DIRECTIVA (UE) 2023/2225 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 18 de octubre de 2023 relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 2008/48/CE
de la Unión Europea
ES
Serie L
2023/2225 30.10.2023
DIRECTIVA (UE) 2023/2225 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 18 de octubre de 2023
relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 2008/48/CE
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114, Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2), Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece normas a nivel de la Unión en relación con los contratos de crédito al consumo.
(2) En 2014, la Comisión presentó un informe sobre la aplicación de la Directiva 2008/48/CE. En 2020, la Comisión presentó un segundo informe sobre la aplicación de dicha Directiva y un documento de trabajo de los servicios de la Comisión con los resultados de una evaluación de adecuación y eficacia normativa de dicha Directiva, que incluyó una amplia consulta de las partes interesadas.
(3) Esos informes y consultas pusieron de manifiesto que la Directiva 2008/48/CE ha resultado parcialmente eficaz para garantizar elevados niveles de protección de los consumidores y fomentar el desarrollo de un mercado único de crédito, y que tales objetivos siguen siendo pertinentes. Las razones por las que la Directiva ha resultado eficaz solo de forma parcial estriban tanto en la propia Directiva, por ejemplo, por la redacción imprecisa de ciertos artículos, como en factores externos, por ejemplo, los cambios derivados de la digitalización, la aplicación práctica y el cumplimiento en los Estados miembros, así como en la existencia de ciertos aspectos xxx xxxxxxx de crédito al consumo que dicha Directiva no contempla.
(4) La digitalización ha contribuido a cambios en el mercado que no se previeron en el momento de la adopción de la Directiva 2008/48/CE. De hecho, los rápidos avances tecnológicos registrados desde la adopción de dicha Directiva han traído consigo cambios significativos en el mercado de los créditos al consumo, tanto en el lado de la oferta como en el de la demanda, entre los que se encuentra la aparición de nuevos productos y la evolución del comportamiento y las preferencias de los consumidores.
(5) La redacción imprecisa de determinadas disposiciones de la Directiva 2008/48/CE, que permite a los Estados miembros adoptar disposiciones divergentes que van más allá de las previstas en dicha Directiva, ha dado lugar a un marco normativo fragmentado en la Unión en una serie de aspectos de los contratos de crédito al consumo.
(6) La situación de hecho y de Derecho resultante de esas diferencias nacionales produce en algunos casos distorsiones de la competencia entre los prestamistas de la Unión y crea obstáculos al mercado interior. La situación restringe la capacidad de los consumidores de disfrutar de una oferta de crédito transfronterizo en paulatino crecimiento, que se espera que siga creciendo como resultado de la digitalización. Esas distorsiones y restricciones pueden tener como consecuencia, a su vez, una reducción de la demanda de bienes y servicios. La situación también provoca un nivel inadecuado e incoherente de protección de los consumidores en la Unión.
(1) DO C 105 de 4.3.2022, p. 92.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 12 de septiembre de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 9 de octubre de 2023.
(3) Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 xx xxxxx de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133 de 22.5.2008, p. 66).
(7) En los últimos años, el crédito ofrecido a los consumidores ha evolucionado y se ha diversificado considerablemente. Han aparecido nuevos productos de crédito, en particular, en el entorno en línea, y su uso sigue desarrollándose. Esto ha generado inseguridad jurídica con respecto a la aplicación de la Directiva 2008/48/CE a esos nuevos productos.
(8) La presente Directiva complementa las normas establecidas en la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4). A fin de garantizar la seguridad jurídica, debe aclararse que, en caso de conflicto entre las disposiciones de la presente Directiva y las de aquella, deben aplicarse las disposiciones de la presente Directiva en tanto que ley especial.
(9) De conformidad con el artículo 26 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), el mercado interior implica un espacio en el que se garantiza la libre circulación de mercancías, personas y servicios. El desarrollo de un marco jurídico más transparente y eficiente para el crédito al consumo debe aumentar la confianza y protección de los consumidores y facilitar el desarrollo de actividades transfronterizas.
(10) Para mejorar el funcionamiento xxx xxxxxxx interior de los créditos al consumo, es necesario prever un marco armonizado de la Unión en una serie de ámbitos esenciales. Teniendo en cuenta el desarrollo xxx xxxxxxx del crédito al consumo, en particular, en el entorno en línea, y la creciente movilidad de los ciudadanos de la Unión, una legislación de la Unión orientada hacia el futuro, que pueda adaptarse a futuras formas de crédito y que permita a los Estados miembros un grado idóneo de flexibilidad en su aplicación ayudará a crear unas condiciones de competencia equitativas para las empresas.
(11) El artículo 169, apartado 1 y apartado 2, letra a), del TFUE establece que la Unión ha de contribuir a alcanzar un alto nivel de protección de los consumidores mediante las medidas que adopte en virtud del artículo 114 del TFUE. El artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») dispone que en las políticas de la Unión se han de garantizar un nivel elevado de protección de los consumidores.
(12) Es importante que los consumidores disfruten de un alto nivel de protección. En consecuencia, debe ser posible que la libre circulación de las ofertas de crédito se efectúe en las mejores condiciones, tanto para los que ofrecen el crédito como para los que lo solicitan, teniendo debidamente en cuenta las situaciones específicas de los Estados miembros.
(13) Una armonización total es necesaria para garantizar que todos los consumidores de la Unión disfruten de un nivel alto y equivalente de protección de sus intereses y para crear un mercado interior que funcione correctamente. En consecuencia, los Estados miembros no deben poder mantener o adoptar disposiciones nacionales que diverjan de las previstas en la presente Directiva, salvo que en ella se disponga otra cosa. Sin embargo, tal restricción solo debe aplicarse cuando en la presente Directiva haya disposiciones armonizadas. En caso de que no existan esas disposiciones armonizadas, los Estados miembros deben ser libres de mantener o adoptar legislación nacional. En este sentido, los Estados miembros deben tener la posibilidad de mantener o adoptar disposiciones nacionales sobre la responsabilidad solidaria del proveedor de bienes o prestador de servicios y del prestamista. Los Estados miembros también deben tener la posibilidad de mantener o adoptar disposiciones nacionales sobre la terminación del contrato de compraventa de bienes o de prestación de servicios en caso de que el consumidor ejerza su derecho de desistimiento del contrato de crédito. A ese respecto, en el caso de los contratos de crédito de duración indefinida, debe permitirse a los Estados miembros fijar un plazo mínimo que tenga que transcurrir entre el momento en que el prestamista solicite el reembolso y la fecha en que haya de reembolsarse el crédito.
(14) Las definiciones establecidas en la presente Directiva determinan el alcance de la armonización. La obligación de los Estados miembros de transponer la presente Directiva debe limitarse, por consiguiente, al alcance determinado por dichas definiciones. No obstante, la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros apliquen, conforme al Derecho de la Unión, las disposiciones de la presente Directiva a aspectos no incluidos en su ámbito de aplicación. De este modo, un Estado miembro podría mantener o adoptar legislación nacional correspondiente a la presente Directiva o a determinadas disposiciones de la presente Directiva relativas a los contratos de crédito que queden fuera de su ámbito de aplicación, por ejemplo, sobre los contratos de crédito en los que se pide al consumidor que entregue en garantía un bien al prestamista y en los que la responsabilidad del consumidor está estrictamente limitada a dicho bien, o sobre contratos de crédito cuyo importe total sea superior a 100 000 EUR. Además, los Estados miembros también podrían aplicar la presente Directiva a los créditos vinculados que no entren en la definición de contrato de crédito vinculado establecida en la presente Directiva. En consecuencia, las disposiciones de la presente Directiva sobre contratos de créditos vinculados podrían aplicarse a los contratos de crédito que sirvan solo parcialmente para financiar un contrato destinado a la entrega de bienes o la prestación de servicios.
(4) Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, y por la que se modifican la Directiva 90/619/CEE del Consejo y las Directivas 97/7/CE y 98/27/CE (DO L 271 de 9.10.2002, p. 16).
(15) Varios Estados miembros han aplicado la Directiva 2008/48/CE a aspectos no incluidos en su ámbito de aplicación, para mejorar el nivel de protección de los consumidores, mientras que en otros Estados miembros existen normas nacionales diferentes que regulan esos aspectos derivados de las especificidades de los mercados, lo que genera algunas divergencias entre el Derecho nacional de diferentes Estados miembros en relación con estos tipos de créditos. De hecho, varios de los contratos de crédito que quedan fuera del ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48/CE pueden ser perjudiciales para los consumidores, incluidos los contratos de crédito a corto plazo de alto coste, cuyo importe suele ser inferior al umbral mínimo de 200 EUR establecido por dicha Directiva. En ese contexto, y con el fin de garantizar un alto nivel de protección de los consumidores y facilitar el mercado transfronterizo del crédito al consumo, el ámbito de aplicación de la presente Directiva debe incluir algunos contratos que habían quedado excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48/CE, como, por ejemplo, los contratos de crédito al consumo cuyo importe total de crédito sea inferior a 200 EUR. Del mismo modo, otros productos potencialmente perjudiciales, debido a los elevados costes que conllevan o a los elevados gastos en caso de impago, deben incluirse en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, a fin de garantizar una mayor transparencia y una mejor protección de los consumidores que redunde en una mayor confianza de estos. En este sentido, no deben excluirse del ámbito de aplicación de la presente Directiva los contratos de alquiler o de arrendamiento financiero con opción de compra, los contratos de crédito en forma de posibilidad de descubierto y en los que el crédito deba reembolsarse en el plazo de un mes, los contratos de crédito en los que el crédito se conceda sin intereses y sin ningún otro coste y los contratos de crédito según cuyas condiciones el crédito deba ser reembolsado en un plazo de tres meses y por los que solo se deban pagar unos gastos mínimos. No obstante, en el caso de algunos de esos contratos de crédito excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48/CE y que deben incluirse en el de la presente Directiva, a saber, los contratos de crédito cuyo importe total de crédito sea inferior a 200 EUR, los créditos concedidos sin intereses y sin ningún otro coste y con solo unos gastos limitados adeudados por el consumidor por los pagos atrasados, y los créditos que deban reembolsarse en un plazo de tres meses con solo unos gastos mínimos, los Estados miembros deben poder excluir la aplicación de un número limitado y determinado de disposiciones de la presente Directiva relacionadas con la publicidad, información precontractual y contractual, con el fin de evitar una carga innecesaria a los prestamistas, teniendo en cuenta las especificidades xxx xxxxxxx y las características propias de dichos contratos de crédito, como, por ejemplo, su menor duración, garantizando al mismo tiempo un mayor nivel de protección de los consumidores.
(16) Los sistemas «Compre ahora, pague después» en virtud de los cuales el prestamista concede crédito a un consumidor con el fin exclusivo de adquirir bienes o servicios proporcionados por el proveedor, los cuales constituyen nuevos instrumentos financieros digitales que permiten a los consumidores realizar compras y pagarlas a lo largo del tiempo, a menudo se conceden sin intereses y sin ningún otro coste, por lo que deben incluirse en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.
(17) Algunos pagos aplazados, en virtud de los cuales el proveedor de bienes o el prestador de servicios da al consumidor tiempo para pagar los bienes o servicios sin intereses y sin ningún otro coste, salvo unos gastos limitados adeudados a raíz de pagos atrasados y exigidos de conformidad con el Derecho nacional, deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva, siempre que no haya un tercero, como en los sistemas «Compre ahora, pague después», que ofrezca crédito por los bienes o servicios y que el pago deba efectuarse íntegramente en un plazo limitado de cincuenta días desde la entrega de los bienes o la prestación de los servicios. De hecho, esos pagos aplazados son prácticas comerciales habituales para que los consumidores no tengan que pagar hasta después de la recepción de los bienes o servicios, y son ventajosas para los consumidores, por ejemplo, en el caso del pago aplazado de facturas médicas, en el que los hospitales dan tiempo a los consumidores para pagar los gastos médicos. Esta exclusión debe restringirse a determinados grandes proveedores en línea de bienes o prestadores en línea de servicios que tengan acceso a una clientela extensa, cuando no haya ningún tercero que ofrezca ni compre crédito y cuyo pago deba efectuarse íntegramente en un plazo de catorce días a partir de la entrega de los bienes o la prestación de los servicios, sin intereses y sin ningún otro coste y con solo unos gastos limitados adeudados por el consumidor por los pagos atrasados y exigidos de conformidad con el Derecho nacional. De otro modo, habida cuenta de su capacidad económica y de sus posibilidades para incitar a los consumidores a realizar compras impulsivas y hacia un posible consumo excesivo, podrían ofrecer el pago aplazado de una manera muy amplia, sin ninguna salvaguardia para los consumidores, y debilitar la competencia xxxx con otros proveedores de bienes o prestadores de servicios. Esta restricción siempre permitiría a los consumidores efectuar pagos de forma conveniente en un plazo de dos semanas, garantizando al mismo tiempo que, si los grandes proveedores en línea de bienes o prestadores en línea de servicios desean ofrecer créditos a gran escala con un plazo más amplio, estén sujetos a la presente Directiva.
(18) Como se describe en el considerando 17 del Reglamento (UE) 2015/751 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), las tarjetas de débito diferido son tarjetas de crédito habituales en el mercado en las que el importe total de las operaciones se carga a la cuenta del titular en una fecha concreta convenida de antemano, normalmente una vez al mes, sin mediar pago de intereses. Los Estados miembros deben poder excluir de lo dispuesto en la presente Directiva determinados contratos de crédito en forma de tarjetas de débito diferido, ya que tales contratos de crédito pueden ayudar a los hogares a adaptar mejor sus presupuestos a unos ingresos mensuales, cuando el crédito deba reembolsarse en un plazo de cuarenta días, sea sin intereses y sin ningún otro coste y con solo unas comisiones limitadas ligadas a la prestación del servicio de pago, y sea prestado por una entidad de crédito o una entidad de pago. Esta exclusión del ámbito de aplicación debe entenderse sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones pertinentes sobre las posibilidades de descubierto o el descubierto tácito, que se deben aplicar en caso de que el reembolso supere el saldo positivo de la cuenta corriente.
(5) Reglamento (UE) 2015/751 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 xx xxxxx de 2015, sobre las tasas de intercambio aplicadas a las operaciones de pago con tarjeta (DO L 123 de 19.5.2015, p. 1).
(19) No deben incluirse en el ámbito de aplicación de la presente Directiva los contratos de alquiler y arrendamiento financiero en los que la obligación u opción de compra por parte del consumidor del objeto del contrato no esté establecida ni en el propio contrato ni en ningún otro contrato, como los contratos de alquiler puro, ya que no implican una posible transmisión de la propiedad al término del contrato.
(20) Además, deben incluirse en el ámbito de aplicación de la presente Directiva todos los contratos de crédito de hasta 100 000 EUR. El umbral máximo de los contratos de crédito contemplado en la presente Directiva debe ser superior al contemplado en la Directiva 2008/48/CE para tener en cuenta la indexación debido a los efectos de la inflación desde 2008 y en los próximos años.
(21) En el caso de los contratos de crédito que permitan al prestamista y al consumidor pactar el pago aplazado o los métodos de reembolso, cuando el consumidor ya se encuentre en situación de impago o sea probable que incurra en impago en el contrato de crédito inicial, cuando tales pactos puedan evitar posibles acciones judiciales en relación con el impago y sus condiciones no sean menos favorables que las establecidas en el contrato de crédito inicial, los Estados miembros han de poder decidir aplicar solo un número limitado de disposiciones de la presente Directiva, entre otras medidas, eximiendo a los prestamistas de la obligación de realizar una evaluación de la solvencia. No se trata de evitar que los consumidores con dificultades de reembolso obtengan un nuevo contrato de crédito que les ayude a reembolsar su crédito inicial más fácilmente. El impago por parte de los consumidores se consideraría probable, por ejemplo, en situaciones de pérdida de empleo.
(22) Desde 2008, la financiación participativa ha ido convirtiéndose en una forma de financiación disponible para los consumidores, normalmente para gastos o inversiones de pequeña cantidad. Los prestadores de servicios de crédito de financiación participativa operan a través de plataformas digitales abiertas al público con objeto de poner en contacto a los prestamistas potenciales, que actúan o no en el ejercicio de su actividad comercial, empresarial o profesional, con consumidores que buscan financiación o para facilitar el contacto entre ellos. Dicha financiación podría adoptar la forma de crédito al consumo. Cuando los prestadores de servicios de crédito de financiación participativa proporcionen directamente crédito a los consumidores, se deben aplicar las disposiciones de la presente Directiva relativas a los prestamistas. Cuando los prestadores de servicios de crédito de financiación participativa intermedien en la concesión de créditos entre los prestamistas que actúan en el ejercicio de su actividad comercial, empresarial o profesional y los consumidores, las obligaciones de los prestamistas en virtud de la presente Directiva deben aplicarse a aquellos prestamistas. En tal situación, los prestadores de servicios de crédito de financiación participativa actúan como intermediarios de crédito, por lo que deben aplicárseles las obligaciones contempladas en la presente Directiva para los intermediarios de crédito.
(23) En el caso de tipos específicos de contratos de crédito a los que solo se aplican algunas disposiciones de la presente Directiva, los Estados miembros deben seguir teniendo libertad para regular, en su Derecho nacional, tales tipos de contratos de crédito en lo que respecta a otros aspectos no armonizados por la presente Directiva.
(24) Los contratos relativos a la prestación continua de servicios o al suministro de bienes de un mismo tipo, en los que el consumidor paga cuotas periódicas mientras dura la prestación, pueden presentar grandes diferencias, tanto en lo que se refiere a los intereses de las partes contratantes como a las modalidades y la ejecución de las operaciones, en comparación con los contratos de crédito cubiertos por la presente Directiva. Por tanto, tales contratos no deben considerarse contratos de crédito a los efectos de la presente Directiva. Estos contratos incluyen, por ejemplo, los contratos de seguros en los que el seguro se paga mediante cuotas mensuales.
(25) Los contratos de crédito relativos a la concesión de créditos garantizados por bienes inmuebles y los contratos de crédito cuya finalidad sea financiar la adquisición o la conservación de derechos de propiedad sobre terrenos o edificios construidos o por construir, incluidos los locales utilizados para fines comerciales, empresariales o profesionales, deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva, ya que dichos contratos están regulados por la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6). No obstante, no deben excluirse del ámbito de aplicación de la presente Directiva los créditos cuya finalidad sea la reforma de un bien inmueble de uso residencial que supongan un importe total superior a 100 000 EUR y que no estén garantizados por una hipoteca o por cualquier otra garantía equivalente sobre bienes inmuebles habitualmente utilizada en un Estado miembro ni por un derecho relativo a bienes inmuebles.
(26) La presente Directiva debe aplicarse con independencia de que el prestamista sea una persona física o jurídica. No obstante, la presente Directiva no debe afectar al derecho de los Estados miembros a reservar únicamente a las personas jurídicas o a algunas personas jurídicas la actividad de concesión de créditos al consumo.
(6) Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 60 de 28.2.2014, p. 34).
(27) Determinadas disposiciones de la presente Directiva deben aplicarse a los intermediarios de crédito, que son personas físicas o jurídicas que, en el ejercicio de su actividad comercial, empresarial o profesional, a cambio de una remuneración, presentan o proponen contratos de crédito al consumo, asisten a los consumidores en los trámites previos de los contratos de crédito o suscriben contratos de crédito con los consumidores en nombre del prestamista.
(28) La información a los consumidores, como las explicaciones adecuadas, la información precontractual, la información general y la información sobre consulta de bases de datos, debe proporcionarse gratuitamente. Se debe prestar especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad.
(29) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta. En particular, la presente Directiva respeta plenamente el derecho a la protección de datos de carácter personal, a la propiedad, a la no discriminación, a la protección de la vida familiar y profesional y a la protección de los consumidores con arreglo a la Carta.
(30) La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) que se aplica a todo tratamiento de datos personales efectuado por prestamistas e intermediarios de crédito que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, y en particular sin perjuicio de los principios relativos al tratamiento de datos personales establecidos en el artículo 5 de dicho Reglamento, incluida la minimización de datos, la exactitud y la limitación de la finalidad.
(31) Los consumidores que residan legalmente en la Unión no deben ser discriminados por razón de su nacionalidad o lugar de residencia, ni por cualquier motivo contemplado en el artículo 21 de la Carta, a la hora de solicitar, suscribir o mantener un contrato de crédito dentro de la Unión. Ello se entiende sin perjuicio de la posibilidad de ofrecer diferentes condiciones de acceso a un crédito cuando dichas diferentes condiciones estén debidamente justificadas por criterios objetivos. Además, ello no debe entenderse como una imposición a los prestamistas o intermediarios de crédito de la obligación de prestar servicios en ámbitos en los que no ejercen su actividad.
(32) Los consumidores deben estar protegidos contra las prácticas desleales o engañosas, en particular en lo que respecta a la información proporcionada por el prestamista o el intermediario de crédito, en consonancia con la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8). Dicha Directiva sigue siendo aplicable a los contratos de crédito y funciona como una «red de seguridad» que garantiza el mantenimiento de un alto nivel común de protección de los consumidores contra las prácticas comerciales desleales en todos los sectores, a lo que contribuye asimismo el hecho de ser complementaria de otras normas de la Unión.
(33) En la presente Directiva se deben adoptar disposiciones específicas sobre la publicidad relativa a los contratos de crédito y sobre algunos elementos de información básica que deben proporcionarse a los consumidores para que puedan comparar diferentes ofertas. Dicha información básica debe proporcionarse de forma clara, concisa y destacada, mediante un ejemplo representativo. El importe total del crédito y la duración del reembolso elegidos por el prestamista para dicho ejemplo representativo deben corresponder en la medida de lo posible a las características del contrato de crédito que anuncia el prestamista. La información básica debe mostrarse desde el inicio y conspicuamente, de forma clara y en un formato atractivo. Debe ser claramente legible y estar adaptada para tener en cuenta las limitaciones técnicas de determinados medios, como las pantallas de los teléfonos móviles. En los canales digitales, parte de la información básica del ejemplo representativo podría proporcionarse mediante un clic, desplazamiento o deslizamiento. Sin embargo, antes de acceder a las ofertas de crédito, debe presentarse a los consumidores toda la información básica que deba incluirse en la publicidad relativa a los contratos de crédito, incluso en caso de clic, desplazamiento o deslizamiento. La información básica también debe delimitarse claramente de cualquier información adicional relativa al contrato de crédito. Las condiciones promocionales temporales, como los tipos de interés con tasa inicial reducida para los primeros meses del contrato de crédito, deben identificarse claramente como tales. Los consumidores deben poder ver toda la información esencial de un vistazo, incluso cuando la miren en la pantalla de un teléfono móvil. El número de teléfono y la dirección de correo electrónico del prestamista y, en su caso, del intermediario de crédito también deben comunicarse al consumidor para que este pueda ponerse en contacto con el prestamista o el intermediario de crédito de forma rápida y eficiente.
(7) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 xx xxxxx de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(8) Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 xx xxxx de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO L 149 de 11.6.2005, p. 22).
Cuando no se pueda indicar el importe total del crédito, a saber, la suma de todas las cantidades puestas a disposición del consumidor, debe indicarse un importe máximo, en particular cuando el contrato de crédito dé al consumidor libertad para disponer de crédito con una limitación respecto del importe. El importe máximo debe indicar la cantidad máxima del crédito que se puede poner a disposición del consumidor. En casos concretos y justificados, con el fin de mejorar la comprensión por parte de los consumidores de la información comunicada en la publicidad de los contratos de crédito cuando el medio utilizado no permita visualizar la información, como sucede en la publicidad radiofónica, debe reducirse la cantidad de información comunicada. Además, los Estados miembros deben conservar la libertad de regular en su Derecho nacional los requisitos relativos a la publicidad de los contratos de crédito en la que no se incluya información sobre el coste del crédito. Con el fin de reducir los casos de venta abusiva de créditos a consumidores que no puedan permitírselo y de promover un préstamo sostenible, la publicidad de los contratos de crédito debe contener, en todos los casos, una advertencia clara y destacada para poner en conocimiento de los consumidores que tomar dinero prestado cuesta dinero. A fin de garantizar un mayor nivel de protección de los consumidores, debe prohibirse determinada publicidad, como la que incita a los consumidores a solicitar crédito sugiriendo que este mejoraría su situación económica o especificando que el crédito registrado en las bases de datos tiene poca o ninguna influencia en la evaluación de una solicitud de crédito. También debe permitirse a los Estados miembros prohibir la publicidad que se considere que entraña riesgos para los consumidores, como la que destaca la facilidad o la rapidez con que se puede obtener el crédito.
(34) Mediante un soporte duradero, que incluya el papel y las versiones digitales interoperables, portátiles y legibles por máquina de los documentos, la información debe dirigirse personalmente al consumidor, debe posibilitarle conservarla de forma que en el futuro sea posible recuperarla fácilmente durante un período de tiempo adaptado a sus fines, debe ser posible la reproducción idéntica de la información almacenada y garantizar su legibilidad de modo que sea posible la lectura y las remisiones a dicha información. Los consumidores deben tener la posibilidad de elegir el tipo de soporte duradero en el que recibir información en la fase precontractual y una vez celebrado el contrato, y en el que comunicar su desistimiento. No obstante, no deben poder comunicar su desistimiento ni exigir a los prestamistas o, en su caso, a los intermediarios de crédito que proporcionen información en tipos de soporte duradero que no se utilicen habitualmente.
(35) Si bien la publicidad tiende a centrarse en uno o varios productos concretos, los consumidores deben poder tomar sus decisiones con pleno conocimiento de la gama de productos de crédito que ofrece el mercado. A ese respecto, la información general desempeña un papel importante a la hora de instruir a los consumidores en relación con la amplia gama de productos y servicios disponibles y sobre sus características esenciales. Conviene, por tanto, que el consumidor tenga, en todo momento, acceso a la información general relativa a los productos de crédito disponibles. Esto debe entenderse sin perjuicio de la obligación de proporcionar a los consumidores información precontractual personalizada.
(36) Con el fin de poder tomar sus decisiones con pleno conocimiento de causa, los consumidores deben recibir información precontractual adecuada, que puedan examinar cuidadosamente cuando mejor les convenga, con antelación suficiente y no en el momento de la celebración del contrato de crédito, lo que incluye información sobre las condiciones y el coste del crédito y sobre sus obligaciones, así como explicaciones adecuadas al respecto. El objetivo es garantizar que los consumidores dispongan de tiempo suficiente para leer y comprender la información precontractual, comparar ofertas y tomar una decisión informada. Este requisito se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 93/13/CEE del Consejo (9).
(37) La información precontractual debe proporcionarse a través del formulario de Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo que figura en el anexo I de la presente Directiva. Para ayudar a los consumidores a comprender y comparar diferentes ofertas, los elementos principales del crédito deben proporcionarse de forma destacada en la primera página de dicho formulario, lo que debe permitir a los consumidores ver toda la información esencial a simple vista, incluso en la pantalla de un teléfono móvil. En caso de que no puedan mostrarse de forma destacada en una página todos los elementos principales, deben mostrarse en la primera parte del formulario de Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo en dos páginas como máximo. La información prevista en dicho formulario debe ser clara, completamente legible y estar adaptada para tener en cuenta las limitaciones técnicas de determinados medios, como las pantallas de los teléfonos móviles. Debe presentarse de manera adecuada y válida en los diferentes canales, a fin de garantizar que todos los consumidores puedan acceder a dicha información en igualdad de condiciones y en consonancia con la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).
(9) Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 xx xxxxx de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95 de 21.4.1993, p. 29).
(10) Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 xx xxxxx de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios (DO L 151 de 7.6.2019, p. 70).
(38) Con objeto de lograr la mayor transparencia posible y de que las ofertas puedan compararse, la información precontractual debe incluir, en particular, la tasa anual equivalente correspondiente al crédito, calculada de idéntica forma en toda la Unión. Dado que en esta fase la tasa anual equivalente solo puede indicarse mediante un ejemplo, este debe ser representativo. Por tanto, debe corresponder, por ejemplo, a la duración media y al importe total del crédito concedido para el tipo de contrato en cuestión y, en su caso, a los bienes adquiridos. Al elegir el ejemplo representativo debe tenerse también en cuenta la frecuencia de ciertos tipos de contratos de crédito en un mercado concreto. En lo que se refiere al tipo deudor, la periodicidad de las cuotas de reembolso y la capitalización de los intereses, los prestamistas deben emplear el método de cálculo que utilizan habitualmente para el correspondiente crédito al consumo. En caso de que la información precontractual se proporcione menos de un día antes de que el consumidor quede vinculado por cualquier oferta o contrato de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deben recordar al consumidor, entre uno y siete días después de la celebración del contrato o, cuando proceda, de la presentación por el consumidor de la oferta de crédito vinculante, la posibilidad de desistir del contrato de crédito.
(39) El coste total del crédito para el consumidor debe incluir todos los costes, incluidos los intereses, las comisiones, los impuestos, la remuneración de los intermediarios de crédito y cualquier otro tipo de gastos que el consumidor deba abonar en relación con el contrato de crédito, exceptuando los costes notariales. El conocimiento real de los costes que posee el prestamista debe evaluarse de forma objetiva, teniendo en cuenta los requisitos en materia de profesionalidad establecidos en la presente Directiva.
(40) Los contratos de crédito en los que el tipo deudor sea objeto de una revisión periódica en función de los cambios que se produzcan en un tipo de referencia contemplado en el contrato de crédito no deben considerarse contratos de crédito con un tipo deudor fijo.
(41) Los Estados miembros deben conservar la libertad de mantener o adoptar disposiciones nacionales que prohíban al prestamista exigir al consumidor, en relación con el contrato de crédito, la apertura de cuentas bancarias o la celebración de contratos para otros servicios accesorios o el abono de los gastos o las comisiones de esas cuentas bancarias o de esos servicios accesorios. En los Estados miembros que autoricen esas ofertas combinadas, los consumidores deben ser informados antes de la celebración del contrato de crédito de los servicios accesorios que sean obligatorios para obtener el crédito o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas. Los costes de dichos servicios accesorios, en particular, las primas de seguros, deben incluirse en el coste total del crédito. Alternativamente, cuando el importe de dichos costes no pueda determinarse de antemano, los consumidores han de ser debidamente informados de su existencia en la fase precontractual. Debe suponerse que los prestamistas conocen el coste de dichos servicios accesorios que, ellos mismos o en nombre de un tercero, ofrecen a los consumidores, salvo si el precio está en función de las características específicas de los consumidores o de su situación particular.
(42) Sin embargo, en el caso de unos tipos específicos de contratos de crédito, y con el fin de garantizar un nivel adecuado de protección de los consumidores sin imponer una carga excesiva a los prestamistas o, en su caso, a los intermediarios de crédito, conviene limitar los requisitos de información precontractual, teniendo en cuenta el carácter específico de dichos tipos de contratos de crédito.
(43) Los consumidores deben ser ampliamente informados antes de la celebración del contrato de crédito, con independencia de que en la venta del crédito haya participado o no un intermediario de crédito. En consecuencia, como regla general, los requisitos de información precontractual deben aplicarse también a los intermediarios de crédito. No obstante, a los proveedores de bienes o prestadores de servicios que actúen como intermediarios de crédito a título subsidiario no procede imponerles la obligación legal de proporcionar la información precontractual tal como se establece en la presente Directiva. Puede considerarse, por ejemplo, que los proveedores de bienes o prestadores de servicios actúan como intermediarios de crédito a título subsidiario si su actividad como intermediarios de crédito no constituye el objeto principal de su actividad comercial, empresarial o profesional. En tales casos, el consumidor sigue estando suficientemente protegido, ya que el prestamista debe garantizar que recibe la información precontractual completa, bien a través del intermediario de crédito, si el prestamista y el intermediario de crédito así lo acuerdan, o bien por cualquier otro medio adecuado.
(44) Los Estados miembros deben tener la posibilidad de regular el carácter potencialmente vinculante de la información que debe proporcionarse al consumidor antes de la celebración del contrato de crédito, así como el período de tiempo durante el cual el prestamista debe quedar vinculado por ella.
(45) A pesar de la información precontractual que ha de proporcionarse, el consumidor puede necesitar más asistencia para decidir qué contrato de crédito, de entre todos los productos propuestos, es el que mejor se ajusta a sus necesidades y su situación financiera. Por tanto, los Estados miembros deben velar por que antes de la celebración de un contrato de crédito los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito proporcionen dicha asistencia a los consumidores en relación con los productos crediticios que les ofrecen, para lo cual han de proporcionar gratuitamente las explicaciones adecuadas acerca de la información pertinente, incluidas, en particular, las características esenciales de los productos propuestos al consumidor de una forma personalizada, de manera que el consumidor pueda entender qué repercusiones pueden tener en su situación económica, incluidas las consecuencias jurídicas y financieras que puedan derivarse del incorrecto cumplimiento de las obligaciones contractuales. Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito deben adaptar el modo de proporcionar tales explicaciones a las circunstancias en que se ofrezca el crédito y a la necesidad de asistencia del consumidor, habida cuenta de los conocimientos y la experiencia crediticios de este y de la índole de los productos de crédito específicos. Dichas explicaciones no deben constituir de por sí una recomendación personal. Los Estados miembros deben poder exigir a los prestamistas y, en su caso, a los intermediarios de crédito que documenten en qué forma y cuándo se han proporcionado dichas explicaciones al consumidor.
(46) Como se destaca en la propuesta de la Comisión de Reglamento por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial, publicada el 21 xx xxxxx de 2021, los sistemas de inteligencia artificial (IA) pueden implantarse fácilmente en múltiples sectores de la economía y la sociedad, también a través de las fronteras, y pueden circular por toda la Unión. En este contexto, los prestamistas y los intermediarios de crédito, al personalizar el precio de sus ofertas para consumidores específicos o categorías específicas de consumidores sobre la base de la toma de decisiones automatizada, deben informar claramente a los consumidores de que el precio que se les ofrece está personalizado en función de un tratamiento automatizado de datos personales, en particular, datos inferidos, a fin de que, en su decisión de compra, puedan tener en cuenta los riesgos potenciales. Con arreglo al artículo 14, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) 2016/679, los prestamistas y los intermediarios de crédito también están obligados a informar a los consumidores que reciban la oferta sobre las fuentes de datos utilizadas para personalizar la oferta.
(47) Es importante evitar prácticas, como la vinculación de determinados productos, que puedan inducir a los consumidores a suscribir contratos de crédito que no redunden en su mejor interés, sin restringir, no obstante, la combinación de productos que puede beneficiar a los consumidores. Sin embargo, los Estados miembros deben continuar realizando un atento seguimiento de los mercados financieros minoristas, a fin de garantizar que las prácticas de venta combinada no distorsionen la elección del consumidor ni la competencia. Como norma general, no deben permitirse las prácticas de venta vinculada, a no ser que el servicio o producto financiero ofrecido junto con el contrato de crédito no pueda ofrecerse por separado al constituir una parte del crédito plenamente integrada en él, como, por ejemplo, en el caso de una posibilidad de descubierto. Si bien, teniendo en cuenta criterios de proporcionalidad, el prestamista debe poder exigir al consumidor que disponga de una póliza de seguro pertinente para garantizar el reembolso del crédito o asegurar el valor de la garantía, el consumidor debe tener la oportunidad de elegir a su propio asegurador. Esto no debe afectar a las condiciones de crédito establecidas por el prestamista, siempre que la póliza de seguro de dicho asegurador tenga un nivel de garantía equivalente al de la póliza de seguro propuesta u ofrecida por el prestamista. Además, los Estados miembros deben tener la posibilidad de normalizar, en todo o en parte, la cobertura proporcionada por los contratos de seguro, con objeto de facilitar la comparación entre diversas ofertas para los consumidores que deseen efectuar tal comparación. A fin de que el consumidor disponga de tiempo adicional para comparar las ofertas de seguros antes de adquirir una póliza de seguro, los Estados miembros deben exigir que se conceda al consumidor un plazo mínimo de tres días para comparar las ofertas de seguro relacionadas con el contrato de crédito, sin que se modifique la oferta, y que se informe de ello al consumidor. Los consumidores deben poder suscribir una póliza de seguro antes del vencimiento de dicho plazo de tres días si así lo solicitan expresamente.
(48) Debido a su historial clínico, muchos supervivientes de cáncer en remisión a largo plazo suelen recibir un trato injusto en relación con el acceso a los servicios financieros. A menudo se enfrentan a primas prohibitivas, a pesar de haberse curado hace muchos años, incluso décadas. Con el fin de ofrecer a los consumidores que han superado un cáncer igualdad de acceso a los seguros relacionados con los contratos de crédito, los Estados miembros deben exigir que las pólizas de seguro no se basen en datos personales relativos al diagnóstico de enfermedades oncológicas de los consumidores tras un período de tiempo pertinente una vez dichos consumidores hayan finalizado el tratamiento médico. Este período de tiempo determinado por los Estados miembros no debe superar los quince años a partir del final del tratamiento médico del consumidor.
(49) Los contratos de crédito y los servicios accesorios deben presentarse de forma clara y transparente. No debe ser posible presumir el consentimiento del consumidor para la celebración de contratos de crédito o la contratación de servicios accesorios. Tal consentimiento por parte del consumidor debe expresarse mediante un acto afirmativo claro que manifieste la aceptación libre, concreta, informada e inequívoca del consumidor. Por tanto, el silencio, la inacción o la opción por defecto (como, por ejemplo, las casillas ya marcadas) no deben constituir consentimiento del consumidor.
(50) Prestar asesoramiento en forma de recomendación personalizada, o sea, servicios de asesoramiento, es una actividad que puede combinarse con otros aspectos de la concesión o la intermediación del crédito. Por lo tanto, para estar en condiciones de comprender la naturaleza de los servicios que se les prestan, debe informarse a los consumidores de en qué consisten tales servicios de asesoramiento y de si se están prestando o no, o si pueden prestarse. Dada la importancia que los consumidores conceden a la utilización de los términos «asesoramiento» y «asesores», los Estados miembros deben poder prohibir la utilización de esos términos o de otros similares cuando se presten servicios de asesoramiento a los consumidores por parte de prestamistas o intermediarios de crédito. Es conveniente que los Estados miembros impongan salvaguardias cuando el asesoramiento se describa como independiente, con objeto de garantizar que la gama de productos en cuestión y las cláusulas de remuneración guarden proporción con las expectativas de los consumidores respecto del asesoramiento. Al prestar servicios de asesoramiento, los prestamistas o los intermediarios de crédito deben indicar si la recomendación se va a basar únicamente en su propia gama de productos o en una amplia gama de productos de todo el mercado, de modo que el consumidor pueda comprender la base sobre la que se formula la recomendación. Además, el prestamista y el intermediario de crédito deben proporcionar una indicación de la comisión que deba abonar el consumidor por los servicios de asesoramiento o, si el importe no puede determinarse en el momento de la comunicación, del método utilizado para su cálculo. El asesoramiento debe prestarse siempre en el mejor interés del consumidor, mediante asesores que se informen sobre las necesidades y circunstancias del consumidor y le recomienden contratos de crédito adecuados a sus necesidades, su situación financiera y sus circunstancias personales, teniendo en cuenta también el objetivo de minimizar los impagos y los casos xx xxxx. Además, a la hora de prestar asesoramiento debe tenerse en cuenta un número suficientemente elevado de contratos de crédito de la gama de productos del asesor.
(51) La concesión de crédito que no haya sido solicitada por el consumidor puede estar asociada, en algunos casos, a prácticas perjudiciales para este. A este respecto, debe prohibirse la concesión no solicitada de crédito, incluidas las tarjetas de crédito previamente aprobadas no solicitadas y enviadas a los consumidores, la introducción unilateral de una nueva posibilidad de descubierto o de descubierto tácito o el aumento unilateral del límite del descubierto, descubierto tácito o tarjeta de crédito del consumidor. Asimismo, debe prohibirse la concesión no solicitada de créditos en forma de contratos celebrados fuera del establecimiento, tal como se definen en el artículo 2, punto 8, de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (11). La prohibición de conceder créditos cuando no se haya solicitado no debe impedir que los prestamistas y los intermediarios de crédito anuncien u ofrezcan créditos en el curso de una relación comercial de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de protección del consumidor y las medidas nacionales de conformidad con el Derecho de la Unión, incluida la publicidad y la oferta de crédito en el punto de venta para financiar la compra de bienes o servicios.
(52) Los Estados miembros pueden ofrecer a los consumidores la posibilidad de ejercitar acciones proporcionadas y efectivas contra los prestamistas o intermediarios de crédito en caso de incumplimiento de la presente Directiva de conformidad con el Derecho nacional. Dichas acciones podrían implicar una indemnización de daños y perjuicios y una reducción del coste total del crédito para el consumidor o la terminación del contrato de crédito.
(53) Los Estados miembros deben tomar las medidas adecuadas para promover unas prácticas responsables en todas las fases de la relación crediticia, teniendo en cuenta las peculiaridades de su mercado del crédito. Entre esas medidas debe poder figurar, por ejemplo, ofrecer información y formación a los consumidores, entre otros, con advertencias de los riesgos en caso de impago o de endeudamiento excesivo. En un mercado crediticio en expansión, en particular, es importante que los prestamistas no concedan préstamos de forma irresponsable o sin haber evaluado previamente la solvencia del prestatario. Los Estados miembros deben llevar a cabo la supervisión necesaria para evitar este comportamiento de los prestamistas y determinar los medios necesarios para aplicar las sanciones correspondientes. Sin perjuicio de lo dispuesto sobre el riesgo de crédito en la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (12), los prestamistas deben tener la responsabilidad de controlar individualmente la solvencia del consumidor. A tal efecto, se debe permitir a los prestamistas servirse de la información proporcionada por el consumidor no solo durante la preparación del contrato de crédito, sino también durante toda una relación comercial ya existente desde mucho antes. Los consumidores, por su parte, deben actuar con prudencia y cumplir sus obligaciones contractuales.
(11) Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64).
(12) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 xx xxxxx de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
(54) Resulta fundamental que la capacidad del consumidor de reembolsar el crédito y su predisposición a ello se evalúen y comprueben con anterioridad a la celebración de un contrato de crédito. Esta evaluación de la solvencia debe ser proporcionada y realizarse en interés del consumidor, a fin de evitar las prácticas xx xxxxxxxx irresponsables y el endeudamiento excesivo, y debe tener en cuenta todos los factores necesarios y pertinentes que puedan influir en la capacidad del consumidor para reembolsar el crédito. El calendario de reembolso debe adaptarse concretamente a las necesidades específicas del consumidor y a su capacidad de reembolso. En los casos en que la solicitud de crédito sea presentada conjuntamente por más de un consumidor, la evaluación de la solvencia podría realizarse sobre la base de la capacidad de reembolso conjunta. La evaluación positiva debe entenderse sin perjuicio de la libertad contractual del prestamista en relación con la concesión de crédito. Los Estados miembros deben poder proporcionar orientaciones adicionales sobre otros criterios y métodos para evaluar la solvencia del consumidor, por ejemplo, estableciendo límites a las ratios préstamo/valor o préstamo/ingresos.
(55) La evaluación de solvencia debe basarse en la información sobre la situación financiera y económica. Dicha información debe ser la necesaria y proporcionada en relación con la naturaleza, la duración, el valor y los riesgos del crédito para el consumidor, en consonancia con el principio de minimización de datos establecido en el Reglamento (UE) 2016/679, y debe ser pertinente, completa y exacta. Dicha información debe contener, como mínimo, los ingresos y gastos del consumidor, incluida la adecuada consideración de las obligaciones actuales del consumidor, entre otros, los gastos corrientes del consumidor y de su hogar, así como los compromisos financieros del consumidor. Dicha información no debe contener las categorías especiales de datos personales a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679, como los datos sanitarios, incluidos los datos sobre cáncer, ni la información obtenida de las redes sociales. Las Directrices de la Autoridad Bancaria Europea, de 29 xx xxxx de 2020, sobre concesión y seguimiento de préstamos proporcionan orientaciones sobre qué categorías de datos pueden utilizarse para el tratamiento de datos personales a efectos de solvencia, lo que incluye datos que demuestren ingresos u otras fuentes de reembolso, así como información sobre activos y pasivos financieros o sobre otros compromisos financieros. Los consumidores deben proporcionar información sobre su situación financiera y económica a fin de facilitar la evaluación de solvencia. El crédito solo debe concederse al consumidor si el resultado de la evaluación de solvencia indica que es probable que las obligaciones derivadas del contrato de crédito se cumplan según lo establecido en dicho contrato. Al evaluar la capacidad del consumidor para cumplir sus obligaciones en virtud del contrato de crédito, el prestamista debe tener en cuenta los factores pertinentes y las circunstancias concretas, por ejemplo, aunque no exclusivamente, en el caso de los créditos concedidos con arreglo a la presente Directiva para financiar estudios o sufragar gastos sanitarios extraordinarios, la existencia de pruebas suficientes de que tales créditos van a aportar ingresos futuros al consumidor, o la existencia de bienes u otras formas de garantía que el consumidor pueda aportar para garantizar el préstamo.
(56) La propuesta de la Comisión de un Reglamento por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial establece que los sistemas de IA utilizados para evaluar la calificación crediticia o la solvencia de las personas físicas deben clasificarse como sistemas de IA de alto riesgo, ya que determinan el acceso de dichas personas a recursos financieros o servicios esenciales, como la vivienda, la electricidad y los servicios de telecomuni caciones. Habida cuenta de lo mucho que hay en juego, cuando la evaluación de solvencia implique un tratamiento automatizado, el consumidor debe tener derecho a obtener una intervención humana por parte del prestamista. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, el consumidor debe tener derecho a obtener una explicación significativa y comprensible de la evaluación realizada y del funcionamiento del tratamiento automatizado utilizado, también las principales variables, la lógica y los riesgos que conlleva, así como el derecho a expresar su punto de vista y a solicitar una revisión de la evaluación de la solvencia y una revisión de la decisión sobre si conceder el crédito. El consumidor debe tener derecho a ser informado sobre esos derechos tras haber recibido debidamente información sobre el procedimiento que debe seguirse. La posibilidad de solicitar una revisión de la evaluación inicial y de la decisión no debe conducir necesariamente a la concesión de crédito al consumidor.
(57) Para evaluar la situación crediticia de un consumidor, el prestamista también debe consultar las bases de datos sobre créditos. Las circunstancias de hecho y de derecho pueden requerir que dichas consultas tengan distinto alcance. Para evitar toda distorsión de la competencia entre prestamistas, quienes estén supervisados y cumplan plenamente el Reglamento (UE) 2016/679 deben tener acceso a bases de datos sobre crédito privadas o públicas relativas a los consumidores de un Estado miembro en el que no estén establecidos en condiciones no discriminatorias respecto a los prestamistas establecidos en ese Estado miembro. Los Estados miembros deben facilitar el acceso transfronterizo a bases de datos privadas o públicas, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679. Para aumentar la reciprocidad, las bases de datos sobre crédito deben, como mínimo, disponer de información sobre los casos xx xxxx en el reembolso del crédito, sobre el tipo de crédito y sobre la identidad del prestamista, de conformidad con el Derecho de la Unión y el nacional. Los prestamistas y los intermediarios de crédito no deben tratar categorías especiales de datos, como los datos sanitarios, a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679, ni la información obtenida de las redes sociales, ya que ni esas categorías de datos ni dicha
información deben utilizarse para evaluar la solvencia de los consumidores. Los proveedores de bases de datos sobre créditos deben contar con procesos que garanticen que la información contenida en sus bases de datos está actualizada y es exacta. En los casos en los que la denegación de una solicitud de crédito se base en la consulta de una base de datos, los prestamistas deben informar al consumidor inmediata y gratuitamente del resultado y los detalles de dicha consulta a la base de datos, así como de las categorías de los datos tenidos en cuenta. Además, para garantizar el conocimiento de los consumidores, los Estados miembros deben velar por que se informe a los consumidores sobre el registro de cualquier xxxx en el reembolso del crédito en una base de datos en tiempo oportuno y en un plazo de treinta días a partir del registro, por ejemplo enviándoles una advertencia por correo electrónico pidiéndoles acceder a la base de datos para ver su propia información sobre moras en el reembolso del crédito.
(58) La presente Directiva no debe regular cuestiones de Derecho contractual relativas a la validez de los contratos de crédito. Por consiguiente, en ese ámbito, los Estados miembros deben poder mantener o adoptar disposiciones nacionales que sean conformes con el Derecho de la Unión. Los Estados miembros deben estar facultados para establecer el régimen jurídico de la oferta del contrato de crédito, en particular cuándo debe darse esta y durante cuánto tiempo es vinculante para el prestamista. Si dicha oferta se hace al mismo tiempo que se proporciona la información precontractual prevista en la presente Directiva, dicha oferta debe comunicarse en un documento aparte, al igual que cualquier otra información adicional que el prestamista desee proporcionar al consumidor. Este documento aparte podría adjuntarse al formulario de Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo.
(59) El contrato de crédito debe contener toda la información necesaria de forma clara y concisa para que el consumidor pueda conocer sus derechos y obligaciones en virtud de dicho contrato.
(60) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 93/13/CEE y de las obligaciones precontractuales en el marco de la presente Directiva, y a fin de garantizar un alto nivel de protección de los consumidores, debe ofrecerse información al consumidor, a su debido tiempo y antes de cualquier modificación de las condiciones del contrato de crédito, que incluya una descripción de los cambios propuestos y, en su caso, indique si es necesario el consentimiento del consumidor o se expliquen los cambios realizados por imperativo legal; con el calendario de aplicación de dichos cambios; y con los medios de reclamación a disposición del consumidor, así como el plazo para que el consumidor presente una reclamación, y el nombre y la dirección de la autoridad competente ante la que puede presentarse la reclamación. La modificación de un contrato de crédito no debe afectar a ningún derecho de los consumidores, incluidos los derechos de información recogidos en la presente Directiva. Esto se entiende sin perjuicio del Derecho de la Unión o de las disposiciones nacionales relativas a la admisibilidad, las condiciones y la validez de las modificaciones del contrato.
(61) Para garantizar una total transparencia debe proporcionarse al consumidor información sobre el tipo deudor, tanto en la fase precontractual como en el momento de la celebración del contrato de crédito. A lo largo de la relación contractual, debe informarse además al consumidor sobre cualquier cambio del tipo deudor variable y de las modificaciones que tal cambio comporte en los pagos. Ello debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones del Derecho nacional no relacionadas con la información al consumidor que establezcan las condiciones relativas a las modificaciones, o las consecuencias de estas, distintas de las que afectan a los pagos, en el tipo deudor y otras condiciones económicas que rigen el crédito. Se trata, por ejemplo, de las disposiciones que establezcan que el prestamista está facultado para cambiar el tipo deudor solo cuando exista un motivo válido para ello, o que el consumidor puede poner fin al contrato de crédito en caso de un cambio del tipo deudor o de otras condiciones económicas relacionadas con el crédito.
(62) Las posibilidades de descubierto y de descubierto tácito son formas de crédito al consumo cada vez más comunes. Por lo tanto, es necesario regular esos productos financieros para aumentar el nivel de protección de los consumidores y evitar su sobreendeudamiento. Existe el riesgo de que los consumidores no puedan pagar si los prestamistas deciden solicitar reembolsos inmediatos. Por consiguiente, la presente Directiva debe establecer los derechos de los consumidores en relación con las posibilidades de descubierto y el descubierto tácito.
(63) En caso de rebasamiento significativo superior a un período de un mes, el prestamista debe presentar sin demora al consumidor información sobre el rebasamiento, incluido el importe en cuestión, el tipo deudor y las sanciones, gastos o intereses de demora aplicables. En caso de descubierto tácito recurrente, el prestamista debe ofrecer al consumidor servicios de asesoramiento, si dispone de ellos, para ayudar al consumidor a encontrar alternativas menos onerosas y reorientar al consumidor hacia servicios de asesoramiento en materia de deudas.
(64) Los consumidores deben tener derecho de desistimiento sin penalización y sin obligación de justificación. Sin embargo, para aumentar la seguridad jurídica, el plazo de desistimiento debe expirar, en cualquier caso, a los doce meses y catorce días de la celebración del contrato de crédito si el consumidor no ha recibido las condiciones contractuales ni la información de conformidad con la presente Directiva. El plazo de desistimiento no debe expirar si el consumidor no ha sido informado de su derecho de desistimiento.
(65) Cuando un consumidor desista de un contrato de crédito en relación con el cual haya recibido bienes, en particular una compra a plazos o un contrato de arrendamiento o de arrendamiento financiero con obligación de compra, la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de las normas de los Estados miembros que regulen la devolución de bienes o cualquier cuestión conexa.
(66) En algunos casos, el Derecho nacional ya prevé que los fondos no puedan ponerse a disposición de los consumidores antes de la expiración de un plazo determinado. En esos casos, es posible que los consumidores quieran asegurarse de que van a recibir con antelación los bienes o servicios adquiridos. Por ello, para los contratos de crédito vinculados, los Estados miembros pueden establecer excepcionalmente que si los consumidores manifiestan de forma expresa su voluntad de recibir con antelación los bienes o servicios, el plazo para el ejercicio del derecho de desistimiento se reduzca al plazo de tiempo antes del cual no pueden ponerse los fondos a disposición del consumidor.
(67) En caso de los contratos de crédito vinculados, existe una relación de interdependencia entre la adquisición de bienes o servicios y el contrato de crédito celebrado a tal efecto. Por consiguiente, el consumidor que ejerza el derecho de desistimiento respecto de un contrato de compraventa, basándose en el Derecho de la Unión, debe dejar de estar obligado por el contrato de crédito vinculado. Ello no debe afectar a las normas nacionales aplicables a los contratos de crédito vinculados en caso de que un contrato de compraventa haya quedado anulado o de que el consumidor haya ejercido el derecho de desistimiento al amparo del Derecho nacional. Tampoco debe afectar a los derechos que las disposiciones nacionales otorgan a los consumidores, con arreglo a las cuales no podrá haber compromiso vinculante o pago alguno entre un consumidor y un proveedor de bienes o un prestador de servicios hasta que el consumidor no haya firmado el contrato de crédito para financiar la compra de bienes o servicios.
(68) Las partes contratantes deben tener derecho a poner fin, por el procedimiento habitual, a un contrato de crédito de duración indefinida. Además, cuando así lo disponga el contrato de crédito, el prestamista debe poder retirar al consumidor el derecho a disponer de cantidades con cargo a un contrato de crédito de duración indefinida, por razones objetivamente justificadas. Estas razones pueden ser, por ejemplo, la sospecha de un uso no autorizado o fraudulento del crédito o un aumento considerable del riesgo de que el consumidor no pueda hacer frente a su obligación de reembolsar el crédito. La presente Directiva no debe afectar a las normas nacionales de Derecho contractual que regulan el derecho de las partes contratantes a poner fin al contrato de crédito por incumplimiento de contrato.
(69) En determinadas condiciones, los consumidores deben poder ejercer el derecho a ejercitar acciones contra el prestamista en caso de que surjan problemas relacionados con el contrato de compraventa. No obstante, los Estados miembros deben determinar en qué medida y en qué condiciones el consumidor puede ejercitar acciones contra el proveedor de bienes o el prestador de servicios, en particular interponiendo una acción contra el proveedor de bienes o el prestador de servicios, antes de poder ejercitar dichas acciones contra el prestamista. Los consumidores no deben ser privados de los derechos que les otorgan las disposiciones de Derecho nacional que prevén la responsabilidad solidaria del proveedor de bienes o del prestador de servicios y del prestamista.
(70) Debe permitirse al consumidor liquidar sus obligaciones antes de la fecha convenida en el contrato de crédito. Según la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia Lexitor (13), el derecho del consumidor a la reducción del coste total del crédito en caso de reembolso anticipado de este incluye todos los gastos impuestos al consumidor. La reducción del coste total del crédito al consumidor debe ser proporcional a la duración restante del contrato de crédito e incluir también los gastos que no dependan de la duración del contrato de crédito, incluidos los que se hayan agotado completamente en el momento de la concesión del crédito. Con todo, los impuestos y comisiones aplicados y abonados directamente a un tercero y que no dependen de la duración del contrato de crédito no deben tenerse en cuenta al calcular la reducción, ya que dichos costes no son impuestos por el prestamista y, por lo tanto, no pueden ser modificados unilateralmente por él. No obstante, las comisiones aplicadas
(13) Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de septiembre de 2019, Lexitor, C-383/18, ECLI:EU:C:2019:702.
por un prestamista en beneficio de un tercero deben tenerse en cuenta a la hora de calcular la reducción. En caso de reembolso anticipado, el prestamista debe tener derecho a una compensación justa y justificada objetivamente por los gastos directamente derivados del reembolso anticipado, teniéndose en cuenta asimismo los posibles ahorros que tal reembolso suponga para el prestamista. Sin embargo, para determinar el método de cálculo de la compensación, es importante cumplir varios principios. El cálculo de la compensación al prestamista debe ser transparente y comprensible para el consumidor ya desde la fase precontractual, y en cualquier caso durante la ejecución del contrato de crédito. Además, el método de cálculo debe ser fácil de aplicar para el prestamista y se debe facilitar el control de supervisión por parte de las autoridades competentes. Por consiguiente, y puesto que, dada su duración y su volumen, un crédito al consumo no se financia mediante mecanismos de financiación a largo plazo, la compensación máxima debe fijarse en un importe a tanto alzado. Este enfoque refleja la naturaleza específica de los créditos al consumo y no debe prejuzgar el enfoque relativo a otros productos que estén financiados por mecanismos a largo plazo, como los préstamos hipotecarios de interés fijo.
(71) Los Estados miembros deben tener derecho a establecer que la compensación por el reembolso anticipado pueda ser reclamada por el prestamista solo bajo la condición de que el importe reembolsado en un período de doce meses supere el umbral definido por los Estados miembros. Al fijar dicho umbral, que no debe ser superior a 10 000 EUR, los Estados miembros deben tener en cuenta el importe medio de los créditos al consumo en su mercado.
(72) Con el fin de impulsar la realización y el funcionamiento xxx xxxxxxx interior y garantizar a los consumidores un elevado nivel de protección en toda la Unión, debe garantizarse la comparabilidad de la información relativa a las tasas anuales equivalentes en toda la Unión.
(73) La fijación de límites máximos a los tipos de interés, a las tasas anuales equivalentes o al coste total del crédito para el consumidor es una práctica habitual en varios Estados miembros. Este sistema de limitación ha demostrado ser beneficioso para proteger a los consumidores de unos tipos de interés, tasas anuales equivalentes o costes totales del crédito para el consumidor excesivamente elevados. A este respecto, los Estados miembros deben poder mantener su actual régimen jurídico. En un esfuerzo por aumentar la protección del consumidor sin imponer límites innecesarios a los Estados miembros, deben existir medidas adecuadas, como límites máximos o intereses usurarios para evitar eficazmente los abusos y garantizar que a los consumidores no se les apliquen tipos de interés, tasas anuales equivalentes o costes totales del crédito para el consumidor excesivamente elevados.
(74) Para garantizar la transparencia, la Comisión debe hacer públicas estas medidas introducidas por los Estados miembros, de forma concisa y xxxxx.
(75) Existen diferencias sustanciales entre las legislaciones de los distintos Estados miembros en cuanto a la forma de proceder para la concesión de contratos de crédito. Aun reconociendo la diversidad de operadores que intervienen en la intermediación de crédito, es imprescindible que existan normas a escala de la Unión a fin de garantizar un elevado nivel de profesionalidad y servicio.
(76) El marco jurídico aplicable debe infundir en los consumidores confianza en que los prestamistas y los intermediarios de crédito tienen en cuenta los intereses del consumidor, incluidas su posible vulnerabilidad y sus dificultades para comprender el producto, sobre la base de la información de que disponen en el momento oportuno los prestamistas o los intermediarios de crédito y de suposiciones razonables en cuanto a los riesgos que afectan a la situación del consumidor durante la vigencia del contrato de crédito propuesto. Para instaurar la confianza, es fundamental garantizar en el sector un elevado grado de equidad, honestidad y profesionalidad, que incluye también un comportamiento responsable para evitar prácticas que tengan consecuencias negativas para los consumidores, y una gestión adecuada de los conflictos de intereses, en especial los derivados de la remuneración, y que se preste asesoramiento en interés de los consumidores.
(77) Conviene garantizar que el personal correspondiente de los prestamistas y los intermediarios de crédito posea los conocimientos y la competencia adecuados para alcanzar un alto nivel de profesionalidad. Por lo tanto, debe exigirse que los prestamistas y los intermediarios de crédito se demuestren los conocimientos y la competencia pertinentes a nivel de la empresa, sobre la base de unos requisitos mínimos. Los Estados miembros han de tener la libertad de adoptar o mantener esas mismas exigencias por lo que respecta a las personas físicas y de adaptar los
requisitos sobre conocimientos mínimos y competencia a los diferentes tipos de prestamistas e intermediarios de crédito, en particular cuando actúen a título subsidiario. A los efectos de la presente Directiva, el concepto de personal que interviene directamente en las actividades reguladas por la presente Directiva debe incluir tanto al personal de los servicios al cliente como al personal de los servicios administrativos, incluidos los directivos y, en su caso, los miembros de los consejos de administración de los prestamistas y de los intermediarios de crédito, que desempeñan un papel importante en el proceso del contrato de crédito. Las personas que desempeñen funciones de apoyo que no tengan relación con el proceso del contrato de crédito, que incluyen al personal de recursos humanos y al de tecnologías de la información y las comunicaciones, no deben considerarse personal en el sentido de la presente Directiva. Los Estados miembros deben poner en marcha medidas para apoyar la concienciación de las pequeñas y medianas empresas que son prestamistas o intermediarios de crédito acerca de los requisitos de la presente Directiva y para facilitar su cumplimiento, como campañas de información, guías del usuario y programas de formación de los empleados.
(78) Con objeto de aumentar la capacidad de los consumidores de tomar decisiones con conocimiento de causa sobre la contratación de préstamos y la gestión responsable de la deuda, los Estados miembros deben crear y promover medidas destinadas a apoyar la educación de los consumidores en estos ámbitos, en concreto, en relación con los contratos de crédito al consumo, así como la gestión presupuestaria general. Esta obligación podría cumplirse teniendo en cuenta el marco de competencias financieras elaborado por la Unión junto con la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos. Es especialmente importante proporcionar asesoramiento a los consumidores que contratan por primera vez créditos al consumo, en particular a través de herramientas digitales. A este respecto, la Comisión debe especificar ejemplos de mejores prácticas para facilitar la ulterior elaboración de medidas destinadas a aumentar la concienciación financiera de los consumidores. La comisión podría publicar dichos ejemplos de mejores prácticas en coordinación con informes similares elaborados en relación con otros actos legislativos de la Unión. Al crear y promover esas medidas, los Estados miembros deben consultar a las partes interesadas pertinentes, incluidas las organizaciones de consumidores. Esta obligación no debe impedir a los Estados miembros prever una educación financiera adicional.
(79) Dadas las importantes consecuencias que tienen los procedimientos de ejecución para los prestamistas y los consumidores, así como, potencialmente, para la estabilidad financiera, es preciso que los prestamistas aborden con anticipación en una fase temprana el riesgo de crédito emergente, y establecer las medidas necesarias para garantizar que se muestren, cuando corresponda, razonablemente tolerantes antes de iniciar un procedimiento de ejecución. A la hora de decidir si procede aplicar medidas de reestructuración o refinanciación, o si está justificado ofrecerlas de forma reiterada, el prestamista debe tener en cuenta, entre otros elementos, las circunstancias individuales del consumidor, como los intereses y derechos del consumidor, su capacidad para reembolsar el crédito y sus necesidades razonables de gastos de subsistencia, y el prestamista debe limitar los costes para el consumidor en caso de impago. En particular, cuando el consumidor no responda a la oferta del prestamista en un plazo razonable, no debe exigirse al prestamista que ofrezca medidas de reestructuración o refinanciación de forma reiterada. Los Estados miembros no deben impedir que las partes en un contrato de crédito puedan acordar expresamente que la transmisión al prestamista de los bienes objeto de un contrato de crédito vinculado o la transferencia de los ingresos derivados de la venta de dichos bienes xxxxxx para reembolsar el crédito.
(80) Cuando las medidas de reestructuración o refinanciación se consideren adecuadas, deben incluir una modificación de las condiciones del contrato de crédito inicial y podrían incluir, entre otras, una refinanciación total o parcial de un contrato de crédito. La modificación de dichas condiciones podría incluir, entre otros: la prórroga del período de vigencia del contrato de crédito; el cambio del tipo de contrato de crédito; el pago aplazado de la totalidad o de parte de los plazos de reembolso durante un período; la reducción del tipo deudor, y el ofrecimiento de un período de carencia; los reembolsos parciales; la conversión de divisas; la condonación parcial y la consolidación de la deuda. Cuando se consideren adecuadas medidas de reestructuración o refinanciación, no debe exigirse a los prestamistas que realicen una evaluación de solvencia cuando modifiquen las condiciones del contrato de crédito, a menos que el importe total adeudado por el consumidor se incremente significativamente al modificarse dichas condiciones. Si bien la obligación de aplicar medidas de reestructuración o refinanciación debe entenderse sin perjuicio de los procedimientos en aplicación de las normas nacionales en materia de procedimientos de ejecución, los Estados miembros deben velar por que las medidas de reestructuración o refinanciación previstas en la presente Directiva se apliquen correctamente.
(81) Los consumidores que se enfrenten con dificultades para cumplir sus compromisos financieros pueden disfrutar de ayuda especializada para la gestión de sus deudas. Las dificultades financieras abarcan una amplia variedad de situaciones, como puede ser, entre muchas otras, el que se haya retrasado el reembolso de la deuda durante más de 90 días. El objetivo de los servicios de asesoramiento en materia de deudas es ayudar a los consumidores que se encuentran con dificultades financieras y guiarlos para que reembolsen, en la medida de lo posible, sus deudas pendientes, y al mismo tiempo mantengan un nivel de vida decoroso sin menoscabo de su dignidad. Esta asistencia personalizada e independiente puede incluir asesoramiento jurídico, gestión del dinero y de la deuda, así como
asistencia social y psicológica. La asistencia debe ser prestada por operadores profesionales que no sean prestamistas, intermediarios de crédito, prestadores de servicios de crédito de financiación participativa, compradores de créditos o administradores de créditos, y que sean independientes de ellos. Los Estados miembros deben garantizar que los servicios de asesoramiento en materia de deudas prestados por operadores profesionales independientes se pongan a disposición de los consumidores, directa o indirectamente y únicamente con unos gastos limitados. En principio, este coste solo debe cubrir los gastos de explotación y no imponer una carga innecesaria a los consumidores que experimenten o puedan experimentar dificultades para cumplir sus compromisos financieros. En la medida de lo posible, los consumidores con dificultades para reembolsar sus deudas son remitidos a los servicios de asesoramiento en materia de deudas antes de que se inicie el procedimiento de ejecución. Los servicios de asesoramiento en materia de deudas deben ser fácilmente accesibles para los consumidores, teniendo en cuenta, por ejemplo, su lugar de residencia y también su lengua. Los Estados miembros siguen teniendo libertad para mantener o adoptar requisitos específicos para los servicios de asesoramiento en materia de deudas. Los prestamistas tienen un papel que desempeñar a la hora de prevenir el sobreendeudamiento mediante la detección temprana y el apoyo a los consumidores que experimentan dificultades financieras. Por esta razón, los prestamistas deben contar con procesos y políticas para la detección de dichos consumidores, a fin de garantizar que puedan remitirlos eficazmente a servicios de asesoramiento en materia de deudas de fácil acceso.
(82) Para garantizar la transparencia y la estabilidad xxx xxxxxxx, y en espera de una mayor armonización, los Estados miembros deben velar por que se establezcan medidas adecuadas de regulación o supervisión de los prestamistas.
(83) Los Estados miembros deben garantizar que los prestamistas y los intermediarios de crédito, en particular las entidades no crediticias, estén sujetas a un procedimiento de reconocimiento adecuado, que incluye un procedimiento de autorización o la inscripción de dichas entidades en un registro, y a los mecanismos de supervisión aplicados por una autoridad competente. El requisito de procedimiento de reconocimiento adecuado y de registro no debe aplicarse a las entidades de crédito, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), que ya están sujetas a un procedimiento de autorización en virtud de la Directiva 2013/36/UE, ni a las entidades de pago, tal como se definen en el artículo 4, punto 4, de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (15), para los servicios a que se refiere el anexo I, punto 4, de la Directiva (UE) 2015/2366, ni a las entidades de dinero electrónico, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (16), para la concesión de crédito a que se refiere el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra b), de la Directiva 2009/110/CE. Esto debe entenderse sin perjuicio de los procedimientos nacionales de reconocimiento y registro o de las disposiciones en materia de supervisión impuestas a las entidades de pago y a las entidades de dinero electrónico a efectos de la concesión de créditos a los consumidores e impuestos a las entidades de crédito a efectos de las actividades del intermediario de crédito en cumplimiento del Derecho de la Unión.
(84) Los Estados miembros deben poder eximir de los requisitos de reconocimiento y registro a los proveedores de bienes o prestadores de servicios que se consideren microempresas y pymes, tal como se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (17), y que actúen como intermediarios de crédito a título subsidiario o que concedan créditos en forma de pago aplazado para la adquisición de bienes y servicios que ellos mismos ofrezcan, sin que ningún tercero ofrezca crédito, si el crédito se concede libre de intereses y sin ningún otro gasto, salvo en el caso de los gastos limitados por pagos atrasados según lo establecido en el Derecho nacional. Las grandes empresas no deberían utilizar esa posible exención para eludir los requisitos de reconocimiento y registro establecidos en la presente Directiva.
(85) La presente Directiva solo regula determinadas obligaciones de los intermediarios de crédito con respecto a los consumidores. Por consiguiente, los Estados miembros deben seguir siendo libres de mantener o adoptar obligaciones adicionales que incumban a los intermediarios de crédito, incluidas las condiciones en las que los intermediarios de crédito pueden recibir remuneraciones de los consumidores que hayan solicitado sus servicios.
(14) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 xx xxxxx de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(15) Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).
(16) Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).
(17) Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 xx xxxx de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).
(86) La cesión de los derechos del prestamista derivados de un contrato de crédito no debe tener por efecto debilitar la posición del consumidor. El consumidor debe ser también debidamente informado en caso de cesión a un tercero del contrato de crédito. Sin embargo, cuando el prestamista inicial, de común acuerdo con el nuevo titular, siga actuando como prestamista frente al consumidor, la información sobre la cesión no tiene especial interés para el consumidor. Por consiguiente, en tales casos sería excesivo exigir a nivel de la Unión que el consumidor sea informado de la cesión.
(87) Los Estados miembros deben conservar la libertad de mantener o adoptar disposiciones nacionales que establezcan formas colectivas de comunicación en los casos en que ello sea necesario en aras de la eficacia de operaciones complejas tales como las titulizaciones o la liquidación de los activos que tienen lugar en la liquidación administrativa obligatoria de los bancos.
(88) Los consumidores han de tener acceso a procedimientos alternativos de resolución de litigios adecuados, inmediatos y eficaces mediante los que dirimir los litigios que se deriven de los derechos y obligaciones relativos a contratos de crédito, utilizando, cuando proceda, las entidades existentes. Este acceso ya está garantizado por la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (18) en lo que atañe a los litigios contractuales pertinentes. No obstante, los consumidores también deben tener acceso a procedimientos alternativos de resolución de litigios en caso de litigios precontractuales relativos a los derechos y las obligaciones establecidos en la presente Directiva, por ejemplo, en relación con los requisitos de información precontractual, los servicios de asesoramiento y la evaluación de solvencia, así como en relación con la información proporcionada por los intermediarios de crédito que sean remunerados por los prestamistas y, por tanto, no tengan una relación contractual directa con los consumidores. Dichos procedimientos alternativos de resolución de litigios y las entidades que los ofrezcan deben cumplir los requisitos de calidad establecidos en la Directiva 2013/11/UE.
(89) Los Estados miembros deben designar a las autoridades competentes facultadas para garantizar la aplicación de la presente Directiva y deben garantizar que dichas autoridades competentes dispongan de las competencias de investigación y ejecución y los recursos necesarios para el ejercicio de sus funciones. Los Estados miembros también deben poder dotar de competencias de intervención en productos a las autoridades nacionales cuando los productos de crédito sean perjudiciales para los consumidores y deban retirarse. Los Estados miembros deben tener en cuenta los datos sobre las tasas mensuales de impago asociadas a los diferentes tipos de productos de crédito al consumo pertinentes para el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Las autoridades competentes de los distintos Estados miembros deben cooperar entre sí, siempre que sea necesario, con el fin de ejercer sus funciones en el marco de la presente Directiva.
(90) Los Estados miembros deben establecer el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción de las disposiciones nacionales adoptadas al amparo de la presente Directiva y deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Si bien la elección de las sanciones queda a discreción de los Estados miembros, estas han de ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros deben comunicar a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas, y le deben notificar sin demora toda modificación posterior.
(91) Las normas nacionales vigentes sobre sanciones difieren considerablemente en toda la Unión. En particular, no todos los Estados miembros garantizan que puedan imponerse multas efectivas, proporcionadas y disuasorias a los comerciantes responsables de las infracciones generalizadas y las infracciones generalizadas con dimensión en la Unión. En determinados casos, estos comerciantes también pueden ser un grupo de empresas. Con el fin de garantizar que las autoridades de los Estados miembros puedan imponer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias en relación con las infracciones generalizadas y las infracciones generalizadas con dimensión en la Unión que sean objeto de medidas de investigación y ejecución coordinadas de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y el Consejo (19), deben introducirse las multas como un elemento de las sanciones por tales infracciones.
(18) Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 xx xxxx de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Directiva sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo) (DO L 165 de 18.6.2013, p. 63).
(19) Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales responsables de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 (DO L 345 de 27.12.2017, p. 1).
(92) Para mejorar la transparencia y la confianza de los consumidores, debe autorizarse a las autoridades competentes a que hagan pública cualquier sanción administrativa que se imponga por incumplimiento de las medidas adoptadas con arreglo a la presente Directiva, a menos que dicha publicación pueda suponer un grave riesgo para los mercados financieros o causar un perjuicio desproporcionado a las partes implicadas.
(93) Es necesario comprobar el eficaz funcionamiento de la presente Directiva, junto con los progresos realizados de cara a la realización de un mercado interior en el que exista un elevado grado de protección del consumidor en relación con los contratos de crédito. Cada cuatro años, la Comisión debe llevar a cabo una evaluación de la presente Directiva para evaluar el umbral máximo de 100 000 EUR establecido en la presente Directiva y los porcentajes utilizados para calcular la compensación adeudada en caso de reembolso anticipado, así como una evaluación de si el ámbito de aplicación de la presente Directiva sigue siendo adecuado en relación con los contratos de crédito garantizados por bienes inmuebles no residenciales. Dicha evaluación también debe incluir un análisis de la evolución xxx xxxxxxx de créditos al consumo que apoye la transición ecológica y una evaluación de la necesidad de nuevas medidas para mejorar la aceptación de dichos créditos, así como una evaluación de la aplicación de las sanciones impuestas de conformidad con la presente Directiva y, en particular, de su eficacia y efecto disuasorio. Al evaluar la presente Directiva, la Comisión debe analizar las tendencias económicas en la Unión y la situación xxx xxxxxxx de que se trate, como la aparición de nuevas formas de servicios financieros, las tendencias digitales y los volúmenes y tendencias de la concesión transfronteriza de créditos. También debe examinar la eficacia de la presente Directiva, incluidos los costes y beneficios que conlleva para las empresas y los consumidores. Además, la financiación participativa es una forma de financiación que está cada vez más disponible para los consumidores, normalmente para pequeños gastos o inversiones. El Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo (20) excluye de su ámbito de aplicación los servicios de financiación participativa, incluidos los que facilitan la concesión de créditos, que se prestan a los consumidores. La Comisión debe evaluar la necesidad de adoptar nuevas medidas para proteger a los consumidores que deseen contratar un crédito o invertir a través de un prestador de servicios de crédito de financiación participativa.
(94) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, el establecimiento de normas comunes para algunos aspectos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros habida cuenta de los cambios en el mercado provocados por la digitalización y el objetivo de facilitar la concesión de créditos transfronterizos, sino que puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta podrá adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(95) A fin de modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a los supuestos adicionales para el cálculo de la tasa anual equivalente. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 xx xxxxx de 2016 sobre la mejora de la legislación (21). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
(96) De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (22), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de dichos documentos está justificada.
(97) Teniendo en cuenta las numerosas modificaciones que deben introducirse en la Directiva 2008/48/CE como consecuencia de la evolución del sector del crédito al consumo, y en interés de la claridad de la legislación de la Unión, dicha Directiva debe derogarse y reemplazarse por la presente Directiva.
(20) Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, relativo a los proveedores europeos de servicios de financiación participativa para empresas, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2017/1129 y la Directiva (UE) 2019/1937 (DO L 347 de 20.10.2020, p. 1).
(21) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(22) DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.
(98) El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (23), emitió su dictamen el 26 xx xxxxxx de 2021 (24).
HaN aDOPTaDO La PRESENTE DIRECTIVa:
CaPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
La presente Directiva establece un marco común para la armonización de determinados aspectos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a los contratos de crédito al consumo.
Artículo 2
Ámbito
1. La presente Directiva se aplicará a los contratos de crédito.
2. La presente Directiva no se aplicará a:
a) los contratos de crédito garantizados por una hipoteca o por cualquier otra garantía equivalente sobre bienes inmuebles habitualmente utilizada en un Estado miembro o por un derecho relativo a un bien inmueble;
b) los contratos de crédito cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o edificios construidos o por construir, incluidos los locales utilizados para fines comerciales, empresariales o profesionales;
c) los contratos de crédito cuyo importe total sea superior a 100 000 EUR;
d) los contratos de crédito concedidos por empresarios a sus empleados a título accesorio y sin intereses o con unas tasas anuales equivalentes inferiores a las xxx xxxxxxx, y que no se ofrezcan al público en general;
e) los contratos de crédito celebrados con empresas de servicios de inversión tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (25), o con entidades de crédito tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, a efectos de que un inversor pueda realizar una operación en relación con uno o más de los instrumentos financieros enumerados en el anexo I, sección C, de la Directiva 2014/65/UE, cuando la empresa de inversión o la entidad de crédito que concede el crédito participe en esa operación;
f) los contratos de crédito que sean el resultado de un acuerdo alcanzado ante un órgano jurisdiccional o ante cualquier otra autoridad pública;
g) los contratos de arrendamiento o de arrendamiento financiero en los que no se establezca una obligación u opción de compra del objeto del contrato, ni en el propio contrato ni en ningún otro contrato;
(23) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
(24) DO C 403 de 6.10.2021, p. 5.
(25) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 xx xxxx de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).
h) los pagos aplazados en los que:
i) un proveedor de bienes o prestador de servicios, sin que un tercero ofrezca crédito, dé al consumidor tiempo para pagar los bienes entregados o los servicios prestados por dicho proveedor o prestador,
ii) el precio de venta se adeude sin intereses y sin ningún otro coste y con solo unos gastos limitados adeudados por el consumidor por los pagos atrasados y exigidos de conformidad con el Derecho nacional, y
iii) el pago deba ejecutarse íntegramente en un plazo de cincuenta días a partir de la entrega de los bienes o la prestación de los servicios.
En el caso de pagos aplazados proporcionados por proveedores de bienes o prestadores de servicios que no sean microempresas, pequeñas o medianas empresas tal como se definen en la Recomendación 2003/361/CE, cuando ofrezcan servicios de la sociedad de la información en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo (26), consistentes en la celebración de contratos a distancia con consumidores para la venta de bienes o la prestación de servicios en el sentido del artículo 2, punto 7, de la Directiva 2011/83/UE, esta exclusión del ámbito de aplicación de la presente Directiva se aplicará únicamente cuando concurran las condiciones siguientes:
i) un tercero no ofrezca ni adquiera crédito,
ii) el pago deba ejecutarse íntegramente en un plazo de catorce días a partir de la entrega de los bienes o la prestación de los servicios, y
iii) el precio de venta se adeude sin intereses y sin ningún otro coste y con solo unos gastos limitados adeudados por el consumidor por los pagos atrasados y exigidos de conformidad con el Derecho nacional;
i) los contratos de crédito relativos al pago aplazado, sin gastos, de una deuda existente;
j) los contratos de crédito en los que se pida al consumidor que entregue en garantía un bien al prestamista y en los que la responsabilidad del consumidor esté estrictamente limitada a dicho bien;
k) los contratos de crédito relativos a préstamos concedidos a un público restringido, en virtud de una disposición legal con un objetivo de interés general, y a un tipo deudor inferior al habitualmente propuesto en el mercado o sin interés o en condiciones que sean más favorables para el consumidor que las habituales en el mercado;
l) los contratos de crédito vigentes a 20 de noviembre de 2026; no obstante, los artículos 23 y 24, el artículo 25, apartado 1, segunda frase, el artículo 25, apartado 2, y los artículos 28 y 39 se aplicarán a todos los contratos de crédito de duración indefinida vigentes a 20 de noviembre de 2026.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra c), la presente Directiva se aplicará a los contratos de crédito por un importe total superior a 100 000 EUR que no estén garantizados por una hipoteca o por cualquier otra garantía equivalente sobre bienes inmuebles habitualmente utilizada en un Estado miembro, ni con un derecho relativo a un bien inmueble, cuando dichos contratos de crédito tengan por objeto la renovación de un bien inmueble de uso residencial.
4. En el caso de los contratos de crédito en forma de descubierto tácito, solo se aplicarán los artículos siguientes: a) los artículos 1, 2, 3, 17, 19, 25, 31, 35, 36 y 39 a 50, y
b) el artículo 18, salvo que los Estados miembros determinen otra cosa.
5. Los Estados miembros podrán excluir de la aplicación de la presente Directiva los contratos de crédito en forma de tarjetas de débito diferido:
a) ofrecidos por una entidad de crédito o de pago;
b) en virtud de los cuales el crédito deba reembolsarse en un plazo de cuarenta días, y
c) que sean sin intereses y solo con unas comisiones limitadas ligadas a la prestación del servicio de pago.
(26) Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 241 de 17.9.2015, p. 1).
6. Los Estados miembros podrán determinar que solo los artículos 1, 2, 3, 7, 8, 11, 19 y 20, el artículo 21, apartado 1, párrafo primero, letras a) a h) y letra l), el artículo 21, apartado 3, los artículos 23 y 25, y los artículos 28 a 50 sean aplicables a los contratos de crédito celebrados por una organización cuyos miembros puedan ser únicamente personas que residan o trabajen en un lugar determinado o empleados y antiguos empleados jubilados de un empleador determinado, o personas que reúnan otras cualificaciones establecidas por el Derecho nacional como base para la existencia de un vínculo común entre los miembros y que cumpla las siguientes condiciones:
a) se haya creado en beneficio mutuo de sus miembros;
b) no genere beneficios a personas distintas de sus miembros;
c) persiga un objetivo social previsto por el Derecho nacional;
d) reciba y gestione únicamente el ahorro de sus miembros y les proporcione fuentes de crédito;
e) proporcione el crédito a una tasa anual equivalente inferior a la propuesta habitualmente en el mercado o que esté sujeta a un límite máximo establecido por el Derecho nacional.
Los Estados miembros podrán eximir de la aplicación de la presente Directiva a los contratos de crédito celebrados por una organización contemplada en el párrafo primero cuando el valor total de todos los contratos de crédito suscritos por dicha organización sea insignificante en relación con el valor total de todos los contratos de crédito vigentes en el Estado miembro en el que esté establecida la organización y el valor total de todos los contratos de crédito vigentes en dicho Estado miembro suscritos por todas las organizaciones de este tipo sea inferior al 1 % del valor total de todos los contratos de crédito vigentes suscritos en ese Estado miembro.
Los Estados miembros examinarán anualmente si se siguen dando las condiciones para conceder cualquier exención de las mencionadas en el párrafo segundo y tomarán medidas para suprimir la exención cuando consideren que sus condiciones han dejado de cumplirse.
7. Los Estados miembros podrán determinar que solo los artículos 1, 2, 3, 7, 8, 11, 19 y 20, el artículo 21, apartado 1, párrafo primero, letras a) a h) y letras l) y r), el artículo 21, apartado 3, los artículos 23 y 25, los artículos 28 a 38 y los artículos 40 a 50 sean aplicables a los contratos de crédito entre el prestamista y el consumidor por lo que respecta al pago aplazado o a los métodos de reembolso cuando el consumidor ya se encuentre en situación de impago del contrato de crédito inicial o exista la probabilidad de dicho impago, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a) el acuerdo pueda evitar posibles acciones judiciales relativas al impago del consumidor;
b) el consumidor, al celebrar el acuerdo, no se vea sometido a condiciones menos favorables que las establecidas en el contrato de crédito inicial.
8. Los Estados miembros podrán determinar que el artículo 8, apartado 3, letras d), e) y f), el artículo 10, apartado 5, el artículo 11, apartado 4, y el artículo 21, apartado 3, no se apliquen a uno o varios de los siguientes contratos de crédito:
a) los contratos de crédito cuyo importe total sea inferior a 200 EUR;
b) los contratos de crédito en los que el crédito se conceda sin intereses y sin ningún otro coste;
c) los contratos de crédito en virtud de los cuales el crédito deba ser reembolsado en el plazo de tres meses y por los que solo se deban pagar unos gastos mínimos.
Artículo 3
Definiciones
a los efectos de la presente Directiva se entenderá por:
1) «consumidor»: una persona física que actúa con fines ajenos a su actividad comercial, empresarial o profesional;
2) «prestamista»: una persona física o jurídica que concede o se compromete a conceder un crédito en el ejercicio de su actividad comercial, empresarial o profesional;
3) «contrato de crédito»: contrato mediante el cual un prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito en forma de pago aplazado, préstamo u otra facilidad de pago similar, exceptuados los contratos para la prestación continuada de servicios o para la entrega de bienes de un mismo tipo en el marco de los cuales el consumidor paga por tales bienes o servicios en cuotas periódicas mientras dure la prestación;
4) «servicio accesorio»: todo servicio ofrecido al consumidor junto con el contrato de crédito;
5) «coste total del crédito para el consumidor»: todos los costes, incluidos los intereses, las comisiones, los impuestos y cualquier otro tipo de gastos que el consumidor deba pagar en relación con el contrato de crédito y que sean conocidos por el prestamista, a excepción de los gastos de notaría; los costes de los servicios accesorios relacionados con el contrato de crédito, en particular las primas de seguros, se incluyen también en el coste total del crédito para el consumidor cuando, además, la celebración de un contrato relativo a dichos servicios accesorios sea obligatoria para obtener el crédito o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas;
6) «importe total adeudado por el consumidor»: la suma del importe total del crédito más el coste total del crédito para el consumidor;
7) «tasa anual equivalente» o «TaE»: el coste total del crédito para el consumidor, expresado como porcentaje anual del importe total del crédito y calculado según se contempla en el artículo 30;
8) «tipo deudor»: el tipo de interés expresado como porcentaje fijo o variable aplicado con carácter anual al importe del crédito utilizado;
9) «tipo deudor fijo»: el tipo deudor que el prestamista y el consumidor acuerdan en el contrato de crédito para toda la duración del contrato de crédito, o los varios tipos deudores que el prestamista y el consumidor acuerdan en el contrato de crédito para períodos parciales en los que se ha utilizado exclusivamente un porcentaje fijo específico para determinar el tipo deudor; si en el contrato de crédito no se establecen todos los tipos deudores fijos, el tipo deudor se considerará establecido solo para los períodos parciales para los que los tipos deudores se establezcan exclusivamente mediante un porcentaje fijo específico acordado al celebrarse el contrato de crédito;
10) «importe total del crédito»: el importe máximo o la suma de todas las cantidades puestas a disposición del consumidor en el marco de un contrato de crédito;
11) «soporte duradero»: cualquier instrumento que permita al consumidor conservar información que se le transmita personalmente de forma que en el futuro pueda recuperarla fácilmente durante un período de tiempo adaptado a los fines de dicha información y que permita la reproducción inalterada de la información almacenada;
12) «intermediario de crédito»: la persona física o jurídica que no actúa como prestamista ni notario, ni tampoco se limita a poner en contacto, directa o indirectamente, a un consumidor con un prestamista, y que, en el transcurso del ejercicio de su actividad comercial, empresarial o profesional, y a cambio de una remuneración que puede ser de índole pecuniaria o revestir cualquier otra forma de beneficio económico acordado:
a) presenta u ofrece contratos de crédito a los consumidores;
b) asiste a los consumidores realizando los trámites previos u otra gestión precontractual respecto de contratos de crédito distintos de los indicados en la letra a), o
c) celebra contratos de crédito con consumidores en nombre del prestamista;
13) «información precontractual»: la información que se proporciona antes de que el consumidor quede vinculado por un contrato de crédito o, cuando proceda, por la transmisión de una oferta vinculante, y que el consumidor necesita para poder comparar diferentes ofertas de crédito y tomar una decisión fundada sobre si celebrar el contrato de crédito;
14) «elaboración de perfiles»: la elaboración de perfiles tal como se define en el artículo 4, punto 4, del Reglamento (UE) 2016/679;
15) «prácticas de venta vinculada»: toda oferta o concesión de crédito en un paquete con otros productos o servicios financieros diferenciados, cuando el contrato de crédito no se ponga a disposición del consumidor por separado;
16) «prácticas de venta combinada»: toda oferta o concesión de crédito en un paquete con otros productos o servicios financieros diferenciados, cuando el contrato de crédito se ponga también a disposición del consumidor por separado, aunque no necesariamente en las mismas condiciones que cuando se ofrece combinado con esos otros productos o servicios;
17) «servicios de asesoramiento»: todo asesoramiento personalizado a un consumidor con respecto a una o varias operaciones relativas a contratos de crédito y que constituya una actividad distinta de la concesión del crédito y de las actividades de intermediación de crédito tal como se recoge en el punto 12;
18) «posibilidad de descubierto»: el contrato de crédito expreso mediante el cual un prestamista pone a disposición de un consumidor fondos que superen el saldo en la cuenta corriente del consumidor;
19) «descubierto tácito»: el descubierto aceptado tácitamente mediante el cual un prestamista pone a disposición de un consumidor fondos que superen el saldo de la cuenta corriente del consumidor o la posibilidad de descubierto convenida;
20) «contrato de crédito vinculado»: un contrato de crédito en el que:
a) el crédito o los servicios en cuestión sirven exclusivamente para financiar un contrato relativo a la entrega de bienes específicos o a la prestación de servicios específicos, y
b) los dos contratos constituyen una unidad comercial desde un punto de vista objetivo; se considerará que existe una unidad comercial cuando el proveedor de bienes o el prestador de servicios financian el crédito al consumo o, en el caso de que este sea financiado por un tercero, cuando el prestamista se sirve de la intervención del proveedor de bienes o del prestador de servicios en la comercialización, preparación o celebración del contrato de crédito, o cuando los bienes específicos o la prestación de un servicio específico vienen expresamente indicados en el contrato de crédito;
21) «reembolso anticipado»: la liberación total o parcial de las obligaciones que incumben al consumidor en virtud de un contrato de crédito antes de la fecha convenida en el contrato;
22) «servicios de asesoramiento en materia de deudas»: toda asistencia personalizada de carácter técnico, jurídico o psicológico prestada por operadores profesionales que no son, concretamente, prestamistas o intermediarios de crédito tal como se definen en la presente Directiva, o compradores o administradores de créditos tal como se definen en el artículo 3, puntos 6 y 8, de la Directiva (UE) 2021/2167 del Parlamento Europeo y del Consejo (27), en favor de aquellos consumidores que experimenten o puedan experimentar dificultades para cumplir sus compromisos financieros.
Artículo 4
Conversión de las cantidades expresadas en euros a una moneda nacional
1. a efectos de la presente Directiva, aquellos Estados miembros que conviertan las cantidades expresadas en euros a su moneda nacional utilizarán inicialmente el tipo de conversión vigente a 19 de noviembre de 2023.
2. Los Estados miembros podrán redondear las cantidades resultantes de la conversión mencionada en el apartado 1, siempre que el redondeo no exceda de 10 EUR.
Artículo 5
Obligación de proporcionar información gratuita a los consumidores
Los Estados miembros exigirán que, cuando se proporcione información a los consumidores de conformidad con la presente Directiva, no se imponga coste alguno al consumidor, con independencia del medio utilizado para proporcionarla.
(27) Directiva (UE) 2021/2167 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2021, sobre los administradores de créditos y los compradores de créditos y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE (DO L 438 de 8.12.2021, p. 1).
Artículo 6
No discriminación
Los Estados miembros velarán por que las condiciones que deben cumplirse para obtener un crédito no discriminen a los consumidores que residan legalmente en la Unión por razón de su nacionalidad o lugar de residencia o por cualquier motivo contemplado en el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cuando dichos consumidores soliciten, celebren o hayan suscrito un contrato de crédito en la Unión.
El párrafo primero se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de ofrecer diferentes condiciones de acceso a un crédito cuando dichas diferentes condiciones estén debidamente justificadas por criterios objetivos.
CaPITULO II
INFORMACION QUE DEBE PROPORCIONARSE ANTES DE LA CELEBRACION DEL CONTRATO DE CREDITO
Artículo 7
Publicidad y comercialización de los contratos de crédito
Sin perjuicio de la Directiva 2005/29/CE, los Estados miembros exigirán que las comunicaciones publicitarias y comerciales sobre los contratos de crédito sean leales y claras y no resulten engañosas. En dichas comunicaciones publicitarias y comerciales se prohibirá toda redacción que pueda generar en el consumidor falsas expectativas sobre la disponibilidad o el coste del crédito o el importe total adeudado por el consumidor.
Artículo 8
Información básica que debe figurar en la publicidad de los contratos de crédito
1. Los Estados miembros exigirán que la publicidad relativa a los contratos de crédito incluya una advertencia clara y destacada para poner en conocimiento de los consumidores que los préstamos cuestan dinero, utilizando la fórmula
«atención: tomar dinero prestado cuesta dinero» u otra equivalente.
2. Los Estados miembros exigirán que aquella publicidad de contratos de crédito que indique un tipo de interés o cualesquiera cifras relacionadas con algún coste del crédito para el consumidor incluya la información básica indicada en el presente artículo.
La obligación a que se refiere el párrafo primero no se aplicará a los casos en que el Derecho nacional exija que se indique la tasa anual equivalente en aquella publicidad de contratos de crédito que no indique un tipo de interés o cualesquiera cifras relacionadas con algún coste del crédito para el consumidor en el sentido del párrafo primero.
3. La información básica será fácilmente legible o claramente audible, según proceda, y se adaptará a las limitaciones técnicas del medio utilizado para la publicidad, y especificará, de forma clara, concisa y destacada, todos los elementos siguientes:
a) el tipo deudor, fijo y/o variable, junto con información sobre cualquier gasto incluido en el coste total del crédito para el consumidor;
b) el importe total del crédito;
c) la tasa anual equivalente;
d) en su caso, la duración del contrato de crédito;
e) en el caso de los créditos en forma de pago aplazado de un bien o servicio en particular, el precio al contado y el importe de los posibles anticipos;
f) en su caso, el importe total adeudado por el consumidor y el importe de las cuotas periódicas.
En casos concretos y justificados en los que el medio utilizado para comunicar la información básica a que se refiere el párrafo primero no permita visualizar la información, no se aplicarán las letras e) y f) de dicho párrafo.
4. La información básica mencionada en el apartado 3, párrafo primero, se precisará mediante un ejemplo representativo.
5. Si la celebración de un contrato relativo a un servicio accesorio vinculado con el contrato de crédito fuera obligatoria para obtener un crédito o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas, y el coste de ese servicio no pudiera determinarse de antemano, la información básica mencionada en el apartado 3, párrafo primero, deberá especificar de forma clara, concisa y destacada la obligación de suscribir dicho contrato.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2005/29/CE, en casos específicos y justificados en los que el medio electrónico utilizado para comunicar la información básica a que se refiere el apartado 3 del presente artículo no permita que dicha información se visualice de forma destacada y clara, el consumidor deberá poder acceder a la información a que se refiere el párrafo primero, letras e) y f), de dicho apartado por medio de un clic, un desplazamiento o un deslizamiento.
7. Los Estados miembros prohibirán la publicidad de productos de crédito que:
a) animen a los consumidores a contraer crédito sugiriendo que este mejoraría su situación financiera;
b) especifiquen que los contratos de crédito pendientes o los créditos registrados en las bases de datos tienen poca o ninguna influencia en la evaluación de una solicitud de crédito;
c) sugieran falsamente que el crédito da lugar a un aumento de los recursos financieros, constituye un sustituto del ahorro o puede mejorar el nivel de vida de los consumidores.
8. Los Estados miembros podrán prohibir, entre otras cosas, la publicidad de productos de crédito que:
a) destaque la facilidad o rapidez con la que se puede obtener un crédito;
b) establezca que un descuento está condicionado a la aceptación de un crédito;
c) ofrezca «períodos xx xxxxxx» de más de tres meses para el reembolso de las cuotas del crédito.
Artículo 9
Información general
1. Los Estados miembros garantizarán que los prestamistas o, en su caso, los intermediarios de crédito proporcionen en todo momento a los consumidores, en papel o en otro soporte duradero elegido por el consumidor, información general clara y comprensible sobre los contratos de crédito.
La información general sobre los contratos de crédito que proporcionen en sus locales los prestamistas o, en su caso, los intermediarios de crédito, se pondrá a disposición de los consumidores como mínimo en papel.
2. La información general a que se refiere el apartado 1 incluirá, como mínimo:
a) la identidad, la dirección geográfica, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico del emisor de la información;
b) los fines para los que puede emplearse el crédito;
c) la duración posible del contrato de crédito;
d) las formas de tipo deudor disponible, indicando si este es fijo o variable o una combinación de ambos, con una breve descripción de las características de los tipos fijos y variables, incluyendo sus implicaciones para el consumidor;
e) un ejemplo representativo del importe total del crédito, del coste total del crédito para el consumidor, del importe total adeudado por el consumidor y de la tasa anual equivalente;
f) una indicación de otros posibles costes, no incluidos en el coste total del crédito para el consumidor, que deban pagarse en relación con un contrato de crédito;
g) la gama de las diversas opciones existentes para reembolsar el crédito al prestamista (incluyendo el número, la frecuencia y el importe de las cuotas de reembolso periódicas);
h) una descripción de las condiciones relacionadas directamente con el reembolso anticipado;
i) una descripción del derecho de desistimiento;
j) una indicación de los servicios accesorios que el consumidor esté obligado a contratar para obtener el crédito o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas y, en su caso, la aclaración de que los servicios accesorios pueden contratarse con un proveedor distinto del prestamista, y
k) una advertencia general sobre las posibles consecuencias de no cumplir los compromisos asociados al contrato de crédito.
Artículo 10
Información precontractual
1. Los Estados miembros exigirán que el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito proporcionen al consumidor la información precontractual clara y comprensible necesaria para comparar diferentes ofertas a fin de tomar una decisión informada sobre la conveniencia de celebrar un contrato de crédito sobre la base de las condiciones de crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información proporcionada por el consumidor. Dicha información precontractual se proporcionará al consumidor con la debida antelación antes de que este quede vinculado por cualquier oferta o contrato de crédito, también cuando se usen técnicas de comunicación a distancia tal como se definen en el artículo 2, letra e), de la Directiva 2002/65/CE.
En caso de que la información precontractual a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se proporcione menos de un día antes de que el consumidor quede vinculado por la oferta o contrato de crédito, los Estados miembros exigirán que el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito envíen al consumidor un recordatorio acerca de la posibilidad de desistir del contrato de crédito y del procedimiento que debe seguirse para desistir, de conformidad con el artículo 26. Dicho recordatorio se proporcionará al consumidor, en papel o en otro soporte duradero elegido por el consumidor y especificado en el contrato de crédito, entre uno y siete días después de la celebración del contrato de crédito o, cuando proceda, de la presentación por el consumidor de la oferta de crédito vinculante.
2. La información precontractual a que se refiere el apartado 1 se proporcionará en papel o en otro soporte duradero elegido por el consumidor mediante el formulario de Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo que figura en el anexo I. Toda la información proporcionada en el formulario se presentará de forma igualmente destacada. Se considerará que el prestamista ha cumplido los requisitos de información establecidos en el presente apartado y en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si ha proporcionado dicho formulario.
3. La información precontractual a que se refiere el apartado 1 deberá especificar todos los datos siguientes, que figurarán de forma destacada en la primera parte del formulario de Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo, en una página:
a) la identidad del prestamista, así como, en su caso, del intermediario de crédito;
b) el importe total del crédito;
c) la duración del contrato de crédito;
d) el tipo deudor, o todos los tipos deudores si se aplican diferentes tipos deudores en diferentes circunstancias;
e) la tasa anual equivalente y el importe total adeudado por el consumidor;
f) en el caso de créditos en forma de pago aplazado de bienes o servicios específicos y en el caso de contratos de crédito vinculados, los bienes o servicios específicos y su precio al contado;
g) los costes en caso de pagos atrasados, es decir, el tipo de interés de demora aplicable, así como los métodos para su ajuste y, en su caso, los gastos por impago;
h) el importe, el número y la periodicidad de los pagos que deberá efectuar el consumidor y, en su caso, el orden en que deben asignarse los pagos a distintos saldos pendientes sometidos a distintos tipos deudores a efectos de reembolso;
i) una advertencia sobre las consecuencias en caso de impago o pago atrasado;
j) la existencia o ausencia de derecho de desistimiento y, en su caso, el plazo de desistimiento;
k) la existencia de un derecho de reembolso anticipado y, en su caso, información sobre el derecho del prestamista a una compensación;
l) la dirección geográfica, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico del prestamista, así como, en su caso, la dirección geográfica, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico del intermediario de crédito.
4. En caso de que no puedan mostrarse de forma destacada en una página todos los elementos a que se refiere el apartado 3, se mostrarán en la primera parte del formulario de Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo en dos páginas como máximo. En ese caso, la información a que se refieren las letras a) a g) de dicho apartado se mostrará en la primera página del formulario.
5. La información precontractual a que se refiere el apartado 1 especificará todos los elementos siguientes, que se mostrarán después de los elementos enumerados en el apartado 3 y claramente separados de ellos:
a) el tipo de crédito;
b) las condiciones que rigen la disposición de fondos;
c) cuando se apliquen diferentes tipos deudores en diferentes circunstancias, las condiciones de aplicación de cada uno de dichos tipos y, si se dispone de ellos, los índices o tipos de referencia aplicables a cada tipo deudor inicial, así como los períodos, condiciones y procedimientos de variación de cada tipo deudor;
d) cuando el contrato de crédito estipule diferentes modos de disposición de fondos con diferentes costes o tipos deudores y el prestamista se acoja al supuesto contemplado en el anexo III, parte II, letra b), se deberá indicar que, para ese tipo de contrato de crédito, la tasa anual equivalente podría ser más elevada con otros mecanismos de disposición de fondos;
e) en su caso, los gastos de mantenimiento de una o varias cuentas obligatorias para registrar tanto las operaciones de pago y como las disposiciones del crédito, los costes relativos a la utilización de un medio de pago que permita efectuar tanto las operaciones de pago como las disposiciones del crédito, así como cualquier otro gasto derivado del contrato de crédito, y las condiciones en que cualquiera de esos gastos puedan modificarse;
f) un ejemplo representativo que ilustre la tasa anual equivalente y el importe total adeudado por el consumidor que incluya todos los supuestos utilizados para calcular dicha tasa; cuando el consumidor haya informado al prestamista de uno o más componentes del crédito que resulte de su preferencia, como por ejemplo la duración del contrato de crédito y su importe total, el prestamista deberá tener en cuenta dichos componentes;
g) en su caso, cualquier coste adeudado al notario por el consumidor al suscribir el contrato de crédito;
h) la obligación, de haberla, de celebrar un contrato de servicios accesorios vinculados con el contrato de crédito cuando la celebración de un contrato relativo a tales servicios sea obligatoria para obtener el crédito o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas;
i) en su caso, las garantías exigidas;
j) en su caso, información sobre la forma en que se determinará la compensación del prestamista en caso de reembolso anticipado;
k) una referencia al derecho del consumidor a ser informado de forma inmediata y gratuita del resultado de la consulta de una base de datos para la evaluación de su solvencia, conforme al artículo 19, apartado 6;
l) una referencia al derecho del consumidor, tal como se establece en el apartado 8 del presente artículo, a que se le proporcione previa solicitud, en papel o en otro soporte duradero y de forma gratuita, una copia del proyecto de contrato de crédito, siempre que el prestamista, en el momento de la solicitud, esté dispuesto a celebrar el contrato de crédito;
m) en su caso, una indicación de que el precio ha sido personalizado basándose en un tratamiento automatizado, incluida la elaboración de perfiles;
n) en su caso, el período de tiempo durante el cual el prestamista está vinculado por la información precontractual proporcionada de conformidad con el presente artículo;
o) una referencia a la posibilidad de que el consumidor pueda recurrir a un mecanismo extrajudicial de reclamación y recurso, y la forma en que puede tener acceso a él;
p) una advertencia y una explicación sobre las consecuencias jurídicas y financieras del incumplimiento de los demás compromisos vinculados al contrato de crédito específico;
q) un calendario de reembolsos que incluya todos los pagos y reembolsos a lo largo del período de vigencia del contrato de crédito, incluidos los pagos y reembolsos por cualquier servicio accesorio relacionado con el contrato de crédito que se vendan simultáneamente, en virtud del cual los pagos y los reembolsos, en caso de que se apliquen tipos deudores diferentes en diferentes circunstancias, se basen en variaciones razonables al alza del tipo deudor.
Cuando el contrato de crédito se base en un índice de referencia tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 3, del Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo (28), el nombre de dicho índice de referencia y el de su administrador, y las posibles implicaciones de dicho índice para el consumidor serán especificados en un documento aparte que podrá adjuntarse al formulario de Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo.
6. La información que aparezca en el formulario de Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo será congruente. Será claramente legible y tendrá en cuenta las limitaciones técnicas del medio utilizado para presentarla. La información se mostrará de manera adecuada y válida en los diferentes canales teniendo en cuenta la necesidad de interoperabilidad.
Cualquier información adicional que el prestamista pueda comunicar al consumidor será claramente legible y se proporcionará en un documento aparte que podrá adjuntarse al formulario de Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo.
7. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, en el caso de comunicación a través de telefonía vocal a que se refiere el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2002/65/CE, la descripción de las características principales del servicio financiero, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra b), xxxxxxx xxxxx, de dicha Directiva, deberá incluir al menos los elementos considerados en el apartado 3 del presente artículo. En tal caso, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito, proporcionarán al consumidor el formulario de Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo en un soporte duradero inmediatamente después de la celebración del contrato de crédito.
8. Previa solicitud del consumidor, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito, proporcionará gratuitamente al consumidor, además del formulario de Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo, una copia gratuita del proyecto del contrato de crédito en papel o en otro soporte duradero, a condición de que en el momento de la solicitud el prestamista esté dispuesto a proceder a celebrar el contrato de crédito con el consumidor.
9. En el caso de los contratos de crédito en que los pagos efectuados por el consumidor no producen una amortización inmediata del importe total del crédito, sino que sirven para reconstituir el capital en las condiciones y los períodos establecidos en el contrato de crédito o en un contrato accesorio, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberá incluir, en la información precontractual a la que se refiere el apartado 1, una declaración clara y concisa de que tales contratos no prevén una garantía de reembolso del importe total del crédito del que se haya dispuesto en virtud del contrato de crédito, salvo que dicha garantía se conceda expresamente.
(28) Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 xx xxxxx de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (DO L 171 de 29.6.2016, p. 1).
10. El presente artículo no será aplicable a los proveedores de bienes o prestadores de servicios que actúen como intermediarios de crédito a título subsidiario. Esto se entiende sin perjuicio de la obligación del prestamista, o en su caso, del intermediario de crédito de garantizar que el consumidor recibe la información precontractual mencionada en el presente artículo.
Artículo 11
Información precontractual en relación con los contratos de crédito a que se refiere el artículo 2, apartados 6 o 7
1. Para los contratos de crédito a que se refiere el artículo 2, apartados 6 o 7, la información precontractual mencionada en el artículo 10, apartado 1, se proporcionará, como excepción a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, en papel o en otro soporte duradero elegido por el consumidor mediante el formulario de Información Europea sobre el Crédito al Consumo que figura en el anexo II. Dicha información será clara y comprensible. Toda la información proporcionada en dicho formulario se presentará de forma igualmente destacada. Se considerará que el prestamista ha cumplido los requisitos de información establecidos en el presente apartado y en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si ese prestamista ha proporcionado dicho formulario.
2. En el caso de los contratos de crédito a que se refiere el artículo 2, apartados 6 o 7, la información precontractual a que se refiere el artículo 10, apartado 1, especificará, como excepción a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3, todos los elementos siguientes, de forma destacada, en una página, en la primera parte del formulario de Información Europea sobre el Crédito al Consumo:
a) la identidad del prestamista, así como, en su caso, del intermediario de crédito;
b) el importe total del crédito;
c) la duración del contrato de crédito;
d) el tipo deudor, o todos los tipos deudores si se aplican diferentes tipos deudores en diferentes circunstancias;
e) la tasa anual equivalente y el importe total adeudado por el consumidor;
f) en el caso de créditos en forma de pago aplazado de bienes o servicios específicos o en el caso de contratos de crédito vinculados, los bienes o servicios específicos y su precio al contado;
g) los costes en caso de pagos atrasados, es decir, el tipo de interés de demora aplicable, así como los métodos para su ajuste y, en su caso, los gastos por impago;
h) el importe, el número y la periodicidad de los pagos que deberá efectuar el consumidor y, cuando proceda, el orden en que deben asignarse los pagos a distintos saldos pendientes sometidos a distintos tipos deudores a efectos de reembolso;
i) una advertencia sobre las consecuencias en caso de impago o pago atrasado;
j) la existencia o no de derecho de desistimiento;
k) la existencia de un derecho de reembolso anticipado y, en su caso, información sobre el derecho del prestamista a una compensación;
l) la dirección geográfica, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico del prestamista, así como, en su caso, la dirección geográfica, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico del intermediario de crédito.
3. En caso de que no puedan mostrarse de forma destacada en una página todos los elementos a que se refiere el apartado 2, se mostrarán en la primera parte del formulario de Información Europea sobre el Crédito al Consumo en dos páginas como máximo. En ese caso, la información a que se refieren las letras a) a g) de dicho apartado se mostrará en la primera página del formulario.
4. La información precontractual a que se refiere el apartado 1 especificará todos los elementos siguientes, que se mostrarán después de los elementos enumerados en el apartado 2 y claramente separados de ellos:
a) el tipo de crédito;
b) cuando se apliquen diferentes tipos deudores en diferentes circunstancias, las condiciones de aplicación de cada tipo deudor, los índices o tipos de referencia aplicables al tipo deudor inicial, los gastos aplicables desde la celebración del contrato de crédito y, en su caso, las condiciones en las que esos gastos puedan modificarse;
c) un ejemplo representativo que ilustre la tasa anual equivalente y el importe total adeudado por el consumidor que incluya todos los supuestos utilizados para calcular dicha tasa;
d) las condiciones y procedimiento para poner fin al contrato de crédito;
e) en su caso, información sobre la forma en que se determinará la compensación del prestamista en caso de reembolso anticipado;
f) en su caso, la indicación de que al consumidor podrá exigírsele que reembolse la totalidad del importe del crédito en cualquier momento;
g) una referencia al derecho del consumidor a ser informado de forma inmediata y gratuita del resultado de la consulta de una base de datos para la evaluación de su solvencia, conforme al artículo 19, apartado 6;
h) en su caso, una indicación de que el precio ha sido personalizado basándose en un tratamiento automatizado, incluida la elaboración de perfiles;
i) en su caso, el período de tiempo durante el cual el prestamista está vinculado por la información precontractual proporcionada de conformidad con el presente artículo;
j) una referencia a la posibilidad de que el consumidor pueda recurrir a un mecanismo extrajudicial de reclamación y recurso, y la forma en que puede tener acceso a él;
k) una advertencia y una explicación sobre las consecuencias jurídicas y financieras del incumplimiento de los demás compromisos vinculados al contrato de crédito específico;
l) un calendario de reembolsos que incluya todos los pagos y reembolsos a lo largo del período de vigencia del contrato de crédito, incluidos los pagos y reembolsos por cualquier servicio accesorio relacionado con el contrato de crédito que se vendan simultáneamente, en virtud del cual los pagos y los reembolsos, en caso de que se apliquen tipos deudores diferentes en diferentes circunstancias, se basen en variaciones razonables al alza del tipo deudor.
5. La información que aparezca en el formulario de Información Europea sobre el Crédito al Consumo será congruente. Será claramente legible y tendrá en cuenta las limitaciones técnicas del medio utilizado para presentarla. La información se mostrará de manera adecuada y válida en los diferentes canales teniendo en cuenta la necesidad de interoperabilidad.
6. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, en el caso de comunicación a través de telefonía vocal a que se refiere el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2002/65/CE, la descripción de las características principales del servicio financiero, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra b), xxxxxxx xxxxx, de dicha Directiva, deberá incluir al menos los elementos considerados en el apartado 2 del presente artículo. En tal caso, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito, proporcionarán al consumidor el formulario de Información Europea sobre el Crédito al Consumo en un soporte duradero inmediatamente después de la celebración del contrato de crédito.
7. Previa solicitud del consumidor, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito proporcionará gratuitamente al consumidor, además del formulario de Información Europea sobre el Crédito al Consumo, una copia gratuita del proyecto del contrato de crédito, a condición de que en el momento de la solicitud el prestamista esté dispuesto a proceder a celebrar el contrato de crédito con el consumidor.
8. El presente artículo no será aplicable a los proveedores de bienes o los prestadores de servicios que actúen como intermediarios de crédito a título subsidiario. Esto se entiende sin perjuicio de la obligación del prestamista, o en su caso, del intermediario de crédito de garantizar que el consumidor recibe la información precontractual mencionada en el presente artículo.
Artículo 12
Explicaciones adecuadas
1. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito estén obligados a proporcionar al consumidor explicaciones adecuadas sobre los contratos de crédito propuestos y sobre cualesquiera servicios accesorios que le permitan evaluar si los contratos de crédito y los servicios accesorios propuestos se adaptan a las necesidades y situación financiera del consumidor. Estas explicaciones se proporcionarán gratuitamente y antes de que se celebre el contrato de crédito. Las explicaciones incluirán los elementos siguientes:
a) la información prevista en los artículos 10, 11 y 38;
b) las características esenciales del contrato de crédito o de los servicios accesorios propuestos;
c) los efectos específicos que el contrato de crédito o los servicios accesorios propuestos puedan tener para el consumidor, incluidas las consecuencias de un impago o pago atrasado por parte del consumidor;
d) cuando los servicios accesorios estén combinados con un contrato de crédito se deberá especificar si se puede poner fin a cada componente del paquete por separado y las implicaciones que ello tendría para el consumidor.
2. Los Estados miembros podrán adaptar, en casos justificados, el requisito a que se refiere el apartado 1, en lo que respecta a la manera y la amplitud con que hayan de darse las explicaciones, a los siguientes aspectos:
a) las circunstancias de la situación en la que se ofrece el crédito;
b) la persona a quien se ofrece el crédito;
c) el tipo de crédito ofrecido.
Artículo 13
Ofertas personalizadas basadas en un tratamiento automatizado
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, los Estados miembros exigirán que los prestamistas y los intermediarios de crédito informen a los consumidores de forma clara y comprensible cuando se les presente una oferta personalizada basada en el tratamiento automatizado de datos personales.
CaPITULO III
PRACTICAS DE VENTA VINCULADA Y COMBINADA, CONSENTIMIENTO TACITO, SERVICIOS DE ASESORAMIENTO Y CONCESION NO SOLICITADA DE CREDITO
Artículo 14
Prácticas de venta vinculada y combinada
1. Los Estados miembros autorizarán las prácticas de ventas combinadas, pero prohibirán las prácticas de ventas vinculadas.
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 y sin perjuicio de la aplicación del Derecho de la competencia, los Estados miembros podrán autorizar que los prestamistas exijan al consumidor que abra o mantenga una cuenta de pago o de ahorro, cuando la única finalidad de dicha cuenta sea una de las siguientes:
a) acumular capital para reembolsar el crédito;
b) pagar los intereses del crédito;
c) agrupar recursos para obtener el crédito;
d) proporcionar una garantía adicional al prestamista en caso de impago.
3. Los Estados miembros podrán permitir que los prestamistas exijan al consumidor que suscriba una póliza de seguros pertinente relacionada con el contrato de crédito, teniendo en cuenta criterios de proporcionalidad. En tales casos, los Estados miembros velarán por que el prestamista esté obligado a aceptar la póliza de seguro de un asegurador distinto del preferido por él cuando dicha póliza de seguro tenga un nivel de garantía equivalente al que el prestamista haya propuesto, sin modificar las condiciones de la oferta de crédito al consumidor.
4. Los Estados miembros exigirán que los datos personales en relación con los diagnósticos de enfermedades oncológicas de los consumidores no se empleen para fines de pólizas de seguros relacionadas con un contrato de crédito tras un período de tiempo determinado por los Estados miembros, que no supere los quince años tras la finalización del tratamiento médico del consumidor.
5. a fin de que los consumidores dispongan de tiempo adicional para comparar las ofertas de seguros relacionadas con contratos de crédito antes de adquirir una póliza de seguro tal como se indica en el apartado 3, los Estados miembros exigirán que se conceda a los consumidores un plazo mínimo de tres días para comparar las ofertas de seguro relacionadas con el contrato de crédito sin que se modifiquen tales ofertas, y que se informe de ello al consumidor. Los consumidores podrán suscribir una póliza de seguro antes del vencimiento de dicho plazo de tres días si así lo solicitan expresamente.
Artículo 15
Consentimiento tácito para la celebración de cualquier contrato de crédito o la adquisición de servicios accesorios
1. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas e intermediarios de crédito no presuman el consentimiento de los consumidores para la celebración de cualquier contrato de crédito o la adquisición de servicios accesorios presentados a través de opciones por defecto. Las opciones por defecto incluyen casillas ya marcadas.
2. El consentimiento de los consumidores para la celebración de cualquier contrato de crédito o la adquisición de servicios accesorios presentados a través xx xxxxxxxx se expresará mediante un acto afirmativo inequívoco y claro que manifieste la aceptación libre, concreta, informada e inequívoca del consumidor, respecto del contenido y la materia asociados a las casillas.
Artículo 16
Servicios de asesoramiento
1. Los Estados miembros exigirán que el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito informen expresamente al consumidor, en el contexto de una determinada operación, de si se están prestando o pueden prestarse al consumidor servicios de asesoramiento.
2. Los Estados miembros exigirán que el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito proporcionen al consumidor en papel o en otro soporte duradero elegido por el consumidor, antes de la prestación de servicios de asesoramiento o de la celebración de un contrato para la prestación de dichos servicios, la siguiente información:
a) una indicación de si la recomendación se basará únicamente en su propia gama de productos o en una amplia gama de productos de todo el mercado, de conformidad con el apartado 3, letra c);
b) en su caso, una indicación de los gastos que se cobrarán al consumidor por los servicios de asesoramiento o, si su importe no puede determinarse en el momento en que se proporciona la información, el método empleado para calcularlo.
La información a que se refiere el párrafo primero del presente apartado podrá proporcionarse al consumidor en forma de información precontractual adicional, de conformidad con el artículo 10, apartado 6, párrafo segundo.
3. Cuando se presten servicios de asesoramiento a los consumidores, los Estados miembros exigirán que los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito:
a) obtengan la información necesaria sobre la situación financiera del consumidor, sus preferencias y objetivos en relación con el contrato de crédito, a fin de que el prestamista o el intermediario de crédito recomienden contratos de crédito que sean adecuados para el consumidor;
b) evalúen la situación financiera y las necesidades del consumidor sobre la base de la información a que se refiere la letra a), que estará actualizada en el momento de la evaluación, teniendo en cuenta supuestos razonables sobre los riesgos para la situación financiera del consumidor a lo largo de la vigencia del contrato de crédito recomendado;
c) contemplen un número suficientemente amplio de contratos de crédito en su gama de productos y, sobre esa base, recomienden un contrato de crédito o varios contratos de crédito de entre esa gama de productos que sean adecuados a las necesidades, la situación financiera y las circunstancias personales del consumidor;
d) actúen en el mejor interés del consumidor, y
e) proporcionen al consumidor una copia de la recomendación que se le haya formulado en papel o en otro soporte duradero elegido por el consumidor y especificado en el contrato para la prestación de servicios de asesoramiento.
4. Los Estados miembros podrán prohibir la utilización de los términos «asesoramiento» y «asesor» o de términos similares si quienes ofrecen y prestan los servicios de asesoramiento al consumidor son prestamistas o, en su caso, intermediarios de crédito.
Los Estados miembros que no prohíban la utilización de los términos «asesoramiento» y «asesor» o similares deberán supeditar a las condiciones que se indican a continuación la utilización de los términos «asesoramiento independiente» o
«asesor independiente» por parte de los prestamistas y los intermediarios de crédito que presten servicios de asesoramiento:
a) los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito contemplarán un número suficientemente amplio de contratos de crédito disponibles en el mercado, y
b) los intermediarios de crédito no deberán percibir remuneración por los servicios de asesoramiento por parte de uno o varios prestamistas.
El párrafo segundo, letra b), solo se aplicará si el número de prestamistas considerados no representa una mayoría xxx xxxxxxx.
Los Estados miembros podrán imponer requisitos más estrictos para el uso de los términos «asesoramiento independiente» o «asesor independiente» por parte de prestamistas y, en su caso, intermediarios de crédito.
5. Los Estados miembros exigirán que los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito adviertan a los consumidores cuando un contrato de crédito pueda generar un riesgo específico para el consumidor teniendo en cuenta la situación financiera de este.
6. Los Estados miembros velarán por que los servicios de asesoramiento solo puedan ser prestados por prestamistas y, en su caso, intermediarios de crédito.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán permitir que otras personas distintas de las contempladas en dicho párrafo presten servicios de asesoramiento cuando se cumpla una de las siguientes condiciones:
a) que los servicios de asesoramiento se presten de forma accesoria, en el marco de una actividad profesional regulada por disposiciones legales o reglamentarias, o por un código deontológico profesional que no excluya la prestación de tales servicios;
b) que los servicios de asesoramiento se presten en el contexto de la gestión de la deuda existente por administradores concursales y en aquellos casos en que dicha actividad de gestión esté regulada por disposiciones legales o reglamentarias;
c) que los servicios de asesoramiento se presten en el contexto de la gestión de la deuda existente por prestadores de servicios de asesoramiento en materia de deudas públicos o voluntarios tal como se indica en el artículo 36 que no operen a título comercial;
d) que los servicios de asesoramiento se presten por personas reconocidas y sujetas a la supervisión de las autoridades competentes.
Artículo 17
Prohibición de la concesión no solicitada de crédito
Los Estados miembros prohibirán toda concesión de crédito a los consumidores que no la hayan solicitado previamente y sin su consentimiento expreso.
CaPITULO IV
EVALUACION DE SOLVENCIA Y ACCESO A LAS BASES DE DATOS
Artículo 18
Obligación de evaluar la solvencia del consumidor
1. Los Estados miembros exigirán que, antes de celebrar un contrato de crédito, el prestamista realice una evaluación en profundidad de la solvencia del consumidor. Dicha evaluación se realizará en interés del consumidor, a fin de prevenir las prácticas xx xxxxxxxx irresponsables y el endeudamiento excesivo, y tendrá debidamente en cuenta los factores pertinentes para verificar las perspectivas de cumplimiento por parte del consumidor de sus obligaciones en virtud del contrato de crédito.
2. Los Estados miembros velarán por que los intermediarios de crédito presenten fielmente al prestamista correspondiente la información necesaria obtenida a través del consumidor de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, con el fin de que pueda realizarse la evaluación de la solvencia.
3. La evaluación de solvencia se llevará a cabo sobre la base de información pertinente y exacta sobre los ingresos y gastos del consumidor y otras circunstancias financieras y económicas que sean necesarias y proporcionadas en relación con la naturaleza, la duración, el valor y los riesgos del crédito para el consumidor. Dicha información podrá incluir datos que demuestren ingresos u otras fuentes de reembolso, información sobre activos y pasivos financieros, o información sobre otros compromisos financieros. Dicha información no incluirá las categorías especiales de datos a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679. La información se obtendrá a partir xx xxxxxxx internas o externas pertinentes, incluido el consumidor, y, en caso necesario, se recurrirá a la consulta de una base de datos de las mencionadas en el artículo 19 de la presente Directiva. Las redes sociales no se considerarán una fuente externa a los efectos de la presente Directiva.
La información obtenida de conformidad con el presente apartado se verificará adecuadamente, en caso necesario mediante una remisión a documentación verificable de forma independiente.
4. Los Estados miembros exigirán al prestamista que establezca procedimientos para la evaluación a que se refiere el apartado 1 y que documente y mantenga dichos procedimientos.
Los Estados miembros exigirán asimismo al prestamista que documente y conserve la información a que se refiere el apartado 3.
5. Si la solicitud de crédito se presenta conjuntamente por más de un consumidor, el prestamista realizará la evaluación de la solvencia sobre la base de la capacidad de reembolso conjunta de los consumidores.
6. Los Estados miembros velarán por que el prestamista no ponga el crédito a disposición del consumidor hasta que el resultado de la evaluación de solvencia indique que es probable que las obligaciones derivadas del contrato de crédito se cumplan en la forma requerida en dicho contrato, teniendo en cuenta los factores pertinentes a que se refiere el apartado 1.
7. Los Estados miembros velarán por que, cuando un prestamista celebre un contrato de crédito con un consumidor el prestamista no anule o modifique ulteriormente dicho contrato en detrimento del consumidor debido a que la evaluación de la solvencia no se haya efectuado correctamente. El presente apartado no se aplicará cuando se demuestre que el consumidor ha ocultado o falsificado conscientemente la información a que se refiere el apartado 3 proporcionada al prestamista.
8. Cuando la evaluación de solvencia implique el uso del procesamiento automatizado de datos personales, los Estados miembros velarán por que el consumidor tenga derecho a solicitar y obtener del prestamista una intervención humana, que consiste en el derecho a:
a) solicitar y obtener del prestamista una explicación clara y comprensible de la evaluación de solvencia, incluida la lógica y los riesgos que implica el tratamiento automatizado de datos personales, así como su significado y sus efectos en la decisión;
b) expresar el punto de vista propio del consumidor al prestamista, y
c) solicitar una revisión de la evaluación de solvencia y la decisión sobre la concesión del crédito por parte del prestamista.
Los Estados miembros velarán por que se informe al consumidor del derecho a que se refiere el párrafo primero.
9. Los Estados miembros velarán por que, cuando se deniegue la solicitud de crédito, el prestamista esté obligado a informar sin demora al consumidor de la denegación y, en su caso, a remitir al consumidor a servicios de asesoramiento en materia de deudas que sean de fácil acceso. En su caso, se exigirá al prestamista informar al consumidor de que la evaluación de solvencia se basa en el tratamiento automatizado de los datos, y sobre el derecho del consumidor a una evaluación humana y el procedimiento para oponerse a la decisión.
10. Cuando las partes acuerden modificar el importe total del crédito tras la celebración del contrato de crédito, los Estados miembros velarán por que el prestamista esté obligado a reevaluar la solvencia del consumidor sobre la base de información actualizada antes de conceder un aumento significativo del importe total del crédito.
11. Los Estados miembros podrán exigir que los prestamistas evalúen la solvencia del consumidor sobre la base de una consulta de la base de datos pertinente. No obstante, la evaluación de solvencia no se basará exclusivamente en el historial crediticio del consumidor.
Artículo 19
Bases de datos
1. Cada Estado miembro garantizará, en el caso de los créditos transfronterizos, que los prestamistas de los demás Estados miembros tengan acceso a las bases de datos utilizadas en su territorio para la evaluación de la solvencia de los consumidores. Las condiciones de acceso a dichas bases de datos no serán discriminatorias.
2. Los Estados miembros garantizarán que solo aquellos prestamistas que estén bajo la supervisión de la autoridad nacional competente y que cumplan plenamente con el Reglamento (UE) 2016/679 tengan acceso a las bases de datos utilizadas para la evaluación de la solvencia de los consumidores.
3. El apartado 1 se aplicará tanto a las bases de datos públicas como a las privadas.
4. Las bases de datos a que se refiere el apartado 1 que almacenan información sobre contratos de crédito al consumo contendrán al menos información sobre las moras en el pago por parte de los consumidores en relación con el reembolso del crédito, el tipo de crédito y la identidad del prestamista.
5. Los prestamistas y los intermediarios de crédito no procesarán las categorías especiales de datos a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 y los datos personales tratados obtenidos de redes sociales que pueden contener las bases de datos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
6. En los casos en los que la denegación de una solicitud de crédito se base en la consulta de una base de datos de las mencionadas en el apartado 1, los Estados miembros exigirán que el prestamista informe al consumidor sin demora indebida y gratuitamente del resultado y detalles de dicha consulta a la base de datos, así como de las categorías de datos tenidas en cuenta.
7. a efectos de los contratos de crédito, los proveedores de bases de datos sobre créditos contarán con procesos que garanticen que la información contenida en sus bases de datos está actualizada y es exacta. Los Estados miembros se asegurarán de que los consumidores estén informados:
a) a más tardar treinta días después del registro en una base de datos de cualquier xxxx en el reembolso del crédito, y
b) de sus derechos de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679.
8. a efectos de los créditos al consumo, los Estados miembros velarán por que se cuente con procedimientos de reclamación para facilitar la impugnación por parte de los consumidores del contenido de las bases de datos, también de la información que los terceros pueden obtener a través de dichas bases de datos.
CaPITULO V
FORMA Y CONTENIDO DE LOS CONTRATOS DE CREDITO
Artículo 20
Forma del contrato de crédito
1. Los Estados miembros exigirán que los contratos de crédito y cualquier modificación de estos se redacten en papel o en otro soporte duradero y que se proporcione a todas las partes contratantes una copia del contrato de crédito.
2. Los Estados miembros podrán adoptar o mantener normas nacionales relativas a la validez de la celebración de contratos de crédito que sean conformes con el Derecho de la Unión.
Artículo 21
Información que debe mencionarse en el contrato de crédito
1. Los Estados miembros exigirán que el contrato de crédito especifique de forma clara y concisa todos los elementos siguientes:
a) el tipo de crédito;
b) la identidad, la dirección geográfica, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico de las partes contratantes, así como, en su caso, la identidad y la dirección geográfica del intermediario de crédito;
c) el importe total del crédito y las condiciones que rigen la disposición de fondos;
d) la duración del contrato de crédito;
e) en el caso de créditos en forma de pago aplazado de bienes o servicios específicos o en el caso de contratos de crédito vinculados, los bienes o servicios específicos y su precio al contado;
f) el tipo deudor, o todos los tipos deudores cuando se apliquen diferentes tipos deudores en diferentes circunstancias, las condiciones de aplicación de cada uno de dichos tipos y, si se dispone de ellos, los índices o tipos de referencia aplicables a cada tipo deudor inicial, así como los períodos, condiciones y procedimientos de variación de cada tipo deudor;
g) la tasa anual equivalente y el importe total adeudado por el consumidor, calculados en el momento de la celebración del contrato de crédito, y una indicación de todos los supuestos utilizados en dicho cálculo;
h) el importe, el número y la periodicidad de los pagos que deberá efectuar el consumidor y, cuando proceda, el orden en que deben asignarse los pagos a distintos saldos pendientes sometidos a distintos tipos deudores a efectos de reembolso;
i) en caso de amortización del capital de un contrato de crédito de duración fija, una referencia al derecho del consumidor a recibir gratuitamente un extracto de cuenta, en forma de cuadro de amortización, previa solicitud y en cualquier momento a lo largo de toda la duración del contrato de crédito;
j) cuando deban pagarse comisiones e intereses sin amortización de capital, una relación de los períodos y las condiciones de pago de los intereses deudores y de los gastos conexos recurrentes y no recurrentes;
k) en su caso, los gastos de mantenimiento de una o varias cuentas obligatorias para registrar tanto las operaciones de pago como las disposiciones del crédito, los gastos relativos a la utilización de un medio de pago que permita efectuar tanto las operaciones de pago como las disposiciones del crédito, así como cualquier gasto derivado del contrato de crédito, y las condiciones en que esos gastos podrán modificarse;
l) el tipo de interés de demora aplicable en el momento de la celebración del contrato de crédito y los métodos para su ajuste y, en su caso, los gastos por impago;
m) una advertencia sobre las consecuencias en caso de impago o pago atrasado;
n) en su caso, una declaración que establezca el abono de gastos de notaría;
o) en su caso, las garantías y los seguros exigidos;
p) la existencia o ausencia de derecho de desistimiento, el plazo de desistimiento, en su caso, y otras condiciones para ejercerlo, incluidos el soporte duradero que se deba emplear para la notificación a que se refiere el artículo 26, apartado 5, párrafo primero, letra a), la información relativa a la obligación del consumidor establecida en el artículo 26, apartado 5, párrafo primero, letra b), de pagar el capital dispuesto y el interés, y el importe del interés diario adeudado;
q) el tipo de soporte duradero en el que el consumidor elige recibir lo siguiente:
i) en su caso, el recordatorio a que se refiere el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo,
ii) la información a que se refiere el artículo 22,
iii) la información sobre cambios del tipo deudor a que se refiere el artículo 23, apartado 1, párrafo primero,
iv) en su caso, la información a que se refiere el artículo 24, apartados 1 y 2, y
v) en su caso, la información sobre cómo poner fin a un contrato de crédito de duración indefinida a que se refiere el artículo 28, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 28, apartado 2;
r) en su caso, la información sobre los derechos establecidos en el artículo 27, así como las condiciones para el ejercicio de dichos derechos;
s) una referencia al derecho de reembolso anticipado establecido en el artículo 29, el procedimiento aplicable, así como, en su caso, información sobre el derecho del prestamista a una compensación y una explicación transparente y comprensible sobre la manera en que se calculará la compensación adeudada al prestamista por el consumidor;
t) el procedimiento que deberá seguirse para ejercer el derecho de poner fin al contrato de crédito;
u) la posibilidad de que el consumidor pueda recurrir a un mecanismo extrajudicial de reclamación y recurso, y la forma en que puede tener acceso a él;
v) en su caso, las demás condiciones del contrato;
w) el nombre y la dirección de la autoridad supervisora competente;
x) los datos de contacto pertinentes de los prestadores de servicios de asesoramiento en materia de deudas y una recomendación de que el consumidor se ponga en contacto con estos prestadores en caso de dificultades en el reembolso.
La información mencionada en el párrafo primero será claramente legible y se adaptará para tener en cuenta las limitaciones técnicas del medio utilizado para presentarla. La información se mostrará de manera adecuada y adaptada en los diferentes canales.
2. En el caso contemplado en el apartado 1, párrafo primero, letra i), el prestamista deberá poner gratuitamente a disposición del consumidor un extracto de cuenta en forma de cuadro de amortización, y ello en cualquier momento a lo largo de toda la duración del contrato de crédito.
El cuadro de amortización mencionado en el párrafo primero indicará los pagos adeudados, así como los períodos y las condiciones de pago de tales importes.
El cuadro deberá contener también un desglose de cada reembolso que muestre la amortización del capital, los intereses calculados sobre la base del tipo deudor y, en su caso, los costes adicionales.
Cuando el tipo deudor no sea fijo o los costes adicionales puedan variar en virtud del contrato de crédito, en el cuadro de amortización figurará de forma clara y concisa la indicación de que los datos del cuadro solo serán válidos hasta la siguiente modificación del tipo deudor o de dichos costes en virtud del contrato de crédito.
3. En el caso de los contratos de crédito en que los pagos efectuados por el consumidor no producen una amortización inmediata del importe total del crédito, sino que sirven para reconstituir el capital en las condiciones y los períodos establecidos en el contrato de crédito o en un contrato accesorio, el contrato de crédito deberá incluir, además de la información a la que se refiere el apartado 1, una declaración clara y concisa de que tales contratos no prevén una garantía de reembolso del importe total del crédito del que se haya dispuesto en virtud del contrato de crédito, salvo que dicha garantía se conceda expresamente.
CaPITULO VI
MODIFICACIONES DEL CONTRATO DE CREDITO Y CAMBIOS DEL TIPO DEUDOR
Artículo 22
Información relativa a la modificación del contrato de crédito
Sin perjuicio de otras obligaciones establecidas en la presente Directiva, los Estados miembros velarán por que, antes de modificar las condiciones del contrato de crédito, el prestamista comunique al consumidor, en papel o en otro soporte duradero especificado en el contrato de crédito, la siguiente información:
a) una descripción clara de los cambios propuestos y, en su caso, de la necesidad del consentimiento del consumidor o una explicación de los cambios introducidos por imperativo legal;
b) el calendario para la aplicación de las modificaciones señaladas en la letra a);
c) los medios de reclamación a disposición del consumidor en relación con las modificaciones señaladas en la letra a);
d) el plazo para la presentación, en su caso, de dicha reclamación;
e) el nombre y la dirección de la autoridad competente ante la cual podrá presentarse la reclamación.
Artículo 23
Cambios del tipo deudor
1. Cuando los prestamistas estén autorizados a modificar el tipo deudor de contratos de crédito vigentes, los Estados miembros exigirán que el prestamista informe al consumidor de cualquier modificación del tipo deudor en papel o en otro soporte duradero especificado en el contrato de crédito, con la suficiente antelación antes de que la modificación entre en vigor.
La información mencionada en el párrafo primero incluirá el importe de los pagos que deben hacerse tras la entrada en vigor del nuevo tipo deudor, y, cuando cambie el número o la periodicidad de los pagos, los correspondientes detalles.
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, la información a que se refiere dicho apartado podrá proporcionarse al consumidor periódicamente cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) las partes han acordado en el contrato de crédito proporcionar dicha información de forma periódica;
b) el cambio del tipo deudor se debe a un cambio de un tipo de referencia;
c) el nuevo tipo de referencia se hace público en tiempo oportuno por los medios adecuados;
d) la información relativa al nuevo tipo de referencia también está disponible:
i) en los locales del prestamista,
ii) cuando el acreedor disponga de un sitio web, en dicho sitio web, y
iii) cuando el acreedor disponga de una aplicación móvil, a través de dicha aplicación móvil.
CaPITULO VII
POSIBILIDADES DE DESCUBIERTO Y DESCUBIERTO TACITO
Artículo 24
Posibilidades de descubierto
1. Cuando se haya concedido un crédito en forma de posibilidad de descubierto, los Estados miembros exigirán que el prestamista mantenga regularmente informado al consumidor, al menos una vez al mes, mediante extractos de cuenta, en papel o en otro soporte duradero especificado en el contrato de crédito, que contengan los siguientes elementos:
a) el período preciso al que se refiere el extracto de cuenta;
b) los importes de los que se ha dispuesto y la fecha de disposición;
c) el saldo del extracto anterior y la fecha de este;
d) el nuevo saldo;
e) la fecha y el importe de los pagos efectuados por el consumidor;
f) el tipo deudor aplicado;
g) los gastos o comisiones que se hayan aplicado;
h) en su caso, el importe mínimo que deba pagar el consumidor.
2. Cuando se haya concedido un crédito en forma de posibilidad de descubierto, los Estados miembros exigirán que el prestamista informe al consumidor, en papel o en otro soporte duradero especificado en el contrato de crédito, de los incrementos del tipo deudor o de cualquier gasto adeudado, con antelación suficiente a la entrada en vigor del cambio en cuestión.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, la información a que se refiere dicho párrafo podrá proporcionarse periódicamente del modo indicado en el apartado 1 cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) las partes han acordado en el contrato de crédito proporcionar dicha información de forma periódica;
b) el cambio del tipo deudor se debe a un cambio de un tipo de referencia;
c) el nuevo tipo de referencia se hace público por los medios adecuados;
d) la información relativa al nuevo tipo de referencia también está disponible:
i) en los locales del acreedor,
ii) cuando el acreedor disponga de un sitio web, en dicho sitio web, y
iii) cuando el acreedor disponga de una aplicación móvil, a través de dicha aplicación móvil.
3. Los Estados miembros exigirán al prestamista que notifique al consumidor en la manera en que se haya convenido cada reducción o cancelación de la posibilidad de descubierto al menos treinta días antes de la fecha en que surta efecto la reducción o cancelación efectiva de la posibilidad de descubierto.
4. Cuando se reduzca o cancele la posibilidad de descubierto, los Estados miembros exigirán al prestamista ofrecer al consumidor, sin costes adicionales y antes de que se inicie el procedimiento de ejecución, la posibilidad de reembolsar el importe del que se haya dispuesto efectivamente en la proporción de esa reducción o cancelación. Dicho reembolso deberá efectuarse en doce cuotas mensuales iguales, a menos que el consumidor decida efectuar un reembolso anticipado, al tipo deudor aplicable a la posibilidad de descubierto.
5. Los Estados miembros podrán mantener o adoptar disposiciones más estrictas sobre cuestiones relacionadas con la protección de los consumidores titulares de una posibilidad de descubierto distintas de las contempladas en el presente artículo, de conformidad con el Derecho de la Unión.
Artículo 25
Descubierto tácito
1. En el caso de un contrato para abrir una cuenta corriente, cuando exista la posibilidad de que se permita al consumidor un descubierto tácito, los Estados miembros exigirán que el prestamista incluya información sobre dicha posibilidad en el contrato, así como información sobre el tipo deudor, sobre las condiciones de aplicación de dicho tipo, los índices o tipos de referencia aplicables al tipo deudor inicial, los gastos aplicables desde el momento en que se haya celebrado el contrato de crédito y, en su caso, las condiciones en que pueden modificarse dichos gastos. En cualquier caso, el prestamista proporcionará al consumidor dicha información en papel o en otro soporte duradero elegido por el consumidor y especificado en el contrato de apertura de una cuenta corriente, de forma periódica.
2. En caso de descubierto tácito importante que se prolongue durante un período superior a un mes, los Estados miembros exigirán que el prestamista informe al consumidor sin demora, en papel o en otro soporte duradero elegido por el consumidor y especificado en el contrato de apertura de una cuenta corriente, de todo lo siguiente:
a) el descubierto tácito;
b) el importe en cuestión;
c) el tipo deudor;
d) las posibles penalizaciones, gastos o intereses de demora aplicables;
e) la fecha de reembolso.
además, en caso de descubierto tácito recurrente, el prestamista ofrecerá al consumidor servicios de asesoramiento, si dispone de ellos, y reorientará sin coste alguno al consumidor hacia servicios de asesoramiento en materia de deudas.
3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones de Derecho nacional que obliguen al prestamista a ofrecer otro tipo de producto crediticio cuando la duración del descubierto tácito sea importante.
4. Los Estados miembros exigirán al prestamista que notifique al consumidor en la manera que se haya convenido cuándo deja de permitirse el descubierto tácito o cuándo se reduce el límite del descubierto tácito al menos treinta días antes de la fecha en que surta efecto la cancelación o reducción efectiva del descubierto tácito.
5. Cuando se reduzca o cancele el descubierto tácito, los Estados miembros exigirán al prestamista ofrecer al consumidor, sin costes adicionales y antes de que se inicie el procedimiento de ejecución, la posibilidad de reembolsar el importe del que se haya dispuesto efectivamente, en la proporción de esa reducción o cancelación. Dicho reembolso deberá efectuarse en doce cuotas mensuales iguales, a menos que el consumidor decida efectuar un reembolso anticipado, al tipo deudor aplicable al descubierto tácito.
6. Los Estados miembros podrán mantener o adoptar disposiciones más estrictas sobre cuestiones relacionadas con la protección de los consumidores titulares de un descubierto tácito distintas de las contempladas en el presente artículo, de conformidad con el Derecho de la Unión.
CaPÍTULO VIII
DESISTIMIENTO, TERMINACIÓN Y REEMBOLSO ANTICIPADO
Artículo 26
Derecho de desistimiento
1. Los Estados miembros velarán por que el consumidor pueda desistir del contrato de crédito sin indicar motivo alguno en un plazo de catorce días naturales.
El plazo de desistimiento a que se refiere el párrafo primero comenzará:
a) bien a partir del día de la celebración del contrato de crédito;
b) bien a partir del día en que el consumidor reciba las condiciones contractuales y la información de conformidad con los artículos 20 y 21, si esa fecha fuera posterior a la indicada en la letra a) del presente párrafo.
El plazo a que se refiere el párrafo primero se considerará cumplido si el consumidor envía la notificación a que se refiere el apartado 5, párrafo primero, letra a), al prestamista antes de que expire dicho plazo.
2. Si el consumidor no ha recibido las condiciones contractuales y la información de conformidad con los artículos 20 y 21, el plazo de desistimiento expirará en cualquier caso doce meses y catorce días después de la celebración del contrato de crédito. Esta disposición no se aplicará si el consumidor no ha sido informado de su derecho de desistimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, párrafo primero, letra p).
3. En el caso de un contrato de crédito vinculado destinado a la adquisición de un bien con una política de devolución que garantice el reembolso íntegro durante un determinado período de tiempo superior a catorce días naturales, el derecho de desistimiento se ampliará para que coincida con la duración de dicha política de devolución.
4. Cuando, en el caso de un contrato de crédito vinculado, la legislación nacional aplicable a 19 de noviembre de 2023 ya contemple que los fondos no pueden ponerse a disposición del consumidor antes de que finalice un período concreto, los Estados miembros podrán establecer, como excepción al apartado 1, que el período señalado en dicho apartado se reduzca a la misma duración que posea dicho período concreto a petición expresa del consumidor.
5. Para ejercer su derecho de desistimiento, el consumidor tomará las medidas siguientes:
a) notificarlo al prestamista de conformidad con la información proporcionada por este con xxxxxxx xx xxxxxxxx 00, xxxxxxxx 0, xxxxxxx primero, letra p), en papel o en otro soporte duradero elegido por el consumidor y especificado en el contrato de crédito, en el plazo establecido en el apartado 1 del presente artículo;
b) pagar al prestamista el capital y el interés acumulado sobre dicho capital entre la fecha de disposición del crédito y la fecha de reembolso del capital, sin ningún retraso indebido y, en cualquier caso, a más tardar a los treinta días naturales de haber enviado la notificación mencionada en la letra a).
Los intereses a que se refiere el párrafo primero, letra b), se calcularán sobre la base del tipo deudor acordado. El prestamista no tendrá derecho a reclamar al consumidor ninguna otra compensación en caso de desistimiento, excepto la compensación de los gastos no reembolsables abonados por el prestamista a la administración pública.
6. Cuando un prestamista o un tercero presten un servicio accesorio relacionado con un contrato de crédito sobre la base de un contrato entre ese tercero y el prestamista, el consumidor dejará de estar vinculado por dicho servicio accesorio si ejerce su derecho de desistimiento respecto del contrato de crédito de conformidad con el presente artículo.
7. Si el consumidor tiene derecho de desistimiento con arreglo a los apartados 1, 5 y 6 del presente artículo, no se aplicarán los artículos 6 y 7 de la Directiva 2002/65/CE.
8. Los Estados miembros podrán disponer que los apartados 1 a 6 del presente artículo no sean aplicables a los contratos de crédito que, conforme al Derecho nacional, deban celebrarse ante notario, siempre que el notario confirme que se garantizan al consumidor los derechos previstos en los artículos 10, 11, 20 y 21.
9. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier disposición de Derecho nacional que establezca un plazo antes de cuyo vencimiento no pueda comenzar la ejecución del contrato.
Artículo 27
Contratos de crédito vinculados
1. Los Estados miembros garantizarán que, si un consumidor ha ejercido su derecho de desistimiento conforme al Derecho de la Unión respecto a un contrato destinado a la entrega de bienes o la prestación de servicios, deje de estar obligado por un contrato de crédito vinculado.
2. Si los bienes o servicios que sean objeto de un contrato de crédito vinculado no son entregados o prestados, o lo son solo en parte, o no son conformes con el contrato destinado a la entrega de bienes o la prestación de servicios, el consumidor tendrá derecho a ejercitar una acción contra el prestamista siempre que haya ejercitado una acción contra el proveedor de dichos bienes o el prestador de dichos servicios y no haya obtenido de estos la satisfacción a que tiene derecho con arreglo a lo dispuesto por la ley o por el contrato destinado a la entrega de bienes o la prestación de servicios. Los Estados miembros establecerán en qué medida y en qué condiciones se podrá ejercer dicho derecho.
3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio del Derecho nacional que asigne al prestamista una responsabilidad solidaria respecto de cualquier reclamación del consumidor contra el proveedor o el prestador cuando la adquisición a estos de bienes o servicios se haya financiado mediante un contrato de crédito.
Artículo 28
Contratos de crédito de duración indefinida
1. Los Estados miembros garantizarán que el consumidor pueda poner fin por el procedimiento habitual a un contrato de crédito de duración indefinida gratuitamente y en cualquier momento, por el procedimiento habitual, a menos que las partes hayan convenido un plazo de notificación. Dicho plazo no excederá de un mes.
Los Estados miembros velarán por que el prestamista, cuando así se acuerde en el contrato de crédito, pueda poner fin, por el procedimiento habitual, a un contrato de crédito de duración indefinida mediante un preaviso al consumidor de al menos dos meses en papel o en otro soporte duradero especificado en el contrato de crédito.
2. Los Estados miembros velarán por que el prestamista, cuando así se acuerde en el contrato de crédito, pueda poner fin, por razones objetivamente justificadas, al derecho del consumidor a disponer de fondos en un contrato de crédito de duración indefinida. El prestamista informará al consumidor de la terminación, indicando las razones de esta en papel o en otro soporte duradero especificado en el contrato de crédito, en la medida de lo posible antes de la terminación y, a más tardar, inmediatamente después de ella, a menos que la comunicación de tal información esté prohibida por el Derecho de la Unión o el Derecho nacional o sea contraria a objetivos de orden público o de seguridad pública.
Artículo 29
Reembolso anticipado
1. Los Estados miembros velarán por que el consumidor tenga derecho en todo momento al reembolso anticipado. En tales casos, el consumidor tendrá derecho a una reducción del coste total del crédito para el consumidor por la duración del contrato que quede por transcurrir. al calcular esa reducción, se tendrán en cuenta todos los costes que el prestamista imponga al consumidor.
2. Los Estados miembros velarán por que el prestamista, en caso de reembolso anticipado, tenga derecho a una compensación justa y justificada objetivamente por los posibles costes directamente derivados del reembolso anticipado, siempre que el reembolso anticipado se produzca dentro de un período para el que se haya fijado el tipo deudor.
La compensación a que se refiere el párrafo primero no excederá del 1 % del importe del crédito objeto del reembolso anticipado cuando el período de tiempo comprendido entre el reembolso anticipado y la fecha pactada de terminación del contrato de crédito sea superior a un año. Si ese período no supera un año, la compensación no excederá del 0,5 % del importe del crédito objeto del reembolso anticipado.
3. Los Estados miembros velarán por que el prestamista no tenga derecho a la compensación a que se refiere el apartado 2 cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) que el reembolso se haya efectuado en cumplimiento de un contrato de seguro destinado a garantizar el reembolso del crédito;
b) que el crédito se conceda en forma de posibilidad de descubierto;
c) que el reembolso anticipado se produzca dentro de un período para el que no se haya fijado el tipo deudor.
4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán establecer que:
a) el prestamista solo tiene derecho a la compensación a que se refiere el apartado 2 a condición de que el importe del reembolso anticipado supere el umbral definido por el Derecho nacional, que no deberá superar los 10 000 EUR en un período dado de doce meses;
b) el prestamista pueda reclamar excepcionalmente una compensación más elevada si demuestra que las pérdidas sufridas por el reembolso anticipado superan el importe determinado de conformidad con el apartado 2.
Si la compensación reclamada por el prestamista supera las pérdidas sufridas realmente debido al reembolso anticipado, el consumidor podrá exigir la reducción correspondiente.
En tal caso, las pérdidas consistirán en la diferencia entre el tipo deudor acordado inicialmente y el tipo de interés al que el prestamista pueda prestar el importe objeto del reembolso anticipado en el mercado en el momento de dicho reembolso, teniendo asimismo en cuenta el impacto del reembolso anticipado en los gastos administrativos.
5. La compensación a la que se refieren el apartado 2 y el apartado 4, letra b), no excederá en ningún caso el importe del interés que el consumidor habría pagado durante el período de tiempo comprendido entre el reembolso anticipado y la fecha pactada de terminación del contrato de crédito.
CaPITULO IX
TASA ANUAL EQUIVALENTE Y MEDIDAS PARA LIMITAR TASAS Y COSTES
Artículo 30
Cálculo de la tasa anual equivalente
1. La tasa anual equivalente se calculará de conformidad con la fórmula matemática establecida en el anexo III, parte I. Equivaldrá anualmente al valor actual de todos los compromisos (disposiciones de créditos, reembolsos y gastos), futuros o vigentes, acordados por el prestamista y el consumidor.
2. Para calcular la tasa anual equivalente se determinará el coste total del crédito para el consumidor, exceptuando los gastos que este tendría que pagar por el incumplimiento de alguna de sus obligaciones con arreglo al contrato de crédito y los gastos, distintos del precio de compra, que corran por cuenta del consumidor en la adquisición de bienes o servicios, tanto si la operación se paga al contado como a crédito.
Los costes de mantenimiento de una cuenta que registre a la vez operaciones de pago y de disposición del crédito, los costes relativos a la utilización de un medio de pago que permita ambas operaciones, así como otros costes relativos a las operaciones de pago, se incluirán en el coste total del crédito para el consumidor, salvo en caso de que la apertura de la cuenta sea opcional y los costes de esta se hayan especificado de forma clara y por separado en el contrato de crédito o cualquier otro contrato suscrito con el consumidor.
3. El cálculo de la tasa anual equivalente se realizará partiendo del supuesto de que el contrato de crédito estará vigente durante el período de tiempo acordado y que el prestamista y el consumidor cumplirán sus obligaciones en las condiciones y en los plazos que se hayan acordado en el contrato de crédito.
4. En los contratos de crédito que contengan cláusulas por las que se permitan modificaciones del tipo deudor o de determinados gastos incluidos en la tasa anual equivalente que impidan su cuantificación en el momento del cálculo, la tasa anual equivalente se calculará partiendo de la suposición de que el tipo deudor y los demás gastos se van a mantener fijos al nivel inicial y se van a aplicar durante toda la duración del contrato de crédito.
5. Si fuera necesario, la tasa anual equivalente se calculará tomando como base los supuestos adicionales que figuran en el anexo III, parte II.
Si los supuestos que figuran en el presente artículo y en el anexo III, parte II, no resultan suficientes para calcular la tasa anual equivalente de manera uniforme o ya no se adaptan a las situaciones comerciales xxx xxxxxxx, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 45 para modificar el presente artículo y el anexo III, parte II, para añadir los supuestos adicionales necesarios para el cálculo de la tasa anual equivalente o modificar los ya existentes.
Artículo 31
Medidas para limitar los tipos deudores, las tasas anuales equivalentes o los costes totales del crédito para el consumidor
1. Los Estados miembros introducirán medidas para prevenir eficazmente los abusos y garantizar que no se pueda imponer a los consumidores unos tipos deudores, tasas anuales equivalentes o costes totales de crédito excesivamente elevados para el consumidor, tales como límites máximos.
2. Los Estados miembros podrán adoptar prohibiciones o limitaciones en relación con los gastos o comisiones específicos aplicados por los prestamistas en su territorio.
3. a más tardar el 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxx pondrá a disposición del público las medidas introducidas por los Estados miembros de conformidad con el apartado 1. Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre dichas medidas a más tardar el 20 de noviembre de 2026.
4. a más tardar el 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xx xxxxxxxxx Xxxxxxxx Europea publicará un informe sobre la aplicación de las medidas a que se refiere el apartado 1. Dicho informe incluirá una evaluación de las medidas adoptadas en los Estados miembros, incluidas las metodologías para establecer límites máximos cuando proceda, y de su eficacia a la hora de limitar los tipos deudores, las tasas anuales equivalentes o los costes totales del crédito para el consumidor excesivamente elevados, e incluirá un enfoque de mejores prácticas para establecer dichas medidas.
CaPITULO X
NORMAS DE CONDUCTA Y REQUISITOS DEL PERSONAL
Artículo 32
Normas de conducta en la concesión de crédito al consumidor
1. Los Estados miembros exigirán que el prestamista y el intermediario de crédito actúen con honestidad, imparcialidad, transparencia y profesionalidad y tengan en cuenta los derechos e intereses de los consumidores cuando lleven a cabo cualquiera de las actividades siguientes:
a) elaborar productos crediticios;
b) publicitar productos de crédito de conformidad con los artículos 7 y 8;
c) conceder, intermediar o facilitar la concesión de créditos;
d) prestar servicios de asesoramiento;
e) prestar servicios accesorios a los consumidores;
f) ejecutar un contrato de crédito.
Las actividades a que se refiere el párrafo primero, letras c) y d), se basarán en información sobre las circunstancias del consumidor y en cualquier requisito específico comunicado por el consumidor, así como en supuestos razonables sobre los riesgos para la situación del consumidor durante toda la vigencia del contrato de crédito.
Las actividades a que se refiere el párrafo primero, letra d), también se basarán en la información exigida en virtud del artículo 16, apartado 3, letra a).
2. Los Estados miembros velarán por que la forma en que los prestamistas remuneren a su personal y a los intermediarios de crédito, y la forma en que estos últimos remuneren a su personal, no impidan cumplir la obligación contemplada en el apartado 1.
3. Los Estados miembros velarán por que, al establecer y aplicar las políticas de remuneración de las personas responsables de la evaluación de solvencia, los prestamistas cumplan los siguientes principios de la manera y en la medida adecuadas a sus dimensiones y organización interna y a la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades:
a) la política remunerativa será coherente con una gestión sana y eficaz del riesgo, promoverá este tipo de gestión y no ofrecerá incentivos para asumir riesgos que rebasen el nivel de riesgo tolerado por el prestamista;
b) la política remunerativa estará en consonancia con la estrategia empresarial, los objetivos, los valores y los intereses a largo plazo del prestamista e incorporará medidas para evitar los conflictos de interés, en particular estableciendo que la remuneración no dependa del número o la proporción de solicitudes de crédito aceptadas.
4. Los Estados miembros garantizarán que, cuando los prestamistas o los intermediarios de crédito ofrezcan servicios de asesoramiento, la estructura de las remuneraciones del personal involucrado no afecte a su capacidad de actuar en interés del consumidor y, en particular, no dependa de los objetivos de venta. a tal fin, los Estados miembros podrán prohibir también las comisiones pagadas por el prestamista al intermediario de crédito.
5. Los Estados miembros podrán prohibir o imponer restricciones a los pagos de un consumidor a un prestamista o un intermediario de crédito antes de la celebración de un contrato de crédito.
Artículo 33
Requisitos de conocimientos y competencia aplicables al personal
1. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y los intermediarios de crédito exijan a su personal que posea y mantenga actualizado un nivel adecuado de conocimientos y competencia en relación con la fabricación, la oferta y la concesión de contratos de crédito, la realización de actividades de intermediación de crédito y la prestación de servicios de asesoramiento, así como en relación con los derechos de los consumidores en el ámbito de su actividad comercial. Cuando la celebración de un contrato de crédito incluya la prestación de servicios accesorios se exigirá un nivel adecuado de conocimientos y competencia en relación con dichos servicios accesorios.
2. Los Estados miembros establecerán requisitos mínimos de conocimientos y competencias para el personal que trabaja para los prestamistas y los intermediarios de crédito.
3. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes supervisen el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 y por que dichas autoridades posean la facultad de exigir a los prestamistas y a los intermediarios de crédito que proporcionen los elementos de prueba que la autoridad competente estime necesarios para realizar dicha supervisión.
CaPITULO XI
EDUCACION FINANCIERA Y APOYO A LOS CONSUMIDORES CON DIFICULTADES FINANCIERAS
Artículo 34
Educación financiera
1. Los Estados miembros fomentarán medidas que apoyen la educación de los consumidores sobre la responsabilidad en la contratación de préstamos y la gestión de deudas, en particular, en relación con los contratos de crédito. Se deberá proporcionar a los consumidores información clara y general sobre el proceso de concesión de créditos a fin de orientarlos, en particular, a los que obtengan, en particular mediante herramientas digitales, un crédito al consumo por primera vez. al crear y promover esas medidas, los Estados miembros consultarán a las partes interesadas pertinentes, incluidas las organizaciones de consumidores.
Los Estados miembros también velarán por que se difunda información sobre las orientaciones que las organizaciones de consumidores y las autoridades nacionales podrán proporcionar a los consumidores.
2. La Comisión realizará y publicará un informe de evaluación sobre la educación financiera disponible para los consumidores en los Estados miembros y señalará ejemplos de las prácticas más idóneas que podrían ser objeto de un mayor desarrollo para aumentar la cultura financiera de los consumidores.
Artículo 35
Xxxx y medidas de reestructuración o refinanciación
1. Los Estados miembros exigirán a los prestamistas que apliquen, cuando proceda, medidas razonables de reestructuración o refinanciación antes de iniciar procedimientos de ejecución. Dichas medidas de reestructuración o refinanciación tendrán en cuenta, entre otros elementos, las circunstancias particulares del consumidor. No se exigirá de los prestamistas que ofrezcan repetidamente a los consumidores medidas de reestructuración o refinanciación, salvo en casos justificados.
No se exigirá de los prestamistas que realicen una evaluación de solvencia de conformidad con el artículo 18 cuando modifiquen las condiciones vigentes de un contrato de crédito de conformidad con el párrafo tercero, letra b), del presente apartado, siempre que el importe total adeudado por el consumidor no se incremente significativamente al modificarse el contrato de crédito.
Las medidas de reestructuración o refinanciación mencionadas en el párrafo primero:
a) podrán incluir, entre otras posibilidades, la refinanciación total o parcial de un contrato de crédito;
b) incluirán la modificación de las condiciones vigentes de un contrato de crédito, que podrá incluir, entre otras posibilidades:
i) la ampliación de la vigencia del contrato de crédito,
ii) el cambio del tipo de contrato de crédito,
iii) el pago aplazado de la totalidad o de parte de las cuotas de reembolso durante un período,
iv) la reducción del tipo deudor,
v) el ofrecimiento de un período de carencia,
vi) los reembolsos parciales,
vii) las conversiones de divisas, y
viii) la condonación parcial y la consolidación de la deuda.
2. La lista de medidas posibles que figura en el apartado 1, párrafo tercero, letra b), se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el Derecho nacional y no obligará a los Estados miembros a incluir todas esas medidas en el Derecho nacional.
3. Cuando los Estados miembros permitan a los prestamistas definir y repercutir gastos al consumidor en caso de impago, dichos Estados miembros podrán exigir que esos gastos no excedan de lo necesario para compensar al prestamista de los costes que le acarree el impago.
4. Cuando los Estados miembros autoricen a los prestamistas a cobrar al consumidor gastos adicionales en caso de impago, dichos Estados miembros fijarán un límite máximo para dichos gastos.
5. Los Estados miembros no impedirán que las partes en un contrato de crédito puedan pactar expresamente que la devolución o la transmisión al prestamista de los bienes objeto de un contrato de crédito vinculado o de los ingresos derivados de la venta de dichos bienes xxxxxx para reembolsar el crédito.
Artículo 36
Servicios de asesoramiento en materia de deudas
1. Los Estados miembros velarán por que se ponga unos servicios independientes de asesoramiento en materia de deudas a disposición de los consumidores que tengan o puedan tener dificultades para cumplir sus compromisos financieros, únicamente con unos gastos limitados adeudados por dichos servicios.
2. a efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 1, los prestamistas contarán con procedimientos y políticas para la detección precoz de los consumidores con dificultades financieras.
3. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas remitan a los consumidores que tengan dificultades para cumplir sus compromisos financieros a unos servicios de asesoramiento en materia de deudas de fácil acceso para el consumidor.
4. a más tardar el 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxx presentará un informe que ofrezca una visión general de la disponibilidad de servicios de asesoramiento en materia de deudas en todos los Estados miembros y que determine las mejores prácticas para el futuro desarrollo de dichos servicios. a más tardar el 20 de noviembre de 2026, y posteriormente cada año, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre los servicios de asesoramiento en materia de deuda disponibles.
CaPITULO XII
PRESTAMISTAS E INTERMEDIARIOS DE CREDITO
Artículo 37
Reconocimiento, registro y supervisión de entidades no crediticias y entidades distintas a las entidades de pago
1. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y los intermediarios de crédito estén sujetos a un procedimiento de reconocimiento adecuado, a mecanismos de registro y supervisión establecidos por una autoridad competente independiente.
2. El requisito de procedimiento de reconocimiento adecuado y de registro no se aplicará a los prestamistas que sean:
a) entidades de crédito tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
b) entidades de pago tal como se definen en el artículo 4, punto 4, de la Directiva (UE) 2015/2366, para los servicios mencionados en el punto 4 del anexo I de dicha Directiva, o
c) entidades de dinero electrónico tal como se definen en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2009/110/CE, para la concesión de créditos a que se refiere el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra b), de dicha Directiva.
3. Los Estados miembros podrán decidir no aplicar los requisitos de reconocimiento y registro a que se refiere el apartado 1 a los proveedores de bienes o prestadores de servicios que puedan considerarse microempresas y pequeñas y medianas empresas tal como se definen en la Recomendación 2003/361/CE y que actúen como:
a) intermediarios de crédito a título subsidiario, o
b) prestamistas a título subsidiario que concedan créditos en forma de pago aplazado para adquirir bienes y servicios que ellos mismos ofrezcan, siempre que el crédito se conceda sin intereses y solo con unos gastos limitados adeudados por el consumidor por los pagos atrasados y exigidos de conformidad con el Derecho nacional.
Artículo 38
Obligaciones específicas para los intermediarios de crédito
Los Estados miembros exigirán que los intermediarios de crédito:
a) indiquen, tanto en su publicidad como en los documentos destinados a los consumidores, el alcance de sus competencias y si trabajan en exclusiva con uno o varios prestamistas o como intermediarios independientes;
b) informen al consumidor de las remuneraciones que este deba pagar al intermediario de crédito por los servicios que vayan a prestarse;
c) acuerden con el consumidor cualquier remuneración contemplada en la letra b), en papel o en otro soporte duradero antes de la celebración del contrato de crédito;
d) comuniquen al prestamista cualquier remuneración contemplada en la letra b), al objeto de calcular la tasa anual equivalente.
CaPITULO XIII
CESION DE DERECHOS Y RESOLUCION DE LITIGIOS
Artículo 39
Cesión de derechos
1. Los Estados miembros garantizarán que, en el caso de la cesión a un tercero de los derechos del prestamista en el marco de un contrato de crédito, o de la cesión del propio contrato de crédito, el consumidor pueda hacer valer ante el nuevo titular los mismos derechos que ante el prestamista original, incluido el derecho de compensación en el caso de que así esté autorizado en el Estado miembro en cuestión.
2. Los Estados miembros exigirán que el contratista original informe al consumidor de la cesión indicada en el apartado 1, excepto cuando el prestamista original, de acuerdo con el nuevo titular, siga actuando como prestamista frente al consumidor.
Artículo 40
Resolución extrajudicial de litigios
1. Los Estados miembros velarán por que los consumidores tengan acceso a procedimientos de resolución extrajudicial de litigios adecuados, rápidos y eficaces aplicables a los litigios entre consumidores y prestamistas o intermediarios de crédito en relación con los derechos y obligaciones relativos a los contratos de crédito establecidos en virtud de la presente Directiva, para lo que recurrirán, cuando proceda, a las entidades existentes que lleven a cabo la resolución extrajudicial de litigios. Dichos procedimientos de resolución extrajudicial de litigios y las entidades que los ofrezcan deberán cumplir los requisitos de calidad establecidos en la Directiva 2013/11/UE.
2. Los Estados miembros alentarán a las entidades que lleven a cabo la resolución extrajudicial de litigios a la que se refiere el apartado 1 a cooperar para resolver los litigios transfronterizos relativos a contratos de crédito.
CaPITULO XIV
AUTORIDADES COMPETENTES
Artículo 41
Autoridades competentes
1. Los Estados miembros designarán a las autoridades nacionales competentes facultadas para velar por la aplicación y ejecución de la presente Directiva y garantizarán que dispongan de las competencias de investigación y ejecución y de los recursos necesarios para el ejercicio eficiente y eficaz de sus funciones.
Las autoridades competentes deberán ser autoridades públicas u organismos reconocidos por el Derecho nacional o por autoridades públicas expresamente facultadas para ello por el Derecho nacional. No podrán ser prestamistas ni intermediarios de crédito.
2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes y todas las personas que hayan trabajado o trabajen para ellas, así como los auditores de cuentas o expertos que actúen por mandato de dichas autoridades, estén sujetos a la obligación xx xxxxxxx profesional. Ninguna información que puedan haber recibido en el ejercicio de sus funciones podrá ser comunicada a persona o autoridad alguna si no es de forma sucinta o agregada, sin perjuicio de los supuestos contemplados por el Derecho penal o la presente Directiva. No obstante, esta disposición no impedirá a las autoridades competentes intercambiar o transmitir información confidencial de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional.
3. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes sean de alguno de los tipos siguientes:
a) autoridades competentes tal como se definen en el artículo 4, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (29), o
b) autoridades distintas de las autoridades competentes a que se refiere la letra a), en el caso de que las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales obliguen a dichas autoridades a cooperar con las autoridades competentes a que se refiere la letra a) siempre que sea necesario para el ejercicio de sus funciones con arreglo a la presente Directiva.
4. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes cumplan los criterios establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2017/2394.
5. Los Estados miembros informarán a la Comisión de la designación de las autoridades competentes y de cualquier cambio al respecto y, en caso de que haya más de una autoridad competente en su territorio, indicarán el reparto de las funciones respectivas entre dichas autoridades competentes. La primera notificación de este tipo se hará lo antes posible y a más tardar el 20 de noviembre de 2025.
6. Las autoridades competentes ejercerán las funciones que les confiera el Derecho nacional:
a) directamente en virtud de su propia autoridad o bajo la supervisión de las autoridades judiciales, o
b) solicitando a los órganos jurisdiccionales que sean competentes para dictar las resoluciones necesarias, incluso por vía de recurso, cuando proceda, si dicha solicitud no prospera.
7. Todo Estado miembro en cuyo territorio haya más de una autoridad competente velará por que las funciones respectivas de cada una de ellas estén claramente definidas y por que dichas autoridades colaboren estrechamente, de modo que puedan desempeñar eficazmente sus respectivas funciones.
8. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, como mínimo una vez al año, una lista de las autoridades competentes y la mantendrá permanentemente actualizada en su sitio web.
(29) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una autoridad Europea de Supervisión (autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
9. Los Estados miembros podrán aplicar legislación nacional para dotar de competencias de intervención en productos a las autoridades nacionales competentes, que les habiliten para retirar productos de crédito en casos justificados.
CaPITULO XV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 42
Nivel de armonización
1. En la medida en que la presente Directiva contenga disposiciones armonizadas, los Estados miembros no podrán mantener o adoptar en su Derecho nacional disposiciones que diverjan de las que en ella se establecen, salvo que se haya dispuesto de otro modo en la presente Directiva.
2. Mientras no se proceda a ulterior armonización, cuando un Estado miembro recurra a una de las opciones de regulación contempladas en el artículo 2, apartados 5 a 8, el artículo 8, apartado 8, el artículo 14, apartados 2 y 3, el artículo 16, apartados 4 y 6, el artículo 18, apartado 11, el artículo 24, apartado 5, el artículo 25, apartado 6, el artículo 26, apartados 4 y 8, el artículo 29, apartado 4, el artículo 31, apartado 2, el artículo 32, apartados 4 y 5, el artículo 35, apartados 3 y 4, el artículo 37, apartado 3, y el artículo 41, apartado 9, dicho Estado miembro lo notificará a la Comisión sin demora, así como toda modificación posterior. La Comisión hará pública dicha información a través de un sitio web o a través de otro medio fácilmente accesible. Los Estados miembros también adoptarán las medidas adecuadas para difundir esta información entre los prestamistas, intermediarios de crédito y consumidores nacionales.
Artículo 43
Fuerza obligatoria de la presente Directiva
1. Los Estados miembros velarán por que el consumidor no pueda renunciar a los derechos que se le confieren en virtud de las medidas nacionales de transposición de la presente Directiva.
2. Los Estados miembros velarán por que las disposiciones adoptadas para transponer la presente Directiva no puedan eludirse como consecuencia de la forma en que se formulen los contratos.
Artículo 44
Sanciones
1. Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción de las disposiciones nacionales adoptadas al amparo de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas, a más tardar el 20 de noviembre de 2026, y le notificarán sin demora toda modificación posterior.
2. Los Estados miembros garantizarán que, cuando se impongan sanciones con arreglo al artículo 21 del Reglamento (UE) 2017/2394, estas incluyan la posibilidad bien de imponer multas a través de procedimientos administrativos bien de iniciar procedimientos judiciales para la imposición de multas, o ambas.
3. Los Estados miembros autorizarán a las autoridades competentes a hacer pública cualquier sanción administrativa que se imponga por incumplimiento de las medidas adoptadas en aplicación de la presente Directiva, a menos que dicha divulgación pueda suponer un grave riesgo para los mercados financieros o causar un perjuicio desproporcionado a las partes implicadas.
Artículo 45
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 30, apartado 5, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 19 de noviembre de 2023. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 30, apartado 5, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado
miembro de conformidad con los principios establecidos en el acuerdo interinstitucional de 13 xx xxxxx de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 30, apartado 5, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 46
Revisión y seguimiento
1. La Comisión llevará a cabo, antes del 20 de noviembre de 2029 y posteriormente cada cuatro años, una evaluación de la presente Directiva. La evaluación incluirá:
a) una valoración de si el ámbito de aplicación de la presente Directiva sigue siendo adecuado en relación con los contratos de crédito garantizados por bienes inmuebles no residenciales;
b) una valoración de los umbrales establecidos en el artículo 2, apartado 2, letra c), y en el anexo III, parte II, así como de los porcentajes utilizados para calcular la compensación adeudada en caso de reembolso anticipado a que se refiere el artículo 29, apartado 2, a la luz de la evolución económica de la Unión y de la situación xxx xxxxxxx de que se trate;
c) un análisis de la evolución xxx xxxxxxx de los créditos al consumo que apoyen la transición ecológica y una evaluación de la necesidad de adoptar nuevas medidas en relación con dichos créditos, y
d) una valoración de la aplicación del artículo 44, apartados 1 y 2, y en particular de la eficacia y el efecto disuasorio de las sanciones impuestas en virtud de dicho artículo.
2. a más tardar el 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxx evaluará la necesidad de proteger a los consumidores en préstamo e inversión a través de plataformas de financiación participativa tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2020/1503, cuando dichas plataformas no actúen como prestamistas ni como intermediarios de crédito, sino que faciliten la concesión de créditos entre consumidores.
3. La Comisión efectuará un seguimiento, en particular, del efecto de la existencia de las opciones de regulación a las que se refiere el artículo 42 en el funcionamiento xxx xxxxxxx interior y en los consumidores.
4. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los resultados de la evaluación y valoración a que se refieren los apartados 1, 2 y 3, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.
Artículo 47
Disposiciones derogatorias y transitorias
La Directiva 2008/48/CE queda derogada con efecto a partir del 20 de noviembre de 2026.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la Directiva 2008/48/CE seguirá aplicándose a los contratos de crédito vigentes a 20 de noviembre de 2026 hasta su terminación.
No obstante, los artículos 23 y 24, el artículo 25, apartado 1, segunda frase, el artículo 25, apartado 2, y los artículos 28 y 39 de la presente Directiva se aplicarán a todos los contratos de crédito de duración indefinida vigentes a 20 de noviembre de 2026.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.
Artículo 48
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 20 de noviembre de 2025 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
aplicarán dichas medidas a partir del 20 de noviembre de 2026.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán asimismo una mención que precise que las referencias hechas en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor a la Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y la formulación de dicha mención.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 49
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 50
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 18 de octubre de 2023.
Por el Parlamento Europeo La Presidenta
X. XXXXXXx
Por el Consejo El Presidente
J. M. xXXxXXX BUENO
INFORMACIÓN NORMALIZADA EUROPEA SOBRE EL CRÉDITO AL CONSUMO (1)
Información principal
Parte I [Siempre en la primera página del formulario]:
Prestamista Si procede Intermediario del crédito | [Identidad] [Identidad] |
Importe total del crédito El importe máximo o la suma de todas las cantidades puestas a disposición del consumidor de acuerdo con el contrato de crédito. | |
Duración del contrato de crédito | |
El tipo deudor o, si procede, los diferentes tipos deudores que se aplican al contrato de crédito | [% — fijo, o — variable, — períodos] |
Tasa anual equivalente (TaE) Es el coste total expresado en forma de porcentaje anual del importe total del crédito. Sirve para comparar las diferentes ofertas. | |
Importe total que usted adeuda Importe del capital prestado más los intereses y posibles gastos relacionados con el crédito que usted haya contraído. | [Suma del importe total del crédito y del coste total del crédito para el consumidor] |
Si procede El crédito se concede en forma de pago aplazado por un bien o servicio o está relacionado con la entrega de bienes específicos o con la prestación de un servicio Nombre del producto/servicio Precio al contado | |
Costes en caso de pagos atrasados | Usted deberá pagar [… (tipo de interés aplicable y métodos para su ajuste y, en su caso, gastos por impago)] por atraso en los pagos |
(1) Cuando se indique «si procede», el prestamista tendrá que rellenar el apartado si la información es pertinente para el tipo de crédito. Sin embargo, si la información no es pertinente para el tipo de crédito de que se trate, se deberán suprimir los datos correspondientes o la sección entera.
Las explicaciones en cursiva deben ayudar al consumidor a comprender mejor las cifras.
Las indicaciones que se hallan entre corchetes constituyen una explicación para el prestamista o el intermediario de crédito y han de ser sustituidas por la información correspondiente.
Parte II [Si los siguientes elementos no pueden mostrarse de forma destacada en una página, se mostrarán en la primera parte del formulario, en la segunda página]:
Cuotas periódicas y, si procede, el orden en que se asignarán | Cantidad que deberá abonar usted: [El importe, el número y la periodicidad de los pagos que debe efectuar el consumidor] Modalidad de pago de los intereses y/o gastos: |
advertencia sobre las consecuencias en caso de impago o pago atrasado El impago o el pago atrasado podrá acarrearle graves consecuencias (por ejemplo, la venta forzosa) y dificultar la obtención de un crédito en el futuro. | |
Derecho de desistimiento Usted tiene derecho a desistir del contrato de crédito en un plazo de 14 días naturales. | Sí/No |
Reembolso anticipado Usted tiene derecho a reembolsar anticipadamente el crédito, total o parcialmente, en cualquier xxxxxxx. Xx procede El prestamista tiene derecho a una compensación en caso de reembolso anticipado | Sí |
Prestamista Dirección geográfica Número de teléfono | |
Si procede Intermediario del crédito Dirección geográfica Número de teléfono |
(*) Estos datos son opcionales.
Información adicional sobre el contrato de crédito
1. Descripción de las características principales del producto crediticio
Tipo de crédito | |
Las condiciones que rigen la disposición de fondos Es decir, cuándo y cómo obtendrá usted el xxxxxx. Xx procede Otros mecanismos de disposición de fondos para el correspondiente tipo de contrato de crédito pueden dar lugar a tasas anuales equivalentes más elevadas | [Cuando el contrato de crédito estipule diferentes modos de disposición de fondos con diferentes costes o tipos deudores y el prestamista se acoja al supuesto contemplado en el anexo III, parte II, letra b), se deberá indicar que, para ese tipo de contrato de crédito, la tasa anual equivalente podría ser más elevada con otros mecanismos de disposición de fondos] |
Si procede Garantías exigidas Descripción de la garantía que usted ofrece en relación con el contrato de crédito. | [Tipo de garantía] |
Si procede Los reembolsos no suponen la inmediata amortización del capital | |
Si procede El precio se ha personalizado en función de decisiones automatizadas |
2. Costes del crédito
Si procede Los diferentes tipos deudores que se aplican al contrato de crédito | [% — fijo, o — variable (con el índice o tipo de referencia aplicable al tipo deudor inicial), — períodos, — condiciones relativas a la aplicación de cada tipo deu dor, — períodos, condiciones y procedimientos de variación de cada tipo deudor] |
Ejemplo representativo de la tasa anual equivalente (TaE) y del importe total adeudado por el consumidor | [% aquí debe figurar un ejemplo representativo que incluya todos los supuestos utilizados para calcular la tasa anual equivalente] |
Es obligatorio, para obtener el crédito en sí, o para poder hacerlo en las condiciones ofrecidas: — tomar una póliza de seguros que garantice el crédito, o — contratar otro servicio accesorio Si el prestamista no conoce los costes de estos servicios, no se incluyen en la TAE. | Sí/No [en caso afirmativo, tipo de seguro] Sí/No [en caso afirmativo, tipo de servicio accesorio] |
Costes relacionados | |
Si procede Gastos de mantenimiento de una o varias cuentas necesarios para registrar tanto las transacciones de pago como la disposición del crédito | |
Si procede Importe de los costes por utilizar un medio de pago específico (por ejemplo, una tarjeta de crédito) | |
Si procede Demás costes derivados del contrato de crédito | |
Si procede Condiciones en que pueden modificarse los gastos antes mencionados relacionados con el contrato de crédito | |
Si procede Obligación de abonar los gastos de notaría |
3. Otros aspectos jurídicos importantes
Si procede El prestamista tiene derecho a una compensación en caso de reembolso anticipado | [Determinación de la compensación (método de cálculo) con arreglo a las disposiciones de aplicación del artículo 29 de la Directiva (UE) 2023/2225 del Parlamento Europeo y del Consejo (1)] |
Consulta de una base de datos El prestamista tiene la obligación de informarle inmediatamente y sin cargo alguno acerca del resultado de consultar una base de datos, si se rechaza la solicitud de crédito sobre la base de tal consulta. | |
Derecho a un borrador del contrato de crédito Usted tiene derecho, previa petición, a obtener de forma gratuita una copia del borrador de contrato de crédito. Esta disposición es aplicable si en el momento de su solicitud el prestamista está dispuesto a celebrar con usted el contrato de crédito. | |
Si procede Período de tiempo durante el cual el prestamista está vinculado por la información precontractual | La información contenida en este formulario es válida desde el […] hasta el […]. |
Relativa a las vías de recurso Usted tiene derecho a recurrir a un mecanismo extrajudicial de reclamación y recurso. | [Mecanismo extrajudicial de reclamación y recurso para el consumidor y modalidades de acceso al mecanismo] |
advertencia sobre las consecuencias jurídicas y financieras del incumplimiento El incumplimiento de los compromisos ligados al contrato de crédito distintos de la demora en los pagos o del impago podría acarrearle graves consecuencias. | |
Calendario de reembolsos | [Calendario de reembolsos que contenga todos los pagos y reembolsos que debe efectuar el consumidor durante la vigencia del contrato de crédito, incluidos los pagos por cualquier servicio accesorio] |
(1) Directiva (UE) 2023/2225 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 2008/48/CE (DO L, 2023/2225, 30.10.2023, XXX: xxxx://xxxx.xxxxxx.xx/xxx/xxx/0000/ 2225/oj).
Si procede
4. Información adicional en caso de comercialización a distancia de servicios financieros
a) Relativa al prestamista | |
Si procede Representante del prestamista en el Estado miembro de residencia del consumidor Dirección Número de teléfono | [Identidad] [Dirección geográfica que debe utilizar el consumidor] |
Si procede Registro | [El registro mercantil en que está inscrito el prestamista y su número de registro, o un medio de identificación equivalente en ese registro] |
Si procede La autoridad de supervisión | |
b) Relativa al contrato de crédito | |
Si procede Ejercicio del derecho de desistimiento | [Instrucciones prácticas para el ejercicio del derecho de desistimiento. Se debe indicar, entre otras cosas, el plazo para ejercer el derecho de desistimiento; la dirección a la que deberá enviarse la notificación del desistimiento y las consecuencias de no ejercer dicho derecho] |
Si procede El ordenamiento jurídico que el prestamista acepta como base para el establecimiento de relaciones con usted antes de la celebración del contrato de crédito | |
Si procede Cláusula sobre la ley aplicable que rige en relación con el contrato de crédito y/o los órganos jurisdiccionales competentes | [aquí debe figurar la cláusula correspondiente] |
Si procede Régimen lingüístico | La información y los términos contractuales se proporcionarán en… [lengua concreta]. Con su consentimiento, durante la vigencia del contrato de crédito, nos comunicaremos con usted en… [lengua o lenguas concretas] |
(*) Estos datos son opcionales para el prestamista.
INFORMACIÓN EUROPEA SOBRE EL CRÉDITO AL CONSUMO (1)
Créditos al consumo ofrecidos por determinadas organizaciones de crédito (artículo 2, apartado 6, de la Directiva (UE) 2023/2225 del Parlamento Europeo y del Consejo (2))
Conversión de la deuda (artículo 2, apartado 7, de la Directiva (UE) 2023/2225)
Información principal
Parte I [Siempre en la primera página del formulario]:
Prestamista Si procede Intermediario del crédito | [Identidad] [Identidad] |
Importe total del crédito El importe máximo o la suma de todas las cantidades puestas a disposición del consumidor de acuerdo con el contrato de crédito. | |
La duración del contrato de crédito | |
El tipo deudor o, cuando proceda, los diferentes tipos deudores que se aplican al contrato de crédito | [% — fijo, o — variable, — períodos] |
Tasa anual equivalente (TaE) Es el coste total expresado en forma de porcentaje anual del importe total del crédito. Sirve para comparar las diferentes ofertas. | |
Importe total que deberá usted reembolsar Importe del capital prestado más los intereses y los posibles gastos relacionados con su crédito. | [Suma del importe total del crédito y del coste total del crédito para el consumidor] |
Si procede El crédito se concede en forma de pago aplazado por bienes o servicios específicos o está relacionado con la entrega de bienes específicos o con la prestación de servicios específicos Nombre del producto/servicio Precio al contado |
(1) Cuando se indique «si procede», el prestamista tendrá que rellenar el apartado si la información es pertinente para el tipo de crédito. Sin embargo, si la información no es pertinente para el tipo de crédito de que se trate, se deberán suprimir los datos correspondientes o la sección entera.
Las explicaciones en cursiva deben ayudar al consumidor a comprender mejor las cifras.
Las indicaciones que se hallan entre corchetes constituyen una explicación para el prestamista o el intermediario de crédito y han de ser sustituidas por la información correspondiente.
(2) Directiva (UE) 2023/2225 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 2008/48/CE (DO L, 2023/2225, 30.10.2023, XXX: xxxxx://xxx-xxx.xxxxxx.xx/xxx/xxx/0000/ 2225/oj).
Costes en caso de pagos atrasados | Usted deberá pagar [… (tipo de interés aplicable y métodos para su ajuste y, en su caso, gastos por impago)] por atraso en los pagos |
Parte II [Si los siguientes elementos no pueden mostrarse de forma destacada en una página, se mostrarán en la primera parte del formulario, en la segunda página]:
Cuotas periódicas y, si procede, el orden en que se asignarán | Cantidad que usted deberá abonar: [El importe, el número y la periodicidad de los pagos que debe efectuar el consumidor] Modalidad de pago de los intereses y/o gastos: |
advertencia sobre las consecuencias en caso de impago o pagos atrasados La no realización de un pago podrá acarrearle graves consecuencias (por ejemplo, la venta forzosa) y dificultar la obtención de un crédito en el futuro. | |
Derecho de desistimiento | Sí/No |
Reembolso anticipado Usted tiene derecho a reembolsar anticipadamente el crédito, total o parcialmente, en cualquier xxxxxxx. Xx procede El prestamista tiene derecho a una compensación en caso de reembolso anticipado | |
Prestamista Dirección geográfica Número de teléfono | |
Si procede Intermediario del crédito Dirección geográfica Número de teléfono |
(*) Estos datos son opcionales.
Información adicional sobre el contrato de crédito
1. Descripción de las características principales del producto crediticio
Tipo de crédito | |
Si procede La indicación de que al consumidor podrá exigírsele que reembolse la totalidad del importe del crédito en cualquier momento | |
Si procede El precio se ha personalizado en función de decisiones automatizadas |
2. Costes del crédito
Si procede Los diferentes tipos deudores que se aplican al contrato de crédito | [% — fijo, o — variable (con el índice o tipo de referencia aplicable al tipo deudor inicial), — períodos, — condiciones relativas a la aplicación de cada tipo deu dor] |
Ejemplo representativo de la tasa anual equivalente (TaE) y del importe total adeudado por el consumidor | [% aquí debe figurar un ejemplo representativo que incluya todos los supuestos utilizados para calcular la tasa anual equivalente] |
Si procede Costes Si procede Condiciones en que estos costes pueden modificarse | [Los costes aplicables desde el momento de la celebración del contrato de crédito] |
3. Otros aspectos jurídicos importantes
Terminación del contrato de crédito | [Condiciones y procedimiento para poner fin al contrato de crédito] |
Si procede El prestamista tiene derecho a una compensación en caso de reembolso anticipado | [Determinación de la compensación (método de cálculo) con arreglo a las disposiciones de aplicación del artículo 29 de la Directiva (UE) 2023/2225] |
Consulta de una base de datos El prestamista tiene la obligación de informarle inmediatamente y sin cargo alguno acerca del resultado de consultar una base de datos, si se rechaza la solicitud de crédito sobre la base de tal consulta. | |
Si procede Período de tiempo durante el cual el prestamista está vinculado por la información precontractual | La información contenida en este formulario es válida desde el […] hasta el […] |
Relativa a las vías de recurso Usted tiene derecho a recurrir a un mecanismo extrajudicial de reclamación y recurso. | [Mecanismo extrajudicial de reclamación y recurso para el consumidor y modalidades de acceso al mecanismo] |
advertencia sobre las consecuencias jurídicas y financieras del incumplimiento El incumplimiento de los compromisos ligados al contrato de crédito distintos de la demora en los pagos o del impago podría acarrearle graves consecuencias. | |
Calendario de reembolsos | [Calendario de reembolsos que contenga todos los pagos y reembolsos que debe efectuar el consumidor durante la vigencia del contrato, incluidos los pagos por cualquier servicio accesorio] |
Si procede
4. Información adicional en caso de comercialización a distancia de servicios financieros
a) Relativa al prestamista | |
Si procede Representante del prestamista en el Estado miembro de residencia del consumidor Dirección Número de teléfono | [Identidad] [Dirección geográfica que deberá utilizar el consumidor] |
Si procede Registro | [El registro mercantil en que está inscrito el prestamista y su número de registro, o un medio de identificación equivalente en ese registro] |
Si procede La autoridad de supervisión | |
b) Relativa al contrato de crédito | |
Si procede Ejercicio del derecho de desistimiento | [Instrucciones prácticas para el ejercicio del derecho de desistimiento. Se debe indicar, entre otras cosas, el plazo para ejercer el derecho de desistimiento; la dirección a la que deberá enviarse la notificación del desistimiento y las consecuencias de no ejercer dicho derecho] |
Si procede El ordenamiento jurídico que el prestamista acepta como base para el establecimiento de relaciones con usted antes de la celebración del contrato de crédito |
Si procede Cláusula sobre la ley aplicable en relación con el contrato de crédito y/o los órganos jurisdiccionales competentes | [aquí debe figurar la cláusula correspondiente] |
Si procede Régimen lingüístico | La información y los términos contractuales se proporcionarán en… [lengua concreta]. Con su consentimiento, durante la vigencia del contrato de crédito, nos comunicaremos con usted en… [lengua o lenguas concretas] |
I. Ecuación de base que traduce la equivalencia de las disposiciones del crédito, por una parte, y de los reembolsos y pagos, por otra.
La ecuación de base, que define la tasa anual equivalente (TaE), expresa la equivalencia anual entre, por un lado, la suma de los valores actualizados de las disposiciones de crédito y, por otro, la suma de los valores actualizados de los importes de los reembolsos y pagos de gastos, es decir:
donde:
– X | es la TaE, |
– m | es el número de orden de la última disposición del crédito, |
– k | es el número de orden de una operación de disposición del crédito, por lo que 1 ≤ k ≤ m, |
– Ck | es el importe de la disposición número k, |
– tk | es el intervalo de tiempo, expresado en años y fracciones de año, entre la fecha de la primera operación de disposición y la fecha de cada una de las disposiciones siguientes, de modo que t1 = 0, |
– m’ | es el número de orden del último reembolso o pago de gastos, |
– l | es el número de orden de un reembolso o pago de gastos, |
– Dl | es el importe de un reembolso o pago de gastos, |
– sl | es el intervalo de tiempo, expresado en años y fracciones de año, entre la fecha de la primera disposición de crédito y la fecha de cada reembolso o pago de gastos. |
Observaciones
a) Las sumas abonadas por cada una de las partes en diferentes momentos no son necesariamente iguales ni se abonan necesariamente a intervalos iguales.
b) La fecha inicial es la de la primera disposición de fondos.
c) Los intervalos entre las fechas utilizados en los cálculos se expresarán en años o fracciones de año. Un año tiene 365 días (en el caso de los años bisiestos, 366), 52 semanas o 12 meses normalizados. Un mes normalizado tiene 30,41666 días (es decir, 365/12), con independencia de que el año sea bisiesto o no.
Cuando los intervalos entre las fechas utilizados en los cálculos no puedan expresarse como un número entero de semanas, meses o años, se expresarán como un número entero de uno de tales períodos, combinado con un número de días. Cuando se utilicen días:
i) se contarán todos los días, incluidos los fines de semana y festivos,
ii) el intervalo transcurrido desde la fecha de la disposición de fondos inicial se computará por períodos normalizados, y después por días,
iii) el número de días se obtendrá excluyendo el primer día e incluyendo el último, y se expresará en años dividiendo el número obtenido por el número de días del año completo (365 o 366), computado desde el último día hasta la misma fecha del año anterior.
d) El resultado del cálculo se expresará con una precisión de un decimal como mínimo. Si la cifra del decimal siguiente es superior o igual a 5, el primer decimal se redondeará a la cifra superior.
e) Se puede reformular la ecuación utilizando solamente un sumatorio y empleando la noción de flujos (ak), que pueden ser positivos o negativos, es decir, respectivamente pagados o percibidos en los períodos 1 a n, expresados en años, a saber:
,
donde S es el saldo de los flujos actualizados. Si se quiere conservar la equivalencia de los flujos, el valor de S será cero.
II. Los supuestos adicionales para calcular la TaE serán los siguientes:
a) Cuando un contrato de crédito dé al consumidor libertad de disposición de los fondos, se considerará que el consumidor ha dispuesto del importe total del crédito de manera inmediata e integral.
b) Cuando un contrato de crédito dé al consumidor libertad de disposición de fondos en general, pero imponga, entre las diferentes formas de disponer, una limitación respecto del importe y del período de tiempo, se considerará que se ha dispuesto del importe del crédito en la fecha más temprana fijada en el contrato de crédito y con arreglo a dichos límites de disposición de fondos.
c) Cuando un contrato de crédito establezca diferentes formas de disponer de los fondos con diferentes tasas o tipos deudores, se considerará que se ha dispuesto del importe total del crédito al más alto de los tipos deudores y con las tasas más elevadas que se apliquen a la categoría de transacción más habitualmente utilizada en ese tipo de contrato de crédito.
d) En el caso de un crédito en forma de posibilidad de descubierto, se considerará que se ha dispuesto del importe total del crédito íntegramente y por toda la duración del contrato de crédito. Si la duración de la posibilidad de descubierto no se conoce, la TaE se calculará basándose en el supuesto de que la duración del crédito es de tres meses.
e) En el caso de un contrato de crédito de duración indefinida que no sea en forma de posibilidad de descubierto, se presumirá:
i) que el crédito se concede por un período de un año a partir de la fecha de la disposición de fondos inicial y que el pago final hecho por el consumidor liquida el saldo de capital, intereses y otros gastos, en su caso,
ii) que el consumidor devuelve el crédito en doce plazos mensuales iguales, a partir de un mes después de la fecha de la disposición de fondos inicial; no obstante, en caso de que el capital tenga que ser reembolsado en su totalidad en un pago único, se presumirá que, dentro de cada período de pago, las disposiciones y los reembolsos sucesivos del total del capital por parte del consumidor se producen a lo largo del período de un año; los intereses y otros gastos se aplicarán de conformidad con estas disposiciones y reembolsos de capital y conforme a lo establecido en el contrato de crédito.
a los efectos del presente punto, se considerará contrato de crédito de duración indefinida un contrato de crédito que no tiene duración fija e incluye créditos que deben reembolsarse en su totalidad dentro o después de un período, pero que, una vez devueltos, vuelven a estar disponibles para una nueva disposición de fondos.
f) En el caso de contratos de crédito distintos de los créditos en forma de posibilidad de descubierto y de duración indefinida contemplados en los supuestos de las letras d) y e):
i) cuando no puedan determinarse la fecha o el importe de un reembolso de capital que debe efectuar el consumidor, se presumirá que el reembolso se hace en la fecha más temprana prevista en el contrato de crédito y por el importe más bajo establecido en el contrato de que se trate,
ii) cuando no pueda determinarse el intervalo entre la fecha de la disposición inicial de fondos y la fecha del primer pago que debe efectuar el consumidor, se supondrá que es el intervalo más corto posible.
g) Cuando la fecha o el importe de un pago que debe efectuar el consumidor no puedan determinarse conforme al contrato de crédito, o conforme a los supuestos establecidos en las letras d), e) o f), se presumirá que el pago se hace con arreglo a las fechas y las condiciones exigidas por el prestamista, y cuando dichas fechas y condiciones sean desconocidas:
i) los gastos de intereses se pagarán junto con los reembolsos de capital,
ii) los gastos distintos de los intereses expresados como una suma única se pagarán en la fecha de celebración del contrato de crédito,
iii) los gastos distintos de los intereses expresados como varios pagos se pagarán a intervalos regulares, comenzando en la fecha del primer reembolso de capital, y, cuando el importe de tales pagos no se conozca, se presumirá que son de igual importe,
iv) el pago final liquidará el saldo de capital, intereses y otros gastos, en su caso.
h) Cuando todavía no se haya acordado el límite máximo aplicable al crédito, se presumirá que es de 1 500 EUR.
i) Cuando durante un período o por un importe limitados se propongan diferentes tipos deudores y tasas, se considerará que el tipo deudor y las tasas corresponden al tipo más alto de toda la duración del contrato de crédito.
j) En los contratos de crédito para consumidores, respecto de los que se haya convenido un tipo deudor fijo para el período inicial, finalizado el cual se determinará un nuevo tipo deudor, que se ajustará periódicamente con arreglo a un indicador convenido, el cálculo de la TaE partirá del supuesto de que, al final del período del tipo deudor fijo, el tipo deudor será el mismo que el vigente en el momento de calcularse la TaE, en función del valor del indicador convenido en ese momento.
Cuadro de correspondencias
Directiva 2008/48/CE | Presente Directiva |
artículo 1 | artículo 1 |
artículo 2, apartado 1 | artículo 2, apartado 1 |
– | |
artículo 2, apartado 2, letras a), b) y c) | artículo 2, apartado 2, letras a), b) y c) |
artículo 2, apartado 2, letra d) | artículo 2, apartado 2, letra g) |
artículo 2, apartado 2, letras e) y f) | — |
artículo 2, apartado 2, letras g), h), i), j), k) y l) | artículo 2, apartado 2, letras d), e), f), i), j) y k) |
artículo 2, apartado 2 bis | artículo 2, apartado 3 |
artículo 2, apartado 3 | — |
artículo 2, apartados 4, 5 y 6 | artículo 2, apartados 4, 6 y 7 |
artículo 3, letras a), b) y c) | artículo 3, puntos 1, 2 y 3 |
— | artículo 3, punto 4 |
artículo 3, letras d) y e) | artículo 3, puntos 18 y 19 |
artículo 3, letra f) | artículo 3, punto 12 |
artículo 3, letras g), h), i), j), k), l) y m) | artículo 3, puntos 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 |
artículo 3, letra n) | artículo 3, punto 20 |
— | artículo 3, puntos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21 y 22 |
— | artículo 5 |
— | artículo 6 |
— | artículo 7 |
artículo 4 | artículo 8 |
— | artículo 9 |
artículo 5, apartado 1 | artículo 10, apartados 1, 3, 5 y 6 |
artículo 5, apartado 2 | artículo 10, apartado 7 |
artículo 5, apartado 4 | artículo 10, apartado 8 |
artículo 5, apartado 5 | artículo 10, apartado 9 |
artículo 5, apartado 6 | artículo 12, apartado 1, letras a), b) y c), y apartado 2 |
artículo 6, apartados 1 y 3 | artículo 11, apartados 1, 2 y 4 |
artículo 6, apartado 2 | — |
artículo 6, apartado 4 | artículo 11, apartado 6 |
artículo 6, apartado 5 | — |
artículo 6, apartado 6 | artículo 11, apartado 7 |
artículo 6, apartado 7 | — |
artículo 7 | artículo 10, apartado 10, y artículo 11, apartado 8 |
— | artículo 13 |
artículo 8 | artículo 18 |
— | artículo 14 |
— | artículo 15 |
— | artículo 16 |
— | artículo 17 |
artículo 9 | artículo 19 |
artículo 10, apartado 1 | artículo 20 |
artículo 10, apartados 2, 3 y 4 | artículo 21 |
artículo 10, apartado 5 | — |
artículo 11 bis | artículo 22 |
artículo 11 | artículo 23 |
artículo 12 | artículo 24 |
artículo 13 | artículo 28 |
artículo 14 | artículo 26 |
artículo 15 | artículo 27 |
artículo 16 | artículo 29 |
artículo 17 | artículo 39 |
artículo 18 | artículo 25 |
artículo 19 | artículo 30 |
— | artículo 31 |
— | artículo 32 |
— | artículo 33 |
— | artículo 34 |
artículo 16 bis | artículo 35 |
— | artículo 36 |
artículo 20 | artículo 37 |
artículo 21 | artículo 38 |
— | artículo 41 |
artículo 22 | artículos 42 y 43 |
artículo 23 | artículo 44 |
artículo 24 | artículo 40 |
artículo 24 bis | artículo 45 |
artículo 26 | artículo 42, apartado 2 |
artículo 27, apartado 1 | artículo 48 |
artículo 27, apartado 2 | artículo 46 |
artículo 28 | artículo 4 |
artículo 29 | artículo 47 |
artículo 30 | artículo 47 |
artículo 31 | artículo 49 |
artículo 32 | artículo 50 |
anexo I | anexo III |
anexo II | anexo I |
anexo III | anexo II |
— | anexo IV |