MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN
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I. DISPOSICIONES GENERALES
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN
4139 Acuerdo administrativo para la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre el Xxxxx de España y la República de Senegal, hecho en Dakar el 22 de noviembre de 2020.
ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIÓN DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL XXXXX DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE SENEGAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Convenio de Seguridad Social entre el Xxxxx de España y la República de Senegal, las Autoridades Competentes:
– Por el Xxxxx de España, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
– Por la República de Senegal, el Ministerio de Trabajo, Diálogo Social y Relaciones con las Instituciones.
Han establecido las medidas administrativas necesarias para la aplicación del Convenio y han acordado las siguientes disposiciones:
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Definiciones.
1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen en el presente Acuerdo el siguiente significado:
a) «Convenio»: el Convenio sobre Seguridad Social entre el Xxxxx de España y la República de Senegal.
b) «Acuerdo»: el presente Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio.
2. Los términos y expresiones definidos en el artículo 1 del Convenio tendrán en el presente Acuerdo el significado que se les atribuye en dicho artículo.
Artículo 2. Organismos de Enlace.
1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 27 del Convenio, se designan en cada Parte los siguientes Organismos de Enlace:
A) En España:
cve: BOE-A-2022-4139
Verificable en xxxxx://xxx.xxx.xx
a) El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) para todas las prestaciones incluidas en el Convenio y todos los regímenes, excepto para el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar y los regímenes especiales de funcionarios civiles y militares.
b) El Instituto Social de la Marina (ISM) para todas las prestaciones incluidas en el Convenio del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
c) La Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) en materia de legislación aplicable, excepto para los regímenes especiales de funcionarios civiles y militares
d) La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (DGOSS) para todas las prestaciones incluidas en el Convenio y para la determinación de la legislación
aplicable a los funcionarios, tanto civiles como militares, del Régimen de Clases Pasivas del Estado.
B) En Senegal:
a) La Caja de Seguridad Social (CSS) para las prestaciones de accidente de trabajo y enfermedad profesional.
b) El Instituto de Previsión Jubilación de Senegal (IPRES) para las prestaciones de jubilación, muerte y supervivencia.
c) La Dirección General del Trabajo y de la Seguridad Social, en materia de legislación aplicable.
2. Las Autoridades Competentes de cada una de las Partes podrán designar otros Organismos de Enlace distintos de los establecidos en el apartado 1 de este artículo o modificar su competencia. En estos casos, notificarán sus decisiones, sin demora a la Autoridad Competente de la otra Parte.
Artículo 3. Instituciones Competentes.
Las Instituciones Competentes para la aplicación del Convenio serán las siguientes:
A) En España:
a) Las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) para todas las prestaciones incluidas en el Convenio y para todos los regímenes, excepto el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar y los regímenes especiales de funcionarios civiles y militares.
b) El Instituto Social de la Marina (ISM) para todas las prestaciones incluidas en el Convenio del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
c) La Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) para la aplicación de los artículos 7 a 12 del Convenio, excepto para los regímenes especiales de funcionarios civiles y militares.
d) La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (DGOSS) para todas las prestaciones incluidas en el Convenio y para la determinación de la legislación aplicable a los funcionarios, tanto civiles como militares, del Régimen de Clases Pasivas del Estado.
B) En Senegal:
a) La Caja de Seguridad Social (CSS) para las prestaciones de accidente de trabajo y enfermedad profesional.
b) El Instituto de Previsión Jubilación de Senegal (IPRES) para las prestaciones de jubilación, invalidez y supervivencia.
c) La Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, para la solicitud de conservación de la legislación senegalesa de los trabajadores prevista en los artículos 8 y 11 del Convenio.
d) La Caja de Seguridad Social (CSS) y el Instituto de Previsión Jubilación de Senegal (IPRES), para la solicitud de conservación de la legislación senegalesa de los trabajadores prevista en los artículos 9,10 y 12 del Convenio.
cve: BOE-A-2022-4139
Verificable en xxxxx://xxx.xxx.xx
Artículo 4. Comunicación entre los Organismos de Enlace e Instituciones Competentes.
1. Los Organismos de Enlace y las Instituciones Competentes podrán comunicarse directamente entre sí y con los interesados.
2. Los Organismos de Enlace designados en el artículo 2 del presente Acuerdo elaborarán conjuntamente los formularios necesarios para la aplicación del Convenio y de este Acuerdo Administrativo. El envío de dichos formularios suple la remisión de los documentos justificativos de los datos consignados en ellos, salvo las excepciones que
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se acuerden entre las Partes, en concreto, en materia de filiación y estado civil, así como cualquier otra información que cualquiera de las Partes considere relevante.
3. Asimismo, los Organismos de Enlace podrán completar y perfeccionar los procedimientos administrativos establecidos en este Acuerdo para lograr una mejor aplicación del mismo.
TÍTULO II
Disposiciones sobre la legislación aplicable
Artículo 5. Aplicación de las normas particulares y excepciones.
1. En los casos a que se refieren los apartados 1 y 3 del artículo 8 y los artículos 9 y 11 del Convenio, la Institución Competente de la Parte cuya legislación es aplicable, expedirá, a petición del empleador o del trabajador por cuenta propia, un formulario acreditando el período durante el cual el trabajador por cuenta ajena o propia está sujeto a su legislación. Una copia de dicho formulario será enviado a la Institución Competente de la otra Parte, y otra copia quedará en poder del interesado para acreditar que no le son de aplicación las disposiciones del seguro obligatorio de la otra Parte.
2. La solicitud de autorización de prórroga del período de desplazamiento prevista en los apartados 2 y 4 del artículo 8 del Convenio deberá formularse por el empleador o el trabajador por cuenta propia, preferentemente dentro del período de los seis meses anteriores a la finalización del periodo de cinco años a que se hace referencia en el mencionado artículo del Convenio.
La solicitud será dirigida a la Institución Competente de la Parte en cuyo territorio está asegurado el trabajador por cuenta ajena o propia. Dicha Institución convendrá sobre la prórroga con la Institución Competente de la Parte en cuyo territorio el interesado está desplazado.
3. Si cesa la relación laboral entre el trabajador por cuenta ajena y el empleador que lo envió al territorio de la otra Parte, antes de cumplir el período por el cual fue desplazado, el empleador deberá comunicarlo a la Institución Competente de la Parte en la que está asegurado el trabajador por cuenta ajena y ésta lo comunicará inmediatamente a la Institución Competente de la otra Parte.
4. Si el trabajador por cuenta propia deja de ejercer la actividad en el territorio del Estado al que se ha desplazado, antes de finalizar el período establecido en el formulario, deberá comunicar esta situación a la Institución Competente de la Parte en la que está asegurado, que informará de ello inmediatamente a la Institución Competente de la otra Parte.
5. Cuando los trabajadores a los que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 10 del Convenio ejercen la opción establecida en el mismo, lo pondrán en conocimiento de la Institución Competente de la Parte por cuyo Sistema de Seguridad Social han optado, a través de su empleador. Esta Institución informará de ello a la Institución Competente de la otra Parte, a través del correspondiente formulario, una copia del cual quedará en poder del interesado para acreditar que no le son de aplicación las disposiciones del seguro obligatorio de esta última Parte.
cve: BOE-A-2022-4139
Verificable en xxxxx://xxx.xxx.xx
6. En el caso a que se refiere el apartado 5 del artículo 10 del Convenio, la Institución Competente de la Parte cuya legislación sea aplicable, a petición del funcionario o Administración de que dependa, expedirá un formulario acreditativo de dicha legislación.
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TÍTULO III
Disposiciones relativas a las prestaciones
CAPÍTULO 1
Prestaciones por jubilación y muerte y supervivencia
Artículo 6. Determinación de la Institución responsable de iniciar los trámites.
Las solicitudes de prestaciones serán tramitadas por la Institución a la que corresponda la instrucción del expediente de acuerdo con las siguientes normas:
a) En el caso de que el interesado resida en una de las Partes, será la Institución Competente del lugar de residencia.
No obstante lo anterior, cuando en la solicitud de prestación sólo se aleguen períodos de seguro de una de las Partes, será la Institución Competente de esa Parte.
b) En el caso de que el interesado resida en un tercer país, será la Institución Competente de la Parte bajo cuya legislación el trabajador haya estado sujeto en último lugar.
Artículo 7. Solicitudes de prestaciones.
1. Para la concesión de prestaciones por jubilación, y muerte y supervivencia, el interesado dirigirá su solicitud a la Institución Competente de la Parte en cuyo territorio resida, que iniciará la tramitación del expediente.
2. No obstante, lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, si el trabajador no ha estado asegurado según la legislación de esa Parte, la Institución Competente remitirá inmediatamente su solicitud, junto con toda la documentación, al organismo de enlace de la otra Parte indicando la fecha de solicitud.
3. Cuando la institución que recibe la solicitud no sea la responsable de instruir el expediente, en virtud de lo establecido en el artículo 6 de este Acuerdo, remitirá inmediatamente dicha solicitud, junto con toda la documentación, al Organismo de Enlace de la otra Parte indicando la fecha de su presentación.
4. La fecha de presentación de la solicitud ante una Institución Competente de una de las Partes, le corresponda o no la instrucción del expediente, será considerada como fecha de presentación de la solicitud ante la Institución Competente de la otra Parte, siempre que el interesado manifieste expresamente o se deduzca de la documentación presentada que ha ejercido una actividad laboral o ha estado asegurado en la otra Parte.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, cuando se trate de una prestación de jubilación, la solicitud no se considerará presentada ante la Institución Competente de la otra Parte si el interesado expresara su deseo de aplazar la solicitud respecto a la legislación de la otra Parte. La Institución Competente ante la que se ha presentado la solicitud requerirá, en caso necesario, al Organismo de Enlace de la otra Parte información sobre los períodos de seguro cumplidos bajo su legislación mediante el formulario establecido al efecto.
Artículo 8. Trámite de las prestaciones.
cve: BOE-A-2022-4139
Verificable en xxxxx://xxx.xxx.xx
1. La Institución Competente que recibe la solicitud y que sea responsable para tramitarla, de conformidad con el artículo 7 de este Acuerdo, cumplimentará un formulario de enlace con la información necesaria y otro formulario específico donde consten los periodos de seguro acreditados bajo su legislación, y enviará, sin demora, dichos formularios al Organismo de Enlace de la otra Parte, que los trasladará, a su vez, a su Institución Competente correspondiente.
2. La Institución Competente que reciba los formularios mencionados en el apartado 1 del presente artículo, contestará a la Institución Competente de la otra Parte,
mediante la remisión de un formulario específico donde se harán constar los períodos de seguro acreditados bajo su legislación, y de otro formulario donde consten los datos relativos a la resolución adoptada.
3. En el supuesto de que se haya producido un rescate de cuotas por el interesado o reembolso, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Convenio, los períodos correspondientes a dichas cuotas no serán certificados como períodos de seguro, si bien se hará constar esta circunstancia en el formulario específico.
4. La Institución Competente instructora, una vez recibidos los formularios mencionados en el apartado 2 del presente artículo, remitirá un formulario a la Institución Competente de la otra Parte en el que consten todos los datos referidos a la resolución finalmente adoptada.
5. Cada una de las Instituciones Competentes notificará directamente a los interesados la resolución adoptada y las vías y plazos de recurso de que disponen frente a la misma, de acuerdo con su legislación.
CAPÍTULO 2
Disposiciones relativas a las prestaciones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedad profesional
Artículo 9. Solicitud de prestaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional.
1. La solicitud de prestaciones con arreglo al Capítulo 2 del Título III del Convenio se presentará a la Institución Competente.
2. Cuando la solicitud se presente ante una Institución distinta de la Institución Competente, ésta la transmitirá inmediatamente al Organismo de Enlace de la otra Parte.
Artículo 10. Agravación de las secuelas de los accidentes de trabajo.
1. En los casos previstos en el artículo 24 del Convenio, la Institución Competente de la Parte en la que el trabajador ha sufrido una agravación de las secuelas de un accidente de trabajo, comunicará la nueva situación a la Institución Competente o al Organismo de enlace de la otra Parte y solicitará, en caso necesario, los datos sobre la prestación que dicha Institución viene satisfaciendo al interesado y todos los documentos e informes médicos que figuren en el expediente. Esta última transmitirá los datos solicitados a la mayor brevedad posible.
2. La Institución Competente responsable del pago de la prestación por agravación de las secuelas del trabajador, informará a la Institución de la otra Parte de la resolución que adopte.
Artículo 11. Agravación de las enfermedades profesionales.
1. En los casos contemplados en el artículo 25 del Convenio, el trabajador está obligado a proporcionar a la Institución Competente de la Parte ante la cual ha hecho valer sus derechos a prestaciones, todas las informaciones relativas a las prestaciones reconocidas anteriormente por la enfermedad profesional en cuestión. Esta Institución podrá dirigirse a cualquier otra Institución que haya sido competente anteriormente para obtener las informaciones que estime necesarias.
cve: BOE-A-2022-4139
Verificable en xxxxx://xxx.xxx.xx
2. En los casos a que se refiere el apartado 2 del artículo 25 del Convenio, la Institución Competente de la Parte en cuyo territorio se haya producido la agravación podrá solicitar información a la Institución Competente de la otra Parte sobre la prestación que estaba recibiendo el interesado y los antecedentes médicos que obren en su poder. Esta última los facilitará a la mayor brevedad posible.
3. La Institución Competente responsable del pago de la prestación por agravación de la enfermedad profesional, informará a la Institución Competente de la otra Parte de la resolución que adopte.
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TÍTULO IV
Disposiciones diversas
Artículo 12. Control y colaboración administrativa.
1. A efectos de control de los derechos de los beneficiarios de una Parte residentes en la otra Parte, las Instituciones Competentes de ambas Partes se suministrarán entre sí, dentro de los límites establecidos por sus legislaciones, la información necesaria sobre aquellos hechos de los que pueda derivarse, según su propia legislación, la modificación, suspensión o extinción de los derechos a prestaciones por ellas reconocidos.
2. Las Instituciones Competentes de una de las Partes podrán solicitar directamente a los beneficiarios de las prestaciones la remisión de la documentación necesaria que acredite su derecho a percibir las prestaciones.
3. Los beneficiarios de prestaciones de una de las Partes que se encuentren residiendo en el territorio de la otra Parte podrán, a petición de la correspondiente Institución Competente, ser sometidos a reconocimientos médicos por la Institución Competente de la Parte en cuyo territorio se encuentren residiendo y con cargo a la Institución Competente que los haya solicitado. No obstante lo anterior, si la Institución Competente de una Parte estima necesario que en la otra Parte se realicen exámenes médicos de su exclusivo interés éstos serán efectuados de acuerdo con la normativa de la Institución que lo realice y a cargo de la Institución que los solicita.
Los gastos referidos a los reconocimientos médicos, serán reembolsados tan pronto como hayan sido recibidos.
Si los gastos citados no se reembolsan en un plazo de seis meses a contar desde la fecha del envío de la factura, el Organismo de enlace de la parte acreedora podrá liberarse de realizar nuevos reconocimientos médicos.
4. Las Instituciones Competentes de cada una de las Partes podrán solicitarse cuando sea necesario, de conformidad con su legislación, información sobre los importes de las prestaciones que los interesados reciban de la otra Parte.
5. Las Instituciones Competentes de ambas Partes podrán solicitar información sobre los períodos de seguro acreditados a la Seguridad Social de la otra Parte. Con ese fin, se establecerá un formulario específico.
Artículo 13. Lucha contra el fraude.
En relación con el artículo 35 del Convenio, los Organismos de enlace de las Partes establecerán los procedimientos específicos necesarios para la lucha contra el fraude.
Artículo 14. Pago de las prestaciones.
1. Las prestaciones que, conforme a la legislación de una Parte, deben pagarse a sus beneficiarios que residan en el territorio de la otra Parte, se les abonarán directamente y de acuerdo con el procedimiento establecido en cada una de ellas.
cve: BOE-A-2022-4139
Verificable en xxxxx://xxx.xxx.xx
2. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 6 del Convenio, cada Parte habilitará el procedimiento necesario para garantizar el pago de sus prestaciones a los residentes en el territorio de la otra Parte, si así lo solicitan.
Artículo 15. Datos estadísticos.
Los Organismos de Enlace de ambas Partes intercambiarán los datos estadísticos relativos a los pagos de prestaciones efectuados a sus beneficiarios que residan en el territorio de la otra Parte. Dichos datos contendrán el número de beneficiarios y el importe total de las prestaciones abonadas durante cada año civil y se remitirán anualmente dentro del primer semestre del año siguiente.
Artículo 16. Modificación del Acuerdo Administrativo.
El presente Acuerdo Administrativo podrá modificarse por muto acuerdo de las Autoridades Competentes.
Artículo 17. Entrada en vigor.
El presente Acuerdo Administrativo entrará en vigor en la fecha de su firma, siempre que en la misma se encuentre vigente el Convenio, y tendrá igual duración que este.
Hecho en Dakar, el 22 de noviembre de 2020, en dos ejemplares originales, en las lenguas francesa y española, siendo los dos textos igualmente auténticos.
Por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones del Reino de España | Por el Ministerio de Trabajo, Dialogo Social y Relaciones con las Instituciones de la República de Senegal |
Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx | Xxxxxxx Tall Xxxx |
Ministra de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación | Ministra de Asuntos Exteriores y Senegaleses en el Exterior |
El presente Acuerdo internacional administrativo entrará en vigor el 1 xx xxxx de 2022, fecha de la entrada en vigor del Convenio de Seguridad Social entre el Xxxxx de España y la República de Senegal, según se establece en artículo 17.
cve: BOE-A-2022-4139
Verificable en xxxxx://xxx.xxx.xx
Madrid, 8 xx xxxxx de 2022.–La Secretaria General Técnica, Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx.
xxxxx://xxx.xxx.xx BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X