PÓLIZA DE TRANSPORTE TERRESTRE (CARGA) CONDICIONES RESTRINGIDAS
PÓLIZA DE TRANSPORTE TERRESTRE (CARGA) CONDICIONES RESTRINGIDAS
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL120131405
ARTÍCULO 1: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO.
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, del Libro II, del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el Asegurado o el Beneficiario.
Para todos los efectos del presente contrato, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 513 del Código de Comercio.
ARTÍCULO 2: COBERTURA Y MATERIA ASEGURADA.
Mediante la presente póliza el Asegurador se obliga a indemnizar los daños materiales que sufran las mercaderías aseguradas y los medios utilizados para embalarlas, durante su carga, descarga o transporte por vía terrestre, que sean consecuencia de algunos de los siguientes eventos:
1. Incendio o explosión.
2. Choque, colisión o contacto del medio transportador o su carga con objetos externos.
3. Volcamiento o descarrilamiento del medio transportador.
4. Rotura xx xxxxxxx, túneles, terraplenes u otras obras de vialidad similares.
5. Sismo, derrumbe, avalancha, inundación o desborde xx xxxx o cauces de agua.
Se incluye la pérdida o daño al objeto asegurado durante el transporte por mar, río, lago o canal navegable. Durante este tramo el seguro se regirá por la Póliza de Transporte Marítimo para Carga "C" vigente, que el asegurado declara conocer y aceptar.
Salvo pacto en contrario, la cobertura del seguro también comprenderá el depósito transitorio de las mercaderías y la inmovilización del medio transportador o su cambio durante el viaje, cuando dichos eventos se deban a circunstancias propias del transporte y no hayan sido causados por algunos de los acontecimientos excluidos por la póliza.
ARTÍCULO 3: FORMAS Y VIGENCIA DE LA COBERTURA
Este seguro puede contratarse por viaje o por un tiempo determinado.
Salvo pacto en contrario, la vigencia del seguro comienza desde que se entrega la mercadería asegurada al porteador, continúa durante el curso ordinario del tránsito y termina cuando se entregan al consignatario en el punto de destino.
ARTÍCULO 4: EXCLUSIONES
En ningún caso este seguro cubrirá las pérdidas, daños o gastos resultantes de:
1. Conducta dolosa del Asegurado.
2. Embalaje o preparación inadecuada o insuficiente de la materia asegurada.
3. Estiba inadecuada en el medio transportador.
4. Empleo de un medio transportador inadecuado, obsoleto o con fallas o defectos que no pudieren ser ignorados por el Asegurado, sus agentes empleados o mandatarios.
5. Los derrames usuales, pérdidas de peso o volumen naturales de la mercadería asegurada o aquellos causados por vicio propio, entendiéndose por tal el germen de destrucción o deterioro que llevan en sí las cosas por su propia naturaleza o destino, aunque se las suponga de la más perfecta calidad en su especie.
6. Choque, colisión o contacto del medio transportador o su carga con agua de distinto origen a la proveniente de los eventos cubiertos en el N° 5 del artículo 2 de esta póliza.
7. Imperfecciones del camino por el que transita el medio transportador, tales como baches, zonas de reparaciones, desniveles, roturas o fracturas.
8. Destrucción deliberada de la materia asegurada o de cualquier parte de la misma, por un acto ilícito, terrorista o malicioso de cualquier persona o grupo de personas, así como los daños causados por huelguistas, trabajadores afectados por cierre patronal (lock out) o personas que tomen parte en disturbios laborales, motines o conmociones civiles o políticas.
9. Guerra, guerra civil, revolución, rebelión, insurrección o cualquier acto hostil por o contra un poder beligerante, captura, secuestro, embargo, retención, limitaciones de tránsito o detención, así como sus consecuencias o cualquier intento para ello.
10. Explosión de minas, bombas u otras xxxxx xx xxxxxx abandonadas.
11. Demora, cualquiera sea su origen.
12. Si el conductor del medio transportador incurre en alguna de las siguientes infracciones o contravenciones:
a) Conducir el medio transportador con su sistema de dirección, frenos y rodaje en condiciones deficientes o antirreglamentarias.
b) Conducir bajo la influencia de cualquier droga que produzca efectos desinhibidores, alucinógenos o somníferos, o cuando el conductor, siendo sometido a un examen previsto por la ley o en las normas reglamentarias, arroje un resultado igual o superior a 0,8 gramos de alcohol por mil gramos de sangre al momento del accidente o se niegue a practicar un examen que sirva para determinar la presencia de drogas o alcohol en su organismo. Para estos efectos, se establece que la cantidad de alcohol en la sangre en una persona desciende 0.11 gramos por mil cada hora, o en la fracción que corresponda a los minutos efectivamente transcurridos, si el lapso es inferior a una hora.
c) Conducir sin poseer la licencia respectiva o con documentación adulterada o falsa.
d) Desobedecer las señales de un semáforo, de un Carabinero y no respetar los discos "PARE" y "CEDA EL PASO".
e) Conducir a exceso de velocidad.
f) Conducir contra el sentido del tránsito.
g) Adelantar a otro vehículo en curvas, puentes, túneles, pasos a nivel, bajo nivel o en el tramo próximo a la cumbre de una cuesta.
Estas exclusiones por infracciones o contravenciones sólo son aplicables cuando el Beneficiario del seguro sea el transportista, su agente, dependiente o mandatario.
13. Daños o pérdidas causados por, o surgido a raíz de, radiaciones ionisantes o contaminación por radioactividad proveniente de cualquier combustible nuclear o de cualquier desecho nuclear o de la combustión de combustibles nucleares, propiedades radiactivas, tóxicas, explosivas u otras propiedades peligrosas o contaminantes de cualquier instalación nuclear, reactor y otro montaje nuclear o componente nuclear del mismo, arma xx xxxxxx que emplee fisión o fusión atómica o nuclear u otra reacción similar o fuerza o materia radiactiva.
ARTÍCULO 5: DECLARACIONES DEL ASEGURADO
La presente póliza se otorga en base a las declaraciones, informaciones y antecedentes proporcionados por el Asegurado, o el Contratante en su caso, a solicitud de la Compañía, y en base a la información que ha entregado la Compañía al Asegurado, o al Contratante en su caso, respecto a las condiciones, términos y modalidades del seguro, todo lo cual forma parte integrante del contrato.
Para prestar la declaración a que se refiere el número 1 del artículo 7, será suficiente que el Contratante informe al tenor de lo que solicite el Asegurador, sobre los hechos o circunstancias que conozca y sirvan para identificar el bien asegurado y apreciar la extensión del riesgo. Convenido el contrato de seguro sin que el Asegurador solicite la declaración sobre el estado del riesgo, éste no podrá alegar los errores, reticencias o inexactitudes del Contratante, como tampoco aquellos hechos o circunstancias que no estén comprendidos en tal solicitud.
Si el siniestro no se ha producido, y el Contratante hubiere incurrido inexcusablemente en errores, reticencias o inexactitudes determinantes del riesgo asegurado en la información que solicite el Asegurador de acuerdo al número 1 del artículo 7, el Asegurador podrá rescindir el contrato. Si los errores, reticencias o inexactitudes no revisten alguna de dichas características, el Asegurador podrá proponer una modificación a los términos del contrato, para adecuar la prima o las condiciones de la cobertura a las circunstancias no informadas. Si el Asegurado rechaza la proposición del Asegurador o no le da contestación dentro del plazo xx xxxx días contado desde la fecha de envío de la misma, este último podrá rescindir el contrato. En este último caso, la rescisión se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.
Si el siniestro se ha producido, el Asegurador quedará exonerado de su obligación de pagar la indemnización si proviene de un riesgo que hubiese dado lugar a la rescisión del contrato de acuerdo al inciso anterior, y en caso contrario, tendrá derecho a rebajar la indemnización en proporción a la diferencia entre la prima pactada y la que se hubiese convenido en el caso de conocer el verdadero estado del riesgo.
Estas sanciones no se aplicarán si el Asegurador, antes de celebrar el contrato, ha conocido los errores, reticencias o inexactitudes de la declaración o hubiere debido conocerlos; o si después de su celebración, se allana a que se subsanen o los acepta expresa o tácitamente.
ARTÍCULO 6: AGRAVACIÓN O ALTERACIÓN DEL RIESGO
El Asegurado, o Contratante en su caso, deberá informar al Asegurador los hechos o circunstancias que agraven sustancialmente el riesgo declarado, y sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato, dentro de los cinco días siguientes de haberlos conocido, siempre que por su naturaleza, no hubieren podido ser conocidos de otra forma por el Asegurador. Se presume que el Asegurado conoce las agravaciones de riesgo que provienen de hechos ocurridos con su directa participación.
Si el siniestro no se ha producido, el Asegurador, dentro del plazo de treinta días a contar del momento en que hubiere tomado conocimiento de la agravación de los riesgos, deberá comunicar al Asegurado su decisión de rescindir el contrato o proponer una modificación a los términos del mismo, para adecuar la prima o las condiciones de la cobertura de la póliza. Si el Asegurado rechaza la proposición del Asegurador o no le da contestación dentro del plazo xx xxxx días contado desde la fecha de envío de la misma, este último podrá dar por rescindido el contrato. En este último caso, la rescisión se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.
Si el siniestro se ha producido sin que el Asegurado, o el Contratante en su caso, hubieren efectuado la declaración sobre la agravación de los riesgos señalada en el inciso primero de este artículo, el Asegurador quedará exonerado de su obligación de pagar la indemnización respecto de las coberturas del seguro afectadas por el agravamiento. No obstante, en caso que la agravación del riesgo hubiera conducido al Asegurador a celebrar el contrato en condiciones más onerosas para el Asegurado, la indemnización se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.
ARTÍCULO 7: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO
El Asegurado estará obligado a:
1. Declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el Asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos.
2. Informar, a requerimiento del Asegurador, sobre la existencia de otros seguros que amparen el mismo riesgo.
3. Pagar la prima en la forma y época pactadas.
4. Emplear el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.
5. No agravar el riesgo y dar noticia al Asegurador sobre las circunstancias que lleguen a su conocimiento y que reúnan las características señaladas en el artículo 526 del Código de Comercio.
6. En caso de siniestro, tomar todas las providencias necesarias para salvar la mercadería asegurada o para conservar sus restos y cumplir con las obligaciones del artículo 10 de esta póliza.
7. Notificar al Asegurador, tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento, de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro.
8. Acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias.
Si el Contratante del seguro y el Asegurado son personas distintas, corresponde al Contratante el cumplimiento de las obligaciones del contrato, salvo aquellas que por su naturaleza deben ser cumplidas por el Asegurado.
El incumplimiento por parte del Asegurado de las obligaciones que contrae por esta póliza, liberará al Asegurador de toda obligación derivada de este contrato.
ARTÍCULO 8: PRIMA Y EFECTOS DEL NO PAGO DE LA PRIMA
La prima deberá ser pagada en la forma y época pactadas en las Condiciones Particulares de la póliza.
La falta de pago de la prima producirá la terminación del contrato a la expiración del plazo de quince días contado desde la fecha de envío de la comunicación que, con ese objeto, dirija el Asegurador al Asegurado, y dará derecho a aquél para exigir que se le pague la prima devengada hasta la fecha de la terminación y los gastos de formalización del contrato. Si el vencimiento del plazo de quince días recién señalado, recayere en día xxxxxx, xxxxxxx o festivo, se entenderá prorrogado para el primer día hábil inmediatamente siguiente, que no sea sábado.
Dicha terminación no aplicará en caso que se pague la prima antes del plazo señalado previamente. La circunstancia de haber recibido pago de todo o parte de la prima atrasada, y de sus reajustes o intereses, no significará que el Asegurador renuncia a su derecho a poner nuevamente en práctica el mecanismo de la terminación anticipada, cada vez que se produzca un nuevo atraso en el pago de todo o parte de la prima.
Producida la terminación del contrato, la responsabilidad del Asegurador por los siniestros posteriores cesará de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial alguna.
Si el siniestro se produce encontrándose pendiente el pago de la prima, la compañía tendrá derecho a deducir el importe de ella y sus intereses, de la suma que corresponda pagar como indemnización.
ARTÍCULO 9: DENUNCIA DE XXXXXXXXXX
Tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro que afecte a la materia asegurada por la póliza, el Asegurado deberá comunicarlo al Asegurador por cualquier forma establecida en el artículo 17.
ARTÍCULO 10: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO EN CASO DE SINIESTRO
En caso de siniestro, el Asegurado deberá:
1. Dar aviso al Asegurador en los términos previstos en esta póliza.
2. Denunciar o dejar constancia de la ocurrencia del siniestro en la Unidad Policial más cercana dentro de cuarenta y ocho horas de ocurrido el hecho o de haber tomado conocimiento del mismo.
3. Entregar a la Compañía, o al Liquidador designado, en su caso, a la brevedad posible, los siguientes antecedentes:
a) Un estado de las pérdidas y daños causados por el siniestro, indicando en forma precisa y detallada los bienes destruidos o dañados y el importe de la pérdida correspondiente, teniendo en cuenta el valor de dichos bienes en el momento del siniestro.
b) Declaración de todos los seguros existentes sobre los bienes siniestrados.
c) Todos los documentos, libros, recibos, facturas y cualquier otro antecedente que la Compañía o el Liquidador estén en derecho de exigir, en relación con el origen y causa del siniestro, las circunstancias bajo las cuales las pérdidas y deterioros se han producido y el monto de la reclamación.
4. Realizar y ejecutar, a expensas de la Compañía, cuantos actos sean necesarios y todo lo que razonablemente se le pueda exigir, con el objeto de resguardar que los derechos contra transportistas, depositarios u otros terceros estén debidamente preservados y facilitar el ejercicio de los derechos, recursos o acciones que a la Compañía le correspondan por subrogación conforme al artículo 534 del Código de Comercio.
5. El Asegurado no podrá hacer dejación de las mercaderías aseguradas, salvo pacto en contrario.
ARTÍCULO 11: OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR EN CASO DE SINIESTRO
Denunciado un siniestro oportunamente, el Asegurador deberá:
1. Disponer su pago o su liquidación, según sea el caso, en conformidad a lo dispuesto en el Reglamento de los Auxiliares de Comercio de Seguros y Procedimiento de Liquidación de Siniestros.
2. Indemnizar en dinero el siniestro cubierto por la póliza en los términos, condiciones y límites establecidos en estas Condiciones Generales y en las Condiciones Particulares que se hayan pactado.
El siniestro se presume ocurrido por un evento que hace responsable al Asegurador, pero éste puede acreditar que ha sido causado por un hecho que no lo constituye en responsable de sus consecuencias, según el contrato o la ley.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 550 del Código de Comercio, respecto del Asegurado, el seguro es un contrato de mera indemnización y jamás puede constituir para él la oportunidad de una ganancia o enriquecimiento
ARTÍCULO 12: DERECHOS DEL ASEGURADOR EN CASO DE SINIESTRO.
En caso de siniestro el Asegurado faculta expresamente a la Compañía o al Liquidador, en su caso, a ejecutar los actos y realizar las gestiones que a continuación se indican:
1. Examinar, clasificar, ordenar, tomar posesión o trasladar a otros sitios las mercaderías afectadas por el siniestro.
2. Vender o disponer libremente de cuantos bienes asegurados procedan del salvataje, cuando tal medida sea propuesta en el respectivo procedimiento de liquidación como una de aquéllas que requieren adoptarse en forma urgente para evitar que se aumenten los daños. En ningún caso estará obligada la Compañía a vender o enajenar los bienes dañados o salvados.
El ejercicio de estas facultades no afecta los derechos de la Compañía para rechazar el reclamo, si ello fuere procedente de conformidad a lo señalado en esta póliza.
La toma de posesión de los bienes asegurados o el ejercicio de las facultades señaladas en este artículo, no constituirán consentimiento de la Compañía para que el Asegurado haga abandono o dejación de los bienes asegurados.
ARTÍCULO 13: DEDUCIBLE
Las partes podrán acordar en las Condiciones Particulares de este contrato la aplicación de deducibles en caso de siniestros. Se entiende por deducible la estipulación por la que Asegurador y Xxxxxxxxx acuerdan en que este último soportará a todo evento hasta el monto de la pérdida que se hubiere pactado, de tal modo que, cuando se haya contratado alguna cobertura con deducible, la Compañía será responsable sólo de la cantidad que lo exceda.
ARTÍCULO 14: REHABILITACIÓN
Ocurrido un siniestro, cada indemnización que deba pagar la Compañía reduce en el mismo monto la suma asegurada. Esta podrá ser rehabilitada mediante el pago de la prima que se convenga.
ARTÍCULO 15: TERMINACIÓN
El Asegurado podrá poner término anticipado a la póliza, salvo las excepciones legales, comunicándolo al Asegurador por cualquier forma establecida en el artículo 17.
El Asegurador podrá poner término anticipado a la póliza, por las siguientes causales: i) por la transferencia, a título universal o singular, de la materia asegurada, caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el artículo 560 del Código de Comercio; ii) por la declaración de quiebra del Asegurado, caso en el cual se aplicará la disposición del artículo 540 del Código de Comercio; iii) si el interés asegurable no llegare a existir x xxxxxx o fuese transferido durante la vigencia del seguro, caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Comercio; y iv) por las demás causales que las partes hayan convenido en las Condiciones Particulares de la póliza.
El Asegurador siempre deberá expresar las causas que justifiquen la terminación anticipada de la póliza.
La terminación del seguro se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.
Además, el seguro termina por la pérdida o destrucción de la mercadería asegurada o si el riesgo se extingue después de celebrado el contrato, sea que el evento tenga o no cobertura en esta póliza, y por las causales previstas en los artículos 5, 6 y 8 de estas Condiciones Generales, cuando concurran las circunstancias para ello.
ARTÍCULO 16: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
Cualquier dificultad que se suscite entre el Asegurado, el Contratante o el Beneficiario, según corresponda, y el Asegurador, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus Condiciones Generales o Particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.
En las disputas entre el Asegurado y el Asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el Asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria.
Será tribunal competente para conocer de las causas a que diere lugar el contrato de seguro, el del domicilio del Beneficiario.
Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en la letra i) del artículo 3º y en el artículo 36 del Decreto con Fuerza xx Xxx Nº 251 de 1931.
ARTÍCULO 17: COMUNICACIÓN ENTRE LAS PARTES.
Cualquier comunicación, declaración o notificación que deba efectuar el Asegurador al Contratante o al Asegurado con motivo de esta póliza, deberá efectuarse a su dirección de correo electrónico indicada en las Condiciones Particulares o en la denuncia del siniestro, según sea el caso, salvo que éste no dispusiere de correo electrónico o se opusiere a esa forma de notificación. En caso de oposición, de desconocerse su correo electrónico o de recibir una constancia de que dicho correo no fue enviado o recibido correctamente, las comunicaciones deberán efectuarse mediante el envío de carta certificada dirigida al domicilio señalado en las Condiciones Particulares o en la denuncia de siniestro.
De la misma forma que se realicen las comunicaciones o notificaciones al Asegurado podrán efectuarse aquellas dirigidas al Asegurador.
El Asegurador deberá facilitar mecanismos para que se le realicen las comunicaciones, particularmente a través de medios electrónicos, sitios web, centro de atención telefónica u otros análogos, debiendo otorgar al Asegurado o su representante un comprobante de recepción al momento de efectuarse, tales como copia timbrada de aquellos, su individualización mediante códigos de verificación, u otros.
Las notificaciones efectuadas vía correo electrónico se entenderán realizadas al día hábil siguiente de haberse enviado éstas, en tanto que las notificaciones hechas por carta certificada, se entenderán realizadas al tercer día hábil siguiente al ingreso a correo de la carta, según el timbre que conste en el sobre respectivo.
ARTÍCULO 18: DOMICILIO.
Se fija como domicilio especial para el cumplimiento de todas las obligaciones de esta póliza, el indicado en las Condiciones Particulares.