Contract
Al contestar refiérase al oficio No.11936
11 de octubre de 0000
XXX-0000
Señor
Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Director Ejecutivo a.i.
CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD
Estimado señor:
Asunto: Autorización para modificar el contrato de “Fideicomiso Corredor Vial San Xxxx- San Xxxxx y sus radiales, 2016” con fundamento en el párrafo final del artículo 208 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa y aprobación de la Adenda No.1 a dicho contrato.
Nos referimos a su oficio DIE-07-17-1951 del 23 xx xxxxx de 2017, recibido en esta Contraloría General en esa misma fecha, a través del cual solicita la autorización referida en el asunto del presente oficio.
Como parte del estudio de la solicitud en mención, este órgano contralor emitió el oficio 07428 (DCA-1365) del 30 xx xxxxx del 2017, mediante el cual requirió información adicional para continuar con el estudio de la solicitud planteada. Por su parte, el Conavi procedió a dar respuesta a la referida solicitud de información mediante el oficio DIE-13-17-2259 del 17 de julio del presente año.
Igualmente, por medio del oficio 09105 (DCA-1699) del 09 xx xxxxxx del presente año esta Contraloría General remitió una segunda solicitud de información a la Administración, la cual fue contestada por medio del oficio DIE-07-17-2879 del 11 de setiembre de 2017 recibido en este órgano contralor el 12 de setiembre siguiente. Posteriormente, se recibió información complementaria a través del oficio DIE-07-17-3177 (21) del 04 de octubre del año en curso.
I. Criterio de la División.
1. Sobre la autorización para modificar de forma unilateral el contrato
i. Análisis de la solicitud planteada
En relación con la solicitud de autorización para realizar una modificación unilateral del contrato de “Fideicomiso Corredor Vial San Xxxx-San Xxxxx y sus radiales, 2016” refrendado
por parte de este órgano contralor mediante el oficio 01062 (DCA-0191) del 27 de enero de 2017, es preciso señalar que una de las características que se identifican en los contratos administrativos, es la existencia de cláusulas exorbitantes que otorgan potestades a favor de la Administración, dentro de las cuales destaca la posibilidad de modificación unilateral del contrato. Esta potestad, se configura como una de las características típicas del contrato administrativo, en el tanto posibilita a la Administración, variar las cláusulas del contrato, en el ejercicio de sus potestades xx xxxxxxx, para asegurar la satisfacción del fin público que se pretende alcanzar a través de la contratación de la que se trate.
En lo que respecta a nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 208 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se regula la aplicación del derecho de modificación unilateral del contrato por parte de la Administración, contenido en el artículo 12 de la Ley de Contratación Administrativa, como materialización normativa del principio de mutabilidad contractual como parte de los principios que informan la contratación pública.
Ahora bien, es claro que la facultad para modificar unilateralmente el contrato, tiene ciertos límites definidos en el ordenamiento jurídico, dentro de los cuales se destaca la imperiosa necesidad de que la modificación no implique un cambio en la naturaleza del objeto contractual o inclusive un cambio parcial de tal magnitud que se trate de un nuevo objeto. Bajo esa tesitura, con el objetivo de procurar mayor seguridad jurídica dentro de esos procesos, se moldearon en el referido artículo 208 reglamentario, las condiciones para la aplicación de esta potestad administrativa.
Así las cosas, en el numeral de marras, se establecieron las condiciones, que debe atender la Administración en ejercicio de su facultad para modificar unilateralmente el contrato, ya sea: al momento de su perfeccionamiento, antes de iniciarse su ejecución o bien durante su ejecución. De tal manera que resulta procedente repasar las pautas dispuestas en el artículo 208 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, con el fin de clarificar el panorama dentro del cual se enmarca la solicitud planteada. El artículo de repetida cita, dispone como condiciones para la modificación unilateral del contrato, lo siguiente:
“(…) a) Que la modificación, aumento o disminución del objeto, no le cambie su naturaleza, ni tampoco le impida cumplir con su funcionalidad o fin inicialmente propuesto.
b) Que en caso de aumento se trate de bienes o servicios similares.
c) Que no exceda el 50% del monto del contrato original, incluyendo reajustes o revisiones, según corresponda.
d) Que se trate de causas imprevisibles al momento de iniciar el procedimiento, sea que la entidad no pudo conocerlas pese a haber adoptado las medidas técnicas y de planificación mínimas cuando definió el objeto.
e) Que sea la mejor forma de satisfacer el interés público.
f) Que la suma de la contratación original, incluyendo reajustes o revisiones de precio, y el incremento adicional no superen el límite previsto para el tipo de procedimiento tramitado.
En contratos de prestación continua se podrá modificar tanto el objeto como el plazo. En este último supuesto el 50% aplicará sobre el plazo originalmente contratado, sin contemplar las prórrogas.
Cuando el objeto esté compuesto por líneas independientes, el 50% se calculará sobre cada una de ellas y no sobre el monto general del contrato.
El incremento o disminución en la remuneración se calculará en forma proporcional a las condiciones establecidas en el contrato original. En caso de disminución, el contratista tendrá derecho a que se le reconozcan los gastos en que haya incurrido para atender la ejecución total del contrato.
En caso de contratos de obra, podrán ser objeto de incremento solo aspectos que no sean susceptibles de una contratación independiente sin alterar, perjudicar o entorpecer la uniformidad, la secuencia, la coordinación y otros intereses igualmente importantes (…).”
Por otra parte, el párrafo penúltimo del artículo 208 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, previamente citado, regula el procedimiento que deben seguir las modificaciones que no se ajusten a las condiciones vistas precedentemente, en cuyo caso se requerirá la autorización de esta Contraloría General.
En el caso de la solicitud bajo análisis, la Administración expone que la modificación contractual que se pretende, requiere la autorización de este órgano contralor por no cumplirse las condiciones para las que la norma habilita a la Administración para realizar las modificaciones contractuales directamente.
Básicamente la modificación que se pretende, se podría resumir en tres aspectos fundamentales. El primero de ellos, tiene relación con la incorporación de la definición de un Manual de Operaciones del Fideicomiso, con la idea que funja como un instrumento que brinde seguridad jurídica a las relaciones entre las diferentes partes del fideicomiso (fiduciario, fideicomitentes, UAP, UESR y otros actores relevantes).
El segundo, tiene que ver con una variación en la manera de conformar la Unidad Administradora del Proyecto (UAP). En el contrato refrendado, se establecía como parte de las obligaciones del fiduciario, la de contratar la UAP mediante los mecanismos de adquisiciones previstos para las contrataciones promovidas con cargo al fideicomiso, sin embargo, por medio de la modificación, la UAP estaría siendo asumida directamente por el Banco. De forma tal que la UAP estaría siendo conformada por personal del Banco fiduciario.
Y finalmente, en tercer lugar, se encuentra la variación del mecanismo de gestión de la estructuración financiera del proyecto, con lo que además de producir eventuales ahorros en los tiempos de ejecución, permitiría aprovechar las ventajas referenciales que ofrece el Banco por su conocimiento xxx xxxxxxx financiero y bursátil.
En relación con dichas modificaciones, la Administración en el oficio DIE-07-17-1951 del 23 xx xxxxx del 2017 resumió los beneficios de los cambios propuestos de la siguiente forma:
1) Reducción de plazos en las tareas preparatorias del proyecto.
2) Fijación de mecanismos de contratación eficientes y eficaces.
3) Generación de mecanismos de coordinación simplificados entre fiduciario y los fideicomitentes.
4) Un mayor control de las labores de la Unidad Administradora del Proyecto, reducción de plazos en su conformación y adaptación de la misma a las condiciones necesarias según la etapa que se esté desarrollando.
5) Facilitar la estructuración financiera del proyecto.
Ahora bien, en relación con la autorización, la Administración expone que no se cumplen dos de los requisitos que establece el artículo 208 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa para que la modificación pueda efectuarse sin requerir la autorización de este órgano contralor. En ese sentido, señalan que la modificación implica un incremento de los servicios contratados al fiduciario que implica un aumento en los honorarios en un porcentaje superior al cincuenta por ciento y además, se trata de una modificación que no pueden catalogarse como imprevisibles, en el tanto se trata de una propuesta del Banco en busca de una mejor ejecución contractual que es validada por la Administración. Con lo cual, consideran que se habilita la competencia de este órgano contralor para conocer sobre la solicitud presentada.
Ciertamente, este órgano contralor coincide con lo planteado por parte de la Administración en cuanto a que las modificaciones propuestas no pueden considerarse como imprevisibles, en el tanto obedecen a análisis efectuados tanto por el fiduciario como por la Administración, que bien podrían haber sido realizados con antelación al refrendo del contrato mediante el 01062 (DCA-0191) del 27 de enero de 2017.
En ese mismo sentido, se debe señalar que en cuanto a los honorarios, igualmente se produce un cambio que va más allá de los requisitos a que se refiere el artículo 208 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. Lo anterior, en el tanto el monto correspondiente a los honorarios excede en más de un 50% el monto fijado en el contrato original.
Con base en lo que viene dicho, se tiene que en este caso se habilita la competencia de esta División para conceder la solicitud de autorización para efectuar la modificación al contrato de marras. Al respecto, se tiene que tal y como se indicó líneas atrás, la Administración cuenta con un contrato válido y eficaz, que ya fue aprobado por parte de este órgano contralor. No obstante, requieren la autorización de las modificaciones propuesta, por entender que éstas permitirán tener una mejor ejecución del contrato, por considerar que las modificaciones le
brindan una mayor agilidad a la estructura interna del fideicomiso que finalmente afectaría positivamente el desarrollo del proyecto.
Con respecto a las razones de interés público que se mencionan en la solicitud, este órgano contralor estima que sin perjuicio de las diversas justificaciones que ha expuesto la Administración; debe considerarse primordialmente que el objetivo final del contrato bajo estudio es el de construir, operar y darle mantenimiento a una obra vial de gran envergadura que resulta ser trascendental para el tránsito de personas y mercancías tanto a nivel nacional como regional; por lo que en tiempos en los que el país atraviesa una situación de infraestructura vial compleja en términos de índices de competencia, calidad de vida de la población e impacto en la producción nacional; estima viable este órgano contralor como justificación de interés público la definición de un proyecto que permita contar con mejores vías de comunicación. En este caso particular, se manifestó que a través de las modificaciones propuestas, se va a posibilitar una mejor ejecución del contrato, con lo cual a fin de cuentas se espera que esto represente un valor agregado dentro de la búsqueda de ese objetivo ulterior que representa la ampliación xxx Xxxxxxxx vial San Xxxx-San Xxxxx.
Por consiguiente, en virtud del cuadro fáctico actual, entiende este órgano contralor que se presentan las razones de interés público que habilitan el otorgamiento de la autorización requerida. Consecuentemente, a partir de los elementos de juicio aportados y las consideraciones expuestas, resulta pertinente autorizar la modificación unilateral del contrato bajo estudio, de conformidad con lo dispuesto en el supracitado artículo 208 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa y el artículo 12 de la Ley de Contratación Administrativa.
No obstante la autorización, es necesario precisar que la definición del nuevo esquema de funcionamiento del fideicomiso ha sido aprobada por la Administración como un esquema que efectivamente permitirá atender el proyecto encomendado por el legislador en la Ley No. 9292. De esa forma, se tiene que mediante las sesiones No. 1445-17 de fecha 07 de setiembre de 2017 y 1446-17 de fecha 08 de setiembre de 2017 se aprobó la adenda No.1 del contrato. Para ello se entiende que se tuvo a la vista los oficios DIE-07-17-1951 de fecha 23 xx xxxxx de 2017, DIE-13-17-2259 de fecha 17 de julio de 2017 y el oficio DIE-07-17-2879 de fecha 11 de setiembre de 2017, que sustentaron técnica, financiera y jurídicamente las modificaciones contractuales sometidas a refrendo, así como los oficios que los complementan. Es por ello que para este órgano contralor resulta sustantivo que esa información estuviera disponible para el ejercicio de las responsabilidades propias de la aprobación de los documentos contractuales.
ii. Condiciones bajo las que se otorga la presente autorización:
La autorización otorgada para modificar el contrato de “Fideicomiso Corredor Vial San Xxxx-San Xxxxx y sus radiales, 2016”, queda sujeta a las siguientes condiciones:
a. Con fundamento en el artículo 208 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se concede la autorización para realizar la modificación unilateral del contrato de “Fideicomiso Corredor Vial San Xxxx-San Xxxxx y sus radiales, 2016”, en cuanto a: a) La inclusión de la definición xxx XXXXX, b) La variación en cuanto a la conformación de la UAP que pasará a ser asumida por el fiduciario y c) La variación en cuanto a la estructuración, que sería asumida por parte del fiduciario. En lo demás, se mantienen las condiciones establecidas en dicho contrato.
b. Es responsabilidad absoluta de la Administración, que se cuente con los recursos presupuestarios suficientes para el cumplimiento de las erogaciones previstas en virtud de la modificación que por el presente oficio se autoriza.
c. La razonabilidad de los montos fijados por concepto de honorarios, queda liberada a la responsabilidad absoluta de esa Administración, de manera que el criterio vertido en el presente oficio no implica una aceptación de los términos expuestos. Además, corresponde a la Administración la responsabilidad por la determinación de la necesidad y pertinencia de las modificaciones propuestas.
d. En el evento de requerirse otras modificaciones al objeto contractual, sólo será necesaria la autorización previa de este órgano contralor, si esa modificación se encontrare dentro del supuesto que establece el penúltimo párrafo del artículo 208 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.
f. Son responsabilidad de esa Administración las razones expresadas que motivaron la autorización de la modificación en los términos indicados, al igual que verificar la correcta ejecución contractual por medio del personal calificado para ese efecto.
g. La autorización brindada surte sus efectos a partir de la fecha de comunicación del presente oficio, por lo que todo acto de ejecución de la modificación contractual con anterioridad a esa fecha, corre bajo responsabilidad de la Administración solicitante.
Se advierte que la verificación del cumplimiento de las condiciones antes indicadas, será responsabilidad del señor Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx en su calidad de Director Ejecutivo a.i. del Conavi, o en su defecto de quien ocupe ese cargo. En caso que tal verificación no recaiga dentro del ámbito de su competencia, deberá instruir o comunicar a la dependencia que corresponda para ejercer el control sobre los condicionamientos antes señalados.
De seguido, en los apartados siguientes, se procederá a analizar la solicitud de aprobación de la adenda al contrato de “Fideicomiso Corredor Vial San Xxxx-San Xxxxx y sus radiales, 2016”.
2. Naturaleza del refrendo que otorga este órgano contralor
Tal y como se explicó en el oficio 01062 (DCA-0191) del 27 de enero de 2017, el refrendo contralor es un acto de aprobación que representa un requisito de eficacia jurídica de los contratos, lo que implica que hasta que no se cumpla con dicho trámite, los contratos suscritos por la Administración Pública que requieran de esa aprobación, se ven imposibilitados de surtir efectos jurídicos y por lo tanto, no pueden ejecutarse. En ese sentido, al ser un acto de aprobación, el refrendo no es un medio, por el cual el órgano de fiscalización superior, se encuentre facultado para anular el contrato administrativo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento sobre el Refrendo de las Contrataciones de la Administración Pública, Reglamento R-CO-44 (en adelante Reglamento de Refrendo), la labor del órgano contralor dentro del trámite de refrendo, concebido como un análisis de legalidad, se circunscribe a examinar y verificar que el clausulado del contrato administrativo se ajuste sustancialmente al ordenamiento jurídico, según los términos previstos en el artículo 8 del mismo texto normativo. Esto implica que se revisa que exista concordancia entre el cartel como reglamento específico de la contratación, la oferta formulada y el ordenamiento jurídico en su plenitud.
Asimismo, dentro del esquema de refrendo previsto en nuestra legislación, la Contraloría General de la República, no valida los criterios técnicos contenidos dentro del expediente administrativo, que fungen finalmente como sustento de la contratación. Este órgano de control superior, únicamente verifica la existencia de dichos criterios y el apego de la tramitología del procedimiento de contratación al bloque de legalidad, entendiendo que bajo dichos criterios pesa la valoración técnica de la Administración sobre el objeto del contrato, la idoneidad del contratista para atenderlo y en general las reglas para garantizar una adecuada ejecución técnica. Lo anterior, en la medida que le corresponde a los propios funcionarios de la respectiva Administración –en razón de su idoneidad técnica- asumir dichos análisis, por lo que a esta Contraloría General le corresponde en el análisis de legalidad, la verificación de que se haya realizado dicha labor pero no el fondo de esas valoraciones.
Por lo tanto, tal y como lo dispone el artículo 9 del supracitado reglamento, el análisis de legalidad efectuado por este órgano se limita a los aspectos detallados en el mencionado artículo 8 de la misma normativa. Consecuentemente, se presume la legalidad de los demás aspectos no contemplados dentro del análisis referido, los cuales son de exclusiva responsabilidad de la Administración. Lo anterior, sin detrimento de una revisión futura, que en el ejercicio de las potestades de fiscalización posterior sea posible articular.
Al tenor de lo que viene dicho, es claro que este órgano contralor al momento de analizar cada solicitud de refrendo no entra a valorar ni la oportunidad ni la conveniencia de la contratación incoada, considerando que son aspectos que le corresponden exclusivamente a la
Administración dentro del ámbito de su discrecionalidad y no se enmarcan dentro del estudio de legalidad que implica el refrendo.
Es oportuno añadir que en el ejercicio de sus competencias, para cada contrato sometido a su conocimiento, esta Contraloría General realiza el estudio de rigor para determinar la procedencia del refrendo contralor, al tenor de lo dispuesto en el Reglamento sobre el Refrendo de las Contrataciones de la Administración Pública, efectuando un análisis de legalidad, tal y como se explicó anteriormente, y no de oportunidad o conveniencia, considerando que no implica una revisión integral del expediente de la contratación, sino que debe circunscribirse a la verificación de los aspectos señalados por ese mismo artículo en los incisos del 1 al 8.
3. Sobre la competencia de este órgano contralor para otorgar el refrendo de la adenda sometida a su conocimiento
En este caso particular, no se debe perder de vista que el legislador definió en la línea final del artículo primero de la Ley No.9292 “Ley de Desarrollo de Obra Pública Corredor Vial San Xxxx-San Xxxxx y sus radiales mediante fideicomiso”, que: “(...) El contrato de este fideicomiso será refrendado por la Contraloría General de la República, de conformidad con la normativa vigente (...)”. De tal forma que en principio la competencia para otorgar el refrendo sobre el contrato de fideicomiso viene dada por el propio legislador en la Ley No.9292 de citas.
De una lectura literal de la norma, se extrae en primer lugar que el artículo refiere de forma genérica al contrato, no definiendo en específico qué sucedería con el caso de eventuales modificaciones al documento contractual original, que se suscriban con ocasión de variaciones posteriores en los términos pactado originalmente y más bien remite a la normativa vigente, que en el caso particular del refrendo se trata del Reglamento de Refrendo.
Por medio de la resolución R-DC-114-2016 (publicada en el Alcance No. 1 del Diario Oficial La Gaceta No.3 del 04 de enero de 2017) se modificó el Reglamento de Refrendo y particularmente en cuanto a las modificaciones contractuales, el artículo 4 dicho reglamento establece lo siguiente: “Las modificaciones contractuales que surjan con posterioridad a un trámite de refrendo, quedarán sujetas únicamente al refrendo interno. En ese proceso la Administración deberá verificar que las modificaciones se ajusten al ordenamiento jurídico”. De lo cual se podría interpretar que al amparo del Reglamento de Refrendo, la adenda sometida al conocimiento de este órgano contralor requeriría únicamente de la aprobación interna para ser susceptible de generar efectos jurídicos.
Sin embargo, en detrimento de lo anterior, no puede perderse de vista que la competencia dada a esta Contraloría General de la República deriva directamente del artículo 184 constitucional y el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
En particular, el artículo 20 de la Ley Orgánica de este órgano contralor señala que: “(...) la Contraloría aprobará los contratos que celebre el Estado y los que por ley especial deben cumplir con este requisito (...)”. De tal forma que en esa norma nuevamente el legislador se refiere de forma genérica a la aprobación de contratos, sin referir a las modificaciones a estos, disponiendo además nuevamente que a nivel reglamentario la Contraloría definirá las categorías de contratos que, por su origen, naturaleza o cuantía, se excluyan de su aprobación, para lo cual podrá señalar cuáles de estas categorías excluidas del refrendo requieren ser aprobadas por un órgano del sujeto pasivo.
El propio artículo 20 en su párrafo final señala que: “En todos los casos en que un acto o contrato exija legalmente la aprobación de la Contraloría General de la República o de otro ente u órgano de la Hacienda Pública, la inexistencia o la denegación de la aprobación, impedirán la eficacia jurídica del acto o contrato y su ejecución quedará prohibida, so pena de sanción de nulidad absoluta. Cuando la ejecución se dé, mediante actividades o actuaciones, estas generarán responsabilidad personal del servidor que las ordene o ejecute.”
De una lectura de las normas mencionadas, se extrae que aquellos contratos para los que sea el propio legislador el que establezca expresamente la necesidad de contar con la aprobación de la Contraloría General, presentan una connotación particular, en el tanto el órgano contralor en la reglamentación de su competencia, no podría limitar o modificar la voluntad del legislador que lo llevó a considerar como necesaria la participación de la Contraloría a través del refrendo. Esto nos lleva a señalar que efectivamente, los contratos para los que se impone como requisito previo de eficacia el refrendo a nivel legal de forma expresa y específica, presentan un fuero particular que los distingue del común de los contratos, para los cuales el refrendo viene dado en virtud de la definición de las categorías de contratos que requieren refrendo, por así determinarlo la Contraloría General en el respectivo Reglamento sobre Refrendo.
En ese sentido, si bien el artículo primero de la Ley No.9292 es claro en cuanto al establecer la necesidad de que el contrato de fideicomiso cuente con la aprobación de la Contraloría, de conformidad con la legislación vigente, interpretar que la voluntad del legislador se ve satisfecha y se cumplió de forma perpetua a partir de la obtención del refrendo al contrato de “Fideicomiso Corredor Vial San Xxxx-San Xxxxx y sus radiales, 2016” mediante el oficio 01062 (DCA-0191) del 27 de enero del presente año pareciera apartarse xxx xxxxxxxx del legislador al momento de aprobar la norma.
Lo anterior, considerando que pueden presentarse supuestos en los que una vez aprobado el contrato, se procede a realizar modificaciones de tal magnitud que ocasionen una variación en elementos sustanciales del objeto contractual, con lo cual en un supuesto como el antes dicho, tanto la voluntad del legislador como el ejercicio de la competencia de refrendo por parte de este órgano contralor, estarían siendo vulneradas.
De ahí, que este órgano contralor entienda que la voluntad del legislador al disponer la necesidad de que un determinado contrato deba ser aprobado por parte de la Contraloría, no va dirigida a establecer un mero trámite de carácter formal que añada un escalón más que deba cumplirse como parte de la tramitología que le corresponde atravesar al contrato. Por el contrario, se entiende que el interés de los diputados radica en que el órgano contralor, realice un análisis efectivo de la legalidad de las cláusulas contractuales. De tal forma que para cumplir con el espíritu legislativo, cuando se efectúe una modificación al clausulado del contrato aprobado por parte de esta Contraloría General, necesariamente el documento contractual en el que se formalice la modificación, deberá ser sometido a refrendo.
Por consiguiente, este órgano contralor entiende que en este caso particular al disponer el legislador que el contrato debía ser sometido a refrendo, para ir en la misma línea que el espíritu legislativo, se debe interpretar la palabra “contrato” en sentido amplio, por lo que incluye cualquier documento contractual en el que se formalicen las obligaciones pactadas por las partes. De manera tal que más allá del refrendo al contrato original, se requeriría el refrendo de las modificaciones contractuales posteriores, en las que se modifiquen las condiciones pactadas originalmente.
En esa línea de pensamiento, este órgano contralor resultaría competente para conocer la solicitud de refrendo a la Adenda No.1 al contrato de “Fideicomiso Corredor Vial San Xxxx-San Xxxxx y sus radiales, 2016”, en virtud de lo dispuesto por parte del legislador en el artículo 1 de la Ley No.9292.
4. Sobre las modificaciones que se pretenden y el nuevo modelo para la ejecución del contrato
Como parte del análisis que le corresponde a este órgano contralor efectuar, resulta de vital importancia dibujar en qué consisten las modificaciones propuestas. Para ello, resulta inevitable realizar una comparación en relación con la forma en la que estaban definidos a nivel contractual estos temas y cuáles son específicamente las modificaciones que se plantean.
Básicamente las modificaciones propuestas se pueden condensar en tres grandes aspectos, que necesariamente impactan el modelo de ejecución contractual previsto originalmente, a saber: 1) Incorporación de la definición de un Manual de Operaciones del Fideicomiso, 2) La variación en la manera de conformar la Unidad Administradora del Proyecto y 3) La variación del mecanismo de gestión de la estructuración financiera.
La primera de esas modificaciones, correspondiente a la incorporación de la definición xxx XXXXX, es de carácter puntual y busca llevar a nivel contractual un manual que ya se encontraba previsto en los cronogramas, con el objetivo de regular las relaciones de interacción entre los diferentes actores que participen en la ejecución del fideicomiso. De tal forma, que no se trata propiamente de una modificación a alguna de las condiciones previstas originalmente,
sino que por el contrario, pretende subirle el perfil al Manual de Operaciones del Fideicomiso, para que quede clara su relevancia dentro del contrato.
Sucede lo contrario en el caso de las otras dos modificaciones, a través de las cuales se varía el modelo de ejecución que preveía el contrato refrendado. En cuanto a la Unidad Administradora del Proyecto, la cláusula 6.2 del contrato refrendado dispone que al fiduciario le corresponde contratarla con cargo a los recursos del fideicomiso, como una contratación de servicios profesionales. Con la modificación propuesta, la cláusula 6.2 indica que la conformación de la UAP será con recursos humanos propios del fiduciario, como parte de sus servicios fiduciarios, estando los costos incluidos dentro de los honorarios contemplados en la cláusula 8 del contrato.
Mientras que en el caso de la última de las modificaciones, referente a la variación en los servicios de gestión de la estructuración, de acuerdo con la cláusula 6.1 del contrato refrendado, al igual que en el caso de la UAP se dispone que el fiduciario deberá desarrollar mediante contratación con cargo a los recursos fideicometidos la estructuración financiera del proyecto. En la adenda remitida para refrendo, se establece como parte de las obligaciones del fiduciario, la de desarrollar la estructuración financiera del proyecto.
En consecuencia, estos últimos dos temas se tratan de dos aspectos que de acuerdo con el contrato refrendado eran susceptibles de ser tercerizadas y con la modificación planteada van a pasar a ser asumidas por parte del propio fiduciario. Pero se debe tener presente que aún en el supuesto de ser tercerizado bajo el contrato base, lo cierto es que al igual que en cualquier otro fideicomiso, el fiduciario resultaba responsable por el cumplimiento de las obligaciones del contrato y el resultado del proyecto. Es por ello que, puede afirmarse que en el caso de la adenda, el esquema de responsabilidad no sufre variación a partir de la modificación propuesta, en el tanto la responsabilidad permanece sobre la misma parte a nivel contractual. En forma complementaria, de los oficios remitidos se desprende que bajo este nuevo esquema, tanto el Banco como la Administración han identificado un beneficio para el interés público con las modificaciones propuestas
Resulta de especial relevancia, que el cambio en el esquema de ejecución que se plantea no menoscaba en modo alguno los mecanismos de aprobación y vigilancia que ostentan los fideicomitentes dentro del contrato y que se materializa en distintos puntos de control. De esa forma, tales mecanismos se mantienen incólumes y no solo le permitirán a la Administración asegurarse del efectivo cumplimiento de las obligaciones contractuales y la buena marcha del fideicomiso, sino que además la obligan a mantener un control constante sobre la ejecución contractual.
A partir de esas tres modificaciones, es que la adenda remitida ajusta las cláusulas contractuales atinentes para que exista concordancia con los cambios que se proponen.
5. Sobre la aprobación de la adenda por parte del Consejo de Administración del Conavi
El Consejo de Administración del Conavi conoció sobre las modificaciones contractuales en dos sesiones diferentes. En un primer momento, se conoció en el artículo quinto de la sesión No. 1445-17 del 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xxx xxxxxxx, se consideró adecuado conocerla en una sesión extraordinaria al día siguiente. De tal forma que es por medio de la sesión No. 1446- 17 del 08 de setiembre de 2017, en la que se adoptaron los siguientes acuerdos: “1. Devolver a la Dirección Ejecutiva el borrador de respuesta elaborado para atender el requerimiento adicional de la Contraloría General de la República respecto a la solicitud de autorización para modificar el Contrato de Fideicomiso San Xxxx - San Xxxxx y sus Radiales, toda vez que corresponde a la Administración su atención y no a este Consejo de Administración. / 2- Aprobar la Adenda No.1 al Contrato de Fideicomiso San Xxxx - San Xxxxx y sus radiales, de conformidad con el oficio DIE-07-17-2846 (0026) de fecha 00 xx xxxxxxxxx xx 0000 x xx xxxxxxxx al señor Presidente de este Consejo para su rúbrica.”
Al respecto, conviene señalar que este órgano contralor tiene por acreditado que a partir del acuerdo antes visto, se aprueba por parte del Consejo de Administración del Conavi el texto de la Adenda No.1 al contrato de “Fideicomiso Xxxxxxxx Xxxx San Xxxx - San Xxxxx y sus radiales”. Sin embargo, más allá de lo anterior, corresponde realizar una serie de precisiones en relación con el borrador de respuesta al requerimiento de información adicional comunicado por parte de la Contraloría mediante el oficio 09105 (DCA-1699) del 09 xx xxxxxx del presente año.
Desde el punto de vista estrictamente técnico, lo que le corresponde aprobar al Consejo de Administración del Conavi es el borrador del documento contractual, en el que se plasman las obligaciones a las que se está comprometiendo la Administración y establece las condiciones con base en cuales se va a desarrollar la ejecución contractual. Sin embargo, no debe ser ajeno y desconocido que las cláusulas contractuales y las modificaciones que se formalizan en la adenda, se sustentan y motivan en los documentos que la acompañan y que constan en el expediente administrativo de la contratación.
De manera analógica, cuando se dicta un acto final de un procedimiento de contratación, la instancia competente para dictar el acto final lo que aprueba es dicho acto en específico y no propiamente las actuaciones preparatorias, como podría ser el caso de los estudios técnicos y financieros que constan en el expediente respectivo. Lo anterior, resulta evidente, considerando que incluso la instancia encargada de dictar el acto final podría hasta apartarse de dichos criterios, por lo que mediante el dictado del acto final, no le corresponde aprobarlos. No obstante, es claro que al dictar el acto de adjudicación, se conocen esos actos preparatorios que sirven como sustento del acto final que dicte y esos documentos que sirven de sustento forman parte del acto que dicta al fungir como su motivo.
Por lo que en el caso de la aprobación de un documento contractual, aquellos documentos en los que se sustenta y motiva cada una de las cláusulas contractuales, en este caso de las
modificaciones contractuales, forman parte de la decisión adoptada por parte del Consejo al momento de decidir aprobar el borrador de la adenda. Por consiguiente, al momento de aprobar el texto borrador de la adenda que finalmente es remitido a refrendo ante esta Contraloría General, de forma indirecta, se están aprobando los documentos en los cuales se fundamenta cada una de las cláusulas contractuales.
De ahí que a sabiendas de que existió un conocimiento del borrador de respuesta del oficio 09105-2017 citado previamente y los documentos en los que se sustentan las modificaciones y que de esa forma, fueron parte de la deliberación llevada a cabo a lo interno del Consejo de Administración. Por lo que, a partir de la aprobación de la adenda, existe una aprobación indirecta del contenido de la respuesta que precisamente sustenta las cláusulas modificadas del contrato. Con lo cual, la no aprobación expresa del borrador de respuesta no releva en ningún sentido a los miembros del Consejo de Administración, de la responsabilidad que les corresponde.
6. Sobre los plazos de ejecución y el cronograma referencial
En diferentes oportunidades la Administración ha manifestado que el cronograma remitido es de carácter referencial. Este órgano contralor es consciente que existen hitos posteriores que van a permitir definir el cronograma de una forma más precisa. Y que actualmente, el proyecto se encuentra en una etapa previa, que no permite definir a este momento los diferentes plazos que cada una de las actividades implican.
No obstante, conforme corresponda oportunamente durante la ejecución contractual, se hace necesario que las desviaciones a ese cronograma referencial que se materialicen en el Plan de Ejecución del Proyecto (PEP) y la Estructura de Desglose de Trabajos (EDT), deben quedar debidamente justificadas, en virtud de que el carácter referencial del cronograma no implica que este pueda ser desaplicado sin justificación. De esa forma, los motivos que originan la variación deben quedar acreditados en el expediente administrativo de la contratación y con la respectiva valoración de la Administración.
7. Sobre los honorarios fiduciarios
En cuanto a los honorarios por el servicio xx xxxxxxx en el contrato refrendado, en la cláusula octava del contrato se definen los honorarios del fiduciario de la siguiente forma:
$75.000,00 (setenta y cinco mil dólares exactos) para la Fase pre-operativa/pre-constructiva,
$70.000,00 (Setenta mil dólares exactos) para la Fase constructiva y $65.000,00 (sesenta y cinco mil dólares exactos) para la Fase operativa-mantenimiento.
Con la modificación que se propone, existe una disminución en la comisión fiduciaria, por la disminución en sus funciones, que implica que los honorarios por este rubro quedan establecidos de la siguiente forma: $31.069,00 (treinta y un mil sesenta y nueve dólares
exactos) para la Fase pre-operativa/pre-constructiva, $37.173,00 (treinta siete mil ciento setenta y tres dólares exactos) para la Fase constructiva y $38.282,00 (treinta y ocho mil doscientos ochenta y dos dólares exactos) para la Fase operativa-mantenimiento. La razonabilidad de dichos montos fue analizada por parte de la Unidad Ejecutora xxx Xxxxxxxx Vial San Xxxx - San Xxxxx, mediante el oficio UESR-01-2017-0092 del 30 xx xxxxxx del 2017 en el cual se consideran razonables.
Aunado a ello, por los servicios de la UAP se cancelará al fiduciario un monto de
$147.438,00 (ciento cuarenta y siete mil cuatrocientos treinta y ocho dólares exactos) para la Fase pre-operativa/pre-constructiva, $156.615,00 (ciento cincuenta y seis mil seiscientos quince dólares exactos) para la Fase constructiva y $163.609,00 (ciento sesenta y tres mil seiscientos nueve dólares exactos) para la Fase operativa-mantenimiento. La Administración analizó la razonabilidad de esos montos por medio de los oficios DCVP-11-17-0471 del 21 xx xxxxxx del 2017 y DCVP-11-17-0477 del 22 xx xxxxxx de 2017, ambos de la Dirección de Vías y Puentes del CONAVI, en complemento del oficio DCVP-11-17-0314 del 31 xx xxxx del 2017.
Mientras que en el caso de la estructuración financiera, el Banco como fiduciario percibirá por los servicios de gestión de la estructuración financiera una remuneración a título de honorario o comisión fiduciaria del 1,5% del monto total a financiar, que será cancelado de la siguiente forma: a) un 0,5% del total a financiar, cuando los fideicomitentes aprueben el Informe de Diseño y Estructuración Financiera y b) el 1% restante, cuando se acredite ante los fideicomitentes la formalización de un contrato de financiamiento. Este aspecto, fue analizado por parte de la Unidad Ejecutora xxx Xxxxxxxx Vial San Xxxx - San Xxxxx, mediante el oficio UESR-01-2017-0092 del 30 xx xxxxxx del 2017 que complementa lo indicado en el oficio GAF- 00-0000-000 (1050) del 31 xx xxxx de 2017; a partir de lo cual se consideró aceptable.
Estos tres rubros, que se encuentran identificados de forma separada a nivel contractual, conforman lo que es en términos globales los honorarios del fiduciario. De tal forma que la sumatoria de estos rubros es lo que daría como resultado el monto de los honorarios percibidos por los servicios brindados por el Banco.
En virtud de lo anterior, la valoración del precio fijado por concepto de honorarios en cada uno de esos rubros queda librada a la responsabilidad exclusiva de esa Administración. En ese sentido, se entiende que la estructura de los honorarios y la precisión con respecto a las actividades que se encuentran incluidas en cada uno de esos rubros que conforman los honorarios, son una explicación de los montos establecidos, que la Administración debe tomar en consideración para efectos de cualquier vicisitud que se presente a futuro dentro de la ejecución contractual.
Además de la razonabilidad de los montos establecidos como honorarios, es responsabilidad de la Administración la fijación de los honorarios de forma creciente según
la etapa del proyecto, en forma inversa de lo que se definió en el contrato refrendado y las respectivas verificaciones realizadas. Al respecto, estima este órgano contralor que se trata de un aspecto que requiere de un estricto control de parte de la Administración, que deberá verificar con recelo el efectivo cumplimiento de cada uno de los requisitos y condiciones que habiliten al fiduciario para que avance a la siguiente fase del proyecto y permita el cobro de los mayores honorarios correspondientes a la fase siguiente.
De acuerdo con lo manifestado por las partes, queda claro que los honorarios han sido establecidos bajo la modalidad de suma alzada, de tal forma que el fiduciario deberá cumplir cabalmente con cada una de las obligaciones que asume a nivel contractual, recibiendo como única contraprestación el monto definido para cada rubro, salvo el caso de los aspectos adicionales en los que contractualmente se haya señalado de forma expresa que no se encuentran incluidos.
Por ende, los Fideicomitentes deberán tener claro que se trata de suma alzada, para efectos de la administración del contrato, dado que las variaciones en los costos que pudieran darse por recursos que se requieran de más, deben ser asumidos por parte del fiduciario. Entendiendo que la suma alzada, fungirá como un incentivo a la eficiencia del fiduciario, mientras que la Administración deberá ser vigilante, en cuanto a que los servicios se estén brindando de forma adecuada, con el personal idóneo en la cantidad suficiente, según se desprende de los documentos que se encuentran en el expediente, para que no se presente un menoscabo en los servicios contratados.
Específicamente para el caso de la UAP, se desprende de las diferentes manifestaciones que la estructura de la UAP tiene como una de sus características, la adaptabilidad durante la ejecución contractual. De tal forma que su conformación varía en cada una de las fases en función de las obligaciones, demandas y necesidades del proyecto. Esta variabilidad se presenta tanto en intensidad en el uso de los recursos humanos, como en los perfiles. Por lo que debe tenerse presente que el personal de apoyo de la UAP igualmente se entiende bajo el concepto de suma alzada, debiendo la Administración corroborar que la estructura mínima de la UAP se mantenga a lo largo de la ejecución contractual de tal forma que ésta siempre resulte funcional y opere de forma idónea.
Igualmente, en el caso de los servicios por estructuración financiera, se entiende que los especialistas que se requieran, de acuerdo con las manifestaciones de las partes, se encuentran cubiertos dentro de los honorarios establecidos para la elaboración de la estructuración financiera, es decir, que están contemplados dentro del 1,5% del monto total estructurado, que se pretende cobrar. Por lo que deberán ser aportados por el fiduciario con cargo a ese 1,5%. La Administración deberá verificar el cumplimiento efectivo con esa condición y deberá velar que el pago por los servicios de gestión de la estructuración se realicen de conformidad con la cláusula 8 del contrato, modificada mediante adenda.
8. Sobre las observaciones efectuadas por parte de Crédito Público
Por medio de correo electrónico del 26 xx xxxx de 2017 y remitido a esta Contraloría General como adjunto al oficio DCP-0325- 2017 del 11 de julio del año en curso el señor Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx, en su carácter de Director de Crédito Público del Ministerio de Hacienda, efectuó una serie de observaciones en relación con el proyecto.
En primer lugar, es necesario señalar que el criterio de dicha instancia no forma parte de los aspectos que deben ser analizados como parte de los requisitos que exige normativamente el estudio para el refrendo del contrato. Por el contrario, se trata de observaciones válidas, que deben ser administradas y consideradas por parte de la Administración en fase de ejecución.
En esa misma línea, este órgano contralor tiene que la Administración determinó que esas observaciones no afectan el contenido de la adenda. Así se desprende del oficio UESR-01- 2017-0096 del 06 de setiembre del año en curso.
En todo caso es responsabilidad de la Administración, obtener las autorizaciones que corresponda para la ejecución del proyecto, siendo que el Reglamento de Refrendo es claro en señalar que las autorizaciones o permisos que resulten necesarios, son aspectos de ejecución de resorte exclusivo de la Administración.
9. Sobre el oficio SGF-1955- 2017 del 17 de julio de 2017 de la SUGEF
Mediante el oficio SGF-1955-2017 del 17 xx xxxxx de 2017 la SUGEF plantea algunos aspectos en relación con la modificación contractual que nos ocupa. En primer lugar, se advierten algunos riesgos asociados a la gobernanza, sobre los cuales se entiende que tanto el Banco en su condición de fiduciario como los fideicomitentes deben administrar a través de diferentes esquemas de control, existentes o creados específicamente para esos efectos, para mitigar las condiciones que plantea SUGEF y los eventuales conflictos de interés que se puedan llegar a materializar.
Como se expuso en el apartado 7 del presente oficio, este órgano contralor entiende los honorarios que percibirá el Banco como un precio global conformado por los diferentes componentes, que a nivel contractual se denominan como: comisión fiduciaria, remuneración por los servicios de UAP y remuneración por los servicios de estructuración financiera. En consecuencia, siendo que los tres componentes conforman los honorarios del fiduciario, no se entiende como beneficios adicionales percibidos por el fiduciario, en los términos desarrollados por SUGEF en el criterio.
Adicionalmente, el contrato refrendado establece que el pago por los primeros seis meses de servicio del fiduciario, se pagará una vez que exista contenido presupuestario necesario para atender esos pagos. Esta disposición no se modifica en la adenda. Por su parte, la SUGEF
entiende este aspecto como una facilidad crediticia a favor del fideicomiso que podría rozar con el artículo 656 del Código de Comercio. Dicho artículo, en lo que interesa establece que: “(...) El fiduciario no podrá ser fideicomisario. De llegar a coincidir tales calidades, el fiduciario no podrá recibir los beneficios del fideicomiso en tanto la coincidencia subsista (...)”. Si bien en ese caso, se podría entender que de acuerdo con el artículo 10 de la Ley No.9292, que el Banco estaría configurándose como fideicomisario y fiduciario al mismo tiempo, lo que existe es una prohibición para que el fiduciario reciba beneficios del fideicomiso en tanto la coincidencia subsista, circunstancia que este órgano contralor entiende que será respetada durante la ejecución contractual.
En relación con el crédito puente y la posibilidad de que participe el Banco xx Xxxxx Rica en el financiamiento, lo cierto es que se trata de una posibilidad que actualmente no se encuentra materializada e incluso a nivel contractual y del expediente administrativo igualmente se manejan otras alternativas como es el caso de la línea de crédito con el Instituto Nacional de Seguros. Razón por la cual al tratarse de un supuesto eventual, no forma parte de los aspectos sobre los que este órgano contralor deba emitir criterio. Sin embargo, visto el criterio de la SUGEF, en caso que se quiera llegar a materializar esa posibilidad, indispensablemente se deberá analizar su legalidad y discutirse esta posibilidad con la Superintendencia.
10. Sobre los recursos materiales y servicios especiales de la UAP
Tanto los recursos materiales como los servicios especiales de la UAP deberán ser contratados de conformidad con el régimen de contratación aplicable al Fideicomiso, aplicando los principios que rigen la contratación pública, según lo que se defina en el Reglamento de Adquisición de Bienes y Servicios.
Corresponde a la Administración verificar que los requerimientos para contratar recursos materiales y los servicios especiales, se encuentren debidamente justificados en cuanto a cada objeto en particular y la cantidad que se pretende adquirir. Por lo que deberá verificar que cada contratación se encuentre plasmada en el plan de adquisiciones y esté debidamente presupuestada. Debiendo asegurarse que cada contratación se realice al tenor de los principios de eficiencia y economía en la administración de fondos públicos. De acuerdo con lo definido contractualmente, cada contratación de recursos materiales, deberá ser aprobada por parte de la Administración.
11. Sobre la UAP
Los perfiles mínimos de la UAP son incorporados como Anexo a la Adenda sometida a refrendo, junto con el organigrama de la UAP para las distintas fases. Por consiguiente, se entiende que tanto los perfiles como la estructura de la UAP en cada una de las etapas han sido validados por parte de la Administración, tal y como se desprende de los documentos
remitidos y de lo pactado entre las partes, que los llevó incluso a incluirlos a nivel contractual como anexos, aspecto que se deja bajo la responsabilidad de la Administración. De nuevo, se reitera que si el personal definido para la UAP no resulta ser suficiente, generando que la ejecución contractual no se realice de forma eficiente, el personal adicional que se requiera deberá ser asumido por parte del fiduciario.
A su vez, las partes señalan que el personal de la UAP tendrá dedicación exclusiva y que no existirá duplicidad de funciones, aspecto sobre el cual la Administración deberá ejercer una fiscalización efectiva con el fin de asegurar que se cumpla con las condiciones contractuales en los términos pactados.
12. Sobre la procedencia del refrendo del contrato
Una vez efectuado el estudio de rigor, y de conformidad con el artículo 8 del Reglamento sobre el Refrendo de las Contrataciones de la Administración Pública, devolvemos debidamente refrendada la adenda al contrato de cita, con las siguientes observaciones para la ejecución contractual:
a. Es deber de las partes del contrato verificar además, durante la fase de ejecución que las empresas que lleguen a ser contratistas, se encuentren al día en la cancelación de las contribuciones sociales derivadas del artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, de forma tal que previo a cualquier pago, deberá corroborarse dicha situación.
b. De igual forma se deja bajo responsabilidad de la Administración la verificación del cumplimiento de las obligaciones previstas por el artículo 22 de la Ley No. 5662, en cuanto encontrarse al día con el pago de lo correspondiente al FODESAF.
c. Se entiende que al finalizar el proyecto, la Administración deberá realizar de manera oportuna el finiquito del contrato, dejando debidamente documentadas todas las condiciones y circunstancias bajo las cuáles ha de tener por cumplidas las obligaciones de las partes.
d. De conformidad con el oficio DIE-07-17-3177 (21) del 04 de octubre de 2017, se entiende que las partes aclaran que en la Adenda No.1 al contrato de “Fideicomiso Corredor Vial San Xxxx-San Xxxxx y sus Radiales”, en la cláusula 8, inciso c) “Remuneración por los servicios de estructuración financiera”, donde se indica “Gastos en que incurra el fideicomiso por montos no desembolsados y comisiones de administración”, si bien serán cubiertos con fondos del fideicomiso y no con el 1,5% de honorarios de gestión de estructuración financiera, dicho gasto sería aplicado en la fase de ejecución del o de los contratos de financiamiento y no en la fase de estructuración financiera. Por lo que la cláusula en mención deberá interpretarse en los términos acordados en el oficio citado.
e. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento sobre el Refrendo de las Contrataciones de la Administración Pública, “Corresponde a la Administración y al contratista garantizar, según sea el caso, el cumplimiento de los permisos, licencias, estudios y en general cualesquiera otros requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para la ejecución del objeto contractual, sin que tales aspectos sean verificados durante el trámite de refrendo. Por lo tanto, el otorgamiento del refrendo sin que la Contraloría General de la República incluya condicionamientos o recordatorios relativos al tipo de requisitos de ejecución antes señalados, en modo alguno exime a las partes de su cumplimiento.”
f. Las modificaciones contractuales deberán ser acordes con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Contratación Administrativa y 208 de su Reglamento.
g. Será responsabilidad exclusiva de la Administración, verificar y fiscalizar que el contratista cumpla con los plazos establecidos en el contrato.
h. De conformidad con los artículos 8 inciso 3 y 9 del Reglamento sobre el refrendo de las contrataciones de la Administración Pública se presume la legalidad de los estudios realizados por la Administración en cuanto a la estimación de los costos asociados al proyecto y la razonabilidad de las comisiones del fiduciario, todo lo cual se deja bajo su responsabilidad en cuanto a que se hayan tomado todas las previsiones suficientes desde las reglas de la ciencia y la técnica en su elaboración.
De igual forma, se deja bajo responsabilidad de la Administración la razonabilidad de los porcentajes dispuestos para la estructuración financiera, los cuales se entienden pactados a suma alzada para efectos de la ejecución contractual. Corresponde a la Administración la respectiva fiscalización para que estas condiciones se mantengan en los términos y actividades pactadas.
i. En los aspectos no modificados, se mantienen incólumes las observaciones efectuadas en el oficio 01062 (DCA-0191) del 27 de enero de 2017, mediante el cual se otorgó refrendo al contrato de “Fideicomiso Xxxxxxxx Xxxx San Xxxx-San Xxxxx y sus radiales, 2016”. Por lo que se trata de observaciones que deberán ser consideradas por las partes durante la fase de ejecución.
j. Del mismo modo, durante la ejecución del contrato se deberán observar lo dispuesto por parte de esta Contraloría General en los demás apartados del presente oficio.
Se advierte que la verificación del cumplimiento de las condiciones antes indicadas será responsabilidad del señor Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, en su condición de Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad, así como del Ingeniero Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, en su calidad de Ministro de Obras Públicas y Transportes, o en su defecto de quiénes ocupen estos cargos. En el caso de que tal verificación no recaiga dentro del ámbito de su competencia, será su responsabilidad instruir a la dependencia que corresponda ejercer el control sobre los condicionamientos señalados anteriormente.
Atentamente,
Xxxxx Xxxxxx Xxxxx
Gerente de División
Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxx Asistente Técnica | Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx Gerente Asociado |
AAA/FHB/LMCA/chc
NI: 15586, 17059, 17321, 17695, 17709, 20391, 20920, 22368, 22606, 22833, 25162
Ci: Archivo Central
CC: Ministro de Obras Públicas y Transportes
G: 2015003384-9, 10, 14
Anexos: 1 Tomo.