Contract
XXXXXXXX
XXXXXXXXX xx XXXXXXX 000/00 Industria del caucho. Talleres de recauchutaje y vulcanización y gomerías. Empleados. Nota: ver escalas salariales al final del convenio. Partes intervinientes • Sindicato Empleados del Caucho y Afines. Domicilio: Xxxxx 0000 xx xx Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx. • Federación Argentina de La Industria del Neumático. Domicilio: Xxxxxxx 0000, xxxx 00, Dpto. “A”, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Lugar y fecha de celebración: Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 29 xx xxxxx de 2004. Actividad y categoría de trabajadores a que se refiere: Empleados de La Actividad de Talleres de Recauchutaje y Vulcanización y Gomerías. Número de beneficiarios: 3.000. Zona de aplicación: República Argentina – Nacional. I. Aplicación de la convención Fecha de aplicación y duración de la presente C.C.T. Período de vigencia Art. 1 – El presente acuerdo tendrá una vigencia de tres años, a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su homologación, con excepción del pto. B del art. 31, que tendrá una vigencia de dos años. Las restantes cláusulas, hasta tanto sea subscripto un nuevo acuerdo colectivo, aun después del vencimiento, seguirán rigiendo. Radio de aplicación y establecimientos incluidos Art. 2 – a) Las disposiciones del presente convenio colectivo de trabajo rigen en todo el territorio de la Nación Argentina. b) Quedan incluidos en la presente convención los establecimientos industriales y/o comerciales cuya producción y/o comercialización tenga como base el caucho virgen, sintético o regenerado, látex mezclado o vulcanizado, sucedáneos o similares, así como los artículos de goma en general, neumáticos, reparación y reconstrucción de neumáticos, hules, factis y el calzado de goma e industrialización y aprovechamiento de la goma vieja, y los comercios de gomería y anexos. También se incluye el personal mensualizado ya incluido en el ámbito de este convenio, que se desempeñe en las empresas y en los sectores de ellas existentes o a crearse dedicados a la elaboración y/o comercialización de cables o similares. Las condiciones o sueldos fijados en el presente escalafón también deberán ser aplicados en ellas secciones de cualquier establecimiento fabril o comercial que empleen dicha materia prima. En las grandes fábricas en las cuales dichas secciones constituyen núcleos industriales de importancia, las mismas estarán comprendidas dentro de lo que menciona el primer párrafo. II. Condiciones generales de trabajo Clasificación de personal Art. 3 – Para clasificar al personal dentro de los cargos y categorías que establece la presente convención escalafón deberá tomarse como base la tarea específica que el empleado realiza habitualmente. En el supuesto de que desempeñara habitualmente más de una tarea, deberá tomarse en cuenta para clasificarlo el cargo correspondiente a la mayor remuneración: a) Las promociones de categorías y/o grupos, antigüedad y/o sueldos del personal deberán ser notificados por la empresa al interesado por escrito, especificando en cada caso lo que corresponda por aumento xx xxxxxx y por antigüedad. b) Durante la tramitación del presente convenio-escalafón, y desde su fecha de vigencia, ningún empleado podrá sufrir alteraciones en sus tareas que signifiquen posteriormente disminución en la categoría y/o grupo que corresponda al cargo que efectivamente desempeña. c) Las definiciones adoptadas a cada grupo o categorías así como también las clasificaciones aprobadas en cada una de ellas se tomarán como base para clasificar a todo el personal restante. Se dará intervención a la Comisión Paritaria de las discrepancias que pudieran surgir en las clasificaciones del personal. Nota: la inclusión de tareas en las categorías mencionadas es mera enunciativa y a título de ejemplo, debiendo considerarse las exigencias de las tareas en cada empresa, para la clasificación del personal que las realiza. En caso de discrepancia, será de aplicación el art. 3 de la presente convención colectiva. El personal obrero que desempeñe estas funciones en forma transitoria o accidental, al ejecutarse por un período de tres meses consecutivos o alternados dentro de los mismos trescientos sesenta y cinco días, pasará de echo a la categoría de auxiliar. Antigüedad. Forma de pago al cumplirse años de servicio Art. 4 – El personal que cumple años de antigüedad entre los días 1 al 15 del mes percibirá su nuevo salario a partir del 1 de dicho mes, los que cumplen años entre los días 16 al 31 serán promovidos xx xxxxxx a partir del 1 del mes inmediato siguiente. Se efectuará en cada caso la discriminación precisa de lo que corresponde por aumento xx xxxxxx por antigüedad, que será el 1% xxx xxxxxxx por año de antigüedad. En los casos en que el empleado esté remunerado sobre el escalafón, dicha diferencia en más podrá absorber la que pudiere corresponderle por su mayor antigüedad, conforme a las escalas salariales establecidas en la presente convención. Antigüedad. Cómputo general de la misma Art. 5 – A los efectos de la aplicación de esta convención-escalafón, la antigüedad será la del personal de la empresa donde presta servicios y a contar de la fecha de su ingreso. A los efectos de la aplicación de la escala de sueldos, el personal menor al cumplir los 18 años de edad ingresa al escalafón en las categoría y/o grupo que corresponde a las tareas que desempeñe en ese momento, siendo su sueldo inicial el mínimo que fije dicho escalafón para esa categoría. a) A los efectos de la aplicación de la escala de sueldos la antigüedad del empleado que anteriormente se haya desempeñado como obrero en la misma empresa se computará en forma total, es decir, desde su ingreso al establecimiento. Bonificación especial por antigüedad Art. 6 – Al personal que preste servicios en el establecimiento a la fecha de homologación del presente acuerdo se lo bonificará de la siguiente manera: • Al cumplir 5 años de antigüedad: el 25% de un sueldomínimo vital. • Al cumplir 10 años de antigüedad: el 50% de un sueldomínimo vital. • Al cumplir 15 años de antigüedad: el 75% de un sueldomínimo vital. • Al cumplir 20 años de antigüedad: el 100% de un sueldomínimo vital. • Al cumplir 25 años de antigüedad: el 125% de un sueldomínimo vital. • Al cumplir 30 años de antigüedad: el 150% de un sueldomínimo vital. Así sucesivamente por cada lustro de antigüedad.
Bonificación por fallecimiento del empleado: art. 17 a). Bonificación por fallecimiento de hijos, esposo/a, padres, hermanos y padres políticos. art. 17 b). Bonificación por servicio militar: • 5 años: se abona 25% xx xxxxxx mínimo vital y móvil. • 10 años: se abona 50% xx xxxxxx mínimo vital y móvil. • 15 años: se abona 75% xx xxxxxx mínimo vital y móvil. • 20 años: se abona 100% xx xxxxxx mínimo vital y móvil. • 25 años: se abona 125% xx xxxxxx mínimo vital y móvil. • 30 años: se abona 150% xx xxxxxx mínimo vital y móvil. • 35 años: se abona 175% xx xxxxxx mínimo vital y móvil. • 40 años: se abona 200% xx xxxxxx mínimo vital y móvil. • 45 años: se abona 225% xx xxxxxx mínimo vital y móvil. Ascensos vacantes Art. 7 – a) Todo ascenso será notificado por escrito al empleado, con indicación precisa de su nuevo sueldo y categoría y/o grupo que le corresponda, los que regirán desde el momento en que ha comenzado o comience el desempeño efectivo de las tareas del nuevo cargo. b) Todas las vacantes producidas serán llenadas en la medida de lo posible con personal de la casa, de acuerdo principalmente con los méritos, dentro de la especialidad, estimado por el empleador y subsidiariamente con la antigüedad en la sección o departamento. Es expresión de anhelo de esta Comisión Paritaria que las vacantes de los establecimientos se cubran teniendo en cuenta al personal de los mismos. c) El personal menor, al cumplir los 18 años de edad y entrar por consiguiente en el escalafón, desempeñará las tareas específicas en su respectiva categoría y/o grupo. Desempeño de una tarea superior Art. 8 – La existencia de una tarea superior desempeñada durante noventa días consecutivos o alternados, dentro de los últimos trescientos sesenta y cinco días, obliga al empleador a clasificar al empleado dentro del convenio-escalafón en la categoría y cargos que correspondan a la misma. Lo que antecede no será aplicado en los casos de sustituciones, originadas por ausencia de empleados por enfermedad y/o vacaciones, cualquiera sea el número de empleados que sustituyan a otros ausentes. Las sustituciones serán notificadas por escrito, correspondiéndole al pago por el período que desempeñe en la categoría superior. Servicio de merienda Art. 9 – En los establecimientos donde actualmente no se sirva merienda al personal, por la tarde se le concederá treinta minutos por tal fin, sometido al entendimiento de la patronal con la Comisión Interna del establecimiento. Vacaciones anuales Art. 10 – Licencia ordinaria: el trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos: a) De catorce días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de 5 años. b) De veintiún días corridos cuando siendo la antigüedad en el empleo mayor de 5 años no exceda de 10. c) De veintiocho días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de 10 años no exceda de 20. d) De treinta y cinco días corridos cuando la antigüedad exceda de 20 años. Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo la antigüedad en el empleo se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas, con anticipo no menor de sesenta días. – Requisitos para su goce. Comienzo de la licencia: el trabajador, para tener derecho cada año al beneficio establecido en el párrafo anterior, deberá haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo. A este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicio. La licencia comenzará el día lunes o el siguiente hábil si aquél fuese feriado. Tratándose de trabajadores que presten servicios en días inhábiles, las vacaciones deberán comenzar el día siguiente a aquél en que el trabajador gozare del descanso semanal o el subsiguiente hábil si aquél fuese feriado. Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el empleo. – Tiempo trabajado. Su cómputo: se computarán como trabajados los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional o por estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo o por otras causas no imputables al mismo. – Falta de tiempo mínimo. Licencia proporcional: cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto anteriormente, gozará de un período de descanso anual, en proporción de un día de descanso por cada veinte días de trabajo efectivo, computable de acuerdo con el punto anterior. En el caso de cierre del establecimiento por vacaciones, por un período superior al tiempo de licencia que puede corresponderle al trabajador, este tendrá derecho de percibir los salarios correspondiente a todo el período del cierre que no fueren compensados por el período de vacaciones que le pueda corresponder. Ropa de trabajo Art. 11 – Parte primera: ropa de trabajo, personal auxiliar, capataces y personal de vigilancia: a) Las empresas suministrarán por la primera vez al personal auxiliar y capataces de ambos sexos dos prendas de trabajo adecuadas y nuevas, tales como: mameluco, o jardinera y camisa, o pantalón y camisa, o guardapolvo a elección del empleador, que determinará asimismo el modelo y color de las prendas. b) Al personal femenino se le proveerá preferentemente guardapolvo, salvo aquellas tareas en que por razones de seguridad se requiera otro tipo de indumentaria o en las tareas en que las partes acuerden el uso de cualquiera de las prendas mencionadas en el inc. a). c) En cada fecha aniversario de primera entrega se proveerá una prenda nueva, previa devolución de la prenda usada, el personal que ingrese a la empresa recibirá la ropa de trabajo nueva a los noventa días de su ingreso. d) En caso de egreso del trabajador, éste deberá reintegrar las prendas utilizadas; o, en su defecto, abonará el importe correspondiente, lo que constará en el recibo extendido en el momento de su entrega al trabajador. e) Las prendas podrán ser identificadas con el nombre de la empresa y número de legajo personal de cada trabajador, siendo obligatorio su uso durante el tiempo y lugar de trabajo. f) La conservación, reparación y limpieza de la ropa de trabajo estará a cargo del trabajador. g) En los casos de pérdida o extravío correrá por cuenta del trabajador el valor de reposición de las prendas. Parte segunda: a) Este artículo no modifica ni deroga las modalidades, usos o acuerdos que existan actualmente en las empresas y que signifique mayores beneficios al personal. III. Salarios, cargas sociales y beneficios sociales Mensualización Art. 12 – Todo el personal comprendido en esta convención-escalafón será mensualizado. La mensualización del personal que pase del convenio obrero al presente escalafón se efectuará de acuerdo con la categoría y grupo que se asigne dentro del mismo, tomándose como base los jornales devengados en 25 días de labor del último mes, gozando el interesado de hecho de todos los beneficios y condiciones de la presente convención-escalafón. Sueldos mínimos para el personal menor de 18 años de edad Art. 13 – El personal menor de 18 años de edad ajustará sus remuneraciones a las disposiciones que en la materia rigen o se establezcan en el futuro por la Xxx xxx Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxxx y Xxxxx. Personal con antigüedad mayor de 45 años Art. 14 – Todo el personal comprendido en la presente convención colectiva de trabajo con una antigüedad mayor de 45 años en el establecimiento percibirá como remuneración mínima el sueldo que se establezca para la categoría y/o grupo en el que se desempeñe en la escala de 45 años. Licencias y permisos especiales con goce xx xxxxxx Art. 15 – El personal tendrá derecho al goce de las siguientes licencias especiales con goce xx xxxxxx, a saber: a) Licencia por casamiento, nacimiento y fallecimiento: 1. Doce días corridos por matrimonio. 2. Un día por matrimonio del hijo del empleado que se efectúe en territorio nacional. 3. Dos días por nacimiento del hijo del empleado en el territorio nacional. 4. En caso de duelo por fallecimiento del padre, madre, cónyuge, hijos o hermanos y padres políticos deberá concedérsele al empleado un permiso de cinco días con goce xx xxxxxx sin perjuicio de la licencia anual correspondiente. En caso de ser necesaria la ausencia de su lugar de residencia a una distancia mayor de cien (100) Km, el permiso se hará extensivo a diez días. 5. En caso de duelo, por fallecimiento de abuelos y nietos, deberá concedérsele al empleado un permiso por un día. En caso de ser necesaria la ausencia de su lugar de residencia a una distancia mayor de cien (100) Km, el permiso se hará extensivo a dos días. Las licencias enunciadas quedan supeditadas a la pertinente comprobación ante la Dirección de la empresa. En caso de licencia por nacimiento o fallecimiento de xxxxxxx, hijo o padre, la licencia deberá comprender por lo menos un día hábil, cuando la misma coincidiera con días domingos, feriados o días no laborables. b) Licencia por exámenes: 1. A los empleados que siguen estudios universitarios en instituciones oficiales se les otorgarán veintiún días anuales con goce xx xxxxxx para rendir examen en los turnos fijados oficialmente. Este beneficio será acordado en plazos máximos de hasta siete días por vez. Es obligación del empleado presentar constancia del examen rendido y su calificación ante la Dirección de la empresa, otorgada por las autoridades del establecimiento educacional respectivo. 2. Aquellos empleados que siguen estudios secundarios en establecimientos oficiales se les otorgarán catorce días anuales con goce xx xxxxxx, para rendir examen en los turnos fijados oficialmente. En cuanto al procedimiento a seguir ante la empresa, se efectuará de acuerdo con lo establecido en el párrafo 1 del inc. b) de este artículo. Aquellos empleados que durante el año calendario sean aplazados en cuatro exámenes sucesivos y no alternados de distintas materias, habiendo hecho uso de los beneficios otorgados por el presente artículo, perderán en el futuro dichos derechos. Aquellos que hubieran perdido el derecho antes mencionado, y justificaran mediante comprobante expedido por autoridad competente haber aprobado cuatro materias en un año calendario, volverán a gozar en el futuro de este beneficio. c) Al personal que tuviera permiso especial no se le descontará ese tiempo a los efectos de los ascensos y antigüedad, cuando aquél no excediera de los seis meses. Si se tratara de permiso especial otorgado de acuerdo con la Ley 23.551, no regirá el término de seis meses especificado anteriormente. b) Cuando la empleada no concurra al trabajo por hallarse gozando de la licencia por maternidad se le reconocerá dicho tiempo a los efectos de cómputo de antigüedad, bonificaciones adicionales, condiciones para ascensos y vacaciones. Todas las licencias precedentemente enunciadas serán independientemente de las vacaciones anuales pagas. Día del Empleado del Caucho Art. 16 – Se establece como Día del Empleado del Caucho el 23 xx xxxxxx de cada año. En este día no se interrumpirán las tareas pudiendo el empleador, no obstante ello, considerarlo día feriado no laborable. En el caso de que el empleador optare por trabajar dicho día abonará al empleado, además de su remuneración normal, una veinticincoava parte más de su haber mensual. Si dicho día cayere en día feriado igualmente se abonará al empleado la bonificación extraordinaria establecida precedentemente. Para determinar el derecho al cobro del Día del Empleado del Caucho se aplicará el criterio legal que existe para los días feriados obligatorios. Beneficios sociales Art. 17 – El personal comprendido gozará de los siguientes beneficios sociales: a) Bonificación por fallecimiento: en caso de fallecimiento del empleado, se abonará un subsidio de $ 257 a sus derechohabientes, que podrá ser sustituido con una póliza de seguro de importe equivalente. Para el caso de fallecimiento del cónyuge o hijos menores del empleado, el subsidio será de $ 220; y para el caso de fallecimiento de los padres, padres políticos o hijos mayores, el subsidio será de $ 194. Los presentes subsidios se abonarán sin perjuicio de las indemnizaciones que prevean las leyes para los mismos casos. b) Bonificación por matrimonio: se abonará (según Ley 24.714) al contraer matrimonio el empleado/a; el beneficio corresponderá a los dos aunque se desempeñen en la misma empresa. c) Bonificación por nacimiento: se abonará (según Ley 24.714) por nacimiento de cada hijo. Esta asignación será abonada a un solo cónyuge. En los casos de las precedentes asignaciones por matrimonio y nacimiento, de acuerdo con lo establecido por la Ley 24.714, es requisito contar con una antigüedad mínima de seis meses. Servicio militar Art. 18 – Todo empleado menor de veintiún años con una antigüedad mínima de un año en el establecimiento, que deba prestar servicio militar, gozará de una remuneración de $ 57 (pesos cincuenta y siete) mensuales, desde la incorporación de las filas hasta su licenciamiento, y siempre que no sufra recargos por castigo. IV. Representación gremial. Sistema de reclamaciones Reconocimiento gremial Art. 19 – a) La parte patronal de acuerdo con los derechos del trabajador no tomará ninguna clase de medidas coercitivas con su personal por su actividad gremial, de acuerdo con lo establecido en la Ley 23.551. b) Los empleadores reconocerán a las Comisiones Internas y Cuerpos de Delegados respectivos del S.E.C.A. previa notificación por escrito. c) En los casos en que el delegado o miembro de la Comisión Directiva deban ausentarse del establecimiento durante las horas de trabajo por asuntos sindicales ante los ministerios respectivos, y los demás casos previstos por la Ley 23.551, avisando a tal efecto, el tiempo que demoren en su gestión, no les podrá ser descontado de sus haberes. d) Las empresas no podrán sancionar a ningún miembro de la Comisión Directiva o Comisión Interna sin antes mantener una reunión de conciliación con las autoridades del sindicato. Transcurridas cuarenta y ocho horas y no llegando a ningún arreglo, ambas partes quedarán en libertad de acción para lo que estimen corresponder. e) Los empleadores descontarán mensualmente a todos los empleados, amparados por este convenio, el importe de la cuota sindical establecida por este sindicato y la remitirán directamente a la Sede Social de S.E.C.A., sito en Xxxxx 0000 xx Xxxxxxx Xxxxxxx, o se depositará a la orden del Sindicato de Empleados del Caucho y Afines, Cuenta Corriente 70901-3 del Banco de la Provincia de Buenos Aires, Casa Central, Sucursal 1000. El pago se efectuará del 1 al 15 del mes siguiente al de la recaudación. En caso de depósito bancario el empleador deberá remitir al S.E.C.A. un duplicado de la boleta de depósito. También las planchas de recibo de los empleados que hayan egresado a la empresa. En caso de empleados nuevos, el descuento de cuota se hará a partir del primer mes de ingreso. Información gremial Art. 20 – Las empresas habilitarán un lugar visible dentro del establecimiento para uso exclusivo de la Comisión Interna, en el cual ésta pondrá las comunicaciones que emanen del S.E.C.A., siempre que no sean lesivas para los empleadores, con previa autorización de los mismos. Comisión Paritaria Art. 21 – A los efectos de la interpretación de los conflictos que surjan de la aplicación de esta convención-escalafón, se creará una Comisión Paritaria compuesta por tres miembros titulares y tres suplentes por cada una de las partes, la que actuará en un todo de acuerdo con las disposiciones en vigor emanadas del Ministerio de Trabajo. Intervención del Ministerio de Trabajo Art. 22 – EL Ministerio de Trabajo o el organismo provincial competente serán los organismos de aplicación y vigilarán el cumplimiento de la presente convención-escalafón, quedando las partes obligadas a la estricta observancia de las condiciones fijadas en la misma. Su violación será reprimida de conformación con las leyes y reglamentaciones vigentes. Violación de las condiciones Art. 23 – La violación de las condiciones estipuladas en la presente convención será reprimida de conformidad con las leyes y reglamentaciones vigentes. Divulgación de la convención-escalafón colectiva de trabajo Art. 24 – Los empleadores dispondrán la fijación de la presente convención-escalafón en lugares visibles de los establecimientos, con objeto de que los empleados puedan consultarlas fuera de las horas de trabajo. V. Disposiciones especiales Personal en condiciones de jubilarse Art. 25 – A instancia del empleador el empleado que se encuentre en condiciones de obtener la jubilación integral deberá iniciar inmediatamente las gestiones pertinentes. Desde ese momento el empleador quedará liberado del cumplimiento de las obligaciones emergentes de esta convención-escalafón respecto de dicho empleado, pero deberá mantenerlo en su puesto abonándole mensualmente el sueldo y beneficios que perciba a esa fecha, hasta el momento de que obtenga su haber jubilatorio y siempre que se halle en condiciones físicas y capacidad mental para seguir desempeñándose en su puesto. Contribución patronal para obra social y retención al personal con igual destino Art. 26 – Los aportes resultantes de la aplicación de la Ley 23.660 se remitirán directamente a la Sede Social del S.E.C.A., sito en Xxxxx 0000/00, Xxxxxxx Xxxxxxx, o se depositarán a la orden del Sindicato de Empleados del Caucho y Afines, cuenta Obra Social, Cuenta Corriente 70902-6, Banco de la Provincia de Buenos Aires, Casa Central, Sucursal 1000. En el caso de depósito bancario, el empleador deberá remitir al S.E.C.A. un duplicado de la boleta de depósito y en cualquiera de ambos casos informará simultáneamente a la Federación Argentina del Neumático (F.A.N.), o a la Unión de Comerciantes de Neumáticos y Anexos (U.C.O.N.), o a la Asociación de Reconstructores de Neumáticos (A.R.A.N.), según corresponda, la fecha de los pagos efectuados y monto de los mismos. Dicho depósito se efectuará dentro de la primera quincena siguiente de cada mes. Las empresas deberán remitir un listado de personal, indicando en cada caso porcentaje descontado y monto del mismo. Retención Art. 27 – En los términos del normado art. 37 de la Ley 23.551 y el art. 9 de la Ley 14.250, se establece una contribución a favor del S.E.C.A., a cargo de cada uno de los trabajadores comprendidos en el presente convenio, consistente en el aporte mensual de una suma equivalente al 1,5% de sus remuneraciones brutas, al efecto de que puedan acceder los no afiliados sindicalmente a los beneficios, uso o goce, según corresponda, de las prestaciones ordinarias asistenciales que integran la infraestructura de servicios de la entidad, tales como hotelería en zonas turísticas, ingreso a predios de esparcimiento, recreación y/o alojamiento con instalaciones habilitadas al efecto, asesoramiento gremial y cualquier otro tipo de actividad programable para desarrollo y mejora de la calidad de vida a nivel individual y familiar. Cumpliéndose así los propósitos y objetivos fundamentales para beneficios de los empleados del sector, sin afectar la libertad sindical. Los empleadores descontarán mensualmente dicho aporte, y remitirán directamente a la sede del Sindicato de Empleados del Caucho y Afines, sita en Xxxxx 0000, Xxxxxxx Xxxxxxx, o se depositará a la orden del Sindicato de Empleados del Caucho y Afines, Cuenta Corriente 70901-3 del Banco de la Provincia de Buenos Aires, Casa Centra,l Sucursal 1000. El pago se efectuará del 1 al 15 del mes siguiente al de la recaudación. En caso de depósito bancario, el empleador deberá remitir al S.E.C.A. un duplicado de la boleta de depósito y la nómina del personal afectado (altas y bajas). Quedan eximidos del pago del presente aporte convencional los trabajadores que se encontraren afiliados a la entidad S.E.C.A., en virtud de que los mismos ingresan el 2% sobre las remuneraciones brutas en concepto de cuota sindical (Disp. D.N.A.S. 9/03). Productividad Art. 28 – El personal comprendido en esta convención procurará tener una mayor productividad en las empresas, ya sea mediante la práctica de nuevos sistemas o métodos, aplicación de nuevas técnicas para mayor eficiencia en los procesos o la aplicación de cualquier otro medio para lograr un aumento de la productividad. En caso de divergencia entre las partes se solicitará al Centro Argentino de Técnicos de Estudio del Trabajo (C.A.T.E.T.) la designación de un especialista en la técnica que se aplique, a los fines de un peritaje específico sobre la cuestión controvertida. Calificación y evaluación de tareas Art. 29 – Cada una de las partes contratantes designará tres miembros titulares y tres suplentes, que integran una comisión especial, que se ocupará de estudiar todo lo relativo a la calificación y evaluación de tareas. La comisión mencionada deberá comenzar a funcionar dentro de los noventa días a partir de la fecha de homologación del presente convenio. Esta comisión fijará la fecha de la aplicación de las conclusiones a que se arribe. Donaciones de sangre Art. 30 – El personal que concurra a donar sangre, conforme el art. 47, inc. c), de la Ley 22.990 tendrá la justificación de las inasistencias laborales por el plazo de veinticuatro horas, incluido el día de la donación. Cuando ésta sea realizada por hemaféresis, la justificación abarcará treinta y seis horas. En ninguna circunstancia se producirá pérdida o disminución de sueldos, salarios o premios por estos conceptos. Aporte especial Art. 31 – Las partes deciden aunar esfuerzos económicos para cubrir subsidios específicos en interés y beneficio de todos los trabajadores comprendidos en la actividad, en el ámbito territorial y personal de este C.C.T., con destino a obras de carácter social, asistencial, previsional o cultural que exceden o complementan otras prestaciones básicas establecidas en la legislación vigente, mediante una cuota social complementaria del 1,5% a cargo de los empleados y un aporte empresarial del 2% que ingresarán mensualmente al S.E.C.A., que se disponen de la siguiente forma: A. Cuota social complementaria: En virtud de lo resuelto en la Asamblea Sindical realizada en la sede del Sindicato de Empleados del Caucho y Afines, el 26 de setiembre de 2003, los empleadores retendrán, en concepto de “cuota social complementaria”, al personal beneficiario y comprendido en esta convención colectiva de trabajo, estén o no afiliados al S.E.C.A., el 1,50% de sus remuneraciones brutas y las remitirá o depositará en la misma forma que la establecida en el art. 27. B. Aporte empresarial: Las partes acuerdan que, por un período de dos años, a partir de la homologación del presente, el empleador efectuará aporte extraordinario y obligatorio del 2% sobre el total de las sumas de carácter remunerativo que perciban los trabajadores amparados por este convenio, con destino al Sindicato de Empleados del Caucho y Afines. Dicho importe se depositará y se acreditará en la misma forma que la establecida para la “cuota social complementaria” precedente. Premio por asistencia y puntualidad Art. 31 bis – Los trabajadores que durante el mes acrediten puntualidad y asistencia perfecta gozarán de una bonificación de $ 80 mensuales o la suma que proporcionalmente le corresponda, en caso de haber celebrado un contrato en el cual la prestación de servicios fuere inferior a la jornada legal. Se entiende por puntualidad y asistencia perfecta el cumplimiento estricto del horario y asistencia para los días que corresponda trabajar. El trabajador no se xxxx xxxxxxx de percibir esa asignación en caso de haber gozado alguna de las licencias establecidas en los arts. 15 y 16 del presente convenio. Art. 32 – En caso de que por cualquier circunstancia el personal comprendido en el presente convenio resultare incluido en las disposiciones de otro, gozarán de todos los beneficios del nuevo convenio. En ningún caso podrá sin embargo rebajárseles los salarios, aun cuando por aplicación de otro convenio pudiera corresponderle un salario menor, debiendo en este único caso mantener su salario habitual. En los demás casos percibirá los salarios básicos que corresponden a su categoría, sin que le corresponda ningún otro incremento. Guardarropa Art. 33 – El personal de empleados tendrá sin excepción un guardarropa individual. Agua refrigerada Art. 34 – Las empresas proveerán al personal de empleados de agua refrigerada durante la temporada xx xxxxxx.
Categorías profesionales Categoría 1 Definición: tareas generales de oficina. Repetitiva. Sin acción independiente y con poca necesidad de interpretación y análisis.
Ejemplo:
Categoría 2 Definición: tareas administrativas simples con poca acción independiente. Se recibe instrucciones detalladas y el entrenamiento es breve.
Ejemplos:
Categoría 3 Definición: tareas administrativas simples, pero en las que comienza a tener sentido la acción independiente. Planifica su propio trabajo. Tiene habilidad manual. Sin responsabilidad funcional del mismo.
Ejemplos:
Categoría 4 Definición: tareas específicas de oficina, cuyo cumplimiento requiere considerable experiencia. Tareas donde estando cubiertos muchos aspectos que la normalizan requieren elección de detalles para ser bien realizadas. Considerable acción independiente. Comienza a tener sentido del análisis del desarrollo de la tarea. Puede evacuar consultas dependientes de menor clasificación.
Ejemplos:
Categoría 5 Definición: tareas especializadas o particulares de oficina. Normalmente peritos mercantil recién ingresados que utilizan sus conocimientos específicos o personal cuyo conocimiento fue adquirido con sólida experiencia.
Ejemplos:
Categoría 6 Definición: tareas de oficinas administrativas que forman la actividad central de las mismas. Son normalmente desarrolladas por peritos mercantiles con experiencia. En muchos casos deben tener relación con personas ajenas a la empresa para la evaluación de consultas específicas. Desarrolla tareas donde la discreción y confiabilidad comienza a tener importancia considerable.
Ejemplos:
Categoría 7 Definición: ídem a la 6, pero donde la acción independiente adquiere características notorias. Puede supervisar a otros dependientes de menor categoría.
Ejemplos:
Categoría 8 Definición: nivel donde comienza a considerarse la característica técnica de los trabajos. Técnicos recién ingresados o empleados no técnicos que realizan tareas técnicas con las limitaciones resultantes. Supervisores que programan y pueden dirigir tareas de otros empleados y/o tareas cuya responsabilidad en cuanto a la confiabilidad se refiere es condición importante.
Ejemplos:
Categoría 9 Definición: nivel ocupado por los empleados que realizan tareas de marcada especialización, ya sea por la experiencia por los años de prácticas o por la formación escolástica.
Ejemplos:
Personal auxiliar Quedan comprendidos en este grupo los dependientes que realizan tareas que tienen características similares aunque en porcentaje variable a las realizadas por operarios y/o empleados que se efectúan en zonas auxiliares a la producción y o administración. Se incluyen los que realizan tareas tales como: vigilancia, cocina, consultorios médicos y depósitos en general, etcétera. Categoría 4 Definición: comprende tareas donde se requieren conocimientos especializados y considerable experiencia. Pueden controlar o no el cumplimiento de normas y buena realización de las tareas llevadas a cabo por otros con responsabilidad de jerarquía. Muchos de los detalles que componen la tarea no están llevados por normas.
Ejemplos:
Categoría 3 Definición: comprenden tareas donde requieran conocimientos especializados o considerable experiencia. Pueden controlar el cumplimiento de normas a la buena realización de las tareas llevadas a cabo por otros sin responsabilidad de jerarquía.
Ejemplos:
Categoría 2 Definición: comprende tareas en las cuales se requiere conocimientos especiales y/o experiencias. En forma esporádica pueden controlar las tareas realizadas por otros sin responsabilidad de jerarquía.
Ejemplos:
Categoría 1 Definición: comprende tareas simples que no requieren conocimientos especiales, pero sí cierta experiencia, sin posibilidad de control de tareas realizadas por otros.
Ejemplos:
Escala salarial Se actualiza el salario básico de todos los trabajadores de la actividad para las distintas categorías comprendidas en el convenio, donde se incluyen los incrementos remuneratorios y las asignaciones no remunerativas dispuestos por los Dtos. 1.273/02, 2.641/02, 905/03, 392/03, 1.347/03 y normas reglamentarias. Empleados
Categoría
1: $ 530 Auxiliares
Categoría
1: $ 514 Pago de antigüedad A los efectos de su cómputo se tomará en cuenta a partir del primer año desde la fecha de ingreso. El valor de incremento salarial por año de antigüedad será el 1% xxx xxxxxxx correspondiente al primer año de su categoría. Absorción Los salarios básicos del presente acuerdo absorben hasta su concurrencia, todas aquellas sumas de dinero que a título de asignaciones remunerativas o no remunerativas, hayan sido o fueren otorgadas libremente por las empresas, o por acuerdos individuales o colectivos, o bien por disposiciones emanadas del Poder Ejecutivo, del Legislativo o por autoridad competente. Este mecanismo de absorción deberá garantizar un ingreso mensual, normal y habitual de los trabajadores que no podrá ser inferior a la remuneración mensual, normal y habitual percibida en el mes xx xxxxx de 2004, excluyendo S.A.C.
RESOLUCION
Ss.R.L. 21/05 VISTO el Expte. 1.089.765/04 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias; y CONSIDERANDO: Que bajo en las presentes actuaciones el Sindicato de Empleados del Caucho y Afines y la Federación Argentina del Neumático solicitan la homologación del convenio colectivo de trabajo obrante a fs. 85/111, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004). Que corresponde dejar constancia de que el mismo reemplazará a su antecesor Convenio Colectivo de Trabajo 185/92. Que en el acuerdo obrante a fs. 38/39 las partes habían pactado la actualización xxx xxxxxxx básico de todos los trabajadores comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo 185/92, conforme lo regulado en los Dtos. 1.273/02, 2.641/02, 905/03, 392/03 y 1.347/03, con sus normas reglamentarias, introduciendo además otras modificaciones al texto convencional citado. Que con motivo del requerimiento efectuado por esta Cartera de Estado a fs. 80, las partes acompañaron a fs. 85/111 un texto ordenado incorporando las modificaciones pactadas en el acuerdo de fs. 38/39. Que en cuanto al ámbito de aplicación personal será de aplicación para los empleados de la actividad de talleres de recauchutaje y vulcanización y gomerías. Que dicho convenio tendrá una vigencia de tres años a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su homologación, con excepción del pto. B del art. 31 que tendrá una vigencia de dos años. Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la actividad principal de la Federación signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial. Que conforme con el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, le corresponden al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo. Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio, excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de “general”. Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut-supra. Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente. Que la asesoría legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete. Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004). Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado convenio. Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados. Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95. Por ello,
EL
SUBSECRETARIO DE RELACIONES LABORALES Artículo 1 – Declárase homologado el convenio colectivo de trabajo celebrado por el Sindicato de Empleados del Caucho y Afines y la Federación Argentina del Neumático obrante a fs. 85/111 del Expte. 1.089.765/04 conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004). Artículo 2 – Fíjase, conforme lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de setecientos treinta y tres pesos con veintitrés centavos ($ 733,23), y el tope indemnizatorio correspondiente al Convenio que se homologa en la suma de dos mil ciento noventa y nueve pesos con sesenta y nueve centavos ($ 2.199,69). Artículo 3 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio Colectivo de Trabajo, obrante a fs. 85/111 del Expte. 1.089.765/04. Artículo 4 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión. Artículo 5 – Gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 3 para la notificación a las partes signatarias; posteriormente procédase a la guarda del presente legajo. Artículo 6 – De forma. Xx. Xxxxxxxxx X.X. Xxxxxx Xxxxxx, subsecretario de Relaciones Laborales, M.T.E. y S.S.
Expte.
1.089.765/04 De conformidad con lo ordenado en la Res. Ss.R.L. 21/05 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada a fs. 85/111 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el Nº 402/05. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.
XXXXXXX
000/00 En la ciudad de Buenos Aires, al 17 de octubre de 2005, comparecen en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, ante el Xx. Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, secretario de Conciliación, por una parte, el Xx. Xxxx Xxxxxx Xxxxx, en su carácter de secretario general del Sindicato Empleados del Caucho y Xxxxxx, acompañado por los Sres. Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxx, y por la otra parte lo hacen los Sres. Xxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxx X. Xxxxxxxxx, Xxxxx X. Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxx, y como asesor el Xx. Xxxxxxx Xxxxxxxxx, en representación de la Federación Argentina del Neumático. Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, manifiestan que acuerdan lo siguiente: Objeto Primera: dentro de la normativa legal vigente se procede a la actualización e incremento xxx xxxxxxx básico de las categorías previstas en el Conv. Colect. de Trab. 402/05, los cuales regirán en el ámbito geográfico y personal de dicho acuerdo. Nuevos básicos Segunda: la nueva escala salarial convenida integra el Conv. Colect. de Trab. 402/05, y comenzará a regir progresivamente conforme al cronograma que se detalla en el Anexo 1, que forma parte del presente acuerdo. Estos básicos incorporan el Dto. 2.005/04 del Poder Ejecutivo nacional. A partir de la vigencia de este convenio y para toda negociación futura se respetará la apertura por categorías que surge de la aplicación del presente convenio. Vigencia Tercera: la vigencia será desde el 1 de octubre de 2005 hasta el 30 de setiembre de 2006, inclusive. Sin perjuicio de ello, si durante el plazo pactado se produjere una situación económica general que distorsionara irreversiblemente los valores salariales aquí pactados, las partes se comprometen a reunirse para reanalizar las condiciones aquí estipuladas. Absorción Cuarta: los aumentos remuneratorios otorgados voluntariamente por el empleador y/o por acuerdos o convenios de partes en concepto de plus sobre los básicos y/o a cuenta de futuros aumentos hasta el 31/9/05 serán absorbidos hasta su concurrencia por la nueva escala salarial pactada en el presente acuerdo. Futuros aumentos Quinta: en caso de producirse aumentos salariales o de naturaleza no remuneratoria dispuestos con carácter general por una norma estatal, las partes se comprometen a reunirse para acordar la forma de aplicación de los mismos. Paz social Sexta: las partes asumen el compromiso de mantener la paz social vinculada con el objeto del presente acuerdo durante el plazo de vigencia del mismo. Homologación Séptima: el acuerdo y los anexos conteniendo las nuevas escalas salariales serán presentados por ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para su homologación. En prueba de conformidad se firman tres ejemplares de idéntico tenor y efectos. Por lo que ambas partes solicitamos la correspondiente homologación del acuerdo alcanzado. Por lo que atento lo cual el actuante les hace saber a los signatarios que las actuaciones serán dirigidas a la Asesoría Técnica Legal de esta dependencia a efectos de tomar intervención al respecto, por lo que finaliza el acto ante mí que certifico. Xx. Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, secretario de Conciliación.
ANEXO 1 - Escala salarial básica del C.C.T. 402/05
Este detalle resultará aplicable hasta que se convenga una nueva escala en la que se respetarán las diferencias porcentuales entre categorías convenidas en este acuerdo. Subsidio por fallecimiento a) Por fallecimiento de empleado: quinientos pesos ($ 500), sin perjuicio de lo que corresponde de acuerdo con las leyes vigentes. b) Por fallecimiento de esposa/o, o padres, hijos, hermanos y padres políticos: trescientos pesos ($ 300). Premio por asistencia y puntualidad Se modifica el importe establecido en el art. 31 bis, fijándose en la suma de cien pesos ($ 100). Dicho valor tendrá vigencia desde el 1/10/05.
XXXXXXXXXX
X.X. 000/00 VISTO el Expte. 1.135.527/05 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, y 25.877; y CONSIDERANDO: Que a fs. 16/18 del Expte. 1.135.527/05 obra el acuerdo celebrado por la Federación Argentina del Neumático y el Sindicato Empleados del Caucho y Afines, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004). Que bajo dicho acuerdo las precitadas partes convienen actualizar e incrementar los salarios básicos del Conv. Colect. de Trab. 402/05, conforme surge de los términos y contenido del texto pactado. Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la actividad principal de la parte empresaria signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial. Que conforme con el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o en 1976) y sus modificatorias le corresponde al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo. Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio, excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación bajo la denominación de “general”. Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual resultante del cálculo descripto ut supra. Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente. Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete. Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004). Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado acuerdo. Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados. Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95. Por ello,
LA
SECRETARIA DE TRABAJO Artículo 1 – Declárase homologado el acuerdo celebrado por la Federación Argentina del Neumático y el Sindicato Empleados del Caucho y Afines, que luce a fs. 16/18 del Expte. 1.135.527/05. Artículo 2 – Fíjase, conforme lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de mil noventa y siete pesos con ochenta y dos centavos ($ 1.097,82) y el tope indemnizatorio correspondiente al acuerdo que se homologa en la suma de tres mil doscientos noventa y tres pesos con cuarenta y cinco centavos ($ 3.293,45), con fecha de vigencia al 1 de octubre de 2005. Artículo 3 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, dependiente de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el acuerdo, obrante luce a fs. 16/18 del Expte. 1.135.527/05. Artículo 4 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión. Artículo 5 – Gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 3 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo juntamente con el Conv. Colect. de Trab. 402/05. Artículo 6 – Hágase saber que en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación del acuerdo homologado, y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004). Artículo 7 – De forma.
ACUERDO
518/06 Expte. 1.172.059/06 En la ciudad de Buenos Aires, a 4 de julio de 2006, comparecen en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, ante el Xx. Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, secretario de Conciliación, por una parte, el Xx. Xxxx Xxxxxx Xxxxx, en su carácter de secretario general del Sindicato Empleados del Caucho y Xxxxxx, acompañado por los Sres. Xxxxxxx Xxxxxx y Xxxxxxxxx Xxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxx; por la otra parte, lo hacen Xxxx X. Xxxxxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxx X. Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxx en representación de la Federación Argentina del Neumático. Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, manifiestan que acuerdan lo siguiente: Primero: objeto Dentro de la normativa legal vigente se procede a la actualización e incremento xxx xxxxxxx básico de las categorías previstas en el Conv. Colect. de Trab. 402/05, los cuales regirán en el ámbito geográfico y personal de dicho convenio. Segundo: nuevos básicos Los salarios básicos enunciados integran el Conv. Colect. de Trab. 402/05, y comenzarán a regir progresivamente y en forma no acumulativa conforme al cronograma que se indica seguidamente: – Ocho por ciento (8%) a partir del 1 de julio de 2006 – Seis por ciento (6%) a partir del 1 de setiembre de 2006 – Cinco por ciento (5%) a partir del 1 de diciembre de 2006 Las partes adjuntan las planillas correspondientes a los nuevos básico mencionados identificadas como Xxxxx X. Asimismo, se deja constancia que también se agrega a las actuaciones las escalas salariales firmada en setiembre de 2005. Tercero: vigencia La vigencia del presente acuerdo será desde el 1 xx xxxxx de 2006 hasta el 30 xx xxxxx de 2007, inclusive. Sin perjuicio de ello, si durante el plazo pactado se produjere una situación económica general que distorsionara irreversiblemente los valores salariales aquí pactados, las partes se comprometen a reunirse para reanalizar las condiciones aquí pactadas. Cuarto: absorción Los valores los salarios básicos fijados en este acuerdo absorben y/o compensan hasta su concurrencia: 1. Los pagos efectuados por las empresas con carácter remuneratorio o no remuneratorio con imputación a cuenta de futuros aumentos. Se exceptúan de esta absorción los incrementos otorgados como premios por contraprestaciones mensurables. Quinto: premio por asistencia y puntualidad Se modifica el importe establecido en el art. 31 bis, fijándose en la suma de ciento veinte pesos ($ 120). Dicho valor tendrá vigencia desde el 1 de julio de 2006. Sexto: empresarial –Art. 31, inc. b)– Las partes acuerdan fijar dicho aporte hasta el 30 xx xxxxx de 2007. Séptimo: paz social Las partes asumen el compromiso de mantener la paz social vinculada con el objeto del presente acuerdo durante el plazo de vigencia del mismo. Octavo: homologación El acuerdo y los anexos conteniendo las nuevas escalas salariales son presentados ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para su homologación. En prueba de conformidad se firman tres ejemplares de un mismo tenor y efectos. Por lo que ambas partes solicitamos la correspondiente homologación del acuerdo alcanzado. Por lo que atento lo cual el actuante les hace saber a los signatarios, que las actuaciones serán giradas a la Asesoría Legal de esta dependencia a efectos de tomar intervención al respeto, por lo que finaliza el actuante mí, que certifico.
ANEXO I - Escala salarial básica Conv. Colect. de Trab. 402/05
Este detalle resultara aplicable hasta que se convenga una nueva escala en la que se respetaran las diferencias porcentuales entre categorías convenidas en este convenio. Subsidio por fallecimiento: 1. Fallecimiento empleado: seiscientos pesos ($ 600) (sin perjuicio de lo que corresponda por las leyes vigentes). 2. Fallecimiento de cónyuge, padres, hijos, hermanos y padres políticos: trescientos sesenta pesos ($ 360) (sin perjuicio de lo que corresponda por las leyes vigentes). Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.
RESOLUCION
S.T. 506/06 Registro Nº 518/06 VISTOS: el Expte. 1.172.059/06 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, y 25.877; y CONSIDERANDO: Que a fojas 12/14 del Expte. 1.172.059/06 obra el Acuerdo celebrado entre el Sindicato Empleados del Caucho y Afines (SECA), por el sector gremial, y la Federación Argentina del Neumático, por el sector empresario, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004). Que bajo dicho acuerdo las precitadas partes convienen en actualizar e incrementar los salarios básicos del Conv. Colect. de Trab.402/05, conforme surge de los términos y contenido del texto pactado. Que la vigencia del mismo será desde el 1 xx xxxxx de 2006 hasta el 30 xx xxxxx de 2007 inclusive. Que corresponde indicar asentado que las partes firmantes del acuerdo cuya homologación se persigue en el presente trámite son las mismas que suscribieron el Conv. Colect. de Trab. 402/05. Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la actividad principal de la parte empresaria signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial. Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el acuerdo alcanzado se procederá a elaborar, por intermedio de la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.), el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio del acuerdo celebrado, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias. Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente. Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete. Que, asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004). Que las partes han acreditado en esta cartera de Estado la representación invocada y ratificaron en todos sus términos el mentado acuerdo. Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados. Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95. Por ello,
LA
SECRETARIA DE TRABAJO Artículo 1 – Declárese homologado el Acuerdo celebrado entre el Sindicato Empleados del Caucho y Afines (SECA), por el sector gremial, y la Federación Argentina del Neumático, por el sector empresario, que luce a fs. 12/14 del Expte. 1.172.059/06, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004). Artículo 2 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el acuerdo obrante a fs. 12/14 del Expte. 1.172.059/06. Artículo 3 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión. Artículo 4 – Gírese al Departamento Control de Gestión para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.), a fin de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio de las escalas salariales del Acuerdo que por este acto se homologan y de conformidad con lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias. Artículo 5 – Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación del acuerdo homologado y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004). Artículo 6 – De forma. Dra. Xxxxx Xxxx, secretaria de Trabajo.
RESOLUCION
S.T. 852/06 VISTOS: el Expte. 1.172.059/06 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004) y 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, y 25.877; y CONSIDERANDO: Que a fs. 12/14 del Expte. 1.172.059/06 obra el acuerdo celebrado entre el Sindicato Empleados del Caucho y Afines (SECA), por el sector sindical, y la Federación Argentina del Neumático, por el sector empresarial, en los términos de la Ley 14.250 (t.o. en 2004). Que el acuerdo mencionado se encuentra homologado bajo Res. S.T. 506/06, de fecha 14 xx xxxxxx de 2006, y registrado con el Nº 518/06, obrante a fs. 33/35. Que, por su parte, el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias le impone al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo. Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio, excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación bajo la denominación de “general”. Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual resultante del cálculo descripto “ut supra”. Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete. Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004), de Negociación Colectiva. Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95. Por ello,
LA
SECRETARIA DE TRABAJO Artículo 1 – Fíjese, conforme lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976), con vigencia desde el 1 de julio de 2006, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de pesos un mil ciento noventa y siete con sesenta y cuatro centavos ($ 1.197,64) y el tope indemnizatorio en la suma de pesos tres mil quinientos noventa y dos con noventa y tres centavos ($ 3.592,93), con vigencia desde el 1 de setiembre de 2006, el importe promedio de las renumeraciones en la suma de pesos un mil doscientos cincuenta y siete con cincuenta y dos centavos ($ 1.257,52) y el tope indemnizatorio en la suma de pesos tres mil setecientos setenta y siete con cincuenta y siete centavos ($ 3.772,57) y con vigencia desde el 1 de diciembre de 2006, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de pesos un mil trescientos siete con cuarenta centavos ($ 1.307,40) y el tope indemnizatorio en la suma de pesos tres mil novecientos veintidós con veintiún centavos ($ 3.922,21), correspondientes al acuerdo homologado bajo Res. S.T. 506/06, de fecha 14 xx xxxxxx de 2006 y registrado con el Nº 518/06, obrante a fs. 33/35. Artículo 2 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho de la Dirección Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el importe promedio de las remuneraciones y xxx xxxx indemnizatorio fijado bajo la presente resolución. Artículo 3 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión. Artículo 4 – Gírese al Departamento Control de Gestión para la notificación a las partes signatarias; posteriormente procédase a la guarda del presente legajo. Artículo 5 – Hágase saber que en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de carácter gratuita del importe promedio de las remuneraciones y de los topes indemnizatorios correspondientes al acuerdo homologado bajo Res. S.T. 506/06, de fecha 14 xx xxxxxx de 2006 y registrado con el Nº 518/06, obrante a fs. 33/35, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250. Artículo 6 – De forma. Dra. Xxxxx Xxxx, secretaria de Trabajo. Expte. 1.172.059/06 Buenos Aires, 27 de noviembre de 2006 De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 852/06 se ha tomado razón xxx xxxx indemnizatorio calculado en el expediente de referencia, quedando registrada bajo el Nº 794/06. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.
ACUERDO 690/07 - Asignación extraordinaria no remunerativa. Escala salarial a partir del 1/6/07 RESOLUCION S.T. 585/07 - Homologa el Acuerdo 690/07 del 6/6/07 RESOLUCION S.T. 747/07 - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/6/07 |