ACUERDO DE COLABORACIÓN
en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la Unión de las Comoras
LA COMUNIDAD EUROPEA,
en lo sucesivo denominada «la Comunidad», y
LA UNIÓN DE LAS COMORAS,
en lo sucesivo denominada «las Comoras», denominadas ambas «las Partes»,
CONSIDERANDO las estrechas relaciones de cooperación entre la Comunidad y las Comoras, derivadas principalmente del Convenio de Cotonú, así como su deseo común de consolidar dichas relaciones;
VISTAS las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar;
CONSCIENTES de la importancia de los principios establecidos en el Código de conducta para la pesca responsable adoptado en 1995 durante la conferencia de la FAO;
RESUELTAS a cooperar, en interés mutuo, para promover el establecimiento de una pesca responsable con el fin de garantizar la conservación a largo plazo y la explotación sostenible de los recursos marinos vivos;
CONVENCIDAS de que dicha cooperación debe basarse en iniciativas y medidas que, adoptadas conjuntamente o por separado, sean complementarias, coherentes con la política y garanticen la sinergia del esfuerzo;
DECIDIDAS, a tal fin, a establecer un diálogo con objeto de definir una política pesquera sectorial en las Comoras y determinar los medios adecuados para garantizar una aplicación eficaz de dicha política y la participación en el proceso de los agentes económicos y la sociedad civil;
DESEOSAS de establecer las normas y las condiciones que regulen las actividades de pesca de los buques comunitarios en aguas de las Comoras y el apoyo comunitario al establecimiento de una pesca responsable en dichas aguas;
RESUELTAS a mantener una cooperación económica más estrecha en el ámbito de la industria pesquera y de las actividades afines, mediante la constitución y el desarrollo de sociedades mixtas en las que participen empresas de ambas Partes.
CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Acuerdo establece los principios, normas y procedi- mientos que regulan:
— la cooperación económica, financiera, técnica y científica en el sector pesquero con el fin de establecer una pesca res- ponsable en aguas comoranas para garantizar la conserva- ción y la explotación sostenible de los recursos pesqueros y desarrollar el sector pesquero en las Comoras,
— las condiciones de acceso de los buques de pesca comuni- tarios a las aguas comoranas,
— las disposiciones para la vigilancia de las actividades pesque- ras en aguas comoranas con objeto de garantizar el cumpli- miento de las citadas condiciones, la eficacia de las medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros, y la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada,
— las asociaciones entre empresas tendentes a desarrollar acti- vidades económicas en el sector pesquero y actividades afi- nes, en aras del interés común.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
a) «autoridades comoranas»: el Ministerio responsable de la pesca en las Comoras;
b) «autoridades comunitarias»: la Comisión Europea;
c) «buque comunitario»: un buque de pesca abanderado en un Estado miembro y matriculado en la Comunidad;
d) «sociedad mixta»: una sociedad comercial constituida en las Comoras por armadores o empresas nacionales de las Partes para el ejercicio de la pesca o actividades afines;
e) «comisión mixta»: una comisión compuesta por representan- tes de la Comunidad y de las Comoras, cuyas funciones se describen en el artículo 9 del presente Acuerdo.
Artículo 3
Principios y objetivos en los que se basa la aplicación del presente Acuerdo
1. Las Partes se comprometen a impulsar la pesca responsa- ble en aguas comoranas basada en el principio de no discrimi- nación entre las diferentes flotas que faenan en esas aguas, sin perjuicio de los acuerdos celebrados entre países en vías de desarrollo dentro de una misma región geográfica, incluidos los acuerdos de pesca recíprocos.
2. Sin perjuicio de la soberanía de las Comoras, las Partes cooperarán con objeto de definir y aplicar una política pesquera sectorial en aguas comoranas, y a tal fin iniciarán un diálogo político sobre las reformas necesarias. Asimismo, se comprome- ten a no adoptar medidas en este ámbito sin consultarse pre- viamente.
3. Las Partes también cooperarán en la realización, tanto conjunta como unilateralmente, de evaluaciones previas, inter- medias y posteriores de las medidas, acciones y programas eje- cutados sobre la base del presente Acuerdo.
4. Las Partes se comprometen a velar por la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con los principios de buena gobernanza económica y social.
5. La contratación de marineros locales a bordo de buques comunitarios se regirá por la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo, que se aplicará de pleno derecho a
los contratos correspondientes y a las condiciones generales de contratación. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores, y de la eliminación de la discrimi- nación en materia de empleo y profesión.
Artículo 4
Cooperación científica
1. Durante el período cubierto por el presente Acuerdo, las Partes seguirán la evolución de la situación de los recursos en aguas de las Comoras.
2. Basándose en las recomendaciones y las resoluciones adoptadas en la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) y en las mejores opiniones científicas disponibles, las Partes mantendrán consultas en la Comisión mixta contemplada en el artículo 9 del Acuerdo y, en caso necesario y de mutuo acuerdo, adoptarán medidas para garantizar la gestión sostenible de los recursos pesqueros.
3. Las Partes se comprometen a consultarse, ya sea directa- mente o en el ámbito de la CAOI, con el fin de garantizar la gestión y la conservación de los recursos biológicos en el Océano Índico, y a cooperar en las investigaciones científicas pertinentes.
Artículo 5
Acceso de los buques comunitarios a las pesquerías de las aguas comoranas
1. Las Comoras se comprometen a autorizar a los buques comunitarios el ejercicio de las actividades pesqueras en su zona de pesca de conformidad con el presente Acuerdo, incluidos el Protocolo y su anexo.
2. Las actividades de pesca a que se refiere el presente Acuerdo estarán sujetas a la legislación vigente en las Comoras. Las autoridades comoranas notificarán a la Comunidad todas las modificaciones que se introduzcan en su legislación.
3. Las Partes asumirán la responsabilidad de la aplicación efectiva de las disposiciones de vigilancia de las actividades pesqueras incluidas en el Protocolo. Los buques comunitarios cooperarán con las autoridades comoranas responsables de lle- var a cabo dicha vigilancia.
4. La Comunidad se compromete a adoptar todas las medi- das pertinentes para garantizar que sus buques cumplen las disposiciones del presente Acuerdo, así como la legislación que regule la pesca en aguas bajo jurisdicción de las Comoras.
Artículo 6
Licencias
1. Los buques comunitarios solo podrán ejercer actividades pesqueras en aguas de las Comoras si poseen una licencia de pesca expedida en virtud del presente Acuerdo.
2. El procedimiento que permite obtener una licencia de pesca para un buque, los cánones aplicables y el método de pago que deben utilizar los armadores se especifican en el anexo adjunto al Protocolo.
Artículo 7
Contrapartida financiera
La Comunidad concederá a las Comoras una contrapartida fi- nanciera de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el Protocolo y los anexos. Esta contrapartida única se esta- blecerá sobre la base de los dos elementos siguientes:
a) el acceso de los buques comunitarios a las pesquerías de las Comoras;
b) la ayuda financiera de la Comunidad para establecer una pesca responsable y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en aguas comoranas;
c) el elemento de la contrapartida financiera contemplada en el apartado 1, letra b), anterior se determinará y gestionará ateniéndose a los objetivos fijados de mutuo acuerdo por las Partes de conformidad con el Protocolo, que deban al- canzarse en el contexto de la política pesquera sectorial en las Comoras y según un programa anual y plurianual para su aplicación.
Artículo 8
Fomento de la cooperación entre los agentes económicos y la sociedad civil
1. Las Partes fomentarán la cooperación económica, cientí- fica y técnica en el sector de la pesca y los sectores afines. Se consultarán mutuamente con objeto de determinar y coordinar las diversas medidas que puedan adoptarse a tal fin.
2. Las Partes fomentarán el intercambio de información so- bre técnicas y artes de pesca, métodos de conservación y pro- cedimientos industriales de transformación de los productos de la pesca.
3. Las Partes se esforzarán por crear las condiciones favora- bles para impulsar las relaciones entre las empresas de las Partes en las esferas técnica, económica y comercial, mediante el fo- mento de un entorno favorable al desarrollo de la actividad empresarial y la inversión.
4. Las Partes fomentarán, en particular, la creación xx xxxxx- dades mixtas en aras del interés mutuo. La transferencia de buques comunitarios a sociedades mixtas y la creación de so-
ciedades mixtas en las Comoras se efectuarán en cumplimiento sistemático de la legislación comorana y de la normativa comu- nitaria vigente.
Artículo 9
Comisión mixta
1. Se creará una Comisión mixta encargada de supervisar la aplicación del presente Acuerdo. La Comisión mixta desempe- ñará las funciones siguientes:
a) supervisar la ejecución, interpretación y aplicación del Acuerdo y, en especial, la definición de la programación anual y plurianual mencionada en el artículo 7, letra b), y la evaluación de su aplicación;
b) garantizar la coordinación necesaria sobre cuestiones de in- terés común en materia de pesca;
c) servir de foro para la resolución amistosa de los conflictos derivados de la interpretación o aplicación del Acuerdo;
d) calcular de nuevo, en caso necesario, el nivel de las posibi- lidades de pesca y, por consiguiente, de la contrapartida financiera;
e) cualquier otra función sobre la cual las Partes decidan de mutuo acuerdo.
2. La Comisión mixta se reunirá como mínimo una vez al año, alternativamente en la Comunidad y en las Comoras, y será presidida por la Parte anfitriona de la reunión. Se reunirá en sesión extraordinaria a petición de cualquiera de las Partes.
Concretamente, se reunirá a más tardar tres meses después de la entrada en vigor de cada Protocolo para determinar las dispo- siciones de aplicación del presente Acuerdo. Con ese objeto establecerá un plan de acción en el que se determinarán con precisión las actividades que hayan de llevarse a cabo, junto con un calendario exacto que cubra el período de cada Protocolo.
Artículo 10
Zona geográfica de aplicación
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con arreglo a las condiciones previstas por dicho Tra- tado, y, por otra, en el territorio de la Unión de las Comoras.
Artículo 11
Duración
El presente Acuerdo se aplicará durante un período de siete años a partir de su entrada en vigor; se renovará por períodos adicionales de siete años, salvo preaviso de denuncia de confor- midad con el artículo 12.
Artículo 12
Denuncia
1. El presente Acuerdo podrá denunciarse a petición de una de las Partes en caso de concurrir circunstancias graves tales como la degradación de las poblaciones en cuestión, el descu- brimiento de un nivel reducido de explotación de las posibili- dades de pesca concedidas a los buques comunitarios, o el incumplimiento de los compromisos contraídos por las Partes en lo que atañe a la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.
2. La Parte en cuestión notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el Acuerdo al menos seis meses antes de que termine el período inicial o cada período adicional.
3. El envío de la notificación mencionada en el apartado anterior abrirá consultas entre las Partes.
4. El año en que la denuncia surta efecto, el pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis.
Artículo 13
Suspensión
1. La aplicación del presente Acuerdo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes en caso de desacuerdo profundo en cuanto a la aplicación de sus disposiciones. Tal suspensión requerirá que la Parte en cuestión notifique por escrito su in- tención al menos tres meses antes de la fecha en que la sus- pensión entraría en vigor. Tras recibir dicha notificación, las Partes entablarán consultas con objeto de resolver sus diferen- cias amistosamente.
2. El pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis en función de la duración de la suspensión.
Artículo 14
El Protocolo y el anexo forman parte integrante del presente Acuerdo.
Artículo 15
Derogaciones y disposiciones transitorias
El presente Acuerdo deroga y sustituye en la fecha de su entrada en vigor el Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y la República Federal Islámica de las Comoras, relativo a la pesca frente a las costas de las Comoras, que entró en vigor el 20 de julio de 1988.
No obstante, el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Federal Islá- mica de las Comoras sobre la pesca en aguas de las Comoras, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2010, seguirá siendo aplicable durante el período contemplado en su artículo 1, apartado 1, y formará parte integrante del presente Acuerdo.
Artículo 16
Entrada en vigor
El presente Acuerdo, redactado por duplicado en lenguas árabe, alemana, xxxxx, xxxxxx, eslovaca, eslovena, española, estonia, finlandesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, cuyos textos son igualmente auténticos, entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedi- mientos necesarios a tal efecto.