13954 Martes 11 abril 2006 BOE núm. 86
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El cambio de titularidad en los contratos de arrendamiento de locales para oficinas públicas de los servicios que se transfieran no dará derecho al arrendador a extinguir o renovar el contrato.
5. Los funcionarios adscritos a servicios de titu- laridad estatal o a otras instituciones públicas que resulten afectadas por los traspasos en la Comunitat Valenciana pasarán a depender de ésta, siendo res- petados todos los derechos de cualquier orden y naturaleza que les corresponda en el momento del traspaso, incluso el de participar en los concursos de traslado que convoque el Estado en igualdad de condiciones con el resto de miembros de su Cuerpo, pudiendo ejercer de esta manera su derecho perma- nente de opción.
Disposición transitoria segunda.
1. Hasta que se haya completado el traspaso de los servicios correspondientes a las competencias fijadas a la Comunitat Valenciana en este Estatuto, el Estado garantizará la financiación de los servicios transferidos a ésta con una cantidad igual al coste del servicio en el momento de la transferencia.
2. Para garantizar la financiación de los servi- cios antes referidos, la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria anterior adoptará un método encaminado a fijar el porcentaje de participación previsto en el artículo 72. El método a seguir tendrá en cuenta tanto los costes directos como los costes indirectos de los servicios, así como los gastos de inversión, que correspondan.
3. Al fijar las transferencias para inversiones se tendrá en cuenta, en la forma progresiva que se acuerde, la conveniencia de equiparar los niveles de servicios en todo el territorio del Estado, estable- ciéndose, en su caso, las transferencias necesarias para el funcionamiento de los servicios.
La financiación a la que se refiere este apartado tendrá en cuenta las aportaciones que se realicen a la Generalitat, partiendo del Fondo de Compensa- ción al que se refiere el artículo 158 de la Constitu- ción, así como la acción inversora del Estado en la Comunitat Valenciana que no sea aplicación de dicho fondo.
4. La Comisión Mixta a la que se refiere el apar- tado 2 de esta disposición fijará el mencionado por- centaje, en el que se considerará el coste efectivo global de los servicios transferidos por el Estado a la Comunitat Valenciana, minorado por el total de la recaudación obtenida por ésta por los tributos cedi- dos en relación con la suma de los ingresos obtenidos por el Estado en los capítulos I y II del último presu- puesto anterior a la transferencia de los servicios.»
Artículo 91.
Quedan suprimidas las siguientes disposiciones tran- sitorias:
Disposición transitoria tercera. Disposición transitoria sexta. Disposición transitoria séptima. Disposición transitoria octava. Disposición transitoria novena.
Artículo 92.
Se añaden las siguientes disposiciones transitorias, con las siguientes redacciones:
«Tercera.
La competencia exclusiva sobre el Derecho civil xxxxx valenciano se ejercerá, por la Generalitat, en
los términos establecidos por este Estatuto, a partir de la normativa xxxxx del histórico Xxxxx de Valencia, que se recupera y actualiza, al amparo de la Consti- tución Española.
Cuarta.
La potestad de disolución de Les Xxxxx que este Estatuto otorga al President de la Generalitat tendrá efectos a partir de las elecciones de 2007.
Quinta.
El requisito de un referéndum confirmatorio y demás trámites regulados en el artículo 81 serán exigibles para las reformas de este Estatuto que se pudieran producir en el futuro.»
Artículo 93.
Se añade la siguiente disposición derogatoria:
«Disposición derogatoria.
Queda derogada la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, así como la Ley Orgánica 4/1991, de 13 xx xxxxx, y la Ley Orgánica 5/1994, de 24 xx xxxxx.»
Disposición final.
El presente Estatuto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Madrid, 10 xx xxxxx de 2006.
XXXX XXXXXX X.
Xx Xxxxxxxxxx xxx Xxxxxxxx, XXXX XXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX
0000 LEY 5/2006, de 10 xx xxxxx, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Adminis- tración General del Estado.
XXXX XXXXXX X
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
PREÁMBULO
El objetivo de la Ley es establecer las obligaciones que incumben a los miembros del Gobierno y a los altos cargos de la Administración General del Estado para pre- venir situaciones que puedan originar conflictos de inte- reses.
No se trata, pues, de una mera reproducción de las normas de incompatibilidades tal y como se han conce- xxxx hasta ahora, sino de constituir un nuevo régimen jurídico regulador de la actuación de los altos cargos en el que, perfeccionando el anterior de incompatibilidades, se introducen nuevas exigencias y cautelas que garanticen que no se van a producir situaciones que pongan en riesgo la objetividad, imparcialidad e independencia del alto cargo, sin perjuicio de la jerarquía administrativa.
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podrá realizar de oficio, en los términos especificados en el artículo 69 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, actua- ciones previas de carácter reservado para determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación.
El inicio de las actuaciones se notificará al inte- resado.
2. Asimismo, la Oficina de Conflictos de Intereses conocerá de las denuncias que sobre los presuntos incumplimientos de esta ley pudieran formularse.
3. Los ficheros, archivos o registros de carácter público y, en especial, los de las Administraciones tributa- rias y las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social proporcionarán a la Oficina de Conflic- tos de Intereses cuando ésta lo requiera, información, datos y colaboración en la forma establecida en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y, en su caso, en la Xxx Xxxx- ral Tributaria.
4. Una vez realizada la información previa la Oficina de Conflictos de Intereses elevará a los órganos previstos en el artículo 21 el informe de las actuaciones realizadas.
Artículo 20. Procedimiento sancionador.
El procedimiento se sustanciará en expediente contra- dictorio y sumario conforme se determine reglamentaria- mente. En lo que no se regule específicamente se aplicará supletoriamente el Real Decreto 1398/1993, de 4 xx xxxxxx, por el que se establece el Reglamento del proce- dimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Artículo 21. Órganos competentes del procedimiento sancionador.
1. El órgano competente para ordenar la incoación cuando los altos cargos tengan la condición de miembro del Gobierno o de Secretario de Estado será el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas.
En los demás supuestos el órgano competente para ordenar la incoación será el Ministro de Administraciones Públicas.
2. La instrucción de los correspondientes expedien- tes se realizará por la Oficina de Conflictos de Intereses.
3. Corresponde al Consejo de Ministros la imposi- ción de sanciones por faltas muy graves y, en todo caso, cuando el alto cargo tenga la condición de miembro del Gobierno o de Secretario de Estado. La imposición de sanciones por faltas graves corresponde al Ministro de Administraciones Públicas. La sanción por faltas leves corresponderá al Secretario General para la Administra- ción Pública.
Artículo 22. Prescripción de infracciones y sanciones.
El régimen de prescripción de las infracciones y san- ciones previstas en esta Ley será el establecido en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régi- men Jurídico de las Administraciones Públicas y del Pro- cedimiento Administrativo Común.
Disposición adicional primera. Subsistencia de incom- patibilidades.
Los preceptos contenidos en esta ley se aplicarán sin perjuicio de la expresa subsistencia de las incompatibili- dades u obligaciones establecidas para determinados altos cargos en atención a la especial naturaleza de sus funciones.
Disposición adicional segunda. Régimen de incompati- bilidades de los altos cargos del Banco de España.
El Gobernador, Subgobernador y miembros del Con- sejo de Gobierno del Banco de España, así como el Secre- tario General y los directores generales, se regirán, en lo que al régimen de incompatibilidades se refiere, por lo que establezca su normativa específica, siéndoles de apli- cación esta Ley en lo que expresamente se establezca en la citada normativa.
Disposición adicional tercera. Obligación de comunicar los nombramientos.
1. Las entidades del sector público estatal, de dere- cho público o privado, deberán informar a la Oficina de Conflictos de Intereses de los nombramientos que efec- túen respecto de aquellos puestos de trabajo que con- forme a esta Ley tengan la condición de altos cargos.
2. Las entidades o empresas públicas o privadas con representación del sector público en sus consejos de administración, comunicarán a la Oficina de Conflictos de Intereses las designaciones que efectúen para su consejo de administración u órganos de gobierno en personas que conforme a lo dispuesto en esta ley tengan la condi- ción de alto cargo.
Disposición adicional cuarta.
La obligación de comparecer ante la comisión corres- pondiente del Congreso de los Diputados, prevista en el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley, será aplicable al Fis- cal General del Estado, por lo que se modificará, en dicho sentido, la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, que regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
Disposición transitoria.
Los altos cargos actualmente nombrados dispondrán de un plazo de seis meses para formular nuevas declara- ciones de actividades y de bienes y derechos de acuerdo con la redacción de esta Ley, quedando automáticamente sin efectos las autorizaciones de compatibilidad concedi- das.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incom- patibles con lo dispuesto en la presente Ley y, expresa- mente:
a) La Ley 12/1995, de 11 xx xxxx, de Incompatibilida- des de los Miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.
b) El apartado 2 del artículo 181 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administracio- nes Públicas.
c) La disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Admi- nistrativas y del Orden Social.
Disposición final primera. Facultad de aplicación y desa- rrollo.
El Gobierno aprobará en el plazo de cuatro meses, contado desde la entrada en vigor de esta Ley, las normas reglamentarias que exija la aplicación y el desarrollo de esta Ley.
Disposición final segunda. Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Se añade una nueva letra l) al artículo 20 del Texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones
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Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 xx xxxxx, en los siguientes términos:
«Haber contratado a personas respecto de las que se haya publicado en el Boletín Oficial del Estado el incumplimiento a que se refiere el artículo
18.6 de la Ley 5/2006, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado, por haber pasado a prestar servicios en empresas o sociedades privadas directamente rela- cionadas con las competencias del cargo desempe- ñado durante los dos años siguientes a la fecha de cese en el mismo. La prohibición de contratar se mantendrá durante el tiempo que permanezca den- tro de la organización de la empresa la persona con- tratada con el límite máximo de dos años a contar desde el cese como alto cargo.»
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Xxx entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autorida- des, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 10 xx xxxxx de 2006.
XXXX XXXXXX X.
El Presidente del Gobierno, XXXX XXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
6474 REAL DECRETO 396/2006, de 31 xx xxxxx, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto.
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, determina el cuerpo básico xx xxxxx- tías y responsabilidades preciso para establecer un ade- cuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de tra- bajo, en el marco de una política coherente, coordinada y eficaz.
Según el artículo 6 de la Ley citada en el párrafo ante- rior, son las normas reglamentarias las que deben ir con- cretando los aspectos más técnicos de las medidas pre- ventivas, estableciendo las medidas mínimas que deben adoptarse para la adecuada protección de los trabajado- res. Entre tales medidas se encuentran las destinadas a garantizar la protección de los trabajadores contra los riesgos derivados de la exposición al amianto durante el trabajo.
Asimismo, la seguridad y la salud de los trabajadores han sido objeto de diversos Convenios de la Organización Internacional delTrabajo ratificados por España y que, por tanto, forman parte de nuestro ordenamiento jurídico. Destaca, por su carácter general, el Convenio número 155, de 22 xx xxxxx de 1981, sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, ratificado por España el 26 de julio de 1985 y, por su carácter espe- cífico, el Convenio número 162, de 24 xx xxxxx de 1986, sobre la utilización del asbesto, en condiciones de seguri- dad, ratificado por España el 00 xx xxxxx xx 0000.
Xx xx xxxxxx xx xx Xxxxx Europea, el artículo 137 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea establece como objetivo la mejora, en concreto, del entorno de trabajo, para proteger la salud y seguridad de los traba- jadores. Con esa base jurídica, la Unión Europea se ha ido dotando en los últimos años de un cuerpo normativo altamente avanzado que se dirige a garantizar un mejor nivel de protección de la salud y de seguridad de los tra- bajadores.
Ese cuerpo normativo está integrado por diversas directivas específicas. En el ámbito de la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la expo- sición al amianto durante el trabajo, fueron adoptadas, en concreto, dos directivas. La primera de ellas fue la Direc- tiva 83/477/CEE, del Consejo, de 19 de septiembre de 1983, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo. Esta directiva se incorporó a nuestro ordena- miento jurídico interno mediante la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 31 de octubre de 1984, por la que se aprueba el Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto. Posteriormente fueron aprobadas una serie de normas como complemento a las disposiciones del reglamento. La primera fue la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 7 de enero de 1987, por la que se establecen normas complementarias del regla- mento sobre trabajos con riesgo de amianto. Posterior- mente se aprobaron otras normas que regulaban y desa- rrollaban aspectos más concretos sobre esta materia: Resolución de la Dirección General de Trabajo, de 8 de septiembre de 1987, sobre tramitación de solicitudes de homologación de laboratorios especializados en la deter- minación de fibras de amianto; Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 22 de diciembre de 1987, por la que se aprueba el modelo de libro registro de datos correspondientes al Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto; Resolución de la Dirección General de Trabajo, de 20 de febrero de 1989, por la que se regula la remisión de fichas de seguimiento ambiental y médico para el control de la exposición al amianto.
Nuevamente teniendo como origen el ámbito comuni-
tario, la aprobación de la Directiva 91/382/CEE, de 25 xx xxxxx, modificativa de la Directiva 83/477/CEE, obligó a modificar las normas españolas. Ello se llevó a cabo mediante la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 26 de julio de 1993, por la que se modifican los artículos 2.º, 3.º y 13.º de la Orden de 31 de octubre de 1984 por la que se aprueba el Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto y el artículo 2.º de la Orden de 7 de enero de 1987 por la que se establecen normas comple- mentarias al citado reglamento.
Actualmente, la aprobación de la Directiva 2003/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 xx xxxxx de 2003, que una vez más modifica a la Directiva 83/477/CEE, obliga a adaptar la legislación española en esta materia. Entre las diversas posibilidades de transposición de la citada directiva, se ha optado por la aprobación de una norma en la que, al tiempo que se efectúa esta adaptación de la normativa española a la comunitaria, se incorpore toda la dispersa regulación española sobre esta materia, evitando desarrollos o remisiones a regulaciones poste- riores. Xxxx responde a la necesidad planteada desde todos los ámbitos implicados de dotar a la normativa española sobre el amianto de una regulación única, evi- tando la dispersión y complejidad actual, que se vería aumentada en caso de proceder a una nueva modifica- ción del reglamento.
Junto a la exigencia comunitaria, no se puede olvidar
la necesidad de actualizar el Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto. La Orden de 31 de octubre de 1984 fue una norma adelantada a su tiempo, que introducía en el ámbito de los trabajos con amianto conceptos preven- tivos desconocidos en nuestra normativa, entonces deno-