Contract
20
INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, FOMENTO Y DESARROLLO RECAÍDO EN EL PROYECTO XX XXX QUE REGULA EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EDUCACIONALES Y ESTABLECE NORMAS SOBRE DERECHOS DE LOS ALUMNOS, PADRES Y APODERADOS EN EL PROCESO EDUCACIONAL.
BOLETÍN Nº 2862-04
HONORABLE CÁMARA:
La Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo pasa a informar el proyecto xx xxx, iniciado en una moción de los Diputados señores Xxxxx, xxx Xxxxxxxx y Xxxx, xxx Xxxxxxx, en primer trámite constitucional y reglamentario, que se individualiza en el epígrafe.
I.- CONSTANCIAS PREVIAS.
1.- IDEA MATRIZ O FUNDAMENTAL DEL PROYECTO:
Regula un contrato de prestación de servicios educacionales, con el propósito de establecer derechos mínimos para los alumnos, padres y apoderados.
2.- NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO:
No hay.
3.- TRÁMITE DE HACIENDA:
No requiere.
4.- EL PROYECTO FUE APROBADO EN GENERAL, POR UNANIMIDAD.
5.- Por acuerdo de la Cámara de Diputados, adoptado en sesión de fecha 19 xx xxxxx de 2005, se dispuso que la iniciativa se remitiera a esta Comisión, para que fuera tratada en conjunto con la moción que limita las cláusulas abusivas en los contratos educacionales (Boletín Nº 3.668-03). En definitiva, no obstante estudiar en conjunto ambos proyectos, se procedió a discutir y votar la moción en informe.
**********
II.- ANTECEDENTES.
LA MOCIÓN.
Estiman los patrocinantes de esta iniciativa que hay que avanzar en un esfuerzo normativo, que fundado en una concepción contractualista, asegure más allá de las particularidades de cada sistema o subsistema de educación y enseñanza un mínimo de derechos para los estudiantes y para los padres de familia, y de esta forma se dote de un sentido mínimo de equidad y justicia a este importante sector de la economía.
Se destaca el esfuerzo realizado por el Ministerio de Educación, orientado a establecer un conjunto mínimo de derechos de los estudiantes, que incluso ha dado lugar a iniciativas participativas muy loables como ha sido la convocatoria a centros de padres y apoderados, directores de establecimientos educacionales, organizaciones de sostenedores, docentes e incluso parlamentarios, quienes, de manera democrática, han podido consensuar un verdadero catálogo de los derechos de los estudiantes, el cual ha servido de instrumento para promover acuerdos voluntarios al interior de distintas comunidades educacionales a lo largo del país.
No obstante, por tratar de privilegiar un mecanismo participativo y democrático de generación de normas, se ha caído en una suerte de estado de anomia en la materia. El Estado no puede desvincularse de su rol regulador en áreas tan sensibles para el desarrollo de las personas. Ni siquiera la búsqueda de espacios de libertad y autonomía para las comunidades educativas puede ser obstáculo para llevar a cabo un acto de soberanía estatal que verdaderamente reclama la sociedad, como es la regulación justa de las relaciones patrimoniales y no patrimoniales a que dan lugar los procesos educativos.
Por lo antes reseñado se propone entonces, en primer lugar, la tipificación como contrato de las convenciones de derecho privado que se celebran entre los agentes ofertantes de servicios educacionales y quienes los contraten padres y/o apoderados o los propios estudiantes, según sea su edad y capacidad relativa para contratar, con las diferentes instituciones educacionales.
Más allá de cuál sea la institución o el grado de enseñanza que en ellas se oferte, o incluso de cuáles son las contraprestaciones pecuniarias exigidas a los alumnos o sus padres, la figura del contrato, con su carácter de convención bilateral, permite asegurar derechos y obligaciones recíprocas entre los actores involucrados.
Sin perjuicio del contrato de prestación de servicios educacionales y del catálogo análogo de derechos de los estudiantes y de los padres y apoderados, para sus autores se hace necesario regular al menos ciertos derechos mínimos de los padres y apoderados, especialmente la participación de estos últimos al interior de las comunidades educativas, de forma tal que sean partícipes efectivos tanto del proyecto educacional del establecimiento como del proceso de enseñanza-aprendizaje de sus hijos.
DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO.
El proyecto consta de 11 artículos
El artículo 1º define qué se entiende por el contrato de prestación de servicios educacionales
El artículo 2º expresa que la capacidad para celebrar estos contratos se regirá por las normas comunes y generales del Código Civil.
El artículo 3º obliga a que el referido contrato sea celebrado por escrito, bajo sanción de tener como contenido del mismo el que indique el alumno o su representante.
El artículo 4º estipula que será obligatorio, cuando se trate de contratos celebrados para la prestación de servicios educacionales de nivel técnico o profesional, sin importar qué institución lo preste que se consigne en el contrato, la primera vez que se celebra, el monto total del arancel anual, semestral o mensual de la carrera.
El artículo 5º prescribe que el contrato de prestación de servicios educacionales produce efectos patrimoniales y no patrimoniales.
El artículo 6º precisa que el contrato de prestación de servicios educacionales no podrá ser resuelto por incumplimiento de las obligaciones pecuniarias de las partes.
El artículo 7º señala que los establecimientos educacionales podrán convocar a procesos de selección de sus alumnos nuevos, y someterlos, en ellos, a evaluaciones exclusivamente de carácter sicológico y académico, mediante métodos objetivos, que no dañen los derechos mínimos de los alumnos y sus familias.
El artículo 8º indica una serie de derechos mínimos e irrenunciables para los alumnos.
El artículo 9º señala los derechos mínimos de los padres y apoderados:
El artículo 10 establece los deberes de los estudiantes.
El artículo 11 detalla los deberes de los padres y apoderados.
**********
El señor Ministro de Educación, xxx Xxxxxx XXXXX, expresó que el derecho a la educación está consagrado en el artículo 19 Nº 10 de la Constitución Política de la República. Se trata de un derecho social, esto es, un derecho prestacional por el que el Estado queda obligado a crear, ordenar, controlar y financiar un sistema público educativo para la educación básica y media. Genera, pues, la facultad de reclamar al Estado una determinada actuación y en éste el deber positivo de actuar de manera que el titular pueda recibir la educación deseada. El derecho a la educación constituye, por lo tanto, un derecho de igualdad.
La Constitución Política de la República, como fuente del derecho Administrativo, establece los principios básicos que regulan las relaciones entre el Estado y los particulares (garantías constitucionales). Dichos principios son desarrollados por la ley, entregando en materia de educación parte fundamental de este desarrollo a la ley Orgánica Constitucional de Enseñanza.
Es así como los particulares tienen frente al Estado por mandato constitucional y legal un derecho, el cual constituye un derecho subjetivo que faculta al particular para exigir la prestación al Estado y de reclamarla en caso de incumplimiento.
La naturaleza jurídica de la relación entre los educandos y el establecimiento educacional que les imparte enseñanza dependerá de si éstos están acogidos o no al sistema de subvenciones.
Los establecimientos educacionales se clasifican, en atención a si reciben o no una subvención por parte del Estado: en establecimientos subvencionados (los cuales a su vez pueden ser totalmente subvencionados o acogidos al sistema de financiamiento compartido) y establecimientos no subvencionados, que son aquellos particulares pagados.
La subvención otorgada por el Estado a los establecimientos educacionales, tiene como fin cumplir con la garantía constitucional del derecho a la educación, persigue un fin social.
Distinta es la relación que se origina entre los establecimientos educacionales particulares pagados y los educandos, representados por sus padres y apoderados, en donde la relación jurídica está en la esfera privada y en donde el principio de la autonomía de la voluntad cumple un rol fundamental.
El ámbito de aplicación del Contrato de Prestación de Servicios Educacionales está constituido por la educación particular pagada.
El artículo 1º del proyecto xx xxx define el Contrato de Prestación de Servicios Educacionales. Al respecto, señaló que, tal como se desprende del concepto del Contrato de Prestación de Servicios Educacionales, el proyecto xx xxx deja fuera de su ámbito de aplicación a los establecimientos educacionales totalmente subvencionados en los cuales la educación es gratuita, y ello es acertado por cuanto la naturaleza jurídica de la subvención es de derecho público (administrativo) y no contractual.
En cuanto a los establecimientos sujetos al sistema de financiamiento compartido, aun cuando exista un sistema de co–pago, se rigen por normas de orden público establecidas en la ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, la ley de Subvenciones, ley de Jornada Escolar Completa Diurna, entre otras. En estos casos, la fuente primera de los derechos y obligaciones son la Constitución y la ley, configurándose un doble ámbito de protección (público y privado). En este ámbito, el rol del contrato es discutible, pero podría aplicarse supletoriamente.
Por otro lado, consideró que sería conveniente establecer con precisión las partes del Contrato de Prestación de Servicios Educacionales, pues en la redacción se confunde al alumno con la persona que paga, que a veces no es éste.
Añadió que la definición contenida en el artículo primero hace referencia a un “programa progresivo de enseñanza de conformidad a las normas técnicas aprobadas por el Ministerio de Educación Pública”. Sin embargo, se debe precisar que el programa de enseñanza no se lleva a cabo de conformidad con normas técnicas del Ministerio, sino de conformidad con lo establecido en las políticas de éste; en la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, que regula los objetivos fundamentales y contenidos mínimos obligatorios (artículo 19) y, concretamente en los planes y programas de estudio (oficiales del Ministerio de Educación o propios del establecimiento educacional y aprobados por el Ministerio) y el proyecto educativo del establecimiento educacional.
El artículo 3º del proyecto se refiere a la obligatoriedad de escriturar el Contrato de Prestación de Servicios Educacionales estableciendo en su inciso segundo una presunción en favor del alumno y su representante. Opinó que dicha presunción debería establecerse a favor de la parte del contrato educacional que paga el derecho de matrícula o mensualidad.
El artículo 4º del proyecto establece la obligación, cuando se trate de contratos para la prestación de servicios educacionales de nivel técnico o profesional, de consignar en éste el monto total de arancel anual, semestral o mensual xx xxxxxxx. Precisó que dicha disposición debería ser extensiva a todos los contratos celebrados para la prestación de servicios educacionales y no sólo restringirlos al nivel técnico o profesional.
El artículo 5º del proyecto se refiere a los efectos patrimoniales y no patrimoniales del Contrato de Prestación de Servicios Educacionales.
Aclaró que al respecto es necesario hacer presente que sería conveniente incorporar, como efecto no patrimonial, el cumplimiento de las normas contenidas en los reglamentos internos de los establecimientos de educación y la obligación de éstos de ajustarse al proyecto educativo.
El inciso tercero del artículo 5º, en su parte final, establece que “Siempre que por causas ajenas a la voluntad de los estudiantes no se realizare una clase, ésta deberá ser recuperada dentro del horario normal de actividades educacionales”.
Esta disposición deriva de la aplicación de las normas relativas a Planes y Programas, por lo que no sería necesario regularla como obligación contractual, en la medida que en el artículo primero del proyecto xx xxx se haga mención a los programas oficiales.
El artículo 7º del proyecto se refiere a los procesos de selección de alumnos nuevos. En cuanto a esta materia, la ley Orgánica Constitucional de Enseñanza establece en su artículo 9º bis que los procesos de selección de alumnos deberán ser objetivos y transparentes, asegurando el respeto a la dignidad de los alumnos, alumnas y a sus familias, de conformidad con las garantías establecidas en la Constitución y en los tratados suscritos y ratificados por Chile, señalando además la información que deberá proporcionar el sostenedor del establecimiento al respecto.
El artículo 8º se refiere a los derechos mínimos e irrenunciables para los alumnos. Al respecto es necesario señalar que el proyecto debe considerar la normativa relativa a centros de alumnos y consejos escolares.
Acotó que la letra e) del artículo octavo establece el “derecho a ser evaluado de manera objetiva y no discriminatoria”. Al respecto, es necesario señalar que un sistema de recusación de los evaluadores podría generar un sinnúmero de inconvenientes al permitir la inhabilitación a priori de los docentes. Sería conveniente estudiar la implementación de un sistema de recursos, que resguarde los derechos del alumnado, el cual a su vez deberá regularse en el Reglamento Interno.
Respecto del tema de la autonomía universitaria el inciso 2º de la letra e) del artículo octavo, establece una norma que vulnera este principio, al señalar que “las evaluaciones finales estarán a cargo de cuerpos colegiados, constituidos por docentes especialistas en el área que se examina”. Incurre en igual vulneración la letra f) del artículo octavo, al disponer obligaciones relativas a la malla curricular de las instituciones de educación superior.
El artículo 9º se refiere a los derechos mínimos de los padres y apoderados. Al respecto es necesario hacer las siguientes observaciones:
La letra c) del artículo 9º, establece el “derecho de los padres a que no se interfiera durante el proceso de enseñanza y aprendizaje en los valores y creencias éticas, religiosas, filosóficas o políticas de las familias, ni en su armonía ni estabilidad emocional”. Sin embargo, los padres y apoderados al optar por un proyecto educativo determinado están haciendo ejercicio de este derecho. El Decreto Supremo de Educación Nº 924, de 1983 reglamenta esta materia.
La letra e) del artículo 9º en su parte final, presenta problemas al señalar que “En ningún caso podrán buscarse fines políticos por parte de las asociaciones de padres y apoderados”, pues es una redacción muy amplia, que podría restringir derechos como la libertad de opinión u otros.
El artículo 10 establece deberes de los estudiantes, respecto de los cuales es menester hacer presente que en cuanto a la letra a) del artículo décimo, que se refiere a la obligación de asistir a las actividades lectivas y extraprogramáticas, ésta debería establecerse de conformidad a la normativa educacional y proyecto educativo.
En cuanto a la letra d) del artículo 10, relativa a las obligaciones pecuniarias, éstas no son del alumno, sino de quien contrae la obligación de pago en el Contrato de Prestación Educacional.
**********
El Rector de la Universidad de Chile, xxx Xxxx XXXXXXX, señaló que la educación es un intangible, es más bien un contrato a futuro, por cuanto se compra algo, cuyo valor efectivo se conocerá seis o diez años después y, en consecuencia, regular este tipo de contratos a futuro es bastante complicado, especialmente cuando están cambiando las tecnologías.
Expresó que el artículo 1º del proyecto habla de “las normas técnicas aprobadas por el Ministerio de Educación Pública”. Aclaró que en Chile la denominación es Ministerio de Educación.
Precisó, además, que no existen tales normas técnicas aprobadas, ya que en el caso del Ministerio de Educación, tiene programas oficiales de contenidos mínimos, pero el resto son potestades de los propios colegios y en el caso de las universidades e institutos profesionales no hay ninguna norma técnica y tampoco es saludable que ello exista.
A su parecer, los contratos de prestación de servicios educacionales debieran estar, por lo menos, para la educación superior, en las normas de la acreditación, porque la acreditación es la que establece las normas y los compromisos mínimos académicos, aunque todo eso está en discusión.
Cuando se trata de aplicar un programa progresivo de enseñanza en conformidad a ciertas normas técnicas, obviamente que es más fácil cuando no existen tales normas y entonces los estudios, sobre todo los de educación superior, pueden tener connotaciones muy distintas. Por ejemplo, dijo, hay una universidad privada que pretender formar enfermeras en dos años y eso es perfectamente posible, pero no son las mismas enfermeras que se formen en la Universidad de Chile, con cinco años de estudios, por lo que las normas técnicas se deben acotar con el tema de la acreditación.
Respecto del artículo 4º, cuando se habla xx xxxxxxx tiene que ver con el hecho de cómo se define una carrera, ya que hay carreras que parten con el bachillerato y continúan con una especialización, otras que se relacionan horizontalmente y otras que continúan como carreras en el post grado, entonces cree que existen distintos escenarios y eso va a ser cada vez más confuso de alguna manera, pero que enriquece el panorama educacional.
Sostuvo que le causa intranquilidad el inciso final del artículo 5º que señala que “En ningún caso, los establecimientos podrán limitar el cumplimiento de sus obligaciones no patrimoniales al cumplimiento de las obligaciones patrimoniales de sus alumnos o padres o apoderados”. Si bien entiende muy bien el espíritu de la norma y lo comparte, pero la forma de su redacción inhibe al administrador de gestionar su empresa, en el caso de una entidad privada o de gestionar su institución, en el caso de una universidad estatal, en que, al final, se debe responder por la administración del presupuesto, por el pago de los profesores, que no se debe endeudar a la institución, etcétera, por lo que esa norma representa una presunción que puede ser importante. Existen casos de universidades que se han enfrentado a hechos de no pago y han terminado en situaciones críticas de graves proporciones, como los casos en la Universidad de Atacama o de la Universidad de Santiago, por lo que esto debe tener algún tipo de restricción, por lo menos en el caso de las universidades, aunque en los colegios de la enseñaza media o básica puede ser distinto.
En relación a la letra e) del artículo 8º, inciso final, que señala que en la educación superior, las evaluaciones finales, siempre estarán a cargo de cuerpos colegiados, constituidos por docentes especialistas en el área que se examina, expresa que no entiende esa redacción, aunque supone que se está hablando de defensa de tesis, que no se dan en todas las carreras, exámenes de grado y hoy se está avanzando en la examinación profesional como la medicina. Opina que ese inciso debe redactarse mejor.
Sobre la letra c) del artículo 9º que consagra el derecho a que no se interfiera durante el proceso de enseñanza y aprendizaje en los valores y creencias éticas, religiosas, filosóficas o políticas de las familias, ni en su armonía o estabilidad emocional. Si bien entiende el planteamiento de fondo, aunque esto podría inhibir de enseñar, por ejemplo, técnicas anticonceptivas en la facultad de Medicina porque resulta que hay dos estudiantes de un grupo religioso que no comparten las técnicas anticonceptivas o se podría inhibir de enseñar la teoría económico neoliberal en estudiantes de inspiración marxista. Entiende esta restricción en los colegios, pero en el caso de las universidades debiera especificarse que la autonomía de las universidades debiera conllevar la discusión libre de los temas y que eso no debe considerarse una interferencia con los valores de la familia.
Respecto de la letra f) del artículo 9º, que señala el derecho a participar en el proceso de enseñanza y aprendizaje y en la formación valórica de sus hijos, opina que ello es un deber ineludible y responsabilidad de las familias más que un derecho; hoy la familia debe involucrarse en el proceso educativo de sus hijos.
**********
El Director Jurídico y Secretario General de la Universidad de Chile, xxx Xxxxxxx XXXXXX, expresó que el contrato de prestación de servicios educacionales existe, pero lo que no hay es su formalización en un formulario ad-hoc, estándar, que contenga las cláusulas respectivas. Respecto de la definición de la obligación del establecimiento educacional, que dice “.......mediante el cual una parte se compromete a prestar servicios educacionales consistentes en la aplicación de un programa progresivo de enseñanza de conformidad a las normas técnicas aprobadas por el Ministerio de Educación Pública”, estima que es excesivamente amplia, abierta, que deja un margen de un movimiento exagerado. Cuando se habla de un programa progresivo de enseñanza, se sabe donde comienza, pero se puede esgrimir por parte de quien contrata que entiende que el programa termina, por ejemplo, en el doctorado; otro puede argumentar que entiende que finaliza en el magíster; otros estimar que el programa concluye en el título profesional o en la licenciatura.
Por otra parte, estos contratos se entienden que son anuales, y lo asumen así, por el hecho que se señala en el artículo 1º del proyecto en estudio: “mediante el pago de un arancel anual o semestral, denominado derecho de matrícula y pagos mensuales, denominados colegiaturas”, por si se “compra” una carrera, se está comprando desde el primer día y primer año, pero se está haciendo un contrato a cinco años o más que es sumamente arriesgado, tanto para la institución educacional como para el alumno, porque también no mediando un caso fortuito o de fuerza mayor , y algunas universidades lo hacen, exigen el total del pago de la carrera, a través del cobro del pagaré o letra firmada, aunque se retire el alumno en segundo año o sufra un caso de fuerza mayor y decida no pagar e igualmente continúe estudiando el resto de los años que le quedan, por lo que eso debe revisarse.
Acerca del artículo 4º de la moción, que señala: “Cuando se trate de contratos celebrados para la prestación de servicios educacionales de nivel técnico o profesional, sin importar qué institución lo preste, será obligatorio, que se consigne en el contrato, la primera vez que se celebra, el monto total del arancel anual, semestral o mensual de la carrera”. Consulta si en este caso se debe mencionar el arancel por toda la carrera y eso es complicado y ello debe aclararse.
En relación con el inciso final del artículo 6º que prescribe que “Si una familia o un alumno cayere en insolvencia, durante la vigencia del contrato, se deberá perseguir el pago de sus obligaciones por la vía ordinaria y en ningún caso se podrá dejar de cumplir con el clausurado contractual ni mucho menos limitar ni restringir de manera alguna el respeto de los derechos mínimos de los estudiantes y sus familias....”, añade que si alguien cae en insolvencia en segundo año de estudios del estudiante y se entiende que contrató no un año sino que por toda la carrera, tiene derecho a terminar según esta norma. Ahora bien, estima que esa persona tiene todo el derecho de estudiar y que la insolvencia no puede constituirse en un elemento de expulsión del sistema, pero también, a su parecer, se estima que debería encontrarse una fórmula, dirigida a que el sistema lo apoye lo suficientemente para que pueda continuar sus estudios.
**********
El Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC), xxx Xxxx XXX, expresó que con respecto a este proyecto, el contrato de servicios educacionales se encuentra regulado, si bien parcialmente, en la ley Nº 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores.
En efecto, la referida ley introdujo en su artículo 2º la regulación de los contratos educacionales de enseñanza básica, media, técnico-profesional y universitaria, pero la restringió a determinadas materias.
Prescribe la ley en su artículo 2º que quedan sujetos a las disposiciones de esta ley, entre otros: d) Los contratos de educación de la enseñanza básica, media, técnico-profesional y universitaria, sólo respecto del Párrafo 4º del Título II; de los Párrafos 1º y 2º del Título III; de los artículos 18, 24, 26, 27 y 39 C, y respecto de la facultad del o de los usuarios para recurrir ante los tribunales correspondientes, conforme a los procedimientos que esta ley establece, para hacer efectivos los derechos que dichos Párrafos y artículos les confieren.
No quedará sujeto a esta ley el derecho a recurrir ante los Tribunales de Justicia por la calidad de la educación o por las condiciones académicas fijadas en los reglamentos internos vigentes a la época del ingreso a la carrera o programa respectivo, los cuales no podrán ser alterados sustancialmente, en forma arbitraria, sin perjuicio de las obligaciones de dar fiel cumplimiento a los términos, condiciones y modalidades ofrecidas por las entidades de educación.
Por otra parte, también se reguló una materia específica relativa al retracto, en el artículo 3 ter, que prescribe que en el caso de prestaciones de servicios educacionales de nivel superior, proporcionadas por centros de formación técnica, institutos profesionales y universidades, se faculta al alumno o a quién efectúe el pago en su representación para que, dentro del plazo xx xxxx días contados desde aquél en que se complete la primera publicación de los resultados de las postulaciones a las universidades pertenecientes al Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, deje sin efecto el contrato con la respectiva institución, sin pago alguno por los servicios educacionales no prestados.
En conclusión, además de la materia específica relacionada con el retracto en materia educacional, los contratos de prestación de servicios educacionales están sujetos a la Ley del Consumidor en las siguientes materias:
a) Párrafo 4º del Título II, esto es, normas sobre equidad en las estipulaciones contenidas en los contratos de adhesión.
b) Párrafo 1º y 2º del Título III, Disposiciones sobre Información y Publicidad y sobre Promociones y ofertas, respectivamente.
c) Artículo 18, que establece como infracción el cobro de un precio superior al exhibido, informado o publicitado.
d) Artículo 24, sobre las sanciones a las infracciones contempladas en la ley.
e) Artículo 26, relativo a la prescripción.
f) Artículo 27, sobre el reajuste de las indemnizaciones de acuerdo al IPC.
g) Artículo 39 C sobre normas de cobranza extrajudicial.
Indicó que la propuesta contenida en este proyecto reconoce y está supeditada a la definición que el Ejecutivo efectúe a través de la cartera xxx xxxx, en orden a la conveniencia o no de establecer un estatuto especial para los contratos educacionales, y los alcances, vigencia y profundidad de esta regulación.
Reconociendo dicho ámbito de competencia, desde el punto de vista del consumidor, existen elementos interesantes, que no están actualmente cubiertos por la ley, en razón de haber sido excluidos de la modificación contenida en la ley Nº 19.955. Se refiere especialmente a los relativos al estatuto básico de derechos del consumidor contenido en el artículo 3º de la ley Nº 19.496.
Asimismo, este proyecto recoge y refuerza el derecho a la no discriminación arbitraria, y el derecho a un trato digno y no discriminatorio, ya sea en el acceso, la evaluación, la ejecución o la continuidad de los estudios (artículos 7º y 8º letras a) y e) del proyecto. Estas normas van en la línea consagrada por la ley del Consumidor.
Por otra parte, introduce un reconocimiento al derecho de los estudiantes a la continuidad de sus estudios, que reitera una interesante discusión a propósito de los contratos por ciclo de estudios y la estabilidad de la relación contractual (artículo 6º del proyecto).
Se encuentran en este proyecto otras normas que pueden entenderse cubiertas por la actual regulación, tales como la escrituración del contrato (artículo 3º del proyecto), la indicación del precio, tarifa o arancel (artículo 4º del proyecto).
En las demás disposiciones, propone reforzar los efectos no patrimoniales de esta clase de contratos, que por su propia naturaleza, y por su regulación Constitucional y Orgánica Constitucional, acceden a mucho más que los simples efectos pecuniarios.
**********
El representante del Instituto Libertad y Desarrollo, xxx Xxxxxxx XXXXXXXX, expresó que a falta de una norma precisa que, al tenor de la Constitución Política, dé una base legislativa a un régimen contractual, se puede señalar como fundamento lo dispuesto en el artículo 60, N° 20, según el cual, constituye materia xx xxx toda norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico. Se trataría, en este caso, del régimen contractual relativo a la enseñanza.
Dos aspectos del proyecto merecen reparos de constitucionalidad: uno, el relativo a ciertas facultades de los alumnos y apoderados para intervenir en el proceso educativo del establecimiento (artículos 9°, letra g) y 10, letra e); y dos, el relativo a la obligación del establecimiento a impartir la enseñanza acordada, no obstante el incumplimiento de las obligaciones pecuniarias de la otra parte (artículo 6°).
Precisó que ambos aspectos han sido analizados recientemente por el Tribunal Constitucional en fallo de 14 xx xxxxx de 2004 recaído en el proyecto xx xxx sobre jornada escolar completa diurna1.
El primer aspecto, generalmente denominado cogobierno, y que puede tener mayor o menor extensión según la forma como sea diseñado, ha sido aceptado por el Tribunal Constitucional solamente en el entendido que no se otorgan facultades resolutivas y no pueden más que consistir en organismos que reciben información y manifiestan opinión no vinculante.
El proyecto no es claro en diseñar el ámbito de las atribuciones que podrían ejercer, pues no consagra expresamente la constitución de consejos u otra instancia explícita de cogobierno, sino que otorga facultades a estudiantes y apoderados para participar en el proceso de formación del proyecto educacional del establecimiento y para velar por su vigencia e integridad en el tiempo; respecto de los alumnos, señala como un “deber” participar en el proyecto educativo del establecimiento. Pero además, y respecto del derecho a ser evaluado objetivamente por parte del estudiante, se señala que en todos los establecimientos se deberán establecer sistemas que permitan la recusación de los evaluadores, por causas graves, que pongan en riesgo inminente su independencia a imparcialidad. “Asimismo, será obligatorio, el establecimiento de procedimientos que permitan obtener la revisión de las calificaciones o evaluaciones obtenidas por parte de la autoridad docente superior” (artículo 8°, letra e).
Como se observa, el proyecto va configurando por diversos medios algunos mecanismos que conducen a una intervención del alumno en el proceso educativo mismo, en cuanto éste debe ser dirigido por el establecimiento.
No obstante que el Tribunal Constitucional ha aceptado la intervención de organismos estudiantiles (el proyecto también les asegura el derecho a asociarse – artículos 8° letra d) y 9° letra e) en cuanto no tengan poder decisorio, la sola existencia del organismo, cuando es ordenado o inducido por ley y no como una expresión autónoma, también genera situaciones de riesgo para los derechos del dueño del establecimiento y para su derecho a la libertad de enseñanza, esto es, a ofrecer el proyecto educacional que él haya concebido y que no debería verse modificado por voluntad ajena. Los alumnos o sus apoderados tienen, correlativamente, el derecho a la educación, que supone la facultad de elegir el establecimiento que crean más conveniente a sus intereses o aspiraciones, pero no tienen el derecho de alterar un proyecto que les es jurídicamente ajeno2.
La segunda observación es más grave y afecta la equidad y la igualdad ante la ley. En esencia. El proyecto establece que “el contrato de prestación de servicios educacionales no podrá ser resuelto por incumplimiento de las obligaciones pecuniarias de las partes” (artículo 6°, inciso primero). Otros preceptos apuntan en la misma dirección (por ejemplo, los artículos 5°, incisos tercero y cuarto; 6°, incisos segundo y tercero; 11, inciso final).
El fallo del Tribunal Constitucional antes aludido3 se refiere a un proyecto xx xxx diverso (Extensión del plazo de puesta en marcha de la Jornada Escolar Completa), pero que en lo que interesa, es similar, pues disponía que el no pago de los compromisos económicos contraídos por el padre o apoderado del alumno en el contrato de matrícula, no podía aducirse como causal suficiente para no renovar la matrícula de los alumnos4. Al respecto el Tribunal estimó que una situación de ese tenor producía una grave alteración en el sistema de prestaciones entre las partes, con posibles graves consecuencias; y lo declaró inconstitucional (decisión 1, b) del fallo antes citado).
El presente proyecto, no obstante, no sólo se refiere a la obligación de conservar la matrícula, no obstante la deuda (artículo 6°, inciso segundo), sino que además, como efecto de sus disposiciones, un alumno matriculado no podría ser suspendido de clases aunque dejara de pagar todas las mensualidades pactadas.
Cabe consignar que la solución que otorga el proyecto xx xxx para el no pago de la escolaridad, es iniciar el correspondiente juicio ante los tribunales de justicia, lo que en la práctica es incompatible con la necesidad del establecimiento de cumplir oportunamente sus compromisos (sueldos de profesores y administrativos, materiales, mantenimiento del edificio, canon de arrendamiento o servicio de deudas hipotecarias, etcétera). Por eso la norma propuesta atenta contra la existencia misma del establecimiento educacional y vulnera de lleno la libertad de enseñanza garantizada en el artículo 19, N° 11, de la Constitución.
El proyecto no distingue a qué nivel educacional se aplicarían sus preceptos, por lo que se refiere a todos los niveles.
Al contrario de lo que propone el proyecto, se debería buscar que los privados se sientan incentivados a fundar establecimientos de educación; y en lugar de reconocerles por ley un derecho evidente, como es exigir una garantía para el cumplimiento de un contrato, sería preferible dejar que las partes adopten los mecanismos que crean más convenientes, como por ejemplo, la contratación de un seguro por no pago, como ya existe en muchos colegios. Pero hay que dejar que las partes interesadas resuelvan y que la decisión no la tome el legislador. La norma legal, abstracta y general, no es adecuada para la regulación de los aspectos de detalle de cada transacción; cuando menor sea la intervención del legislador, mayor será la libertad contractual de las personas.
Siendo válida la preocupación por los problemas que puede sufrir una persona que intenta cursar una carrera en una institución de enseñanza superior, no resulta justificable un proyecto xx xxx que transfiere riesgos desde los alumnos a otras instituciones y que por ello constituye una distorsión xxx xxxxxxx.
Finalmente, el proyecto presenta una injusta solución para los establecimientos, que no podrán impedir que los alumnos insolventes continúen asistiendo a clases, egresando, rindiendo exámenes y haciendo uso de todas la infraestructura. Ello no es otra cosa que un desincentivo a que se invierta en educación, a todo nivel.
**********
III.- DISCUSIÓN DEL PROYECTO.
A) EN GENERAL.
Por la unanimidad de sus miembros presentes: Xxxx, xxxx Xxxxxxxx; Xxxxxxxx, xxx Xxxxxxx (Presidente); Xxxxxxx, xxx Xxxx Xxxxxxx; Xxxxx, xxx Xxxx Xxxxxx y Tuma, xxx Xxxxxxx, la Comisión aprobó la idea de legislar sobre la materia, compartiendo el objetivo central que persigue el proyecto en informe.
B) EN PARTICULAR.
Sobre el proyecto, cuyo contenido fuera reseñado en el capítulo segundo de este informe, recayó una indicación sustitutiva de los Diputados señores Xxxx y Xxxxxxxx, aprobada por unanimidad, que lo reemplazó en forma íntegra.
Se omitirá un análisis comparativo entre el texto de la indicación sustitutiva y el proyecto original, dado que no se advierte estricta concordancia entre ambos. De este modo, la nueva redacción que se propone viene a perfeccionar, en términos generales, la redacción de su articulado. Se define con mayor precisión jurídica el contrato de prestación de servicios educacionales y se señala con claridad cuáles son las partes del referido contrato, proporcionando un concepto claro de lo que debe entenderse por contrato de prestación de servicios educacionales. Se perfecciona la sanción por su no escrituración. Al efecto, se le otorga a la parte que contrata la prestación de los servicios educacionales la posibilidad de probar la existencia del contrato por todos los medios legales, incluidos testigos, dejando sin aplicación el artículo 1709 del Código Civil.
No se distingue ahora entre los efectos patrimoniales y no patrimoniales de este tipo de contratos, y en cambio, se establecen normas más precisas y claras respecto de la consignación del precio de cada período, sea anual o semestral, y los derechos de los alumnos a recibir en forma completa los servicios educacionales, por los cuales han pagado.
Se formula con mayor precisión los derechos mínimos e irrenunciables para los alumnos y los deberes de los estudiantes, perfeccionando el deber de asistencia a clases. En cuanto a su reglamentación, se indica que deberá hacerse acorde a los programas de estudio y al proyecto educativo del establecimiento que ofrece servicios educacionales.
Se señala, por último, los derechos mínimos que poseen los padres y apoderados en materia educacional, con algunas adecuaciones, como es, eliminar la prohibición que tenían las asociaciones de padres y apoderados de buscar fines políticos.
Define, entonces, el nuevo artículo 1º, el contrato de prestación de servicios educacionales como aquel mediante el cual una parte se obliga a prestar servicios educacionales y la otra a remunerar la prestación de tales servicios de manera completa o parcial, mediante pago de un arancel anual o semestral, denominado derecho de matrícula y pagos mensuales, denominados colegiaturas y señala, en términos generales, que la prestación de servicios educacionales consiste en la aplicación de un programa progresivo de enseñanza de conformidad a los objetivos fundamentales y contenidos mínimos obligatorios establecidos en los planes y programas oficiales de estudio o propios aprobados por el Ministerio de Educación.
Expresa el nuevo artículo 2º que el contrato de prestación de servicios educacionales deberá constar siempre por escrito y señala los efectos por la no escrituración.
Prescribe el nuevo artículo 3º, en general, la obligación de consignar en el contrato de prestación de servicios educacionales el precio por cada período anual o semestral y las cláusulas de reajustabilidad.
Señala el nuevo artículo 4º, en suma, que los alumnos tendrán derecho a recibir de manera completa los servicios educacionales por los cuales han pagado.
Enuncia el nuevo artículo 5º una serie de derechos mínimos e irrenunciables para los alumnos.
Refiere el nuevo artículo 6º un conjunto de deberes de los alumnos.
Aborda el nuevo artículo 7º los derechos mínimos de los padres y apoderados.
**********
IV.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN.
Se rechazó por unanimidad todo el articulado de la moción original, cuyo tenor es el siguiente:
“Capítulo Primero
Del Contrato de Prestación de Servicios Educacionales
Artículo 1º.- El contrato de prestación de servicios educacionales, es aquel mediante el cual una parte se compromete a prestar servicios educacionales consistentes en la aplicación de un programa progresivo de enseñanza de conformidad a las normas técnicas aprobadas por el Ministerio de Educación Pública, en condiciones de seguridad y bienestar para sus estudiantes y otra a remunerar de manera completa o parcial, mediante el pago de un arancel anual o semestral, denominado derecho de matrícula y pagos mensuales, denominados colegiaturas por la prestación de tales servicios.
Artículo 2º.- La capacidad para celebrar estos contratos se regirá por las normas comunes y generales del Código Civil, sin perjuicio de que no sea menester que en el caso de menores de edad, que quienes celebren el contrato para su beneficio se encuentren habilitados legalmente para ejercer como tutores o guardadores.
Artículo 3º.- La celebración por escrito del contrato de prestación de servicios educacionales será siempre obligatorio, sin importar la naturaleza jurídica del oferente de los servicios en el mercado, el nivel de enseñanza que se ofrezca ni la cuantía de las obligaciones pecuniarias contraídas por las partes.
La no escrituración del mismo, hará presumir en caso de controversia, que su contenido sea el señalado por el alumno o su representante.
Artículo 4º.- Cuando se trate de contratos celebrados para la prestación de servicios educacionales de nivel técnico o profesional, sin importar qué institución lo preste, será obligatorio, que se consigne en el contrato, la primera vez que se celebra, el monto total del arancel anual, semestral o mensual de la carrera, sin perjuicio de la existencia de cláusulas de reajustabilidad de los mismos, las que deberán expresarse de manera clara y precisa.
Artículo 5º- El contrato de prestación de servicios educacionales produce efectos patrimoniales y no patrimoniales.
Son, entre otros efectos patrimoniales, el pago de los aranceles, de matrícula y de colegiaturas y el pago de otros ítemes libremente acordados por las partes, como son, por ejemplo, gastos de transporte escolar, pago de actividades programáticas y extraprogramáticas; seguros médicos o por accidentes, pago de materiales de uso para el proceso de enseñanza y aprendizaje.
Son, entre otros, efectos no patrimoniales, el derecho de los estudiantes a concluir el año escolar y egresar del sistema educacional respectivo si cumple con las obligaciones académicas y conductuales establecidas por la autoridad o por la comunidad educativa; asistir a todas sus clases, hacer uso de los medios de apoyo técnico-pedagógicos, como bibliotecas, laboratorios, espacios e implementación deportiva, etc. Asimismo, los estudiantes siempre tendrán derecho a rendir las evaluaciones o examinaciones necesarias para obtener la promoción de cursos o grados; obtener las certificaciones de sus estudios realizados y recibir de manera completa los servicios educacionales por los cuales han pagado, entre ellas, la realización de las actividades lectivas programadas al inicio del año escolar de manera íntegra. Siempre que por causas ajenas a la voluntad de los estudiantes no se realizare una clase, ésta deberá ser recuperada dentro del horario normal de actividades educacionales.
En ningún caso, los establecimientos podrán limitar el cumplimiento de sus obligaciones no patrimoniales al cumplimiento de las obligaciones patrimoniales de sus alumnos o padres o apoderados.
Artículo 6º- El contrato de prestación de servicios educacionales no podrá ser resuelto por incumplimiento de las obligaciones pecuniarias de las partes.
Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de los establecimientos particulares pagados, éstos podrán condicionar la renovación de las matrículas o el acceso a los establecimientos al hecho de que la familia demuestre o rinda caución suficiente de su capacidad económica para solventar los gastos por concepto de aranceles vigentes.
Si una familia o un alumno cayere en insolvencia, durante la vigencia del contrato, se deberá perseguir el pago de sus obligaciones por la vía ordinaria y en ningún caso se podrá dejar de cumplir con el clausurado contractual ni mucho menos limitar ni restringir de manera alguna el respeto de los derechos mínimos de los estudiantes y sus familias, ni su derecho a la continuidad de sus estudios ni a la promoción de curso o grado.
Artículo 7º- Los establecimientos educacionales podrán convocar a procesos de selección de sus alumnos nuevos, y someterlos, en ellos, a evaluaciones exclusivamente de carácter sicológico y académico, mediante métodos objetivos, que no dañen los derechos mínimos de los alumnos y sus familias.
No existirá este derecho en el caso de la selección de alumnos nuevos que ingresen a la educación prebásica.”
Capítulo Segundo
De los Derechos y Deberes de los Estudiantes
Artículo 8º.- Son derechos mínimos e irrenunciables para los alumnos los siguientes:
a) Derecho a un trato digno y no discriminatorio. No se podrá impedir el acceso o la continuidad de estudios a personas que tengan discapacidades físicas o síquicas, que objetivamente no los hagan inhábiles de participar en el proyecto educacional del establecimiento.
b) Derecho a asistir a clases y a todas las actividades lectivas de carácter académicas o formativas complementarias.
c) Derecho al respeto de la propia identidad personal y sus manifestaciones físicas. La utilización de uniformes, insignias y otros distintivos de los establecimientos no será obligatorio, salvo acuerdo expreso de la comunidad escolar. En todo caso, dichos deberán ser compatibles con la capacidad económica de las familias.
d) Derecho de los estudiantes a asociarse entre ellos, para la consecución de fines comunes de desarrollo personal y social.
e) Derecho a ser evaluados de manera objetiva y no discriminatoria. En todos los establecimientos se deberán establecer sistemas que permitan la recusación de los evaluadores, por causas graves, que pongan en riesgo inminente su independencia e imparcialidad. Asimismo, será obligatorio, el establecimiento de procedimientos que permitan obtener la revisión de las calificaciones o evaluaciones obtenidas por parte de la autoridad docente superior.
En la educación superior, las evaluaciones finales, siempre estarán a cargo de cuerpos colegiados, constituidos por docentes especialistas en el área que se examina.
f) Derecho a ser promovido y obtener los títulos, grados y certificaciones que imponen la ley y los reglamentos. En el caso de la educación superior, será obligatorio, para impedir retrasos excesivos de la marcha curricular de los estudiantes, que se ofrezcan segundos cursos de repetición en el período lectivo inmediatamente posterior al cual han sido cursado.
Artículo 9º- Son derechos mínimos de los padres y apoderados:
a) El derecho a ser informados de manera periódica sobre la situación académica y personal de sus hijos o pupilos en los establecimientos educacionales.
b) El derecho a un trato digno, respetuoso y no discriminatorio.
c) El derecho a que no se interfiera durante el proceso de enseñanza y aprendizaje en los valores y creencias éticas, religiosas, filosóficas o políticas de las familias, ni en su armonía o estabilidad emocional.
d) El derecho a ser escuchados por los docentes que tiene a cargo la educación de sus hijos y por las autoridades pedagógicas y administrativas de los establecimientos.
e) El derecho a organizarse para la consecución de fines comunes como la promoción académica y social de los establecimientos y de la comunidad escolar. En ningún caso podrán buscarse fines políticos por parte de las asociaciones de padres y apoderados.
f) El derecho a participar en el proceso de enseñanza y aprendizaje y en la formación valórica de sus hijos.
g) El derecho a participar en el proceso de formación del proyecto educacional del establecimiento y a velar por su vigencia e integridad en el tiempo.
h) El derecho a no ser objeto de cobros indebidos, ilegales o arbitrarios. Siempre que se acuerden por parte de las comunidades escolares el pago de derechos o aportes que no sean aranceles, en los términos previstos por el artículo 1º de esta ley, no se podrá condicionar la continuidad de los estudios de los pupilos o hijos, al pago de estos derechos o aportes.
Artículo 10.- Son deberes de los estudiantes:
a) Asistir a las actividades lectivas y extraprogramáticas debidamente planificadas por la autoridad académica del establecimiento.
b) Xxxxxxx un trato respetuoso y no discriminatorio a todos los partícipes del proceso de enseñanza y aprendizaje, y especialmente del resto de los alumnos, de sus docentes, autoridades pedagógicas y administrativas, del personal paradocente y administrativo del establecimiento.
c) Llevar una vida privada acorde con los valores que inspiran el proyecto educativo del establecimiento.
d) Cumplir con los deberes escolares y con las exigencias impuestas de manera legal y legítima por los docentes y las autoridades académicas del establecimiento.
e) Participar en el proyecto educativo del establecimiento.
El incumplimiento de estos deberes, generará las responsabilidades que determinen los respectivos reglamentos de disciplina del establecimiento.
Artículo 11.- Son deberes de los padres y apoderados:
a) Participar de manera sistemática en el proceso de enseñanza y aprendizaje de sus hijos o pupilos.
b) Acudir a las citaciones, reuniones u otras actividades para los cuales fueren especialmente convocados por el establecimiento.
c) Participar en la promoción del proyecto educativo del establecimiento.
d) Cumplir con las obligaciones pecuniarias que contrajese con el establecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas anteriores sobre derechos mínimos de los estudiantes.
e) Xxxxxxx un trato respetuoso, deferente y no discriminatorio a todos los actores del proceso de enseñanza y aprendizaje.
El incumplimiento de estas obligaciones, dará derecho, de conformidad a los reglamentos internos de los establecimientos a tomar medidas correctivas que, en ningún caso, podrán limitar los derechos de los alumnos o estudiantes.”.
NO HUBO INDICACIONES RECHAZADAS.
***********
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por las otras consideraciones que dará a conocer el señor Diputado Informante, la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo recomienda aprobar el siguiente
PROYECTO XX XXX
“Capítulo Primero
Del Contrato de Prestación de Servicios Educacionales
Artículo 1º- El contrato de prestación de servicios educacionales es aquel mediante el cual una parte se obliga a prestar servicios educacionales y la otra a remunerar la prestación de tales servicios de manera completa o parcial, mediante pago de un arancel anual o semestral, denominado derecho de matrícula y pagos mensuales, denominados colegiaturas. Dichos servicios se otorgarán por el prestador de servicios educacionales al alumno, quien podrá ser parte del contrato o beneficiario del mismo.
La prestación de servicios educacionales a que hace referencia el inciso precedente consiste en la aplicación de un programa progresivo de enseñanza de conformidad a los objetivos fundamentales y contenidos mínimos obligatorios establecidos en los planes y programas oficiales de estudio o propios aprobados por el Ministerio de Educación o en la malla curricular respectiva en el caso de instituciones de educación superior, en condiciones de seguridad y bienestar para los alumnos.
Los contratos de prestación de servicios educacionales podrán ser anuales, semestrales, por ciclos o niveles.
Artículo 2º.- El Contrato de Prestación de Servicios Educacionales deberá constar siempre por escrito.
La no escrituración del mismo hará presumir en caso de controversia, que su contenido es el señalado por la parte que contrata la prestación de servicios educacionales, sin perjuicio de las normas legales y reglamentarias en la materia. Asimismo, la parte que contrata la prestación de servicios educacionales podrá probar la existencia del contrato por todos los medios que establece la ley, sin que sea aplicable la restricción establecida en el artículo 1709 del Código Civil.
Las disposiciones contenidas en el reglamento interno de cada establecimiento educacional, formarán parte integrante del contrato de prestación de servicios educacionales que se suscriba, en todo lo que no contradiga lo dispuesto en el capítulo II de esta ley .
Artículo 3º.- En el contrato se consignará el precio por cada período anual o semestral, sin perjuicio de las cláusulas de reajustabilidad, y regirá hasta que el estudiante complete todos los cursos o asignaturas que comprende su formación. Si el prestador de servicios educacionales supeditara la permanencia de un estudiante para un nuevo año o para un nuevo semestre a la suscripción de un nuevo contrato, éste se tendrá íntegramente por no escrito, manteniéndose vigente el primer contrato que hayan acordado las partes, aún cuando en el nuevo contrato el estudiante aparezca resciliando el contrato primitivo.
Artículo 4º.- Los alumnos tendrán derecho a recibir de manera completa los servicios educacionales por los cuales han pagado, entre ellos, la realización de las actividades lectivas programadas al inicio del año escolar de manera íntegra. Siempre que por causas ajenas a la voluntad de los alumnos no se realizare una clase, ésta deberá ser recuperada dentro del horario normal de actividades educacionales.
Asimismo, los alumnos tendrán derecho a asistir a todas las clases, hacer uso de los medios de apoyo técnico pedagógicos como bibliotecas, laboratorios, espacios e instalaciones deportivas.
Siempre tendrán derecho a rendir las evaluaciones o examinaciones necesarias para obtener la promoción de cursos o grados y obtener las certificaciones de sus estudios realizados, como también a concluir el año escolar y egresar del sistema educacional respectivo si cumplen con las obligaciones académicas y conductuales establecidas por la autoridad o por la comunidad educativa.
El prestador de servicios educacionales tendrá derecho al pago de los aranceles de matrícula y colegiaturas y al pago de otros ítemes libremente acordados por las partes como son, por ejemplo, gastos de transporte escolar, pago de actividades programáticas y extra programáticas, seguros médicos o por accidentes y pago de materiales de uso para el proceso de enseñanza y aprendizaje.
Capítulo Segundo
De los Derechos y Deberes de los Alumnos
Artículo 5º.- Son derechos mínimos e irrenunciables para los alumnos los siguientes:
a) Derecho a un trato digno y no discriminatorio. No se podrá impedir el acceso o la continuidad de estudios a personas que tengan discapacidades físicas o síquicas, que objetivamente no los hagan inhábiles de participar en el proyecto educacional del establecimiento.
b) Derecho al respeto de la propia identidad personal y sus manifestaciones físicas. La utilización de uniformes, insignias y otros distintivos de los establecimientos no será obligatorio, salvo acuerdo expreso de la comunidad escolar. En todo caso, éstos deberán ser compatibles con la capacidad económica de las familias.
c) Derecho de los estudiantes a asociarse entre ellos, para la consecución de fines comunes de desarrollo personal y social, a participar en el centro de alumnos de establecimiento y consejo escolar en caso que sea procedente.
d) Derecho a ser evaluados de manera objetiva y no discriminatoria. El reglamento interno de cada establecimiento establecerá el procedimiento que permita obtener la revisión de las calificaciones o evaluaciones obtenidas.
En la educación superior, las evaluaciones finales siempre estarán cargo de docentes especialistas en el área que se examina.
e) Derecho a ser promovido y obtener las licencias, títulos, grados y certificaciones que imponen la ley y los reglamentos.
Tratándose de alumnos que cursen educación general básica o media, la repitencia de un curso o nivel no será obstáculo para la renovación de su matrícula para el año escolar siguiente a la ocurrencia de este hecho.
Artículo 6º- Son deberes de los alumnos los siguientes:
a) Asistir a las actividades lectivas y extraprogramáticas debidamente planificadas por la autoridad académica del establecimiento, de conformidad a los planes y programas de estudio y al proyecto educativo del establecimiento educacional.
b) Xxxxxxx un trato respetuoso y no discriminatorio a todos los partícipes del proceso de enseñanza y aprendizaje, y especialmente del resto de los alumnos, de sus docentes, autoridades pedagógicas y administrativas, del personal paradocente y administrativo del establecimiento.
c) Xxxxxxx un trato respetuoso, deferente y no discriminatorio a todos los actores del proceso de enseñanza y aprendizaje.
El incumplimiento de estas obligaciones, dará derecho, de conformidad a los reglamentos internos de los establecimientos a tomar medidas correctivas, que en ningún caso, podrán limitar los derechos de los alumnos.
Artículo 7º.- Son derechos mínimos de los padres y apoderados.
a) El derecho a ser informados de manera periódica sobre la situación académica y personal de sus hijos o pupilos en los establecimientos educacionales.
b) El derecho a un trato digno, respetuoso y no discriminatorio.
c) El derecho a ser escuchados por los docentes que tienen a cargo la educación de sus hijos y por las autoridades pedagógicas y administrativas de los establecimientos.
d) El derecho a organizarse para la consecución de fines comunes como la promoción académica y social de los establecimientos y de la comunidad escolar.
e) El derecho a participar en el proceso de enseñanza y aprendizaje y en la formación valórica de sus hijos o pupilos.
f) El derecho a participar en el proceso de formación del proyecto educacional del establecimiento y a velar por su vigencia e integridad en el tiempo.
g) El derecho a no ser objeto de cobros indebidos, ilegales o arbitrarios. Siempre que se acuerden por parte de la comunidad escolar el pago de derechos o aportes que no sean aranceles, no se podrá condicionar la continuidad de los estudios del alumno o pupilo, al pago de estos derechos o aportes.”.
Se designó Diputado Informante al señor XXXXXXX XXXX XXXXX.
Sala de la Comisión, a 20 de diciembre de 2005.
Tratado y acordado en sesiones de fecha 00 xx xxxxx; 0 x 00 xx xxxx; 7 y 21 xx xxxxx; 5, 12 y 19 de julio; 2 y 16 xx xxxxxx; 0 xx xxxxxxxxxx; 0 xx xxxxxxx y 20 de diciembre de 2005, con asistencia de la Diputada señora Xxxx, xxxx Xxxxxxxx; y de los Diputados señores Xxxxxxxx, xxx Xxxxxxx (Presidente); Xxxxxxxxx, xxx Xxxxxxx; Xxxxxx, xxx Xxxxxxxxx; Xxxxxxxxx, xxx Xxxxxxxxx; Xxxxxxx, xxx Xxxx Xxxxxxx; Xxxxxxx, xxx Xxxxxx; Xxxxxx, xxx Xxxxx; Xxxxx, xxx Xxxx Xxxxxx; Xxxxxx, xxx Xxxxx; Tuma, xxx Xxxxxxx, Xxxxxxx, xxx Xxxxxxx y Xxxxxx, xxx Xxxxxxxx.
XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX,
Secretario de la Comisión.
INDICE
I.- CONSTANCIAS PREVIAS. 1
II.- ANTECEDENTES. 1
III.- DISCUSIÓN DEL PROYECTO. 11
IV.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN. 12
Del Contrato de Prestación de Servicios Educacionales 12
De los Derechos y Deberes de los Estudiantes 12
PROYECTO XX XXX 12
1 Nótese que este fallo es posterior en dos años a la presentación del proyecto de los diputados Sres. Tuma y Xxxxx.
2 Véase el comentario de Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx a esta sentencia en “Anuario de Jurisprudencia. Sentencias destacadas, 2004”, editado por Libertad y Desarrollo, mayo de 2005, Págs. 157 y siguientes, especialmente la 182. El texto completo del fallo puede verse en Tribunal Constitucional de Chile “Jurisprudencia Constitucional” Xxxx XX, sentencias pronunciadas entre 2002 y 2004, roles 347 a 413, Págs. 577 siguientes
3 Véase nota anterior.
4 Fallo citado, considerandos 81° y siguientes.