DICTAMEN 123
DICTAMEN 123
DICTAMEN Nº. 123/2009, de 24 xx xxxxx.*
Expediente relativo a resolución del contrato de servicio de transporte escolar de la xxxx X-000 que transcurre entre El Rinconcico y el Instituto de Enseñanza Secundaria (IES) “Al-Basit”, ubicado en Albacete, adjudicado a la empresa W, SA.
ANTECEDENTES
La Consejería de Educación y Ciencia ha sometido a dictamen del Consejo Consultivo el expediente relativo a la resolución del contrato de transporte escolar de la xxxx X-000 con destino al IES “Al-Basit”, ubicado en Albacete, formalizado el 23 de septiembre de 2008 con la empresa W
Se fundamenta dicho acuerdo incoatorio en la causa prevista en el artículo 206.h) de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, relativa al incumplimiento de obligaciones establecidas expresamente en el contrato. En concreto, considera que se ha vulnerado por el contratista la prohibición de utilizar autobuses distintos de los establecidos en el contrato.
La mercantil adjudicataria se opuso a la citada resolución, alegando la nulidad del ex- pediente por haberse prescindido del más mínimo trámite procedimental, negaba la utiliza- ción de vehículos diferentes a los identificados en el contrato para la ruta escolar, a excep- ción de uno, que se había hecho al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprobó el Reglamento de Ordenación de Transportes Terrestres (ROTT).
EXTRACTO DE LA DOCTRINA
La empresa en sus diversas alegaciones niega la utilización de todos esos vehículos a excepción de los vehículos con matrículas M y G, justificando dicha actuación en la previ- sión contenida en el artículo 107 xxx XXXX según el cual para la prestación del servicio de transporte regular de uso especial -consideración que tiene el transporte-, además de los vehículos expresados en la correspondiente autorización de uso especial podrán utilizarse otros vehículos amparados por autorizaciones de transporte discrecional, siempre que los tráficos que se realicen con los mismos no excedan anualmente del 50 por 100 del total.
Respecto a esta alegación cabe recordar lo ya expresado por este Consejo en su dic- tamen 5/2009, de 28 de enero, referido a otro expediente de resolución de contrato de transporte escolar en que la adjudicataria era esta misma empresa. Señalaba dicho dicta- men que: “la posibilidad de utilizar vehículos diferentes es un derecho genérico, cuya limi- tación pueden pactarla las partes en el contrato administrativo correspondiente, del cual el pliego de cláusulas administrativas forma parte, como ha sucedido en el presente supuesto. Como ha destacado la jurisprudencia “el pliego de condiciones es para las partes la Ley del contrato, cualquiera que sea el objeto de éste, por lo que ha de estarse siempre en lo
* Ponente: Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxx x Xxxxx
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Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2009
que en aquél se consignare para el cumplimiento de éste” (Sentencia del Tribunal Supremo de 00 xx xxxx xx 0000, xxxxx xxxxx). Asimismo resulta pacífica la doctrina elaborada por la Sala de Tercera del Tribunal Supremo según la cual el pliego de condiciones constituye la Ley del concurso, debiendo someterse a sus reglas tanto el organismo convocante como quienes soliciten tomar parte en el mismo, especialmente cuando no hubieran impugnado previamente sus bases, pues si una entidad licitante se somete al concurso tal y como ha sido convocado, sin impugnar en ningún momento las condiciones y bases por las que se rige, tomando parte en el mismo con presentación de su correspondiente oferta y prestando su consentimiento al pliego de condiciones, carece de legitimación para posteriormente impugnar el contenido de sus cláusulas”.
En consecuencia de lo anterior el incumplimiento imputado al contratista ha sido acreditado ya que éste ha reconocido el empleo de un autobús no autorizado por contrato, propiedad de otra empresa (Q, SL), y sin comunicación alguna a la Administración. Res- pecto al empleo de los restantes vehículos relacionados en las comunicaciones de la Direc- ción del centro, el representante de la empresa se ha limitado a negarla sin aportar inicio alguno que pueda desvirtuar el contenido de los partes de incidencias elaborados por el centro educativo, los cuales han sido formulados por una funcionaria pública (la directora del centro) en el ejercicio de sus funciones, pues el apartado noveno de la Orden de 22 xx xxxxx de 2004, de la Consejería de Educación y Ciencia, por la que se regula la organiza- ción y funcionamiento del servicio de transporte escolar encomienda a la dirección de los centros la responsabilidad del seguimiento de la prestación de este servicio educativo, entre cuyas tareas se encuentra la de remitir mensualmente a la correspondiente Delegación provincial los partes de servicio de transporte escolar en el que se consigna los datos co- rrespondientes y las incidencias habidas en la prestación del mismo.
Por otra parte, de haberse prestado el servicio con los autobuses previstos en el con- trato, la empresa hubiese podido demostrar fácilmente esa circunstancia mediante la pre- sentación de los libros xx xxxx de los mismos, tal como le fue requerido hasta en tres oca- siones por la Delegación provincial.
La gravedad del incumplimiento del empleo de vehículos distintos de los consignados en el contrato, se intuye a la vista de la insistencia del PCAP en relación con esta obliga- ción contractual, ya que se refiere a la misma de manera reiterada en las cláusulas 6.7, 7, 10 y 11. Ello porque su incumplimiento impide a la Consejería titular de este servicio edu- cativo el ejercicio de su competencia de velar por el cumplimiento de las condiciones de seguridad y calidad del mismo y, además, porque desvirtúa el principio de igualdad y transparencia de la licitación, ya que el principal criterio de adjudicación del contrato es el de las características de los vehículos puestos a disposición de la prestación del servicio, con una puntuación de 40 puntos sobre un total de 100.
En conclusión, las razones apuntadas justifican la decisión de la Administración de resolver el contrato suscrito con la empresa el día 23 de septiembre de 2008.
DICTAMEN
Que procede informar favorablemente la resolución del contrato del servicio de trans- porte escolar relativo a la xxxx X000 que transcurre entre El Rinconcico y el Instituto de
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Enseñanza Secundaria “Al Basit”, ubicado en Albacete, de conformidad con la causa previs- ta en el artículo 206.h) de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.
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