TÍTULO TERCERO IMPUESTO DE SELLOS CAPÍTULO I
TÍTULO TERCERO IMPUESTO DE SELLOS CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS IMPONIBLES
Ámbito del impuesto.
ARTÍCULO 220 - Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que establece el presente Título.
También se encuentran sujetos al pago de este impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella.
Si los instrumentos respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible.
Esta disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de origen, quedando la prueba a cargo del interesado.
Instrumentación.
ARTÍCULO 221 - Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.
Independencia de los impuestos entre sí.
ARTÍCULO 222 - Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son independientes entre sí y los impuestos resultantes deberán ser satisfechos, aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.
Correspondencia epistolar o telegráfica.
ARTÍCULO 223 - Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia epistolar, por medios electrónicos o por cualquier medio idóneo, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato.
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.
(Texto del artículo modificado por Ley 13525, art. 81 - B.O. 05/01/2016)
TEXTO ANTERIOR
Correspondencia epistolar o telegráfica.
ARTÍCULO 223 - Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato.
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.
Obligaciones accesorias.
ARTÍCULO 224 - En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a plazo.
ARTÍCULO 225 - No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones sujetas a condición.
ARTÍCULO 226 - Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.
Prórroga de los actos, contratos, etc.
ARTÍCULO 227 - Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.
Obligaciones de pago.
ARTÍCULO 228 - La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.
Transferencia de vehículos.
ARTÍCULO 229 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva.
No están alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de muerte.
CAPÍTULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES.
Sujetos pasivos.
ARTÍCULO 230 - Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.
Responsabilidad solidaria. Derecho a repetir.
ARTÍCULO 231 - Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 25 del presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual, pero esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados, documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono correspondiente o que realizado, el mismo resultaren diferencias a favor de la Administración Provincial de Impuestos.
Dicha responsabilidad subsistirá no obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado por este Código o la Ley Impositiva Anual para el pago de los impuestos que correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria en caso de insolvencia.
Exención parcial.
ARTÍCULO 232 - Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponde a la persona exenta.
Agentes de retención.
ARTÍCULO 233 - Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los impuestos respectivos.
Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria.
Responsables de pago.
ARTÍCULO 234 - El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor.
Los contribuyentes y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta días corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren inscriptos como contribuyentes.
CAPÍTULO III
DE LAS EXENCIONES
Personas exentas.
ARTÍCULO 235 - Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio.
Esta exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.
2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería jurídica o gremial.
3) Las asociaciones cooperadoras.
4) Las instituciones religiosas.
5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público y de asistencia social.
6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas.
7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.
8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales.
9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos u organismos dependientes.
10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que les corresponde en los contratos agrícolas o ganaderos.
11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional del gravamen que les corresponde en los contratos de trabajo ya sean individuales o por equipos.
12) Las obras sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nacional de Obras Sociales.
13) Los partidos políticos con personería jurídica o reconocidos por autoridad competente.
Las exenciones a que refiere el presente Artículo no alcanzarán al Impuesto de Sellos aplicables a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y tómbolas y los frutos del país que no fueren cuero, pieles, lana, xxxxx y conchillas.
Actos, contratos y operaciones exentas.
ARTÍCULO 236 - No se pagará el impuesto en los siguientes casos:
1) Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento, amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones celebradas con el Banco Nacional de Desarrollo y el Banco Santafesino de Inversión y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto el Poder Ejecutivo.
2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de la compraventa exclusivamente a favor del vendedor y las constituidas en garantía xx xxxxxx vitalicias y sus respectivas cancelaciones. Del mismo modo las modificaciones en la forma de pago del capital, de los intereses o del capital e intereses y de los plazos contratados.
Derógase toda disposición legal o reglamentaria que se oponga a la presente.
3) Fianzas que se otorguen a favor xxx xxxxx nacional, provincial, municipal o comunal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.
4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados expresamente, que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.
5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.
6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y constitución de gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones de crédito para compra o construcción de la vivienda propia, siempre que sean de carácter económica y se ajusten a los planes establecidos por bancos y organismos oficiales de promoción de las mismas.
A tales efectos, la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo certificará la condición de vivienda catalogada económica del edificio a construir o existente o sus subdivisiones, conforme a lo expresado en el presente inciso.
También estarán exentos los mandatos accesorios contenidos en los referidos actos y contratos.
7) Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, órdenes de pago y prendas. Las operaciones de arbitraje de los mercados a término.
8) El retiro de las autorizaciones conferidas a los menores comerciantes y las cancelaciones de las anotaciones en la matrícula respectiva; y las comunicaciones de pérdida de capital social dispuesta por la ley.
9) Carta-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados y obreros o sus causahabientes.
10) Las fianzas de los profesionales.
11) Las cancelaciones de embargos e inhibiciones y renuncias de mandatos conferidos en poderes y cartas-poderes y, en general, las escrituras que extingan obligaciones que al constituirse hubieran satisfecho el impuesto
correspondiente, siempre que no resulte una nueva obligación o no se encuentren expresamente gravadas por la Ley Impositiva Anual.
12) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio aunque se tratare de semovientes y frutos del país, cuando tales transferencias y transmisiones se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad.
13) Los depósitos a plazo fijo que se realicen en instituciones oficiales de crédito cuando los fondos recepcionados tengan afectación específica para la construcción o adquisición de viviendas.
14) Los seguros que cubran riesgos sobre exportación e importación y los reaseguros.
15) Los recibos, cartas de pago y cualquiera otra constancia que exteriorice la recepción de una suma de dinero o de pagaré, cheque, letra de cambio, giro o cualquier documento comercial, consignada en instrumento público o papeles privados.
16) Los actos y contratos para la construcción, reconstrucción o mejoramiento de obras públicas, cuyo costo de ejecución sea total o parcialmente a cargo de dueños de inmuebles, en la parte de impuesto correspondiente a dichos propietarios.
17) Las inhibiciones, embargos voluntarios y cualquier otro acto o contrato, cuando lo sean en garantía de deudas fiscales.
18) Los trámites, actos y contratos relacionados con los beneficios que acuerdan las Leyes Provinciales Nros. 9816 y 5110 y sus reformas.
19) Los realizados por las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas con sus socios, y, recíprocamente, los efectuados por los socios con sus cooperativas y mutualidades, siempre que los respectivos actos, contratos y operaciones que formalicen sean inherentes a la relación socio cooperativa o mutualidad que establezcan los estatutos de estas entidades. La exención alcanzará también al gravamen que recaiga sobre la garantía de terceros respecto de préstamos concedidos por las cooperativas y mutualidades a sus socios.
Esta exención no alcanza a los actos, contratos y operaciones realizadas por las cooperativas o asociaciones mutuales de seguros y las entidades financieras a que refiere la Ley Nacional Nro. 21.526. Esta limitación no alcanza a aquellos actos que importen aumento de capital, ni a los actos y operaciones relacionadas con las actividades mutuales enumeradas en los puntos 1, 2 y 4 en el inciso e) del Artículo 212 de este Código. Las operaciones financieras activas y pasivas de las mutuales que prestan servicios de ayuda económica tendrán idéntico tratamiento tributario que las entidades comprendidas en el régimen de la Ley Nro. 21.526.
Derógase toda ley, decreto o disposición en la medida que se oponga a la presente.
(11) 20) Los actos, contratos y operaciones declarados exentos por leyes especiales.
21) Depósitos en caja de ahorro, usuras pupilares y aquellos que no devenguen intereses.
22) Xxxxx que no consignen la obligación de pagar suma de dinero y simples constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las
mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al contado realizadas en el negocio.
23) Las autorizaciones para cobrar sueldos y jornales de obreros y empleados.
24) Las cuentas y facturas con el conforme del deudor o sin el mismo, excepto las que se presenten en juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual para los reconocimientos de deudas; las facturas conformadas, emitidas de acuerdo al régimen del Decreto-Ley Nacional Nº 6.601/63 y sus modificaciones; cuenta corriente mercantil, las facturas de crédito regidas por la Ley Nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus endosos y las facturas de crédito electrónicas MiPyMEs establecidas por la Ley Nacional Nº 27.440, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus endosos.
(Texto del inciso 24) modificado según Ley 13875, art. 46 - B.O. 28/12/2018)
TEXTO ANTERIOR
24) Las cuentas y facturas con el conforme del deudor o sin el mismo, excepto las que se presenten en juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual para los reconocimientos de deudas; las facturas conformadas, emitidas de acuerdo al régimen del Decreto-Ley Nacional Nº 6.601/63 y sus modificaciones; cuenta corriente mercantil y las facturas de crédito regidas por la Ley Nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus endosos.
(Texto del inciso según Ley 11558, art. 1 - B.O. 30/07/1998)
25) Los documentos a la orden del Estado Nacional, Provincial, Municipal o Comunal y organismos de previsión social, extendidos en garantía del cumplimiento de obligaciones fiscales o previsionales.
26) Las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios, siempre que se trate de la única emisión anual y el valor total de la misma incluidas todas sus series no exceda del monto que fije la Ley Impositiva anual y la organicen asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas; instituciones religiosas, asociaciones obreras, de empresarios o profesionales; las asociaciones mutualistas, cooperadoras y partidos políticos. En todos los casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o estar reconocidas o autorizadas por autoridad competente.
27) Los documentos que instrumenten operaciones de compraventa o cuenta de líquido producto, concertados en los mercados de abastecimientos mayoristas de productos perecederos, siempre que al menos una de las partes opere regularmente en los mismos.
28) Las cuentas de líquido producto que consignen la liquidación de operaciones por cuenta de terceros.
29) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al impuesto de compra y venta de divisas.
30) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela establecido por Xxxxxxx-Xxxxxxx Xxx. 0000 dictado el 16 xx xxxxx de 1982, como así también los ingresos provenientes de su venta.
31) Los actos, contratos y operaciones relacionados con la Ley Nro. 6838 de Fomento de Turismo.
32) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la Provincia o los municipios.
La liberación comprende asimismo los actos necesarios para transmitir dominio.
33) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de obras sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que establezcan las normas legales de creación de la entidad.
34) Contratos de compraventa, permuta, locación de cosas, obras o servicios, que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos realicen los exportadores entre sí.
35) Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del capital por revalúos o ajustes contables o legales, no originados en utilidades líquidas y realizadas, que se efectúen en las sociedades, ya sea por emisión de acciones liberadas, o por modificaciones de los estatutos o contratos sociales.
36) Transacciones con semovientes, cueros, pieles, lana, xxxxx y conchillas.
37) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones de venta de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuados por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nro. 937/93 del Poder Ejecutivo Nacional.
38) Toda operación financiera activa y sus conexas así como las de seguros, destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción, realizada con instituciones financieras y de seguros a que refiere la Ley Nacional Nro. 21.526 y la Ley Nro. 20.091, y las entidades mutualistas comprendidas en la Ley Nro. 20.321, respectivamente, autorizadas a funcionar en tal carácter y regladas por las disposiciones legales nacionales que las regulan. Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nro. 23.966.
El Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del gravamen para gozar de la exención dispuesta.
39) a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza, incluyendo entregas y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores representativos de deuda de sus emisoras cualesquiera otros títulos valores destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nro. 17.811, por parte de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a hacer oferta pública de dichos valores;
b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la Comisión Nacional de Valores;
c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones indicadas en los apartados precedentes, aún cuando las mismas sean extensivas a aplicaciones futuras de dichas operaciones.
Los hechos imponibles calificados originalmente de exentos de acuerdo con los apartados precedentes, como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos valores comprendidos en el mismo, estarán gravados con
el impuesto si en un plazo de NOVENTA (90) días corridos no se solicita la autorización para la oferta publica de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores o si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de 180 días a partir de ser concedida la autorización solicitada.
40) Los adelantos en cuenta corriente y/o créditos en descubierto.
41) Los cheques comunes y los cheques de pago diferido regidos por la Ley Nacional Nº 24.452, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus endosos.
(Texto del inciso incorporado por Ley 11558, art. 1 - B.O. 30/07/1998)
42) Los actos, contratos y/u operaciones que instrumenten operatoria de créditos con transmisión de dominio fiduciario -“Titularización de hipoteca - Ley Nacional Nº 24.441”- o cualquier otra operatoria destinada a préstamos para la construcción y compra de vivienda nueva. Alcanza también a los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y derechos reales de tales inmuebles y la constitución de los reglamentos de copropiedad y administración de inmuebles bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.
(Texto del inciso incorporado por Ley 11558, art. 1 - B.O. 30/07/1998)
43) Los actos, instrumentos y/o documentos relacionados con la colocación o negociación primaria y secundaria en Bolsa, de warrants emitidos de conformidad al régimen previsto en la Ley Nacional Nº 9.643, decreto reglamentario y disposiciones complementarias y los talones de certificados con depósito de granos expedidos de acuerdo a las normas del Capítulo IX del Decreto-Ley Nacional Nº 6.698/63 y disposiciones complementarias.
(Texto del inciso incorporado por Ley 11558, art. 1 - B.O. 30/07/1998)
44) Los actos, contratos y operaciones comprendidos en la Ley de Inversiones para los Bosques Cultivados - Nº 25.080-: la aprobación de estatutos y celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su modificación o las ampliaciones de capital y emisión y liberalización de acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el marco de la mencionada ley.
(Texto del inciso incorporado por Ley 11768, art. 5 - B. O. 09/08/2000)
45) La constitución de sociedades, incluidas las irregulares o de hecho, así como las transformaciones, escisiones y fusiones y, en general, las modificaciones de sus contratos, aún cuando ellas importen aumentos de capital o cambios en la razón social o denominación. Esta exención surtirá efectos en el caso de sociedades que estén constituidas o se constituyan en la Provincia de Santa Fe, así como las que estando constituidas fuera de ella radiquen su domicilio societario en su ámbito geográfico. No alcanzará la exención al impuesto que se deba abonar por la disolución de sociedades cuando ella implique su liquidación o la adjudicación parcial de sus bienes, en la medida de la misma.
(Texto del inciso incorporado por Ley 11863, art. 2 - B.O. 22/12/2000)
(12) 46) Los actos, contratos y/u operaciones celebrados por una entidad financiera comprendida en la Ley Nº 21.526 en carácter de fiduciaria de
fideicomisos constituidos en el marco de la Ley Nº 24.441, con el objeto de otorgar créditos, certificados de garantía, otras formas de financiamiento y aportes de capital; sus accesorios y garantías, con destino a empresas de los sectores agropecuarios, industrial, minero y de la construcción que desarrollen o realicen actividades en la Provincia, de acuerdo a los requisitos que establezca el Poder Ejecutivo para la obtención de la exención.
Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 y sus modificatorias.
(Texto del inciso incorporado por Ley 12559, art. 1 - B. O. 02/08/2006)
(13) 47) Los pagarés y/o cualquier otro documento que instrumenten mutuos celebrados para ser cedidos a fideicomisos financieros en los términos del Artículo 19 de la Ley Nacional Nº 24.441. Esta exención tendrá efectos a condición de que dicho documento incluya en su cuerpo la leyenda "Para ser cedidos a fideicomisos financieros - Ley 24.441”.
La presente exención alcanza a las garantías personales o reales constituidas sobre la misma deuda contenida en el contrato de mutuo y sus instrumentos, cualquiera sea el momento de dicha constitución. En el documento que instrumente la garantía deberá dejarse constancia expresa de que el crédito emergente será cedido al fideicomiso financiero Ley Nº 24.441.
La exención no tendrá efecto alguno si el documento es ejecutado o negociado por el acreedor con un sujeto que no resulte fiduciario del fideicomiso financiero. Si se produjera la ejecución o negociación del documento en las condiciones que excluyen de la liberalidad, el impuesto será procedente desde la emisión.
El Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del gravamen para obtener la exención dispuesta en el presente inciso.
(Texto del inciso incorporado por Ley 12559, art. 1 - B.O. 02/08/2006)
48) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración de contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en los que el Estado Provincial y/o el Consejo Federal de Inversiones actúen como fiduciante y/o beneficiario.
(Texto del inciso incorporado por Ley 12559, art. 1 - B.O. 02/08/2006)
49) Los actos y contratos constitutivos de Sociedades de Garantía Recíproca y de sus fondos de riesgos generales y específicos.
(Texto del inciso incorporado por Ley 12733, art. 10 - B.O. 24/08/2007)
50) Los contratos celebrados por Sociedades de Garantías Recíprocas con sus Socios Partícipes y todo acto constitutivo de contra-garantías entre las partes mencionadas.
(Texto del inciso incorporado por Ley 12733, art. 10 - B.O. 24/08/2007)
51) Los poderes que las víctimas y/o sus representantes legales otorguen a favor de los profesionales de los Centros de Asistencia Judicial, dependientes de la Dirección Provincial de Acceso a la Justicia y Asistencia Judicial del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Santa Fe en cumplimiento de sus funciones.
(Texto del inciso incorporado por Ley 13203, art. 1 - B.O. 29/11/2011)
52) Los contratos asociativos de explotación tambera regulados por la Lye Nacional Nº 25.169 o la que en el futuro la modifique o reemplace y siempre que la explotación se encuentre ubicada en la jurisdicción de la Provincia de Santa Fe.
Dicha exención alcanzará al cincuenta por ciento (50%) correspondiente al Tambero Asociado, sea una persona humana o jurídica, en la medida que los mismos se encuadren como “PyMEs Santafesinas” a la micro, pequeñas y medianas empresas, cuyos ingresos brutos anuales totales devengados, no superen para el sector agropecuario, los montos máximos definidos en la pertinente Resolución de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y los Emprendedores (SPyMEyE) que se encuentre vigente a la fecha de formación de los respectivos contratos.
(Texto del inciso incorporado por Ley 14186, art. 14 - B.O. 13/12/2022)
Las exenciones que se enumeran precedentemente no alcanzan al Impuesto de Sellos aplicable a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y tómbolas y frutos del país que no fueren cueros, pieles, lana, xxxxx y conchillas.
CAPÍTULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE
Transmisión de nuda propiedad o de dominio.
ARTÍCULO 237 - En la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto pertinente sobre el monto del avalúo fiscal o el precio convenido si fuere mayor que aquél. Igual procedimiento se adoptará en toda transmisión de dominio a título oneroso.
Contratos de concesión.
ARTÍCULO 238 - En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias, o sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes.
Si no se determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras e inversiones a realizarse o en su defecto los importes representados por todos los bienes destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.
Permutas de inmuebles.
ARTÍCULO 239 - En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre el valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de bienes que se permuten, o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará previa tasación sobre el valor estimativo que fije la Administración Provincial de Impuestos.
En el caso de comprenderse en la permuta inmuebles situados fuera de la jurisdicción de la Provincia, deberá probarse con instrumento auténtico, la tasación fiscal de los mismos.
Cesiones de derechos y acciones.
ARTÍCULO 240 - En las cesiones de acciones y derechos, así como en los actos, contratos u operaciones onerosas en general, los gravámenes pertinentes se liquidarán sobre el precio convenido, o valor consignado o que surjan de los respectivos documentos; en caso de que el precio sea inferior al monto de la valuación fiscal, el impuesto se aplicará sobre esta última. En las promesas y boletos de compra venta, lo será sobre el valor efectivo de la operación si ésta fuera al contado. En el caso de ser a plazos, el monto imponible será el que dé la suma total de las cuotas, excluyendo los gastos de escrituración e impuestos.
Rentas vitalicias.
ARTÍCULO 241 - En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será igual al importe del décuplo de una anualidad xx xxxxx. Cuando no pudiera establecerse su monto se tomará como base una renta mínima del siete por ciento anual del avalúo fiscal o tasación judicial, computándose también diez años.
Usufructo, uso, habitación y servidumbre.
ARTÍCULO 242 - En los derechos reales de usufructo, uso, habitación y servidumbre, cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior.
Contratos de seguros.
ARTÍCULO 243 - La instrumentación del contrato de seguro en su formato habitual, sus prórrogas, renovaciones y adicionales, que cubran riesgos sobre personas domiciliadas o cosas situadas en la Provincia, estará sujeto a este impuesto, de acuerdo a las alícuotas que fije la Ley Impositiva y por aplicación de las siguientes reglas:
a) En los seguros sobre la vida, se pagará la alícuota sobre el monto del capital en que se asegure el riesgo de muerte común;
b) En los seguros xx xxxxx eventuales, se pagará sobre el monto que resulte de adicionar a la prima que se fije para la vigencia total del seguro, el importe del derecho de emisión y de adicional administrativo.
c) Las certificaciones provisorias, las pólizas flotantes y los contratos preliminares de reaseguros, tributarán el impuesto que fije la Ley Impositiva;
d) Los adicionales y endosos que se emitan con posterioridad a la póliza, tributarán un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva anual.
Disolución de sociedad conyugal. Pago.
ARTÍCULO 244 - Las disoluciones de sociedad conyugal abonarán el impuesto sobre la resultante del cómputo del conjunto de bienes de las mismas, tomándose como avalúos mínimos los valores fiscales y/o los que establezca la Administración Provincial de Impuestos por disposiciones dictadas al efecto. Se computarán dichos bienes en el estado y condición en que se encuentren a la fecha de sentencia de
divorcio y el impuesto deberá ser satisfecho dentro de los treinta (30) días corridos de dicha sentencia.
Cancelación de contratos. Rescisiones.
ARTÍCULO 245 - En los casos de cancelación de contratos de sociedades, si de los instrumentos respectivos de su liquidación o de cualquier otro documento surgen aumentos de capital no registrados y sin perjuicio del impuesto y tasa que corresponden, se abonará sobre esos aumentos el impuesto pertinente sin computar los períodos.
En las rescisiones parciales se pagará con arreglo a lo preceptuado sobre lo que le corresponda al socio o socios que se retiren de la entidad.
Sociedades de extraña jurisdicción.
ARTÍCULO 246 - Las sociedades constituidas en otra jurisdicción abonarán el impuesto proporcionalmente a los bienes sitos en ésta, tengan o no sucursales o agencias y sobre el capital asignado en el contrato o en otro acuerdo o resolución. En el caso de no establecer dicha base imponible en la forma precedente, se hará por estimación de la Administración Provincial de Impuestos.
Préstamos hipotecarios.
ARTÍCULO 247 - En los contratos de préstamos comerciales o civiles garantizados con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en la Provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la xxx xxxxxxxx.
Locación de inmuebles.
ARTÍCULO 248 - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen plazo, se tendrá como monto total de los mismos el importe de dos años de alquiler en los urbanos y cinco años en los rurales.
Cuando se establezca un plazo con cláusulas de opción a una prórroga del mismo, ésta se computará a los efectos del impuesto, pero si la opción dependiera de manifestación expresa de la o de las partes, el impuesto se hará efectivo al expresarse aquélla. Si se establecen cláusulas con plazos de renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe xx xxxx años de arrendamiento, sin perjuicio, en ambos casos de la devolución pertinente si no se hiciera uso de la opción. Si esos contratos estipularan fianzas, se procederá en igual forma.
Locación de servicios.
ARTÍCULO 249 - En todos los contratos de locación que no se refieran a bienes inmuebles y que no fijen plazo, se tendrá como monto imponible el importe de un año del precio convenido. Es aplicable para estos casos también lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo anterior.
Suministro de energía eléctrica.
ARTÍCULO 250 - En los contratos de suministro de energía eléctrica, que no contengan las cláusulas necesarias para determinar el monto imponible en consideración a la retribución normal que debe pagar el consumidor durante su vigencia, la Administración Provincial de Impuestos requerirá que la oficina técnica
respectiva practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y consultando la importancia del servicio a prestarse.
Arrendamientos y aparcerías rurales
ARTÍCULO 251 - En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola o ganadera (de aparcería o sociedad) con la obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario o arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo fiscal por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la explotación multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del contrato.
Esta norma para la liquidación del impuesto, se observará en los contratos que estipulen simultáneamente retribuciones en especie y dinero; si la retribución en dinero excediera del cuatro por ciento (4%) de la valuación fiscal, el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.
Depósitos a plazo y en moneda extranjera.
ARTÍCULO 252 - La liquidación del impuesto sobre los depósitos a plazo que devenguen interés se hará directamente sobre el monto nominal de cada depósito, siendo a cargo de los titulares de los mismos el gravamen resultante.
Cuando los depósitos se hubieran hecho en moneda extranjera, el impuesto se liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose la cotización oficial del día de la liquidación de aquél.
Los bancos y demás entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional Nro.
21.526 y modificatorias, serán agentes de retención de los impuestos fijados por el presente Artículo y los ingresarán quincenalmente.
Compra-venta xx xxxxxx, productos o mercaderías en general.
ARTÍCULO 253 - En los contratos de compra-venta xx xxxxxx, productos o mercaderías en general, en que no se fije plazo o se estipule su entrega en cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que resulte en un período de cinco años.
Moneda extranjera y obligaciones a oro.
ARTÍCULO 254 - En los actos, contratos y obligaciones a oro, o en moneda extranjera, el monto imponible deberá establecerse a la cotización oficial vigente a la fecha de otorgamiento.
Actualización de valores de bienes inmuebles.
ARTÍCULO 255 - Cuando la base imponible resulte de considerar el avalúo fiscal inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales, corresponderá tomar como avalúos mínimos los valores fiscales y/o los que establezca la Administración Provincial de Impuestos por disposiciones dictadas al efecto.
(Texto del artículo modificado según Ley 13875, art. 47 – B.O. 28/12/2018)
TEXTO ANTERIOR
ARTÍCULO 255 - Cuando la base imponible resulte de considerar el avalúo fiscal inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales, corresponderá la actualización del mismo mediante la comparación de los Índices de Precios Mayoristas Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, del penúltimo mes anterior al de la celebración del acto, contrato y operación gravados y el del mes de Noviembre del año anterior al de la valuación fiscal vigente en ese momento.
Cómputo del monto imponible.
ARTÍCULO 256 - A los efectos del pago del impuesto de sellos se computará el mes y año de acuerdo a las leyes de fondo, y con respecto a su valor se cobrará sobre enteros de uno hasta diez centavos cualquiera sea la escala; sobre enteros xx xxxx
(10) en adelante cuando la tasa sea por mil (1000) y siempre sobre enteros de uno
(1) cuando la tasa sea por ciento. Todas las fracciones de la base imponible se computarán como una unidad más.
Cómputo del tiempo.
ARTÍCULO 257 - En los plazos por meses se computarán éstos uniformemente como de treinta (30) días, y en los plazos por años se calcularán como de trescientos sesenta (360) días.
Todo instrumento que carezca de fecha cierta o que la misma apareciera enmendada o superpuesta, será considerado como fechado un año antes de su presentación, verificación o vencimiento, si éste ya se hubiera operado.
RIFAS
Hecho imponible.
ARTÍCULO 258 - La emisión, circulación o venta en la Provincia de rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios, estarán sujetas al impuesto y la tasa retributiva de servicios que establezca la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de la autorización que previamente deberá ser concedida por los organismos públicos pertinentes. La base imponible estará dada por el monto total de las boletas vendidas correspondientes a cada emisión autorizada.
En el caso de que las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios, fueran autorizadas en otras jurisdicciones y soliciten permiso para su venta en el territorio de la Provincia, también estarán sujetas a impuesto y tasa retributiva de servicios. La base imponible estará dada por el monto total de las boletas vendidas correspondientes a la emisión autorizada.
En todos los casos, el hecho imponible se considerará verificado desde el momento en que la Administración Provincial de Impuestos notifique a la interesada que se encuentra autorizada su circulación y venta.
Autorización. Devolución.
(14) ARTÍCULO 259 - La Administración Provincial de Impuestos no insertará los sellos autorizantes a las emisiones que no hubieren obtenido previamente autorización del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto o de cualquier otra autoridad competente, los que dispondrán por vía reglamentaria las condiciones y formas que deberán observar las entidades emisoras de rifas para asegurar a los compradores el cumplimiento de sus obligaciones.
Sólo será procedente la devolución del impuesto pagado cuando mediaren errores materiales o se rescataren los bonos vendidos y se anularen los premios, debiendo en estos últimos casos aportarse como prueba los bonos rescatados con cinco (5) días de anticipación a la fecha del sorteo.
Emisiones exentas.
ARTÍCULO 260 - Las emisiones exentas de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, inciso 26) de este Código, requerirán también autorización previa de los organismos competentes, en las mismas condiciones que las alcanzadas con este impuesto.
Secuestro de rifas.
ARTÍCULO 261 - Las emisiones que no se sujeten a las normas legales y reglamentarias que rijan sobre autorización y régimen impositivo serán secuestradas por la Administración Provincial de Impuestos con la colaboración policial.
CAPÍTULO V DEL PAGO
Plazos y facilidades.
ARTÍCULO 262 - El pago de los impuestos deberá ser satisfecho dentro de los quince (15) días corridos, posteriores al de la fecha de otorgamiento del acto, contrato u operación o antes de su vencimiento si el plazo fuere menor. En los casos de actos o contratos, cuyo cumplimiento esté supeditado a la previa aprobación de una autoridad administrativa o judicial o de instituciones oficiales, el plazo para reponer la diferencia que pudiere corresponder, comenzará a partir del día siguiente de la notificación de la resolución. La Administración Provincial de Impuestos podrá modificar el plazo indicado precedentemente mediante disposición fundada, atendiendo a circunstancias de carácter objetivo.
Los depósitos por escrituras de transferencias realizadas ante escribano público se realizarán en el plazo de hasta treinta días corridos.
La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder facilidades de pago en cuotas, en la forma y condiciones que la misma determine, para los casos de sociedades por acciones y exclusivamente por el impuesto correspondiente a la emisión de las respectivas series de acciones de capital. Iguales facilidades podrá acordar cuando el monto del impuesto resultante de gravar operaciones, actos o contratos, supere el mínimo que establezca el Poder Ejecutivo.
Los demás gravámenes, al presentarse, ordenarse o registrarse el acto.
Forma.
ARTÍCULO 263 - El cumplimiento de la obligación de pago se justificará con la constancia de intervención del Agente Financiero de la Provincia o de quién autorice el Ministerio de Economía de la Provincia y se ajustará a las siguientes normas:
a) Extendiendo los instrumentos en el papel sellado por el valor respectivo.
b) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel simple o en sellado de menor valor.
c) Por medio de timbrado especial efectuado por la impresión oficial en formularios u otros papeles.
d) Por medio de timbrado y/o sellado especial en blanco con individualización del acto y especificación del responsable del mismo.
e) Mediante depósitos en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A.
f) Por declaración jurada.
g) Por medio de los "Corresponde" en los actos pasados ante los escribanos de registros, en la forma y modo que señala esta misma ley, en el capítulo "Disposiciones varias".
Cuando se opte por el sistema de pago en dinero electrónico, los tickets que emita el sitio de Internet de la entidad bancaria o del servicio Santa Fe Móvil, serán válidos como comprobante de pago.
En el caso de las obligaciones tributarias canceladas mediante pago electrónico
– Servicio Botón de Pago, el pago se justificará exhibiendo en forma conjunta la liquidación del Impuesto de Sellos y/o Tasa Retributiva de Servicios que constituirá la declaración jurada y el ticket emitido por el servicio de pago electrónico.
(texto según ley 13463, art. 76 –modif. el art.212 del Código Fiscal t.o.1997- B.O. 23/01/2015)
Nota: el art.212 del Código Fiscal t.o.1197 corresponde al artículo 263 – CF. Ley 3456 t.o. 2014 y mod.
TEXTO ANTERIOR
Forma.
ARTÍCULO 263 - El cumplimiento de la obligación de pago se justificará con el sello fechador del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. y se ajustará a las siguientes normas:
a) Extendiendo los instrumentos en el papel sellado por el valor respectivo.
b) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel simple o en sellado de menor valor.
c) Por medio de timbrado especial efectuado por la impresión oficial en formularios u otros papeles.
d) Por medio de timbrado y/o sellado especial en blanco con individualización del acto y especificación del responsable del mismo.
e) Mediante depósitos en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A.
f) Por declaración jurada.
g) Por medio de los "Corresponde" en los actos pasados ante los escribanos de registros, en la forma y modo que señala esta misma ley, en el capítulo Disposiciones varias".
(Texto según Ley 11.857, art. 2 - B.O. 03/01/2001)
Falta de pago.
ARTÍCULO 264 - La falta de pago dentro de los plazos fijados en los artículos anteriores, será considerada infracción, y penada con las multas que en cada caso determina el presente Código.
Instrumentos con más de una foja.
ARTÍCULO 265 - En los actos, contratos y obligaciones instrumentados privadamente y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá constar en la primera y en las demás fojas se abonará la cuota fija respectiva.
Copias del instrumento original.
ARTÍCULO 266 - Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias se observará para con el original, el mismo procedimiento del Artículo anterior y, en los demás, deberá reponerse cada hoja con el valor de la cuota fija respectiva.
En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia y en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u operación.
Rifas, etc. Forma y Plazo.
ARTÍCULO 267 - El impuesto de Sellos sobre rifas, bonos de canje, etc., a que hace referencia el Artículo 258 primer párrafo, en el caso de emisiones de más de $ 50 (pesos cincuenta), deberá pagarse sobre el total de la emisión. Tal límite se actualizará automáticamente según el incremento mensual que registre el Índice de Precios Mayoristas -Nivel General-, que difunde el INDEC, o el que lo sustituya en el futuro.
Cuando el valor de la emisión no supere dicho importe, deberá ser abonado en una proporción no menor al cincuenta por ciento (50%) del total de la emisión en el momento en que las boletas son intervenidas por la Administración Provincial de Impuestos. Dentro de los treinta (30) días corridos anteriores a la fecha del sorteo final, la entidad emisora deberá presentar una declaración jurada final sobre el total de las boletas vendidas, abonando el saldo resultante.
Para el caso de que el número de boletas vendidas no alcanzare al cincuenta por ciento (50%) del total de la emisión, el pago efectuado a cuenta se considerará definitivo, sin que los responsables tengan derecho a acreditación alguna.
Por la diferencia de impuestos que pudiera devengarse y siempre que el motivo lo justifique, podrá formalizarse un convenio de pago en cuotas, ajustándose a las normas que a tal efecto dicte la Administración Provincial de Impuestos.
Las rifas, bonos de canjes, etc., provenientes de otra jurisdicción abonarán el impuesto en el momento en que las boletas sean intervenidas por la Administración Provincial de Impuestos.
Semovientes y frutos del país. Certificados.
ARTÍCULO 268 - El impuesto que grava las operaciones con semovientes y frutos del país deberá satisfacerse en el momento en que se efectúe la operación utilizándose para ellos valores fiscales o el procedimiento que establezca la Administración Provincial de Impuestos.
A los fines del pago del impuesto, toda transmisión deberá extenderse en los denominados certificados xx xxxxxxx o de removido, los que serán extendidos por las oficinas receptoras y servirán de guía.
No procederá la extensión de certificados, removidos o guías de transferencias para la entrega o traslado de ganado fuera de la Provincia sin justificarse el previo pago del impuesto.
Cuando corresponda expedir simples removidos, los certificados especiales serán otorgados por las autoridades facultadas para ello con la cuota fija respectiva.
CAPÍTULO VI
DE LOS INTERESES Y MULTAS POR INFRACCIONES
Xxxx. Presentación espontánea. Verificación.
ARTÍCULO 269 - La falta de pago en término de los impuestos de Xxxxxx, Tasas y sobretasas de Servicios, hace surgir sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar conjuntamente con aquéllos, intereses punitorios por cada día de atraso en dicho pago, a razón del 0,15% diario.
Si el pago fuera de término se hiciera mediante intimación de la Administración Provincial de Impuestos o por verificación a la que no se hubiera opuesto resistencia, ocultamiento o cualquiera de los supuestos contemplados como defraudación, los citados intereses resarcitorios serán xxx xxxxx de lo dispuesto en la primera parte de este Artículo.
(Texto del artículo modificado según Ley 13875, art. 48 – B.O. 28/12/2018)
TEXTO ANTERIOR
ARTÍCULO 269 - La falta de pago en término de los impuestos de Xxxxxx, Tasas y sobretasas de Servicios, hace surgir sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar conjuntamente con aquéllos, intereses punitorios por cada día de atraso en dicho pago, a razón del 0,30% diario.
Si el pago fuera de término se hiciera mediante intimación de la Administración Provincial de Impuestos o por verificación a la que no se hubiera opuesto resistencia, ocultamiento o cualquiera de los supuestos contemplados como defraudación, los citados intereses resarcitorios serán xxx xxxxx de lo dispuesto en la primera parte de este Artículo.
Defraudación. Multa.
ARTÍCULO 270 - Será considerada defraudación, reprimible con una multa de 1 (uno) a 10 (diez) tantos del impuesto omitido con más los intereses resarcitorios del Artículo anterior, a las siguientes situaciones:
a) Comprobación de acuerdo a los libros de comercio, de la existencia de documentos con ocultación de los mismos;
b) Contradicción evidente entre las registraciones contables y los documentos existentes o declarados;
c) Ocultamiento comprobado de los instrumentos;
d) Extender instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento o adulterar, raspar o enmendar dicha fecha aunque ello se encuentre salvado;
e) Negativa o destrucción intencionada de libros, documentos y correspondencia en general, vinculados con la actividad de las personas o entidades;
f) En general, cualquier actitud dolosa destinada a evadir total o parcialmente el impuesto aplicable.
Responsabilidad solidaria.
ARTÍCULO 271- En todo lo dispuesto precedentemente será de aplicación la responsabilidad solidaria establecida en el Artículo 231, procediendo los intereses a que refiere el Artículo 104.
Omisión por montos indeterminados. Multa.
ARTÍCULO 272 - Si como consecuencia de lo dispuesto en los artículos anteriores se comprobaran omisiones de impuestos sin determinar su monto, se aplicará la multa que se determina en la Ley Impositiva anual, graduable según la importancia del caso.