáneamente
a la entrega de la comunicación escrita, de una indemnización equival ente a veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de
t iempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
18.- En virtud del artículo 56, apartado 1 , del E.T., en caso de extinción improcedente de un contrato de t rabajo, el empresario deberá, bien
readmitir al t rabajador en la empresa, bien proceder al pago de una indemnización equivalente a t reinta y t res xxxx xx xxxxxxx por año de servicio.
19.- Xx xxxxxxxx 0, xxxxxxxx 0 , xxx Xxxx Decreto 2720/ 1998, de 18- 12, por el que se desarrolla el artículo 15 del E.T. en materia de contratos de duración determinada, define el contrato de interinidad como el celebrado para sustituir a un t rabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de t rabajo en v irtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual o para cubrir temporalmente un puesto de t rabajo durante el proceso de selección
o promoción para su cobertura definitiva.
20.- Según el artículo 4, apartado 2 , de dicho Real Decreto, el contrato deberá identificar, en particular, al t rabajador sustituido y la causa de la sustitución o el puesto de t rabajo cuya cobertura definitiva se producirá t ras el proceso de selección o promoción. La duración del contrato de interinidad celebrado para sustituir a un t rabajador de la empresa será la del t iempo que dure la ausencia del t rabajador. La duración del contrato de interinidad celebrado para cubrir temporalmente un puesto de t rabajo durante el
proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva se rá la del t iempo que dure el proceso. No podrá ser superior a t res meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima. En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la pro visión de puestos de t rabajo, la duración de los contratos de interinidad coincidirá con el t iempo que duren dichos procesos conforme
a lo previsto en su normativa específica.
21.- El artículo 8, apartado 1 , de dicho Real Decreto dispone:
«Los contratos de duración determinada se extinguirán, previa denuncia de cualquiera de las partes, por las siguientes causas:[...]
c) El contrato de interinidad se extinguirá cuando se produzca cualquiera de las siguientes causas:
1.ª La reincorporación del t rabajador sus t ituido.
2.ª El vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación.
3.ª La extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de t rabajo.
4.ª El t ranscurso del plazo de t res meses en los procesos de selección o promoción para la provisión definitiva de puestos de t rabajo o del plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones públicas.»
Lit igio principal y cuest iones prejudiciales
42 El t ribunal remitente se pregunta si el vencimie nto del término por el que se celebró un contrato de t rabajo de duración determinada debe necesariamente dar lugar al pago de una indemnización y, en caso afirmativo, si tal indemnización debe f ijarse de la misma manera que la que debe abonarse los demás casos de extinción de la relación laboral.
43 Dicho t ribunal precisa además que sus dudas no están vinculadas tanto a la existencia de una diferencia de t rato entre t rabajadores con un contrato
de duración determinada y t rabajadores f ijos como a si, al esta blecer el pago de una indemnización por el vencimiento del término por el que se celebran los contratos de t rabajo de duración determinada, excepto los contratos de interinidad, el Derecho español ha previsto una medida destinada a evitar los abusos deriva dos de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, en el sentido de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, únicamente para los contratos de t rabajo de duración determinada distintos de los de interinidad.
44 En efecto, l a indemnización equivalente a 12 xxxx xx xxxxxxx por año de antigüedad en la empresa, prevista en el artículo 49, apartado 1, letra c) , del E.T., fue introducida mediante el Real Decreto - ley 5/ 2001, de 2 - 3, y por la Ley 12/ 2001, de 9 - 7, de medidas urgentes de reforma xxx xxxxxxx de t rabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, a efectos de
t ransponer la Directiva 1999/ 70 en el ordenamiento jurídico español. Sin embargo, las personas con contratos de interinidad están expresamente excluida s del derecho a dicha indemnización.
45 El TS sostiene que ello permite considerar que esta indemnización, aunque no presenta vínculo alguno con la utilización de sucesivos contratos de t rabajo de duración determinada, constituye una medida destinada al cu mplimiento de las obligaciones derivadas de la cláusula 5 del Acuerdo Marco y a la promoción de la estabilidad en el empleo.
46 En este contexto, el t ribunal remitente se pregunta si el legislador español podía excluir a las personas con contratos de inter inidad del derecho a la citada indemnización sin incumplir dicha cláusula 5 .
47 A este respecto, señala que de la sentencia de 14 - 9- 2016 (C- 184/ 15 y C-197/ 15), resulta que, en cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la cláusula 5, apartado 1 , del Acuerdo Marco, un Estado miembro no puede
establecer regímenes jurídicos diferentes en función de las distintas categorías de personal.
48 Sin embargo, co mo el contrato de interinidad afecta a 2 t rabajadores (el t rabajador sustituto y el t rabajador sustituido), se distingue de los otros t ipos de contratos de t rabajo de duración determinada. A este respecto, el
t ribunal remitente precisa que, aunque la indem nización prevista en el artículo 49, apartado 1, letra c) , del E.T. puede tener un efecto disuasorio sobre el empresario que desea poder reducir su personal fácilmente, no es menos cierto que esta indemnización no t iene el mismo efecto en lo que atañe a lo s contratos de interinidad, ya que su f inalización no da lugar a una disminución del personal.
49.- En estas circunstancias, el TS decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿La cláusula 4 del [Acuerdo Xxxxx] debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no establece indemnización alguna para la extinción de un contrato de duración determinada por interinidad para sustituir a otro t rabajador con derecho a reserva de puesto de t rabajo, cuando tal extinción se produce por la reincorporación del t rabajador sustituido, y, por el contrario, sí la establece cuando la extinción del contrato de t rabajo obedece a otras causas legalmente tasadas?
2) Para el caso de ser negativa la respuesta a la cuestión primera, ¿se enmarca dentro del ámbito de la cláusula 5 del Acuerdo Marco una medida como la establecida por el legislador español, consistente en f ijar una indemnización de doce días por año t rabajado, a percibir po r el t rabajador a la f inalización de un contrato temporal aun cuando la contratación temporal se haya limitado a un único contrato?
3) De ser positiva la respuesta a la cuestión segunda, ¿es contraria a la cláusula 5 del Acuerdo Xxxxx una disposición legal que reconoce a los t rabajadores de duración determinada una indemnización de doce días por año t rabajado a la f inalización del contrato, pero excluye de la misma a los
t rabajadores de duración determinada cuando el contrato se celebra por interinidad para sustituir a un t rabajador con derecho a reserva de puesto de t rabajo?»
52.- Mediante sentencia de 5 xx xxxxx de 2018, Xxxxxxx Xxxxxx (C - 677/ 16, EU:C:2018:393), el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declaró, en esencia, que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Xxxxx debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los t rabajadores con contratos de duración determinada, como los contratos de interinidad celebrados pa ra cubrir temporalmente un puesto de t rabajo durante el proceso de selección o
promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los t rabajad ores f ijos con motivo de la extinción de su contrato de t rabajo por una causa objetiva.
Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la primera cuest ión prejudicial
53.- Mediante su cuestión prejudicial, el t ribunal remitente pregunta, en esencia, si la cláusula 4, apartado 1 , del Acuerdo Xxxxx debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los t rabajadores con contratos de duración determinada celebrados para sustituir a un t rabajador con derecho a reserva del puesto de t rabajo, como el contrato de interinidad de que se t rata en el lit igio principal, al vencer el término por el que estos contra tos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los t rabajadores f ijos con motivo de la extinción de su contrato de t rabajo por una causa objetiva.
75.- Procede responder a la primera cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1 , del Acuer do Xxxxx debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los t rabajadores con contratos de duración determinada celebrados para sustituir a un t rabajador con derecho a reserva del puesto de t rabajo, como el contrato de interinidad de que se t rata en el lit igio principal, al vencer el
término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los t rabajadores f ijos con motivo de la extinción de su cont rato de t rabajo por una causa objetiva.
Sobre la segunda cuest ión prejudicial Sobre la admisibilidad
76.- El Gobierno español sostiene que la segunda cuestión prejudicial no es
relevante para la resolución del lit igio principal. En efecto, la cláusula 5 de l Acuerdo Marco se refiere única y exclusivamente a los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos o de relaciones laborales de duración determinada y a las infracciones de la normativa. Pues bien, en el presente lit igio no existe, a su juici o, ni f raude ni abuso en el recurso a la contratación de duración determinada. Además, observa que el lit igio principal solo se
refiere a un único contrato de t rabajo de duración determinada.
82.- En consecuencia, la segunda cuestión prejudicial es admisib le.
Sobre el fondo
83.- Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la cláusula 5 del Acuerdo Xxxxx xxxx
interpretarse en el sentido de que una medida como la controvertida en el lit igio principal, que establece el abono obligatorio de una indemnización a los t rabajadores con ciertos contratos de t rabajo de duración determinada al vencimiento del plazo para que dichos contratos se celebraron, constituye una medida destinada a prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la ut ilización de sucesivos contratos o de relaciones laborales de duración determinada o una medida legal equivalente, en el sentido de dicha disposición.
Procede responder a la segunda cuestión prejudicial que la cláusula 5 del Acuerdo Xxxxx debe interpretarse en el sentido de que incumbe al t ribunal nacional apreciar, conforme a todas las normas del Derecho nacional aplicables, si una medida como la controvertida en el lit igio principal, que establece el abono obligatori o de una indemnización a los t rabajadores con ciertos contratos de t rabajo de duración determinada al vencer el término por el que dichos contratos se celebraron, constituye una medida apropiada para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados d e la utilización de sucesivos contratos o de relaciones laborales de duración determinada o una medida legal equivalente, en el sentido de dicha disposición.
Sobre la tercera cuest ión prejudicial
97.- Mediante su tercera cuestión prejudicial, que se plante a en caso de respuesta afirmativa a la segunda, el t ribunal remitente desea saber, en esencia, si la cláusula 5 del Acuerdo Xxxxx debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el lit igio principal, segú n la cual el vencimiento del término por el que se celebraron contratos de t rabajo de duración determinada que pertenecen a ciertas categorías da lugar al abono de una indemnización a los t rabajadores empleados mediante estos contratos, mientras que el ven cimiento del término por el que se celebraron contratos de t rabajo de duración determinada pertenecientes a otras categorías no implica el abono de indemnización alguna
a los t rabajadores empleados mediante estos últ imos contratos.
101.- Procede responder a la tercera cuestión prejudicial que, en el supuesto de que el t ribunal nacional declare que una medida como la controvertida en el lit igio principal, que establece el abono obligatorio de una indemnización a los t rabajadores con ciertos contratos de t rab ajo de duración determinada al vencimiento del término por el que se celebraron, constituye una medida adecuada para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos resultantes de la utilización de sucesivos contratos de t rabajo de duración determinada o una medida legal equivalente, en el sentido de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, esta disposición debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la controvertida en el lit igio principal, según la cual el
vencimiento del término p or el que se celebraron los contratos de t rabajo de duración determinada que pertenezcan a ciertas categorías da lugar al abono de esta indemnización, mientras que el vencimiento del término por el que se celebraron los contratos de t rabajo de duración det erminada perteneciente al resto de categorías no implica el abono a los t rabajadores con dichos contratos de indemnización alguna, a menos que no exista ninguna otra medida eficaz en el ordenamiento jurídico nacional para prevenir y sancionar los abusos respecto de estos últ imos t rabajadores, extremo que incumbe comprobar al t ribunal nacional.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara :
1) Xx xxxxxxxx 0, xxxxxxxx 0 , xxx Xxxxxxx Marco sobre el t rabajo de duración determinada, celebrado el 18 - 3- 1999, que f igura en el anexo de la Directiva 1999/ 70/ CE del Consejo, de 28 - 6- 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el t rabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a un a normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los t rabajadores con contratos de duración determinada celebrados para sustituir a un t rabajador con derecho a reserva del puesto de t rabajo, como el contrato de interinidad de que se t ra ta en el lit igio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los
t rabajadores f ijos con motivo de la extinción de su contrato de t rabajo por una causa objetiva.
2) La cláusula 5 del Acuerdo Xxxxx sobre el t rabajo de duración determinada, que f igura en el anexo de la Directiva 1999/ 70, debe interpretarse en el sentido de que incumbe al t ribunal nacional apreciar, conforme a todas las normas del Derecho nacional aplicables, si una medida co mo la controvertida en el lit igio principal, que establece el abono obligatorio de una indemnización a los t rabajadores con ciertos contratos de t rabajo de duración determinada
al vencer el término por el que dichos contratos se celebraron, constituye una medida apropiada para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o de relaciones laborales de duración determinada o una medida legal equivalente, en el sentido de dicha disposición.
3) En el supuesto de que el t ribunal nacional declare que una medida, como la controvertida en el lit igio principal, que establece el abono obligatorio de una indemnización a los t rabajadores con ciertos contratos de t rabajo de duración determinada al vencimiento del término por el que se celebraron, constituye una medida adecuada para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos resultantes de la utilización de sucesivos contratos de t rabajo de duración determinada o una medida legal equivalente, en el sentido de la
cláusula 5 del Acuerdo Xxxxx sobre el t rabajo de duración determinada, que f igura en el anexo de la Directiva 1999/ 70, esta disposición debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la controvertida en el lit igio principal, según la cual el vencimiento del término por el que se celebraron los contratos de trabajo de duración determinada que pertenezcan a ciertas categorías da lugar al abono de esta indemnización, mientras que el vencimiento del término por el que se celebraron los contratos de t rabajo de duración determinada perteneciente al resto de categorías no implica el abono a los t rabajadores con dichos contratos de indemnización alguna, a menos que no exista ninguna otra medida eficaz en el ordenamiento jurídico nacional para prevenir y sancionar los abusos respecto de estos últ imos t rabajadores, extremo que incumbe comprobar al t ribunal nacional.