44-CSM-19.
44-CSM-19.
CÁMARA XXXXXXX XX XX XXXXX XX XX XXXXXXX XXXXXXX XXX XXXXXX: San
Xxxxxxxx, a las quince horas de veinte xx xxxxx de dos mil diecinueve.
Por recibido el oficio N° 892, de fecha doce xx xxxxx del corriente año, procedente del Juzgado de lo Civil de San Xxxxxx, junto con el Proceso Declarativo Común de Prescripción Extintiva del Derecho de Tradición, con referencia 4-PC-2018, promovido por “ZONA XXXXXX XXXXXXX, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE”, que
se abrevia "ZONA FRANCA MIRAMAR, S.A. DE C.V.", representada legalmente por el señor Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, por medio de sus apoderados generales judiciales licenciados Xxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxx y Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, contra "TECNOLOGÍA INNOVADORA DE CONSTRUCCIÓN CENTROAMERICANA, SOCIEDAD ANÓNIMA
DE CAPITAL VARIABLE", que se abrevia “TECNOCEN, S.A. DE C.V.”, por medio de sus apoderados licenciados Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx y Xxxxx Xxxxxxx Lima Xxxxxxx; constando de 354 folios, venido en apelación de la sentencia definitiva pronunciada a las ocho horas de veintiocho de febrero de dos mil diecinueve y escrito de apelación, sobre el cual se hacen las siguientes consideraciones:
I.- ASPECTOS PREVIOS.
1.- La apelación es un medio impugnativo que de acuerdo al Art. 510 CPCM, tiene por finalidad la revisión de infracciones procesales y sustantivas contra resoluciones de primera instancia, a través de un procedimiento único con el que el tribunal competente (Cámara de Segunda Instancia) ejercita una potestad de jurisdicción similar a la desplegada por el órgano inferior. Es un remedio procesal encaminado a lograr que un órgano superior en grado, en relación al que dictó una resolución que se estima es injusta, la anule, revoque o reforme total o parcialmente.
2.- Dicho recurso encuentra su asidero legal en el Art. 508 CPCM, que establece que la apelación puede interponerse de la sentencia, autos definitivos y de aquellas resoluciones que la ley expresamente permite.
3.- Conforme a lo dispuesto en el Art. 510 CPCM, el recurso de apelación tiene por finalidad revisar: primero, la aplicación de normas que rigen los actos y garantías del proceso; segundo, los hechos fijados y probados así como la valoración de la prueba; tercero, el
derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate; y cuarto, la prueba que no hubiera sido admitida.
4.- Asimismo, de acuerdo al Art. 511 Incisos 2 y 3 CPCM, la formalización del recurso es una carga procesal impuesta al recurrente como requisito esencial para su admisibilidad, pues en esta fase se tiene que agotar la carga argumentativa necesaria para fundamentarlo, ya que el apelante no dispondrá de otro momento; por tanto, luego de identificar la resolución objeto de la apelación, debe articular de manera clara y separada cada uno de los motivos en que basa su impugnación, es decir, si se refiere a la prueba o a la aplicación del derecho material, señalándose con claridad el pasaje o pasajes de la resolución que le afectan por cada motivo y los razonamientos jurídicos que sustenten su oposición en relación a la resolución, con análisis del precepto o preceptos infringidos.
5.- La motivación del recurso resulta esencial para que la Cámara pueda conocer los motivos de impugnación de que es objeto la resolución apelada y a la vez permite que el apelado pueda contrargumentar frente a los alegatos del apelante y ejercer en consecuencia, adecuadamente su derecho de defensa en la segunda instancia con plena aplicación de los principios de contradicción e igualdad. El incumplimiento del apelante de motivar el recurso, conlleva la inobservancia de un requisito procesal esencial para el correcto desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva en la fase de recurso, cuya omisión permitirá acordar su inadmisión, sin entrar al fondo de la pretensión impugnatoria.
6.- Analizado el escrito de apelación interpuesto por "TECNOLOGÍA INNOVADORA DE CONSTRUCCIÓN CENTROAMERICANA, SOCIEDAD ANÓNIMA
DE CAPITAL VARIABLE", que se abrevia “TECNOCEN, S.A. DE C.V.”, por medio de sus apoderados licenciados Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx y Xxxxx Xxxxxxx Lima Xxxxxxx, basado en dos puntos: “1. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. AL MOMENTO DE SENTENCIAR, LA SEÑORA JUEZA DE LO CIVIL DE SAN XXXXXX, A OTORGADO MÁS DE LO PEDIDO POR EL ACTOR; EN EL EJERCICIO DE LA FACULTAD JURISDICCIONAL, HAY UN EXCESO ENTRE LO PEDIDO CON LO CONCEDIDO. ART. 218 INC. 1° Y 2° CPCM.
2. ERRÓNEA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL ART. 995 ROMANO III COM.”.
II.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.
1.- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA (Art. 218 CPCM)
A.- El recurrente sobre este motivo expresa: “La señora Xxxxx… hizo bien en hacer la calificación correcta del contrato; pero debía ceñirse en su Sentencia a las valoraciones y fundamentaciones que sobre el mismo ha formulado la parte actora, lo cual incidió en no haber una estricta correlación entre lo que se le pidió y lo que se resolvió; si la parte demandante, por una parte alegó la existencia de un contrato “Contrato Preparatorio”, “Contrato de Promesa de Celebrar otro Contrato” y “Contrato de Venta a Plazos”; y por otra parte, expresamente niega la existencia de un Contrato de Compraventa; la Jueza a quo, debió resolver conforme sus planteamientos, no corrigiéndole la demanda para fallar; en tal sentido consideramos que con su resolución ha otorgado más de lo pedido por el actor, lo cual es el fundamento del Principio de Congruencia que debe cumplir el Juez al pronunciar la respectiva sentencia; por lo tanto, la Señora Xxxxx… ha incurrido en incongruencia y por lo tanto quebranta lo dispuesto en el Art. 218 CPCM…”
B.- Agrega además que: “…la parte actora le proporciono fundamentos de derecho específicos sobre la calificación que ellos le daban al Contrato bajo escrutinio, con los cuales esperaba se le estimara su pretensión, así fijaron los hechos concernientes al objeto, con lo cual limitaron la decisión de fondo… que de no revertirse el fallo en cuanto a que la Jueza a quo a Sentenciado únicamente sobre sus propias consideraciones y valoración jurídicas respecto del Contrato… que es la base de la pretensión… se perjudicará gravemente el patrimonio de nuestra representada, causándole daños de imposible o difícil reparación… la Señora Xxxxx a quo… hace una valoración errónea de los hechos y de los argumentos de derecho sobre los cuales, la parte actora fundamenta su pretensión; hace una valoración de la prueba sobre la cual falla, refiriéndonos a la Escritura de compraventa… ha otorgado más de lo pedido…”
C.- Conforme a lo dicho, vemos que no existe claridad en el tema sujeto a revisión, ya que no obstante señala como infracción la violación al principio de congruencia, encamina sus razonamientos a cómo la juzgadora valoró el documento base de la pretensión, que es una finalidad distinta a la infracción invocada la cual encaja en otra finalidad, por tanto debe tener su propio desarrollo, ya que la técnica apelativa exige que cada finalidad deba tener su propio fundamento, por las exigencias que implica cada una.
D.- Sin embargo, partimos en primer lugar de la vulneración al principio de congruencia, la recurrente alega que la sentencia es incongruente porque “se ha otorgado más de lo pedido” (incongruencia ultra petita), ya que se ha calificado el instrumento de una forma
distinta a la indicada en la demanda; tal argumento de la forma planteada además de ser una infracción al principio de congruencia distinta a la señalada (incongruencia extra petita), carece de sustento, en virtud que la impetrante no ha expresado, en qué le perjudica que se haya calificado el documento de una forma diferente a la señalada en la demanda o como consta en el documento –si es que así se hizo-, cómo esto influyó a que la juzgadora alcanzara la decisión arribada en la sentencia apelada; y cómo su no calificación hubiera conllevado a que el silogismo judicial fuera distinto; por lo que este punto de apelación deberá declararse inadmisible por su falta de fundamentación.
E.- Ahora bien, la apelante también señala que la juzgadora ha cometido error valorativo en la prueba, pero ésta Cámara no cuenta con ningún argumento del que pueda determinar cuál es el error en la valoración de prueba aportada –Escritura de Compraventa de Inmueble a Plazos-, en la que incurrió la Jueza A-quo, pues no expresó cómo la valoró, si en su análisis utilizó indebidamente las reglas sobre el onus probandi (carga de la prueba) o incurrió en juicios absurdos que van en contra de la sana crítica, etc.; y cómo al suprimirlo la conclusión del silogismo judicial sería distinta; además no expresa de qué forma la jueza debió valorar este medio probatorio y su valoración como infringió normas y garantías constitucionales; razón por la cual, no está fundamentada la apelación en este punto, por lo que, no es procedente admitir el recurso por este motivo.
2.- ERRÓNEA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LOS ARTS. 2231
C.C. Y 995 ROMANO III COM.
A.- En primer lugar, es preciso señalar que la apelante señala como motivo de su recurso, errónea interpretación y aplicación de los Arts. 2231 C.C. y 995 romano III X.Xxx., al respecto advierte esta Cámara, que tales infracciones son excluyentes entre sí, ya que la primera se produce cuando el juzgador aplica la norma legal correcta al caso concreto, pero le da una interpretación equivocada y la errónea aplicación se da cuando el juzgador se vale de una norma que no era la aplicable al caso, es decir, que fue elegida erróneamente por el juzgador, consecuentemente estas infracciones no pueden confundirse ni coexistir. Además no existe claridad cuál es la verdadera infracción realizada a los Arts. 2231 del Código Civil y 995 romano III del Código de Comercio, en base a lo siguiente:
B.- INFRACCIÓN AL ART. 2231 DEL CÓDIGO CIVIL.
a.- La impetrante señala que lo sentenciado contiene infracciones de fondo de la aplicación del derecho material por dos razones, la primera: “…En relación al Art. 2231 del Código Civil, Porque (sic) al plantear su pretensión, la parte actora siempre expuso… que pedía que en Sentencia definitiva se declare la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA… por no haber ejercido su “derecho” de exigir a la sociedad demandante, que le otorgue la tradición del dominio; confundiendo el “derecho” con la “acción”, la acción protege por medio de su ejercicio el derecho, por lo tanto no son lo mismo… La prescripción extintiva destruye la acción no destruye el derecho; la parte actora ha planteado en sus (sic) pretensión, pidiendo… la prescripción extintiva… por… no haber ejercido su derecho de exigir… el otorgamiento de la escritura pública de compraventa del inmueble, y demás acciones o derechos derivados de la compraventa a plazos; en ningún momento dijeron que se declare la prescripción extintiva de la acción que tiene nuestra mandante, considerando que las acciones son el medio para pedir la tutela jurídica de los derechos.”
b.- Analizado el reclamo esbozado por la impugnante, es menester señalar que la errónea aplicación de una norma, ocurre cuando, sin mediar un error de entendimiento sobre el significado de la norma, se aplica a un hecho o situación no prevista en el supuesto fáctico de la disposición, o se le hace producir efectos distintos de los contemplados en el precepto legal, esta infracción se relaciona con la premisa menor del silogismo judicial, pues el error se comete en la subsunción de los hechos en la hipótesis de la norma; por lo que al anunciar éste tipo de infracción el apelante debe señalar la razón o motivo por el cual la misma no debió ser aplicada por el Juez A quo, con su respectivo análisis jurídico, pues dicho motivo implica el error del judicante en la selección de una norma para resolver un caso concreto; debía mencionar además, la norma que a su juicio era aplicable y las razones por las que así lo considera o en su caso exponer por qué no debieron aplicarse para resolver la pretensión.
c.- Tales presupuestos no han sido desarrollados por la apelante; más bien, únicamente formula una queja de cómo la juzgadora confunde el “derecho” con la “acción”, cómo éstos son conceptos distintos y que fue lo que pidió la demandante, tales argumentos no son sustentos para la infracción alegada, asimismo la recurrente no manifiesta cuál es el agravio o indefensión sufrida al incurrir la juzgadora en el error de confundir dichos conceptos –si es que lo hizo- o en su caso resolver algo distinto de lo pedido en la demanda –que es una infracción diferente a la señalada-, vemos que no concluye en cuál es la verdadera infracción al Art. 2231
C.C., además de someter diversas infracciones que no pueden coexistir entre sí, es por ello que no existe claridad sobre que pretende que esta Cámara analice y resuelva, no hay un correcto desarrollo del punto apelado, por tanto deberá inadmitirse este motivo.
C.- INFRACCIÓN AL ART. 995 ROMANO III DEL CÓDIGO DE
COMERCIO.
x.- Xxxxx bien, como segunda infracción señala: “En relación al Art. 995 numeral
III del Código de Comercio, porque al fundamentar su pretensión sobre tal disposición legal, que habla de las acciones derivadas del contrato de compraventa y la demandante pidió que el tribunal a quo, se pronunciara respecto de los derechos derivados del contrato de compraventa a plazos que es una figura contractual distinta, que tiene su propio plazo de prescripción señalado en el artículo 1048 del Código de Comercio, que establece que toda clase de derechos y acciones que genere el contrato… prescribirá a los tres meses de la terminación del plazo establecido en el inciso final del artículo 1045; obviamente, se está refiriendo al contrato de venta a plazos de bienes muebles, pero es lo que la parte actora a pedido, en ello radica el objeto de su pretensión; razón por la cual ante la Jueza a quo, pedimos que se desestimara la pretensión planteada por la actora.”
b.- Conforme lo dicho, vemos que no existe claridad en cuál es el tema sometido a revisión, ya que en un primer momento la recurrente señala que se fundamentó la pretensión en el romano III del Art. 995 X.Xxx., la cual tiene su plazo de prescripción en el Art. 1048 de la citada ley, según lo establecido en el Art. 1045 C. Com.; y finalmente, refiere que tampoco le son aplicables tales artículos porque se refieren a la venta a plazos de bienes muebles, que es lo pedido por la parte actora; además de ser contradictorios tales argumentos, la impugnante no ha seguido una técnica de apelación de qué es lo que pretende que esta Cámara revise, no señala concretamente cuál es la norma que a su juicio era aplicable y las razones por las que así lo considera, no expuso claramente el por qué no debió aplicarse para resolver la pretensión, qué argumentos dio la juzgadora para aplicar dicho artículo, no señala el pasaje o pasajes donde la Jaeza A-quo, fundó su resolución respecto a esa disposición legal, y como su errónea aplicación causo un agravio o una indefensión a la esfera jurídica que engloba los derechos de la apelante; y cómo la aplicación correcta de la norma respectiva o la no aplicación de tal precepto hubiera conllevado a un resultado distinto en la sentencia venida en apelación, o en su caso, manifestar que debió resolver la juzgadora al respecto; además de no expresar que es lo que pretende que
este Tribunal resuelva sobre este punto de apelación; no hay un correcto desarrollo respecto a este motivo, por tanto deberá inadmitirse el mismo.
3.- Del desarrollo de los motivos antes señalados, se debe tener en cuenta que la fundamentación de la apelación debe hacerse en forma clara y precisa, y no mediante una impugnación vaga hacia la resolución impugnada o con la simple manifestación de que se han vulnerado normas, sin manifestar en cada caso de que forma lo ha sido, precisando cuál es la infracción cometida, las disposiciones que se consideran infringidas con un desarrollo coherente con la causal invocada; en el presente caso la recurrente no ha realizado esta fundamentación en la forma dicha, por lo que el recurso deviene en inadmisible.
4.- Por otra parte, estima este tribunal que los errores de fundamentación en los que pueda incurrir la recurrente al momento de plantear el recurso, no constituyen un actuar abusivo en el ejercicio del derecho de apelar, por consiguiente, se omitirá la imposición de la multa a que se refiere el Art. 513 CPCM.
CONCLUSIÓN.
Apareciendo de la simple lectura del escrito de apelación la incorrecta fundamentación del mismo, deberá rechazarse, tomando en cuenta que de conformidad al Art. 14 CPCM, la dirección de los procesos está confiada al juez, para ejercerla siempre dentro de la normativa jurídica, esta Cámara en base a las razones expuestas y disposiciones legales citadas, RESUELVE:
1°) DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por "TECNOLOGÍA INNOVADORA DE CONSTRUCCIÓN CENTROAMERICANA, SOCIEDAD ANÓNIMA
DE CAPITAL VARIABLE", que se abrevia “TECNOCEN, S.A. DE C.V.”, por medio de sus apoderados licenciados Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx y Xxxxx Xxxxxxx Lima Xxxxxxx, respecto de la sentencia definitiva pronunciada por la señora Xxxxx de lo Civil de San Xxxxxx, a las ocho horas de veintiocho de febrero de dos mil diecinueve; y, omítase la multa a que se refiere el Art. 513 Inc. 1 CPCM, habida cuenta de las consideraciones anteriores.