Y VISTOS:
NEUQUEN, 1 de Diciembre de 2016.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX Y OTROS C/ BANCO DE LA PROV. DE NEUQUEN S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, (Expte. Nº 469942/2012), venidos
en apelación del JUZGADO CIVIL Nro. 1 a esta Sala II integrada por los Dres. Xxxxxxxx XXXXXXX y Xxxxxxxx XXXXXXX, por encontrarse separado de la causa el Xx. Xxxxxxxx XXXXXX XXXXXXXXX, con la presencia de la Secretaria actuante Xxxxxxx XXXXXXX y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Xxxxxxxx XXXXXXX dijo:
I.- Ambas partes interpusieron recursos de apelación contra la sentencia de fs. 523/537 vta., que hace lugar a la demanda, con costas al vencido.
a) La parte actora se agravia por el quantum indemnizatorio.
Cuestiona el criterio utilizado por la aquo para limitar temporalmente el tiempo efectivamente transcurrido desde el secuestro del automotor a la fecha de la sentencia.
Dice que el secuestro del automotor fue consecuencia del intento de ejecución administrativa de la prenda por parte de la demandada, y es a partir de ese momento que los actores toman intervención y consiguen frenar el proceso de ejecución, planteando concomitantemente el presente juicio.
Reitera que el secuestro se produce en el trámite radicado ante el Juzgado de Juicios Ejecutivos n° 3 (expediente n°471.959/2012), y que en atención a la postura de la demandada nunca se logró recuperar el automotor.
Considera que es arbitrario endilgar a su parte el no cumplimiento de las garantías exigidas para fundamentar
la limitación de la indemnización. Insiste en que su parte no asumió una conducta pasiva, sino que intentó por todos los medios recuperar el bien.
Afirma que el fallo de grado no analiza la conducta maliciosa del banco demandado.
Sostiene que los actores eran usuarios comunes del automotor y no necesitaban acreditar ningún gasto extraordinario, siendo para ellos una herramienta de uso habitual y cotidiano.
Considera que el lapso de privación del automotor se extiende desde el 29 xx xxxx de 2012 hasta la fecha de su devolución, lo que aún no aconteció.
b) La parte demandada se agravia, en primer lugar, respecto de la conclusión de la aquo en orden a que la xxxx de obligaciones transmitidas mortis causa recién surge cuando los herederos del causante toman conocimiento de éstas, con independencia de los términos de las contrataciones.
Dice que el fallecimiento de una persona fija temporalmente la apertura de la sucesión y con ella el trasvase de la totalidad del activo y pasivo del patrimonio del causante a sus herederos.
Sigue diciendo que los herederos asumen la totalidad de las deudas, sin perjuicio del beneficio de inventario que la ley civil les confiere.
Luego, sostiene que en este marco, las obligaciones derivadas del mutuo prendario celebrado entre el banco y el señor Xxxxxx, con fecha 1 xx xxxxxx de 2011, no eran intuito personae y por lo tanto no se extinguieron con el fallecimiento de este último, sino que se transmitieron ipso iure a su sucesorio en las condiciones originales. Por ende, afirma la recurrente, la sucesión del señor Xxxxxx era quién
debía hacerse cargo de los compromisos asumidos por aquél con el Banco Provincia del Neuquén para evitar ubicarse en situación xx xxxx y a sus resultas, en riesgo de una ejecución forzosa.
Manifiesta que sucedido el fallecimiento del señor Xxxxxx, sus herederos se desentendieron de las obligaciones de pago contenidas en el mutuo, por lo que inevitablemente la sucesión se colocó en situación xx xxxx.
Destaca que la xxxx resulta automática (art. 886 CCyC) y que no se encuentra condicionada a ninguna otra variable, más que el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones en término pactadas; y que la transmisión de la universalidad patrimonial generada por la apertura de la sucesión supone para los herederos la obligación de asumir las deudas del causante en las condiciones en que fueron pactadas.
Concluye en que el desconocimiento que puedan invocar los herederos en relación a las deudas resulta un extremo insustancial a la hora de determinar si una obligación transmitida mortis causa se encuentra o no en xxxx. Agrega que la ignorancia no resulta una causal de dispensa de la xxxx, la cual se produce por el mero transcurso del tiempo.
Tal conclusión, argumenta la apelante, no se altera por el hecho que el banco haya tomado conocimiento – presunto- de la muerte del señor Xxxxxx con la publicación de los edictos sucesorios, pues esta publicación tuvo lugar varios meses después de producida la xxxx del crédito y sin que los herederos durante ese ínterin le hayan notificado el deceso.
Señala que el 1 de octubre de 2011, fecha de vencimiento de la segunda cuota del mutuo, el crédito ingresó en situación xx xxxx y es por ese motivo que, luego del despacho de dos notificaciones infructuosas al domicilio
constituido por el señor Xxxxxx, y sin recibir ninguna noticia acerca de su fallecimiento, la demandada se vió obligada a promover el secuestro prendario autorizado por el art. 39 del decreto-ley 15.348/1946.
Defiende la conducta asumida por su parte, destacando que intentó por todos los medios a su alcance evitar la ejecución forzosa del crédito, aún desplegando gestiones que no le eran imperativas, ya que aguardó durante tres meses la regularización espontánea de la deuda; después cursó, en fecha 10 de enero de 2012, una primera intimación por nota al domicilio constituido, la cual reiteró un mes más tarde vía carta documento, todo ello sin tener respuesta de ningún tipo. Agrega que recién a los seis meses de producida la mora se promovió el secuestro prendario.
Califica como falsa la afirmación de la parte actora respecto del desconocimiento de la deuda, preguntándose por qué, entonces, la conviviente del señor Xxxxxx afirma haber concurrido al banco a consultar acerca de los pasos a seguir; por qué nunca notificaron al banco del fallecimiento del señor Xxxxxx; como no advirtieron que el título de la pick up consigna en su reverso la existencia de prenda en primer grado a favor del banco demandado, constituida el 1 xx xxxxxx de 2011 por un importe de $ 67.000,00.
También se agravia por los alcances dados al seguro de vida contratado por el banco a raíz de la suscripción del mutuo prendario.
Señala que es de práctica que el acreedor se encuentre facultado para exigir un seguro de vida dirigido a asegurar los riegos derivados del fallecimiento del deudor prendario, en lo que al pago de un eventual saldo deudor refiere.
Sostiene el demandado que, en ese marco, el deudor prendario y con más razón sus herederos, no son más que simples terceros, carentes de prerrogativas para exigir el cumplimiento de todos o algunos de los efectos del seguro contratado.
Afirma que el deudor prendario es parte del contrato de mutuo, más no de los vínculos asegurativos generados por el acreedor con terceros. Y esta conclusión, continúa su argumentación el recurrente, no se altera por el hecho que los costos del seguro sean trasladados al deudor, ya que éste último no adquiere la condición de parte contractual por esa sola circunstancia, sino que dichos gastos los absorbe directa o indirectamente como consecuencia de la operación.
Señala que la sentencia recurrida pretende convertir a los herederos del señor Xxxxxx en beneficiarios del seguro de vida, con sustento en una interpretación irracional del contrato de prenda, según la cual el seguro de vida se contrata con la finalidad de liberar a los herederos del deudor ante su fallecimiento.
Explica que el mutuo bancario es una operación financiera en donde el banco presta una suma de dinero al mutuario y éste se obliga a devolverlo, con más los intereses compensatorios que se acuerden; y como el dinero no es del banco sino de sus clientes, aquél incluye en el contrato de una serie de garantías y reaseguros.
Sostiene que el fallo cuestionado avanza más aún en su interpretación errónea y considera que la operatividad de dicho seguro no es opcional sino obligatoria.
Entiende que de la simple lectura de la cláusula contractual lo que razonablemente puede interpretarse es que, producido el fallecimiento o incapacidad del deudor, la indemnización acordada deberá ser aplicada a la cancelación
del crédito adeudado, siendo ésta una directiva para la aseguradora, con el fin que remita el dinero al banco. Luego, y a criterio de la apelante, la obligatoriedad del cobro del seguro ante el fallecimiento del deudor, y consecuente renuncia a otras vías de recupero, no surge de esta cláusula, ni de ninguna otra del mutuo ni, en general, del régimen jurídico vigente.
Recuerda que la renuncia de derechos no se presume, y, de existir, debe ser expresa. Agrega que el banco demandado no renunció, ni en el contrato de seguro ni en el de mutuo prendario, a gestionar el recupero de su crédito ante el fallecimiento del deudor, mediante la ejecución de la prenda.
Reitera que asumir el costo de un seguro no modifica el status de la relación asegurativa; en el caso, la condición de tomador y beneficiario del seguro recayó en el banco demandado.
Sostiene que el único incumplimiento contractual que hay en estas actuaciones es el de los herederos actores.
De modo subsidiario se queja por el efecto de la xxxx sobre la presunta operatividad obligatoria del seguro de vida.
Manifiesta que la vía propuesta por la aquo para el recupero de la deuda tendría sentido en la medida que la obligación a cargo de la sucesión no se encontrara en xxxx, ya que si lo estuviera no existe obstáculo que impida que el acreedor ejecute la prenda.
Insiste en que cuando se publican los edictos del sucesorio, hacía cinco meses que se había producido la xxxx, y el banco había agotado todas las vías para evitar la ejecución forzosa.
Destaca que la xxxx producida con posterioridad al fallecimiento del señor Xxxxxx no sólo afectó la obligación principal –amortizaciones mensuales de capital e intereses-, sino también la misma prima del seguro. Por ello, dice la recurrente, desde octubre de 2011 el seguro de vida contratado y cuyo cumplimiento reclaman los accionantes se encuentra en xxxx, por lo que la cobertura reclamada no podría tener lugar en atención a lo dispuesto por el art. 31 de la Ley de Seguros.
Insiste en que al no haberse denunciado en tiempo el fallecimiento del señor Xxxxxx, la operatividad obligatoria del seguro de vida no tiene cabida. En todo caso, entiende la apelante, el banco debía conocer el fallecimiento para activar el seguro.
También en forma subsidiaria se agravia por la procedencia de la indemnización por privación de uso del automotor.
Vuelve sobre el secuestro del automotor, señalando que ello fue consecuencia directa y normal de un trámite judicial que persigue ese objetivo.
Formula reserva de plantear recurso de casación y la cuestión federal.
c) La parte demandada contesta el traslado de la expresión de agravios de su contraria a fs. 573/575 vta.
Solicita que el recurso se declare desierto por no constituir una crítica razonada y concreta de la resolución apelada.
Dice que desde que la resolución de Xxxxxx ordenó la restitución del vehículo, éste estuvo a disposición de la parte actora, quedando a cargo de ella el cumplimiento de la garantía exigida por la jueza de grado. Agrega que la actora
consintió la caución, no habiendo realizado planteo alguno para revertir la decisión.
Con relación al cálculo del quantum indemnizatorio dice que la aquo ha señalado la orfandad probatoria en la materia.
d) La parte actora contesta el traslado del memorial de agravios de la demandada a fs. 577/580 vta.
Entiende que la demandada parte siempre de una falsa premisa, cual es que una vez contratado el seguro de vida, ante el fallecimiento del deudor, el acreedor tiene la opción de ejecutar la prenda o reclamar el pago del seguro.
Dice que su parte en ningún momento quiso eludir su obligación, y que aún admitiendo que el banco desconocía el fallecimiento del deudor, se pregunta como puede explicarse su postura de continuar con la ejecución cuando ya tenía conocimiento de lo acontecido.
Sigue diciendo que el propio contrato contempla que en caso de fallecimiento o incapacidad, la indemnización será aplicada a cancelar el total adeudado en razón del crédito.
Rebate los restantes agravios con transcripción de los fundamentos del fallo de primera instancia.
II.- Conforme ha quedado trabada la litis, y de acuerdo con los términos de las apelaciones, llegan firmes a esta instancia las siguientes cuestiones: 1) el padre de los actores, señor Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx, celebró con la entidad bancaria demandada un contrato de mutuo con fecha 1 xx xxxxxx de 2011, en virtud del cual el banco le entregó al señor Xxxxxx la suma de $ 67.000,00, la que sería devuelta por aquél en 36 cuotas mensuales y consecutivas, que incluían además de la amortización del capital, intereses y gastos; 2) el señor
Xxxxxx garantizó el cumplimiento del contrato con la constitución de una prenda sobre el automotor adquirido con el crédito obtenido; 3) la entidad bancaria contrató un seguro de vida respecto del tomador del crédito, asumiendo ella el rol de beneficiaria, para la cobertura del riesgo de fallecimiento o incapacidad del señor Xxxxxx, con la compañía de seguros CNP ASSURANCES, cuya prima debía ser cobrada al deudor xxx xxxxxxxx, conjuntamente con la cuota mensual; 4) esta póliza tuvo vigencia a partir del 1 xx xxxxxx de 2011; 5) el banco cobró la primera cuota del mutuo, la que incluyó la prima del seguro de vida, el día 9 de septiembre de 2011; 6) el señor Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx falleció el día 10 de septiembre de 2011.
Producido el fallecimiento del deudor del mutuo y, en virtud de lo dispuesto por el art. 3.282 del Código Civil –ley que rige el caso de autos en atención a la fecha de la muerte del causante-, se abre la sucesión en el mismo momento de producida la muerte de xxxxx. Cabe recordar que tal como lo regla el art. 3.279 del Código Civil, la sucesión es la transmisión de derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta.
La apertura de la sucesión concurre, temporalmente, sin dilación, con el hecho jurídico muerte. En otras palabras, a partir del fallecimiento del señor Xxxxxx, sus herederos –aquí actores- entraron en posesión del patrimonio del causante –incluido el automotor prendado-, pero también asumieron las cargas de dicho patrimonio, o sea el pago del mutuo contraído por el causante con la entidad bancaria. Xxxx está expresamente establecido en el art. 3.410 y 3.417 del Código Civil, en tanto que el art. 3.431 del mismo código obliga al heredero a cumplir las obligaciones que gravan el patrimonio del difunto.
Sin embargo, y dada la contratación del seguro de vida que cubría el riesgo muerte del tomador xxx xxxxxxxx, con
referencia al mutuo celebrado entre el banco y el causante, los herederos se encontraban eximidos de afrontar el pago de las cuotas pendientes, en tanto la aseguradora debía cancelar el saldo impago del mutuo en cuestión.
Llegado a este punto, no puedo aceptar el argumento del banco demandado en orden a que era facultativo para su parte hacer efectivo el seguro, o demandar el cumplimiento del mutuo a los herederos. Ello no es así.
Si bien puede entenderse la contratación del seguro de vida como una garantía más adoptada por la entidad bancaria para asegurar la devolución xxx xxxxxxxx ante el fallecimiento del deudor, lo cierto es que también dicha contratación otorgó un derecho al causante, transmitido a sus herederos, de que la parte impaga del capital que fue objeto del mutuo se cancelara mediante el seguro tomado en beneficio del banco, ante el evento de su muerte.
Por otra parte, no aparece como razonable que pudiendo el acreedor obtener la satisfacción de su crédito a través de la cobertura asegurativa comprometida por la compañía de seguros, prefiera obtener esa satisfacción a través de la subasta del bien prendado, lo que importa la realización de diversos tramites que dilatan la obtención del resultado en el tiempo, insumen mayores costos y, además, tiene un final incierto puesto que no se conoce cuál ha de ser el precio que se ha de ofrecer en la venta pública.
Consecuentemente, producida la muerte del señor Xxxxxx se configura el riesgo cubierto por el contrato de seguro y debió la aseguradora cancelar la parte restante del crédito otorgado a la persona muerta, estando el banco obligado, a su vez, a cancelar la prenda sobre el automotor.
III.- Ahora bien, para que la aseguradora y el banco pudieran cumplir con la conducta indicada era necesario
que ambos estuvieran anoticiados del fallecimiento del señor Xxxxxx.
Y es aquí donde aparece el mayor problema que presenta el caso de autos, ya que los herederos no informaron al banco demandado sobre el fallecimiento del señor Xxxxxx.
No existe constancias en autos que el banco hubiera tomado conocimiento del fallecimiento del padre de los actores, a través de gestiones realizadas por éstos.
Es por eso que el banco siguió devengando las cuotas del mutuo, y que ante la xxxx del deudor, inició los trámites para proceder a la subasta del vehículo que garantizaba el cumplimiento del contrato, requiriendo y obteniendo en sede judicial el secuestro del automotor.
No encuentro que esta conducta puede ser objeto de reproche alguno. El banco hizo lo que debía hacer, ya que desconocía el fallecimiento del señor Xxxxxx.
La aquo sostiene que con la publicación de los edictos sucesorios, el acreedor quedó notificado de dicho suceso. Sin embargo corresponde ser sumamente prudente en orden a las notificaciones realizadas a través de edictos. Sobre todo cuando, como sucede en autos, los herederos actores no pueden negar que conocían de la existencia cuanto menos de la prenda que gravaba al automotor. Adviértase que el título automotor obrante a fs. 509 hace constar en su reverso que el vehículo se encuentra gravado con prenda en primer grado, siendo el acreedor prendario el Banco de la Provincia del Neuquén S.A., con domicilio en Avda. Argentina n° 41 de la ciudad de Neuquén, por un monto de $ 67.000,00 y con fecha de inscripción 01/08/2011.
Una mínima diligencia de los herederos los hubiera llevado a conocer la constitución de la prenda y la existencia de un acreedor prendario, concretamente
identificado. En tanto que la buena fe exigía que los herederos se apersonaran en la entidad bancaria demandada para denunciar el fallecimiento e interiorizarse sobre las condiciones del contrato o relación jurídica que la prenda garantizaba.
Es por ello que el banco, reitero, obró diligentemente al intimar en dos oportunidades a quién consideraba su deudor, por ignorar su fallecimiento, y luego iniciar los trámites para la subasta del automotor prendado.
Surge de fs. 511/514, que se remitieron dos comunicaciones postales al domicilio denunciado por el señor Xxxxxx, y que, además, es el denunciado como real de la conviviente y madre de los actores en el trámite sucesorio (ver fs. 22 del expediente n° 471.959/2012, que tengo a la vista). La primera fue recibida en fecha 19 de enero de 2012 por Xxxxx Xxxxxxx, D.N.I. n° 92.912.347, quién se identifica como sobrina; y la segunda es recibida con fecha 10 de febrero de 2012 por la misma persona, que ahora dice ser inquilina.
La primera notificación fehaciente del fallecimiento del deudor al banco demandado la encuentro en el acta de constatación de fs. 501/503, cuando con fecha 18 xx xxxxx de 2012, la heredera Xxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx se constituye en la sede de la demandada para averiguar respecto de la subasta administrativa del automotor “registrado a nombre de su fallecido padre Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx”, oportunidad en que el Xx. Xxxx Xxxxx requirió la presentación de la declaratoria de herederos para poder determinar la calidad invocada y así poder responder la requisitoria formulada.
Si bien no consta en que momento se entregó en el banco demandado la declaratoria de herederos, si es que se entregó, entiendo que en esa fecha (18 xx xxxxx de 2012) la demandada se anotició del fallecimiento de su deudor, debiendo
haber suspendido el trámite administrativo de subasta y efectuar las averiguaciones pertinentes con el objeto de clarificar la situación y, en su caso, hacer efectivo el cobro del seguro contratado.
IV.- A partir de este momento, 18 xx xxxxx de 2012, es que el banco demandado incurre en incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de xxxxx, garantizado con prenda y con el seguro de vida.
Conforme lo sostuve en autos “Xxxxxx c/ Banco Prov. de Neuquén S.A.” (expte. n° 398.700/2009, P.S. 2016-II, n° 28), “Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx sostiene que se encuentra fuera de todo debate que las entidades financieras deben desempeñarse con un elevado estándar de profesionalismo, siendo éste el punto xx xxxxxxx obligado para el encuadramiento de la responsabilidad bancaria. Sigue diciendo el autor citado, “antes nos referíamos a la importancia dada a la confianza, elemento decisivo en los contratos bancarios y determinante en orden al esclarecimiento de la responsabilidad. Por eso, cuando se analiza la conducta de una entidad financiera, se tiene presente que de ella se espera, en un grado claramente superior al común, que satisfaga las expectativas legítimas y fundadas de sus clientes. En suma, se requiere de ella la prestación diligente de un servicio acorde con las prescripciones legales o reglamentarias” (cfr. aut. cit., “Principios Generales de la Responsabilidad Bancaria”, en Revista de Derecho xx Xxxxx, Xx. Xxxxxxxx-Xxxxxxx, X. 2013- 1, pág. 42/43).
“Como enseña Xxxxx X. Xxxxx Represas, toda persona que ejercita una profesión debe poseer los conocimientos teóricos y prácticos propios de ella, y obrar conforme con las reglas y métodos pertinentes, con la diligencia y previsión indispensables; y si bien no existe un concepto de culpa profesional diferente del que describe el
art. 512 del Código Civil de Xxxxx Xxxxxxxxx –normativa de aplicación en autos en atención al momento en que sucedieron los hechos-, “el banco no es cualquier persona, sino, al contrario, es un profesional especializado en su negocio, que tiene que cumplir en esa función una diligencia especial, que la doctrina ha decidido llamar o identificar como la del buen banquero…” (cfr. Xxxxxxxx, Xxxxxxx X., “La Actividad Bancaria y la Responsabilidad Civil” en Revista de Derecho xx Xxxxx, Xx. Xxxxxxxx-Xxxxxxx, X. 2013-1, pág. 72/73)”.
Trasladando estos conceptos al sub lite, debió la demandada, ante la noticia de la muerte del deudor, arbitrar los medios a su alcance para obtener la cobertura asegurativa, sobre todo teniendo en cuenta el corto plazo de prescripción que surge de la póliza y que fue señalado por la aquo (un año).
De haber actuado conforme se lo exigían los estándares profesionales de su actividad, no tengo ninguna duda que los efectos adversos de la xxxx en el pago de la prima, en caso de haber sido invocados por la aseguradora, tendrían que haber sido asumidos por los herederos, dado su conducta negligente. Pero la omisión de la entidad bancaria en orden a denunciar la ocurrencia del riesgo cubierto por el seguro a la aseguradora, ante la noticia del fallecimiento del deudor, persistiendo en la realización de la subasta administrativa, hace que deba asumir las consecuencias de su propia conducta, y al haber frustrado la posibilidad de que la aseguradora cumpliera con la cobertura comprometida, no cabe sino confirmar la sentencia de grado en cuanto ordena realizar los trámites para la cancelación del crédito otorgado al padre de los actores, y la devolución del vehículo secuestrado.
Cabe señalar aquí que nos encontramos frente a un negocio jurídico complejo, donde los contratos de mutuo, de prenda y de seguro de vida no pueden ser analizados en forma
individual e independiente, sino que deben ser abordados desde la óptica de la conexidad contractual, ya que los tres confluyen en un único acto negocial (cfr. Cám Nac. Apel. Civil, Sala D, “BankBoston National Association c/ Xxxxxx”, 17/5/2000, RCyS 2000, pág. 612).
Por ende, frustrada la posibilidad de cobertura asegurativa como consecuencia de la conducta negligente de la demandada -cobertura que, como ya lo señalé, no sólo constituía una garantía para el banco sino también un derecho del deudor transmitido a sus herederos (el señor Xxxxxx falleció sin encontrarse en xxxx en el pago de la prima)-, debe el banco cumplir con la totalidad de la contratación celebrada con el causante, cancelando el crédito otorgado, levantando la prenda y devolviendo el automotor secuestrado.
V.- Distinta ha de ser la conclusión respecto a los daños y perjuicios.
La sentencia de grado ha hecho lugar a la reparación por privación de uso del automotor, la que ha cuantificado en la suma de $ 80.000,00 con más los intereses moratorios.
Entiendo que dicha indemnización es improcedente.
En efecto, hasta la presentación de la heredera al banco informando el fallecimiento de su padre (18 xx xxxxx de 2012) no puede reputarse que la conducta asumida por la demandada sea reprochable (el automotor fue secuestrado el día
29 xx xxxx de 2012). No existe entonces acto antijurídico alguno que justifique una reparación.
A partir del momento del secuestro es que los herederos arbitran los medios para obtener la cancelación del crédito y devolución del vehículo; devolución que es ordenada por resolución de fs. 108/110, y con fecha 13 xx xxxxx de
2013, la que fue confirmada por esta Cámara de Apelaciones en resolución de fecha 11 de febrero de 2014 (fs. 326/331).
Asimismo, y tal como lo ha señalado la jueza de grado, la medida de restitución no se efectivizó por el incumplimiento de los herederos en orden al otorgamiento de la caución real ordenada en la resolución de fs. 108/110, y no cuestionada por la parte actora.
De lo dicho se sigue que la privación del uso del automotor es, en su mayor parte, el resultado de la conducta de la parte actora.
Por otra parte, y dadas las especiales características del caso de autos, no puede entenderse que la sola privación del uso del automotor, como consecuencia del secuestro judicial, permita presumir la existencia de daños para todos los herederos. Se trata de un solo vehículo y se desconoce quién de los herederos lo utilizaba, o si su uso era compartido y, en su caso, en que condiciones. La misma sentencia recurrida pone de manifiesto que no se ha demostrado la realización de erogaciones por parte de los herederos para suplir la indisposición del automotor, como así tampoco su absoluta necesidad. Debo destacar que no consta en autos que se haya procedido a la división del acervo hereditario, por lo que no puede hablarse de la propiedad del vehículo en cabeza de un heredero determinado.
A ello agrego que cuando se secuestró el vehículo, éste estaba bajo la custodia de la conviviente del causante (ver acta de secuestro obrante a fs. 14 del expediente n° 471.959/2012, que tengo a la vista), y no de alguno, varios o todos los herederos.
De ello se sigue que no habiendo la parte actora acreditado los extremos que tornan procedente la indemnización pretendida (existencia del daño, hecho antijurídico y relación
causal entre uno y otro) la pretensión resarcitoria debe ser rechazada, revocándose la sentencia de primera instancia en este aspecto.
VI.- El modo en el que se han resuelto los agravios de la parte demandada, tornan abstracto el tratamiento de la queja planteada por la parte actora.
VII.- Por lo dicho, propongo al Acuerdo hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la parte demandada y declarar abstracto el tratamiento del agravio de la parte actora.
En consecuencia se modifica parcialmente el resolutorio apelado, dejando sin efecto la condena al pago de la indemnización por privación de uso del automotor con más sus accesorios, confirmándolo en lo demás que ha sido materia de agravios.
En virtud de lo dispuesto por el art. 279 del CPCyC, y dado el éxito obtenido, las costas por la actuación en primera y segunda instancias se imponen en el orden causado (art. 71, CPCyC), regulando los honorarios profesionales de los letrados intervinientes en esta instancia Dres. ... y... en el 30% de la suma que se fije para cada uno de ellos, en igual concepto y por su actuación en primera instancia; y los de los Dres. ... y ... en el 30%, en conjunto, de la suma que por igual concepto se determine para los letrados de la parte demandada por su actuación en primera instancia, todo de conformidad con lo dispuesto por el art. 15 de la ley 1.594.
El Xx. Xxxxxxxx XXXXXXX dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Modificar parcialmente la sentencia de fs. 523/537 vta., dejando sin efecto la condena al pago de la indemnización por privación de uso del automotor con más sus accesorios, confirmándolo en lo demás que ha sido materia de agravios.
II.- Imponer las costas por la actuación en primera y segunda instancias en el orden causado (art. 71, CPCyC).
III.- Regular los honorarios profesionales de los letrados intervinientes en esta instancia Dres. ... y ... en el 30% de la suma que se fije para cada uno de ellos, en igual concepto y por su actuación en primera instancia; y los de los Dres. ... y ... en el 30%, en conjunto, de la suma que por igual concepto se determine para los letrados de la parte demandada por su actuación en primera instancia, todo de conformidad con lo dispuesto por el art. 15 de la ley 1.594.
IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.