RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA
Recurso nº 529/2023 Resolución nº 828/2023 Sección 2ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 22 xx xxxxx de 2023.
VISTO el recurso interpuesto por D. J.M.B.M., en representación de ANDALUZA DE AMBULANCIAS, S.L., contra el acuerdo del órgano de contratación de FRATERNIDAD- MUPRESPA, Mutua Colaboradora Con La Seguridad Social Nº 275, por el que se adjudica el contrato del “Servicio de transporte sanitario individual y colectivo para los pacientes de los centros asistenciales de FRATERNIDAD-MUPRESPA, ubicados en la provincia xx Xxxxxxx” con expediente referencia PIC2023_29238, este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Se ha tramitado por FRATERNIDAD-MUPRESPA, Mutua Colaboradora Con La Seguridad Social Nº 275 (en adelante, FRATERNIDAD-MUPRESPA), el procedimiento de contratación del “Servicio de transporte sanitario individual y colectivo para los pacientes de los centros asistenciales de FRATERNIDAD-MUPRESPA, ubicados en la provincia xx Xxxxxxx” (expte. PIC2023_29238), por un valor estimado de 4.000.000 €.
Segundo. En el marco del citado expediente de contratación, con fecha 28 xx xxxxx de 2023, se publicó en la Plataforma de Contratación del Sector Público el acuerdo del órgano de contratación de FRATERNIDAD-MUPRESPA por el que se adjudica el contrato a la
U.T.E. SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES ANDALUCÍA, S.L. / SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES SPAIN, S.L. (en adelante, U.T.E. SSSGA-SSSGS).
Tercero. Con fecha 19 xx xxxxx de 2023, D. J.M.B.M., en representación de ANDALUZA DE AMBULANCIAS, S.L., ha interpuesto recurso especial en materia de contratación contra el acuerdo de adjudicación mencionado en el antecedente de hecho anterior, al
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx
Cuarto. Se ha remitido a este Tribunal por parte de FRATERNIDAD-MUPRESPA el correspondiente expediente de contratación, de acuerdo con lo establecido en el art. 56.2 de la LCSP, así como el preceptivo informe previsto en la misma norma legal.
Quinto. Se ha dado traslado el 21 xx xxxxx de 2023, del recurso a las empresas interesadas en el procedimiento de contratación, concediéndoles un plazo de cinco días hábiles para la formulación de alegaciones, de conformidad con lo previsto en el art. 56.3 de la LCSP. Con fecha 4 xx xxxx de 2023, las empresas integrantes de la U.T.E. adjudicataria, SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES ANDALUCÍA, S.L. y SERVICIOS
SOCIOSANITARIOS GENERALES SPAIN, S.L., han presentado escrito de alegaciones, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación del acuerdo de adjudicación objeto de impugnación.
Sexto. Con fecha 00 xx xxxxx xx 0000 xx xxxxxxxxxx del Tribunal, por delegación de éste, acordó el mantenimiento de la medida cautelar de suspensión del procedimiento de contratación, producida automáticamente por recurrirse el acuerdo de adjudicación conforme al art 56.3 de la LCSP, de forma que, según lo establecido en el artículo 57.3 del texto citado, será la presente resolución del recurso la que acuerde el levantamiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales es competente para el conocimiento y resolución del presente recurso especial en materia de contratación, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 y 47.1, en relación con el art. 3.3.c), de la LCSP.
Segundo. La actuación impugnada es susceptible de recurso especial en materia de contratación, al tratarse del acuerdo de adjudicación dictado en el procedimiento de contratación de un servicio de valor estimado superior a 100.000 €, en aplicación de lo establecido en el artículo 44, apartados 1.a) y 2.c), de la LCSP.
Tercero. La entidad recurrente está legitimada activamente para la interposición del presente recurso especial en materia de contratación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 de la LCSP, al perjudicar o afectar a sus derechos o intereses legítimos la actuación objeto de impugnación, al haber participado en el procedimiento de contratación, en el que su oferta quedó clasificada en tercer lugar y solicitar en el recurso la exclusión de las dos proposiciones que le preceden en la clasificación, por lo que la estimación del recurso, le conferiría claras expectativas de poder ser adjudicataria del contrato.
Cuarto. El escrito de interposición del recurso se ha presentado dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente a la publicación del acuerdo de adjudicación en la Plataforma de Contratación del Sector Público, realizada el 28 xx xxxxx de 2023, y su notificación simultánea a los licitadores, con arreglo a lo establecido en el art. 50.1 de la LCSP.
Quinto. En su recurso, el representante de ANDALUZA DE AMBULANCIAS, S.L. impugna el acuerdo del órgano de contratación de FRATERNIDAD-MUPRESPA por el que se adjudica a la U.T.E. SSSGA-SSSGS el contrato del “Servicio de transporte sanitario individual y colectivo para los pacientes de los centros asistenciales de FRATERNIDAD- MUPRESPA, ubicados en la provincia xx Xxxxxxx”, y formula a este Tribunal las siguientes pretensiones:
“1. Permita el acceso de la recurrente al expediente completo de contratación, incluidas tanto las alegaciones íntegras presentadas por la UTE SSSGA-SSSGS y TRANSPORTES SANITARIOS SUR XX XXXXXXX S.L. para justificar sus ofertas anormalmente bajas, como las aclaraciones íntegras presentadas a requerimiento de FRATERNIDAD- MUPRESPA una vez constaban ya unos iniciales escritos de justificación, para que proceda a completar su recurso por plazo xx xxxx días, tal y como establece el artículo 52.3 de la LCSP, al haber incumplido el órgano de contratación su obligación de facilitar el
2. Anule el acuerdo de adjudicación, con las siguientes consecuencias, a salvo de las que se deduzcan del examen de la documentación completa señalada:
a) Declarando la nulidad de los pliegos de licitación, al concurrir causa sobrevenida para ello y reconocer FRATERNIDAD-MUPRESPA que los precios máximos establecidos, el presupuesto base de licitación y el coste total del contrato no se adecúan al precio xx xxxxxxx, convocándose nuevo proceso de licitación con corrección de estos parámetros.
b) De manera subsidiaria. excluyendo de la licitación a la UTE SSSGA-SSSGS y TRANSPORTES SANITARIOS SUR XX XXXXXXX S.L. por las razones expuestas en el presente recurso.
3. Declare que el contrato debe ser adjudicado a ANDALUZA DE AMBULANCIAS S.L., en atención a que sería la oferta mejor valorada, una vez excluidas las referidas, retrotrayendo las actuaciones a tal fin.”
Sexto. En primer lugar, debe examinarse la solicitud articulada por ANDALUZA DE AMBULANCIAS, S.L. referente a la concesión de acceso a la totalidad del expediente de contratación, en aplicación de lo establecido en el artículo 52.3 de la LCSP, con arreglo al cual, cuando el órgano de contratación no haya cumplido debidamente su obligación de poner de manifiesto el expediente al interesado que desee examinarlo de forma previa a la interposición del recurso especial, conforme a lo dispuesto en los dos primeros apartados de ese precepto, “el citado incumplimiento podrá ser alegado por el recurrente en su recurso, en cuyo caso el órgano competente para resolverlo deberá conceder al recurrente el acceso al expediente de contratación en sus oficinas por plazo xx xxxx días, con carácter previo al trámite de alegaciones, para que proceda a completar su recurso...”
A este respecto, ANDALUZA DE AMBULANCIAS, S.L. expone que en el expediente que le fue puesto de manifiesto por el órgano de contratación antes de la presentación de su recurso se eliminaron determinados párrafos de los escritos de justificación de las ofertas incursas en presunción de anormalidad presentadas por la U.T.E. SSSGA-SSSGS y por
Este Tribunal considera que el acceso al expediente solicitado por el recurrente es en este caso un trámite innecesario, en aplicación de las previsiones de los arts. 52.3 de la LCSP y 29.3 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre.
Efectivamente, como ha señalado este Tribunal en diversas ocasiones al pronunciarse sobre el alcance y funcionalidad del trámite de vista del expediente, se considera que no procede su concesión cuando el acceso no sea necesario para la impugnación ejercitada por el recurrente y no se produzca por ello indefensión alguna.
Así, en la Resolución nº 131/2015, de 6 de febrero (recurso nº 31/2015) indicábamos que
«Debe recordarse también que, como ya advirtió este Tribunal en la Resolución 852/2014: “En tanto dicho acceso tiene un carácter meramente instrumental (vinculado a la debida motivación de la resolución como presupuesto del derecho de defensa del licitador descartado, tal y como se ha dicho antes) y dado que la forma habitual de dar conocimiento a los interesados de la motivación del acto adjudicando el contrato es la notificación del mismo, no sería imprescindible dar vista del expediente al futuro reclamante más que en aquellos aspectos respecto de los cuales quede justificada la necesidad de su conocimiento para fundar la reclamación, no obstante la motivación plasmada en la notificación”».
En esta misma línea, en la Resolución nº 248/2015, de 13 xx xxxxx (recursos nº 153, 185,
187 y 189/2015) razonábamos como sigue: “Alguno de los recurrentes también ha manifestado que el órgano de contratación no le ha permitido tener acceso al contenido completo del expediente incluso una vez efectuada la adjudicación, ocultándose, en particular, la documentación presentada por la finalmente adjudicataria, con lo que no ha sido posible rebatir adecuadamente los argumentos de los técnicos en el recurso. Pues bien, tal derecho encuentra su fundamento en la necesidad de conocer los elementos de juicio que han servido de fundamento al acto impugnado, por lo que debe ser considerado como de carácter subsidiario respecto de la obligación de notificar adecuadamente el mismo. En el caso que venimos contemplando a lo largo de esta resolución, la adjudicación, único acto impugnado por todos los recurrentes, ha sido notificado cumpliendo los requisitos del artículo 151.4 TRLCSP puesto que junto a la puntuación otorgada a cada uno de los licitadores se ha acompañado el informe de valoración, como así se deduce del propio conocimiento del mismo que ponen estos de manifiesto en sus escritos de recurso. En tales circunstancias, el órgano de contratación no está obligado a facilitar el acceso al expediente, salvo que la impugnación verse sobre aspectos no notificados (…)“.
El Tribunal mantiene en la actualidad esta doctrina, de la que se ha hecho eco en resoluciones más recientes, como la resolución 1552/2022, de 15 de diciembre, en la que remitiéndonos asimismo a la resolución nº 248/2015 y la resolución 149/2018, de 16 de febrero, expusimos:
“Asimismo, debe recordarse que –tal y como se dijo en la misma Resolución, que a su vez cita la nº 248/2015, de 13 xx xxxxx–: “el derecho de acceso al expediente encuentra su fundamento en la necesidad de conocer los elementos de juicio que han servido de base al acto impugnado, y ello, xxxxxxxx ahora, como exigencia propia del derecho a la tutela judicial efectiva. Por tanto, solo en la medida en que los documentos cuyo acceso y copia se accede son necesarios para la articulación de dicha defensa, tiene sentido el ejercicio de este derecho de acceso (…)”.
Entendemos que, aplicando este mismo criterio, en el caso que ahora nos ocupa, el acceso solicitado es innecesario porque la empresa recurrente ha tenido completo conocimiento del fundamento de la decisión del órgano de contratación de aceptar las ofertas de la U.T.E.
SSSGA-SSSGS y por TRANSPORTES SANITARIOS SUR XX XXXXXXX S.L., en base a
la admisión como suficientes de las alegaciones presentadas por una y otra empresa en el trámite de justificación regulado en el art. 149.4 de la LCSP; de manera que ha podido ejercer su derecho de defensa de forma plena y sin restricciones indebidas, como acredita la detallada y extensa fundamentación (49 páginas) en que basa su recurso y con la que articula su argumentación para impugnar los acuerdos adoptados por el órgano de contratación en cuanto a la aceptación de esas ofertas, a su valoración, y a la consiguiente adjudicación del contrato a la presentada por la U.T.E. SSSGA-SSSGS, por ser la que obtuvo mejor puntuación.
A ello debe añadirse, además, en este caso concreto, que no cabe acoger el motivo de impugnación articulado por la empresa recurrente, en cuanto a la necesidad de que la designación de la confidencialidad de la información aportada por los licitadores haya de realizarse por éstos siempre en el momento de la presentación de las ofertas, en los términos literales del art. 133.1 de la LCSP. Obviamente, esto será así cuando la confidencialidad se refiera a datos contenidos precisamente en las ofertas; pero nada obsta a que, aplicando el precepto de forma analógica y con arreglo a su espíritu y finalidad, esa designación de confidencialidad pueda hacerse en un momento posterior, si se refiere a información aportada por los licitadores después de la presentación de la oferta, a requerimiento del órgano de contratación. Así ocurrió en el presente caso, en el que los datos declarados confidenciales son algunos de los incorporados al expediente por los licitadores cuyas ofertas estaban incursas en presunción de anormalidad, en el marco de las alegaciones presentadas para acreditar la viabilidad de las ofertas. Como es evidente, en este caso era imposible realizar la designación de confidencialidad de esos nuevos datos en el momento de la presentación de las ofertas, y es perfectamente lógico y admisible llevarla a cabo como consecuencia de la aportación de esa nueva información, y en el momento procedimental de esa aportación.
No procede, por tanto, la concesión del acceso solicitado a este Tribunal en el marco de la tramitación del presente recurso, por ser innecesario al no existir en modo alguno la indefensión invocada por la empresa recurrente, que ha dispuesto de toda la información y elementos de juicio precisos para articular sus pretensiones en esta sede, evaluando la
Séptimo. En el primer motivo articulado en el recurso en cuanto al fondo del asunto, ANDALUZA DE AMBULANCIAS, S.L. alega la “nulidad sobrevenida” xxx Xxxxxx de Condiciones Particulares (en adelante, PCP) por el que se rige la licitación, “al incorporar un presupuesto base, una valoración estimada y unos precios máximos del contrato no acordes con el precio real xxx xxxxxxx”. Para fundamentar esta alegación, la empresa recurrente argumenta que a la vista de las medias de baja de las ofertas de la U.T.E. SSSGA-SSSGS y de TRANSPORTES SANITARIOS SUR XX XXXXXXX, S.L., que
suponen un 34,22 % y un 33,28 %, respectivamente, sobre los precios unitarios máximos de los seis servicios a tomar en consideración enumerados en el apartado 5 (“Presupuestos base de licitación, valor estimado y presupuesto del contrato”) del Anexo 1 (“Ficha particular de la contratación”) del PCP, debe entenderse que el presupuesto base de licitación y el valor estimado no se calcularon de acuerdo con los precios xx xxxxxxx, infringiendo lo establecido en los arts. 100 y 101 de la LCSP. La empresa recurrente añade que este motivo de nulidad no pudo apreciarse en el momento de la publicación de los Pliegos, sino que se ha puesto de manifiesto “de manera sobrevenida” al aceptar el órgano de contratación las ofertas de la U.T.E. SSSGA-SSSGS y de TRANSPORTES SANITARIOS SUR XX XXXXXXX, S.L.
Esta argumentación de la empresa recurrente no puede ser acogida, ya que implica la impugnación extemporánea del contenido xxx Xxxxxx por el que se rige la licitación, una vez expirado el plazo de quince días hábiles desde el día siguiente al de su publicación en el perfil de contratante establecido en el art. 50.1.b) de la LCSP, y además se realiza por una empresa que, al presentar su oferta (en la que, por otro lado, debe significarse que también se propuso una importante baja respecto de los precios unitarios máximos establecidos en el PCP, ya que en este caso la media de baja era del 19,8%) quedó vinculada al estricto cumplimiento de aquél, en los términos establecidos en el art. 139.1 de la LCSP: “Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna…”.
Frente a ello, no es posible articular de forma artificiosa la impugnación como hace la empresa recurrente, que con la finalidad de salvar la debida aplicación de estas previsiones legales invoca la supuesta concurrencia de una “nulidad sobrevenida” de la regulación del PCP sobre el presupuesto base de licitación que, de acuerdo con su razonamiento, no habría existido en el momento de la publicación de aquel, sino que se habría generado en un momento posterior, y concretamente en el de la presentación de las ofertas por parte de las otras empresas licitadoras. Obviamente, este razonamiento no es admisible, ya que si, como mantiene la empresa recurrente, el cálculo del presupuesto base de licitación y del valor estimado no era adecuado a los precios xx xxxxxxx y por ello infringía lo establecido en los artículos 100 y 101 de la LCSP, esta circunstancia ya existía al tiempo de la publicación xxx Xxxxxx y, por ello, era en ese momento cuando podía y debía ser invocada para solicitar la nulidad del mismo; sin que en modo alguno quepa mantener que la inadecuación a los precios xx xxxxxxx surgiera en un momento procedimental posterior, en función de las distintas ofertas formuladas en la licitación. En este sentido, obvio es decir que no puede entender que un presupuesto base de licitación no se adecúa a los precios xx xxxxxxx por el hecho de que las ofertas concurrentes no coincidan o se alejen de dicho presupuesto, pues ello puede obedecer a distintas razones que en nada tienen que ver con los precios xx xxxxxxx y porque en todo caso si una empresa incurre de acuerdo con los criterios fijados en el PCAP en anormalidad deberá justificar su oferta para que pueda entenderse viable para la ejecución del contrato.
No habiéndose interpuesto entonces por ANDALUZA DE AMBULANCIAS, S.L el oportuno recurso, en tiempo y forma legales, y habiendo presentado su proposición en el procedimiento de contratación, no es admisible ahora el planteamiento de esta pretensión impugnatoria xxx Xxxxxx rector de la licitación.
Octavo. Seguidamente, ANDALUZA DE AMBULANCIAS, S.L. propugna la exclusión del procedimiento de contratación de la U.T.E. SSSGA-SSSGS por incumplir la exigencia establecida en el apartado 18.2 (“Forma de presentación de las proposiciones. Sobre 2. Documentación técnica y criterios cuantificables automáticamente”) del Anexo 1 del PCP, consistente en la aportación de la documentación relativa a la “certificación técnico- sanitaria en vigor de la Comunidad Autónoma que corresponda para llevar a cabo el transporte sanitario objeto de contratación”. La empresa recurrente alega que dado que los
Este motivo de impugnación debe ser desestimado, ya que, tal y como pone de manifiesto el órgano de contratación en el informe remitido a este Tribunal, es de aplicación al caso lo establecido en los arts. 6 (“Ámbito de las autorizaciones”) y 7 (“Órgano competente sobre las autorizaciones de transporte sanitario”) de la Orden PRE/1435/2013, de 23 de julio, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de transporte sanitario por carretera (B.O.E. nº 180, de 00 xx xxxxx xx 0000), xxx xxxxxxx a los cuales “las autorizaciones de transporte otorgadas conforme a esta orden habilitan para realizar transporte en todo el territorio del Estado, sin limitaciones respecto a su radio de acción”, y “el otorgamiento de las autorizaciones de transporte sanitario se realizará por el órgano competente para la expedición de las autorizaciones de transporte discrecional interurbano en el lugar en que aquéllas hayan de estar domiciliadas”. De ello se desprende que la oferta presentada por la U.T.E. SSSGA-SSSGS, para la ejecución del contrato licitado, de vehículos dotados de certificaciones técnico-sanitarias emitidas por la Comunidad Autónoma xx Xxxxxxxx-La Mancha, y habilitados por ello para el desarrollo de la actividad de transporte sanitario en todo el territorio nacional, fue perfectamente ajustada a lo establecido en el apartado 18.2 del Anexo 1 del PCP, debiendo desestimarse la infundada pretensión de exclusión de esta U.T.E. por esta causa que articula la empresa recurrente.
Noveno. A continuación, ANDALUZA DE AMBULANCIAS, S.L. argumenta que la justificación de la baja incursa en presunción de anormalidad realizada por la U.T.E. SSSGA-SSSGS, en la que se prevé que las ambulancias adscritas a la ejecución del contrato puedan ser utilizadas también para otros servicios distintos de los que son su objeto, cuando no estén dedicadas a éste, y que técnicos vinculados a otros contratos puedan colaborar en la ejecución del contrato licitado, supone el incumplimiento de lo establecido en el Pliego de Prescripciones Técnicas (en adelante, PPT), que exige que el
Este motivo de impugnación tampoco puede ser acogido. El PPT por el que se rige la licitación no contiene ninguna previsión sobre adscripción a la ejecución del contrato de determinados técnicos de la empresa contratista, con exclusión de cualesquiera otros, y de hecho, en lo que se refiere a los vehículos, establece expresamente en el apartado 3 (“Características técnicas del servicio”) que “se informa a los licitadores que no será obligatoria la asignación de un vehículo en exclusiva para realizar el servicio, siendo suficiente cualquiera de los que figuren relacionados en la oferta técnica.” Por consiguiente, no se considera que conlleven incumplimiento alguno de las previsiones del PPT las propuestas de la empresa adjudicataria de utilizar los vehículos ofertados, de forma eventual, para la ejecución de contratos distintos (ya que no están adscritos en exclusiva al cumplimiento del contrato licitado, como expresamente establece el apartado 3 del PPT, lo que supone, como es evidente, que también puedan dedicarse a otros servicios cuando no están utilizándose para aquél) y de asignar a la ejecución del contrato licitado, si ello es preciso, técnicos que en principio estén prestando servicios en contratos diferentes (ya que esta posibilidad no es contraria al PPT, desde el momento que éste no exige la adscripción de técnicos concretos al contrato), siempre, claro está, que como exige el pliego se hayan relacionado los vehículos en concreto en la oferta técnica, lo que se comprobará a futuro en la ejecución del contrato, no pudiéndose presumir, como hace la recurrente, que dicha situación va a ocurrir. En cuanto a las situaciones de incumplimiento de las previsiones del contrato descritas en el recurso (desatención de servicios urgentes no programados, falta de rotulación de los vehículos), se trata de meras hipótesis que no tienen por qué producirse y que, en caso de hacerlo, darán lugar a la adopción de las medidas correspondientes por parte del órgano de contratación, desde la imposición de penalidades hasta la resolución del contrato, si llega a ser procedente; pero cuya consideración teórica, obviamente, no puede fundamentar la adopción de un acuerdo de exclusión de un licitador del procedimiento de contratación.
Décimo. El cuarto motivo de impugnación articulado por ANDALUZA DE AMBULANCIAS
S.L. es la invocación de la existencia en el acuerdo recurrido de un vicio de nulidad de pleno derecho, por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, al solicitar el órgano de contratación una aclaración de las justificaciones de la viabilidad de las ofertas incursas en presunción de anormalidad inicialmente presentadas por la U.T.E. SSSGA-SSSGS y por TRANSPORTES SANITARIOS SUR XX XXXXXXX S.L., dado que este trámite no se encuentra previsto en el artículo 149 de la LCSP.
Este Tribunal se ha pronunciado de forma reiterada acerca de la posibilidad de que los órganos de contratación, en el marco del procedimiento a seguir para la justificación de las ofertas incursas en presunción de anormalidad, soliciten a los licitadores que completen o aclaren la información inicialmente facilitada en sus primeros escritos presentados al amparo de lo establecido en el art. 149.4 de la LCSP. En este sentido, en la resolución nº 1530/2022, de 1 de diciembre de 2022 (recurso nº 1316/2022), expusimos lo siguiente:
“El primero de esos motivos se fundamenta en el hecho de haberse otorgado a la empresa XXXXXX, S.A., en el marco del procedimiento de justificación de su oferta incursa en presunción de anormalidad, un trámite de aclaración de la justificación inicialmente aportada, que no está previsto en los arts. 149.4 de la LCSP y 69.3 de la Directiva 2014/24/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, ni en la cláusula 14 del PCAP, y que en criterio de la empresa recurrente vicia de nulidad plena a la resolución de adjudicación, por haberse dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido.
En el expediente remitido por el órgano de contratación consta, efectivamente, que al haber apreciado que la oferta xx XXXXXX, S.A. estaba incursa en presunción de anormalidad aplicando los criterios previstos en el apartado 14 del PCAP (al suponer una baja del 11% respecto de la media de las dos ofertas económicas presentadas y obtener un 76,36% de puntos en el resto de los criterios), con fecha 24 xx xxxxx de 2022, se le requirió para que la justificara en los términos previstos en el art. 149.4 de la LCSP. Una vez presentada la justificación por XXXXXX, S.A., el 0 xx xxxxx xx 0000, xx xxxxxx de contratación se dirigió nuevamente a esta empresa el 19 de julio de 2022, solicitándole “aclaración en relación con las partidas de: 1- Lavado, planchado, arreglos y reparaciones y empaquetado
Este primer motivo ha de ser desestimado, aplicando el criterio adoptado reiteradamente por este Tribunal acerca del pleno ajuste a derecho de la posibilidad (e incluso, en algunos casos, la obligatoriedad) de que el órgano de contratación, al tramitar el procedimiento previsto en el art. 149.4 de la LCSP, solicite del licitador cuya oferta estuviera incursa en presunción de anormalidad, las aclaraciones que sean precisas en cuanto al contenido de la justificación inicialmente aportada por aquél, antes de acordar una medida de consecuencias tan graves como es la exclusión de esa oferta del procedimiento de contratación, pese a ser la que en primera instancia aparecía como la más ventajosa para la Administración contratante.
En este sentido, cabe recordar, a título de ejemplo, las siguientes Resoluciones de este Tribunal:
- Resolución nº 701/2016, de 9 de septiembre (Recurso nº 664/2016):
“El informe técnico en que se funda el acuerdo de exclusión, señala como única objeción relevante el que no aporta ningún documento “en el que... conste la voluntad de los medios de comunicación de ofrecer ese descuento adicional sobre sus tarifas”. El informe parece pretender que se debía haber dado una justificación muy detallada que demostrara y documentara que la oferta es viable. Ya hemos dicho que en este trámite no se trata de justificar exhaustivamente la oferta -y menos en este caso en que la desproporción real es menor-, sino de argumentar de modo convincente que se puede llevar a cabo.
Lo que se le requirió a RECLAM es que aportara argumentos para desvirtuar la presunta desproporción de su oferta económica en cuanto a prensa escrita. Así lo hizo y la desconfianza que expresa el informe técnico sobre tales argumentos, se basa sólo en que no aporta los documentos indicados sobre las tarifas de los medios. En el trámite de justificación de la oferta, bien se pudo requerir tal documentación, antes de proceder y acordar una medida tan drástica como la exclusión del procedimiento; tal requerimiento en modo alguno habría afectado al principio de igualdad de trato. Al no haberlo hecho así, los argumentos para excluir la oferta de RECLAM quedan vacíos de contenido efectivo.”
- Resolución nº 471/2018, de 11 xx xxxx (Recursos nº 419 y 420/2018):
“Lo cierto es que, a la vista de la justificación inicial presentada, los técnicos de FREMAP determinaron que era necesaria una segunda aclaración sobre la oferta económica, por lo que se solicitó que se completara la primera, con indicación de los aspectos concretos a precisar, y para lo que se dio un plazo adicional de tres días. En concreto, para el lote 22 se le pidió el desglose del coste de personal sanitario por cada una de las pruebas, con indicación de la forma de estimación, y para ambos lotes el porcentaje e importe de gastos generales y de beneficio industrial correspondiente a la contratación.
Contra lo que alega la recurrente, tal actuación sólo cabe calificarla como plenamente apropiada. Si con la información proporcionada inicialmente no cabía formar un juicio fundamentado sobre la viabilidad de la oferta, el solicitar aclaraciones complementarias sobre aspectos concretos, es plenamente respetuoso con lo dispuesto en el artículo 152 del TRLCSP al que se remite el propio pliego de la licitación impugnada, de dar audiencia al licitador que haya presentado la oferta identificada como desproporcionada para que justifique la valoración de la oferta y precise las condiciones de la misma.
Como también señala la nueva Directiva sobre contratación pública (Directiva 2014/24/UE, de 26 de febrero), en su artículo 69.3, “El poder adjudicador evaluará la información proporcionada consultando al licitador. Solo podrá rechazar la oferta en caso de que los documentos aportados no expliquen satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes propuestos...”. En este caso, el informe técnico entendió que no se podía rechazar la oferta antes de aclarar o completar algunos aspectos de la justificación inicial y, tras esta información complementaria, concluyó con la aceptación de la oferta, indudablemente porque las explicaciones y justificaciones dadas amparaban de manera suficiente el bajo nivel de precios o costes propuestos.
A la vista de todas estas manifestaciones el Tribunal entiende que se ha seguido el procedimiento establecido para determinar la oferta adjudicataria y no se advierte arbitrariedad alguna en la petición de información complementaria y en la aceptación de la misma por el órgano de contratación, por lo que debe desestimarse la pretensión de las recurrentes.”
- Resolución nº 14/2019, de 11 de enero (Recurso nº 1338/2018):
“Quinto. Respecto de la primera cuestión planteada el informe del órgano de contratación distingue entre requerimiento y aclaración a la contestación del requerimiento. El tenor literal en el que se solicitó la aclaración fue el siguiente:
«(…) 2. En base a lo anterior, se concluye que la justificación presentada por el licitador no es suficiente para determinar la viabilidad de su oferta. 3. Por ello, resulta procedente que la empresa aporte mayor detalle o aclaración de los siguientes extremos. − En relación al punto 3, “Desglose de importes económicos del coste del personal”, es necesario que se explique el método de cálculo empleado para obtener los importes anuales que figuran, con los conceptos tenidos en cuenta para su cálculo, con mención expresa a los salarios, trienios, pluses que deban mantener de acuerdo a la normativa laboral aplicable, así como los costes sociales. − En el punto 4 “Resumen de costes y precio final”, se debe asignar los costes indicados en el “resumen de costes” según el desglose “Conceptos a desglosar” que figura en el Anexo V de su oferta. A todos los efectos, se recuerda la imposibilidad de alteración de las cuantías presentadas».
Pues bien, el documento debe ser entendido en su totalidad. Si nos atuviéramos exclusivamente al número 2, parece que la consecuencia necesaria tendría que haber sido la exclusión. Sin embargo, el requerimiento es único y no existen dudas por su ámbito objetivo, como por el límite de no alteración de cuantía, de que se trata de una solicitud de aclaración.
Una solicitud de aclaración en este trámite es posible. El párrafo segundo del número 4 del artículo 149 establece que el requerimiento debe formularse con claridad, lo que implica la posibilidad de solicitar aclaraciones por deficiencia del requerimiento, además de la posibilidad general de solicitar aclaraciones que se prevé en distintas normas, como subsanación y mejoras de solicitudes de iniciación de procedimientos (artículo 68 de la Ley 39/2015, o el artículo 176 de la LCSP).”
- Resolución nº 993/2021, de 2 de septiembre (Recurso nº 632/2021):
En primer lugar, en cuanto a la solicitud de aclaraciones se refiere, a través de esta alegación la recurrente cuestiona el sentido de la solicitud de aclaraciones por parte del Órgano de contratación al licitador incurso en presunción de temeridad, sobre cuestiones que dice están claramente indicadas en el informe justificativo presentado en octubre de 2020 y que lejos de solicitar documentación adicional sobre los salarios presupuestados, se le indica expresamente la prohibición de presentar cualquier documento adicional, a este respecto procede señalar que la interpretación que se hace de tal solicitud es sesgada tal y como indica en su informe el Órgano de Contratación. En efecto, el Órgano de contratación solicitó aclaraciones sobre cuestiones tasadas y prohíbe la aportación de cualquier documentación adicional referida a cualquier otro extremo de la oferta distinto a aquellos sobre los que se solicita aclaración específicamente, protegiendo en buena lógica la igualdad de trato entre los licitadores.
De cualquier modo, interesa traer x xxxxxxxx la interpretación realizada al efecto por este Tribunal, en el sentido de resultar preferible realizar cuantas peticiones se consideren pertinentes, antes de adoptar la decisión de excluir la oferta incursa en temeridad (a continuación, se invocan las Resoluciones 701/2016, 471/2018 y 14/2019, anteriormente mencionadas).”
En suma, en base a las consideraciones y fundamentos expuestos en las Resoluciones mencionadas, procede la desestimación del primer motivo articulado por la empresa recurrente, considerando plenamente ajustada a derecho la solicitud de aclaración remitida por el órgano de contratación a la empresa licitadora el 19 de julio de 2022, para que precisara determinados aspectos de la justificación inicialmente presentada por aquélla el
1 de julio de 2022 respecto de su oferta incursa en presunción de anormalidad (concretamente, “las partidas de: 1- Lavado, planchado, arreglos y reparaciones y empaquetado (plastificado) y personal procesado y 2- Transporte y logística”), antes de decidir acerca de su admisión o exclusión del procedimiento de contratación.”
Undécimo. Seguidamente, ANDALUZA DE AMBULANCIAS, S.L. alega, como motivos para la impugnación del acuerdo del órgano de contratación de FRATERNIDAD- MUPRESPA de adjudicación del contrato del “Servicio de transporte sanitario individual y colectivo para los pacientes de los centros asistenciales de FRATERNIDAD-MUPRESPA, ubicados en la provincia xx Xxxxxxx” a la U.T.E. SSSGA-SSSGS, la existencia de un error manifiesto o arbitrariedad en el informe técnico emitido sobre la justificación de las ofertas de la U.T.E. adjudicataria y de TRANSPORTES SANITARIOS SUR XX XXXXXXX, S.L., la falta de motivación en el acuerdo de admisión de esas ofertas, y la imposibilidad material de cumplimiento del contrato por las mismas, que debió haber acarreado su exclusión del procedimiento de licitación.
En relación con estos motivos de impugnación, es preciso poner de manifiesto lo siguiente:
1º) El art. 149 de la LCSP establece el procedimiento a seguir en el caso de que alguna o algunas de las ofertas presentadas a la licitación estén incursas en presunción de anormalidad, estableciendo lo siguiente en sus apartados 4 y 6:
“4. Cuando la mesa de contratación, o en su defecto el órgano de contratación hubiere identificado una o varias ofertas incursas en presunción de anormalidad, deberá requerir al licitador o licitadores que las hubieren presentado dándoles plazo suficiente para que justifiquen y desglosen razonada y detalladamente el bajo nivel de los precios, o de costes, o cualquier otro parámetro en base al cual se haya definido la anormalidad de la oferta, mediante la presentación de aquella información y documentos que resulten pertinentes a estos efectos.
Concretamente, la mesa de contratación o en su defecto el órgano de contratación podrá pedir justificación a estos licitadores sobre aquellas condiciones de la oferta que sean susceptibles de determinar el bajo nivel del precio o costes de la misma y, en particular, en lo que se refiere a los siguientes valores: a) El ahorro que permita el procedimiento de fabricación, los servicios prestados o el método de construcción. b) Las soluciones técnicas adoptadas y las condiciones excepcionalmente favorables de que disponga para suministrar los productos, prestar los servicios o ejecutar las obras, c) La innovación y originalidad de las soluciones propuestas, para suministrar los productos, prestar los servicios o ejecutar las obras. d) El respeto de obligaciones que resulten aplicables en materia medioambiental, social o laboral, y de subcontratación, no siendo justificables precios por debajo xx xxxxxxx o que incumplan lo establecido en el artículo 201. e) O la posible obtención de una ayuda de Estado.
En el procedimiento deberá solicitarse el asesoramiento técnico del servicio correspondiente.
En todo caso, los órganos de contratación rechazarán las ofertas si comprueban que son anormalmente bajas porque vulneran la normativa sobre subcontratación o no cumplen las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral, nacional o internacional, incluyendo el incumplimiento de los convenios colectivos sectoriales vigentes, en aplicación de lo establecido en el artículo 201.
Se entenderá en todo caso que la justificación no explica satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes propuestos por el licitador cuando esta sea incompleta o se fundamente en hipótesis o prácticas inadecuadas desde el punto de vista técnico, jurídico o económico.
(…/…)
6. La mesa de contratación, o en su defecto, el órgano de contratación evaluará toda la información y documentación proporcionada por el licitador en plazo y, en el caso de que se trate de la mesa de contratación, elevará de forma motivada la correspondiente propuesta de aceptación o rechazo al órgano de contratación. En ningún caso se acordará la aceptación de una oferta sin que la propuesta de la mesa de contratación en este sentido esté debidamente motivada.
Si el órgano de contratación, considerando la justificación efectuada por el licitador y los informes mencionados en el apartado cuatro, estimase que la información recabada no explica satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes propuestos por el licitador y que, por lo tanto, la oferta no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales, la excluirá de la clasificación y acordará la adjudicación a favor de la mejor oferta, de acuerdo con el orden en que hayan sido clasificadas conforme a lo señalado en el apartado 1 del artículo 150. En general se rechazarán las ofertas incursas en presunción de anormalidad si están basadas en hipótesis o prácticas inadecuadas desde una perspectiva técnica, económica o jurídica.”
2º) En el presente caso, el órgano de contratación requirió a las dos empresas cuyas ofertas estaban incursas en presunción de anormalidad, la U.T.E. SSSGS-SSSGA y TRANSPORTES SANITARIOS SUR XX XXXXXXX S.L., para que aportaran la justificación de las mismas, lo que ambas realizaron en tiempo y forma.
3º) Posteriormente, el Departamento de Gestión Sanitaria de FRATERNIDAD-MUPRESPA emitió su informe, fechado en marzo de 2023, “en relación con el contenido de los sobres 2 de la licitación del servicio de transporte sanitario individual y colectivo para los pacientes de FRATERNIDAD-MUPRESPA de la provincia xx Xxxxxxx", en el que consta lo siguiente:
“Igualmente en la fase de valoración de ofertas se detecta que las propuestas de SSSG- UTE y Transportes Sanitarios Sur xx Xxxxxxx, S.L. incurren en valores anormales y desproporcionados, iniciándose la tramitación prevista en el artículo 149 de la LCSP otorgándoles un plazo de 7 días hábiles para presentar la documentación que estimen adecuada para acreditar el normal cumplimiento de su oferta.
Entre otras cuestiones, ambas empresas manifiestan que en sus respectivas ofertas se han calculado los costes para dar total cumplimiento con lo indicado en el Convenio laboral de aplicación, comprometiéndose a cumplir con la legislación vigente en materia laboral durante la vigencia del contrato proyectado así como de las eventuales prórrogas.”
4º) En el acta de la reunión celebrada el 3 xx xxxxx de 2023 por el órgano de asistencia al órgano de contratación de FRATERNIDAD-MUPRESPA se recoge lo siguiente:
“2. Resultado del trámite de solicitud de justificación de ofertas anormalmente bajas.
Tras el análisis de la documentación relativa a los criterios cuantificables automáticamente aportada por los licitadores, la unidad correspondiente, concluye que las ofertas de SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES ANDALUCÍA (UTE SSSGA-SSSGS) y
TRANSPORTES SANITARIOS SUR XX XXXXXXX S.L. se encuentran incursas en presunción de temeridad y por ello, en virtud del artículo 149 de la LCSP, se solicita que justifiquen la viabilidad de sus ofertas debido al bajo nivel de precios ofertados.
Finalizado el plazo concedido, pudo comprobarse la presentación por parte de ambos licitadores de sendas justificaciones de los precios ofertados, que han sido remitidas a la unidad correspondiente para su análisis.
3. Resultado del trámite de solicitud de aclaraciones a las justificaciones de ofertas anormalmente bajas.
Tras el análisis de la documentación justificativa de ofertas anormalmente bajas aportada por UTE SSSGA-SSSGS y por TRANSPORTES SANITARIOS SUR XX XXXXXXX S.L.,
la unidad correspondiente consideró necesario solicitar a ambos licitadores aclaraciones al respecto. Este trámite fue evacuado otorgándose un plazo de 3 días para llevar a cabo la presentación de las mismas.
5º) Como expusimos anteriormente, el art. 149.6 de la LCSP exige que la propuesta que eleve la mesa de contratación o la decisión que adopte el órgano de contratación, una vez examinada la información y documentación aportada por el licitador cuya oferta estuviera incursa en presunción de anormalidad, debe ser motivada y, de forma específica, precisa que “en ningún caso se acordará la aceptación de una oferta sin que la propuesta de la mesa de contratación en este sentido esté debidamente motivada.”
A este respecto, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales tiene declarado que la motivación ha de ser más exhaustiva cuando se acuerde la exclusión del licitador que cuando se acuerde su admisión. En este sentido cabe invocar, por ejemplo, la resolución nº 907/2017, de 5 de octubre de 2017 (recurso nº 785/2017), que señala lo siguiente:
“En cuanto al contenido y alcance de ese procedimiento contradictorio, también se ha dicho por este Tribunal, que debe estar dirigido exclusivamente a destruir la presunción de anormalidad mediante la presentación por el licitador de las justificaciones precisas y suficientes que expliquen satisfactoriamente el bajo nivel de precios ofertados o de costes propuestos. A la vista de dicha documentación y justificaciones, el rechazo de la oferta exige de una resolución debidamente motivada que razone por qué las justificaciones del licitador no explican satisfactoriamente el bajo nivel de precios ofertados. Por el contrario, cuando de lo que se trata es de admitir la justificación presentada por el licitador, no es necesario que se contenga una motivación exhaustiva (resolución nº 637/2015). En definitiva, como indica la Resolución 457/2016, de 10 xx xxxxx de este Tribunal las alegaciones del licitador no deben “justificar exhaustivamente la oferta desproporcionada, sino de proveer de argumentos que permitan al órgano de contratación llegar a la convicción de que se puede llevar a cabo. Y obviamente, tales argumentos o justificaciones deberán ser más profundos cuanto mayor sea la desproporción de la oferta”».
Aun siendo ello así, lo cierto es que esa menor exhaustividad requerida para la motivación de las propuestas y decisiones de admisión de los licitadores, respecto de la que procede
Pues bien, en el caso que es objeto del presente recurso, este Tribunal entiende que ha de acogerse la alegación formulada por la empresa recurrente en cuanto a la insuficiente motivación del informe emitido por los servicios técnicos y de la propuesta formulada por el órgano de asistencia al órgano de contratación, en el marco del procedimiento regulado en el artículo 149.4 de la LCSP, ya que ninguno de ellos permite venir en conocimiento, siquiera sea somero, de los motivos por los cuales esos órganos entendieron que los argumentos alegados por las empresas cuyas ofertas estaban incursas en presunción de anormalidad acreditaban su viabilidad. Así, en el informe técnico se manifestó únicamente que las alegaciones se daban por válidas al entender que las ofertas podían ser cumplidas (sin explicar por qué se alcanzaba esta conclusión), y que las empresas se comprometían a cumplir con la legislación laboral vigente (como no podía ser de otra manera, pero sin que ello constituya una justificación de la viabilidad de la oferta); y, por su parte, la propuesta del órgano de asistencia se limita a describir los trámites realizados, sin realizar valoración o pronunciamiento alguno sobre la suficiencia de la justificación aportada.
En suma, a la vista del insuficiente contenido del informe técnico y de la propuesta del órgano de asistencia, este Tribunal considera que se ha omitido la motivación suficiente de la admisión de las ofertas de las dos empresas que estaban incursas en presunción de anormalidad, en los términos exigidos por el artículo 149.6 de la LCSP. Por ello, es procedente la estimación parcial del recurso en este extremo, con anulación del acuerdo de adjudicación del contrato objeto de impugnación, y con retroacción de las actuaciones al momento de la emisión del informe técnico sobre las justificaciones presentadas por la
U.T.E. SSSGA-SSSGS y por TRANSPORTES SANITARIOS SUR XX XXXXXXX, S.L., a fin de que el Departamento de Gestión Sanitaria de FRATERNIDAD-MUPRESPA emita un nuevo informe, debidamente motivado, en relación con esas justificaciones y lo eleve al
Duodécimo. En el último motivo de impugnación formulado en su recurso, ANDALUZA DE AMBULANCIAS S.L. mantiene que las ofertas realizadas por la U.T.E. SSSGA-SSSGS (que ofrece uno de los servicios, el de hora de espera a partir de la segunda hora, con un porcentaje de descuento del 100%) y por TRANSPORTES SANITARIOS SUR XX XXXXXXX, S.L. (que en dos servicios ofrece un descuento del 40% o más) han de ser calificadas como ventas a pérdidas, realizadas en fraude xx xxx y con la única finalidad de desplazar a la empresa recurrente del contrato del que actualmente es adjudicataria, en vulneración de lo establecido en el art. 17.2.c) de la Ley 3/1991, de 10 de enero de Competencia Desleal.
El artículo 1 LCSP, efectivamente, establece como uno de los objetos de la Ley “salvaguardar la libre competencia” y son muchos los preceptos de la Ley encaminados a este fin, imponiendo concretas obligaciones a los órganos de contratación para, de un lado, promover la competencia efectiva entre las empresas, especialmente, en los procedimientos de adjudicación de los contratos sometidos a la citada Ley, y de otro, evitar prácticas o situaciones colusorias o falseamientos de la libre competencia que atenten contra la misma articulando a ese fin las correspondientes medidas, incluidas el traslado de actuaciones a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
En esta línea y en refuerzo de lo declarado en el artículo 1, dispone el artículo 132 de la misma Ley:
“Artículo 132. Principios de igualdad, transparencia y libre competencia.
2. La contratación no será concebida con la intención de eludir los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que corresponda, ni de restringir artificialmente la competencia, bien favoreciendo o perjudicando indebidamente a determinados empresarios.
Como se observa del precepto transcrito, por lo que afecta a este Tribunal, se establece la obligación de poner en conocimiento de la citada Comisión, cualquier indicio de acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela entre los licitadores, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en el proceso de contratación.
Lo anterior no obsta para que este Tribunal tenga reconocida competencia legal para analizar y resolver cuestiones suscitadas con motivo de un acto o actuación susceptible de recurso especial en materia de contratación que puedan ser incompatibles con la libertad de establecimiento y circulación. Así lo reconoce expresamente el artículo 26 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad xx xxxxxxx cuando señala:
“Artículo 26. Procedimiento en defensa de la libertad de establecimiento y de circulación por las autoridades competentes.
1. Cuando exista alguna disposición de carácter general, acto, actuación, inactividad o vía de hecho que pueda ser incompatible con la libertad de establecimiento o de circulación, en los términos previstos en esta ley, cualquier persona física o jurídica podrá dirigir reclamación a la Secretaría para la Unidad xx Xxxxxxx en el plazo de un mes, a través de
En concreto, podrá dirigirse la reclamación regulada por este artículo frente a toda actuación que, agotando o no la vía administrativa, sea susceptible de recurso administrativo ordinario. También podrá dirigirse frente a las disposiciones de carácter general y demás actuaciones que, de conformidad con lo dispuesto por el capítulo I del título III de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, puede ser objeto de recurso contencioso-administrativo.
No podrá interponerse esta reclamación contra actuaciones que sean susceptibles de recurso administrativo especial en materia de contratación o en el caso de que los interesados hayan manifestado su conformidad con una resolución sancionadora (..)”.
Pues bien, en contra de lo expuesto y solicitado por la recurrente, analizadas todas las circunstancias que concurren en el presente caso, como se vienen exponiendo en esta resolución, no observa este Tribunal ninguna conducta o acto producido en el procedimiento de adjudicación de este contrato que pueda ser considerado, aunque fuera como indicio, de impedimento, restricción o falseamiento de la competencia.
En suma, de conformidad con lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso interpuesto por el representante de ANDALUZA DE AMBULANCIAS, S.L., contra el acuerdo del órgano de contratación de FRATERNIDAD-MUPRESPA de adjudicación a la
U.T.E. SSSGS-SSSGA del contrato del “Servicio de transporte sanitario individual y colectivo para los pacientes de los centros asistenciales de FRATERNIDAD-MUPRESPA, ubicados en la provincia xx Xxxxxxx”, con anulación del mencionado acuerdo y retroacción de las actuaciones en los términos expresados en el fundamento jurídico undécimo de la presente resolución.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D. J.M.B.M., en representación de ANDALUZA DE AMBULANCIAS, S.L., contra el acuerdo del órgano de contratación de FRATERNIDAD-MUPRESPA, Mutua Colaboradora Con La Seguridad Social Nº 275, por el que se adjudica a la U.T.E. SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES ANDALUCÍA, S.L. / SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES SPAIN, S.L. el
contrato del “Servicio de transporte sanitario individual y colectivo para los pacientes de los centros asistenciales de FRATERNIDAD-MUPRESPA, ubicados en la provincia xx Xxxxxxx”, anulando dicho acuerdo y retrotrayendo el procedimiento al momento de la emisión del informe técnico sobre la justificación de las ofertas incursas en presunción de anormalidad presentadas por la U.T.E. SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES ANDALUCÍA,
S.L. / SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES SPAIN, S.L. y por TRANSPORTES SANITARIOS SUR XX XXXXXXX, S.L., para su nueva emisión con la debida motivación y la continuación del procedimiento a partir de ese trámite.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.1.f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
LA PRESIDENTA LOS VOCALES