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COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 23.11.2009 COM(2009)648 final
2008/0234 (CNS)
Propuesta modificada de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Cooperación
entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Principado de Liechtenstein, por otra,
para luchar contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal que afecte a sus intereses financieros y garantizar el intercambio de información en materia fiscal
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. ANTECEDENTES
El 10 de diciembre de 2008, la Comisión adoptó una propuesta de Decisión del Consejo relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Principado de Liechtenstein, por otra, para luchar contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal que afecte a sus intereses financieros, así como una propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Principado de Liechtenstein, por otra, para luchar contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal que afecte a sus intereses financieros1.
La presente propuesta se adoptó tras la autorización del Consejo de 7 de noviembre de 2006.
2. OBJETIVO DE LA PROPUESTA MODIFICADA
A raíz de las conclusiones adoptadas por el Consejo ECOFIN el 10 de febrero de 2009, se espera que Liechtenstein se atenga en el Acuerdo con la Unión Europea a un nivel de obligación al menos similar al que dicho país ha acordado con terceros países. Además, el Consejo encargó a la Comisión que se realizaran cambios para garantizar una asistencia administrativa efectiva y el acceso a la información sobre cualquier forma de inversión, especialmente las fundaciones y los fideicomisos.
Liechtenstein, seguido por otros países, hizo una declaración oficial en la que reconoció la norma internacional del artículo 26 del Convenio Modelo de la OCDE sobre la renta y el patrimonio (2005). Tras las conclusiones del G20 de 2 xx xxxxx de 2009, la inclusión de las normas del modelo de la OCDE es un paso lógico. Por ello, las conclusiones del Consejo deben interpretarse en ese contexto. Dicha norma no debe limitarse a los casos de fraude y evasión fiscales sino abarcar todos los intercambios de información, incluidos los realizados con fines de cooperación fiscal.
Por consiguiente, en 2009, la Comisión, en estrecha relación con el Consejo y, en particular, mediante la labor realizada en el marco del Grupo «AELC» y el Grupo de Cuestiones Fiscales (impuestos directos), negoció con Liechtenstein varias cuestiones, como:
- la cobertura global del Acuerdo debe ampliarse con objeto de incluir la cooperación fiscal de conformidad con el artículo 26 de la norma OCDE;
- el alcance general debe ampliarse de modo que refleje adecuadamente las normas de la OCDE, especificando que la asistencia previa solicitud mediante el intercambio de información debe incluir información que previsiblemente pueda resultar de interés para la determinación, liquidación y recaudación de los impuestos, para el
1 COM(2008) 839 final.
cobro y ejecución de reclamaciones tributarias o para la investigación o enjuiciamiento de casos en materia tributaria;
- debe incluirse la evasión fiscal, incluida la no presentación de la declaración xx xxxxx, y debe aclararse el significado de fraude fiscal y de evasión fiscal, sobre todo para determinar el alcance de la asistencia a las investigaciones;
- la redacción del Acuerdo revisado debe reflejar mejor los términos exactos de la norma del artículo 26 de la OCDE respecto a los límites del intercambio de información;
- a fin de garantizar la plena aplicación de la norma del artículo 26 del modelo de la OCDE, resulta necesario definir los poderes de que dispone la administración de un socio requerido; en especial, las Partes deben garantizar que sus autoridades administrativas disponen de los poderes necesarios para obtener y suministrar la información que poseen los bancos, las empresas, las asociaciones, los fideicomisos y las fundaciones, sobre todo en cuanto a la propiedad y los beneficiarios a fin de facilitar dicha información cuando así se solicite;
- debe revisarse el Acuerdo con objeto de otorgar un papel adicional al Comité Mixto en cuanto al control y la evaluación;
- deben especificarse el fondo y la forma de las solicitudes de asistencia a fin de integrar una descripción del fondo de la solicitud de asistencia que refleje las disposiciones acordadas recientemente por Liechtenstein con terceros países;
- el Acuerdo debe permitir su pronta aplicación y establecer un régimen diferenciado, con la aplicación provisional de determinadas competencias de la Unión, a saber, las relativas a los recursos propios tradicionales y ciertos aspectos de las disposiciones sobre intercambio de información.
En el contexto de estas negociaciones, el Principado de Liechtenstein planteó las cuestiones principales siguientes:
• en el caso de Liechtenstein, el contexto del Acuerdo se caracteriza por ser este país miembro del EEE y, por lo tanto, por su participación en las libertades xxx xxxxxxx interior y sus acuerdos de asociación firmados sobre el acervo de Schengen y Dublín;
• la igualdad de trato y la no discriminación son principios fundamentales y, como tales, todos los Estados miembros deben aplicarlos en sus relaciones con Liechtenstein; Liechtenstein tiene también el objetivo de obtener la igualdad de trato y la no discriminación respecto a los demás países terceros europeos y a las obligaciones de intercambio de información en materia fiscal en virtud del Acuerdo;
• Liechtenstein conserva la posibilidad de celebrar acuerdos bilaterales complementarios de cooperación en materia fiscal con uno u otro Estado miembro dentro de su ámbito de competencia. Tales acuerdos ya se han celebrado con algunos Estados miembros.
La Comisión ha presentado periódicamente al Consejo informes sobre la situación de su negociación con Liechtenstein.
El 9 xx xxxxx de 2009, recordando las Conclusiones del Consejo de 10 de febrero de 2009, el Consejo instó a la Comisión a que le presentara rápidamente los resultados de las negociaciones sobre el Acuerdo con Liechtenstein relativo a la lucha contra el fraude y constató la intención de la Comisión de presentar directrices de negociación de acuerdos con Xxxxxx, Andorra, San Xxxxxx y Suiza sobre la lucha contra el fraude.
Los debates en los grupos de trabajo del Consejo (Grupo «AELC» y Grupo de Cuestiones Fiscales (impuestos directos)) contribuyeron a elaborar un proyecto informal revisado; la Comisión incorporó las solicitudes y tuvo en cuenta en la mayor medida posible las preocupaciones de los Estados miembros. Este proyecto se presentó al COREPER los días 8 y 14 de octubre de 2009 para su discusión.
En el Consejo ECOFIN de 20 de octubre, el Consejo concluyó que volvería a ocuparse de la cuestión en diciembre.
La propuesta modificada tiene en cuenta esta evolución reciente. Además, tiene en cuenta las nuevas disposiciones del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en especial en lo que se refiere a las bases jurídicas.
Este Acuerdo debe servir de modelo de negociación de acuerdos con otros terceros países sobre la lucha contra el fraude.
3. MODIFICACIONES INTRODUCIDAS
• Título del Acuerdo y artículo 1 - «Objetivo»
El título y este artículo se modifican para reflejar la ampliación del objetivo del Acuerdo (incluyendo la asistencia mediante el intercambio de información que previsiblemente pueda resultar de interés para la determinación, liquidación y recaudación de los impuestos).
• Artículo 2 - «Ámbito de aplicación»
Este artículo se modifica para reflejar la ampliación del alcance del Acuerdo. Con este fin, se ha añadido el artículo 2, apartado 1, letra c), para tener en cuenta las conclusiones del Consejo de 10 de febrero de 2009 y el compromiso de Liechtenstein de 12 xx xxxxx de 2009 de adoptar la norma de la OCDE sobre intercambio de información en materia tributaria (artículo 26 del modelo de convenio de la OCDE sobre la renta y el capital).
Además, en el artículo 2, apartado 1, letras b), e) y f), se ha suprimido el término
«fraudulenta».
En el artículo 2, apartado 4, letra e), se da una nueva definición de impuestos directos; esta definición se ajusta a la definición del artículo 3 del Acuerdo modelo de la OCDE sobre intercambio de información en materia tributaria.
El artículo 2, apartado 4, letra b), y el artículo 2, apartado 4, letra d), se ha modificado para incluir la omisión de declaraciones correctas y la evasión de derechos de aduana e impuestos indirectos, de acuerdo con la definición dada en el artículo 2, apartado 4, letra f), de conducta que infrinja la legislación relativa a los impuestos directos.
En el artículo 2, apartado 4, letra g), se da una definición adicional de persona. Esta definición incorpora la definición propuesta por la Presidencia sueca en el compromiso relativo al proyecto de directiva sobre la cooperación administrativa en el ámbito fiscal.
En el artículo 2 se añade un nuevo apartado 5 para precisar que el intercambio de información se efectúa independientemente de que la persona a la que se refiere la información sea residente en una Parte o de que la información obre en poder de un residente en una Parte, así como para precisar lo que se entiende por autoridades de las Partes. Ello se ajusta al artículo 2 del Acuerdo modelo de la OCDE sobre intercambio de información en materia tributaria, así como a las obligaciones acordadas por Liechtenstein con los Estados Unidos de América (artículo 2 del Acuerdo EEUU/Liechtenstein2).
Por último, se incluye el incumplimiento de la obligación legal de presentar una declaración de la renta (artículo 2, apartado 4, letra f), inciso vi)).
• Artículo 3 - «Casos menores»
Este artículo se ha modificado para eliminar el umbral relativo al intercambio de información en materia fiscal.
• Artículo 4 - «Orden Público»
Si bien este artículo no se modifica, conviene señalar que esta disposición debe interpretarse de manera muy restrictiva, con el fin de mantener los intereses esenciales de una Parte. No debe interpretarse de modo que pueda obstaculizar el buen funcionamiento del Acuerdo.
• Artículo 5 - «Transmisión de información y de elementos de prueba»
Se ha modificado el artículo 5, apartado 2, letra b), para añadir la referencia al artículo 2, apartado 1, letra c).
• Articulo 6 - «Confidencialidad»
No se modifica este artículo, pero debe interpretarse en relación con el artículo 21 sobre el uso de información.
• Artículo 7 - «Relación con otros Acuerdos»
2 Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno del Principado de Liechtenstein sobre cooperación fiscal e intercambio de información fiscal.
Este artículo se modifica para precisar que el Acuerdo debe interpretarse en el sentido de que establece normas mínimas y de que los acuerdos bilaterales (aunque también los compromisos) pueden superar ese mínimo en la medida en que conlleven una mayor cooperación en cuanto a la asistencia administrativa.
• Artículo 8 - «Alcance de la asistencia administrativa»
Este artículo se modifica para mencionar explícitamente la cooperación administrativa mediante el intercambio de información en relación con los impuestos sujetos al Acuerdo.
• Artículo 9 - «Prescripción»
Se añade la última frase para precisar que el vencimiento del plazo de prescripción del impuesto en la Parte requerida no es óbice para que ésta obtenga y proporcione la información solicitada. Ello se ajusta a las obligaciones acordadas por Liechtenstein con los Estados Unidos de América (artículo 7, apartado 5, del Acuerdo EEUU/Liechtenstein).
• Artículo 10 - «Competencias»
De acuerdo con las conclusiones del Consejo de febrero de 2009, este artículo se revisa a fin de obtener un nivel de obligaciones similar al acordado por Liechtenstein con los Estados Unidos de América (artículo 5, apartado 6) y al del Acuerdo modelo de la OCDE sobre intercambio de información en materia tributaria.
Se han incluido dos notas a pie de página para indicar que los términos
«establecimiento» y «fundación» se traducirán al alemán como «Anstalt» y
«Stiftung» respectivamente.
Se hace referencia a la nueva definición de persona del artículo 2, apartado 4, letra g).
• Artículo 11 - «Límites al intercambio de información»
Este artículo se modifica a fin de tener en cuenta plenamente la norma del artículo 26 de la OCDE (apartado 2). También se modifica para precisar que no podrá denegarse una solicitud de información aduciendo que el contribuyente ha impugnado la deuda tributaria (nuevo apartado 3), de acuerdo con las obligaciones acordadas por Liechtenstein con los Estados Unidos de América (artículo 7, apartado 3, del Acuerdo EEUU/Liechtenstein).
• Artículo 12 - «Costes y obligación de agotar las fuentes de información habituales»
El apartado 1 se ha sustituido por un nuevo apartado sobre los costes, que está en consonancia con el Acuerdo modelo de la OCDE sobre intercambio de información en materia tributaria de 2002 (artículo 9, en virtud del cual las Partes contratantes acordarán quién correrá a cargo de los costes de la prestación de asistencia, y comentario).
En el apartado 2, relativo a la obligación de agotar las fuentes habituales de información, se ha añadido la excepción del caso en que el recurso a esos medios dé lugar a dificultades desproporcionadas.
• Artículo 14 - «Solicitudes de información»
La nueva redacción de este artículo se ajusta a las obligaciones acordadas por Liechtenstein con los Estados Unidos de América (artículo 5 del Acuerdo EEUU/Liechtenstein), que se inspiran en el Acuerdo modelo de la OCDE sobre intercambio de información en materia tributaria.
• Artículo 18 bis - «Presencia de personal autorizado de la autoridad de la Parte requirente a efectos de la cooperación en materia fiscal»
Esta nueva disposición sobre cooperación en materia fiscal se inserta a raíz de la ampliación del ámbito del Acuerdo (nuevo artículo 2, apartado 1, letra c)). Ello se ajusta al Acuerdo modelo de la OCDE sobre intercambio de información en materia tributaria de 2002 (artículo 6 y comentario, en especial los puntos 66 a 70) y se inspira en las obligaciones acordadas por Liechtenstein con los Estados Unidos de América (artículo 6 del Acuerdo EEUU/Liechtenstein).
• Artículo 20 bis - «Fondo y forma de las solicitudes de asistencia en materia fiscal»
De acuerdo con las conclusiones del Consejo de febrero de 2009, este artículo se revisa a fin de obtener un nivel de obligaciones similar al acordado por Liechtenstein con los Estados Unidos de América (artículo 5, apartado 2, del Acuerdo EEUU/Liechtenstein).
Este artículo debe interpretarse a la luz de la declaración conjunta sobre esta disposición, en especial cuando no se conozca la identidad del titular de una cuenta.
• Artículo 21 - «Uso de la información»
Si bien este artículo no se modifica, conviene señalar que se entenderá que los procedimientos judiciales a que se refiere este artículo pueden ser tanto civiles como penales.
• Artículo 24 - «Cobro de las cantidades adeudadas»
Además de las explicaciones facilitadas en la exposición de motivos de las propuestas iniciales adoptadas el 10 de diciembre de 2008, cabe señalar que lo dispuesto en el artículo 24, apartado 2, se entiende sin perjuicio, cuando proceda, de requisitos adicionales en aplicación del Derecho nacional.
• Artículo 25 - «Relación con otros Acuerdos»
Como se indica en el artículo 7, este artículo se modifica también para precisar, de modo complementario, que lo dispuesto en el Título III no obsta para una cooperación más amplia en aplicación de otros instrumentos, sobre todo acuerdos bilaterales.
• Artículo 31 - «Registro e incautación de bienes»
No se modifica este artículo, pero conviene señalar que la lista de condiciones de admisibilidad de las solicitudes establecidas en este artículo es exhaustiva.
• Artículo 32 - «Solicitud de información bancaria y financiera»
El artículo 32, apartado 5, se ha vuelto a redactar para reflejar mejor la norma de la OCDE. En este apartado, se entenderá por «Parte» la Parte requerida.
Además de las explicaciones facilitadas en la exposición de motivos de las propuestas iniciales adoptadas el 10 de diciembre de 2008, cabe señalar que los límites para denegar una solicitud de información no deben ser diferentes si se trata de asistencia administrativa o de asistencia jurídica mutua.
• Artículo 33 - «Entregas vigiladas»
Si bien este artículo no se modifica, conviene precisar que debe interpretarse a la luz del artículo 8, apartado 2.
• Artículo 38 - «Comité mixto»
El artículo 38, apartados 1 y 2, se ha modificado ligeramente, sobre todo para precisar que las decisiones, que se adoptarán por unanimidad, se refieren tanto a las modalidades prácticas de aplicación del Acuerdo como a las decisiones mencionadas en otro artículo del Acuerdo.
El artículo 38, apartado 2, especifica lo que se entiende por «todas las Partes».
• Artículo 41 - «Entrada en vigor»
Teniendo en cuenta el precedente con la Confederación Suiza, se inserta una disposición para hacer aplicables, a partir del momento en que el Acuerdo haya sido firmado por las Partes y el Principado de Liechtenstein haya depositado su instrumento de ratificación, algunas disposiciones específicas del Acuerdo (Títulos I y II en la medida en que se refieran a los rendimientos a los que se aplica la fiscalidad de los rendimientos del ahorro y al intercambio de información y la asistencia mutua en relación con el fraude y cualquier otra actividad ilegal en el ámbito de los recursos propios tradicionales y los Fondos comunitarios.
El ordenamiento jurídico de la Unión permite esta aplicación provisional.
Los recursos propios tradicionales deben entenderse a la luz de la Decisión del Consejo, de 7 xx xxxxx de 2007, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas3 (este concepto abarca la lista del artículo 2, apartado 1, letra a), pero no el IVA).
• Artículo 43 - «Ámbito de aplicación temporal»
Este artículo se modifica para establecer normas de aplicación temporal relativas a la asistencia mediante el intercambio de información para la determinación, liquidación
3 DO L 163 de 23.06.2007, p. 17.
o recaudación de impuestos directos e indirectos (nuevo artículo 2, apartado 1, letra c)).
La redacción del artículo 43, letra c), se inspira en el artículo 15 del Acuerdo modelo de la OCDE sobre intercambio de información en materia tributaria de 2002. Esta nueva disposición tiene por objeto establecer un régimen de aplicación temporal que sea compatible con la necesidad de disponer de un marco jurídico previsible para las relaciones existentes entre clientes. Si el Acuerdo se firmase antes del final de 2009, el primer ejercicio fiscal considerado sería 2010 y el primer intercambio de información basado en este ejercicio fiscal específico se realizaría en 2011.
4. CONCLUSIÓN
La Comisión modifica su propuesta como sigue:
2008/0234 (CNS)
Propuesta modificada de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Cooperación
entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Principado de Liechtenstein, por otra,
para luchar contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal que afecte a sus intereses financieros y para garantizar el intercambio de información en materia fiscal
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 325, apartado 4, junto con su artículo 218, apartado 6, letra a),
Vista la propuesta de la Comisión4,
Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo5, Considerando lo siguiente:
(1) El 7 de noviembre de 2006, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar con el Principado de Liechtenstein un Acuerdo para luchar contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros públicos, incluidos los recursos y gastos, en especial las subvenciones y los impuestos, y, el 10 de febrero de 2009, pidió que se incluyeran todos los cambios necesarios para garantizar una asistencia administrativa efectiva y el acceso a la información sobre todas las formas de inversión, en especial las fundaciones y los fideicomisos.
(2) De conformidad con la Decisión […/…] del Consejo, de … , y en espera de su celebración en una fecha posterior, el Acuerdo se firmó en nombre de la Unión Europea el ...
(3) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea, la Comisión representará a la Unión en el Comité Mixto creado por el Acuerdo de Cooperación. Las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión cuando el Comité Mixto deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos se establecerán de conformidad con el artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
(4) Procede aprobar el Acuerdo.
4 DO C […] de […], p. […].
5 DO C […] de […], p. […].
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea, el Acuerdo de Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Principado de Liechtenstein, por otra, para luchar contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal que afecte a sus intereses financieros y garantizar el intercambio de información en materia fiscal.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona facultada para efectuar la notificación prevista en el artículo 41, apartado 2, del Acuerdo en nombre de la Unión Europea6.
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Hecho en Bruselas, el [...]
Por el Consejo El Presidente
6 El Secretario General del Consejo de la Unión Europea publicará la fecha de entrada en vigor del ACUERDO en el Diario Oficial de la Unión Europea.
ANEXO
Acuerdo de Cooperación
entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Principado de Liechtenstein, por otra,
para luchar contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal que afecte a sus intereses financieros y garantizar el intercambio de información en materia fiscal
LA UNIÓN EUROPEA, EL XXXXX DE XXXXXXX,
LA REPÚBLICA DE BULGARIA, LA REPÚBLICA CHECA,
EL XXXXX XX XXXXXXXXX,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA, EL XXXXX DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA, LA REPÚBLICA ITALIANA, LA REPÚBLICA XX XXXXXX, LA REPÚBLICA DE XXXXXXX,
LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO, LA REPÚBLICA XX XXXXXXX,
LA REPÚBLICA DE MALTA,
EL XXXXX DE LOS PAÍSES BAJOS, LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA XX XXXXXXX, LA REPÚBLICA PORTUGUESA, RUMANÍA,
LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA, LA REPÚBLICA ESLOVACA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA, EL XXXXX DE SUECIA,
El XXXXX UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, por una parte,
y
El PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN, por otra,
(denominados en lo sucesivo «las Partes»)
DESEOSOS de luchar de manera eficaz contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de las Partes y de garantizar la cooperación administrativa en la determinación, la liquidación y la recaudación de los impuestos directos e indirectos,
TOMANDO NOTA de que el presente Acuerdo integra las normas de la OCDE formuladas en el Acuerdo modelo sobre intercambio de información en materia tributaria,
VISTO que Liechtenstein es miembro del Espacio Económico Europeo y que, por tanto, participa en las cuatro libertades,
HAN DECIDIDO CELEBRAR EL PRESENTE ACUERDO:
TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 – Objetivo
El objetivo del presente Acuerdo consiste en ampliar la asistencia administrativa y la asistencia judicial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Principado de Liechtenstein, por otra parte, para luchar contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal que afecte a sus intereses financieros, tal como se indica en el artículo 2, y prever una cooperación administrativa mediante el intercambio entre las partes de la información que previsiblemente pueda resultar de interés para la determinación, liquidación y recaudación de los impuestos regulados por el presente Acuerdo.
Artículo 2 – Ámbito de aplicación
1. El presente Acuerdo se aplicará a:
a) la prevención, detección, investigación, persecución y represión administrativas y penales del fraude y de cualquier otra actividad ilegal que afecte a los correspondientes intereses financieros de las Partes, respecto:
– del comercio de mercancías que infrinja la legislación aduanera y agrícola;
– del comercio que infrinja la legislación relativa a los impuestos indirectos, tal como se definen en el apartado 4, letra c);
– de la percepción o la retención de fondos, incluido el uso de los mismos con fines distintos de aquéllos para los que se concedieron inicialmente, procedentes del presupuesto de las Partes o de los presupuestos administrados por ellas o por su cuenta, como las subvenciones y las restituciones;
– de los procedimientos de adjudicación de contratos asignados por las Partes;
b) la prevención, detección, investigación, persecución y represión administrativas y penales de cualquier actividad ilegal que afecte a los intereses financieros respectivos de los Estados miembros de la Unión Europea y del Principado de Liechtenstein, mediante cualquier conducta que infrinja la legislación relativa a los impuestos directos;
c) la cooperación administrativa mediante el intercambio de la información que previsiblemente pueda resultar de interés para la administración y aplicación del Derecho interno de las Partes relativo a los impuestos directos e indirectos, incluida la información referente a la determinación, liquidación o recaudación de impuestos respecto de las personas que estén sujetas a imposición, así como para el cobro y ejecución de reclamaciones tributarias, o la investigación o enjuiciamiento de casos en materia tributaria;
d) la incautación y recuperación de los importes devengados o indebidamente percibidos resultantes de las actividades ilegales mencionadas en el apartado 1, letras a) y b).
2. La cooperación en el sentido de lo dispuesto en los Títulos II (asistencia administrativa) y III (asistencia judicial mutua) no podrá denegarse por la única razón de que el requerimiento se refiera a una infracción que la Parte requerida califique de infracción fiscal o la legislación de la Parte requerida no contemple el mismo tipo de impuesto, tasa, exacción, gasto, subvención o restitución o no contenga el mismo tipo de normativa o la misma calificación jurídica de los hechos que la legislación de la Parte requirente.
3. El ámbito de aplicación del presente Acuerdo incluye el blanqueo del producto de las actividades contempladas en el apartado 1, letra a), a condición de que el blanqueo entre en el ámbito de aplicación de la Directiva 2005/60/CE, incorporada al Acuerdo EEE mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 87/2006, de 7 de julio de 2006, por el que se modifica el anexo IX (servicios financieros) del Acuerdo EEE, o de que las actividades que constituyen la infracción principal sean punibles con arreglo al Derecho tanto de la Parte requirente como de la Parte requerida con una pena que implique la privación de libertad o una medida de seguridad restrictiva de libertad de más de seis meses en su grado máximo.
4. A efectos del presente Acuerdo:
a) por «fraude y cualquier otra actividad ilegal», tal como se menciona en el apartado 1, letra a), se entenderá el contrabando, la corrupción y el blanqueo del producto de las actividades contempladas en el apartado 1, letra a), so reserva de lo dispuesto en el apartado 3;
b) la expresión «comercio de mercancías que infrinja la legislación aduanera y agrícola», mencionada en el apartado 1, letra a), se entenderá independientemente del paso (salida, destino o tránsito) o no de las mercancías a través del territorio de la otra Parte e incluye la omisión de declaraciones correctas y la evasión de derechos de aduana cometida mediante el uso intencionado de documentos incorrectos, falsos o falsificados, incluidas las declaraciones de la renta incompletas presentadas por personas físicas o jurídicas y los documentos comerciales incorrectos;
c) los «impuestos indirectos» a que se refiere el apartado 1, letras a) y c), incluyen los impuestos indirectos de toda clase y denominación existentes en el momento de la firma, con inclusión de los derechos de aduana, el impuesto sobre el valor añadido, los impuestos especiales y los impuestos especiales sobre el consumo; el presente Acuerdo se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o los sustituyan;
d) la expresión «comercio que infrinja la legislación relativa a los impuestos indirectos» mencionada en el apartado 1, letra a), se entenderá independientemente del paso (salida, destino o tránsito) o no de las mercancías o los servicios a través del territorio de la otra Parte e incluye la omisión de declaraciones correctas y la evasión de impuestos indirectos cometida mediante
el uso intencionado de documentos incorrectos, falsos o falsificados, incluidas las declaraciones de la renta incompletas presentadas por personas físicas o jurídicas y los documentos comerciales incorrectos;
e) los «impuestos directos» a que se refiere el apartado 1, letras b) y c), son los impuestos directos de toda clase y denominación existentes en el momento de la firma e incluyen los impuestos sobre la renta, sobre los beneficios y sobre el patrimonio, así como los impuestos sobre el patrimonio neto y sobre sucesiones o donaciones, con independencia del sistema de recaudación de los mismos, que se establezcan por las Partes o en su nombre o por las subdivisiones políticas o las entidades locales de las Partes; el presente Acuerdo se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o los sustituyan;
f) la «conducta que infrinja la legislación relativa a los impuestos directos» a que se refiere el apartado 1, letra b), consiste en la evasión de impuestos directos cometida mediante el uso intencionado de documentos incorrectos, falsos o falsificados, incluidas las declaraciones de la renta incompletas presentadas por una persona y los documentos comerciales incorrectos. Cuando se llevan a cabo intencionadamente, cualquiera de las siguientes actividades constituye una «conducta que infringe la legislación relativa a los impuestos directos»:
i) la preparación, el encargo, la firma o el archivo de cualquier documento que:
– la ley exija presentar a las autoridades tributarias como prueba del importe de la renta imponible,
– sirva de base para el cálculo del impuesto, y
– a todos los efectos, sea falso para dicho cálculo;
ii) la teneduría de una doble contabilidad;
iii) las falsas entradas, las alteraciones y la falsificación de facturas o documentos;
iv) la destrucción de libros o registros; o
v) la ocultación de activos o de cualquier fuente de ingresos mediante el uso de documentos falsos, falsificados o incorrectos, incluidas las declaraciones de la renta incompletas presentadas por una persona y los documentos comerciales incorrectos;
vi) el incumplimiento de la obligación legal de presentar una declaración de la renta;
g) por «persona» se entenderá una persona física o jurídica, o cuando lo prevea la legislación vigente, una asociación de personas a la que se reconozca la facultad de realizar actos jurídicos, pero que no posea el estatuto jurídico de las personas jurídicas, y cualquier otra estructura jurídica de cualquier naturaleza y
forma, con personalidad jurídica o sin ella, que posea o administre activos que, incluidas las rentas derivadas de los mismos, estén sujetos a cualquiera de los impuestos contemplados en el presente Acuerdo.
5. De conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, la autoridad competente de la Parte requerida intercambiará información independientemente de que la persona a la que se refiere dicha información sea residente en una Parte o de que dicha información obre en poder de un residente en una Parte. No obstante, la Parte requerida no estará obligada a facilitar la información que no obre en poder de sus autoridades (entendiéndose por tales todos los organismos del Estado, las subdivisiones políticas y las entidades locales) o que no esté en posesión o bajo el control de personas que se hallen en su jurisdicción territorial.
Artículo 3 Casos menores
1. La autoridad de la Parte requerida podrá denegar una solicitud de cooperación, excepto las solicitudes relativas al intercambio de información en materia fiscal, cuando el importe estimado de los derechos percibidos de menos o eludidos, o bien de las subvenciones o restituciones utilizadas de manera abusiva, no supere los 25 000 euros o, por lo que se refiere al artículo 2, apartado 1, letra d), en combinación con el artículo 2, apartado 1, letra a), cuando el valor estimado de las mercancías exportadas o importadas sin autorización no supere los 100 000 euros. El importe mínimo del impuesto o la tasa percibidos de menos, o de la subvención o la restitución mal utilizadas, o el valor mínimo de las mencionadas mercancías puede consistir en operaciones que son interdependientes, cuyo hecho generador se prolonga en el tiempo y cuyo impacto financiero es mayor que el umbral, aun cuando cada operación considerada aisladamente quede por debajo del umbral. Los umbrales no se aplicarán si, dada las circunstancias o la identidad del sospechoso, la Parte requirente considera el caso como sumamente grave.
2. La autoridad de la Parte requerida informará sin demora a la autoridad de la Parte requirente de los motivos de la denegación de la solicitud de cooperación.
Artículo 4 Orden Público
La cooperación podrá denegarse si la Parte requerida considera que la ejecución de la solicitud puede afectar a su soberanía, seguridad, orden público u otros intereses esenciales.
Artículo 5 Transmisión de información y de elementos de prueba
1. La información y los elementos de prueba comunicados u obtenidos en virtud del presente Acuerdo, con independencia de su forma, estarán protegidos por el secreto oficial y gozarán de la protección concedida a la información análoga por la ley nacional de la Parte que los haya recibido y por las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones comunitarias.
Esta información y estos elementos de prueba sólo podrán, en particular, comunicarse a las personas que por sus funciones en las instituciones de la Unión, los Estados miembros o el Principado de Liechtenstein, deban tener conocimiento de
ellos y no podrán utilizarlos con fines distintos de los comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo. Tales personas sólo utilizarán la información y los elementos de prueba para dichos fines, a menos que el uso para un fin distinto especificado sea expresamente permitido por la autoridad competente de la Parte requerida, si, en virtud de legislación de dicha Parte, tal información y tales elementos de prueba pudieran, en circunstancias parecidas, utilizarse con fines similares. Tales personas podrán revelar la información en un procedimiento público ante un tribunal o en una decisión judicial.
2. La información y los elementos de prueba obtenidos por la Parte requirente en virtud del presente Acuerdo podrán transmitirse a toda Parte que realice una investigación en la que no se excluya la cooperación o si existen indicios concretos de que esta Parte podría realizar provechosamente tal investigación.
a) Por lo que se refiere a la asistencia relacionada con las actividades cubiertas por el artículo 2, apartado 1, letra a), y el artículo 2, apartado 1, letra d), en combinación con el artículo 2, apartado 1, letra a), la Parte requirente informará a la Parte requerida a qué otra Parte en el presente Acuerdo transmitirá la información y con qué fin.
b) Por lo que se refiere a la ayuda relacionada con las actividades cubiertas por el artículo 2, apartado 1, letra b), y el artículo 2, apartado 1, letra d), en combinación con el artículo 2, apartado 1, letra b), la Parte requirente podrá transmitir la información y los elementos de prueba a otra Parte en el presente Acuerdo si la Parte requerida que suministró la información no se opone expresamente en el momento de suministrar la información o, en lo que atañe a la cooperación administrativa prevista en el artículo 2, apartado 1, letra c), únicamente con el consentimiento de la Parte requerida que suministró la información.
Dicha transmisión no podrá servir para ningún fin distinto de los previstos en el presente Acuerdo.
3. La transmisión de la información y de los elementos de prueba obtenidos en virtud del presente Acuerdo a una o varias Partes no podrá ser objeto de recurso en la Parte inicialmente requerida.
4. Toda Parte beneficiaria de la comunicación de información o elementos de prueba de conformidad con el apartado 2 respetará los límites de su uso opuestos por la Parte requerida a la Parte requirente de la primera transmisión.
5. La transmisión a un tercer Estado de información y elementos de prueba obtenidos en virtud del presente Acuerdo por una Parte estará sometida a la autorización de la Parte que sea la fuente de dicha información y elementos de prueba.
Artículo 6 Confidencialidad
La Parte requirente podrá pedir a la Parte requerida que vele por preservar la confidencialidad de la solicitud y de su contenido, excepto en la medida en que ello sea incompatible con la ejecución de la solicitud. Si la Parte requerida no puede atenerse a los imperativos de confidencialidad, informará de antemano a la autoridad de la Parte requirente.
Título II ASISTENCIA ADMINISTRATIVA
Capítulo 1 Disposiciones generales
Artículo 7 Relación con otros Acuerdos
El presente Título no afectará:
a) por lo que se refiere a la asistencia relacionada con las actividades cubiertas por el artículo 2, apartado 1, letra a), y al artículo 2, apartado 1, letras c) y d), en combinación con el artículo 2, apartado 1, letra a), a las disposiciones aplicables a la asistencia judicial en materia penal, o a las disposiciones de los acuerdos o compromisos bilaterales o multilaterales entre las Partes en la medida en que estos prevean una cooperación en materia de asistencia administrativa más amplia de la que contempla el presente Acuerdo, que establece las normas mínimas sobre el intercambio de información y asistencia entre todas las Partes, en particular, el Protocolo 11 relativo a la asistencia mutua en materia de aduanas del Acuerdo EEE y,
b) por lo que se refiere a la asistencia relacionada con las actividades cubiertas por el artículo 2, apartado 1, letra b), y al artículo 2, apartado 1, letras c) y d), en combinación con el artículo 2, apartado 1, letra b), a las disposiciones aplicables a la asistencia judicial en materia penal, o a las disposiciones de los acuerdos o compromisos bilaterales o multilaterales entre las Partes en la medida en que estos prevean una cooperación en materia de asistencia administrativa más amplia de la que contempla el presente Acuerdo, que establece las normas mínimas sobre el intercambio de información y asistencia entre todas las Partes, en particular, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Liechtenstein por el que se establecen medidas equivalentes a las establecidas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses7.
Artículo 8 Alcance de la asistencia administrativa
1. Las Partes se prestarán asistencia mutua para luchar contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal contemplada en el presente Acuerdo y facilitar una cooperación administrativa mediante el intercambio de información en relación con los impuestos sujetos al presente Acuerdo, en particular, previniendo y detectando operaciones y otros actos y omisiones contrarios a la legislación pertinente y realizando investigaciones al respecto.
2. La asistencia establecida en el presente Título se aplicará a toda autoridad administrativa competente de las Partes que actúe en el marco de lo dispuesto en el artículo 2 y del ejercicio de las competencias de investigación administrativa o de
7 DO L 379 de 24.12.2004, p. 84.
instrucción penal, incluso cuando estas autoridades ejerzan competencias a petición de las autoridades judiciales.
Si una investigación penal es efectuada por una autoridad judicial o bajo su dirección, dicha autoridad determinará si las solicitudes de asistencia mutua o cooperación correspondientes se presentan sobre la base de las disposiciones aplicables a la asistencia judicial en materia penal o sobre la base del presente Título.
Artículo 9 Prescripción
Para determinar si, en respuesta a una solicitud, puede proporcionarse la información u otro tipo de asistencia prevista en el presente Título, la Parte requerida aplicará las normas de prescripción aplicables en virtud de la legislación de la Parte requirente en vez de las suyas propias. En el ámbito fiscal, el vencimiento del plazo de prescripción del impuesto en la Parte requerida no es óbice para que ésta obtenga y proporcione la información solicitada.
Artículo 10 Competencias
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades de las Partes aplicarán las disposiciones del presente Título en el marco de las competencias que les hayan sido conferidas sobre la base de su Derecho interno. Ninguna disposición del presente Título podrá interpretarse como una modificación de las competencias reconocidas en virtud de sus disposiciones internas a las autoridades de las Partes según lo dispuesto en el presente Título.
Procederán como si actuaran por cuenta propia o a petición de otra autoridad de la misma Parte. A tal efecto, harán uso de todas las facultades legales de que dispongan en el marco de su Derecho interno para dar curso a la solicitud.
2. Cada Parte velará por que, a los efectos del artículo 14 del presente Acuerdo, sus autoridades competentes estén facultadas para obtener y proporcionar:
a) información que obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, y de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados y fiduciarios;
b) información relativa al propietario legal y al beneficiario efectivo de sociedades y otras personas jurídicas, incluidos, en particular, los establecimientos8, junto con información sobre todas las personas que componen una cadena de propiedad;
c) en el caso de las sociedades de personas, información sobre la identidad de los miembros que las componen;
d) en el caso de los fideicomisos, información sobre los fideicomitentes, fiduciarios, beneficiarios y protector;
8 La interpretación del término «establecimiento» y de los términos equivalentes en todas las lenguas auténticas del presente Acuerdo se basará en la interpretación del término «Anstalt» en la versión alemana del Acuerdo.
e) en el caso de las fundaciones9, información sobre los fundadores, los miembros del consejo de la fundación y los beneficiarios;
f) información sobre toda persona conforme a la definición del artículo 2, apartado 4, letra g).
Artículo 11 Límites al intercambio de información
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, la asistencia administrativa referente a las actividades cubiertas por el artículo 2, apartado 1, letras b) y c), no impone a una Parte a la que se solicita información la obligación de llevar a cabo investigaciones o de transmitir información, si la realización de tales investigaciones o la recogida de dicha información por las autoridades administrativas competentes de esa Parte es contraria a su legislación o a sus prácticas administrativas. En el caso de una asistencia semejante, el suministro de la información puede denegarse si da lugar a la divulgación de un secreto comercial, industrial o profesional o de un procedimiento comercial, o si se trata de una información cuya revelación sería contraria a lo dispuesto en el artículo 4, o bien la autoridad competente de una Parte puede denegar la transmisión de la información cuando la Parte requirente no pueda, por razones de hecho o de derecho, proporcionar el mismo tipo de información.
2. Las disposiciones del apartado 1 no podrán interpretarse en ningún caso en el sentido de que permitan a una Parte negarse a facilitar información sólo porque dicha información obre en poder de un banco, otra institución financiera, una persona designada o que actúe como agente o fiduciario o porque la información se refiera a las participaciones en el capital de una persona, o porque la información no le incumba.
3. No podrá denegarse una solicitud de información aduciendo que el contribuyente ha impugnado la deuda tributaria que ha dado origen a la solicitud.
Artículo 12 Costes y obligación de agotar las fuentes de información habituales
1. Los costes que ocasione la prestación de asistencia correrán a cargo de la Parte requerida, a menos que las autoridades competentes de las Partes acuerden otra cosa debido a exigencias importantes. La autoridad competente de la Parte requerida consultará a la autoridad competente de la Parte requirente para saber si la prestación de asistencia en relación con una determinada solicitud ocasionará costes importantes.
2. La autoridad de la Parte requerida podrá denegar una solicitud de cooperación cuando sea evidente que la autoridad de la Parte requirente no ha agotado las fuentes habituales de información que, en tales circunstancias, hubiera podido utilizar para obtener la información solicitada sin comprometer el resultado deseado, sin tener que recurrir a medios que den lugar a dificultades desproporcionadas.
9 La interpretación del término «fundación» y de los términos equivalentes en todas las lenguas auténticas del presente Acuerdo se basará en la interpretación del término «Stiftung» en la versión alemana del Acuerdo.
Artículo 13 Departamentos centrales
1. Cada Parte designará uno o más departamentos centrales competentes para tramitar las solicitudes de asistencia administrativa con arreglo al presente título.
Estos departamentos recurrirán a toda autoridad administrativa competente para prestar la asistencia solicitada.
2. Los departamentos centrales se comunicarán directamente entre sí.
3. La actividad de los servicios centrales no excluirá, en particular, en los casos urgentes, la cooperación directa entre las demás autoridades de las Partes competentes en los ámbitos de aplicación del presente Acuerdo. Los servicios centrales serán informados de toda acción que requiera esta cooperación directa.
4. Las Partes comunicarán, en la notificación prevista en el artículo 41, apartado 2, qué autoridades se consideran departamentos centrales a efectos del presente artículo.
Capítulo 2 Asistencia previa solicitud
Artículo 14 Solicitud de información
1. A petición de la Parte requirente, la autoridad competente de la Parte requerida suministrará información a los fines mencionados en el artículo 1 del presente Acuerdo y de conformidad con el resto de lo que en él se dispone.
2. La obtención y el intercambio de información en virtud del presente Acuerdo se llevarán a cabo con independencia de que la Parte requerida necesite dicha información para sus propios fines o de que la conducta sujeta a investigación pudiera constituir un delito según las leyes de la Parte requerida si dicha conducta se hubiera producido en esa Parte requerida.
3. Si la información en posesión de la autoridad competente de la Parte requerida no fuera suficiente para poder dar cumplimiento al requerimiento de información, esa Parte recurrirá a todas las medidas pertinentes para recabar información con el fin de proporcionar a la Parte requirente la información solicitada, con independencia de que la Parte requerida pueda no necesitar en ese momento dicha información para sus propios fines tributarios. Los privilegios previstos por las leyes y usos conforme a las leyes y usos de la Parte requirente no serán aplicables a la ejecución de una solicitud por la Parte requerida, y será la Parte requerida la que zanje las cuestiones que se planteen a tal respecto.
4. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para obtener la información solicitada, y si así se le solicitase expresamente, suministrará la información en la forma que indique la autoridad competente de la Parte requirente, que podrá comprender declaraciones de testigos y copias autenticadas de documentos originales. Procederá adjuntar a la información comunicada los informes y otros documentos, o copias o extractos certificados conformes de estos informes y documentos, en los que se basen las informaciones comunicadas, de que las autoridades de la Parte requerida dispongan o que se hayan elaborado u obtenido con el fin de responder a la solicitud de información.
5. Mediante acuerdo entre la autoridad de la Parte requirente y la autoridad de la Parte requerida, y de conformidad con las instrucciones detalladas de esta última, los agentes habilitados a tal efecto por la autoridad de la Parte requirente podrán tener acceso, en las oficinas de las autoridades de la Parte requerida, a los documentos y a la información según lo dispuesto en el apartado 1 en posesión de las autoridades de dicha Parte referidos a actividades ilegales comprendidas dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo. Dichos agentes estarán autorizados a copiar dicha documentación.
6. El Comité Mixto establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 fijará los plazos en los que la Parte requerida acusará recibo de la solicitud a la autoridad de la Parte requirente y, en su caso, notificará a la autoridad de dicha Parte la existencia de deficiencias en la solicitud o de obstáculos para el suministro de la información o su negativa a suministrarla.
Artículo 15 Solicitud de vigilancia
Previa solicitud de la autoridad de la Parte requirente, la autoridad de la Parte requerida ejercerá en la medida de lo posible una vigilancia sobre los intercambios de mercancías contrarios a la normativa contemplada en el artículo 2, apartado 1, letra a). Esta vigilancia podrá tener por objeto las personas de quienes se tengan sospechas fundadas de haber participado o de participar en la comisión de dichas actividades ilegales o de realizar actos preparatorios con el fin de cometerlas, así como los lugares, medios de transporte y mercancías relacionados con tales actividades.
Artículo 16 Notificación y envío por correo
1. Previa solicitud de la autoridad de la Parte requirente, la autoridad de la Parte requerida notificará al destinatario o hará que se le notifique, de acuerdo con las disposiciones internas de la Parte requerida, todos los instrumentos o decisiones que emanen de las autoridades competentes de la Parte requirente comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo.
2. Las solicitudes de notificación, que deberán mencionar el objeto del acto o de la decisión que debe notificarse, indicarán el nombre, la dirección y cualquier otra información que pueda facilitar la identificación del destinatario y se acompañarán de una traducción en una lengua oficial de la Parte requerida o en una lengua aceptable para dicha Parte. La autoridad requerida informará sin demora a la autoridad requirente de su respuesta a la solicitud de notificación y le informará, en especial, de la fecha en la que se haya notificado la decisión o el acto al destinatario.
3. Las Partes podrán remitir por correo actos de notificación y solicitudes de información y documentos directamente a las personas que residen en el territorio de la otra Parte. Si dichos actos de notificación y solicitudes de información se envían a los operadores afectados por el tercer y cuarto guiones del artículo 2, apartado 1, letra a), que residen en el territorio de la otra Parte, tales personas pueden responder a los mismos y suministrar los documentos y la información pertinentes en la forma prevista en las normas y las condiciones con arreglo a las cuales se concedieron los fondos.
4. Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que invalida ningún tipo de notificación de documentos por una de las Partes con arreglo a su legislación.
Artículo 17 Solicitudes de investigación
1. Previa solicitud de la Parte requirente, la Parte requerida procederá o hará que se proceda a las necesarias investigaciones administrativas de las operaciones o conductas que constituyan actividades ilegales contempladas por el presente Acuerdo o que despierten en la autoridad de la Parte requirente la sospecha fundada de que tales actividades ilegales se han cometido.
2. La Parte requerida recurrirá a todo medio de investigación disponible en su ordenamiento jurídico en las mismas condiciones que si actuara por cuenta propia o a petición de otra autoridad interna, incluso con intervención o autorización en caso necesario de las autoridades judiciales.
Esta disposición se entenderá sin perjuicio del deber de colaboración de los operadores económicos con arreglo al artículo 19.
La autoridad de la Parte requerida comunicará los resultados de tales investigaciones a la autoridad de la Parte requirente. El artículo 14, apartado 2, se aplicará mutatis mutandis.
3. La autoridad de la Parte requerida extenderá la asistencia a todas las circunstancias, objetos y personas que tengan un vínculo aparente con el objeto de la solicitud de asistencia, sin necesidad de solicitud complementaria. En caso de duda, la autoridad de la Parte requerida se pondrá en contacto en primer lugar con la autoridad de la Parte requirente.
Artículo 18 Presencia de personal autorizado de la autoridad de la Parte requirente
1. Mediante acuerdo entre la autoridad de la Parte requirente y la autoridad de la Parte requerida, podrán estar presentes agentes designados por la autoridad de la Parte requirente en las investigaciones administrativas mencionadas en el artículo anterior. Esta presencia no estará sometida al consentimiento de la persona o del operador económico objeto de la investigación.
2. Los agentes de la autoridad de la Parte requerida se harán cargo en todo momento de la realización de las investigaciones. Los agentes de la autoridad de la Parte requirente no podrán, por iniciativa propia, ejercer las facultades reconocidas a los agentes de la autoridad de la Parte requerida.
No obstante, tendrán acceso a los mismos locales y a los mismos documentos que los agentes de la autoridad de la Parte requerida, por mediación de ellos y exclusivamente por exigencias de la investigación en curso.
3. La autorización podrá someterse a condiciones.
4. La información puesta en conocimiento de la autoridad de la Parte requirente no podrá utilizarse como elemento de prueba antes de que se haya autorizado la transmisión de los documentos relativos a la ejecución.
Artículo 18 bis Presencia de personal autorizado de la autoridad de la Parte requirente a efectos de la cooperación en materia fiscal
1. Por lo que respecta a la asistencia en relación con actividades contempladas en el artículo 2, apartado 1, letra c), en la medida en que la legislación nacional lo permita y siempre que medie aviso previo con antelación razonable, las autoridades de la Parte requerida podrán autorizar la entrada en su territorio de agentes de la Parte requirente, con el fin de entrevistarse con personas y de inspeccionar documentos con el consentimiento por escrito de los interesados. La autoridad competente de la Parte requirente notificará a la autoridad competente de la Parte requerida el momento y el lugar de la reunión prevista con las personas de que se trate. Si así lo estima oportuno la Parte requerida, podrá asistir a tales reuniones un agente de la Parte requerida.
2. A petición de la autoridad competente de la Parte requirente, y siempre que la legislación de la Parte requerida lo permita, la autoridad competente de la Parte requerida podrá autorizar la presencia de representantes de la autoridad competente de la Parte requerida en el momento que proceda durante una inspección fiscal en la Parte requerida, en cuyo caso la autoridad competente de la Parte requerida notificará, tan pronto como sea posible, a la autoridad competente de la Parte requirente el momento y el lugar de la inspección, la autoridad o el funcionario designado para llevarla a cabo y los procedimientos y condiciones exigidos por la Parte requirente para la realización de la misma. La Parte requerida tomará todas las decisiones con respecto a la realización de la inspección.
Artículo 19 Deber de colaboración
Los operadores económicos deberán colaborar en la ejecución de la solicitud de asistencia administrativa dando acceso a sus locales, medios de transporte y documentación y facilitando toda la información pertinente. La Parte requirente podrá solicitar a la Parte requerida que haga respetar el cumplimiento de este deber dentro de los límites establecidos por la legislación nacional de la Parte requerida para investigaciones de la misma naturaleza emprendidas por sus autoridades administrativas y destinadas a garantizar el cumplimiento de dicha legislación.
Artículo 20 Fondo y forma de las solicitudes de asistencia
1. Las solicitudes de asistencia se formularán por escrito. Se acompañarán de los documentos considerados útiles para la respuesta.
En caso de urgencia, se aceptarán las solicitudes verbales, pero deberán confirmarse por escrito lo antes posible.
2. Las solicitudes se acompañarán de los datos siguientes:
a) autoridad requirente;
b) medida solicitada;
c) objeto y motivo de la solicitud;
d) legislación, normas y demás disposiciones legales pertinentes;
e) indicaciones lo más precisas y completas posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones;
f) resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas, salvo en los casos previstos en el artículo 16.
3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la Parte requerida o en una lengua aceptable para dicha Parte.
4. Las solicitudes incorrectas o incompletas podrán corregirse y completarse. Entretanto se aplicarán las medidas necesarias para dar curso a la solicitud.
5. Las solicitudes enviadas a autoridades no competentes se cursarán sin demora a la autoridad competente.
Artículo 20 bis Fondo y forma de las solicitudes de asistencia en materia fiscal
Las solicitudes en relación con actividades contempladas en el artículo 2, apartado 1, letra c), se formularán con el máximo grado de precisión posible, y especificarán por escrito la información siguiente:
a) la identidad de la persona sometida a inspección o investigación;
b) el período de tiempo en relación con el cual se solicita la información;
c) la naturaleza de la información solicitada y la forma en que la Parte requirente desee recibirla;
d) la materia contemplada en la legislación de la Parte requirente en relación con la cual se solicita la información;
e) los motivos que abonen la creencia de que la información solicitada es pertinente para la administración y aplicación de la normativa fiscal de la Parte requirente en lo que respecta a la persona descrita con arreglo a la letra a);
f) los motivos que abonen la creencia de que la información solicitada se encuentra en la Parte requerida u obra en poder o bajo el control de una persona que se encuentre en la jurisdicción de la Parte requerida;
g) en la medida en que se conozcan, el nombre y dirección de toda persona en cuyo poder se crea que obra la información solicitada;
h) una declaración en el sentido de que si la Parte requerida le formulase una solicitud de información análoga, la Parte requirente estaría en condiciones de obtener y de suministrar la información solicitada;
i) una declaración en el sentido de que la Parte requirente ha utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, salvo aquellos que dieran lugar a dificultades desproporcionadas.
Artículo 21 Uso de la información
1. La información obtenida se utilizará exclusivamente para los fines comprendidos en el presente Acuerdo. Cuando una Parte solicite utilizar tal información con otros fines, deberá solicitar previamente el acuerdo escrito de la autoridad que facilitó dicha información. Tal utilización estará entonces sujeta a las restricciones que dicha autoridad imponga.
2. El apartado 1 no impedirá el uso de la información en el marco de acciones judiciales o administrativas iniciadas por incumplimiento de la legislación contemplada en la solicitud de asistencia administrativa si los mismos medios de asistencia estuvieran disponibles para estas acciones. Se informará sin demora de este uso a la autoridad competente de la Parte que haya facilitado esta información.
3. Las Partes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados en sus actas, informes y testimonios, así como en los procedimientos y diligencias ante los tribunales, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
Capítulo 3 Formas particulares de cooperación
Artículo 22 Operaciones conjuntas
1. En la importación, exportación y tránsito de mercancías, cuando el volumen de las transacciones y los riesgos que impliquen desde el punto de vista de los impuestos y subvenciones en juego puedan generar importantes pérdidas para el presupuesto de las Partes, éstas podrán ponerse de acuerdo para efectuar operaciones transfronterizas conjuntas destinadas a prevenir y perseguir las actividades ilegales comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo.
2. La coordinación y planificación de las operaciones transfronterizas serán competencia del departamento central o de una oficina designada por éste.
3. En los casos en que la situación fiscal de una o más personas sujetas al impuesto sea de interés común o complementario para las Partes, éstas podrán aceptar llevar a cabo controles simultáneos, en su propio territorio, con objeto de intercambiar la información así obtenida, siempre que se consideren más efectivos que los controles realizados por una sola de las Partes.
Artículo 23 Equipos comunes de investigación especial
1. Las autoridades de varias Partes podrán crear, de común acuerdo, un equipo común de investigación especial establecido en una Parte.
2. Dicho equipo efectuará investigaciones complejas que requieran la movilización de importantes medios y coordinará las acciones conjuntas.
3. La participación en tal equipo no conferirá a los representantes de las autoridades de la Parte que lo compongan la facultad de intervenir en el territorio de la Parte en la que se efectúen las investigaciones.
4. En caso de que los funcionarios de una Parte lleven a cabo actividades en el territorio de otra Parte y causen algún daño a causa de aquéllas, la Parte en cuyo territorio se causó el daño se encargará de su reparación, de conformidad con su legislación nacional como habría hecho si el daño hubiera sido causado por sus propios funcionarios. Dicha Parte será reembolsada íntegramente por la Parte cuyos funcionarios hayan causado el daño por las cantidades que haya abonado a las víctimas o a otras personas o instituciones derechohabientes.
5. Sin perjuicio del ejercicio de sus derechos respecto a terceros y a pesar de la obligación de reparar los daños en virtud del apartado 4, segunda frase, cada Parte renunciará, en el caso previsto en el apartado 4, primera frase, a reclamar el reembolso del importe de los daños causados por la otra Parte.
6. En el curso de las operaciones, los funcionarios en misión en el territorio de otra Parte serán tratados del mismo modo que los funcionarios de ese Estado por lo que se refiere a las infracciones cometidas contra ellos o por ellos.
Capítulo 4 Cobro de las cantidades adeudadas
Artículo 24 Cobro de las cantidades adeudadas
1. Previa solicitud de la Parte requirente, la Parte requerida procederá al cobro de las deudas comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo como si se tratara de sus propios créditos.
2. La solicitud de cobro de una deuda deberá acompañarse de un ejemplar oficial o de una copia autenticada del título ejecutivo («Vollstreckungstitel»), emitido por la Parte requirente y, en su caso, del original o de una copia autenticada de los otros documentos necesarios para el cobro.
3. La Parte requerida adoptará medidas cautelares para garantizar el cobro de las deudas.
4. La autoridad de la Parte requerida transferirá a la autoridad de la Parte requirente el importe de la deuda cobrada. De acuerdo con la Parte requirente, podrá deducir el porcentaje que corresponda a los gastos administrativos en que haya incurrido.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las deudas pendientes no gozarán necesariamente de los privilegios de las deudas análogas nacidas en la Parte requerida.
Título III ASISTENCIA JUDICIAL MUTUA
Artículo 25 Relación con otros Acuerdos
1. Lo dispuesto en el presente Título tiene por objeto completar el Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, de 20 xx xxxxx de 1959, así como el Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito, de 8 de noviembre de 1990, y facilitar su aplicación entre las Partes.
2. El presente Título no impide a las Partes establecer una cooperación más amplia sobre la base de acuerdos bilaterales o multilaterales.
Artículo 26 Procedimientos en los que se prestará la asistencia judicial
1. También se prestará la asistencia judicial en las siguientes situaciones:
a) en procesos iniciados por las autoridades administrativas por hechos que sean punibles con arreglo al Derecho nacional de una de las dos Partes o de ambas como constitutivos de infracciones a los reglamentos cuya decisión pueda dar lugar a un recurso ante un órgano jurisdiccional competente en particular en materia penal;
b) en las acciones civiles acumuladas a las acciones penales, mientras el órgano jurisdiccional penal no se haya pronunciado definitivamente sobre la acción penal;
c) por hechos o infracciones que puedan generar la responsabilidad de una persona jurídica de la Parte requirente.
2. También se prestará asistencia judicial en el marco de investigaciones y procesos destinados a la incautación o el decomiso de los instrumentos y productos de estas infracciones.
Artículo 27 Transmisión de las solicitudes
1. La autoridad de la Parte requirente presentará las solicitudes formuladas en virtud del presente Título bien a través de una autoridad central competente de la Parte requerida o directamente ante la autoridad de la Parte competente para ejecutar la solicitud de la Parte requirente. La autoridad de la Parte requirente y, en su caso, la autoridad de la Parte requerida, enviarán copia de la solicitud a su autoridad central respectiva para su información.
2. Todo documento relativo a la solicitud o su ejecución podrá transmitirse por los mismos medios. Será enviado directamente a la autoridad de la Parte requirente, o al menos una copia del mismo.
3. Si la autoridad de la Parte que recibe la solicitud no es competente para conceder la asistencia, la transmitirá sin demora a la autoridad competente.
4. Las solicitudes defectuosas o incompletas se aceptarán en la medida en que contengan los elementos esenciales para darles cumplimiento, sin perjuicio de su posterior regularización por la autoridad de la Parte requirente. La autoridad de la Parte requerida informará de estos defectos a la autoridad de la Parte requirente y le concederá un plazo para subsanarlos.
La autoridad de la Parte requerida transmitirá sin demora a la autoridad de la Parte requirente cualquier otra indicación que pueda permitir a la segunda completar su solicitud o ampliarla a otras medidas.
5. Las Partes comunicarán, en la notificación prevista en el artículo 41, apartado 2, cuáles son las autoridades centrales competentes a efectos del presente artículo.
Artículo 28 Envío por correo
1. Por regla general, las Partes enviarán directamente por correo los documentos procesales a las personas que se encuentren en el territorio de la otra Parte, en los procesos por actividades ilegales contempladas en el presente Acuerdo.
2. Si la autoridad de la Parte de donde proceden los documentos sabe, o tiene razones para creer, que el destinatario sólo conoce otra lengua, los documentos, o al menos sus pasajes principales, deberán acompañarse de una traducción a esta otra lengua.
3. El destinatario será informado por la autoridad de la Parte expedidora de que ésta no podrá ejecutar directamente ninguna medida obligatoria o sancionadora en el territorio de la otra Parte.
4. Todos los documentos procesales se acompañarán de una nota indicando que el destinatario podrá obtener de la autoridad en ella señalada información sobre sus derechos y obligaciones en relación con el documento.
Artículo 29 Medidas provisionales
1. Dentro de los límites de su Derecho interno y sus respectivas competencias y previa solicitud de la autoridad de la Parte requirente, la autoridad competente de la Parte requerida ordenará las medidas provisionales necesarias con el fin de mantener una situación existente, proteger intereses jurídicos amenazados o preservar medios de prueba, si la solicitud de asistencia judicial no parece manifiestamente inadmisible.
2. La congelación e incautación preventivas se ordenarán en relación con los instrumentos o productos de las infracciones para los que se solicita asistencia judicial. Si el producto de una infracción ya no existe, en todo o en parte, se ordenarán las mismas medidas en relación con bienes que se encuentren en el territorio de la Parte requerida y que correspondan al valor del producto en cuestión.
Artículo 30 Presencia de las autoridades de la Parte requirente
1. La Parte requerida, previa solicitud de la Parte requirente, autorizará la presencia de los representantes de las autoridades de esta última en la ejecución de la solicitud de
asistencia judicial. Esta presencia no estará sujeta al consentimiento de la persona afectada por la medida.
No se denegarán las solicitudes relativas a la presencia de tales representantes cuando sea probable que dicha presencia permita que la ejecución de la solicitud de ayuda responda mejor a las necesidades de la Parte requirente y que, por consiguiente, permita evitar la necesidad de nuevas solicitudes de asistencia.
La autorización podrá someterse a condiciones.
2. Las personas presentes tendrán acceso a los mismos locales y a los mismos documentos que los representantes de la autoridad de la Parte requerida, por mediación de ellos y exclusivamente por exigencias de la ejecución de la solicitud de asistencia judicial. En particular, podrán ser autorizadas a plantear preguntas o proponer cuestiones y a sugerir medidas de instrucción.
3. Su presencia no dará lugar a que los hechos se divulguen a personas distintas de las autorizadas con arreglo a los apartados anteriores violando el secreto judicial o los derechos de la persona afectada. La información puesta en conocimiento de la autoridad de la Parte requirente no podrá utilizarse como medio de prueba antes de que la decisión relativa a la transmisión de los documentos relativos a la ejecución haya adquirido fuerza de cosa juzgada.
Artículo 31 Registro e incautación de bienes
1. Las Partes sólo podrán subordinar la admisibilidad de las comisiones rogatorias a efectos de registro y de incautación a las condiciones siguientes:
a) que el hecho que haya dado lugar a la comisión rogatoria sea sancionable según el Derecho de ambas Partes con una pena privativa de libertad o una medida de seguridad restrictiva de libertad de más de seis meses en su grado máximo, o sea sancionable con arreglo al Derecho de una de las dos Partes con una sanción equivalente y, según el Derecho de la otra Parte, constituya una infracción de disposiciones legales perseguida por autoridades administrativas cuya decisión pueda dar lugar a un recurso ante un órgano jurisdiccional competente, en particular en materia penal;
b) que la ejecución de la comisión rogatoria sea compatible con el Derecho de la Parte requerida.
2. Las comisiones rogatorias a efectos de registro y de incautación referentes a asuntos comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 1, letra a), serán también ejecutadas por Liechtenstein cuando el acto que dé lugar a la solicitud sea punible con arreglo al Derecho de Liechtenstein como evasión de impuestos y la Parte requirente ejecute también tales solicitudes por la misma clase de actos.
3. Las comisiones rogatorias a efectos de registro y de incautación por los delitos de blanqueo a los que se refiere el artículo 2, apartado 3, también serán admisibles siempre que las actividades que constituyen el hecho previo sean punibles según el Derecho de ambas Partes con una pena privativa de libertad o una medida de seguridad restrictiva de libertad de más de seis meses en su grado máximo.
Artículo 32 Solicitudes de información bancaria y financiera
1. Si se cumplen los requisitos del artículo 31, la Parte requerida dará trámite a las solicitudes de asistencia judicial sobre obtención y transmisión de información bancaria y financiera, incluyendo:
a) la identificación e información relativa a las cuentas bancarias abiertas en bancos establecidos en su territorio de las que las personas investigadas sean titulares, apoderadas o tengan el control;
b) la identificación y la información referida a las transacciones y operaciones bancarias efectuadas a partir de, destinadas a o a través de una o más cuentas bancarias o por personas determinadas en un período especificado.
2. En la medida en que su Derecho procesal penal lo autorice para casos internos similares, la Parte requerida podrá ordenar la vigilancia durante un período preciso de las operaciones bancarias efectuadas a partir de, destinadas a o a través de cuentas bancarias o por personas determinadas, y la comunicación de los resultados a la Parte requirente. La decisión relativa al seguimiento de las transacciones y a la comunicación de los resultados se adoptará en cada caso concreto por las autoridades competentes de la Parte requerida y se ajustará a la legislación nacional de dicha Parte. Las modalidades prácticas del seguimiento serán objeto de un acuerdo entre las autoridades competentes de las Parte requirente y requerida.
3. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para garantizar que las instituciones financieras no revelen al cliente interesado ni a otros terceros que se están aplicando determinadas medidas a petición de la Parte requirente o que hay una investigación en curso, durante un período limitado a lo necesario para no poner en peligro el resultado.
4. La autoridad de la Parte de quien emana la demanda:
a) indicará las razones por las que considera que la información solicitada puede ser fundamental para la investigación de la infracción;
b) precisará las razones que le hacen suponer que bancos sitos en la Parte requerida tienen las cuentas en cuestión e indicará, en la medida en que disponga de indicios, de qué bancos podría tratarse;
c) comunicará toda información que pueda facilitar la ejecución de la solicitud.
5. Una Parte no podrá negarse a cooperar en relación con una solicitud de asistencia de otra Parte únicamente porque dicha información obre en poder de un banco, otra institución financiera, una persona designada o que actúe como agente o fiduciario o porque la información se refiera a las participaciones en el capital de una persona, o porque la información no le incumba.
Artículo 33 Entregas vigiladas
1. Por lo que se refiere a la asistencia referente al artículo 2, apartado 1, letra a), y al artículo 2, apartado 1, letra c), en combinación con el artículo 2, apartado 1, letra a),
la autoridad competente de la Parte requerida se comprometerá a que, previa solicitud de la autoridad de la Parte requirente, pueda autorizarse la vigilancia de entregas en su territorio en el marco de investigaciones penales relativas a infracciones que puedan dar lugar a extradición.
2. La decisión de recurrir a las entregas vigiladas se adoptará caso por caso por las autoridades competentes de la Parte requerida, en cumplimiento de su Derecho nacional.
3. Las entregas vigiladas se desarrollarán de acuerdo con los procedimientos previstos por el Derecho de la Parte requerida. La facultad de actuar, la dirección y el control de la operación corresponderán a las autoridades competentes de dicha Parte.
Artículo 34 Remisión para decomiso o restitución
1. Previa solicitud de la Parte requirente, y sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe, la Parte requerida podrá poner objetos, documentos, fondos u otros valores a disposición de la Parte requirente para su restitución a sus legítimos propietarios. La Parte requerida no podrá rechazar la remisión por el hecho de que los fondos corresponden a una deuda de carácter fiscal o aduanero.
2. La Parte requerida podrá renunciar a devolver los objetos, documentos, fondos u otros valores, antes o después de haberlos entregado a la Parte requirente, cuando ello facilite la devolución de tales objetos, documentos, fondos u otros valores a su legítimo dueño. Los derechos de terceros de buena fe no se verán afectados.
3. En caso de renuncia antes de entregar los objetos, documentos, fondos u otros valores a la Parte solicitante, la Parte requerida no hará valer ningún derecho de garantía ni de cobro en virtud de disposiciones legales de carácter fiscal o aduanero en relación con dichos objetos. La renuncia mencionada en el apartado 2, será sin perjuicio del derecho de la Parte requerida de reclamar derechos o tasas al legítimo propietario.
Artículo 35 Celeridad de la asistencia judicial
1. La autoridad de la Parte requerida ejecutará lo antes posible la solicitud de asistencia judicial mutua, teniendo presentes los plazos procesales o de otro tipo indicados por la autoridad de la Parte requirente. Ésta explicará las razones de estos plazos.
2. Cuando la solicitud no pueda ejecutarse, en todo o en parte, de acuerdo con las exigencias de la autoridad de la Parte requirente, la autoridad de la Parte requerida informará de ello sin demora a la autoridad de la Parte requirente e indicará las condiciones en las que la solicitud podría ejecutarse. Ambas autoridades podrán posteriormente ponerse de acuerdo sobre el curso que se reservará a la solicitud supeditándola, en su caso, al respeto de dichas condiciones.
Si es previsible que el plazo fijado por la autoridad de la Parte requirente para ejecutar la solicitud no podrá respetarse y si las razones consideradas en la segunda frase del apartado 1 ponen de manifiesto concretamente que cualquier retraso perjudicará considerablemente el proceso seguido por esta autoridad, la autoridad de
la Parte requerida indicará sin demora el tiempo considerado necesario para la ejecución de la solicitud. La autoridad de la Parte requirente indicará sin demora si, a pesar de todo, mantiene la solicitud. Ambas autoridades podrán seguidamente ponerse de acuerdo sobre el curso que se reservará a la solicitud.
Artículo 36 Uso de la información y de los elementos de prueba
La información y los medios de prueba transmitidos en el marco del procedimiento de asistencia judicial podrán utilizarse, además de a efectos del procedimiento para el que se prestó la asistencia:
a) en un proceso penal en la Parte requirente dirigido contra otras personas que hayan participado en la comisión de la infracción que ha dado lugar a la asistencia judicial, a condición de que la asistencia mutua hubiera sido posible también en relación con esas otras personas. En tal caso, la Parte requirente informará a la Parte requerida de dicha utilización;
b) cuando los hechos que originaron la solicitud constituyan otra infracción para la que también debería concederse asistencia judicial;
c) en los procedimientos sobre decomiso de los instrumentos y productos de las infracciones para los que debería concederse asistencia judicial y en los procedimientos de daños y perjuicios derivados de hechos en relación con los cuales se había concedido asistencia judicial.
Artículo 37 Transmisión espontánea
1. Dentro de los límites de su Derecho interno y de sus competencias, las autoridades judiciales de una Parte podrán transmitir espontáneamente información y elementos de prueba referentes a las actividades ilegales cubiertas por el presente Acuerdo a una autoridad judicial de otra Parte cuando consideren que podría ser útil a la autoridad de la Parte destinataria para iniciar o llevar a buen término investigaciones o procesos o que tal información podría llevar a dicha autoridad a presentar una solicitud de asistencia judicial.
2. La autoridad de la Parte que transmita la información podrá, de acuerdo con su Derecho interno, someter a condiciones el uso de esta información por la autoridad de la Parte destinataria.
3. Todas las autoridades de las Partes estarán vinculadas por estas condiciones.
TÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES
Artículo 38 Comité Mixto
1. Se creará un Comité Mixto que será responsable de la correcta aplicación del Acuerdo. Con esta finalidad, formulará recomendaciones y tomará decisiones de conformidad con el presente Acuerdo, o para establecer las modalidades prácticas para la aplicación del Acuerdo. Asimismo, será el encargado de supervisar dicha aplicación.
2. El Comité Mixto estará compuesto por representantes de todas las Partes, esto es, de la Unión Europea, los Estados miembros y el Principado de Liechtenstein. El Comité Mixto adoptará su reglamento interno, que contendrá, entre otras disposiciones, las normas sobre la convocatoria de reuniones, la designación del presidente y la definición del mandato de éste. El Comité Mixto formulará sus recomendaciones y tomará sus decisiones por unanimidad.
3. El Comité Mixto se reunirá en función de las necesidades y como mínimo una vez al año. Cada una de las Partes podrá solicitar que se convoque una reunión.
4. El Comité Mixto podrá decidir la constitución de grupos de trabajo o de expertos que puedan asistirle en el cumplimiento de sus funciones.
5. El Comité Mixto podrá decidir la adopción de adaptaciones técnicas en función de la evolución del Derecho de la Unión en materia de asistencia administrativa mutua. Cuando tal decisión sólo pueda ser vinculante para una Parte tras el cumplimiento de sus requisitos constitucionales, la decisión entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la última notificación relativa al cumplimiento de tales requisitos constitucionales, a menos que el Comité Mixto decida otra cosa.
6. Si una Parte desea que se revise el Acuerdo, hará una propuesta al Comité Mixto, que hará recomendaciones, especialmente por lo que se refiere al inicio de las negociaciones.
Artículo 39 Resolución de litigios
1. Toda Parte podrá elevar al Comité Mixto un litigio relativo a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, en particular, cuando considere que otra Parte se abstiene repetidamente de dar curso a las solicitudes de cooperación que se le dirigen.
2. El Comité Mixto se esforzará por solucionar el litigio lo antes posible. Se facilitará al Comité Mixto toda la información pertinente para permitir un examen exhaustivo de la situación con vistas a encontrar una solución satisfactoria. A tal fin, el Comité Mixto examinará todas las posibilidades que permitan mantener el correcto funcionamiento del presente Acuerdo.
Artículo 40 Ámbito de aplicación territorial
El presente Acuerdo se aplicará en el Principado de Liechtenstein y en los territorios en los que son aplicables los Tratados en los que se basa la Unión, en las condiciones previstas en dichos Tratados.
Artículo 41 Entrada en vigor
1. El presente Acuerdo se celebra por un período de tiempo ilimitado.
2. El presente Acuerdo se ratificará o aprobará por las Partes de acuerdo con sus propios procedimientos. Entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la última notificación de los instrumentos de ratificación o aprobación.
3. Las notificaciones se enviarán al Secretario General del Consejo de la Unión Europea, que será el depositario del presente Acuerdo.
4. Hasta la entrada en vigor del presente Acuerdo, los Títulos I, II y IV se aplicarán provisionalmente entre la Unión Europea y el Principado de Liechtenstein, sobre una base de reciprocidad, a condición de que todas las Partes hayan firmado el Acuerdo, a partir del primer día del mes siguiente al mes en que el Principado de Liechtenstein haya depositado su instrumento de ratificación, en lo que respecta:
- a los rendimientos a los que se aplica la fiscalidad de los rendimientos del ahorro según se define en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Liechtenstein relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, firmado el 7 de diciembre de 2004;
- al intercambio de información y la asistencia mutua en relación con el fraude y cualquier otra actividad ilegal en el ámbito de los recursos propios tradicionales y los Fondos comunitarios.
5. Hasta la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada Parte podrá, cuando proceda a la notificación mencionada en el apartado 2 o en cualquier otro momento posterior, declarar que este último es aplicable, en lo que le concierne, en sus relaciones con cualquier otra Parte que haya hecho la misma declaración. Estas declaraciones entrarán en vigor a los noventa días de la fecha de recepción de la notificación.
Artículo 42 Denuncia
La Unión Europea, en su nombre y en nombre de todos sus Estados miembros, o el Principado de Liechtenstein podrán denunciar el presente Acuerdo notificando su decisión a la otra Parte. La denuncia entrará en vigor a los seis meses de la fecha de recepción de la notificación de la denuncia.
Artículo 43 Ámbito de aplicación temporal
Las disposiciones del presente Acuerdo serán aplicables a las solicitudes:
a) referentes a las actividades cubiertas por el artículo 2, apartado 1, letra a), y el artículo 2, apartado 1, letra d), en combinación con el artículo 2, apartado 1, letra a), relativas a las actividades ilegales cometidas al menos seis meses después de la fecha de su firma, y
b) referentes a las actividades cubiertas por el artículo 2, apartado 1, letra b), y el artículo 2, apartado 1, letra d), en combinación con el artículo 2, apartado 1, letra b), relativas a las actividades ilegales cometidas al menos un año después de la fecha de su firma.
c) referentes a las actividades cubiertas por el artículo 2, apartado 1, letra c), para todo el periodo impositivo que comience tras la firma del Acuerdo. Las primeras solicitudes podrán realizarse a partir del 1 de enero de 2011.
Artículo 44 Ampliación del Acuerdo a los nuevos Estados miembros de la UE
1. Todo Estado que se convierta en Estado miembro de la Unión Europea se convertirá, mediante notificación escrita a la Secretaría del Consejo, en Parte en el presente Acuerdo.
2. El texto del Acuerdo en la lengua del nuevo Estado miembro adherente, establecido por el Consejo de la Unión Europea, será autenticado mediante un intercambio de cartas entre la Unión Europea y el Principado de Liechtenstein. Será texto auténtico según lo dispuesto en el artículo 45.
3. El presente Acuerdo entrará en vigor, respecto a todo nuevo Estado miembro de la Unión Europea que se adhiera al mismo, a los noventa días de la recepción de la notificación de su instrumento de adhesión, o en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo si éste aún no ha entrado en vigor cuando expire dicho período de noventa días.
4. Si el presente Acuerdo aún no ha entrado en vigor cuando se notifique su instrumento de adhesión, el artículo 41, apartado 4, se aplicará a los nuevos Estados miembros adherentes.
Artículo 45 Textos auténticos
El presente Acuerdo está redactado por duplicado en las lenguas alemana, búlgara, xxxxx, xxxxxx, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo todas las versiones igualmente auténticas.
Siguen las firmas
Declaraciones conjuntas de las Partes:
Declaración conjunta de las Partes sobre el artículo 17, apartado 2
Las Partes acuerdan que en el artículo 17, apartado 2, del Acuerdo, los términos «medio de investigación» incluyen el interrogatorio de personas, el registro de locales y medios de transporte, la copia de documentos, la solicitud de información y la incautación de objetos, documentos y valores.
Declaración conjunta de las Partes sobre el artículo 18, apartado 2
Las Partes acuerdan que el artículo 18, apartado 2, párrafo segundo, del Acuerdo significa también que las personas presentes pueden en especial ser autorizadas a formular preguntas y a proponer medidas de investigación.
Declaración conjunta de las Partes sobre el artículo 20 bis
En lo que respecta a la aplicación del artículo 20 bis relativo al fondo y la forma de las solicitudes de asistencia en materia fiscal, las Partes acuerdan que el comentario del Acuerdo modelo de la OCDE sobre intercambio de información en materia tributaria debe ser objeto de interpretación.
A este respecto, si bien el artículo 20 bis, letras a) a i), contiene importantes requisitos procedimentales destinados a evitar que se lleven a cabo investigaciones aleatorias, dicho artículo ha de interpretarse de forma amplia para no hacer fracasar el intercambio eficaz de información. En especial, cuando una Parte solicite información sobre una cuenta y no se conozca la identidad del titular de la misma, las condiciones establecidas en el artículo 20 bis, letra a), podrán satisfacerse aportando el número de cuenta o datos de identificación similares.
Declaración conjunta de las Partes sobre el artículo 24
Las Partes acuerdan que las autoridades de la Parte requirente confirmarán que su solicitud se refiere a una deuda que entra en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo. Las normas de dicha confirmación, así como las de la asistencia a la recuperación serán adoptadas por el Comité Mixto contemplado en el artículo 38.
Declaración conjunta de las Partes sobre el artículo 31, apartado 2
Las Partes toman nota de que por "evasión de impuestos" se entenderá, con arreglo al Derecho de Liechtenstein, la evasión de impuestos contemplada en el artículo 75 de la Ley de Liechtenstein sobre el impuesto sobre el valor añadido, de 16 xx xxxxx de 2000.
Declaración conjunta de las Partes sobre el artículo 38, apartado 5
Las Partes acuerdan que toda Parte podrá presentar al Comité Mixto información pertinente sobre los progresos de su cooperación con terceros países en materia de lucha contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros públicos, que el Comité Mixto podrá entonces examinar con vistas a la mejora del buen funcionamiento de la cooperación entre las Partes.
Declaración conjunta de las Partes sobre el artículo 11, apartado 2
Más allá del ámbito del presente Acuerdo, las Partes se declaran dispuestas a examinar las solicitudes de otra Parte en favor de la negociación de acuerdos bilaterales completos para la eliminación de la doble imposición.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39 del presente Acuerdo, las Partes estudiarán posibles modos de resolver los litigios en el ámbito de los impuestos directos.
Declaración conjunta de las Partes sobre el artículo 12, apartado 1
En lo que respecta a la aplicación del artículo 12, apartado 1, relativo a los costes, las Partes acuerdan que el comentario del Acuerdo modelo de la OCDE sobre intercambio de información en materia tributaria debe ser objeto de interpretación. Los costes de gestión corriente de la legislación tributaria nacional de la Parte requerida deberían, en principio, correr a cargo de la Parte requerida si se incurre en tales costes a efectos de responder a una solicitud de información. Dichos costes corresponderán normalmente a tareas rutinarias tales como la obtención y el suministro de copias de documentos.
El artículo 12, apartado 1, se entenderá sin perjuicio de los acuerdos bilaterales existentes o futuros entre los Estados miembros y el Principado de Liechtenstein si dichos acuerdos bilaterales no se ocupan de la cuestión del reparto de los costes ni contienen disposiciones diferentes.
Declaración conjunta de las Partes sobre la revisión
Las Partes revisarán el presente Acuerdo, cuando proceda, teniendo en cuenta el nivel de cooperación alcanzado en el marco de acuerdos celebrados entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y otros países de la AELC, así como Andorra, Xxxxxx y San Xxxxxx, por otra.
Declaración conjunta de las Partes sobre la no discriminación
Las Partes reafirman su compromiso con el principio de no discriminación expresado en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, teniendo en cuenta el alcance de la cooperación para la consecución del objetivo que se establece en el artículo 1.