ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Recurso nº 401/2022 Resolución nº 395/2022
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En Madrid, a 13 de octubre de 2022.
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la representación legal del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid (en adelante COAATM) contra los pliegos del contrato “redacción de proyecto básico y de ejecución y dirección facultativa para las obras de reforma para la implantación de unidades de convivencia en la residencia y centro de día “Nuevo Versalles”, en Fuenlabrada, a través del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia- financiado por la Unión Europea- NextGeneration EU”, de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social, número de expediente 162/2022, este Tribunal ha adoptado la siguiente,
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Mediante anuncios publicados el 6 de septiembre de 2022 en el Portal de la Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, el 7 en el DOUE y el 9 en el BOCM, se convocó la licitación del contrato de referencia mediante procedimiento abierto con pluralidad de criterios de adjudicación y no dividido en lotes.
El valor estimado del contrato asciende a 286.242,53 euros y su plazo de duración será de 46 meses, sin posibilidad de prórroga.
Segundo.- El 27 de septiembre de 2022 tuvo entrada en este Tribunal el recurso especial en materia de contratación, formulado por la representación del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnico de Madrid en el que solicita que se anulen los pliegos.
El 6 de octubre de 2022 el órgano de contratación remitió el expediente de contratación y el informe a que se refiere el artículo 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP), solicitando la desestimación del recurso.
Tercero.- La tramitación del expediente de contratación se encuentra suspendida por acuerdo sobre medidas provisionales adoptado por este Tribunal el 3 de octubre de 2022, hasta que se resuelva el recurso y se acuerde expresamente el levantamiento de la suspensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 56.3 de la LCSP.
Cuarto.- No se ha dado traslado del recurso a posibles interesados al no ser tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones que las aducidas por el recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 56 de la LCSP.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 46.1 de la LCSP y el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas
y Racionalización del Sector Público, corresponde a este Tribunal la competencia para resolver el presente recurso.
Segundo.- Se acredita en el expediente la legitimación activa del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid para la interposición del recurso especial, por tratarse de una Corporación de Derecho Público, que vela por el ejercicio de la profesión de Aparejador y Arquitecto Técnico en su ámbito territorial, dado que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la LCSP “Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso. En todo caso se entenderá legitimada la organización empresarial sectorial representativa de los intereses afectados”.
La redacción del citado artículo 48 incluye expresamente los intereses colectivos y además contempla que puedan resultar no solo perjudicados sino afectados, de manera directa o indirecta, por el acto impugnado.
Así resulta de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, la cual en su artículo 1, referido a la naturaleza jurídica, capacidad y fines de aquellos, establece en su apartado 1 que “los Colegios Profesionales son Corporaciones de Derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines” y, en su apartado 3, dispone que son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación institucional exclusiva de las mismas cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial. Por su parte el artículo 5, establece: “Corresponde a los Colegios Profesionales el ejercicio de las siguientes funciones, en su ámbito territorial: (…) g) Ostentar en su ámbito la representación y
defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición, conforme a la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1 de esta Ley”.
En el mismo sentido, la defensa de los intereses profesionales está contemplada en los artículos 5 y 6 de sus Estatutos.
Por tanto, se le reconoce legitimación activa para interponer el recurso especial en materia de contratación. Asimismo, se acredita la representación del firmante del recurso.
Tercero.- El recurso especial se planteó en tiempo y forma, pues los pliegos fueron publicados el 6 de septiembre de 2022 e interpuesto el recurso el 27 de septiembre de 2022, dentro del plazo de quince días hábiles, de conformidad con el artículo 50.1 de la LCSP.
Cuarto.- El recurso se interpuso contra los pliegos en el marco de un contrato de servicios cuyo valor estimado es superior a 100.000 euros. El acto es recurrible, de acuerdo con el artículo 44.1.a) y 2.a) de la LCSP.
Quinto.- En cuanto al fondo del recurso alega el recurrente que ni la Resolución 3463/2022 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social por la que se dispone la publicación de la licitación del contrato de referencia, ni el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares justifica la no división en lotes.
Destaca que el Pliego de Prescripciones Técnicas en su apartado 2 indica:
“2.CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO
Se trata de un encargo en misión completa para la redacción del Proyecto Básico y de Ejecución de las obras de reforma para la implantación de Unidades de
Convivencia en la Residencia y Centro de D[a (en adelante RESCD) "Nuevo Versalles': ubicado en la Xxxx. Xxxxx Xxxxxxxxx xx 00, xx Xxxxxxxxxxx (28942 Madrid), adscrita a la Dirección General de Atención a las Personas con Discapacidad de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad de Madrid, as[ como la Dirección Facultativa de las obras, incluyendo la Dirección de Obra del Arquitecto, la Dirección de Ejecución de Obra del Arquitecto Técnico y la Coordinación de Seguridad y Salud en la fase de ejecución de obra, esta última dividida en los trabajos de elaboración del Informe previo para la aprobación del Plan de Seguridad y Salud y el Control y Seguimiento del Plan de Seguridad y Salud de las obras.
El contrato constará de dos fases claramente diferenciadas:
1º) Redacción de Proyecto Básico y de Ejecución (…)
2º) Dirección Facultativa de las obras
Esta fase comprenderá los trabajos durante la ejecución de las obras de Dirección de Obra y Dirección de Ejecución de la Obra, así como la Coordinación de Seguridad y Salud, incluyendo los trabajos de elaboración del Informe previo para la aprobación del Plan de Seguridad y Salud y el Control y Seguimiento del Plan de Seguridad y Salud en la obra.
Dichos trabajos se realizarán con arreglo a las responsabilidades legalmente establecidas de los correspondientes agentes.
En las diferentes fases de los trabajos del contrato, los agentes responsables se mantendrán en contacto directo y permanente con la Administración contratante a través de su representante, recabando su conformidad sobre las soluciones adoptadas con la frecuencia que ésta estime conveniente. Para ello se realizarán todas las reuniones de seguimiento entre los representantes de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social y el equipo responsable que se juzguen oportunas para el correcto seguimiento de los trabajos”.
Asimismo, el Apartado 12 bajo la rúbrica:
“DIRECCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA OBRA
Se ejercerá según lo estipulado en el artículo 13 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación, y en el Real Decreto 314/2006, de 17 xx xxxxx, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación y sus modificaciones (...)”.
Y el apartado 13:
“COORDINACIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN FASE DE EJECUCIÓN DE OBRA.
Se considerarán incluidas cuantas prestaciones sean exigibles según lo previsto en la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, el Real Decreto 1627/1997 por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción y la Ley 54/2003 de reforma del marco normativo de la prevención. Sus actuaciones se encuadran en la Dirección Facultativa de la Obra”.
El PCAP dispone en su cláusula 1, apartado 7.2. relativo a la acreditación de la solvencia técnica o profesional:
“Criterio de selección: El responsable de la Redacción del Proyecto y Dirección de Obra deberá ostentar la condición de Arquitecto/a.
El responsable de la Dirección de Ejecución de Obras deberá ostentar la condición de Arquitecto/a Técnico.
El responsable de la Coordinación de Seguridad y Salud en la fase de ejecución contará con la titulación académica habilitante de Arquitecto/a, Arquitecto/a Técnico, Ingeniero o Ingeniero Técnico, de acuerdo con sus competencias y especialidades. Además, deberá estar inscrito en el registro de técnicos competentes para desarrollar funciones de Coordinadores de Seguridad y Salud en las obras de construcción con una antigüedad mínima de tres años.
(…)”.
Manifiesta el recurrente que esta minuciosa descripción en el pliego de los distintos servicios, así como la asignación individualizada de las tareas a realizar por los distintos profesionales que son competentes para realizarlas, contrasta con la absoluta falta de alusión a los motivos por los cuales la licitación no se divide en lotes.
Lo que contrasta no sólo con la diferenciación del contrato en fases y la previsión de que la dirección de la obra en sí se lleve a cabo ulteriormente por alguien distinto al redactor del proyecto, sino además con la diferenciación de los honorarios a pagar por cada uno de los cometidos e incluso, con la propia diferenciación de los técnicos competentes para acometer el conjunto de trabajos a que se refiere la licitación.
Por ello considera que se incurre en una vulneración del artículo 99 de la LCSP pues no se encuentra justificada la no división en lotes, lo que supone una restricción injustificada de la libre concurrencia o del libre acceso de los distintos profesionales a las licitaciones públicas al impedirse con ello que los aparejadores/arquitectos técnicos puedan concurrir de forma autónoma para ofertar sus servicios de:
Dirección de Ejecución Material: de suerte que el artículo 13. 2 a) de la LOE párrafo segundo dispone que "Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo a) del apartado 7 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto técnico".
Y de Coordinación de Seguridad y Salud a desarrollar tanto en fase previa (Redacción del Estudio Básico de Seguridad y Salud y Aprobación del Plan de Seguridad) como en la fase posterior de ejecución; labor ésta a la que podrán concurrir como técnicos habilitados legalmente tanto los Arquitectos como los Arquitectos Técnicos de conformidad con lo prevenido en la Disposición Adicional 4ª de la LOE que dispone que "Las titulaciones académicas y profesionales habilitantes profesionales para la función de coordinador de seguridad y salud en obras de edificación, durante la elaboración del proyecto y la ejecución de la obra, serán las de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, de acuerdo con sus competencias y especialidades".
Por ello, considera que los distintos servicios objeto del contrato se tienen que dividir en lotes posibilitando que los aparejadores puedan concurrir de forma
independiente al proceso en relación con los siguientes cometidos de su competencia: La Dirección de Ejecución Material de Obra y la Coordinación de Seguridad y Salud tanto en fase previa (Redacción de EBSS y Acta de aprobación del Plan de Seguridad y Salud) como en fase de ejecución.
Y la principal consecuencia de esta vulneración de la normativa vigente es que se está limitando y cerrando, sin fundamento fáctico ni jurídico alguno, la posibilidad de que los Arquitectos Técnicos liciten por su cuenta, haciendo depender su intervención en esta obra, bien de que un Estudio de Arquitectura cuente en nómina con un Arquitecto Técnico (que pueda designar luego como DEO o CSS), o que el Arquitecto o Estudio de Arquitectura subcontrate posteriormente los servicios del Arquitecto Técnico (al que ninguna relación contractual le ligará con el Ayuntamiento), o bien de que se constituya una Unión Temporal de Empresas entre ambos profesionales, Arquitecto y Arquitecto técnico, pero dando siempre preeminencia al primero de ellos, quedando relegando el Arquitecto Técnico a un segundo plano de manera injusta e improcedente, haciendo depender su contratación exclusivamente de la decisión que tome un Arquitecto. Y ello tanto en lo atinente a la Dirección Facultativa como en lo atinente a la Coordinación de Seguridad y Salud, conculcando así, de un modo manifiesto, los artículos 14 y 35 de la Constitución Española.
Alega, así mismo, que el pliego vulnera en ese sentido la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad xx xxxxxxx en relación con la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, de libre acceso a las actividades de servicios y a su ejercicio (que es la trasposición al Derecho interno español de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (Directiva Bolkestein); y también de lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
Considera que las limitaciones a la actividad económica solo pueden establecerse por razones imperiosas de interés general, que son las detalladas en el
artículo 17, y deben ser respetuosas con el principio de necesidad y de proporcionalidad previstos en el artículo 5 de la misma Ley.
En defensa de sus pretensiones cita diversas resoluciones de los Tribunales Administrativos de Contratación Pública y Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia.
Por su parte el órgano de contratación considera que el recurso se basa en una premisa que no responde a la realidad porque consta en el expediente un informe justificativo de la no división en lotes de fecha 18 de julio de 2022 suscrito por el Director General de Atención a Personas con Discapacidad con la siguiente argumentación para no dividir el contrato en lotes:
“La metodología, expresada en el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares, se orienta fundamentalmente a la obtención de esa necesidad final, contemplando la coordinación necesaria entre todos los pasos que resultan necesarios para la realización del mismo. La ejecución de este proceso secuencial ha de ser unitaria y no segregable, por razones de eficiencia a la hora de lograr la calidad adecuada del producto final. Se considera que, si los profesionales de la redacción del proyecto y las direcciones facultativas pertenecen a un mismo equipo, se facilitará un correcto entendimiento entre los responsables de la definición del proyecto y los responsables de su puesta en obra y de la correcta construcción de la edificación, redundando en una mejor calidad de la misma.
De todo ello se desprende que la realización independiente de las diversas prestaciones comprendidas en el objeto del contrato dificultaría la correcta ejecución del mismo desde el punto de vista técnico y supondría a su vez un riesgo para la correcta ejecución del contrato, al implicar la necesidad de coordinar la ejecución de las diferentes prestaciones, cuestión que podría verse imposibilitada por su división en lotes y ejecución por una pluralidad de contratistas diferentes”.
Este informe que figura en el expediente estaba a disposición del recurrente si hubiera solicitado vista del mismo. Considera el órgano de contratación que el
recurrente debería haber rebatido las razones que figuran en el informe citado para no dividir el contrato en xxxxx y no limitarse únicamente a negar su existencia.
En relación con las Resoluciones citadas por el recurrente, Resolución 1112/2018 del TACRC y 115/2020 de este Tribunal, considera el órgano de contratación que no son aplicables al presente supuesto porque se refieren a contratos en los que no se ha justificado la división en lotes.
La razón última del COAATM no es otra que configurar los lotes del contrato de tal manera que los arquitectos técnicos puedan concurrir por sí solos a uno o varios de los lotes, circunstancia que no puede, en ningún caso, justificar la necesidad de dividir el contrato en varios lotes.
Vistas las posiciones de las partes, este Tribunal comprueba que consta en el expediente el informe justificativo de la no división en lotes del contrato que cita el órgano de contratación. Sin embargo, no está publicado en el perfil del contratante tal y como prescribe el artículo 63 de la LCSP. No obstante lo anterior, el recurrente podía haber solicitado dicho informe y a la vista del mismo haber realizado las correspondientes alegaciones. Al margen de ello, el COAATM realiza argumentos suficientes por los que considera que dicho contrato debe dividirse en lotes por lo que procede analizar el fondo del asunto pues cualquier justificación no es válida.
Sobre un caso similar ya se ha pronunciado este Tribunal en su Resolución 115/2020, de 4 xx xxxxx, en la que a diferencia de lo que alega el órgano de contratación, no analiza un contrato en el que no se justifica la división en lotes, pues el contrato se divide en dos lotes: Lote 1 Redacción del proyecto y Dirección Facultativa de las obras y Lote 2 Coordinación de Seguridad y Salud, y además existe justificación que se cita en las alegaciones: “Por su parte, el órgano de contratación sostiene que en el apartado 2 de la Memoria justificativa del expediente de contratación, suscrita por el Director Técnico de Deportes, se justifica la no división en distintos lotes de los trabajos de redacción de proyecto y de dirección facultativa de
las obras en base a lo siguiente: “(…) las labores de la Dirección facultativa de las obras van encaminadas a realizar un seguimiento exhaustivo de las actividades del Adjudicatario de las Obras para la ejecutar del proyecto de obras redactado según establece el PPT, por lo que el hecho que sea el mismo adjudicatario ofrece una mayor seguridad de conocimiento del proyecto y de los detalles constructivos que se consideraron a la hora de redactar el proyecto y que deberán ser tenidos en cuenta a la hora de ejecutar la obra. (…)”.
Como ya señalábamos en nuestra Resolución 115/2020: “Con objeto de delimitar la naturaleza y el objeto del contrato en lo referente al lote 1, procede traer x xxxxxxxx la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. En su artículo 12 establece “El director de obra.1. El director de obra es el agente que, formando parte de la dirección facultativa, dirige el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define, la licencia de edificación y demás autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con el objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto”. En su artículo 13 señala “El director de la ejecución de la obra es el agente que, formando parte de la dirección facultativa, asume la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado”.
Por tanto, el primero que debe tener la titulación de arquitecto realiza, entre otras, funciones de dirección del desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define y el segundo, que debe ser Arquitecto técnico, desarrolla funciones de dirección de la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado.
En este sentido, la Resolución del TACRC 1112/2018, de 30 de noviembre, en un recurso que presentaba similitudes con el que nos ocupa, manifestaba “Se contiene en la cita de nuestra Resolución anterior, la dicción literal del art. 99. 3 de la LCSP, verdadera piedra angular de la nueva concepción de la división en lotes del objeto del contrato, haciendo que dependa la posibilidad de la realización independiente de cada
una de las partes de un contrato tanto de la naturaleza como del objeto del mismo, mediante su división en lotes. En el caso en el que nos encontramos, la determinación del objeto del contrato nos lleva a la aplicación al caso de lo dispuesto dentro de los arts. 12 y 13 de la LOE, donde se delimitan las funciones que corresponden a los dos tipos de técnicos intervinientes en la edificación que pueden tomar parte en este contrato, como son el arquitecto superior del lote 1, al que corresponden una serie de funciones y el arquitecto técnico o aparejador, del lote 2, al que se le atribuyen otras, y es por lo que resulta lógica la división del presente contrato, puesto que, configurado como un contrato que tiene por objeto la pluralidad de prestaciones que se incluyen dentro de la definición del mismo, donde aparecen las de redacción del proyecto, coordinación de las mediciones y presupuesto, dirección facultativa de grado superior, elaboración de mediciones y presupuesto, redacción del estudio de seguridad y salud y dirección facultativa de grado medio, lo normal es que la forma de llevar a cabo esas prestaciones conforme a la legalidad vigente, es, precisamente, mediante la división en lotes de ese objeto”.
En el presente supuesto, dada la naturaleza y objeto del contrato del lote 1, en lo referente a la dirección facultativa, consistente en una pluralidad de prestaciones que se incluyen en la definición del mismo, en los términos señalados anteriormente, atribuidas a diferentes profesionales en función de una titulación específica, es susceptible de división en lotes y, en el caso de no hacerlo, como sucede en el presente supuesto, debió justificarse en el expediente de contratación, tal como exige el citado artículo 99.3 de la LCSP, no siendo suficiente que la justificación se haga en el informe del recurso especial.
Por tanto, a la vista de todo lo anterior, el motivo debe ser estimado, declarándose la nulidad del PCAP en su cláusula primera, en relación con el apartado 1 del Anexo I dónde se definen las características del contrato, en lo referente a la configuración del lote 1”.
Igualmente, en el presente supuesto la dirección facultativa de las obras consiste en una pluralidad de prestaciones, atribuidas a diferentes profesionales en función de una titulación específica:
“Dirección Facultativa de las obras Esta fase comprenderá los trabajos durante la ejecución de las obras de Dirección de Obra y Dirección de Ejecución de la Obra, así como la Coordinación de Seguridad y Salud, incluyendo los trabajos de elaboración del Informe previo para la aprobación del Plan de Seguridad y Salud y el Control y Seguimiento del Plan de Seguridad y Salud en la obra. Dichos trabajos se realizarán con arreglo a las responsabilidades legalmente establecidas de los correspondientes agentes”.
El responsable de la Redacción del Proyecto y Dirección de Obra deberá ostentar la condición de Arquitecto/a.
El responsable de la Dirección de Ejecución de Obras deberá ostentar la condición de Arquitecto/a Técnico.
El responsable de la Coordinación de Seguridad y Salud en la fase de ejecución contará con la titulación académica habilitante de Arquitecto/a, Arquitecto/a Técnico, Ingeniero o Ingeniero Técnico.
A estos efectos es ilustrativa la Resolución de 1112/2018 del TACRC, citada tanto por el Colegio como por el órgano de contratación, que analiza un contrato divido en dos Lotes:
Lote 1.-Arquitecto:
1.Redacción de proyecto, excluida la elaboración de mediciones y presupuesto de la obra.
2.Coordinación y control de las mediciones y presupuesto de la obra. 3.Dirección facultativa de la obra.
Lote 2.-Arquitecto técnico:
1.Elaboración de las mediciones y presupuesto del proyecto. 2.Redacción de Estudio de Seguridad y Salud.
3.Dirección facultativa de ejecución de las obras
El recurrente considera que se trata de un proyecto integral que no admite la división en lotes, pretensión que es desestimada por el Tribunal Central de Recursos Contractuales.
A juicio de este Tribunal, el contrato es susceptible de dividirse en lotes y, a pesar de que existe una memoria justificativa de la no división en lotes, no está debidamente motivada al no contemplarse razones de peso que pueda llegar a considerar que la división pudiera suponer un riesgo para la correcta ejecución, pues tan solo hace referencia a generalidades sobre la coordinación de los distintos profesionales.
En consecuencia, se anulan los pliegos ante la falta de motivación suficiente de la no división en lotes.
En su virtud, previa deliberación, por mayoría, y al amparo de lo establecido en el artículo 46.1 de la LCSP y el artículo 3.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid,
ACUERDA
Primero.- Estimar parcialmente el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la representación legal del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid contra los pliegos del contrato “redacción de proyecto básico y de ejecución y dirección facultativa para las obras de reforma para la implantación de unidades de convivencia en la residencia y centro de día “Nuevo Versalles”, en Fuenlabrada, a través del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia- financiado por la Unión Europea- NextGeneration EU”, de la Consejería
de Familia, Juventud y Política Social, número de expediente 162/2022, y en consecuencia se anulan los pliegos.
Segundo.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Tercero.- Dejar sin efecto la suspensión del procedimiento de licitación acordada por este Tribunal el 3 de octubre de 2022.
Cuarto.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con el artículo 59 de la LCSP.