condiciona a que las partes puedan pedir la declaratoria de incumplimiento del contrato. Regulación normativa / CONTRATO DE SUMINISTRO - Es facultativo pactar las cláusulas excepcionales. Regulación normativa
APLICACION DE LAS CLAUSULAS EXCEPCIONALES - No limita o
condiciona a que las partes puedan pedir la declaratoria de incumplimiento del contrato. Regulación normativa / CONTRATO DE SUMINISTRO - Es facultativo pactar las cláusulas excepcionales. Regulación normativa
De conformidad con el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo cualquiera de las partes del contrato estatal puede pedir “que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios”, sin que ello se vea limitado o condicionado por la aplicación de las cláusulas excepcionales. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 14 de la ley 80 de 1993, en los contratos de suministro es facultativo pactar las cláusulas excepcionales, las que no se acordaron en el contrato de suministro objeto del presente proceso. Por lo anterior, no le asiste razón al a quo al afirmar que el juez del contrato no era competente para estudiar el posible incumplimiento del contrato, lo que - en su parecer- se radicaba en cabeza de la Industria de Licores xxx Xxxxx, la cual, en ejercicio de sus poderes sancionatorios, debió declarar el incumplimiento del contrato de suministro.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87 / LEY 00 XX 0000 - XXXXXXXX 14
CONTRATO DE SUMINISTRO - Industria de Licores xxx Xxxxx y la sociedad Productos para la Ganadería Ltda. PROGRAN LTDA / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Para su declaratoria es necesario que el demandante pruebe su propio cumplimiento y el correlativo incumplimiento de la contraparte / DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - La
parte demandante demostró su cumplimiento / DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - La Sociedad demandada no aportó pruebas que demostraran su cumplimiento
Con los medios probatorios relacionados se tiene acreditado que la Industria de Licores xxx Xxxxx suscribió con Progan Ltda. Un contrato de suministro, mediante el cual la primera debía entregar a la segunda cierta cantidad de vinaza, según lo solicitara ésta, a cambio de lo cual Progan Ltda. Debía entregar una suma de dinero. Es importante resaltar que la entrega estaba condicionada a la solicitud que hiciera Progan Ltda., y que se debía efectuar en las instalaciones de la destilería San Xxxxxx (cláusula tercera del contrato de suministro). El anterior objeto contractual se encontraba íntimamente ligado al del contrato de arrendamiento de un lote y una maquinaria, conforme al cual los bienes arrendados se debían destinar a procesar la vinaza adquirida mediante el contrato de suministro, con el fin de producir concentrados para animales, de lo que se evidencia que existe conexidad entre los contratos (cláusula segunda del contrato de arrendamiento). Ahora bien, para que las pretensiones de incumplimiento contractual prosperen, es necesario que el demandante compruebe su propio cumplimiento y el correlativo incumplimiento de su contraparte (…) la Industria de Licores xxx Xxxxx demostró el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, por lo que se debe verificar el incumplimiento de la sociedad Progan Ltda. No existe en el proceso prueba alguna que permita establecer que Progan Ltda. cumplió cabalmente el contrato de suministro, pues, de un lado, no se acreditó que esa sociedad solicitara en algún momento la entrega de la vinaza, según se había pactado, ni se demostró la realización de pago alguno por ese concepto. Adicionalmente, las diversas comunicaciones que intercambiaron las partes, en las cuales, de un lado, la Industria de Licores xxx Xxxxx le solicitó a Progan Ltda. el cumplimiento de los contratos y ésta última le puso de presente los inconvenientes que tuvo que enfrentar en la adecuación de la maquinaria utilizada para la
producción, lo que en su parecer, le impedían cumplir con el contrato de arrendamiento y realizar la producción de suplemiel, evidencian el incumplimiento del contrato de suministro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX
Bogotá, D.C., doce (12) xx xxxxx de dos mil trece (2013) Radicación número: 76001-23-31-000-1998-00062-01(23831) Demandante: INDUSTRIA DE LICORES XXX XXXXX
Demandado: PRODUCTOS PARA LA GANADERIA LTDA. - PROGAN LTDA.
Referencia: ACCION CONTRACTUAL
Surtido el trámite xx xxx, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2001, por el Tribunal Administrativo xxx Xxxxx del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda.-
Mediante escrito radicado el 4 de febrero de 1998 en el Tribunal Administrativo xxx Xxxxx del Cauca, la Industria de Licores xxx Xxxxx formuló demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual, contra la sociedad Productos para la Ganadería Ltda. - Progran Ltda., con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato (sin número) de suministro de vinaza, del 29 de diciembre de 1994, y se reconociera el lucro cesante por valor de US $199.371,65 y, por daño emergente, todos los costos de exportación de vinaza desde el 16 de enero de 1995 y hasta el 15 de octubre de 1996, tiempo de duración del contrato.
2.- Hechos.-
Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:
2.1.- La Industria de Licores xxx Xxxxx celebró con Progan Ltda. un convenio y tres contratos, que tenían como fin industrializar la vinaza en el país y evitar su exportación, así:
2.1.1.- Contrato (sin número) de opción de compra de equipos, suscrito el 29 de diciembre de 1994.
2.1.2.- Contrato de arrendamiento de un lote de terreno y de unos equipos (sin número), del 29 de diciembre de 1994.
2.1.3.- Contrato de suministro de vinaza (sin número) del 29 de diciembre de 1994, por medio del cual el actor se comprometía a suministrarle al demandado “una cantidad mínima de vinaza concentrada de setenta (70) toneladas por día y 1900 toneladas por mes” (fl. 67, c. 1) y el contratista debía pagar una determinada suma de dinero.
2.1.4.- Xxxxxxxx (sin número) del 29 de diciembre de 1994, en el que se indicó que, con el fin de utilizar el subproducto vinaza, derivado de la destilería, los contratantes celebraron los contratos de arrendamiento, compra y suministro.
2.2.- Progan Ltda. incumplió el contrato de suministro, porque no compró el volumen de vinaza que se había pactado, no la procesó, no pagó los cánones de arrendamiento, ni compró la maquinaria.
2.3.- Progan Ltda. entró en xxxx en el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual fue justificado por esa sociedad con las dificultades que se le presentaron en la producción, por el estado en el que se encontraba la maquinaria arrendada.
2.4.- El 22 de noviembre de 1994, Progan Ltda. solicitó la modificación de unas cláusulas de los contratos celebrados, frente a lo cual la Industria de Licores xxx Xxxxx presentó contrapropuesta. El demandante indicó que le parecía injusto que se pretendiera el cobro de todos los cánones de arrendamiento, cuando el retraso en la explotación de los productos era atribuible a la Industria de Licores xxx Xxxxx,
puesto que la maquinaria arrendada se encontraba en muy mal estado.
2.5.- En el contrato de arrendamiento se concedió un período xx xxxxxx de 90 días, durante los cuales el arrendatario podía solucionar los problemas de maquinaria y de instalación; así mismo, se pactó que la reparación de la maquinaria le correspondía al contratista, quien no formuló reparo alguno cuando la recibió, por lo que la xxxx fue del contratista, el cual se retardó en la reparación.
2.6.- Durante 1995, Progan Ltda. no hizo pedidos de vinaza, por lo que la Industria de Licores xxx Xxxxx la tuvo que vender a pérdida. En 1996, dicha sociedad compró 25,671 toneladas, cuando la cantidad mínima pactada era de 1900 toneladas al mes.
2.7.- El 4 xx xxxxx de 1996, la Industria de Licores xxx Xxxxx envió las modificaciones de los contratos, pero el contratista no las firmó.
2.8.- El 16 xx xxxxxx de 1996, el Gerente de la Industria de Licores xxx Xxxxx indicó que no renovaría o prorrogaría los contratos suscritos con Progan Ltda. El 9 de octubre de 1996, venció el término para hacer uso de la opción de compra y, el 17 de octubre de ese mismo año, se solicitó la entrega de los bienes arrendados, pero el contratista se negó a entregarlos.
3.- Fundamentos de derecho.-
Se citaron como fundamentos jurídicos de la demanda el artículo 1602 del Código Civil y el 973 del Código de Comercio.
El demandante indicó que Progan Ltda. no cumplió con su obligación de comprar a la Industria de Licores xxx Xxxxx la cantidad mínima de vinaza, lo que ocasionó graves perjuicios a la actora, pues no solo no la pudo vender, sino que, además, se vio obligada a exportarla a un mayor costo.
4.- La actuación procesal.-
Por auto del 18 de febrero de 1998 se admitió la demanda, se ordenó la vinculación del demandado al proceso, a través de la notificación personal de la
providencia al Gerente de la sociedad Productos para la Ganadería Limitada- Progan Ltda., se ordenó la notificación personal al agente del Ministerio Público, se ordenó la fijación del negocio en lista y se reconoció personería al apoderado de la parte actora (fls. 78 a 79, c. 1).
La sociedad Productos para la Ganadería Limitada- Progan Ltda. guardó silencio.
5.- Los alegatos de primera instancia.-
La parte demandada alegó que en el contrato de suministro no se pactó una fecha de terminación y que, por la naturaleza del mismo, era de tracto sucesivo, por lo que la Industria de Licores xxx Xxxxx, al proferir el acto mediante el que se indicó que no se prorrogaban los contratos, lo que hizo fue una terminación unilateral del mismo, sin motivar el acto y con violación del derecho de defensa. Agregó que no se podía hablar de una unidad de contratos con los de arrendamiento de un lote y de compraventa de un equipo.
La parte actora reiteró lo expuesto en la demanda y el Ministerio Público guardó silencio.
6.- Vinculación de la Aseguradora.-
Encontrándose el proceso para fallo de primera instancia, por auto del 27 de julio de 2000 se ordenó de oficio la vinculación de la compañía de seguros Latinoamericana de Seguros S.A., hoy Liberty Seguros S.A., en calidad de litisconsorte de la parte demandada, sociedad que se opuso a la prosperidad de las pretensiones e indicó que el cubrimiento de la póliza se dirigía al contrato de arrendamiento, específicamente a la falta de pago de los cánones, mas no se amparó el contrato de suministro. Propuso las siguientes excepciones: i) límites y condiciones del contrato de seguro, ii) inexistencia de siniestro, iii) contrato no cumplido, iv) terminación unilateral del contrato de suministro y v) la genérica.
Una vez se le concedió el traslado para alegar de conclusión, lo hizo en forma
extemporánea, motivo por el cual su escrito no se puede tener en cuenta.
7.- La sentencia recurrida.-
Es la proferida el 26 de noviembre de 2001, por el Tribunal Administrativo xxx Xxxxx del Cauca, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Luego de hacer referencia a los poderes exorbitantes de las entidades estatales en los contratos que éstas celebran, indicó que, en el contrato de suministro objeto del presente proceso, no se estipuló un plazo de ejecución, por lo que debía entenderse que era a término indefinido, en el que, además, se encontraba inmersa la facultad de la administración de declarar su incumplimiento, en virtud del poder sancionatorio del que estaba investida la Industria de Licores xxx Xxxxx.
Consideró que mediante la comunicación G-146 del 16 xx xxxxxx de 1996 la entidad demandante dio por terminado el contrato de suministro y que no se trató de un simple aviso de no prorrogar los contratos, terminación que se produjo por el incumplimiento de las obligaciones pactadas en aquél contrato, sin que allí se hicieran efectivas las garantías, ni se adoptara ninguna medida tendiente a la reparación de los perjuicios, de lo que concluyó que, al no haber hecho uso de las potestades sancionatorias, se debía entender que renunció a las mismas; al respecto indicó:
“Por esa razón, no puede ahora válidamente pretender que por la vía judicial se declare nuevamente dicho incumplimiento contractual y que se ordenen en su favor las indemnizaciones consecuenciales para la reparación de los perjuicios sufridos, por cuanto el juez del contrato sólo puede hacer ese tipo de declaraciones cuando la administración deja vencer el plazo contractual y no utilizó oportunamente sus potestades; empero, no le asiste competencia para ejercer aquellas potestades que se derivan del ejercicio de otras que oportunamente si ejerció la administración contratante. En el presente caso, si la contratante ejerció su potestad sancionatoria sólo para dar por terminado el contrato y no la usó para obtener la reparación de los perjuicios recibidos como consecuencia del alegado incumplimiento en el
que incurrió la contratista, la acción propuesta resulta improcedente para lo pretendido, ya que el juez del contrato no puede concluir una labor que ella dejó inconclusa, pues no puede invadir competencias y órbitas que sólo a la administración contratante le competían” (fl. 192, c. ppal.).
8.- El recurso de apelación.-
Inconforme con la anterior decisión y dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento jurídico, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Adujo que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 14 de la ley 80 de 1993, en los contratos de suministro era opcional la inclusión de las cláusulas excepcionales, pero que si éstas no se pactaban expresamente no se podían entender incluidas y, en consecuencia, no se podía hacer uso de ellas, so pena de incurrir en un abuso de autoridad.
Afirmó que en el contrato de suministro, objeto de debate, no se pactaron las cláusulas excepcionales, por lo que el juez del contrato sí era competente para determinar si hubo o no incumplimiento contractual y para decretar las indemnizaciones a que hubiera lugar, lo contrario implicaría una denegación de justicia, ya que la entidad no tenía competencia para hacer uso de cláusulas excepcionales.
Indicó que el Tribunal Administrativo xxx Xxxxx del Cauca, con ocasión de la demanda interpuesta por Progan Ltda. contra el oficio G-146 del 16 xx xxxxxx de 1996, indicó que éste no era un acto administrativo mediante el cual se estuviera dando por terminado el contrato, sino que, por medio de ese oficio, se dio a conocer la intención de la administración de no prorrogar los contratos; es decir, que de allí no se podía evidenciar una terminación unilateral del contrato de suministro.
Agregó que, desde el perfeccionamiento del contrato hasta la terminación del mismo, el contratista nunca compró la cantidad de vinaza mínima pactada, de lo que se evidencia que incumplió el contrato de suministro, por lo que solicitó revocar la sentencia apelada.
9.- Trámite de segunda instancia.-
El recurso se concedió el 19 xx xxxxx de 2002, se admitió el 21 de noviembre de ese mismo año y, habiéndose dado traslado para alegar, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1.- La competencia.-
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2001 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto la cuantía del proceso fue estimada razonadamente por el demandante en la suma de US $199.371,65, los que, para la fecha de interposición de la demanda1, equivalían a $268’156.8632. Para la época de presentación de la demanda, eran susceptibles de acceder a la segunda instancia los procesos promovidos en ejercicio de la acción contractual cuya cuantía excediera la suma de $18.850.0003, monto que se encuentra ampliamente superado, como se puede observar. Por otra parte, es de anotar que el Consejo de Estado es funcionalmente competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, a términos de lo dispuesto por el artículo 129 del C.C.A.
2.- Análisis del caso.-
1 4 de febrero de 1998.
2 El valor xxx xxxxx para el 4 de febrero de 1998 era de $1.345,01, según consulta efectuada el 20 xx xxxx de 2013 en la página del Banco de la República. xxxx://xxxxx.xxxxxx.xxx.xx/xxxxxxxxx/xxx.xxx?Xx&_xxxxxxXXxxXxxxxX.
3 Artículo 2º del Decreto 597 de 1988.
La Industria de Licores xxx Xxxxx pretende que se declare el incumplimiento del contrato de suministro suscrito el 29 de diciembre de 1994 con Progan Ltda. Frente a dicha pretensión, el a quo consideró que, mediante el oficio G-146 del 16 xx xxxxxx de 1996, la parte actora dio por terminado ese contrato, momento en el que debió hacer uso de sus poderes exorbitantes, declarar el incumplimiento contractual y disponer las indemnizaciones a que hubiera lugar.
En el recurso de apelación, la parte actora solicitó revocar la sentencia de primera instancia, aduciendo que en el contrato de suministro no se pactaron cláusulas excepcionales, motivo por el cual no tenía competencia para declarar el incumplimiento contractual; adicionalmente, porque judicialmente ya se había determinado que mediante el oficio G- 146 no se dio por terminado el contrato de suministro, sino que se dio un aviso de no prorrogar los contratos.
2.1.- En primer lugar, es necesario precisar que esta Subsección, en oportunidad anterior, al conocer de la demanda de nulidad contra el oficio G- 146 del 16 xx xxxxxx de 1996, se refirió a la naturaleza del mismo, por lo que en esta ocasión se remite a lo allí analizado:
“El oficio G-146, del 16 xx xxxxxx de 1996, emitido por el Gerente Xxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx xxx Xxxxx xxx Xxxxx, que -según la demanda- contiene el acto administrativo objeto de impugnación, dice (se transcribe incluso con las fallas mecanográficas, tal como aparece en el documento original que obra a folios 6 y 7, C. 1):
‘REFERENCIA: NO PRORROGA DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE UN LOTE DE TERRENO EN LA DESTILERIA SAN XXXXXX UBICADO EN EL CORREGIMIENTO XX XXXX, ALQUILER DE UN EQUIPO CON OPCIÓN DE COMPRA Y EL DE SUMINISTRO DE VINAZA
‘Les comunicamos que lamentamos no haber podido subsanar los inconvenientes surgidos en desarrollo de los contratos de la referencia, debido lo anterior a la transgresión permanente y flagrante por parte de la empresa que ustedes representan de normas contractuales, generándonos con su actitud perjuicios irreparables e inconmensurables para la INDUSTRIA DE LICORES XXX XXXXX CAUCA, que es, ha
sido y será norma rectora para la empresa el tener la mejor relación con nuestros contratistas. Durante todo este tiempo hemos empeñado nuestra mejor voluntad y paciencia en aras de no romper por parte nuestra dicho entendimiento pero no
hemos tenido eco en ustedes quienes han desatendido cualquier posibilidad seria de comprensión y quienes solo nos han respondido con desidia y falta de seriedad en el manejo de los asuntos comerciales, verbigracia hallarsen en xxxx desde que se hizo exigible el primer mes del canon de arrendamiento tanto del inmueble como de los equipos alquilados, nunca haber comprado la cifra mínima de vinaza comprometida y acordada contractualmente a pesar que desde siempre y desde un principio del contrato la X.XX. ha estado presta a suministrárselos en las cantidades acordadas. Ello le ha generado graves perjuicios financieros a la I.L.V. como es el de tener que exportar a pérdida la vinaza que ustedes debían contractualmente comprar. En fin han sido un cúmulo de desaciertos de parte de ustedes y/o su empresa que bien ameritan el que obtengamos las inmdenizaciones legales correspondientes, asunto que ya está siendo evaluado por nuestros asesores legales.
‘Por las razones anteriormente expuestas, ademas por ser en prinicIpio improrrogables dichos contratos e indistintamente que la administración de la I.L.V. de aplicación a una cualquiera de las cláusulas exorbitantes contempladas tácitamente en los contratos que se celebren con entidades públicas, nos permitimos informarles que; la X.XX. no renovará y/o prorrogará los contratos suscritos con Progan Ltda una vez expire el plazo inicial de sus vencimientos (los contratos que no se renovarán y/o prorrogarán son los enunciados en la referencia)’.
“En opinión del demandante, la Industria de Licores del Valle del Cauca, a través del oficio transcrito, decidió terminar unilateralmente el contrato; sin embargo, la Sala considera que la manifestación contenida en dicho documento no constituye verdaderamente una decisión administrativa orientada a crear, modificar o extinguir, por sí misma y de manera directa, una situación con relevancia jurídica, en el marco de los contratos celebrados entre las partes en litigio; por consiguiente, no se trata de un acto administrativo susceptible de ser cuestionado en su legalidad a través del presente proceso.
“En efecto, a juicio de la Sala, el oficio en cita declaró la voluntad de no renovar o prorrogar los tres contratos celebrados entre la Industria de Licores xxx Xxxxx del Cauca y -PROGAN Ltda.-, pero no decidió su terminación unilateral, porque la extinción de aquéllos se produjo por el vencimiento del plazo pactado, de modo que el efecto jurídico (la extinción del vínculo contractual) provino de los contratos como actos jurídicos y no de la voluntad unilateral de la administración, como pasa a verse.
“El 29 de diciembre 1994, fueron celebrados los siguientes contratos entre la Industria de Licores del Valle del Cauca y Productos para la Ganadería –PROGAN LTDA.-:
“a.- Un contrato de arrendamiento, en virtud del cual la Industria de Licores xxx Xxxxx (arrendador) se obligó a entregar a XXXXXX
LTDA (arrendatario) un lote de terreno ubicado en las instalaciones de la destilería San Xxxxxx, según los linderos señalados en la cláusula primera del contrato. El lote incluía el área donde estaba construida la plancha de mezclado de vinaza concentrada y una cubierta de 7 metros. Además, el arrendador se obligó a entregar al arrendatario a título de arrendamiento, ‘…2 bombas viking, motor potencia 3.6 H.P. 1710 RPM, modelo NP9, bomba K-125 serie 10379761-10379760, 3 tanques xx xxxxx al carbón así: 2 producto con diámetro 3,5 metros, altura 4.0 metros, capacidad 38 mts³ cada uno, un tanque de melaza diámetro 2.9 metros, altura 5.5 metros, capacidad 36 mts³, un helicuagitador fondo cómico (sic) en acero inoxidable 304 diámetro, 2.2 metros, altura 2.5 metros, volumen 83 mts³ con motor de 20 H.P. aproximadamente…’ (cláusula primera). Asimismo, las partes pactaron que el lote sería utilizado por el arrendatario ‘…única y exclusivamente para procesar la vinaza que le venda la INDUSTRIA y a partir de ese proceso producir concentrados para animales…’ (cláusula segunda). El plazo del arrendamiento fue pactado en veintiún (21) meses contados a partir de la ‘fecha de legalización del mismo’ (cláusula tercera) y el precio de la renta fue acordado en la suma de $1’500.000.oo mensuales (fls. 56 a 58, C. 1).
“b.- Un contrato de compraventa sobre la maquinaria descrita en el literal anterior, por un precio de $17’500.000.oo, que sería pago por PROGAN LTDA, en el término de un (1) año contado a partir de la ‘legalización de este contrato, siempre que el contratista [comprador] lo decida favorablemente’ (cláusula segunda); no obstante, las partes pactaron que si el comprador no estaba interesado, perdería toda opción de compra (fl. 55, C. 1).
“c.- Un contrato en virtud del cual la Industria de Licores del Valle del Cauca se obligó a suministrarle a PROGAN LTDA vinaza concentrada, en una cantidad mínima de 70 toneladas por día y 1.900 toneladas por mes (cláusula primera). La Industria de Licores del Valle del Cauca se obligó a entregar la vinaza en la destilería San Xxxxxx y, por su parte, PROGAN LTDA. se obligó a usar la vinaza para el proceso de producción de concentrado para animales y otros usos agrológicos, a no venderla sin procesar y, en caso de que decidiera transformarla en un sitio diferente al lote arrendado ‘…por medio del contrato suscrito en la fecha para este fin…’, debía informar por escrito a la Industria y facilitar las labores de auditoría sobre el uso que decidiera darle en el nuevo lugar de procesamiento (cláusula cuarta). No se observa estipulación contractual atinente al plazo del contrato (fls. 50 y 51, C. 2).
“Según se desprende del documento suscrito por la partes, que obra a folio 53 del cuaderno de pruebas 2, la causa o el móvil - fin determinante, impulsor de la voluntad de las partes para celebrar los citados contratos era ‘…buscar soluciones al problema de la contaminación de las aguas, por las vinazas generadas en el proceso de producción de alcohol…’, de modo que, como el objeto social de PROGAN LTDA era la producción, distribución y mercadeo de alimentos y suplementos para la ganadería, avicultura, porcicultura y la comercialización de concentrados
alimenticios con vinaza concentrada, resultaba útil celebrar los negocios jurídicos.
“Analizados los anteriores elementos de juicio, la Sala observa que los contratos de arrendamiento y de suministro celebrados entre las partes en litigio se hallaban coligados o vinculados funcionalmente por la misma causa, de tal manera que, individualmente considerados, la causa de cada uno de ellos servía de causa del otro, en una relación de interdependencia bilateral, lo cual implicaba que, si uno de los contratos se extinguía, el otro estaba llamado a desparecer, porque se eliminaba la causa o el fin común que determinaba su existencia jurídica.
“Lo anterior significa que, si bien el contrato de arrendamiento y el de suministro surgieron como negocios jurídicos autónomos, lo cierto es que al fenecer el contrato de arrendamiento terminaba también el de suministro, pues, precisamente, la existencia de este último dependía de que PROGAN LTDA. procesara la materia prima proporcionada por la Industria de Licores del Valle del Cauca en el lote de terreno arrendado, para asegurar que los materiales no fueran expuestos indebidamente y se produjera un daño ambiental con los mismos; pero como existía la posibilidad de que la materia prima fuera transformada en otro lugar, la sociedad contratista debía informar a la Industria de Licores, en tal caso, dónde realizaría el proceso, circunstancia de la cual no se tiene información alguna. A su turno, el contrato de arrendamiento desaparecía si terminaba el suministro, porque el terreno y la maquinaria fueron arrendados para que PROGAN LTDA. procesara la vinaza concentrada proveniente de la Industria de Licores xxx Xxxxx del Cauca, sin que pudiera destinar el inmueble a una actividad distinta.
“Mediante el oficio G-146 del 16 xx xxxxxx de 1996, la Industria de Licores xxx Xxxxx del Cauca lo único que hizo fue informar a PROGAN LTDA. que no prorrogaría ni renovaría los contratos suscritos, aduciendo para el efecto los reiterados incumplimientos de la contratista en cuanto al pago de la renta y a la compra mínima de la vinaza, de modo que debía entenderse que, al vencimiento del contrato de arrendamiento, fenecería también el de suministro, porque la causa de éste habría desaparecido”4.
Así las cosas, se tiene que el oficio G- 146 del 16 xx xxxxxx de 1996 no dio por terminado el contrato de suministro, sino que se limitó a señalar que no se prorrogaría al vencimiento del mismo, por lo que no le asiste razón al a quo al concluir que en ese momento se hizo uso del poder sancionatorio del que, supuestamente, se encontraba investida la entidad demandante.
2.2.- Ahora bien, de conformidad con el artículo 87 del Código Contencioso
4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 xx xxxxx de 2012, expediente 19.218, M.P.: Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx.
Administrativo cualquiera de las partes del contrato estatal puede pedir “que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios”, sin que ello se vea limitado o condicionado por la aplicación de las cláusulas excepcionales. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 14 de la ley 80 de 1993, en los contratos de suministro es facultativo pactar las cláusulas excepcionales5, las que no se acordaron en el contrato de suministro objeto del presente proceso. Por lo anterior, no le asiste razón al a quo al afirmar que el juez del contrato no era competente para estudiar el posible incumplimiento del contrato, lo que - en su parecer- se radicaba en cabeza de la Industria de Licores xxx Xxxxx, la cual, en ejercicio de sus poderes sancionatorios, debió declarar el incumplimiento del contrato de suministro.
2.3.- En consecuencia, es necesario estudiar si, efectivamente, se presentó el incumplimiento del contrato de suministro alegado por la parte actora. Con las pruebas recaudadas, se encuentran demostrados los siguientes hechos:
2.3.1.- El 29 de diciembre de 1994, la Industria de Licores del Valle del Cauca suscribió con Progan Ltda. un convenio y tres contratos: i) de suministro, ii) de arrendamiento y iii) de compraventa. De los dos primeros y del convenio se destaca lo siguiente:
Contrato de suministro de vinaza:
“PRIMERA: OBJETO: La INDUSTRIA se compromete a suministrarle al CONTRATISTA la cantidad mínima de vinaza concentrada de setenta (70) toneladas por día y 1.900 toneladas por mes. SEGUNDA: VALOR Y FORMA DE PAGO: El
CONTRATISTA se compromete a pagarle a la INDUSTRIA la suma de: a) US$15 (quince dólares) por tonelada cuando compre menos de 100 toneladas mensuales de vinaza. b) US$10 (diez dólares) cuando compre entre 100 y 400 toneladas de vinaza al mes. c) US$5 (cinco dólares) por tonelada cuando compre más de 400 toneladas de vinaza concentrada al mes. TERCERA: LUGAR DE ENTREGA: La INDUSTRIA efectuará la entrega de la vinaza en las instalaciones de la Destilería San Xxxxxx, cada vez que el CONTRATISTA lo solicite” (fl. 11, c. 1 - transcripción literal - negrillas adicionales).
Contrato de arrendamiento:
5 “Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas [se refiere a las excepcionales] en los contratos de suministro y de prestación de servicios”
“PRIMERA: IDENTIFICACION DEL BIEN: 1) El ARRENDADOR
entrega en arrendamiento al ARRENDATARIO el lote de terreno ubicado dentro de las instalaciones de la Destilería San Xxxxxx que tiene los siguiente linderos (…). Este lote incluye el área donde está construida la planta de mezclado de vinaza concentrada y una bodega cubierta de siete (7) metros de ancho por nueve (9) metros de largo. 2) El arrendador entrega en arrendamiento al arrendatario el siguiente equipo: 2 bombas viking (…), xxxxx x-000 serie 10379761-10379760, 3 tanques en acero al carbón así: 2 producto (…), un tanque de melaza (…); un helicuagitador (…). SEGUNDA: El lote descrito en la cláusula primera será utilizado por el ARRENDATARIO única y exclusivamente para procesar la vinaza que le venda la INDUSTRIA y a partir de ese proceso producir concentrados para animales (…). TERCERA. PLAZO: El término de duración de este contrato será de (21) veintiun meses contados a partir de la fecha de legalización del mismo. Este plazo es improrrogable. CUARTA: CANON: El ARRENDATARIO pagará al ARRENDADOR la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL
PESOS ($1.500.000) al mes, por mensualidades vencidas. El primer canon de arrendamiento será cancelado treinta días después de iniciada la producción industrial de suplemiel pero no más de 90 días después de la fecha de legalización del presente contrato” (se reproduce igual a como se ve en los folios 14 a 15, c. 1 - se resalta).
Convenio:
“Por mandato de la Junta Directiva y para garantizar la operación continua de la Destilería San Xxxxxx, la Industria de Licores xxx Xxxxx tiene que buscar soluciones al problema de la contaminación de las aguas, por las vinazas generadas en el proceso de producción de alcohol. En razón a que la Industria posee una planta concentradora de estas vinazas sus esfuerzos se han encaminado a buscar mercados para este subproducto. Una vez consolidada la exportación al exterior, se hace necesario sustituirla gradualmente por el consumo en el interior del país, mediante su utilización en la producción de fertilizantes y concentrados para alimentación animal.
“Puesto que Progan Ltda tiene como objeto social la producción, distribución y mercadeo de alimentos y suplementos para la ganadería, avicultura y porcicultura se hace deseable desarrollar, producir y comercializar concentrados alimenticios a base de vinaza concentrada.
“Para desarrollar estos fines los contratantes han suscrito tres contratos con el fin de que se cumpla con la ejecución pactada en este convenio.
“Los contratos son: “- Arrendamiento
- Compraventa maquinaria
- Suministro de vinaza” (f. 23, c. 1- trascripción literal).
2.3.2.- Mediante comunicación AJ 136 del 29 xx xxxxx de 1995, la Industria de Licores xxx Xxxxx le informó Progan Ltda. que ésta se encontraba en xxxx en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses xx xxxxx, mayo y junio de 1995 (fl. 24, c. 1).
2.3.3.- El 19 de julio de 1995, en respuesta a esa comunicación, Progan Ltda. indicó que el retraso en la producción de xxxxxxxxx se produjo porque se vieron en la necesidad de reconstruir los tanques y se dieron otros imprevistos que le impidieron estar al día con el contrato de arrendamiento, por lo que solicitó que se le permitiera “pagar lo adeudado en el momento en que podamos iniciar producción” (fl. 25, c. 1).
2.3.4.- En ese mismo sentido, el 23 xx xxxxxx de 1995 Progan Ltda. le indicó a la Industria de Licores xxx Xxxxx los inconvenientes que se le habían presentado en la adecuación de la planta6, motivos por los que no había podido iniciar la producción de suplemiel, por lo que solicitó la suspensión del cobro del arrendamiento (fls. 26 a 27, c.1), petición que se resolvió en forma negativa con el oficio AJ 249 del 31 xx xxxxxx de 1995 (fl. 28, c.1).
2.3.5.- Posteriormente, las partes de este proceso intercambiaron comunicaciones con el fin de modificar los contratos de suministro, arrendamiento y compraventa, sin que llegaran a un acuerdo (fls. 29 a 28 y 43 a 51 c.1).
2.3.6.- El 29 xx xxxxx de 1996, Progan Ltda le solicitó a la Industria de Licores xxx Xxxxx que se consultara con la Gobernación del Departamento xxx Xxxxx en qué fecha se debía entender la iniciación del contrato de arrendamiento y, en la misma comunicación, reiteró los inconvenientes que se le habían presentado para iniciar la producción de suplemiel, razón por la cual no había cancelado los cánones de arrendamiento.
6 “En el contrato de arrendamiento entre la ILV y Progan, se estípula la entrega de un lote de terreno, una bodega y equipos necesarios para la puesta en marcha de la producción de SUPLEMIEL. Sinembargo, en la medida que fuímos avanzado en el acondicionamiento de los equipos, fueron apareciendo inconvenientes no previstos por nínguna de las partes, tales como: los dos tanques de producto de 38 mts 3, tuvimos que reconstruirles toda la soldadura, trabajo este que se hizo en gran parte cuando ya se habían pintado, lo cual nos obligo a repetir la labor con un costo adicional. Lo mismo viene sucediendo con el helicoagitador, cuyo motor cuando se fue a probar estaba quemado y el motoreductor del mismo en mal estado, situación que estamos seguros la ILV y sus técnicos no esperaban” (fl. 26, c. 1- trascripción literal).
Indicó que la Industria de Licores xxx Xxxxx solo entregó la vinaza en noviembre de 1995 “por los múltiples inconvenientes relatados”, por lo que consideró que “los canones (sic) de arrendamiento únicamente comenzarían a correr el 4 de noviembre de 1995, fecha en que solo se produjo la entrega de vinaza por parte de la I.L.V” (fl. 39 a 40, c. 1).
2.3.7.- El 9 xx xxxx de 1996 se le recordó al contratista el incumplimiento de las obligaciones pactadas en los tres contratos, se le indicó la suma adeudada por cánones de arrendamiento desde abril de 1995 - descontando los 90 días pactados como período xx xxxxxx- hasta mayo de 1996, sin tomar en cuenta el mes de diciembre de 1995. Allí también se indicó que Progan Ltda. incumplió la compra mínima de vinaza desde el 29 de diciembre de 1994 y se señaló “la I.L.V. ha estado y estará siempre dispuesta ha (sic) entregar las cantidades de vinaza establecidas contractualmente por tanto le solicito hacer uso de su derecho en aras de que no se nos haga más gravosa la situación para nuestra empresa” (fls. 42 a 43 c.1).
2.3.8.- Con la comunicación DP - 301 del 23 mayo de 1996, suscrita por la Directora del Departamento de Producción de la Industria de Licores xxx Xxxxx y dirigida al Gerente General de esa entidad, se informó lo siguiente:
“2) Desde el momento en que se firmó el contrato PROGAN LIMITADA tuvo disponible el ingreso a la Destilería, con el fin de realizar los trabajos necesarios para el arranque de la Planta; estos trabajos obviamente fueron realizados sobre el terreno y los equipos arrendados a PROGAN.
“3) El tanque para proveer vinaza está listo desde el arranque de la Destilería San Xxxxxx, puesto que es el mismo tanque de almacenamiento de vinaza concentrada del que se entrega a todos los clientes” (fl. 60, c. 1 - negrillas adicionales).
Con esa comunicación se adjuntó el informe suscrito por el Ingeniero Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, Jefe de Mantenimiento de la Industria de Licores xxx Xxxxx, del que se destaca lo siguiente (se transcribe exactamente como consta en los folios 61 a 62, c. 1):
“En el desarrollo de trabajos y labores para la recuperación de los dos (2) tanques para almacenar producto; la recuperación de soldaduras fue lenta hubo demora en la colocación de los techos
(tapas), se xxxxx y al hacer la prueba de estanqueidad presentaron fugas lo cual obligo a trabajar nuevamente. con soldadura deteriorando la pintura.
“La interconexión entre tanques, bombas, helicuagitador y otros se inicio en el mes de Septiembre, quedando la planta lista para operar el primero de octubre de 1.995”.
Al rendir testimonio, el mismo señor Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx manifestó (transcripción idéntica a lo consignado en los folios 99 a 100, c. 1):
PREGUNTADO: Diga Usted al Despacho cual era el estado en que se encontraban los equipos antes mencionados para la producción de SUPLEMIEL al momento en que fueron entregados mediante el contrato de arrendamiento con opción compra a la firna PROGAN. CONTESTO: Dos de los tanques para almacenamiento del producto terminado, eran de segunda, no tenían tapa ni man-holes y uno para almacenamiento de miel de purga estaba completamente nuevo. El helicuagitador tambien era de segunda y las bombas eran nuevas. Para que la empresa PROGAN, entrara a producir era necesario ejecutar los siguientes trabajos: Construccion de tapas para los tanques de almacenamiento de producto, Verificacion y Correccion de soldaduras, Fabricacion de dos Man –Holes, Interconexion en tuberia entre tanques, entre bombas y tanques, entre la planta de vinaza y la planta de PROGAN, la interconexion electrica e iluminacion y la pintura tanto interna como externa de los tanques de almacenamiento de producto. Una vez terminados estos trabajos la planta estaba en capacidad de producir 20 toneladas diarias de suplemento alimenticio para animales. PREGUNTADO: Diga usted al Despacho si dentro del termino pactado contractualmente de 90 dias era posible la adecuacion y puesta en funcionamiento de los equipos para produccion por parte de PROGAN LTDA. CONTESTO: Para la ejecucion de los trabajos anteriormente relacionados, estos se dividen en tres grupos: La parte mecánica, La parte electrica y la parte de pintura. Si estos trabajos se hubieran desarrollado uno a continuación del otro, el tiempo normal seria de 40 dias, y máximo 50 dias. Luego los 90 dias que la Industria de Licores xxx Xxxxx dio para la ejecucion de estos trabajos era el doble de lo que se necesitaba a mi manera de ver como ingeniero mecanico y con el conocimiento que tengo al respecto con este tipo de trabajos. (…) PREGUNTADO: Diga usted al Despacho cual era la capacidad de almacenamiento del subproducto vinaza por parte de la Industria de Licores xxx Xxxxx y cuales las consecuencias o impacto ambiental que su desecho produciria. CONTESTO: La destileria San Xxxxxx por ese época estaba produciendo aproximadamente 60 toneladas diarias de vinaza concentrada y su capacidad de almacenamiento era de 800 toneladas, lo cual muestra claramente que pasados 11 dias la vinaza dejaba de ser concentrado para pasar directamente por un by-pass a una tuberia subterranea que la llevaba al rio Palmira (…)”.
Por su parte, Xxxx Xxxx Xxxxxx, Jefe de Producción de la Destilería Xxx Xxxxxx, afirmó en su testimonio (según consta exactamente en el folio 103, c. 1):
“PREGUNTADO: Diga usted al Despacho si sabe o le consta cual era el estado en que se hallaban los equipos alquilaos a PROGAN para la producción de suplemiel. CONTESTO: A pesar de que la evaluación del estado de los equipos fue responsabilidad de la firma PROGAN se consideró que los equipos estaban en regular estado y su recuperación e instalación de tuberia de de interconexcion tardaria aproximadamente tres meses”.
A Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, quien se desempeñó como Jefe de la Destileria San Xxxxxx, le consta lo siguiente (se transcribe tal cual aparece a folio 106, c. 1):
PREGUNTADO: Diga usted al Despacho cual fue concretamente la función o actividad que usted desarrollo con motivo de la celebración del contrato antes mencionado [contrato de suministro]. CONTESTO: Mi funcion basica era poner a disposicion de PROGAN la vinaza concentrada generada en la destileria. La destileria genera aproximadamente 80 toneladas diarias de vinaza concentrada y tiene una capacidad de almacenamiento de esa vinaza de 750 toneladas. Cuando se copa la capacidad de almacenamiento se debe buscar la forma de disponer de la vinaza o parar la destileria, es decir, para la produccion de alcohol. PREGUNTADO: Diga al Despacho como fue la forma en que XXXXXX reparo los equipos que le arrendo la Industria de Licores xxx Xxxxx, además que informe sobre el estado en que los mismos fueron entregados y la forma como los recibio dicha firma. CONTESTO: Cuando yo llegue a la destileria en junio de 1995 los equipos ya le habian sido entregados a PROGAN y no se exactamente el estado en que se encontraban, de cualquier manera, por tratarse de equipos relativamente pequeños, cualquier buen contratista podia repararlos, en el peor de los casos en unos 3 meses de trabajo. Las veces que yo puse a disposicion de PROGAN la vinaza concentrada ellos no dispusieron de ella, por lo que la Inidustria de Licores xxx Xxxxx se vio obligada a seguir exportando a perdida este producto”.
2.4.- Con los medios probatorios relacionados se tiene acreditado que la Industria de Licores xxx Xxxxx suscribió con Progan Ltda. un contrato de suministro, mediante el cual la primera debía entregar a la segunda cierta cantidad de vinaza, según lo solicitara ésta, a cambio de lo cual Progan Ltda. debía entregar una suma de dinero. Es importante resaltar que la entrega estaba condicionada a la solicitud que hiciera Progan Ltda., y que se debía efectuar en las instalaciones de la destilería San Xxxxxx (cláusula tercera del contrato de suministro).
El anterior objeto contractual se encontraba íntimamente ligado al del contrato de
arrendamiento de un lote y una maquinaria, conforme al cual los bienes arrendados se debían destinar a procesar la vinaza adquirida mediante el contrato de suministro, con el fin de producir concentrados para animales, de lo que se evidencia que existe conexidad entre los contratos (cláusula segunda del contrato de arrendamiento).
Ahora bien, para que las pretensiones de incumplimiento contractual prosperen, es necesario que el demandante compruebe su propio cumplimiento y el correlativo incumplimiento de su contraparte.
En el asunto sub júdice se tiene que la obligación que se encontraba en cabeza de la Industria de Licores xxx Xxxxx era la de suministrar la vinaza, suministro que debía estar precedido de una solicitud efectuada por Progan Ltda.; al respecto, de los medios probatorios recaudados permiten establecer que la demandante tenía la disposición y la disponibilidad de cumplir con sus obligaciones, pues, de un lado, la vinaza era un subproducto derivado de su producción de alcohol, y aquella entidad estatal tenía una planta concentradora de vinazas, según dan cuenta de ello el convenio, la comunicación DP - 301 del 23 mayo de 1996 de la Directora del Departamento de Producción de la Industria de Licores xxx Xxxxx y los diferentes testimonios antes reseñados. Adicionalmente, la planta operaba en el mismo sitio en el que se debía cumplir el objeto contractual, esto es, en la destilería San Xxxxxx.
Así las cosas, se encuentra que la Industria de Licores xxx Xxxxx demostró el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, por lo que se debe verificar el incumplimiento de la sociedad Progan Ltda.
No existe en el proceso prueba alguna que permita establecer que Progan Ltda. cumplió cabalmente el contrato de suministro, pues, de un lado, no se acreditó que esa sociedad solicitara en algún momento la entrega de la vinaza, según se había pactado, ni se demostró la realización de pago alguno por ese concepto. Adicionalmente, las diversas comunicaciones que intercambiaron las partes, en las cuales, de un lado, la Industria de Licores xxx Xxxxx le solicitó a Progan Ltda. el cumplimiento de los contratos y ésta última le puso de presente los inconvenientes que tuvo que enfrentar en la adecuación de la maquinaria utilizada para la producción, lo que en su parecer, le impedían cumplir con el contrato de arrendamiento y realizar la producción de suplemiel, evidencian el incumplimiento
del contrato de suministro.
Ahora bien, es necesario precisar que, si bien es cierto se indicó que la sociedad contratante tuvo percances en la adecuación de la planta para la producción, se observa que en el contrato de arrendamiento se le dio un plazo xx xxxxxx de noventa días, plazo que fue ampliamente superado. Agrégase a lo anterior que, en las comunicaciones del 29 de junio7 y del 23 xx xxxxxx de 19958, así como en la del 29 xx xxxxx de 19969, las explicaciones para el incumplimiento del contrato de arrendamiento fueron las mismas (inconvenientes en la adecuación de la planta), por lo que no se encuentra una justificación razonable para el incumplimiento del contrato de suministro, pues transcurridos entre junio de 1995 y marzo de 1996, las razones para no desarrollar el objeto contractual fueron las misma, sin que se presentaran hechos o eventos que sugirieran problemas diferentes, máxime que no se justificó con alguna prueba que se requiriera de un mayor tiempo para las reparaciones necesarias; por el contrario, los testimonios indicaron que para la adecuación de la planta se requerían máximo tres meses.
En consecuencia, se encuentra demostrado el incumplimiento del contrato de suministro por parte de Progan Ltda., sociedad, que por lo demás, no adelantó ninguna actividad probatoria tendiente a demostrar su cumplimiento, ni la forma en la que desarrolló el objeto contractual. Así las cosas, se revocará la sentencia apelada.
3.- Indemnización de perjuicios.-
En la demanda se solicitó se indemnizaran los perjuicios de la siguiente manera: “3.21.1.1 LUCRO CESANTE
“1) Según la Cláusula Primera del Contrato de Suministro de vinaza Progan Limitada estaba en la obligación de comprar como mínimo 70 toneladas por día y 1.900 toneladas por mes, a razón de cinco dólares (US $5, oo m/c) por tonelada, es decir, nueve mil quinientos dólares mensuales (US $ 9.500.oo m/c).
“US $ 9.500.oo x 21 meses = US $ 199.500
“2) Durante el período del contrato Progan Limitada sólo compró 25.671 kilos (25,671 toneladas), por un valor de $403.263, como
7 Folio 24, cuaderno 1.
8 Folio 25, cuaderno 1.
9 Folio 39, cauderno 1.
consta en la Facturas Nos. 05423 del 31 de enero de 1996, 05580
del 6 xx xxxxx de 1996, 0584 del 30 xx xxxxx de 1996 y 00509 del
12 de septiembre de 1996.
“3) Así las cosas, XXXXXX LIMITADA dejó de comprar 39.874, 329 toneladas de las 39.900 que tenía que comprar; por tanto, mi cliente dejó de percibir por ventas la suma de US$ 199.371,65.
“3.21.1.2 DAÑO EMERGENTE
“1) Está constituído por todos los costos de exportación de vinaza durante el periodo comprendido entre el 16 de enero de 1995 (fecha de perfeccionamiento de los contratos y del convenio) hasta el 15 de octubre de 1996 (fecha de terminación de los contratos, de conformidad con la duración pactada para el contrato de arrendamiento)
“Estos costos incluyen bodegaje, fletes de transporte y seguros” (fl. 72, c. 1.- trascripción literal).
3.1.- Daño emergente.-
No se allegó ninguna prueba que permita establecer que se incurrió en esta clase perjuicios, motivo por el cual no hay lugar a reconocer ninguna suma por este aspecto.
3.2.- Xxxxx xxxxxxx.-
De conformidad con el numeral 3 del artículo 969 del Código de Comercio10, aplicable a esta controversia por remisión expresa del artículo 13 de la ley 80 de 199311, es obligación del contratista recibir el suministro mínimo pactado. En el sub júdice se pactó un mínimo de 1.900 toneladas mensuales, evento en el cual procedería el pago de US$ 5 por tonelada, según se pactó en el contrato de suministro.
Ahora bien, la duración de dicho contrato estaba ligada con la del contrato de
10 “ARTÍCULO 969. <REGLAS PARA ESTABLECER LA CUANTÍA DEL SUMINISTRO>. Para establecer la cuantía del suministro si las partes no lo hubieren fijado en cantidad determinada o señalado las bases para determinarla, se aplicarán las siguientes reglas:
“(…)
“3) Si las partes se remiten a la capacidad de consumo o a las necesidades ordinarias y señalan un mínimo, el consumidor podrá exigir las cantidades que su capacidad de consumo u ordinarias necesidades le impongan, pero estará obligado a recibir el mínimo fijado. Por su parte el proveedor deberá prestar dichas cantidades o el mínimo, según el caso, y…” (se resalta).
11 “ARTÍCULO 13. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE A LOS CONTRATOS ESTATALES. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley.”
arrendamiento, por ser conexos entre sí como ya se indicó líneas atrás; así las cosas, se tiene que la duración del contrato de arrendamiento era de 21 meses, pero tenía un período xx xxxxxx de 90 días, el cual debe ser aplicado igualmente al contrato de suministro, pues el objeto contractual dependía uno del otro, por lo que se deben indemnizar 18 meses por el contrato de suministro.
En consecuencia, la sociedad Progan Ltda. debió comprar mil novecientas (1.900) toneladas por el término de 18 meses, es decir, debió comprar treinta cuatro mil doscientas (34.200) toneladas, de las que se deben descontar las veinticinco coma seiscientos setenta y una (25,671)que, según la parte actora, se compraron efectivamente; así, dejó de comprarse un total de treinta y cuatro mil ciento setenta y cuatro coma trescientos veintinueve (34.174,329) toneladas a un precio de US$ 5 por tonelada, lo que equivale a US$ 170.871,645, los que para la fecha de la terminación del contrato - 15 de octubre de 199612 - equivalían a
$173’446.680,6913, valor que actualizado a la fecha de esta sentencia equivale a
$524’511.661,8614.
4.- Del litisconsorte.-
Se observa que las pretensiones de la demanda no se encaminaron a que se efectuara pronunciamiento alguno frente a la compañía de seguros Latinoamericana de Seguros S.A. (hoy Liberty Seguros S.A.), por lo que la Sala se abstendrá de realizar alguna consideración frente a ella.
5.- No se impondrá condena en costas, porque la conducta de las partes no se enmarca dentro de las previsiones contempladas por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
12 Según se afirmó en la demanda.
13 El valor xxx xxxxx para el 15 de octubre de 1996 era de $1.015,07, según consulta efectuada el 20 xx xxxx de 2013 en la página del Banco de la República, xxxx://xxxxx.xxxxxx.xxx.xx/xxxxxxxxx/xxx.xxx?Xx&_xxxxxxXXxxXxxxxX.
De conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, las condenas de esta jurisdicción deben efectuarse en sumas liquidas de dinero en la moneda de curso legal.
14 Actualizado de conformidad con la siguiente fórmula:
Valor Presente = Valor histórico IPC Final
IPC Inicial
Reemplazando se tiene:
VP = $173’446.680,69 Índice final – abril de 2013 (113,16) _
Índice inicial – octubre de 1996 (37,42)
VP = $524’511.661,86
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,