PORTUGAL - URUGUAY
ACUERDO SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES
A los efectos del presente Acuerdo:
1. El término "inversiones" comprenderá todo tipo de bienes y derechos invertidos por inversores de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante incluyendo en particular, pero no exclusivamente:
a) | propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como cualquier otro derecho real, tales como hipotecas y prendas; |
b) | acciones, cuotas u otras partes sociales que representen el capital de sociedades o cualquier otra forma de participación y/o intereses económicos resultantes de la respectiva actividad; |
c) | títulos de crédito o cualquiera otro obligación con valor económico; |
d) | derechos de propiedad intelectual tales como derechos de autor, patentes, diseños industriales, marcas, nombres comerciales, secretos comerciales e industriales, procesos técnicos, "know how" y valor llave; |
e) | concesiones otorgadas por ley, contrato o acto administrativo de una autoridad pública competente, incluyendo concesiones para prospección, investigación y exploración de recursos naturales. |
Cualquier alteración en la forma de realización de las inversiones no afectará su calificación como inversiones, siempre que esa alteración sea hecha de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubieren realizado las inversiones.
2. El término "rentas" designará los montos generados por inversiones en un determinado período, incluyendo en particular, pero no exclusivamente, utilidades, dividendos, intereses, "royalties" u otras rentas relacionadas con las inversiones, incluyendo pagos por cuenta de asistencia técnica o de gestión.
En el caso de que las rentas de inversiones según la definición mencionada, fueran a ser reinvertidas, las rentas resultantes de esa reinversión serán consideradas también como rentas de la inversión inicial.
3. El término "inversores" designa:
a) | personas naturales, con la nacionalidad de cualquiera de las Partes Contratantes, de conformidad con su respectiva legislación. En caso xx xxxxx nacionalidad, cada Parte Contratante aplicará al inversor y a las inversiones que éste realice en el territorio respectivo su propia legislación interna; |
b) | personas jurídicas, constituidas de conformidad con las leyes y reglamentos de una Parte Contratante y que tengan sede en el territorio de esa Parte Contratante. |
4. El término "territorio" comprenderá el territorio de cada una de las Partes Contratantes, tal como se encuentre definido en sus respectivas legislaciones, incluyendo el mar territorial y cualquier otra zona sobre la cual la Parte Contratante en cuestión ejerza, de conformidad con el derecho internacional, soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
Promoción y protección de las inversiones
1. Ambas Partes Contratantes promoverán y estimularán, en la medida de lo posible, la realización de inversiones de inversores de la otra Parte Contratante en su territorio, admitiendo tales inversiones de acuerdo con sus leyes y reglamentos. En todo caso, concederán a las inversiones tratamiento justo y equitativo.
2. Las inversiones realizadas por inversores de cualquiera de las Partes Contratantes gozarán de plena protección y seguridad en el territorio de la otra Parte Contratante.
3. Ninguna Parte Contratante someterá la gestión, el mantenimiento, el uso, el goce o la disposición de las inversiones realizadas en su territorio por inversores de la otra Parte Contratante a medidas injustificadas, arbitrarias o de carácter discriminatorio.
1. Las inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, así como sus rentas respectivas, serán objeto de tratamiento justo y equitativo y no menos favorable que el acordado por esta última Parte Contratante a sus propios inversores o a inversores de terceros Estados.
2. Ambas Partes Contratantes concederán a los inversores de la otra Parte Contratante, en lo que respecta a la gestión, el mantenimiento, el uso, el goce o la disposición de las inversiones realizadas en su territorio, un tratamiento justo y equitativo y no menos favorable que el acordado a sus propios inversores o a inversores de terceros Estados.
3. Las disposiciones legales de este artículo no implican el otorgamiento de tratamiento de preferencia o privilegio de una de las Partes Contratantes a los inversores de la otra Parte Contratante que pudiere ser otorgado en virtud de:
a) | participación en zonas de libre comercio, uniones aduaneras, mercados comunes existentes o a ser creados y en otros acuerdos internacionales semejantes, incluyendo otras formas de cooperación económica a los cuales una de las Partes Contratantes hubiere adherido o adhiera, y |
b) | acuerdos internacionales de naturaleza fiscal. |
1. Las inversiones efectuadas por inversores de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante no podrán ser expropiadas, nacionalizadas o sometidas a otras medidas con efectos equivalentes a la expropiación o la
nacionalización, en adelante designadas como expropiación, salvo que la ley así lo disponga, por razones de interés público, sin carácter discriminatorio y mediando pronta indemnización.
2. La compensación deberá corresponder al valor xx xxxxxxx que las inversiones expropiadas tuvieran a la fecha inmediatamente anterior al momento en que la decisión de expropiación hubiese sido oficialmente publicada o hecha pública por la entidad competente. La compensación deberá ser pagada sin demora, devengará intereses a la tasa media xx xxxxxxx para operaciones activas hasta la fecha de su liquidación y deberá ser inmediata, efectiva, adecuada y libremente transferible. Deberán ser tomadas las medidas adecuadas en cuanto a la fijación del monto y a la forma de pago de la compensación, a más tardar en el momento de la expropiación.
Artículo 5º Compensación por pérdidas
Los inversores de una de las Partes Contratantes que sufrieren pérdida de inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante en virtud xx xxxxxx o de otros conflictos armados, revolución, estado de emergencia nacional y otros eventos considerados equivalentes por el derecho internacional, no recibirán de esa Parte Contratante tratamiento menos favorable que el otorgado a sus propios inversores o a inversores de terceros Estados, según el que sea más favorable, en lo que respecta a la restitución, indemnización u otros resarcimientos. Las compensaciones resultantes de ello deberán ser transferibles libremente y sin demora en moneda convertible.
1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la otra Parte Contratante la libre transferencia de los pagos relacionados con las inversiones, por ejemplo:
a) | del capital y de las erogaciones adicionales necesarias para el mantenimiento o la ampliación de las inversiones; |
b) | de las rentas definidas en el numeral 2 del artículo 1º de este Acuerdo; |
c) | de las erogaciones necesarias para el servicio, reembolso y amortización de préstamos, reconocidos por ambas Partes Contratantes como inversiones; |
d) | del producto resultante de la enajenación o de la liquidación total o parcial de las inversiones; |
e) | de las indemnizaciones u otros pagos previstos en los artículos 4º y 5º de este Acuerdo; |
f) | de cualquier pago preliminar que hubiera sido efectuado en nombre del inversor de acuerdo con el artículo 7º del presente Acuerdo; |
g) | de las remuneraciones de los nacionales de una Parte Contratante que hubieren obtenido autorización para trabajar en relación a una inversión. |
2. Las transferencias referidas en este artículo serán efectuadas sin demora, en moneda convertible, al tipo de cambio aplicable en la fecha de la transferencia.
En el caso en que una de las Partes Contratantes o una agencia por ella designada efectuase pagos a uno de sus inversores en virtud de una garantía prestada a una inversión realizada en el territorio de la otra Parte Contratante, quedará por ese hecho subrogada en los derechos y acciones de ese inversor, pudiendo ejercerlos en los mismos términos y condiciones que el titular original.
Diferencias entre las Partes Contratantes
1. Las diferencias que surjan entre las Partes Contratantes sobre la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo serán, en la medida de lo posible, resueltas a través de negociaciones, por la vía diplomática.
2. Si las Partes Contratantes no llegaran a un acuerdo en el plazo de seis (6) meses a partir del inicio de las negociaciones, la diferencia será sometida a un tribunal arbitral, a pedido de cualquiera de las Partes Contratantes.
3. El tribunal arbitral será constituido ad hoc, del siguiente modo: cada Parte Contratante designará un miembro y ambos miembros propondrán un nacional de un tercer Estado como presidente, el que será nombrado por las dos Partes Contratantes.
Los miembros serán nombrados en el plazo de dos (2) meses y el presidente en el plazo de tres (3) meses a partir de la fecha en que una Parte Contratante hubiera comunicado a la otra su deseo de someter la diferencia a un tribunal arbitral.
4. Si los plazos fijados en el numeral 3 de este artículo no fueran respetados, cada una de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de cualquier otro arreglo, solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que proceda a las nominaciones. Si el Presidente estuviere impedido o fuese nacional de una de las Partes Contratantes, las nominaciones serán realizadas por el Vicepresidente.
Si éste también estuviese impedido o fuese nacional de una de las Partes Contratantes, las nominaciones serán realizadas por el miembro de la Corte que le siga en jerarquía, siempre que no sea nacional de una de las Partes Contratantes.
5. El presidente del tribunal arbitral deberá ser nacional de un Estado con el cual ambas Partes Contratantes mantengan relaciones diplomáticas.
6. El tribunal arbitral decidirá por mayoría de votos. Sus decisiones serán definitivas y obligatorias para ambas Partes Contratantes. Cada una de las Partes Contratantes se hará cargo de los gastos de su respectivo árbitro, así como de su representación en el proceso ante el tribunal arbitral. Ambas Partes Contratantes se harán cargo en partes iguales de los gastos del presidente así como de los demás gastos. El tribunal arbitral podrá adoptar un reglamento diferente en cuanto a los gastos. El tribunal arbitral definirá sus propias reglas de procedimiento.
Diferencias entre una Parte Contratante y un inversor de la otra Parte Contratante
1. Cualquier diferencia relativa a las disposiciones del presente Acuerdo entre un inversor de una de las Partes Contratantes y la Parte Contratante un cuyo territorio se realizó la inversión será, en la medida de lo posible, resuelta por medio de consultas amistosas.
2. Si la diferencia no pudiera ser resuelta en el plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que una de las partes la plantease, será sometida a alguno de los siguientes procedimientos, a pedido del inversor:
I) | a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión; o, |
II) | al arbitraje internacional conforme a lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo. |
3. Cuando un inversor hubiere optado por someter la diferencia a uno de los procedimientos establecidos en el párrafo 2 del presente artículo, la opción será definitiva.
4. En caso de recurso al arbitraje internacional, la diferencia podrá ser sometida a elección del inversor:
a) | al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), creado por el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington D.C. el 18 xx xxxxx de 1965, en el caso de que ambas Partes Contratantes hubieren adherido al referido Convenio. En el caso de que esta condición no se cumpliera, cada Parte Contratante dará su consentimiento para que la diferencia sea sometida al arbitraje de conformidad con las normas del mecanismo complementario del CIADI para la administración de esos procedimientos; |
b) | a un tribunal de arbitraje ad hoc establecido de conformidad con las reglas de arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Comercial |
Internacional (CNUDCI).
5. El órgano arbitral decidirá las diferencias en base a las disposiciones del presente Acuerdo, a la legislación de la Parte Contratante que sea parte en la diferencia, incluyendo las normas relativas a conflictos xx xxxxx, a los términos de eventuales acuerdos particulares relativos a la inversión, así como a los principios de derecho internacional en la materia.
6. Los laudos arbitrales serán definitivos y obligatorios para las partes en la diferencia. Ambas Partes Contratantes ejecutarán los referidos laudos de conformidad con su legislación.
7. Ninguna de las Partes Contratantes podrá recurrir a la vía diplomática o presentar una reclamación internacional sobre una diferencia que uno de sus inversores y la otra Parte Contratante hubieren sometido a los procedimientos previstos en el presente artículo, a menos que dicha Parte Contratante no hubiere ejecutado o respetado el laudo emitido sobre la diferencia.
Artículo 10 Aplicación de otras reglas
1. Si, aparte del presente Acuerdo, las disposiciones de la legislación interna de una de las Partes Contratantes o las obligaciones emergentes del derecho internacional en vigor o que entrase en vigor entre las dos Partes Contratantes establecieran un régimen, general o especial, que otorgue a las inversiones efectuadas por inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, prevalecerá sobre éste el régimen más favorable.
2. Cada Parte Contratante deberá cumplir todas las obligaciones asumidas en relación a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante en su territorio.
Artículo 11 Aplicación del Acuerdo
El presente Acuerdo se aplicará asimismo a las inversiones realizadas antes de su entrada en vigor, por inversores de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante, de conformidad con las respectivas legislaciones y reglamentos, pero no se aplicará a las diferencias surgidas antes de su entrada en vigor.
Los representantes de las Partes Contratantes deberán, siempre que sea necesario, realizar reuniones sobre cualquier materia relacionada con la aplicación de este Acuerdo. Estas reuniones serán realizadas a propuesta de una de las Partes Contratantes en lugar y fecha a acordar por vía diplomática.
Artículo 13 Entrada en vigor y duración
1. Este Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha en que ambas Partes Contratantes se hubieren notificado, por escrito, el cumplimiento de los respectivos procedimientos constitucionales internos.
2. Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período xx xxxx (10) años que deberá ser prorrogado por tiempo indefinido, excepto que fuese denunciado por escrito por una de las Partes Contratantes, doce (12) meses antes de la fecha de terminación del período xx xxxx años. Después de expirado este período xx xxxx (10) años, el presente Acuerdo podrá ser denunciado en cualquier momento, por una de las Partes Contratantes, con un preaviso por escrito de doce (12) meses.
3. Las disposiciones de los artículos 1º a 12 continuarán en vigor por un período xx xxxx (10) años a partir de la fecha de denuncia del presente Acuerdo, en relación a las inversiones realizadas antes de aquella denuncia.
Hecho en Montevideo, a los veinticinco días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete, en portugués y castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.
PROTOCOLO AL ACUERDO SOBRE LA PROMOCION Y LA PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES
En ocasión de la suscripción del Xxxxxxx xxxxx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx x xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx xxx Xxxxxxx sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, los plenipotenciarios acordaron además las siguientes disposiciones, que constituyen parte integrante del referido Acuerdo:
1. Con referencia al artículo 2º del presente Acuerdo:
Se aplicará lo dispuesto en el artículo 2º del presente Acuerdo a los inversores de una de las Partes Contratantes que ya estuvieren establecido en el territorio de la otra Parte Contratante y pretendieren ampliar sus actividades o establecerse en otros sectores.
Tales inversiones serán consideradas como nuevas y como tales, deberán ser realizadas de conformidad con las reglas que regulan la admisión de inversiones, en los términos del artículo 2º del presente Acuerdo.
2. Con respecto al artículo 3º del presente Acuerdo:
Las Partes Contratantes consideran que las disposiciones del artículo 3º del presente Acuerdo no perjudican el derecho de cada una de las Partes Contratantes a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal.
Hecho en dos ejemplares, en Montevideo, el día 25 del mes de julio de mil novecientos noventa y siete, en portugués y castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.