4to convenio de ginebra pdf
4to convenio xx xxxxxxx pdf
Convenio ginebra. Convenio xx xxxxxxx 1949. Convenios xx xxxxxxx pdf. Convenio xx xxxxxxx 1864.
Artículo 1 Respeto del ConvenioArtículo 2 Aplicación del ConvenioArtículo 3 Conflictos no internacionalesArtículo 4 Definición de las personas protegidasArtículo 5 DerogacionesArtículo 6 Principio y fin de la aplicaciónArtículo 7 Acuerdos especialesArtículo 8 Inalienabilidad de derechosArtículo 9 Potencias protectorasArtículo 10 Actividades del Comité Internacional de la Xxxx RojaArtículo 11 Sustitutos de las Potencias protectorasArtículo 12 Procedimiento de conciliaciónTÍTULO II - PROTECCIÓN GENERAL DE LA POBLACIÓN CONTRA CIERTOS EFECTOS DE LA GUERRAArtículo 13 Ámbito de aplicación del Título IIArtículo 14 Zonas y localidades sanitarias y de seguridadArtículo 15 Zonas neutralizadasArtículo 16 Heridos y enfermos. I. Protección generalArtículo 17 II. EvacuaciónArtículo 18 III. Protección de los hospitalesArtículo 19 IV. Cese de la protección de los hospitalesArtículo 20 V. Personal de los hospitalesArtículo 21 VI. Transportes terrestres y marítimosArtículo 22 VII. Transportes aéreosArtículo 23 Envíos de medicamentos, víveres y ropaArtículo 24 Medidas especiales en favor de la infanciaArtículo 25 Noticias familiaresArtículo 26 Familias dispersadasTÍTULO III - ESTATUTO Y TRATO DE LAS PERSONAS PROTEGIDASSECCIÓN I - Disposiciones comunes a los territorios de las Partes en conflicto y a los territorios ocupadosArtículo 27 Trato. I. GeneralidadesArtículo 28 II. Zonas peligrosasArtículo 29 III. ResponsabilidadesArtículo 30 Apelación a las Potencias protectoras y a los organismos de socorroArtículo 31 Prohibición de la coacciónArtículo 32 Prohibición de castigos corporales, de tortura, etc.Artículo 33 Responsabilidad individual, castigos colectivos, pillaje, represaliasArtículo 34 RehenesSECCIÓN II - Extranjeros en el territorio de una Parte en conflictoArtículo 35 Derecho a salir del territorioArtículo 36 Modalidades de las repatriacionesArtículo 37 Personas detenidasArtículo 38 Personas no repatriadas. I. GeneralidadesArtículo 39 II. Medios de existenciaArtículo 40 III. TrabajoArtículo 41 IV. Residencia forzosa.
InternamientoArtículo 42 V. Motivos para el internamiento o la residencia forzosa. Internamiento voluntarioArtículo 43 VI. ProcedimientoArtículo 44 VII. RefugiadosArtículo 45 VIII. Traslado a otra PotenciaArtículo 46 Abolición de las medidas restrictivasSECCIÓN III - Territorios ocupadosArtículo 47 Intangibilidad de derechosArtículo 48 Casos especiales de repatriaciónArtículo 49 Deportaciones, traslados, evacuacionesArtículo 50 NiñosArtículo 51 Alistamiento. TrabajoArtículo 52 Protección de los trabajadoresArtículo 53 Destrucciones prohibidasArtículo 54 Magistrados y funcionariosArtículo 55 Abastecimiento de la poblaciónArtículo 56 Higiene y sanidad públicaArtículo 57 Requisa de los hospitalesArtículo 58 Asistencia espiritualArtículo 59 Socorros. I.
Socorros colectivosArtículo 60 II. Obligaciones de la Potencia ocupanteArtículo 61 III. DistribuciónArtículo 62 IV. Socorros individualesArtículo 63 Cruces Xxxxx nacionales y otras sociedades de socorroArtículo 64 Legislación penal.
I. GeneralidadesArtículo 65 II. PublicaciónArtículo 66 III. Tribunales competentesArtículo 67 IV. Disposiciones aplicablesArtículo 68 V. Castigos. Pena de muerteArtículo 69 VI. Deducción de la detención preventivaArtículo 70 VII. Infracciones cometidas antes de la ocupaciónArtículo 71 Diligencias penales. I.
GeneralidadesArtículo 72 II. Derecho de defensaArtículo 73 III. Derecho de apelaciónArtículo 74 IV. Asistencia de la Potencia protectoraArtículo 75 V. Sentencia de muerteArtículo 76 Trato debido a los detenidosArtículo 77 Entrega de los detenidos al final de la ocupaciónArtículo 78 Medidas de seguridad. Internamiento y residencia forzosaSECCIÓN IV - Normas relativas al trato debido a los internadosCAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALESArtículo 79 Casos de internamiento y disposiciones aplicablesArtículo 80 Capacidad civilArtículo 81 ManutenciónArtículo 82 Agrupación de internadosCAPÍTULO II XXXXXXX XX XXXXXXXXXXXXXXxxxxxxx 00 Ubicación de los lugares de internamiento y señalamiento de los campamentosArtículo 84 Internamiento separadoArtículo 85 Alojamiento, higieneArtículo 86 Locales para actos religiososArtículo 87 CantinasArtículo 88 Refugios contra ataques aéreos. Medidas de protecciónCAPÍTULO III ALIMENTACIÓN Y VESTIMENTAArtículo 89 AlimentaciónArtículo 90 VestimentaCAPITULO IV HIGIENE Y ASISTENCIA MÉDICAArtículo 91 Asistencia médicaArtículo 92 Inspecciones médicas
CAPITULO V RELIGIÓN, ACTIVIDADES INTELECTUALES Y FÍSICASArtículo 93 ReligiónArtículo 94 Distracciones, instrucción, deportesArtículo 95 TrabajoArtículo 96 Destacamentos de trabajoCAPÍTULO VI PROPIEDAD PERSONAL Y RECURSOS FINANCIEROSArtículo 97 Valores y efectos personalesArtículo 98 Recursos financieros y cuentas personalesCAPÍTULO VII ADMINISTRACIÓN Y DISCIPLINAArtículo 99 Administración de los campamentos.
Exposición del Convenio y de los reglamentosArtículo 100 Disciplina generalArtículo 101 Quejas y solicitudesArtículo 102 Comité de internados. I. Elección de los miembrosArtículo 103 II. CometidoArtículo 104 III. PrerrogativasCAPÍTULO VIII RELACIONES CON EL EXTERIORArtículo 105 Notificación de las medidas tomadasArtículo 106 Tarjeta de internamientoArtículo 107 CorrespondenciaArtículo 108 Envíos de socorros. I. Principios generalesArtículo 109 II. Socorros colectivosArtículo 110 III. Franquicia postal y exención de pago de transporteArtículo 111 Transportes especialesArtículo 112 Censura y controlArtículo 113 Redacción y transmisión de documentos legalesArtículo 114 Gestión de los bienesArtículo 115 Facilidades en caso de procesoArtículo 116 VisitasCAPITULO IX SANCIONES PENALES Y DISCIPLINARIASArtículo 117 Disposiciones generales. Derecho aplicableArtículo 118 CastigosArtículo 119 Castigos disciplinariosArtículo 120 EvasiónArtículo 121 Infracciones afinesArtículo 122 Encuesta. Detención preventivaArtículo 123 Autoridades competentes y procedimientoArtículo 124 Locales para castigos disciplinariosArtículo 125 Garantías fundamentalesArtículo 126 Reglas aplicables en caso de diligencias judicialesCAPÍTULO X TRASLADO DE LOS INTERNADOSArtículo 127 CondicionesArtículo 128 ModalidadesCAPÍTULO XI FALLECIMIENTOSArtículo 129 Testamentos, actas de defunciónArtículo 130 Inhumación. IncineraciónArtículo 131 Internados heridos o muertos en circunstancias especiales.CAPÍTULO XII LIBERACIÓN, REPATRIACIÓN Y HOSPITALIZACIÓN EN PAÍS NEUTRALArtículo 132 Durante las hostilidades o durante la ocupaciónArtículo 133 Después de finalizadas las hostilidadesArtículo 134 Repatriación y regreso al anterior lugar de residenciaArtículo 135 GastosSECCIÓN V - Oficinas y Agencia Central de InformacionesArtículo 136 Oficinas nacionalesArtículo 137 Transmisión de informacionesArtículo 138 Información que ha de transmitirseArtículo 139 Transmisión de objetos personalesArtículo 140 Agencia CentralArtículo 141 FranquiciasTÍTULO IV - APLICACIÓN DEL CONVENIOSECCIÓN I - Disposiciones generalesArtículo 142 Sociedades xx xxxxxxx y otros organismosArtículo 143 ControlArtículo 144 Difusión del ConvenioArtículo 145 Traducciones. Normas de aplicaciónArtículo 146 Sanciones penales. I. GeneralidadesArtículo 147 II. Infracciones gravesArtículo 148 III. Responsabilidades de las Partes ContratantesArtículo 149 Procedimiento de encuestaSECCIÓN II - Disposiciones finalesArtículo 150 IdiomasArtículo 151 FirmaArtículo 152 RatificaciónArtículo 153 Entrada en vigorArtículo 154 Relación con los Convenios de La HayaArtículo 155 AdhesionesArtículo 156 Notificación de las adhesionesArtículo 157 Efecto inmediatoArtículo 158 DenunciaArtículo 159 Registro en las Naciones UnidasANEJO IProyectos de acuerdo relativo a las zonas y localidades sanitarias y de seguridadANEJO IIProyecto de reglamento relativo a los socorros colectivos para los internados civilesANEJO IIITarjeta de internamiento. carta, tarjeta de correspondencia* * *TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALESLas Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar y a hacer respetar el presente Convenio en todas las circunstancias.Artículo 2 - Aplicación del ConvenioAparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en tiempo xx xxx, el presente Convenio se aplicará, en caso xx xxxxxx declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o varias de las Altas Partes Contratantes, aunque una de ellas no haya reconocido el estado xx xxxxxx.El Convenio se aplicará también en todos los casos de ocupación total o parcial del territorio de una Alta Parte Contratante, aunque tal ocupación no encuentre resistencia xxxxxxx.Xx una de las Potencias en conflicto no es parte en el presente Convenio, las Potencias que son Partes en el mismo estarán, sin embargo, obligadas por él en sus relaciones recíprocas. Estarán, además, obligadas por el Convenio con respecto a dicha Potencia, si ésta acepta y aplica sus disposiciones.Artículo 3 - Conflictos no internacionalesEn caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;b) la toma de rehenes;c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos.Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Xxxx Xxxx podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto.Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Xxxxxxxx.Xx aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto.Artículo 4 - Definición de las personas protegidasEl presente Convenio protege a las personas que, en cualquier momento y de la manera que sea, estén, en caso de conflicto o de ocupación, en poder de una Parte en conflicto o de una Potencia ocupante de la cual no sean xxxxxxxx.Xx protege el Convenio a los súbditos de un Estado que no sea parte en él. Los súbditos de un Estado neutral que estén en el territorio de un Estado beligerante y los súbditos de un Estado cobeligerante no serán considerados como personas protegidas, mientras que el Estado de que sean súbditos tenga representación diplomática normal ante el Estado en cuyo poder estén.Sin embargo, las disposiciones del Título II tienen un ámbito de aplicación más extenso, definido en el artículo 13.Las personas protegidas por el Convenio xx Xxxxxxx del 12 xx xxxxxx de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña o por el Convenio xx Xxxxxxx del 12 xx xxxxxx de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar o por el Convenio xx Xxxxxxx del 12 xx xxxxxx de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros xx xxxxxx, no se considerará que son personas protegidas en el sentido del presente Convenio.Artículo 5 - DerogacionesSi, en el territorio de una Parte en conflicto, ésta tiene serias razones para considerar que una persona protegida por el presente Convenio resulta fundadamente sospechosa de dedicarse a actividades perjudiciales para la seguridad del Estado, o si se demuestra que se dedica, de hecho, a dichas actividades, tal persona no podrá ampararse en los derechos y privilegios conferidos por el presente Convenio que, de aplicarse en su favor, podrían causar perjuicio a la seguridad del Xxxxxx.Xx, en un territorio ocupado, una persona protegida por el Convenio es capturada por espía o saboteadora, o porque se sospecha fundadamente que se dedica a actividades perjudiciales para la seguridad de la Potencia ocupante, dicha persona podrá quedar privada de los derechos de comunicación previstos en el presente Convenio, en los casos en que la seguridad militar lo requiera indispensablemente.Sin embargo, en cada uno de estos casos, tales personas siempre serán tratadas con humanidad y, en caso de diligencias judiciales, no quedarán privadas de su derecho a un proceso equitativo y legítimo, tal como se prevé en el presente Convenio. Recobrarán, asimismo el beneficio de todos los derechos y privilegios de persona protegida, en el sentido del presente Convenio, en la fecha más próxima posible, habida cuenta de la seguridad del Estado o de la Potencia ocupante, según los casos.Artículo 6 - Principio y fin de la aplicaciónEl presente Convenio se aplicará desde el comienzo de todo conflicto u ocupación mencionados en el artículo 2.En el territorio de las Partes en conflicto, la aplicación del Convenio terminará con el cese general de las operaciones militares.En territorio ocupado, la aplicación del Convenio terminará un año después del cese general de las operaciones militares; no obstante, la Potencia ocupante estará obligada mientras dure la ocupación -- si esta Potencia ejerce las funciones de gobierno en el territorio de que se trata --, por las disposiciones de los siguientes artículos del presente Convenio: 1 a 12, 27, 29 a 34, 47, 49, 51, 52, 53, 59, 61 a 77 y 143.Las personas protegidas, cuya liberación, cuya repatriación o cuyo reasentamiento tenga lugar después de estos plazos, disfrutarán, en el intervalo, de los beneficios del presente Convenio.Artículo 7 - Acuerdos especialesAparte de los acuerdos expresamente previstos en los artículos 11, 14, 15, 17, 36, 108, 109, 132, 133 y 149, las Altas Partes Contratantes podrán concertar otros acuerdos especiales sobre cualquier cuestión que les parezca oportuno zanjar particularmente.
Ningún acuerdo especial podrá perjudicar a la situación de las personas protegidas, tal como se reglamenta en el presente Convenio, ni restringir los derechos que en éste se les otorga.Las personas protegidas seguirán beneficiándose de estos acuerdos mientras el Convenio les sea aplicable, salvo estipulaciones en contrario expresamente consignadas en dichos acuerdos o en acuerdos ulteriores, o también salvo medidas más favorables tomadas a su respecto por una u otra de las Partes en conflicto.Artículo 8 - Inalienabilidad de derechosLas personas protegidas no podrán, en ninguna circunstancia, renunciar parcial o totalmente a los derechos que se les otorga en el presente Convenio y, llegado el caso, en los acuerdos especiales a que se refiere el artículo anterior.Artículo 9 - Potencias protectorasEl presente Convenio será aplicado con la colaboración y bajo el control de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes en conflicto.
Para ello, las Potencias protectoras podrán designar, aparte de su personal diplomático o consular, a delegados de entre los propios súbditos o de entre los de otras Potencias neutrales. Estos delegados serán sometidos a la aprobación de la Potencia ante la cual hayan de efectuar su misión.Las Partes en conflicto facilitarán, en la mayor medida posible, la labor de los representantes o delegados de las Potencias protectoras.Los representantes o delegados de las Potencias protectoras nunca deberán extralimitarse en la misión que se les asigna en el presente Convenio; habrán de tener en cuenta, especialmente, las imperiosas necesidades de seguridad del Estado ante el cual ejercen sus funciones.Artículo 10 - Actividades del Comité Internacional de la Xxxx RojaLas disposiciones del presente Convenio no serán óbice para las actividades humanitarias que el Comité Internacional de la Xxxx Xxxx, así como cualquier otro organismo humanitario imparcial, emprenda para la protección de las personas civiles y para los socorros que, previa aceptación de las Partes en conflicto interesadas, se les haya de proporcionar.Artículo 11 - Sustitutos de las Potencias protectorasLas Altas Partes Contratantes podrán convenir, en todo tiempo, en confiar a un organismo que ofrezca todas las garantías de imparcialidad y de eficacia, las tareas asignadas en el presente Convenio a las Potencias xxxxxxxxxxx.Xx algunas personas protegidas no se benefician, o ya no se benefician, por la razón que fuere, de las actividades de una Potencia protectora o de un organismo designado de conformidad con lo estipulado en el párrafo anterior, la Potencia detenedora deberá solicitar, sea a un Estado neutral sea a tal organismo, que asuma las funciones asignadas en el presente Convenio a las Potencias protectoras designadas por las Partes en xxxxxxxxx.Xx no puede conseguirse así una protección, la Potencia detenedora deberá solicitar a un organismo humanitario, tal como el Comité Internacional de la Xxxx Xxxx, que se encargue de desempeñar las tareas humanitarias asignadas en el presente Convenio a las Potencias protectoras, o deberá aceptar, a reserva de las disposiciones del presente artículo, los ofrecimientos de servicios de tal organismo.Cualquier Potencia neutral o cualquier organismo invitado por la Potencia interesada o que se ofrezca con la finalidad indicada deberá percatarse de su responsabilidad para con la Parte en conflicto a la que pertenezcan las personas protegidas por el presente Convenio, y deberá dar suficientes garantías de capacidad para asumir el cometido de que se trata y para desempeñarlo con xxxxxxxxxxxxx.Xx podrán derogarse las disposiciones anteriores por acuerdo particular entre Potencias cuando una de ellas se vea, aunque sea temporalmente, limitada en su libertad para negociar con respecto a la otra Potencia o a sus aliados, a causa de acontecimientos militares, especialmente en caso de ocupación de la totalidad o de una parte importante de su territorio.Cuantas veces se menciona en el presente Convenio a la Potencia protectora, tal mención designa, asimismo, a los organismos que la sustituyan en el sentido de este artículo.Las disposiciones del presente artículo se extenderán y se adaptarán a los casos de súbditos de un Estado neutral que estén en un territorio ocupado o en el territorio de un Estado beligerante ante el cual el Estado al que pertenezcan no disponga de representación diplomática normal.Artículo 12 - Procedimiento de conciliaciónSiempre que lo juzguen conveniente en interés de las personas protegidas, especialmente en caso de desacuerdo entre las Partes en conflicto acerca de la aplicación o de la interpretación de las disposiciones del presente Convenio, las Potencias protectoras prestarán sus buenos oficios para dirimir el litigio.Con esta finalidad, cada una de las Potencias protectoras podrá, tras invitación de una Parte, o por propia iniciativa, proponer a las Partes en conflicto una reunión de sus representantes y, en particular, de las autoridades encargadas de las personas protegidas, si es posible en un territorio neutral convenientemente elegido. Las Partes en conflicto tendrán la obligación de aceptar las propuestas que en tal sentido se les haga. Las Potencias protectoras podrán, llegado el caso, proponer a la aprobación de las Partes en conflicto una personalidad perteneciente a una Potencia neutral, o una personalidad delegada por el Comité Internacional de la Xxxx Xxxx, que será invitada a participar en la reunión.TÍTULO II - PROTECCIÓN GENERAL DE LA POBLACIÓN CONTRA CIERTOS EFECTOS DE LA GUERRALas disposiciones del presente Título se refieren al conjunto de la población en conflicto, sin distinción desfavorable alguna, especialmente en cuanto a la raza, la nacionalidad, la religión o la opinión política, y tienen por objeto aliviar los sufrimientos originados por la guerra.Artículo 14 - Zonas y localidades sanitarias y de seguridadEn tiempo xx xxx, las Altas Partes Contratantes y, después del comienzo de las hostilidades, las Partes en conflicto, podrán designar en el propio territorio y, si es necesario, en los territorios ocupados, zonas y localidades sanitarias y de seguridad organizadas de manera que se pueda proteger contra los efectos de la guerra a los heridos y a los enfermos, a los inválidos, a los ancianos, a los niños menores de quince años, a las mujeres encintas y a las madres de niños de menos de siete años.Ya al comienzo de un conflicto y en el transcurso del mismo, las Partes interesadas podrán concertar acuerdos entre sí para el reconocimiento de las zonas y localidades que hayan designado. Podrán, a este respecto, poner en vigor las disposiciones previstas en el proyecto de acuerdo anejo al presente Convenio, haciendo eventualmente las modificaciones que consideren xxxxxxxxxx.Xx invita a que las Potencias protectoras y el Comité Internacional de la Xxxx Xxxx presten sus buenos oficios para facilitar la designación y el reconocimiento de esas zonas y localidades sanitarias y de seguridad.Artículo 15 - Zonas neutralizadasToda Parte en conflicto podrá, sea directamente sea por mediación de un Estado neutral o de un organismo humanitario, proponer a la Parte adversaria la designación, en las regiones donde tengan lugar combates, de zonas neutralizadas para proteger contra los peligros de los combates, sin distinción alguna, a las personas siguientes:a) los heridos y enfermos, combatientes o no combatientes;b) las personas civiles que no participen en las hostilidades y que no realicen trabajo alguno de índole militar durante su estancia en esas zonas.En cuanto las Partes en conflicto se hayan puesto de acuerdo sobre la situación geográfica, la administración, el aprovisionamiento y el control de la zona neutralizada prevista, se redactará un acuerdo, que firmarán los representantes de las Partes en conflicto. En tal acuerdo, se determinará el comienzo y la duración de la neutralización de la zona.Artículo 16 - Heridos y enfermos. I. Protección generalLos heridos y los enfermos, así como los inválidos y las mujeres encintas, serán objeto de protección y de respeto xxxxxxxxxxxx.Xx las exigencias militares lo permiten, cada una de las Partes en conflicto favorecerá las medidas tomadas para la búsqueda de los muertos y de los heridos, para acudir en ayuda de los náufragos y de otras personas expuestas a un peligro grave y para protegerlas contra el pillaje y los malos tratos.Artículo 17 - II.
EvacuaciónLas Partes en conflicto harán lo posible por concertar acuerdos locales para la evacuación, desde una zona sitiada o cercada, de los heridos, de los enfermos, de los inválidos, de los ancianos, de los niños y de las parturientas, así como para el paso de ministros de todas las religiones, del personal y del material sanitarios con destino a esa zona.Artículo 18 - III. Protección de los hospitalesEn ninguna circunstancia, podrán ser objeto de ataques los hospitales civiles organizados para prestar asistencia a los heridos, a los enfermos, a los inválidos y a las parturientas; deberán ser siempre respetados y protegidos por las Partes en conflicto.Los Estados que sean partes en un conflicto deberán expedir, para cada hospital civil, un documento en el que conste su índole de hospital civil, y se certifique que los edificios por ellos ocupados no se utilizan con finalidad que, en el sentido del artículo 19, pueda privarlos de protección.Los hospitales civiles estarán señalados, si se lo autoriza el Estado, mediante el emblema previsto en el artículo 38 del Convenio xx Xxxxxxx del 12 xx xxxxxx de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en xxxxxxx.Xx las exigencias militares lo permiten, las Partes en conflicto tomarán las medidas necesarias para hacer claramente visibles, a las fuerzas enemigas terrestres, aéreas y marítimas, los emblemas distintivos con los que se señalan los hospitales civiles, a fin de descartar la posibilidad de toda acción hostil.Por razón de los peligros que pueda presentar para los hospitales la proximidad de objetivos militares, convendrá velar por que estén lo más lejos posible de ellos.Artículo 19 - IV.
Cese de la protección de los hospitalesLa protección debida a los hospitales civiles no podrá cesar más que si éstos se utilizan para cometer, fuera de los deberes humanitarios, actos perjudiciales para el enemigo. Sin embargo, la protección sólo cesará tras una intimación que determine, en todos los casos oportunos, un plazo razonable, y que no surta xxxxxxx.Xx se considerará que es acto perjudicial el hecho de que se preste asistencia a militares heridos o enfermos en esos hospitales o que haya allí armas portátiles y municiones retiradas a esos militares y que todavía no hayan sido entregadas al servicio competente.Artículo 20 - V. Personal de los hospitalesSerá respetado y protegido el personal regular y únicamente asignado al funcionamiento o a la administración de los hospitales civiles, incluido el encargado de la búsqueda, de la recogida, del transporte y de la asistencia de los heridos y de los enfermos civiles, de los inválidos y de las parturientas.En los territorios ocupados y en las zonas de operaciones militares, este personal se dará a conocer por medio de una tarjeta de identidad en la que conste el estatuto del titular, con su fotografía y con el sello de la autoridad responsable, así como, mientras esté de servicio, mediante un brazal sellado, resistente a la humedad y puesto en el brazo izquierdo. El Estado entregará este brazal, que llevará el emblema previsto en el artículo 38 del Convenio xx Xxxxxxx del 12 xx xxxxxx de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña.Cualquier otro personal asignado al funcionamiento o a la administración de los hospitales civiles será respetado y protegido y tendrá derecho a llevar, durante el desempeño de sus funciones, el brazal como arriba se dispone y en las condiciones prescritas en el presente artículo. En su tarjeta de identidad, se especificarán las tareas de su xxxxxxxxxxx.Xx dirección de cada hospital civil tendrá en todo tiempo a disposición de las autoridades competentes, nacionales u ocupantes, la lista al día de su personal.Artículo 21 - VI. Transportes terrestres y marítimosLos traslados de heridos y de enfermos civiles, de inválidos y de parturientas, efectuados por vía terrestre en convoyes de vehículos y en trenes-hospitales, o por vía marítima, en barcos asignados para efectuar tales traslados, serán respetados y protegidos del mismo modo que los hospitales previstos en el artículo 18, y se darán a conocer enarbolando, con autorización del Estado, el emblema distintivo previsto en el artículo 38 del Convenio xx Xxxxxxx del 12 xx xxxxxx de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña.Artículo 22 - VII. Transportes aéreosLas aeronaves exclusivamente empleadas para el traslado de los heridos y de los enfermos civiles, de los inválidos y de las parturientas, o para el transporte de personal y de material sanitarios, no serán atacadas, sino que serán respetadas durante los vuelos que efectúen a altitudes, horas y según itinerarios específicamente convenidos, entre todas las Partes en conflicto interesadas.Podrán ir señaladas con el emblema distintivo previsto en el artículo 38 del Convenio xx Xxxxxxx del 12 xx xxxxxx de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña.Salvo acuerdo en contrario, está prohibido volar sobre territorio enemigo u ocupado por el enemigo.Estas aeronaves deberán acatar toda orden de aterrizaje. En caso de aterrizaje impuesto de este modo, la aeronave y sus ocupantes podrán reanudar el vuelo, tras un eventual control.Artículo 23 - Envíos de medicamentos, víveres y ropaCada una de las Altas Partes Contratantes autorizará el libre paso de todo envío de medicamentos y de material sanitario, así como de objetos necesarios para el culto, destinados únicamente a la población civil de otra Parte Contratante, aunque sea enemiga. Permitirá, asimismo, el libre paso de todo envío de víveres indispensables, de ropa y de tónicos reservados para los niños de menos de quince años y para las mujeres encintas o xxxxxxxxxxxx.Xx obligación de una Parte Contratante de autorizar el libre paso de los envíos indicados en el párrafo anterior está subordinada a la condición de que esa Parte tenga la garantía de que no hay razón seria alguna para temer que:a) los envíos puedan ser desviados de su destino, ob) que el control pueda resultar ineficaz, oc) que el enemigo pueda obtener de ellos una ventaja manifiesta para sus acciones bélicas o para su economía, sustituyendo con dichos envíos artículos que, de otro modo, habría tenido que suministrar o producir, o liberando material, productos o servicios que, de otro modo, habría tenido que asignar a la producción de tales xxxxxxxxx.Xx Potencia que autorice el paso de los envíos mencionados en el párrafo primero del presente artículo puede poner como condición para su autorización que la distribución a los destinatarios se haga localmente bajo el control de las Potencias protectoras.Tales envíos deberán ser expedidos lo más rápidamente posible, y el Estado que autorice su libre paso tendrá derecho a determinar las condiciones técnicas del mismo.Artículo 24 - Medidas especiales en favor de la infanciaLas Partes en conflicto tomarán las oportunas medidas para que los niños menores de quince años que hayan quedado huérfanos o que estén separados de su familia a causa de la guerra no queden abandonados, y para que se les procuren, en todas las circunstancias, la manutención, la práctica de su religión y la educación; ésta será confiada, si es posible, a personas de la misma tradición cultural.Las Partes en conflicto favorecerán la acogida de esos niños en país neutral mientras dure el conflicto, con el consentimiento de la Potencia protectora, si la hubiere, y si tienen garantías de que serán respetados los principios enunciados en el párrafo primero.Además, harán lo posible por tomar las oportunas medidas para que todos los niños menores de doce años puedan ser identificados, mediante una placa de identidad de la que sean portadores, o por cualquier otro medio.Artículo 25 - Noticias familiaresToda persona que esté en el territorio de una Parte en conflicto o en un territorio por ella ocupado, podrá dar a los miembros de su familia, dondequiera que se hallen, noticias de índole estrictamente familiar; podrá igualmente recibirlas.
Esta correspondencia se expedirá rápidamente sin demoras xxxxxxxxxxxxxx.Xx, debido a las circunstancias, el intercambio de la correspondencia familiar por la vía postal ordinaria resulta difícil o imposible, las Partes en conflicto interesadas se dirigirán a un intermediario neutral, como la Agencia Central prevista en el artículo 140, a fin de determinar con él los medios para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en las mejores condiciones, especialmente con la colaboración de las Sociedades Nacionales de la Xxxx Xxxx (de la Media Xxxx Xxxx, xxx Xxxx y Xxx Xxxxx).Si las Partes en conflicto consideran necesario restringir la correspondencia familiar, podrán, como máximo, imponer el uso de formularios modelo que contengan veinticinco palabras libremente elegidas y limitar su envío a uno solo cada mes.Artículo 26 - Familias dispersadasCada Parte en conflicto facilitará la búsqueda emprendida por los miembros de familias dispersadas a causa de la guerra para reanudar los contactos entre unos y otros, y para reunirlas, si es posible.
Facilitará, en especial, la acción de los organismos dedicados a esa tarea, a condición de que los haya aceptado y que apliquen las medidas de seguridad por ella tomadas.TÍTULO III - ESTATUTO Y TRATO DE LAS PERSONAS PROTEGIDASLas personas protegidas tienen derecho, en todas las circunstancias, a que su persona, su honor, sus derechos familiares, sus convicciones y prácticas religiosas, sus hábitos y sus costumbres sean respetados. Siempre serán tratadas con humanidad y protegidas especialmente contra cualquier acto de violencia o de intimidación, contra los insultos y la curiosidad pública.Las mujeres serán especialmente protegidas contra todo atentado a su honor y, en particular, contra la violación, la prostitución forzada y todo atentado a su pudor.Habida cuenta de las disposiciones relativas al estado de salud, a la edad y al sexo, todas las personas protegidas serán tratadas por la Parte en conflicto en cuyo poder estén con las mismas consideraciones, sin distinción alguna desfavorable, especialmente por lo que atañe a la raza, a la religión o a las opiniones xxxxxxxxx.Xx obstante, las Partes en conflicto podrán tomar, con respecto a las personas protegidas las medidas de control o de seguridad que sean necesarias a causa de la guerra.Artículo 28 - II. Zonas peligrosasNinguna persona protegida podrá ser utilizada para proteger, mediante su presencia, ciertos puntos o ciertas regiones contra las operaciones militares.Artículo 29 - III. ResponsabilidadesLa Parte en conflicto en cuyo poder haya personas protegidas es responsable del trato que les den sus agentes, sin perjuicio de las responsabilidades individuales en que se pueda incurrir.Artículo 30 - Apelación a las Potencias protectoras y a los organismos de socorroLas personas protegidas tendrán todas las facilidades para dirigirse a las Potencias protectoras, al Comité Internacional de la Xxxx Xxxx, a la Sociedad Nacional de la Xxxx Xxxx (de la Media Xxxx Xxxx, xxx Xxxx y Xxx Xxxxx) del país donde estén, así como a cualquier organismo que les preste ayuda.Estos diferentes organismos recibirán de las autoridades, con tal finalidad, todas las facilidades, dentro de los límites trazados por las necesidades militares o de seguridad.Aparte de las visitas de los delegados de las Potencias protectoras y del Comité Internacional de la Xxxx Xxxx previstas en el artículo 143, las Potencias detenedoras u ocupantes facilitarán, en la medida de lo posible, las visitas que deseen hacer a las personas protegidas los representantes de otras instituciones cuya finalidad sea aportarles una ayuda espiritual o material.Artículo 31 - Prohibición de la coacciónNo podrá ejercerse coacción alguna de índole física o moral contra las personas protegidas, en especial para obtener de ellas, o de terceros, informaciones.Artículo 32 - Prohibición de castigos corporales, de tortura, etc.Las Altas Partes Contratantes se prohíben expresamente emplear toda medida que pueda causar sufrimientos físicos o la exterminación de las personas protegidas que estén en su poder. Esta prohibición se aplica no solamente al homicidio, a la tortura, a los castigos
corporales, a las mutilaciones y a los experimentos médicos o científicos no requeridos por el tratamiento médico de una persona protegida, sino también a cualesquiera otros malos tratos por parte de agentes civiles o militares.Artículo 33 - Responsabilidad individual, castigos colectivos, pillaje, represaliasNo se castigará a ninguna persona protegida por infracciones que no haya cometido. Están prohibidos los castigos colectivos, así como toda medida de intimidación o de terrorismo.Está prohibido el pillaje.Están prohibidas las medidas de represalia contra las personas protegidas y sus bienes.Artículo 34 - RehenesEstá prohibida la toma de rehenes.SECCIÓN II - Extranjeros en el territorio de una Parte en conflictoArtículo 35 - Derecho a salir del territorioToda persona protegida que desee salir del territorio al comienzo o en el transcurso de un conflicto, tendrá derecho a hacerlo, a no ser que su salida redunde en perjuicio de los intereses nacionales del Estado.
La decisión sobre su salida se tomará según un procedimiento legítimo y deberá tener lugar lo más rápidamente posible. Una vez autorizada a salir del territorio, podrá disponer del dinero necesario para el viaje y llevar consigo un volumen razonable de efectos y de objetos de uso personal.Las personas a quienes se niegue el permiso para salir del territorio tendrán derecho a que un tribunal o un consejo administrativo competente, instituido con esta finalidad por la Potencia detenedora, considere de nuevo la negativa en el más breve plazo posible.Previa solicitud, representantes de la Potencia protectora podrán obtener, a no ser que a ello se opongan motivos de seguridad o que los interesados presenten objeciones, una explicación de las razones por las que se ha denegado a personas solicitantes la autorización para salir del territorio, así como, lo más rápidamente posible, una relación de los nombres de quienes se encuentren en ese caso.Artículo 36 - Modalidades de las repatriacionesLas salidas autorizadas de conformidad con el artículo anterior se efectuarán en satisfactorias condiciones de seguridad, de higiene, de salubridad y de alimentación.
Todos los gastos, a partir de la salida del territorio de la Potencia detenedora, correrán por cuenta del país de destino o, en caso de estancia en país neutral, por cuenta de la Potencia de la que los beneficiarios sean súbditos. Las modalidades prácticas de estos desplazamientos serán estipuladas, en caso necesario, mediante acuerdos especiales entre las Potencias interesadas.Todo esto sin perjuicio de los acuerdos especiales que tal vez hayan concertado las Partes en conflicto sobre el canje y la repatriación de sus súbditos caídos en poder del enemigo.Artículo 37 - Personas detenidasLas personas protegidas que estén en detención preventiva o cumpliendo un castigo de privación de libertad serán tratadas, durante su detención, con humanidad.Xxxxxx, al ser puestas en libertad, solicitar su salida del territorio, de conformidad con los artículos anteriores.Artículo 38 - Personas no repatriadas. I. GeneralidadesExceptuadas las medidas especiales que puedan tomarse en virtud del presente Convenio, en particular de los artículos 27 y 41, la situación de las personas protegidas continuará rigiéndose, en principio, por las disposiciones relativas al trato debido a los extranjeros en tiempo xx xxx. En todo caso, tendrán los siguientes derechos:1) podrán recibir los socorros individuales o colectivos que se les envíen;2) recibirán, si su estado de salud lo requiere, tratamiento médico y asistencia hospitalaria en las mismas condiciones que los súbditos del Estado interesado;3) podrán practicar su religión y recibir asistencia espiritual de los ministros de su culto;4) si residen en una región particularmente expuesta a peligros de la guerra, estarán autorizadas a desplazarse en las mismas condiciones que los súbditos del Estado interesado;5) los niños menores de quince años, las mujeres embarazadas y las madres de niños menores de siete años se beneficiarán, en las mismas condiciones que los súbditos del Estado interesado, de todo trato preferente.Artículo 39 - II. Medios de existenciaA las personas protegidas que hayan perdido, a causa del conflicto, su actividad lucrativa, se les dará la oportunidad de encontrar un trabajo remunerado y disfrutarán, a este respecto, a reserva de consideraciones de seguridad y de las disposiciones del artículo 40, de las mismas ventajas que los súbditos de la Potencia en cuyo territorio xxxxx.Xx una de las Partes en conflicto somete a una persona protegida a medidas de control que le impidan ganarse la subsistencia, en particular cuando tal persona no pueda, por razones de seguridad, encontrar un trabajo remunerado en condiciones razonables, dicha Parte en conflicto satisfará sus necesidades y las de las personas a su cargo.En todo caso, las personas protegidas podrán recibir subsidios de su país de origen, de la Potencia protectora o de las sociedades de beneficencia mencionadas en el artículo 30.Artículo 40 - III. TrabajoNo se podrá obligar a trabajar a las personas protegidas más que en las mismas condiciones que los súbditos de la Parte en conflicto en cuyo territorio xxxxx.Xx las personas protegidas son de nacionalidad enemiga, no se las podrá obligar a realizar más que trabajos que sean normalmente necesarios para garantizar la alimentación, el alojamiento, la ropa, el transporte y la salud de seres humanos, y que no tengan relación alguna directa con la conducción de las operaciones militares.En los casos mencionados en los párrafos anteriores, las personas protegidas obligadas a trabajar se beneficiarán de las mismas condiciones de trabajo y de las mismas medidas de protección que los trabajadores nacionales, especialmente por lo que respecta a salarios, a duración del trabajo, a equipo, a formación previa y a indemnización por accidentes de trabajo y por enfermedades profesionales.En caso de violación de las prescripciones arriba mencionadas, las personas protegidas estarán autorizadas a ejercer su derecho de reclamación, de conformidad con el artículo 30.Artículo 41 - IV. Residencia forzosa. InternamientoSi la Potencia en cuyo poder estén las personas protegidas no considera suficientes las otras medidas de control mencionadas en el presente Convenio, las medidas más severas a las que podrá recurrir serán la residencia forzosa o el internamiento, de conformidad con las disposiciones de los artículos 42 y 43.Aplicando las disposiciones del párrafo segundo del artículo 39 en el caso de personas obligadas a abandonar su residencia habitual en virtud de una decisión que las obligue a la residencia forzosa en otro lugar, la Potencia detenedora se atendrá, lo más estrictamente posible, a las reglas relativas al trato debido a los internados (Sección IV, Título III del presente Convenio).Artículo 42 - V.
Motivos para el internamiento o la residencia forzosa. Internamiento voluntarioEl internamiento o la residencia forzosa de las personas protegidas no podrá ordenarse más que si la seguridad de la Potencia en cuyo poder estén lo hace absolutamente xxxxxxxxx.Xx una persona solicita, por mediación de los representantes de la Potencia protectora, su internamiento voluntario y si la propia situación lo requiere, será internada por la Potencia en cuyo poder esté.Artículo 43 - VI. ProcedimientoToda persona protegida que haya sido internada o puesta en residencia forzosa tendrá derecho a que un tribunal o un consejo administrativo competente, instituido con esta finalidad por la Potencia detenedora, considere de nuevo, en el más breve plazo, la decisión tomada a su respecto. Si se mantiene el internamiento o la residencia forzosa, el tribunal o el consejo administrativo examinará periódicamente, y por lo menos dos veces al año, el caso de dicha persona, a fin de modificar en su favor la decisión inicial, si las circunstancias lo permiten.A no ser que las personas protegidas interesadas se opongan, la Potencia detenedora comunicará, lo más rápidamente posible, a la Potencia protectora los nombres de las personas protegidas que hayan sido internadas o puestas en residencia forzosa, así como los nombres de las que hayan sido liberadas del internamiento o de la residencia forzosa. En las mismas condiciones, también se notificarán, lo más rápidamente posible, a la Potencia protectora las decisiones de los tribunales o de los consejos mencionados en el párrafo primero del presente artículo.Artículo 44 - VII. RefugiadosTomando las medidas de control previstas en el presente Convenio, la Potencia detenedora no tratará como extranjeros enemigos, exclusivamente a causa de su pertenencia jurídica a un Estado enemigo, a los refugiados que, de hecho, no disfruten de la protección de ningún Gobierno.Artículo 45 - VIII. Traslado a otra PotenciaLas personas protegidas no podrán ser transferidas a una Potencia que no sea parte en el Convenio.Esta disposición no será obstáculo para la repatriación de las personas protegidas o para su regreso al país de su domicilio después de finalizadas las hostilidades.Las personas protegidas no podrán ser transferidas por la Potencia detenedora a una Potencia que sea Parte en el Convenio sino después de que la primera se haya cerciorado de que la Potencia de que se trata desea y puede aplicar el Convenio.Cuando las personas protegidas sean así transferidas, la responsabilidad de la aplicación del presente Convenio incumbirá a la Potencia que haya aceptado acogerlas durante el tiempo que le sean confiadas. Sin embargo, en caso de que esta Potencia no aplique, en todos sus puntos importantes, las disposiciones del Convenio, la Potencia por la cual las personas protegidas hayan sido transferidas deberá, tras una notificación de la Potencia protectora, tomar medidas eficaces para remediar la situación o solicitar que las personas protegidas le sean devueltas. Se satisfará tal solicitud.En ningún caso se podrá transferir a una persona protegida a un país donde pueda temer persecuciones a causa de sus opiniones políticas o religiosas.Las disposiciones de este artículo no se oponen a la extradición, en virtud de los correspondientes tratados concertados antes del comienzo de las hostilidades, de personas protegidas acusadas de crímenes de derecho común.Artículo 46 - Abolición de las medidas restrictivasSi no se han retirado anteriormente las medidas de índole restrictiva tomadas con respecto a las personas protegidas, serán abolidas lo antes posible después de finalizadas las hostilidades.Las medidas restrictivas tomadas con respecto a sus bienes cesarán lo más rápidamente posible después de finalizadas las hostilidades, de conformidad con la legislación de la Potencia detenedora.
SECCIÓN III - Territorios ocupadosArtículo 47 - Intangibilidad de derechosNo se privará a las personas protegidas que estén en un territorio ocupado, en ninguna circunstancia ni en modo alguno, de losbeneficios del presente Convenio, sea en virtud de un cambio ocurrido a causa de la ocupación, en las instituciones o en elGobierno del territorio de que se trate, sea por acuerdo concertado entre las autoridades del territorio ocupado y la Potenciaocupante, sea a causa de la anexión por esta última de la totalidad o de parte del territorio ocupado.Artículo 48 - Casos especiales de repatriaciónLas personas protegidas que no sean súbditas de la Potencia cuyo territorio esté ocupado, podrán valerse del derecho a salir del territorio en las condiciones previstas en el artículo 35, y las decisiones se tomarán según el procedimiento que la Potencia ocupante debe instituir de conformidad con dicho artículo.Artículo 49 - Deportaciones, traslados, evacuacionesLos traslados en masa o individuales, de índole forzosa, así como las deportaciones de personas protegidas del territorio ocupado al territorio de la Potencia ocupante o al de cualquier otro país, ocupado o no, están prohibidos, sea cual fuere el motivo.Sin embargo, la Potencia ocupante podrá efectuar la evacuación total o parcial de una determinada región ocupada, si así lo requieren la seguridad de la población o imperiosas razones militares. Las evacuaciones no podrán implicar el desplazamiento de personas protegidas más que en el interior del territorio ocupado, excepto en casos de imposibilidad material. La población así evacuada será devuelta a sus hogares tan pronto como hayan cesado las hostilidades en ese xxxxxx.Xx Potencia ocupante deberá actuar, al efectuar tales traslados o evacuaciones, de modo que, en la medida de lo posible, las personas protegidas sean acogidas en instalaciones adecuadas, que los desplazamientos se lleven a cabo en satisfactorias condiciones de salubridad, de higiene, de seguridad y de alimentación, y que no se separe, unos de otros, a los miembros de una misma xxxxxxx.Xx informará a la Potencia protectora acerca de los traslados y de las evacuaciones tan pronto como tengan xxxxx.Xx Potencia ocupante no podrá retener a las personas protegidas en una región particularmente expuesta a los peligros xx xxxxxx, a no ser que la seguridad de la población o imperiosas razones militares así lo xxxxxxxxx.Xx Potencia ocupante no podrá efectuar la evacuación o el traslado de una parte de la propia población civil al territorio por ella ocupado.Artículo 50 - NiñosCon la colaboración de las autoridades nacionales y locales, la Potencia ocupante facilitará el buen funcionamiento de los establecimientos dedicados a la asistencia y a la educación de los niños.Tomará cuantas medidas sean necesarias para facilitar la identificación de los niños y registrar su filiación. En ningún caso podrá modificar su estatuto personal, ni alistarlos en formaciones u organizaciones de ella xxxxxxxxxxxx.Xx las instituciones locales resultan inadecuadas, la Potencia ocupante deberá tomar medidas para garantizar la manutención y la educación, si es posible por medio de personas de su nacionalidad, idioma y religión, de los niños huérfanos o separados de sus padres a causa de la guerra, a falta de un pariente próximo o de un amigo que esté en condiciones de xxxxxxx.Xx encargará a una sección especial de la oficina instalada en virtud de las disposiciones del artículo 136 a fin de que tome las oportunas medidas para identificar a los niños cuya filiación resulte dudosa. Se consignarán sin falta cuantas indicaciones se tengan acerca del padre, de la madre o de otros xxxxxxxxx.Xx Potencia ocupante no deberá entorpecer la aplicación de las medidas preferenciales que hayan podido ser adoptadas antes de la ocupación en favor de los niños menores de quince años, de las mujeres encintas y de las madres de niños menores de siete años, por lo que respecta a la nutrición, a la asistencia médica y a la protección contra los efectos de la guerra.Artículo 51 - Alistamiento. TrabajoLa Potencia ocupante no podrá forzar a las personas protegidas a servir en sus fuerzas armadas o auxiliares. Se prohíbe toda presión o propaganda tendente a conseguir alistamientos xxxxxxxxxxx.Xx se podrá obligar a trabajar a las personas protegidas, a no ser que tengan más de dieciocho años; sólo podrá tratarse, sin embargo, de trabajos que requieran las necesidades del ejército de ocupación o los servicios de interés público, la alimentación, el alojamiento, la vestimenta, el transporte o la salud de la población del país ocupado. No se podrá obligar a que las personas protegidas realicen trabajos que las hagan tomar parte en las operaciones militares. La Potencia ocupante no podrá obligar a las personas protegidas a garantizar por la fuerza la seguridad de las instalaciones donde lleven a cabo un trabajo impuesto.El trabajo sólo se hará en el interior del territorio ocupado donde estén las personas de que se trata.
Cada persona a quien se haya impuesto un trabajo seguirá residiendo, en la medida de lo posible, en el lugar de su trabajo habitual. El trabajo deberá ser equitativamente remunerado y proporcionado a las capacidades físicas e intelectuales de los trabajadores. Será aplicable, a las personas protegidas sometidas a los trabajos de los que se trata en el presente artículo, la legislación vigente en el país ocupado por lo que atañe a las condiciones de trabajo y a las medidas de protección, especialmente en cuanto al salario, a la duración del trabajo, al equipo, a la formación previa y a las indemnizaciones por accidentes de trabajo y por enfermedades profesionales.En todo caso, las requisas de mano de obra nunca podrán implicar una movilización de trabajadores bajo régimen militar o paramilitar.Artículo 52 - Protección de los trabajadoresNingún contrato, acuerdo o reglamento podrá atentar contra el derecho de cada trabajador, sea o no voluntario, dondequiera que esté, a dirigirse a los representantes de la Potencia protectora para solicitar su xxxxxxxxxxxx.Xx prohíbe toda medida que tienda a provocar el paro o a restringir las posibilidades de empleo de los trabajadores de un país ocupado con miras a inducirlos a trabajar para la Potencia ocupante.Artículo 53 - Destrucciones prohibidasEstá prohibido que la Potencia ocupante destruya bienes muebles o inmuebles, pertenecientes individual o colectivamente a personas particulares, al Estado o a colectividades públicas, a organizaciones sociales o a cooperativas, excepto en los casos en que tales destrucciones sean absolutamente necesarias a causa de las operaciones bélicas.Artículo 54 - Magistrados y funcionariosEstá prohibido que la Potencia ocupante modifique el estatuto de los funcionarios o de los magistrados del territorio ocupado o que dicte contra ellos sanciones o cualesquiera medidas de coacción o de discriminación por abstenerse de desempeñar sus funciones basándose en consideraciones de conciencia.Esta última prohibición no ha de ser óbice para la aplicación del párrafo segundo del artículo 51.
Deja intacto el poder de la Potencia ocupante para privar de sus cargos a los titulares de funciones públicas.Artículo 55 - Abastecimiento de la poblaciónEn toda la medida de sus recursos, la Potencia ocupante tiene el deber de abastecer a la población en víveres y productos médicos; deberá, especialmente, importar víveres, medicamentos y cualquier otro artículo necesario cuando sean insuficientes los recursos del territorio xxxxxxx.Xx Potencia ocupante no podrá requisar víveres, artículos o suministros médicos que haya en territorio ocupado nada más que para sus tropas y su personal de administración; habrá de tener en cuenta las necesidades de la población civil. A reserva de lo estipulado en otros convenios internacionales, la Potencia ocupante deberá tomar las medidas adecuadas para que toda requisa sea indemnizada en su justo precio.Las Potencias protectoras podrán siempre verificar sin trabas el estado del aprovisionamiento en víveres y medicamentos en los territorios ocupados, a reserva de las restricciones temporales que imperiosas necesidades militares puedan imponer.Artículo 56 - Higiene y sanidad públicaEn toda la medida de sus medios, la Potencia ocupante tiene el deber de asegurar y mantener, con la colaboración de las autoridades nacionales y locales, los establecimientos y los servicios médicos y hospitalarios, así como la sanidad y la higiene públicas en el territorio ocupado, en particular tomando y aplicando las medidas profilácticas y preventivas necesarias para combatir la propagación de enfermedades contagiosas y de epidemias.
Se autorizará que el personal médico de toda índole cumpla su xxxxxx.Xx se instalan nuevos hospitales en territorio ocupado y si los organismos competentes del Estado ocupado ya no desempeñan sus funciones, las autoridades de ocupación efectuarán, si es necesario, el reconocimiento previsto en el artículo 18. En circunstancias análogas, las autoridades de ocupación deberán efectuar también el reconocimiento del personal de los hospitales y de los vehículos de transporte, en virtud de las disposiciones de los artículos 20 y 21.Cuando tome las medidas de sanidad y de higiene, así como cuando las aplique, la Potencia ocupante tendrá en cuenta las exigencias xxxxxxx y éticas de la población del territorio ocupado.Artículo 57 - Requisa de los hospitalesLa Potencia ocupante no podrá requisar los hospitales civiles más que provisionalmente y en caso de urgente necesidad, para asistir a heridos y a enfermos militares, y con la condición de que se tomen a tiempo las medidas apropiadas para garantizar la asistencia y el tratamiento de las personas hospitalizadas y para satisfacer las necesidades de la población xxxxx.Xx se podrá requisar el material y las existencias de los hospitales civiles, mientras sean necesarios para satisfacer las necesidades de la población civil.Artículo 58 - Asistencia espiritualLa Potencia ocupante permitirá a los ministros de los diversos cultos la asistencia espiritual a sus correligionarios.Aceptará, asimismo, los envíos de libros y de objetos que requieran las necesidades de índole religiosa y facilitará su distribución en territorio ocupado.Artículo 59 - Socorros. I. Socorros colectivosCuando la población de un territorio ocupado o parte de la misma esté insuficientemente abastecida, la Potencia ocupante aceptará las acciones xx xxxxxxx en favor de dicha población, facilitándolas en toda la medida de sus medios.Tales operaciones, que podrán emprender, sea Estados sea un organismo humanitario imparcial, como el Comité Internacional de la Xxxx Xxxx, consistirán, especialmente, en envíos de víveres, artículos médicos y ropa.Todos los Estados contratantes deberán autorizar el libre paso de estos envíos y garantizar su protección.Una Potencia que permita el libre paso de envíos destinados a un territorio ocupado por una parte adversaria en el conflicto tendrá, no obstante, derecho a verificar los envíos, a reglamentar su paso según horarios e itinerarios prescritos, y a obtener de la Potencia protectora garantías suficientes de que la finalidad de tales envíos es socorrer a la población necesitada, y que no se utilizan en provecho de la Potencia ocupante.Artículo 60 - II. Obligaciones de la Potencia ocupanteLos envíos de socorros no eximirán, en absoluto, a la Potencia ocupante de las responsabilidades que se le imponen en los artículos 55, 56 y 59. No podrá desviar, en modo alguno, los envíos de socorros del destino que se les haya asignado, excepto en los casos de urgente necesidad en interés de la población del territorio ocupado y con el asenso de la Potencia protectora.Artículo 61 - III. DistribuciónSe hará la distribución de los envíos de socorros mencionados en los artículos anteriores con la colaboración y bajo el control de la Potencia protectora.
Este cometido podrá también delegarse, tras un acuerdo entre la Potencia ocupante y la Potencia protectora, a un Estado neutral, al Comité Internacional de la Xxxx Xxxx o a cualquier otro organismo humanitario xxxxxxxxx.Xx se cobrará ningún derecho, impuesto o tasa en territorio ocupado por estos envíos de socorros, a no ser que el cobro sea necesario en interés de la economía del territorio. La Potencia ocupante deberá facilitar la rápida distribución de estos envíos.Todas las Partes contratantes harán lo posible por permitir el tránsito y el transporte gratuitos de estos envíos de socorros con destino a territorios ocupados.Artículo 62 - IV.
Socorros individualesA reserva de imperiosas consideraciones de seguridad, las personas protegidas que estén en territorio ocupado podrán recibir los envíos individuales de socorros que se les remitan.Artículo 63 - Cruces Xxxxx nacionales y otras sociedades xx xxxxxxxX reserva de las medidas provisionales que excepcionalmente se impongan por imperiosas consideraciones de seguridad de la Potencia ocupante:a) las Sociedades Nacionales de la Xxxx Xxxx (de la Media Xxxx Xxxx, xxx Xxxx y Xxx Xxxxx) reconocidas podrán proseguir las actividades de conformidad con los principios de la Xxxx Xxxx tal como los han definido las Conferencias Internacionales de la Xxxx Xxxx. Las otras sociedades xx xxxxxxx podrán continuar sus actividades humanitarias en condiciones similares;b) la Potencia ocupante no podrá exigir, por lo que atañe al personal y a la estructura de dichas sociedades, cambio alguno que pueda perjudicar a las actividades arriba mencionadas.Los mismos principios se aplicarán a la actividad y al personal de organismos especiales de índole no militar, ya existentes o que se funden a fin de garantizar las condiciones de existencia de la población civil mediante el mantenimiento de los servicios públicos esenciales, la distribución de socorros y la organización del salvamento.Artículo 64 - Legislación penal. I. GeneralidadesPermanecerá en vigor la legislación penal del territorio ocupado, salvo en la medida en que pueda derogarla o suspenderla la Potencia ocupante, si tal legislación es una amenaza para su seguridad o un obstáculo para la aplicación del presente Convenio. A reserva de esta última consideración y de la necesidad de garantizar la administración efectiva de la justicia, los tribunales del territorio ocupado continuarán actuando con respecto a todas las infracciones previstas en tal legislación.Sin embargo, la Potencia ocupante podrá imponer a la población del territorio ocupado las disposiciones que sean indispensables para permitirle cumplir las obligaciones derivadas del presente Convenio, y garantizar la administración normal del territorio y la seguridad, sea de la Potencia ocupante sea de los miembros y de los bienes de las fuerzas o de la administración de ocupación, así como de los establecimientos y de las líneas de comunicación que ella utilice.Artículo 65 - II. PublicaciónLas disposiciones penales promulgadas por la Potencia ocupante no entrarán en vigor sino después de haber sido publicadas y puestas en conocimiento de la población en el idioma de ésta. No podrán surtir efectos retroactivos.Artículo 66 - III. Tribunales competentesLa Potencia ocupante podrá someter a los acusados, en caso de infracción de las disposiciones penales por ella promulgadas en virtud del párrafo segundo del artículo 64, a sus tribunales militares, no políticos y legítimamente constituidos, a condición de que éstos funcionen en el país ocupado.
Los tribunales de apelación funcionarán preferentemente en el país ocupado.Artículo 67 - IV. Disposiciones aplicablesLos tribunales sólo podrán aplicar las disposiciones legales anteriores a la infracción y conformes a los principios generales del derecho, especialmente por lo que atañe al principio de la proporcionalidad de las penas. Deberán tener en cuenta el hecho de que el acusado no es súbdito de la Potencia ocupante.Artículo 68 - V. Castigos. Pena de muerteCuando una persona protegida cometa una infracción únicamente para perjudicar a la Potencia ocupante, pero si tal infracción no implica atentado a la vida o a la integridad corporal de los medios de las fuerzas o de la administración de ocupación, si no origina un serio peligro colectivo y si no atenta gravemente contra los bienes de las fuerzas o de la administración de ocupación o contra las instalaciones por ellas utilizadas, esa persona es punible de internamiento o de simple encarcelamiento, entendiéndose que la duración del internamiento o del encarcelamiento será proporcionada a la infracción cometida. Además, el internamiento o el encarcelamiento será la única medida privativa de libertad que pueda tomarse, por lo que respecta a tales infracciones, contra las personas protegidas. Los tribunales previstos en el artículo 66 del presente Xxxxxxxx podrán convertir libremente el castigo de prisión en internamiento de la misma duración.En las disposiciones de índole penal promulgadas por la Potencia ocupante de conformidad con los artículos 64 y 65 no se puede prever la pena de muerte con respecto a las personas protegidas más que en los casos en que éstas sean culpables de espionaje, de actos graves de sabotaje contra las instalaciones militares de la Potencia ocupante o de infracciones intencionales que causen la muerte de una o de varias personas, y a condición de que, en la legislación del territorio ocupado, vigente antes del comienzo de la ocupación, se prevea la pena de muerte en tales xxxxx.Xx podrá dictarse sentencia de muerte contra una persona protegida más que después de haber llamado la atención del tribunal, en particular acerca del hecho de que el acusado, por no ser súbdito de la Potencia ocupante, no está obligado con respecto a ella por deber alguno de fidelidad.En ningún caso podrá dictarse sentencia de muerte contra una persona protegida cuya edad sea de menos de dieciocho años cuando cometa la infracción.Artículo 69 - VI. Deducción de la detención preventivaEn todos los casos, la duración de la detención preventiva será deducida de cualquier castigo de encarcelamiento a que sea condenada una persona protegida.Artículo 70 - VII. Infracciones cometidas antes de la ocupaciónLas personas protegidas no podrán ser detenidas, procesadas o condenadas por la Potencia ocupante a causa de actos cometidos o de opiniones expresadas antes de la ocupación o durante una interrupción temporal de ésta, exceptuadas las infracciones contra las leyes y costumbres de la guerra.Los súbditos de la Potencia ocupante que, antes del comienzo del conflicto, hayan buscado refugio en el territorio ocupado no podrán ser detenidos, procesados, condenados o deportados fuera del territorio ocupado, si no es por infracciones cometidas después del comienzo de las hostilidades o por delitos de derecho común cometidos antes del comienzo de las hostilidades que, según la legislación del Estado cuyo territorio está ocupado, habrían justificado la extradición en tiempo xx xxx.Artículo 71 - Diligencias penales. I. GeneralidadesLos tribunales competentes de la Potencia ocupante no podrán dictar condena alguna a la que no haya precedido un proceso xxxxx.Xx informará a todo acusado enjuiciado por la Potencia ocupante sin demora, por escrito y en un idioma que comprenda, acerca de cuantos cargos se hayan formulado contra él; se instruirá la causa lo más rápidamente posible. Se informará a la Potencia protectora acerca de cada proceso incoado por la Potencia ocupante contra personas protegidas, cuando los cargos de la acusación puedan implicar sentencia de muerte o castigo de encarcelamiento de dos o más años; dicha Potencia podrá siempre informarse acerca del estado del proceso. Además, la Potencia protectora tendrá derecho a conseguir, si la solicita, información de toda índole sobre tales procesos y sobre cualquier otra causa incoada por la Potencia ocupante contra personas xxxxxxxxxx.Xx notificación a la Potencia protectora, tal como está prevista en el párrafo segundo del presente artículo, deberá efectuarse inmediatamente, y llegar, en todo caso, a la Potencia protectora tres semanas antes de la fecha de la primera audiencia. Si al iniciarse las diligencias penales no se aporta prueba de haber sido íntegramente respetadas las disposiciones del presente artículo, no podrá tener lugar la audiencia. La notificación deberá incluir, en particular, los elementos siguientes:a) identidad del acusado;b) lugar de residencia o de detención;c) especificación del cargo o de los cargos de la acusación (con mención de las disposiciones penales en las que se base);d) indicación del tribunal encargado de juzgar el asunto;e) lugar y fecha de la primera audiencia.Artículo 72 - II. Derecho de defensaTodo acusado tendrá derecho a hacer valer los medios de prueba necesarios para su defensa y podrá, en especial, hacer que se cite a testigos. Tendrá derecho a ser asistido por un defensor calificado de su elección, que podrá visitarlo libremente y que recibirá las facilidades necesarias para preparar su xxxxxxx.Xx el acusado no elige defensor, la Potencia protectora le proporcionará uno. Si el acusado debe responder de una acusación grave y si no hay Potencia protectora, la Potencia ocupante deberá, previo consentimiento del acusado, proporcionarle un defensor.A todo acusado, a no ser que renuncie voluntariamente, asistirá un intérprete tanto durante la instrucción de la causa como en la audiencia ante el tribunal. Podrá, en todo momento, recusar al intérprete y solicitar su sustitución.Artículo 73 - III. Derecho de apelaciónTodo condenado tendrá derecho a recurrir a los procedimientos de apelación previstos en la legislación aplicada por el tribunal. Se le informará plenamente acerca de sus derechos de apelación, así como de los plazos señalados para ejercerlos.El procedimiento penal previsto en la presente Sección se aplicará, por analogía, a las apelaciones. Si en la legislación aplicada por el tribunal no se prevén recursos de apelación, el condenado tendrá derecho a apelar contra la sentencia y la condena ante la autoridad competente de la Potencia ocupante.Artículo 74 - IV.
Asistencia de la Potencia protectoraLos representantes de la Potencia protectora tendrán derecho a asistir a la audiencia de cualquier tribunal que juzgue a una persona protegida, a no ser que el juicio haya de tener lugar, excepcionalmente, a puerta cerrada en interés de la seguridad de la Potencia ocupante; ésta avisará entonces a la Potencia protectora. Se deberá remitir a la Potencia protectora una notificación en la que conste la indicación del lugar y de la fecha de comienzo del juicio.Cuantas sentencias se dicten que impliquen la pena de muerte o el encarcelamiento durante dos o más años, habrán de ser comunicadas, con indicación de los motivos y lo más rápidamente posible, a la Potencia protectora; comportarán una mención de la notificación efectuada de conformidad con el artículo 71 y, en caso de sentencia que implique castigo de privación de libertad, la indicación del lugar donde haya de cumplirse. Las otras sentencias serán consignadas en las actas del tribunal y podrán examinarlas los representantes de la Potencia protectora. En el caso de una condena x xxxx de muerte o a un castigo de privación de libertad de dos o más años, los plazos de apelación no comenzarán a correr más que a partir del momento en que la Potencia protectora haya recibido comunicación de la sentencia.Artículo 75 - V. Sentencia de muerteEn ningún caso podrá negarse a los condenados a muerte el derecho a solicitar el xxxxxxx.Xx se ejecutará ninguna sentencia de muerte antes de que expire un plazo de, por lo menos, seis meses a partir del momento en que la Potencia protectora haya recibido la comunicación de la sentencia definitiva confirmando la condena de muerte o la decisión de denegar el indulto.Este plazo de seis meses podrá abreviarse en ciertos casos concretos, cuando de circunstancias graves y críticas resulte que la seguridad de la Potencia ocupante o de sus fuerzas armadas esté expuesta a una amenaza organizada; la Potencia protectora recibirá siempre notificación de tal reducción de plazo y tendrá siempre la posibilidad de dirigir a tiempo solicitudes a las autoridades de ocupación competentes acerca de tales condenas a muerte.Artículo 76 - Trato debido a los detenidosLas personas protegidas inculpadas quedarán detenidas en el país ocupado y, si son condenadas, deberán cumplir allí su castigo. Estarán separadas, si es posible, de los otros detenidos y sometidas a un régimen alimenticio e higiénico suficiente para mantenerlas en buen estado de salud y correspondiente, por lo menos, al régimen de los establecimientos penitenciarios del país ocupado.Recibirán la asistencia médica que su estado de salud requiera.También estarán autorizadas a recibir la ayuda espiritual que soliciten.Las mujeres se alojarán en locales separados y bajo la vigilancia inmediata de mujeres.Habrá de tenerse en cuenta el régimen especial previsto para los menores de edad.Las personas protegidas detenidas tendrán derecho a recibir la visita de los delegados de la Potencia protectora y del Comité Internacional de la Xxxx Xxxx, de conformidad con las disposiciones del artículo 143.Además, tendrán derecho a recibir, por lo menos, un paquete de socorros al mes.Artículo 77 - Entrega de los detenidos al final de la ocupaciónLas personas protegidas que hayan sido procesadas o condenadas por los tribunales en territorio ocupado serán entregadas, al final de la ocupación, con el expediente respectivo, a las autoridades del territorio liberado.Artículo 78 - Medidas de seguridad. Internamiento y residencia forzosaSi la Potencia ocupante considera necesario, por razones imperiosas, tomar medidas de seguridad con respecto a las personas protegidas, podrá imponerles, como máximo, una residencia forzosa o internarlas.Las decisiones relativas a la residencia forzosa o al internamiento se tomarán según un procedimiento legítimo, que determinará la Potencia ocupante de conformidad con las disposiciones del presente Convenio. En tal procedimiento se debe prever el derecho de apelación de los interesados. Se decidirá, por lo que atañe a esta apelación, en el más breve plazo posible. Si se mantienen las decisiones, serán objeto de revisión periódica, a ser posible semestral, por un organismo competente constituido por dicha Potencia.Las personas protegidas obligadas a la residencia forzosa y que, por consiguiente, hayan de abandonar su domicilio, se beneficiarán, sin restricción alguna, de las disposiciones del artículo 39 del presente Convenio.SECCIÓN IV - Normas relativas al trato debido a los internadosCAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALESArtículo 79 - Casos de internamiento y disposiciones aplicablesLas Partes en conflicto no podrán internar a personas protegidas más que de conformidad con las disposiciones de los artículos 41, 42, 43, 68 y 78.Artículo 80 - Capacidad civilLos internados conservarán su plena capacidad civil y ejercerán los derechos de ella derivados en la medida compatible con su estatuto de internados.Artículo 81 - ManutenciónLas Partes en conflicto que internen a personas protegidas están obligadas a atender gratuitamente a su manutención y a proporcionarles la asistencia médica que su estado de salud requiera.Para el reembolso de estos gastos, no se hará deducción alguna en los subsidios, salarios o créditos de los internados.Correrá por cuenta de la Potencia detenedora la manutención de las personas que dependan de los internados, si carecen de medios suficientes de subsistencia o no pueden ganarse la vida por sí mismas.Artículo 82 - Agrupación de internadosLa Potencia detenedora agrupará, en la medida de lo posible, a los internados según su nacionalidad, su idioma y sus costumbres. Los internados súbditos del mismo país no deberán ser separados por el solo hecho de diversidad de idioma.Durante todo el internamiento, los miembros de una misma familia, y en particular los padres y sus hijos, estarán reunidos en el mismo lugar, excepto los casos en que las necesidades del trabajo, razones de salud o la aplicación de las disposiciones previstas en el capítulo IX de la presente Sección hagan necesaria una separación temporal.
Los internados podrán solicitar que sus hijos, dejados en libertad sin vigilancia de parientes, sean internados con ellos.En la medida de lo posible, los miembros internados de la misma familia estarán reunidos en los mismos locales y no se alojarán con los otros internados; se les darán las facilidades necesarias para hacer vida familiar.CAPÍTULO II LUGARES DE INTERNAMIENTOArtículo 83 - Ubicación de los lugares de internamiento y señalamiento de los campamentosLa Potencia detenedora no podrá situar los lugares de internamiento en regiones particularmente expuestas a los peligros de la guerra.Comunicará, por mediación de las Potencias protectoras, a las Potencias enemigas la información oportuna sobre la situación geográfica de los lugares de internamiento.Siempre que las consideraciones de índole militar lo permitan, se señalarán los campamentos de internamiento con las letras IC colocadas de modo que puedan ser claramente vistas, de día, desde el aire; sin embargo, las Potencias interesadas podrán convenir en otro tipo de señalamiento.
Sólo los campamentos de internamiento podrán ser señalados de este modo.Artículo 84 - Internamiento separadoSe alojará y se administrará a los internados separadamente de los prisioneros xx xxxxxx y de las personas privadas de libertad por cualesquiera otras razones.Artículo 85 - Alojamiento, higieneLa Potencia detenedora tiene el deber de tomar todas las medidas necesarias y posibles para que las personas protegidas sean alojadas, desde el comienzo del internamiento, en edificios o acantonamientos con todas las garantías de higiene y de salubridad y que protejan eficazmente contra los rigores del clima y los efectos de la guerra. En ningún caso, estarán los lugares de internamiento permanente en regiones malsanas o donde el clima sea pernicioso para los internados. En cuantos casos estén internadas temporalmente en una región insalubre o donde el clima sea pernicioso para la salud, las personas protegidas serán trasladadas, tan rápidamente como las circunstancias lo permitan, a un lugar de internamiento donde no sean de temer tales riesgos.Los locales deberán estar totalmente protegidos contra la humedad, suficientemente alumbrados y calientes, especialmente entre el anochecer y la extinción de las luces. Los dormitorios habrán de ser suficientemente espaciosos y estar bien aireados; los internados dispondrán de apropiado equipo de cama y de suficiente número de mantas, habida cuenta de su edad, su sexo y su estado de salud, así como de las condiciones climáticas del lugar.Los internados dispondrán, día y noche, de instalaciones sanitarias que se avengan con las normas de la higiene y que estén en constante estado de limpieza. Se les proporcionará suficiente agua y jabón para el aseo diario y para lavar la ropa; a este respecto, dispondrán de las instalaciones y de las facilidades necesarias. Tendrán, además, instalaciones de duchas o xx xxxxx. Se les dará el tiempo necesario para el aseo personal y para los trabajos de limpieza.Cuando sea necesario alojar, como medida excepcional, provisionalmente a mujeres internadas no pertenecientes a un grupo familiar en el mismo lugar de internamiento que a los hombres, habrá, obligatoriamente, dormitorios e instalaciones sanitarias aparte.Artículo 86 - Locales para actos religiososLa Potencia detenedora pondrá a disposición de los internados, sea cual fuere su confesión, locales apropiados para los actos religiosos.Artículo 87 - CantinasA no ser que los internados dispongan de otras facilidades análogas, se instalarán cantinas en todos los lugares de internamiento, para que puedan conseguir, a precios que en ningún caso deberán ser superiores a los del comercio local, artículos alimenticios y objetos de uso común incluidos jabón y tabaco, que pueden acrecentar el bienestar y la comodidad personales.Los beneficios de las cantinas se ingresarán en un fondo especial de asistencia que se instituirá en cada lugar de internamiento y que se administrará en provecho de los internados del lugar de que se trate. El comité de internados, previsto en el artículo 102, tendrá derecho a inspeccionar la administración de las cantinas y la gestión de dicho fondo.Cuando se cierra un lugar de internamiento, el saldo a favor del fondo de asistencia será transferido al fondo de otro lugar de internamiento para internados de la misma nacionalidad y, si no hay tal lugar, a un fondo central de asistencia que se administrará en beneficio de todos los internados todavía en poder de la Potencia detenedora. En caso de liberación general, estos beneficios serán conservados por la Potencia detenedora, salvo acuerdo distinto concertado entre las Potencias interesadas.Artículo 88 - Refugios contra ataques aéreos. Medidas de protecciónEn todos los lugares de internamiento expuestos a los bombardeos aéreos y a otros peligros xx xxxxxx, se instalarán refugios adecuados y en número suficiente para garantizar la necesaria protección. En caso de alarma, los internados podrán entrar en los refugios lo más rápidamente posible, excepto los que participen en la protección de sus acantonamientos contra tales peligros. Les será asimismo aplicable toda medida de protección que se tome en favor de la xxxxxxxxx.Xx tomarán, en todos los lugares de internamiento, suficientes precauciones contra los riesgos de incendio.CAPÍTULO III ALIMENTACION Y VESTIMENTAArtículo 89 - AlimentaciónLa ración alimentaria diaria de los internados será suficiente en cantidad, calidad y variedad para mantenerlos en buen estado de salud y para impedir trastornos por carencia de nutrición; se tendrá en cuenta el régimen alimenticio al que estén acostumbrados los internados.Recibirán éstos, además, los medios para condimentar por sí mismos los suplementos de alimentación de que xxxxxxxxx.Xx les proporcionará suficiente agua potable. Estará autorizado el consumo de tabaco.Los trabajadores recibirán un suplemento de alimentación proporcionado a la naturaleza del trabajo que efectúen.Las mujeres encintas y lactantes, así como los niños menores de quince años recibirán suplementos de alimentación proporcionados a sus necesidades fisiológicas.Artículo 90 - VestimentaSe darán a los internados todas las facilidades para proveerse de vestimenta, xx xxxxxxx y de ropa interior de muda, cuando tiene lugar su arresto, así como para conseguirlos ulteriormente, si es necesario. En caso de que los internados no tengan suficiente vestimenta para el clima y si no les resulta posible obtenerla, la Potencia detenedora se la proporcionará xxxxxxxxxxxxx.Xx vestimenta que la Potencia detenedora les proporcione y las marcas exteriores que ponga en la misma no deberán ser infamantes ni prestarse al ridículo.Los trabajadores recibirán un traje de faena, incluida la vestimenta de protección apropiada, cuando la índole del trabajo lo requiera.CAPITULO IV HIGIENE Y ASISTENCIA MÉDICAArtículo 91 - Asistencia médicaEn cada lugar de internamiento habrá una enfermería adecuada, bajo la autoridad de un médico calificado, donde los internados reciban la asistencia que puedan necesitar, así como el régimen alimenticio apropiado. Se reservarán locales de aislamiento para los enfermos que padezcan enfermedades contagiosas o mentales.Las parturientas y los internados que padezcan enfermedad grave, o cuyo estado requiera tratamiento especial, intervención quirúrgica u hospitalización, serán admitidos en todo establecimiento calificado para su tratamiento, donde recibirán asistencia, que no será inferior a la que se presta al conjunto de la población.Los internados serán tratados preferentemente por personal médico de su xxxxxxxxxxxx.Xx se podrá impedir que los internados se presenten a las autoridades médicas para ser examinados. Las autoridades médicas de la Potencia detenedora entregarán, a cada internado que la solicite, una declaración oficial en la que se indicará la índole de su enfermedad o de sus heridas, la duración del tratamiento y la asistencia recibida. A la Agencia Central prevista en el artículo 140 se remitirá copia de dicha xxxxxxxxxxx.Xx concederá gratuitamente al internado el tratamiento así como cualquier aparato necesario para mantener su buen estado de salud, especialmente prótesis dentales u otras, y anteojos.Artículo 92 - Inspecciones médicasAl menos una vez al mes, se efectuarán inspecciones médicas cuya finalidad será, en particular, controlar el estado general de salud, de nutrición y de limpieza de los internados, así como la detección de enfermedades contagiosas, especialmente tuberculosis, enfermedades venéreas y paludismo. Implicarán, en especial, el control del peso de cada internado y, por lo menos una vez al año un examen radioscópico.CAPITULO V RELIGIÓN, ACTIVIDADES INTELECTUALES Y FÍSICASArtículo 93 - ReligiónLos internados tendrán plena libertad para el ejercicio de su religión, incluida la asistencia a los actos de su culto, a condición de que sean compatibles con las medidas de disciplina normales prescritas por las autoridades detenedoras.Los internados que sean ministros de un culto estarán autorizados a ejercer plenamente su ministerio entre sus correligionarios. A este respecto, la Potencia detenedora velará por que estén repartidos equitativamente entre los diferentes lugares de internamiento donde haya internados que hablen el mismo idioma y pertenezcan a la misma religión. Si no los hay en número suficiente, les otorgará las facilidades necesarias, entre otras los medios de transporte, para trasladarse de un lugar de internamiento a otro, y estarán autorizados a visitar a los internados que haya en hospitales. Los ministros de un culto tendrán, para los actos de su ministerio, la libertad de correspondencia con las autoridades religiosas del país de detención, y, en la medida de lo posible, con las organizaciones internacionales de su confesión. Esta correspondencia no se considerará que es parte del contingente mencionado en el artículo 107, pero estará sometida a las disposiciones del artículo 112.Cuando haya internados que no dispongan de la asistencia de ministros de su culto o cuando éstos no sean suficientemente numerosos, la autoridad religiosa local de la misma confesión podrá designar, de acuerdo con la Potencia detenedora, a un ministro del mismo culto que el de los internados o, en el caso de que sea posible desde el punto de vista confesional, a un ministro de un culto similar, o a un laico calificado. Este disfrutará de las ventajas inherentes al cometido que desempeña. Las personas así designadas deberán cumplir todos los reglamentos establecidos por la Potencia detenedora, en interés de la disciplina y de la seguridad.Artículo 94 - Distracciones, instrucción, deportesLa Potencia detenedora estimulará las actividades intelectuales, educativas, recreativas y deportivas de los internados dejándolos libres para participar o no. Tomará todas las medidas posibles para la práctica de esas actividades y pondrá, en particular, a su disposición locales xxxxxxxxx.Xx darán a los internados todas las facilidades posibles para permitirles proseguir sus estudios o emprender otros xxxxxx.Xx garantizará la instrucción de los niños y de los adolescentes, que podrán frecuentar escuelas, sea en el interior sea en el exterior de los lugares de xxxxxxxxxxxxx.Xx dará a los internados la posibilidad de dedicarse a ejercicios físicos, de participar en deportes y en juegos al aire libre. Con esta finalidad, se reservarán suficientes espacios libres en todos los lugares de internamiento. Se reservarán lugares especiales para los niños y para los adolescentes.Artículo 95 - TrabajoLa Potencia detenedora no podrá emplear a internados como trabajadores, a no ser que éstos lo deseen. Están prohibidos, en todo caso: el empleo que, impuesto a una persona protegida no internada, sea una infracción de los artículos 40 ó 51 del presente Convenio, así como el empleo en trabajos degradantes o xxxxxxxxxxx.Xx cabo de un período de trabajo de seis semanas, los internados podrán renunciar a trabajar en cualquier momento, previo aviso de ocho días.Estas disposiciones no menoscaban el derecho de la Potencia detenedora de obligar a los internados médicos, dentistas o a otros miembros del personal sanitario a ejercer su profesión en favor de sus cointernados; a emplear a internados en trabajos de administración y de conservación del lugar de internamiento; a encargarles trabajos de cocina o domésticos de otra índole; por último, a emplearlos en faenas destinadas a proteger a los internados contra los bombardeos aéreos o contra otros peligros resultantes de la guerra. Sin embargo, ningún internado podrá ser obligado a realizar tareas para las cuales haya sido declarado físicamente inepto por un médico de la xxxxxxxxxxxxxx.Xx Potencia detenedora asumirá la entera responsabilidad por lo que atañe a todas las condiciones de trabajo, de asistencia médica, de pago de salarios o de jornales o indemnizaciones por accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales. Las condiciones de trabajo, así como las indemnizaciones por accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, se atendrán a la legislación nacional y a la costumbre; en ningún caso serán inferiores a las aplicadas a trabajos de la misma índole en la misma región. Se determinarán los salarios equitativamente por acuerdo entre la Potencia detenedora, los internados y, eventualmente, los patronos que no sean la Potencia detenedora, habida cuenta de la obligación que tiene esta Potencia de subvenir gratuitamente a la manutención del internado y de proporcionarle la asistencia médica que su estado de salud requiera. Los internados empleados permanentemente en los trabajos previstos en el párrafo tercero recibirán de la Potencia detenedora un salario equitativo; las condiciones de trabajo y las indemnizaciones por accidentes de trabajo y por enfermedades profesionales no serán inferiores a las aplicadas por un trabajo de la misma índole en la misma región.Artículo 96 - Destacamentos de trabajoTodo destacamento de trabajo dependerá de un lugar de internamiento. Las autoridades competentes de la Potencia detenedora y el comandante del lugar de internamiento serán responsables de la observancia, en dichos destacamentos, de las disposiciones del presente Convenio.
El comandante mantendrá al día una lista de los destacamentos de trabajo dependientes de él y la comunicará a los delegados de la Potencia protectora, del Comité Internacional de la Xxxx Xxxx o de cualquiera de las otras organizaciones humanitarias que visiten los lugares de internamiento.CAPÍTULO VI PROPIEDAD PERSONAL Y RECURSOS FINANCIEROSArtículo 97 - Valores y efectos personalesLos internados están autorizados a conservar sus objetos y efectos de uso personal. No se les podrán retirar las cantidades, los cheques, los títulos, etc., así como los objetos de valor de que sean portadores, si no es de conformidad con los procedimientos establecidos. Se les dará el correspondiente recibo detallado.Las cantidades de dinero deberán ingresarse en la cuenta de cada internado, como está previsto en el artículo 98; no podrán cambiarse en otra moneda, a no ser que así se exija en la legislación del territorio donde esté internado el propietario, o con el consentimiento de xxxx.Xx se les podrá retirar los objetos que tengan, sobre todo, un valor personal o sentimental.Una internada sólo podrá ser registrada por una xxxxx.Xx ser liberados o repatriados, los internados recibirán en numerario el salario a su favor de la cuenta llevada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98, así como cuantos objetos, cantidades, cheques, títulos, etc., les hayan sido retirados durante el internamiento, excepto los objetos o valores que la Potencia detenedora deba guardar en virtud de la legislación vigente. En caso de que un bien sea retenido a causa de dicha legislación, el interesado recibirá un certificado detallado.Los documentos familiares y de identidad que lleven los internados no podrán serles retirados más que contra recibo. En ningún momento los internados deberán carecer de documentos de identidad.
Si no los tienen, recibirán documentos especiales, expedidos por las autoridades detenedoras, que harán las veces de documentos de identidad hasta el final del internamiento.Los internados podrán conservar una determinada cantidad en efectivo o en forma xx xxxxx de compra, para poder hacer sus adquisiciones.Artículo 98 - Recursos financieros y cuentas personalesTodos los internados percibirán con regularidad subsidios para poder adquirir productos alimenticios y objetos tales como tabaco, artículos de aseo, etc. Estos subsidios podrán ser créditos o vales de compra.Además, los internados podrán recibir subsidios de la Potencia de la que son súbditos, de las Potencias protectoras, de cualquier organismo que los socorra o de sus familiares, así como las rentas de sus bienes de conformidad con la legislación de la Potencia detenedora. El importe de los subsidios asignados por la Potencia de origen será el mismo para cada categoría de internados (inválidos, enfermos, mujeres encintas, etc.), y no podrá fijarlo esta Potencia ni distribuirlo la Potencia detenedora sobre la base de discriminaciones prohibidas en el artículo 27 del presente Convenio.Para cada internado, la Potencia detenedora llevará debidamente una cuenta en cuyo haber se anotarán los subsidios mencionados en el presente artículo, los salarios devengados por el internado y los envíos de dinero que se le
hagan. Se ingresarán también en su cuenta las cantidades que se les retiren y que queden a su disposición en virtud de la legislación vigente en el territorio donde esté el internado. Se le darán todas las facilidades, compatibles con la legislación vigente en el territorio respectivo, para remitir subsidios a su familia o a personas que de él dependan económicamente. Podrá retirar de dicha cuenta las cantidades necesarias para los gastos personales, dentro de los límites fijados por la Potencia detenedora. Se le darán, en todo tiempo, facilidades razonables para consultar su cuenta o para obtener extractos de la misma. Esta cuenta será comunicada, si lo solicita, a la Potencia protectora y seguirá al internado en caso de traslado.CAPÍTULO VII ADMINISTRACIÓN Y DISCIPLINAArtículo 99 - Administración de los campamentos.
Exposición del Convenio y de los reglamentosTodo lugar de internamiento estará bajo la autoridad de un oficial o de un funcionario encargado, elegido en las fuerzas militares regulares o en los escalafones de la administración civil regular de la Potencia detenedora.
El oficial o el funcionario jefe del lugar de internamiento tendrá, en el idioma oficial o en uno de los idiomas oficiales de su país, el texto del presente Convenio y asumirá la responsabilidad de su aplicación. Se instruirá al personal de vigilancia acerca de las disposiciones del presente Convenio y de los reglamentos relativos a su xxxxxxxxxx.Xx fijarán, en el interior del lugar de internamiento y en un idioma que comprendan los internados, el texto del presente Convenio y los de los acuerdos especiales concertados de conformidad con éste, u obrarán en poder del comité de internados.Los reglamentos, órdenes y avisos de toda índole habrán de ser comunicados a los internados; estarán expuestos en el interior de los lugares de internamiento en un idioma que comprendan.Todas las órdenes y todos los mandatos dirigidos individualmente a internados se impartirán también en un idioma que comprendan.Artículo 100 - Disciplina generalLa disciplina en los lugares de internamiento debe ser compatible con los principios de humanidad y no implicará, en ningún caso, reglamentos que impongan a los internados trabajos físicos peligrosos para su salud o medidas vejatorias de índole física o moral.
Están prohibidos los tatuajes o la fijación de marcas o signos corporales de identificación.Están asimismo prohibidos los plantones o los pases prolongados de listas, los ejercicios físicos de castigo, los ejercicios de maniobras militares y las restricciones de alimentación.Artículo 101 - Quejas y solicitudesLos internados tendrán derecho a presentar a las autoridades en cuyo poder estén solicitudes por lo que atañe al régimen a que se hallen sometidos.También tendrán derecho, sin restricción alguna, a dirigirse, sea por mediación del comité de internados sea directamente, si lo consideran necesario, a los representantes de la Potencia protectora, para indicarles los puntos sobre los cuales tienen motivos de queja en cuanto al régimen de internamiento.Tales solicitudes y quejas habrán de ser transmitidas urgentemente y sin modificaciones. Aunque las quejas resulten infundadas, no darán lugar a castigo alguno.Los comités de internados podrán enviar a los representantes de la Potencia protectora informes periódicos acerca de la situación en los lugares de internamiento y de las necesidades de los internados.Artículo 102 - Comité de internados. I.
Elección de los miembrosEn cada lugar de internamiento, los internados elegirán libremente, y por votación secreta, cada semestre, a los miembros de un comité encargado de representarlos ante las autoridades de la Potencia detenedora, ante las Potencias protectoras, ante el Comité Internacional de la Xxxx Xxxx y ante cualquier otro organismo que los socorra. Los miembros de este comité serán reelegibles.Los internados elegidos entrarán en funciones después de que su elección haya sido aprobada por la autoridad detenedora. Habrán de comunicarse a las Potencias protectoras interesadas los motivos de eventuales denegaciones o destituciones.Artículo 103 - II.
CometidoLos comités de internados habrán de contribuir a fomentar el bienestar físico, moral e intelectual de los internados.En particular, si los internados deciden organizar entre ellos un sistema de ayuda mutua, tal organización será de la incumbencia de los comités, independientemente de las tareas especiales que se les asigna en otras disposiciones del presente Convenio.Artículo 104 - III. PrerrogativasNo se podrá obligar a ningún otro trabajo a los miembros de los comités de internados, si con ello se entorpece el desempeño de su cometido.Los miembros de los comités podrán designar, de entre los internados, a los auxiliares que necesiten. Se les darán todas las facilidades materiales y, en particular, cierta libertad de movimientos, necesaria para la realización de sus tareas (visitas a destacamentos de trabajo, recepción de mercancías, etc.).También se les darán todas las facilidades para su correspondencia postal y telegráfica con las autoridades detenedoras, con las Potencias protectoras, con el Comité Internacional de la Xxxx Xxxx y sus delegados, así como con los organismos que socorran a los internados.
Los miembros de los comités que estén en destacamentos se beneficiarán de las mismas facilidades para su correspondencia con el comité del principal lugar de internamiento. Estas correspondencias no serán limitadas ni se considerará que son parte del contingente mencionado en el artículo 107.Xxxxxx miembro del comité podrá ser trasladado, sin haberle dado el tiempo razonablemente necesario para poner a su sucesor al corriente de los asuntos en curso.CAPÍTULO VIII RELACIONES CON EL EXTERIORArtículo 105 - Notificación de las medidas tomadasTan pronto como haya internado a personas protegidas, la Potencia detenedora les comunicará, así como a la Potencia de la que sean súbditas y a la Potencia protectora, las medidas previstas para la aplicación de las disposiciones del presente capítulo; notificará, asimismo, toda modificación de dichas medidas.Artículo 106 - Tarjeta de internamientoTodo internado podrá, desde el comienzo de su internamiento o, a más tardar, una semana después de su llegada a un lugar de internamiento, así como, en caso de enfermedad o de traslado a otro lugar de internamiento, o a un hospital, enviar directamente a sus familiares, por un lado, y a la Agencia Central prevista en el artículo 140, por otro lado, una tarjeta de internamiento redactada, si es posible, según el modelo anejo al presente Xxxxxxxx, para informarles acerca de su dirección y de su estado de salud. Dichas tarjetas serán transmitidas con toda la rapidez posible y no podrán ser demoradas de ninguna manera.Artículo 107 - CorrespondenciaSe autorizará que los internados expidan y reciban cartas y tarjetas. Si la Potencia detenedora considera necesario limitar el número de cartas y de tarjetas expedidas por cada internado, tal número no podrá ser inferior a dos cartas y cuatro tarjetas por mes, redactadas, dentro de lo posible, según los modelos anejos al presente Convenio. Si ha de haber limitaciones por lo que respecta a la correspondencia dirigida a los internados, sólo podrá ordenarlas su Potencia de origen, eventualmente tras solicitud de la Potencia detenedora. Tales cartas y tarjetas habrán de ser expedidas en un plazo razonable; no podrán ser demoradas ni retenidas por motivos de disciplina.Los internados que no reciban durante mucho tiempo noticias de sus familiares o que se vean en la imposibilidad de recibirlas o de enviarlas por vía ordinaria, así como quienes estén separados de los suyos por considerables distancias, estarán autorizados a expedir telegramas, pagando el precio correspondiente en la moneda de que dispongan. Se beneficiarán también de esta medida en caso de patente urgencia.Por regla general, la correspondencia de los internados se redactará en su idioma materno. Las Partes en conflicto podrán autorizar la correspondencia en otros idiomas.Artículo 108 - Envíos de socorros. I. Principios generalesLos internados estarán autorizados a recibir, por vía postal o por cualquier otro medio, envíos individuales o colectivos que contengan especialmente artículos alimenticios, ropa, medicamentos, libros u objetos destinados a satisfacer sus necesidades por lo que atañe a religión, a estudios o a distracciones. Tales envíos no podrán liberar, de ningún modo, a la Potencia detenedora de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Convenio.En caso de que sea necesario, por razones de índole militar, limitar la cantidad de tales envíos, se deberá avisar a la Potencia protectora, al Comité Internacional de la Xxxx Xxxx o a cualquier otro organismo que socorra a los internados si se les ha encargado transmitir dichos envíos.Las modalidades relativas a la expedición de los envíos individuales o colectivos serán objeto, si procede, de acuerdos especiales entre las Potencias interesadas, que no podrán demorar, en ningún caso, la recepción por los internados de los envíos xx xxxxxxx. Los envíos de víveres o de ropa no contendrán libros; en general, se enviarán los socorros médicos en paquetes colectivos.Artículo 109 - II. Socorros colectivosA falta de acuerdos especiales entre las Partes en conflicto acerca de las modalidades relativas a la recepción y a la distribución de socorros colectivos, se aplicará el correspondiente reglamento anejo al presente Convenio.En los acuerdos especiales arriba mencionados no se podrá restringir, en ningún caso, el derecho de los comités de internados a tomar posesión de los envíos de socorros colectivos destinados a los internados, a distribuirlos y a disponer de los mismos en interés de los destinatarios.En tales acuerdos tampoco se podrá restringir el derecho que tendrán los representantes de la Potencia protectora, del ComitéInternacional de la Xxxx Xxxx o de cualquier otro organismo que socorra a los internados y a cuyo cargo corra la transmisiónde dichos envíos colectivos, a controlar la distribución a sus destinatarios.Artículo 110
- III. Franquicia postal y exención de pago de transporteTodos los envíos de socorros para los internados estarán exentos de los derechos de entrada, de aduana y otros.Estarán exentos de todas las tasas postales, tanto en los países de origen y de destino como en los intermediarios, todos los envíos que se hagan, incluidos los paquetes postales de socorros, así como los envíos de dinero procedentes de otros países dirigidos a los internados o que ellos expidan por vía postal, sea directamente sea por mediación de las oficinas de información previstas en el artículo 136 y de la Agencia Central de Información mencionada en el artículo 140.
Para ello, se extenderán, especialmente a las demás personas protegidas internadas bajo el régimen del presente Convenio, las exenciones previstas en el Convenio Postal Universal de 1947 y en los acuerdos de la Unión Postal Universal en favor de las personas civiles de nacionalidad enemiga detenidas en campamentos o en prisiones civiles. Los países que no sean partes en estos acuerdos tendrán la obligación de conceder, en las mismas condiciones, las franquicias previstas.Los gastos de transporte de los envíos de socorros para los internados que, a causa del peso o por cualquier otro motivo, no puedan serles remitidos por vía postal, correrán por cuenta de la Potencia detenedora en todos los territorios bajo su control. Las otras Potencias Partes en el Convenio sufragarán los gastos de transporte en el respectivo territorio.Los gastos resultantes del transporte de estos envíos que no sean cubiertos según lo estipulado en los párrafos anteriores correrán por cuenta del remitente.Las Altas Partes Contratantes procurarán reducir lo más posible las tasas de los telegramas expedidos por los internados o a ellos dirigidos.Artículo 111 - Transportes especialesEn caso de que las operaciones militares impidan a las Potencias interesadas cumplir la obligación que les incumbe de garantizar el transporte de los envíos previstos en los artículos 106, 107, 108 y 113, las Potencias protectoras interesadas, el Comité Internacional de la Xxxx Xxxx y cualquier otro organismo aceptado por las Partes en conflicto podrán encargarse de garantizar el transporte de tales envíos con los medios adecuados (vagones, camiones, barcos o aviones, etc.). Con esta finalidad, las Altas Partes Contratantes harán lo posible por proporcionarles estos medios de transporte y por autorizar su circulación expidiendo, especialmente, los necesarios salvoconductos.También se podrán utilizar estos medios de transporte para remitir:a) la correspondencia, las listas y los informes intercambiados entre la Agencia Central Información prevista en el artículo 140 y las oficinas nacionales previstas en el artículo 136;b) la correspondencia y los informes relativos a los internados que las Potencias protectoras, el Comité Internacional de la Xxxx Xxxx o cualquier otro organismo que socorra a los internados intercambien, sea con los propios delegados sea con las Partes en conflicto.Las presentes disposiciones no restringen, en absoluto, el derecho de cada Parte en conflicto a organizar, si así lo prefiere, otros medios de transporte, y a expedir salvoconductos en las condiciones que puedan estipularse.Sufragarán proporcionalmente los gastos originados por el empleo de estos medios de transporte las Partes en conflicto cuyos súbditos se beneficien de tales servicios.Artículo 112 - Censura y controlLa censura de la correspondencia dirigida a los internados o por ellos expedida deberá efectuarse en el más breve plazo posible.El control de los envíos dirigidos a los internados no deberá efectuarse en condiciones que pongan en peligro la conservación de los artículos que contengan; tendrá lugar en presencia del destinatario o de un camarada por él autorizado. No podrá demorarse la entrega de los envíos individuales o colectivos a los internados pretextando dificultades de censura.Toda prohibición de correspondencia que, por razones militares o políticas, impongan las Partes en conflicto no podrá ser sino provisional y de la menor duración posible.Artículo 113 - Redacción y transmisión de documentos legalesLas Potencias detenedoras darán todas las facilidades razonables para la transmisión, por mediación de la Potencia protectora o de la Agencia Central prevista en el artículo 140 o por otros medios requeridos, de testamentos, de poderes o de cualesquiera otros documentos destinados a los internados o que de ellos emanen.En todo caso, las Potencias detenedoras facilitarán a los internados la redacción y la legalización, en la debida forma, de tales documentos; les autorizarán, en particular, consultar a un jurista.Artículo 114 - Gestión de los bienesLa Potencia detenedora dará a los internados todas las facilidades, compatibles con el régimen de internamiento y con la legislación vigente, para que puedan administrar sus bienes. Para ello, podrá autorizarlos a salir del lugar de internamiento, en los casos urgentes, y si las circunstancias lo permiten.Artículo 115 - Facilidades en caso de procesoEn todos los casos en que un internado sea parte en un proceso ante un tribunal, sea cual fuere, la Potencia detenedora deberá informar al tribunal, tras solicitud del interesado, acerca de su detención y, dentro de los límites legales, habrá de velar por que se tomen todas las medidas necesarias para que, a causa de su internamiento, no sufra perjuicio alguno por lo que atañe a la preparación y al desarrollo de su proceso, o a la ejecución de cualquier sentencia dictada por el tribunal.Artículo 116 - VisitasSe autorizará que cada internado reciba, a intervalos regulares, y lo más a menudo posible, visitas, sobre todo de sus familiares.En caso de urgencia y en la medida de lo posible, especialmente en caso de fallecimiento o de enfermedad grave de un pariente, se autorizará que el internado se traslade al hogar de su familia.CAPITULO IX SANCIONES PENALES Y DISCIPLINARIASArtículo 117 - Disposiciones generales. Derecho aplicableA reserva de las disposiciones de este capítulo, la legislación vigente en el territorio donde estén continuará aplicándose a los internados que cometan infracciones durante el xxxxxxxxxxxxx.Xx en las leyes, en los reglamentos o en las órdenes generales se declara que son punibles actos cometidos por los internados, mientras que esos mismos actos no lo son cuando los cometen personas no internadas, por tales actos solamente se podrán imponer castigos de índole xxxxxxxxxxxxx.Xx se podrá castigar a un internado más de una vez por el mismo acto o por el mismo cargo.Artículo 118 - CastigosPara determinar el castigo, los tribunales o las autoridades tendrán en cuenta, en la mayor medida posible, el hecho de que el acusado no es súbdito de la Potencia detenedora. Tendrán libertad para reducir el castigo por la infracción que haya cometido el acusado, y no tendrán la obligación, a este respecto, de aplicar el mínimo de dicho xxxxxxx.Xx prohíben todos los encarcelamientos en locales sin luz del día y, en general, las crueldades de toda índole.Después de haber cumplido los castigos que se les hayan impuesto disciplinaria o judicialmente, los castigados deberán ser tratados como los demás xxxxxxxxxx.Xx duración de la detención preventiva de un internado será deducida de todo castigo o privación de libertad que le haya sido impuesto disciplinaria o xxxxxxxxxxxxx.Xx informará a los comités de internados acerca de todos los procesos contra internados de los cuales sean representantes, así como acerca de los consiguientes resultados.Artículo 119 - Castigos disciplinariosLos castigos disciplinarios aplicables a los internados serán:1) la multa de hasta el 50 por ciento xxx xxxxxxx previsto en el artículo 95, y ello durante un período no superior a treinta días;2) la supresión de las ventajas otorgadas por encima del trato previsto en el presente Convenio;3) las faenas que no duren más de dos horas por día, y que se realicen para la conservación del lugar de internamiento;4) los arrestos.Los castigos disciplinarios no podrán ser, en ningún caso, inhumanos, brutales o peligrosos para la salud de los internados. Habrá de tenerse en cuenta su edad, su sexo, y su estado de xxxxx.Xx duración de un mismo castigo nunca será superior a un máximo de treinta días consecutivos, incluso en los casos en que un internado haya de responder disciplinariamente de varios actos, cuando se le condene, sean o no conexos tales actos.Artículo 120 - EvasiónLos internados evadidos o que intenten evadirse y sean capturados de nuevo, no serán punibles por ello, aunque sean reincidentes, más que con castigos disciplinarios.A pesar de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 118, los internados castigados a causa de una evasión o de una tentativa de evasión podrán ser sometidos a un régimen de vigilancia especial, a condición, sin embargo, de que tal régimen no afecte a su estado de salud, que se cumpla en un lugar de internamiento, y que no implique la supresión de ninguna de las garantías estipuladas en el presente Convenio.Los internados que hayan cooperado en una evasión o en una tentativa de evasión no serán punibles por ello más que con un castigo disciplinario.Artículo 121 - Infracciones afinesNo se considerará la evasión o la tentativa de evasión, aunque haya reincidencia, como circunstancia agravante, en el caso de que el internado deba comparecer ante los tribunales por infracciones cometidas en el transcurso de la evasión.Las Partes en conflicto velarán por que las autoridades competentes sean indulgentes al decidir si una infracción cometida por un internado ha de castigarse disciplinaria o judicialmente, en particular por lo que atañe a los hechos conexos con la evasión o con la tentativa de evasión.Artículo 122 - Encuesta. Detención preventivaSerán objeto de una encuesta inmediata los hechos que sean faltas contra la disciplina. Se aplicará esta norma especialmente en casos de evasión o de tentativa de evasión; el internado capturado de nuevo será entregado, lo antes posible, a las autoridades competentes.Para todos los internados, la detención preventiva, en caso de falta disciplinaria, se reducirá al mínimo estricto, y no durará más de catorce días; en todo caso, su duración se deducirá del castigo de privación de libertad que se le imponga.Las disposiciones de los artículos 124 y 125 se aplicarán a los internados detenidos preventivamente por falta disciplinaria.Artículo 123 - Autoridades competentes y procedimientoSin perjuicio de la competencia de los tribunales y de las autoridades superiores, sólo podrán imponer castigos disciplinarios el comandante del lugar de internamiento o un oficial o un funcionario encargado en quien él haya delegado su poder disciplinario.Antes de imponer un castigo disciplinario, se informará con precisión al internado acusado acerca de los hechos que se le imputan. Estará autorizado a justificar su conducta, a defenderse, a convocar testigos y a recurrir, en caso necesario, a los servicios de un intérprete calificado. Se tomará la decisión en presencia del acusado y de un miembro del comité de internados.Entre la decisión disciplinaria y su ejecución no transcurrirá más de un mes.Cuando a un internado se imponga un nuevo castigo disciplinario, un plazo de al menos tres días separará la ejecución de cada uno de los castigos, cuando la duración de uno de ellos sea xx xxxx días o más.El comandante del lugar de internamiento deberá llevar un registro de los castigos disciplinarios impuestos, que se pondrá a disposición de los representantes de la Potencia protectora.Artículo 124 - Locales para castigos disciplinariosEn ningún caso podrán los internados ser trasladados a establecimientos penitenciarios (prisiones, penitenciarías, cárceles, etc.) para cumplir castigos disciplinarios.Los locales donde se cumplan los castigos disciplinarios se avendrán con las exigencias de la higiene; habrá, en especial, suficiente material de dormitorio; los internados castigados dispondrán de condiciones para mantenerse en estado de limpieza.Las internadas, que cumplan un castigo disciplinario, estarán detenidas en locales distintos a los de los hombres y bajo la vigilancia inmediata de mujeres.Artículo 125 - Garantías fundamentalesLos internados castigados disciplinariamente podrán hacer ejercicio diario y estar al aire libre, al menos dos horas.Estarán autorizados, tras solicitud suya, a presentarse a la visita médica diaria; recibirán la asistencia que su estado de salud requiera y, eventualmente, serán trasladados a la enfermería del lugar de internamiento o a un hospital.Estarán autorizados a leer y a escribir, así como a enviar y a recibir cartas. En cambio, los paquetes y los envíos de dinero podrán no entregárseles mientras dure el castigo; entre tanto, los guardará el comité de internados, que remitirá a la enfermería los artículos perecederos que haya en esos paquetes.A ningún internado castigado disciplinariamente se podrá privar del beneficio de las disposiciones contenidas en los artículos 107 y 143.Artículo 126 - Reglas aplicables en caso de diligencias judicialesSe aplicarán, por analogía, los artículos del 71 al 76, ambos incluidos, a las diligencias judiciales contra internados que estén en el territorio nacional de la Potencia detenedora.CAPÍTULO X TRASLADO DE LOS INTERNADOSArtículo 127 - CondicionesEl traslado de los internados se efectuará siempre con humanidad, en general por vía férrea o en otros medios de transporte y en condiciones por lo menos iguales a aquellas de las que se beneficien para sus desplazamientos las tropas de la Potencia detenedora. Si, excepcionalmente, han de hacerse traslados a pie, no podrán realizarse más que cuando el estado físico de los internados lo permita y no deberán, en ningún caso, imponérseles fatigas xxxxxxxxx.Xx Potencia detenedora proporcionará a los internados, durante el traslado, agua potable y alimentos en cantidad, calidad y variedad suficientes para mantenerlos en buen estado de salud, así como ropa, alojamiento conveniente y la asistencia médica necesaria. Tomará las oportunas medidas de precaución para garantizar su seguridad durante el traslado y hará, antes de su salida, la lista completa de los internados trasladados.Los internados enfermos, heridos o inválidos, así como las parturientas, no serán trasladados mientras su estado de salud corra peligro a causa del viaje, a no ser que lo requiera imperativamente su xxxxxxxxx.Xx el frente se aproxima a un lugar de internamiento, los internados no serán trasladados, a no ser que su traslado pueda efectuarse en suficientes condiciones de seguridad, o en caso de que corran más peligro permaneciendo donde están que siendo xxxxxxxxxxx.Xx Potencia detenedora habrá de tener en cuenta, al decidir el traslado de los internados, los intereses de éstos, con miras, especialmente, a no aumentar las dificultades de la repatriación o del regreso al lugar de su domicilio.Artículo 128 - ModalidadesEn caso de traslado, se comunicará a los internados oficialmente su salida y su nueva dirección postal, comunicación que tendrá lugar con suficiente antelación para que puedan preparar su equipaje y avisar a su familia.Estarán autorizados a llevar sus efectos personales, su correspondencia y los paquetes que se les hayan remitido; el peso del equipaje podrá reducirse, si las circunstancias del traslado lo requieren, pero en ningún caso a menos de veinticinco kilos por internado.Les serán transmitidos sin demora la correspondencia y los paquetes enviados a su antiguo lugar de internamiento.El comandante del lugar de internamiento tomará, de acuerdo con el comité de internados, las medidas necesarias para efectuar la transferencia de los bienes colectivos de los internados, así como los equipajes que éstos no puedan llevar consigo, a causa de una restricción dispuesta en virtud del párrafo segundo del presente artículo.CAPÍTULO XI FALLECIMIENTOSArtículo 129 - Testamentos, actas de defunciónLos internados podrán confiar sus testamentos a las autoridades competentes, que garantizarán su custodia. En caso de fallecimiento de un internado, su testamento será transmitido sin tardanza a las personas por él designadas.Un médico comprobará el fallecimiento de cada internado y se expedirá un certificado en el que consten las causas del fallecimiento y sus xxxxxxxxxxxxxx.Xx redactará un acta oficial de defunción, debidamente registrada, de conformidad con las prescripciones vigentes en el territorio donde esté el lugar de internamiento, y se remitirá rápidamente copia, certificada como fiel, a la Potencia protectora, así como a la Agencia Central prevista en el artículo 140.Artículo 130 - Inhumación. IncineraciónLas autoridades detenedoras velarán por que los fallecidos en cautiverio sean enterrados honrosamente, si es posible según los ritos de la religión a que pertenecían, y por que sus tumbas sean respetadas, convenientemente conservadas y marcadas de modo que siempre se las pueda localizar.Los internados fallecidos serán enterrados individualmente, excepto en caso de fuerza mayor que imponga una tumba colectiva. Los cadáveres no podrán ser incinerados más que si imperiosas razones de higiene o la religión del fallecido lo requieren, o si éste expresó tal deseo. En caso de incineración, se hará constar en el acta de defunción del internado, con indicación de los motivos. Las autoridades detenedoras conservarán cuidadosamente las cenizas, que serán remitidas, lo antes posible, a los parientes más próximos, si éstos lo solicitan.Tan pronto como las circunstancias lo permitan, y a más tardar cuando finalicen las hostilidades, la Potencia detenedora transmitirá a las Potencias de las que dependían los internados fallecidos, por mediación de las oficinas de información previstas en el artículo 136, listas de las tumbas de los internados fallecidos. En tales listas se darán todos los detalles necesarios para la identificación de los fallecidos y la ubicación exacta de sus tumbas.Artículo 131 - Internados heridos o muertos en circunstancias especialesToda muerte o toda herida grave de un internado causada, o que haya sospecha de haber sido causada, por un centinela, por otro internado o por cualquier otra persona, así como todo fallecimiento cuya causa se ignore, será inmediatamente objeto de una investigación oficial por parte de la Potencia detenedora.Acerca de este asunto se informará inmediatamente a la Potencia protectora. Se recogerán las declaraciones de todos los testigos y se redactará el correspondiente informe, que se remitirá a dicha Xxxxxxxx.Xx la investigación prueba la culpabilidad de una o de varias personas, la Potencia detenedora tomará las oportunas medidas para incoar las diligencias judiciales contra el responsable o los responsables.CAPÍTULO XII LIBERACIÓN, REPATRIACIÓN Y HOSPITALIZACIÓN EN PAÍS NEUTRALArtículo 132 - Durante las hostilidades o durante la ocupaciónToda persona internada será puesta en libertad por la Potencia detenedora tan pronto como desaparezcan los motivos de su internamiento.Además, las Partes en conflicto harán lo posible por concertar, durante las hostilidades, acuerdos con miras a la liberación, la repatriación, el regreso al lugar de domicilio o de hospitalización en país neutral de ciertas categorías de internados y, en particular, niños, mujeres encintas y madres lactantes o con hijos de corta edad, heridos y enfermos o internados que hayan estado mucho tiempo en cautiverio.Artículo 133 - Después de finalizadas las hostilidadesEl internamiento cesará lo más rápidamente posible después de finalizadas las hostilidades.Sin embargo, los internados en el territorio de una de las Partes en conflicto, contra los cuales se siga un proceso penal por infracciones no exclusivamente punibles con un castigo disciplinario, podrán ser retenidos hasta que finalice el proceso y, eventualmente, hasta que cumplan el castigo. Dígase lo mismo de quienes hayan sido condenados anteriormente a un castigo de privación de libertad.Mediante acuerdo entre la Potencia detenedora y las Potencias interesadas, deberán instituirse comisiones, después de finalizadas las hostilidades o la ocupación del territorio, para la búsqueda de los internados dispersos.Artículo 134 - Repatriación y regreso al anterior lugar de residenciaAl término de las hostilidades o de la ocupación, las Altas Partes Contratantes harán lo posible por garantizar a todos los internados el regreso al lugar de su residencia anterior, o por facilitar su repatriación.Artículo 135 - GastosLa Potencia detenedora sufragará los gastos de regreso de los internados liberados al lugar donde residían cuando fueron internados o, si los capturó en el transcurso de un viaje o en alta mar, los gastos necesarios para que puedan terminar el viaje o regresar a su punto de xxxxxxx.Xx la Potencia detenedora rehúsa el permiso para residir en su territorio a un internado liberado que anteriormente tenía allí sus domicilio normal, pagará ella los gastos de su repatriación. Sin embargo, si el internado prefiere volver a su país bajo la propia responsabilidad, o para cumplir órdenes del Gobierno al que debe fidelidad, la Potencia detenedora no está obligada a pagar los gastos más allá de su territorio. La Potencia detenedora no tendrá obligación de sufragar los gastos de repatriación de una persona que haya sido internada tras propia xxxxxxxxx.Xx los internados son trasladados de conformidad con lo estipulado en el artículo 45, la Potencia que efectúe el traslado y la que los acoja se pondrán de acuerdo acerca de la parte de los gastos que cada una deba sufragar.Dichas disposiciones no podrán ser contrarias a los acuerdos especiales que hayan podido concertarse entre las Partes en conflicto por lo que atañe al canje y la repatriación de sus súbditos en poder del enemigo.SECCIÓN V - Oficinas y Agencia Central de InformacionesArtículo 136
- Oficinas nacionalesYa al comienzo de un conflicto, y en todos los casos de ocupación, cada una de las Partes en conflicto constituirá una oficina oficial de información encargada de recibir y de transmitir datos relativos a las personas protegidas que estén en su poder.En el más breve plazo posible, cada una de las Partes en conflicto transmitirá a dicha oficina información relativa a las medidas por ella tomadas contra toda persona protegida detenida desde hace más de dos semanas, puesta en residencia forzosa o internada. Además, encargará a sus diversos servicios competentes que proporcionen rápidamente a la mencionada oficina las indicaciones referentes a los cambios ocurridos en el estado de dichas personas protegidas, tales como traslados, liberaciones, repatriaciones, evasiones, hospitalizaciones, nacimientos y defunciones.Artículo 137 - Transmisión de informacionesLa oficina nacional de información remitirá urgentemente, recurriendo a los más rápidos medios y por mediación, por un lado, de las Potencias protectoras y, por otro lado, de la Agencia Central prevista en el artículo 140, la información referente a las personas protegidas a la Potencia de la cual sean súbditas dichas personas o la Potencia en cuyo territorio tenían su residencia. Las oficinas responderán, asimismo, a todas las solicitudes que les sean dirigidas acerca de personas protegidas.Las oficinas de información transmitirán los datos relativos a una persona protegida, salvo en los casos en que su transmisión pueda perjudicar a la persona interesada o a su familia. Incluso en tales casos, no se podrá rehusar la información a la Agencia Central que, oportunamente advertida de las circunstancias, tomará las necesarias precauciones mencionadas en el artículo 140.Todas las comunicaciones escritas hechas por una oficina serán autenticadas con una firma o con un sello.Artículo 138 - Información que ha de transmitirseLos datos recibidos por la oficina nacional de información y por ella transmitidos habrán de ser suficientes para que se pueda identificar con exactitud a la persona protegida y avisar rápidamente a su familia. Incluirán, para cada persona, por lo menos, el apellido, los nombres, el lugar y la fecha completa de nacimiento, la nacionalidad, el domicilio anterior, las señales particulares, el nombre del padre y el apellido de la madre, la fecha y la índole de la medida tomada con respecto a la persona, así como el lugar donde fue detenida, la dirección a la que pueda dirigirse la correspondencia, el nombre y la dirección de la persona a quien se deba xxxxxxxx.Xx transmitirán asimismo con regularidad, si es posible cada semana, datos relativos al estado de salud de los internados enfermos o heridos de gravedad.Artículo 139 - Transmisión de objetos personalesAdemás, la oficina nacional de información se encargará de recoger todos los objetos personales de valor dejados por las personas protegidas a las que se refiere el artículo 136, particularmente en caso de repatriación, de liberación, de fuga o de fallecimiento, y de transmitirlos directamente a los interesados o, si es necesario, por mediación de la Agencia Central. Se enviarán tales objetos en paquetes lacrados por la oficina; se adjuntarán declaraciones precisas sobre la identidad de las personas a quienes pertenecían esos objetos, así como un inventario completo del paquete. Se consignará, de manera detallada, la recepción y el envío de todos los objetos de valor de este género.Artículo 140 - Agencia CentralSe instalará en cada país neutral una Agencia Central de Información por lo que respecta a las personas protegidas, en especial los internados. El Comité Internacional de la Xxxx Xxxx propondrá, si lo juzga necesario, a las Potencias interesadas, la organización de tal Agencia, que podrá ser la misma que la prevista en el artículo 123 del Convenio xx Xxxxxxx del 12 xx xxxxxx de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros xx xxxxxx.Esta Agencia se encargará de concentrar todos los datos previstos en el artículo 136 que pueda lograr por conductos oficiales o privados; los transmitirá, lo más rápidamente posible, al país de origen o de residencia de las personas interesadas, excepto en los casos en que la transmisión pueda perjudicar a las personas a quienes se refieran dichos datos, o a su familia. Recibirá, de las Partes en conflicto, para efectuar tales transmisiones, todas las facilidades razonables.Las Altas Partes Contratantes, y en particular aquellas cuyos súbditos se beneficien de los servicios de la Agencia Central, serán invitadas a proporcionar a ésta el apoyo financiero que xxxxxxxx.Xx se deberá considerar que estas disposiciones restringen la actividad humanitaria del Comité Internacional de la Xxxx Xxxx y de las sociedades xx xxxxxxx mencionadas en el artículo 142.Artículo 141 - FranquiciasLas oficinas nacionales de información y la Agencia Central de Información se beneficiarán de franquicia postal, así como de todas las exenciones previstas en el artículo 110, y, en toda la medida posible, de franquicia telegráfica o, por lo menos, de considerable reducción de tarifas.TÍTULO IV - APLICACIÓN DEL CONVENIOA reserva de las medidas que consideren indispensables para garantizar su seguridad o para hacer frente a cualquier otra necesidad razonable, las Potencias detenedoras dispensarán la mejor acogida a las organizaciones religiosas, a las sociedades xx xxxxxxx o a cualquier otro organismo que presten ayuda a las personas protegidas. Les darán, así como a sus delegados debidamente autorizados, las facilidades necesarias para visitar a las personas protegidas, para distribuirles socorros, material de toda procedencia destinado a fines educativos, recreativos o religiosos, o para ayudarlas a organizar su tiempo disponible en el interior de los lugares de internamiento.
Las sociedades o los organismos citados podrán constituirse, sea en el territorio de la Potencia detenedora sea en otro país, o podrán ser de índole xxxxxxxxxxxxx.Xx Potencia detenedora podrá limitar el número de las sociedades y de los organismos cuyos delegados estén autorizados a desplegar actividades en su territorio y bajo su control, a condición, sin embargo, de que tal limitación no impida prestar eficaz y suficiente ayuda a todas las personas xxxxxxxxxx.Xx situación particular del Comité Internacional de la Xxxx Xxxx a este respecto será siempre reconocida y respetada.Artículo 143 - ControlLos representantes o los delegados de las Potencias protectoras estarán autorizados a trasladarse a todos los lugares donde haya personas protegidas, especialmente a los lugares de internamiento, de detención y de trabajo. Tendrán acceso a todos los locales utilizados por personas protegidas y podrán conversar con ellas sin testigos, por mediación de un intérprete, si es necesario.Estas visitas no podrán prohibirse más que a causa de imperiosas necesidades militares y sólo excepcional y temporalmente. No se podrá limitar su frecuencia ni su duración.A los representantes y a los delegados de las Potencias protectoras se dará plena libertad para la elección de los lugares que deseen visitar. La Potencia detenedora o la Potencia ocupante, la Potencia protectora y, eventualmente, la Potencia de origen de las personas que hayan de ser visitadas podrán ponerse de acuerdo para que compatriotas de los interesados sean admitidos a participar en las visitas.Los delegados del Comité Internacional de la Xxxx Xxxx se beneficiarán de las mismas prerrogativas. La designación de estos delegados estará sometida a la aceptación de la Potencia bajo cuya autoridad estén los territorios donde deban desplegar sus actividades.Artículo 144 - Difusión del ConvenioLas Altas Partes Contratantes se comprometen a difundir lo más ampliamente posible, tanto en tiempo xx xxx como en tiempo xx xxxxxx, el texto del presente Convenio en el país respectivo, y especialmente a incorporar su estudio en los programas de instrucción militar y, si es posible civil, de modo que sus principios sean conocidos por el conjunto de la población.Las autoridades civiles, militares, de policía u otras que, en tiempo xx xxxxxx, asuman responsabilidades con respecto a las personas protegidas, deberán tener el texto del Convenio y ponerse especialmente al corriente de sus disposiciones.Artículo 145 - Traducciones.
Normas de aplicaciónLas Altas Partes Contratantes se comunicarán, por mediación del Consejo Federal Suizo y, durante las hostilidades, por mediación de las Potencias protectoras, las traducciones oficiales del presente Convenio, así como las leyes y los reglamentos que tal vez hayan adoptado para garantizar su aplicación.Artículo 146 - Sanciones penales. I. GeneralidadesLas Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar todas las oportunas medidas legislativas para determinar las adecuadas sanciones penales que se han de aplicar a las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer, una cualquiera de las infracciones graves contra el presente Convenio definidas en el artículo siguiente.Cada una de las Partes Contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves, y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad.
Podrá también, si lo prefiere, y según las condiciones previstas en la propia legislación, entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si ésta ha formulado contra ella cargos suficientes.Cada Parte Contratante tomará las oportunas medidas para que cesen, aparte de las infracciones graves definidas en el artículo siguiente, los actos contrarios a las disposiciones del presente Convenio.Los inculpados se beneficiarán, en todas las circunstancias, de garantías de procedimiento y de libre defensa, que no podrán ser inferiores a las previstas en los artículos 105 y siguientes del Convenio xx Xxxxxxx de 12 xx xxxxxx de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros xx xxxxxx.Artículo 147 - II. Infracciones gravesLas infracciones graves a las que se refiere el artículo anterior son las que implican uno cualquiera de los actos siguientes, si se cometen contra personas o bienes protegidos por el Convenio: el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos, el hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud, la deportación o el traslado ilegal, la detención ilegal, el hecho de forzar a una persona protegida a servir en las fuerzas armadas de la Potencia enemiga, o el hecho de privarla de su derecho a ser juzgada legítima e imparcialmente según las prescripciones del presente Convenio, la toma de rehenes, la destrucción y la apropiación de bienes no justificadas por necesidades militares y realizadas a gran escala de modo ilícito y arbitrario.Artículo 148 - III. Responsabilidades de las Partes ContratantesNinguna Parte Contratante podrá exonerarse, ni exonerar a otra Parte Contratante, de las responsabilidades en que haya incurrido ella misma u otra Parte Contratante a causa de las infracciones previstas en el artículo anterior.Artículo 149 - Procedimiento de encuestaTras solicitud de una de las Partes en conflicto, deberá iniciarse una encuesta, según las modalidades que se determinen entre las Partes interesadas, sobre toda alegada violación del Xxxxxxxx.Xx no se llega a un acuerdo sobre el procedimiento de encuesta, las Partes se entenderán para elegir a un árbitro, que decidirá por lo que respecta al procedimiento que haya de seguirse.Una vez comprobada la violación, las Partes en conflicto harán que cese y la reprimirán lo más rápidamente posible.SECCIÓN II - Disposiciones finalesArtículo 150 - IdiomasEl presente Xxxxxxxx está redactado en francés y en inglés. Ambos textos son igualmente auténticos.El Consejo Federal Suizo se encargará de que se hagan traducciones oficiales del Convenio en los idiomas ruso y español.Artículo 151 - FirmaEl presente Convenio, que llevará fecha xx xxx, podrá ser firmado hasta el 12 de febrero de 1950, en nombre de las Potencias representadas en la Conferencia inaugurada en Ginebra el 21 xx xxxxx de 1949.Artículo 152 - RatificaciónEl presente Convenio será ratificado lo antes posible, y las ratificaciones serán depositadas en Berna.Del depósito de cada instrumento de ratificación se levantará acta, una copia de la cual, certificada como fiel, será remitida por el Consejo Federal Suizo a todas las Potencias en cuyo nombre se haya firmado el Convenio o notificado la adhesión.Artículo 153 - Entrada en vigorEl presente Convenio entrará en vigor seis meses después de haber sido depositados, al menos, dos instrumentos de ratificación.Posteriormente, entrará en vigor para cada Alta Parte Contratante seis meses después del depósito de su instrumento de ratificación.Artículo 154 - Relación con los Convenios de La HayaEn las relaciones entre Potencias obligadas por el Convenio de La Haya relativo a las leyes y costumbres de la guerra en tierra, sea el del 29 de julio de 1899, sea el del 18 de octubre de 1907, y que sean Partes en el presente Convenio, éste completará las secciones II y III del Reglamento anejo a dichos Convenios de La Haya.Artículo 155 - AdhesionesDesde la fecha de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a la adhesión de toda Potencia en cuyo nombre no haya sido firmado.Artículo 156 - Notificación de las adhesionesLas adhesiones serán notificadas por escrito al Consejo Federal Suizo y surtirán efectos seis meses después de la fecha en que éste las haya recibido.El Consejo Federal Suizo comunicará las adhesiones a todas las Potencias en cuyo nombre se haya firmado el Convenio o notificado la adhesión.Artículo 157 - Efecto inmediatoLas situaciones previstas en los artículos 2 y 3 harán que surtan efectos inmediatos las ratificaciones depositadas y las adhesiones notificadas por las Partes en conflicto antes o después del comienzo de las hostilidades o de la ocupación. La comunicación de las ratificaciones o de las adhesiones de las Partes en conflicto la hará, por la vía más rápida, el Consejo Federal Suizo.Artículo 158 - DenunciaCada una de las Altas Partes Contratantes tendrá la facultad de denunciar el presente Xxxxxxxx.Xx denuncia será notificada por escrito al Consejo Federal Suizo, que comunicará la notificación a los Gobiernos de todas las Altas Partes Xxxxxxxxxxxx.Xx denuncia surtirá efectos un año después de su notificación al Consejo Federal Suizo. Sin embargo, la denuncia notificada cuando la Potencia denunciante esté implicada en un conflicto no surtirá efecto alguno mientras no se haya concertado la paz y, en todo caso, mientras no hayan terminado las operaciones de liberación y de repatriación de las personas protegidas por el presente Xxxxxxxx.Xx denuncia sólo será válida para con la Potencia denunciante. No surtirá efecto alguno sobre las obligaciones que las Partes en conflicto hayan de cumplir en virtud de los principios del derecho de gentes, tal como resultan de los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública.Artículo 159 - Registro en las Naciones UnidasEl Consejo Federal Suizo hará registrar este Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas. El Consejo Federal Suizo informará asimismo, a la Secretaría de las Naciones Unidas acerca de todas las ratificaciones, adhesiones y denuncias que reciba por lo que atañe al presente Convenio.En fe de lo cual, los abajo firmantes, tras haber depositado los respectivos plenos poderes, han firmado el presente Convenio.Xxxxx en Ginebra, el 12 xx xxxxxx de 1949, en idiomas xxxxxxx x xxxxxx.
El original debe depositarse en los archivos de la Confederación Suiza.
El Consejo Federal Suizo transmitirá una copia del Convenio, certificada como fiel, a cada uno de los Estados signatarios, así como a los Estados que hayan adherido al Convenio.* * *Anejo IProyecto de acuerdo relativo a las zonas y localidades sanitarias y de seguridadArtículo 1. Las zonas sanitarias y de seguridad estarán estrictamente reservadas para las personas mencionadas en el artículo 23 del Convenio xx Xxxxxxx del 12 xx xxxxxx de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña, y en el artículo 14 del Convenio xx Xxxxxxx del 12 xx xxxxxx de 1949 relativo a la protección de las personas civiles en tiempo xx xxxxxx, así como para el personal encargado de la organización y de la administración de dichas zonas y localidades, y de la asistencia a las personas allí concentradas.Sin embargo, las personas cuya residencia permanente esté en el interior de esas zonas tendrán derecho a vivir allí.Artículo 2. Las personas que vivan, por la razón que fuere, en una zona sanitaria y de seguridad, no deberán realizar, ni en el interior ni en el exterior de dicha zona, trabajo alguno que tenga relación directa con las operaciones militares o con la producción de material xx xxxxxx.Artículo 3. La Potencia que designe una zona sanitaria y de seguridad tomará todas las oportunas medidas para prohibir el acceso a todas las personas sin derecho a entrar o a encontrarse allí.Artículo 4. Las zonas sanitarias y de seguridad reunirán las siguientes condiciones:a) no serán más que una pequeña parte del territorio controlado por la Potencia que las haya designado;b) deberán estar poco pobladas con respecto a sus posibilidades de alojamiento;c) estarán alejadas y desprovistas de todo objetivo militar y de toda importante instalación industrial o administrativa;d) no estarán en regiones que, muy probablemente, puedan tener importancia para la conducción de la guerra.Artículo. 5.Las zonas sanitarias y de seguridad estarán sometidas a las siguientes obligaciones:a) las vías de comunicación y los medios de transporte que allí haya no se utilizarán para desplazamientos de personal o de material militar, ni siquiera en tránsito;b) en ninguna circunstancia serán defendidas militarmente.Artículo 6. Las zonas sanitarias y de seguridad estarán señaladas con bandas oblicuas xxxxx sobre fondo blanco, puestas en la periferia y en los edificios.Las zonas únicamente reservadas para los heridos y los enfermos podrán ser señaladas con cruces xxxxx (medias lunas xxxxx, leones y soles rojos) sobre fondo xxxxxx.Xx noche, podrán estar señaladas también mediante la adecuada iluminación.Artículo 7. Ya en tiempo xx xxx o cuando se desencadenen las hostilidades, cada Potencia comunicará a todas las Altas Partes Contratantes la lista de las zonas sanitarias y de seguridad designadas en el territorio por ella controlado y las informará acerca de cualquier nueva zona designada en el transcurso de un conflicto.Tan pronto como la parte adversaria haya recibido la notificación arriba mencionada, la zona quedará legítimamente xxxxxxxxxxx.Xx, no obstante, la parte adversaria considera que manifiestamente no se reúne alguna de las condiciones estipuladas en el presente acuerdo, podrá negarse a reconocer la zona comunicando urgentemente su negativa a la parte de la que dependa la zona, o subordinar su reconocimiento a la institución del control previsto en el artículo 8.Artículo 8. Cada Potencia que haya reconocido una o varias zonas sanitarias y de seguridad designadas por la parte adversaria, tendrá derecho a solicitar que una o varias comisiones especiales comprueben si tales zonas reúnen las condiciones y cumplen las obligaciones mencionadas en el presente acuerdo.Para ello, los miembros de las comisiones especiales tendrán, en todo tiempo, libre acceso a las diferentes zonas e incluso podrán residir en ellas permanentemente. Se les dará todas las facilidades para que puedan efectuar su misión de control.Artículo 9. En caso de que las comisiones especiales comprueben hechos que les parezcan contrarios a las estipulaciones del presente acuerdo, se lo comunicarán inmediatamente a la Potencia de la que dependa la zona y le darán un plazo de cinco días, como máximo, para rectificar; informarán sobre el particular a la Potencia que haya reconocido la xxxx.Xx, pasado este plazo, la Potencia de la que dependa la zona no tiene en cuenta el aviso, la parte adversaria podrá declarar que deja de considerarse obligada por el presente acuerdo con respecto a esa zona.Artículo 10. La Potencia que haya designado una o varias zonas sanitarias y de seguridad, así como las partes adversarias a las que se haya notificado su existencia, nombrarán, o harán designar por Potencias neutrales, a las personas que puedan formar parte de las comisiones especiales mencionadas en los artículos 8 y 9.Artículo 11. Las zonas sanitarias y de seguridad no podrán, en ningún caso, ser atacadas, y siempre serán protegidas y respetadas por las partes en conflicto.Artículo 12. En caso de ocupación de un territorio, las zonas sanitarias y de seguridad que allí haya deberán continuar siendo respetadas y utilizadas como tales.Sin embargo, la Potencia ocupante podrá modificar su utilización tras haber garantizado la suerte que correrán las personas que allí se alojaban.Artículo 13. -- El presente acuerdo se aplicará también a las localidades que las Potencias designen con la misma finalidad que las zonas sanitarias y de seguridad.* * *Anejo IIProyecto de reglamento relativo a los socorros colectivos para los internados civilesArtículo 1. Se autorizará que los comités de internados distribuyan los envíos de socorros colectivos a su cargo entre todos los internados pertenecientes administrativamente a su lugar de internamiento, incluidos los que estén en los hospitales, o en cárceles o en otros establecimientos penitenciarios.Artículo 2. La distribución de los envíos de socorros colectivos se hará según las instrucciones de los donantes y de conformidad con el plan trazado por los comités de internados; no obstante, la distribución de socorros médicos se efectuará, preferentemente, de acuerdo con los médicos jefes, que podrán derogar, en los hospitales y lazaretos, dichas instrucciones en la medida en que lo requieran las necesidades de sus pacientes. En el ámbito así definido, esta distribución se hará siempre equitativamente.Artículo 3. Para poder verificar la calidad y la cantidad de los artículos recibidos, y para redactar, a este respecto, informes detallados que se remitirán a los donantes, los miembros de los comités de internados estarán autorizados a trasladarse a las estaciones y a otros lugares cercanos al lugar de su internamiento adonde lleguen los envíos de socorros colectivos.Artículo 4. Los comités de internados recibirán las facilidades necesarias para verificar si se ha efectuado la distribución de los socorros colectivos, en todas las subdivisiones y en todos los anejos de su lugar de internamiento, de conformidad con sus instrucciones.Artículo 5. Se autorizará que los comités de internados rellenen y que hagan rellenar, por miembros de dichos comités en los destacamentos de trabajo o por los médicos jefes de los lazaretos y hospitales, formularios o cuestionarios que se remitirán a los donantes y que se refieran a los socorros colectivos (distribución, necesidades, cantidades, etc.). Tales formularios y cuestionarios, debidamente cumplimentados, serán transmitidos sin demora a los donantes.Artículo 6. Para garantizar una correcta distribución de los socorros colectivos a los internados de su lugar de internamiento y para poder hacer frente, eventualmente, a las necesidades que origine la llegada de nuevos contingentes de internados, se autorizará que los comités de internados constituyan y mantengan suficientes reservas de socorros colectivos. Dispondrán, para ello, de depósitos adecuados; en la puerta de cada depósito habrá dos cerraduras; tendrá las llaves de una el comité de internados, y las de la otra el comandante del lugar de internamiento.Artículo 7. Las Altas Partes Contratantes y, en particular, las Potencias detenedoras autorizarán, en toda la medida de lo posible, y a reserva de la reglamentación relativa al aprovisionamiento de la población, todas las compras que se hagan en su territorio para la distribución de los socorros colectivos a los internados; facilitarán, asimismo, las transferencias de fondos y otras medidas financieras, técnicas o administrativas por lo que atañe a tales compras.Artículo 8. Las disposiciones anteriores no menoscaban el derecho de los internados a recibir socorros colectivos antes de su llegada a un lugar de internamiento o durante un traslado, ni la posibilidad, que tienen los representantes de la Potencia protectora, del Comité Internacional de la Xxxx Xxxx o de cualquier otro organismo humanitario que preste ayuda a los internados y esté encargado de transmitir esos socorros, de garantizar la distribución a sus destinatarios por cualesquiera otros medios que consideren oportunos.* * *Anejo IIIII.
CartaIII. Tarjeta de correspondencia Varsovia, año 1939, refugiados y soldados El Convenio xx Xxxxxxx relativo a la Protección de Personas Civiles en Tiempo xx Xxxxxx, comúnmente conocido como Cuarto Convenio xx Xxxxxxx y abreviado como GCIV, es uno de los cuatro tratados de los Convenios xx Xxxxxxx. Se aprobó en agosto del año 1949, y define la protección humanitaria para los civiles en una xxxx xx xxxxxx, y prohíbe la práctica de la guerra total.
En este momento hay 194 países que forman parte de los Convenios xx Xxxxxxx del año 1949, incluyendo este cuarto tratado, pero incluyendo también a los otros tres.[1] En el año 1993 el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas aprobó un informe de la Secretaría General de Naciones Unidas y de una Comisión de Expertos, llegando a la conclusión de que los Convenios xx Xxxxxxx había pasado al cuerpo del Derecho internacional consuetudinario, lo que lo hace vinculante para los países no signatarios de los Convenios cada vez que se involucren en conflictos armados.[2] Parte I. Disposiciones Generales En él se establecen los parámetros generales del IV Convenio xx Xxxxxxx:: Artículo 2. Establece que los signatarios están obligados por el Convenio, tanto en la guerra, conflictos armados, en la guerra que no ha sido declarado y en la ocupación del territorio de otro país. Artículo 3. Los Estados de las partes, incluso cuando no sea un conflicto de carácter internacional, deben como mínimo, cumplir con las protecciones mínimas a los que se describen como: combatientes, miembros de las Fuerzas Armadas que han depuesto las armas y a los combatientes que estén fuera de combate (fuera de la lucha), debido a las heridas, detenidos, o cualquier otra causa, serán tratadas, en todas las circunstancias, con humanidad, con las siguientes prohibiciones: (a) Violencia contra la vida de las personas, en particular el asesinato de todo tipo, la mutilación, los tratos crueles y la tortura; (b) Xxxx de Rehenes; (c) Atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes (d) Dictar condenas y la realización de ejecuciones, sin previo juicio ante un tribunal regularmente constituido, con todas las garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. Artículo 4.
Define que es un persona protegida: Personas protegidas por el Convenio son las que, en un momento dado y en cualquier manera que se produzca, estén, en caso de conflicto u ocupación, en las manos de una Parte en conflicto o de una Potencia ocupante de la cual no son nacionales. Pero excluye explícitamente a los Nacionales de un Estado que no está vinculado por el Convenio y los ciudadanos de un Estado neutral o de un estado aliado si ese estado tiene normalizadas las relaciones diplomáticas dentro del Estado en cuyas manos están. Una serie de artículos especifica las Potencias Protectoras, el ICRC y otras organizaciones humanitarias que pueden ayudar en la Protección de personas. La Protección de personas es la definición más importante en esta sección, debido a que muchos de los artículos en el resto del IV Convenio xx Xxxxxxx sólo se aplican a las personas protegidas. Parte II. Protección General de la Población Contra Ciertos Efectos de la Guerra Artículo 13.
Las disposiciones de la Parte II cubren la totalidad de las poblaciones de los países en conflicto, sin ninguna distinción de carácter desfavorable basado, en particular, en la raza, nacionalidad, religión u opiniones políticas, y están destinados a aliviar los sufrimientos causados por la guerra. Parte III. Situación y trato hacia personas protegidas Sección
I. Disposiciones comunes a los territorios de las partes en el conflicto y a los territorios ocupados Artículo 32. Una persona protegida / s no tiene nada hacer con ellos de tal índole que causen sufrimiento físico o la exterminación ... sufrimientos físicos o la exterminación de las personas protegidas en sus manos. Esta prohibición se aplica no solamente al homicidio, la tortura, el castigos corporales, experimentos, mutilaciones y experimentos médicos o científicos que no sean requeridos por el tratamiento médico. Si bien el debate sigue siendo muy popular en lo que constituye una definición legal de tortura (véase el debate en la página de Discusión sobre la tortura), la prohibición del castigo corporal simplifica el asunto, incluso el abuso físico más mundano está prohibido por el artículo 32, como medida de precaución contra las definiciones alternativas de tortura.
La prohibición de los experimentos científicos se añadió, en parte, en respuesta a los experimentos por médicos de Alemania y Japón durante la Xxxxxxx Xxxxxx Mundial, de los cuales Xxxxx Xxxxxxx, fue el más infame. Castigos colectivos Artículo 33. La persona protegida no puede ser castigada por un delito que él, o ella, no haya cometido. Castigos colectivos, así como todas las medidas de intimidación o de terrorismo están prohibidas. El pillaje está prohibido. Las represalias contra las personas protegidas y sus bienes están prohibidas. En virtud de los Convenios xx Xxxxxxx del año 1949 los castigos colectivos son un crimen xx xxxxxx. Por los castigos colectivos, los redactores de los Convenios xx Xxxxxxx tenían en mente los asesinatos en represalia de la Primera Guerra Mundial y de la Xxxxxxx Xxxxxx Mundial. En la Primera Guerra Mundial, los alemanes ejecutaron a aldeanos belgas en represalia masiva por la actividad de los Movimientos de la resistencia. En la Xxxxxxx Xxxxxx Mundial los nazis llevaron a cabo una forma de castigo colectivo para reprimir la resistencia.
A pueblos enteros, ciudades o distritos, se les hizo responsables de cualquier actividad de la resistencia que tuvo lugar allí. Preocupación adicional también se dirigió hacia los bombardeos atómicos de Estados Unidos sobre Hiroshima y Nagasaki, que, a su vez, provocaron la muerte y la enfermedad a millones de civiles japoneses, así como a sus descendientes [sic]. Para evitar estas situaciones, los Convenios reiteran el principio de responsabilidad individual.
Un comentario del Comité Internacional de la Xxxx Xxxx (CICR) sobre los Convenios señalaba que en un conflicto las partes a menudo recurren a "métodos de intimidación para atemorizar a la población" con la esperanza de prevenir actos hostiles, pero esas prácticas "atacan por igual a culpables e inocentes. Esto es contrario a todos los principios basados en la humanidad y la justicia." El Protocolo Adicional II del año 1977, prohíbe explícitamente el castigo colectivo. Pero a medida que un menor número de Estados han ratificado este Protocolo del IV Convenio xx Xxxxxxx, el artículo 33 del IV Convenio xx Xxxxxxx es el más comúnmente citado. Sección III.
Territorios ocupados Los Artículos 47-78 imponen obligaciones sustanciales a las potencias ocupantes. Además de numerosas disposiciones para el bienestar general de los habitantes de un territorio ocupado, una fuerza ocupante no puede deportar a las personas protegidas, o deportar o transferir partes de su propia población civil al territorio ocupado (Art. 49). Artículo 49 - Traslado de la poblaciónArt. 49. Los traslados en masa o individuales, así como las deportaciones de personas protegidas del territorio ocupado al territorio de la Potencia ocupante o al de cualquier otro país, ocupado o no, están prohibidos, sea cual fuere el motivo. Sin embargo, la Potencia ocupante podrá efectuar la evacuación total o parcial de una zona determinada, si la seguridad de la población o imperiosas razones militares así lo requieren. Las evacuaciones no podrán implicar el desplazamiento de personas protegidas fuera de los límites del territorio ocupado, excepto cuando por razones materiales, sea imposible de evitar esos desplazamientos. La población así evacuada será devuelta a sus hogares tan pronto como las hostilidades en la zona en cuestión hayan terminado. La Potencia ocupante, al efectuar tales traslados o evacuaciones, se asegurará, en la mayor medida posible, que se facilita alojamiento adecuado para recibir a las personas protegidas y que los desplazamientos se realizan en condiciones satisfactorias de higiene, salud, seguridad y alimentación, y de que los miembros de la misma familia no sean separados.
Las Potencias protectoras deberán ser informados de los traslados y de las evacuaciones tan pronto como se hayan llevado a cabo. La Potencia ocupante no podrá retener a las personas protegidas en una región particularmente expuesta a los peligros de la guerra, a menos que la seguridad de la población o imperiosas razones militares así lo requieran. La Potencia ocupante no podrá deportar o transferir partes de su propia población civil al territorio que ocupa. Artículo 50 - Cuidado y educación de los niñosArt. 50. La Potencia ocupante, con la cooperación de las autoridades nacionales y locales, facilitaran el buen funcionamiento de los establecimientos dedicados a la atención y educación de los niños. La Potencia ocupante deberá tomar todas las medidas necesarias para facilitar la identificación de los niños y registrar su filiación. No puede, en ningún caso, modificar su estatuto personal, ni alistarlos en formaciones u organizaciones de ella dependientes. Si las instituciones locales resultan inadecuadas para el propósito, la Potencia ocupante deberá tomar las medidas para el mantenimiento y la educación, si es posible, por personas de la misma nacionalidad, idioma y religión, de los niños que son huérfanos o separados de sus padres como resultado de la guerra y que no pueden ser adecuadamente atendidos por un pariente cercano o un amigo. Una sección especial de la Oficina creada de conformidad con el Artículo 136 será responsable de tomar todas las medidas necesarias para identificar a los niños cuya identidad esté en duda.
Los pormenores de sus padres o de otros allegados deben registrarse si están disponibles. La Potencia ocupante no deberá entorpecer la aplicación de las medidas preferenciales en lo que respecta a la alimentación, atención médica y protección contra los efectos de la guerra que hayan sido adoptadas antes de la ocupación en favor de los niños menores de quince años, las mujeres embarazadas y las madres de los niños menores de siete años. Artículo 53 - Destrucción de propiedadesArt. 53. Cualquier destrucción por la potencia ocupante de bienes muebles o inmuebles, pertenecientes individual o colectivamente a personas particulares o al Estado, o a otras autoridades públicas, a organizaciones sociales o cooperativas, está prohibida, excepto cuando tales destrucciones sean absolutamente necesarias a causa de las operaciones militares. Artículo 56 - Servicios médicosArt. 56. En la máxima extensión de los medios de los que dispone, la Potencia ocupante tiene el deber de asegurar y mantener, con la cooperación de las autoridades nacionales y locales, los establecimientos médicos y servicios hospitalarios, la salud y la higiene públicas en el territorio ocupado, en particular, en referencia a la adopción y aplicación de las medidas profilácticas y preventivas necesarias para combatir la propagación de enfermedades contagiosas y de epidemias. Al personal médico de todas las categorías se les permitirá llevar a cabo sus funciones. Si se instalan nuevos hospitales en territorio ocupado, y si los órganos competentes del Estado ocupado ya no desempeñan sus funciones, lo harán las autoridades de ocupación si es necesario y se les otorgará el reconocimiento previsto en el artículo 18. En circunstancias similares, las autoridades de ocupación deberán efectuar también el reconocimiento al personal del hospital y vehículos de transporte con arreglo a las disposiciones de los artículos 20 y 21. En la adopción de medidas de salud e higiene y en su aplicación, la Potencia ocupante deberá tomar en cuenta las exigencias xxxxxxx y éticas de la población del territorio ocupado. Parte IV. Aplicación de la Convención Esta parte contiene las disposiciones oficiales o diplomáticos que se suelen colocar al final de un convenio internacional para resolver el procedimiento y para llevarlo a efecto se agrupan en este epígrafe (1). Son similares en los cuatro Convenios xx Xxxxxxx.[3] Apéndices El Comentario del CICR sobre el Cuarto Convenio xx Xxxxxxx dispone que cuando el establecimiento de zonas sanitarias y de seguridad en los territorios ocupados se discutieron se hizo referencia a un proyecto de acuerdo y se convino en que se añadiese como anexo I a la IV Convención xx Xxxxxxx.[4] El CICR señala que "el proyecto de acuerdo sólo se ha presentado a los Estados como un modelo, pero el hecho de que esté cuidadosamente elaborado en la Conferencia Diplomática, que finalmente lo adoptó, le da un valor muy real. Podría ser útil para ser tomado como una base de trabajo, por lo tanto, cuando un hospital se va a establecer en una zona."[4] El CICR señala que el anexo II es un "... proyecto que, de acuerdo con el artículo 109 (apartado 1) de la Convención, se aplicarán en ausencia de acuerdos especiales entre las Partes, los acuerdos con las condiciones para la recepción y distribución de envíos de socorros colectivos. Se basa en las tradiciones del Comité Internacional de la Xxxx Xxxx, que lo presentó, y en la experiencia adquirida durante la Comisión de la Xxxxxxx Xxxxxx Mundial."[5] El Anexo III contiene un ejemplo de una tarjeta de internamiento, letras y la correspondencia de la carta:[6] Un ejemplo de una tarjeta de internamiento, con las dimensiones de 10x15 cm. Un ejemplo de carta con unas dimensiones of 29x15 cm. Un ejemplo de tarjeta de correspondencia con las dimensiones de 10x15 cm. Véase también Anexo:Países firmantes de los Convenios xx Xxxxxxx Wikisource en inglés contiene obras originales sobre la Cuarta Convención xx Xxxxxxx . Referencias ↑ «States party to the main treaties». The American National Red Cross. Archivado desde el original el 15 xx xxxxxx de 2009. Consultado el 5 de diciembre
de 2009. ↑ //xxxxxxxx.xx.xxx/xxx/xxx/xx/xxxx/xxxx.xxxx ↑ Commentary: Part IV : Execution of the convention #Section II : Final provisions, Retrieved 2008-10-28 ↑ a b ICRC Commentary: Annex I : Draft agreement relating to hospital and safety zones and localities, Retrieved 2008-10-28 ↑ ICRC Commentary: Annex II : Draft regulations concerning collective relief, Retrieved 2008-10-28 ↑ ICRC Commentary: Annex III Model internment cards, letters and correspondence cards, Retrieved 2008-10-28 Enlaces externos Rev. Mons. Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx dos Xxxxxxxx Xxxxxxxx x. The State of Goa, Supreme Court of India Committee of the Red Cross: Full text of GCIV with commentaries Datos: Q973748 Obtenido de «