Artículo 12. Entrada en vigor.
Artículo 12. Entrada en vigor.
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que se reciba la notificación de España de que se han cumplido todos los requisitos necesarios previstos en su legislación interna.
Artículo 13. Duración del Acuerdo.
1. El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta que cualquiera de las partes, previa consulta con la otra parte, lo denuncie mediante notificación realizada con dos meses de antelación.
2. En caso de que, en el momento de la denuncia, estén ejecutándose aún en España, al amparo del pre- sente Acuerdo, condenas impuestas por el Tribunal Inter- nacional, se procederá al traslado de las personas con- denadas conforme a lo establecido en el artículo 10. El presente Acuerdo seguirá aplicándose con respecto a las personas condenadas interesadas hasta el momen- to en que se hayan llevado a efecto dichos traslados.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, firman el presente Acuerdo.
Hecho en La Haya el 28 xx xxxxx de 2000, por duplicado, en español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por las Naciones Unidas, Por el Xxxxx de España,
meramente orientativo de los baremos de honorarios y la voluntariedad de su percepción a través de los ser- vicios colegiales, así como a evitar que el visado com- prenda condiciones contractuales, cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes. Esta legislación se ha complementado con el artículo 39 del Real Decre- to-ley 6/2000, de 23 xx xxxxx, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios.
Para dar cumplimiento a esta exigencia legal y al propio tiempo actualizar sus normas de organización, el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas ha remitido al Ministerio de Fomento, al que corresponde la relación con dicha corporación, una propuesta de nue- vos Estatutos para su aprobación por el Gobierno.
En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la citada Ley de Colegios Profesionales, en relación con el apartado 2 del mismo artículo, a pro- puesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Con- sejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Minis- tros en su reunión del día 16 de febrero de 2001,
DISPONGO:
Artículo único.
Se aprueban los Estatutos del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, que figuran como anexo
XXXXXXXX XX XXXXXXX XXXXXXX-NIJGH,
Secretario del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia
XXXX XXXXX XXXX XXXXXXXXXX,
Embajador de España en La Haya
al presente Real Decreto.
Disposición derogatoria única.
El presente Acuerdo, conforme a lo previsto en su artículo 12, entró en vigor el 16 de enero de 2001, fecha de recepción de la notificación de España del cum- plimiento de todos los requisitos previstos en su legis- lación interna.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 19 de febrero de 2001.—El Secretario general técnico, Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxx.
Queda derogado el artículo 2 del Decreto 328/1959, de 12 xx xxxxx, por el que se constituye el Colegio de Ayudantes de Obras Públicas y se aprueban sus Esta- tutos, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.
Disposición final única.
El presente Real Decreto y los Estatutos por él apro- bados entrarán en vigor el día siguiente al de su publi- cación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 16 de febrero de 2001.
MINISTERIO DE FOMENTO
4294 REAL DECRETO 140/2001, de 16 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos xxx Xxxx-
El Ministro de Fomento, XXXXXXXXX XXXXXXX-CASCOS XXXXXXXXX
ANEXO
XXXX XXXXXX X.
gio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas.
Por Decreto 328/1959, de 12 xx xxxxx, se apro- baron los Estatutos del Colegio de Ayudantes de Obras Públicas, cuya denominación fue sustituida por la de Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, en virtud del Real Decreto 743/1977, de 4 xx xxxxx.
Los cambios producidos desde entonces han moti- vado que la Asamblea General del Colegio adoptara el acuerdo de someter a la aprobación del Gobierno unos nuevos Estatutos, elaborados de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.
Por otra parte, la disposición adicional única de la Ley 7/1997, de 14 xx xxxxx, de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y de Colegios Profesionales, esta- blece que éstos deberán adaptar sus Estatutos a las modificaciones introducidas por dicha Ley, encaminadas a garantizar que las profesiones colegiadas se desarrollen en régimen de libre competencia, a delimitar el carácter
Estatutos del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas
CAPÍTULO I
Del Colegio
Artículo 1. Naturaleza, principios, ámbito y estructura.
1. El Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públi- cas es una corporación de derecho público, con per- sonalidad jurídica propia y plena capacidad y autonomía para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus funciones.
2. El Colegio, en su estructura interna y dinámica funcional, se regirá por principios democráticos y xx xxxx- daridad, con pluralismo participativo e igualitario.
3. El ámbito territorial del Colegio abarca la totalidad del Estado español, teniendo como principio fundamen- tal el de unidad colegial, presupuestaria y patrimonial,
todo lo cual se entenderá aplicable en tanto no se cons- tituyan por las Comunidades Autónomas los correspon- dientes Colegios en sus ámbitos territoriales. Su sede radica en Madrid.
4. El emblema del Colegio está constituido por un puente sobre un río canalizado, con un ancla cruzada entre dos ramas; una xx xxxxx a la izquierda y otra xx xxxxx a la derecha, atadas en su parte inferior y abiertas en la superior.
5. A los efectos previstos en la sección 2.a del ca- pítulo III siguiente, el Colegio se divide en zonas, cuyo ámbito vendrá determinado en el Reglamento General, pudiendo su número ampliarse o reducirse de acuerdo con lo establecido en el mismo, en estos Estatutos y en la legislación aplicable.
Artículo 2. Fines.
Los fines fundamentales del Colegio serán, entre otros, los siguientes:
1. La ordenación, en el marco de las Leyes, del ejer- cicio de la profesión orientada a su perfeccionamiento y progreso al servicio de la sociedad.
2. La representación exclusiva de la profesión.
3. La defensa de los intereses profesionales de los colegiados, dentro del estricto respeto a la Constitución, al resto del ordenamiento jurídico, a la libertad de afi- liación y acción sindical, y todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración pública por razón de la relación funcionarial.
4. La promoción de la profesión de ingeniero técnico de obras públicas, y del reconocimiento de su prestigio, dignidad y contenido esencial, velando por la deontología profesional del Ingeniero en el respeto a los derechos de los particulares.
Artículo 3. Funciones.
Corresponde al Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, para el cumplimiento de sus fines, el ejercicio de las siguientes funciones:
1. Ostentar la representación y defensa de la pro- fesión para el cumplimiento de sus fines ante las distintas Administraciones, instituciones, Tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y para infor- mar en procedimientos judiciales y administrativos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Colegios Profesionales.
2. Apoyar y facilitar a los colegiados el ejercicio de la profesión, garantizando en el ámbito colegial la igual- dad de trato de los mismos y procurando el respeto a su derecho a la propiedad intelectual.
3. Prestar asistencia jurídica a los colegiados en el ejercicio de la profesión y a los cargos del Consejo y de las zonas en lo relativo a sus funciones.
4. Fomentar el pleno empleo entre los colegiados, colaborando, cuando fuere necesario, con la Adminis- tración y la iniciativa privada.
5. Procurar la armonía y colaboración entre los cole- giados, adoptando las medidas conducentes a evitar la competencia desleal entre los mismos.
6. Asesorar a los colegiados en cuanto pueda ayu- darles en el ejercicio de su profesión, en especial, en sus relaciones con los organismos y entidades públicas.
7. Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos profesionales, se sus- citen entre los colegiados.
8. Adoptar las medidas conducentes a evitar el intru- sismo profesional.
9. Establecer los baremos de honorarios, que ten- drán carácter meramente orientativo.
10. Visar los documentos correspondientes a los trabajos profesionales de los colegiados y exigirles este visado en todos los casos en que actúen como tales. El visado tiene por objeto acreditar:
a) Que el firmante está colegiado y ostenta la titu- lación profesional necesaria, puede ejercer la profesión y realizar el trabajo en cuestión, de acuerdo con las Leyes y la ordenación corporativa.
b) Que la documentación integrante del trabajo cumple los requisitos de corrección formal exigibles legal y reglamentariamente.
c) El registro y constancia oficial de los documentos que integran el trabajo.
11. Gestionar el cobro de los honorarios profesio- nales cuando el colegiado lo solicite libre y expresamen- te.
12. Fijar las cuotas o aportaciones económicas de los colegiados y exigir su cobro por los medios legales pertinentes.
13. Organizar y promover actividades y servicios de interés para los colegiados de carácter profesional, for- mativo, cultural, asistencial, de previsión y otros xxx- logos.
14. Cooperar activamente en el desarrollo de la enseñanza de la Ingeniería en la formación permanente.
15. Informar preceptivamente los proyectos xx Xxx o disposiciones de cualquier rango que se refieran a las condiciones generales de las funciones profesionales.
16. Participar en la elaboración de los planes de estudio e informar las normas de organización de los centros docentes correspondientes a la profesión, estar representado, en su caso, en sus órganos de gobierno, mantener permanente contacto con los mismos, así como preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos titulados.
17. Participar en los Consejos y órganos consultivos de la Administración en la materia de competencia de la profesión.
18. Ordenar, en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados y establecer la normativa deontológica, velando por la ética y dignidad profesional, así como por el respeto debido a los dere- chos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.
19. Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las Leyes y disposiciones generales relacionadas con la pro- fesión, los presentes Estatutos y sus Reglamentos, así como las normas generales adoptadas por los órganos colegiales en el ámbito de su competencia.
20. Las demás funciones encomendadas por las Leyes y aquellas que redunden en beneficio de los inte- reses profesionales, culturales, sociales y económicos de los colegiados o de la profesión.
CAPÍTULO II
De los colegiados
Artículo 4. Colegiación.
Es requisito indispensable para el ejercicio de la pro- fesión de ingeniero técnico de obras públicas estar incor- porado al Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públi- cas como colegiado de número.
Artículo 5. Requisitos de inscripción.
Para la incorporación al Colegio se requiere:
1. Ostentar la titulación legalmente requerida para el ejercicio de la profesión.
2. No hallarse incapacitado o inhabilitado legalmen- te para el ejercicio de la profesión.
3. Abonar la cuota de incorporación.
Artículo 6. Clases de miembros.
1. El Colegio estará integrado por tres clases de miembros:
a) Colegiados de honor.
b) Colegiados de número.
c) Colegiados vitalicios.
2. Son colegiados de honor aquellas personas a las que se otorgue tal título, sean o no ingenieros técnicos de obras públicas, por los servicios que rindan o hayan prestado a favor de la profesión.
Esta distinción se otorgará en la forma que se deter- mine en el Reglamento General.
3. Son colegiados de número las personas físicas que reúnan los requisitos legalmente exigidos para el ejercicio de la profesión y estén incorporados al Colegio.
4. Son colegiados vitalicios aquellos colegiados que, habiendo cumplido sesenta y cinco años o estando en situación de jubilado o de incapacidad laboral perma- nente, lo soliciten por escrito.
Gozarán de los mismos deberes y derechos que los colegiados de número, pero estarán exentos del pago de la cuota periódica.
Artículo 7. Distinciones.
Para el reconocimiento de los méritos de aquellas personas que hayan prestado servicios destacados al Colegio o contribuido notablemente al prestigio de la profesión, se establecen las siguientes distinciones:
a) Título de colegiado de honor.
b) Presidente de honor.
c) Consejero de honor.
d) Medallas de honor.
La forma y condiciones para otorgar estas distincio- nes se establecerán en el Reglamento General.
Artículo 8. Pérdida de la condición de colegiado.
Se pierde la condición de colegiado:
a) A petición propia, por cese de la actividad pro- fesional, siempre que no se tengan obligaciones per- sonales o corporativas pendientes de cumplimiento.
b) Por inhabilitación para el ejercicio profesional como consecuencia de condena en virtud de sentencia firme, por el tiempo de duración de la pena impuesta, salvo casos de expulsión.
c) Por expulsión del Colegio, previa la incoación del oportuno expediente disciplinario, de conformidad con lo dispuesto en estos Estatutos y en el Reglamento General.
d) Por fallecimiento.
Artículo 9. Derechos.
La colegiación confiere los siguientes derechos:
1. Ejercer la profesión en el territorio del Estado español y en el extranjero de acuerdo con la legislación comunitaria o los acuerdos internacionales.
2. Ser asistido, asesorado y defendido por el Colegio en las cuestiones que se susciten en relación con sus derechos e intereses legítimos de carácter profesional, especialmente cuando se vea obstaculizado en el pleno ejercicio de sus atribuciones profesionales.
3. Participar activamente en la vida corporativa, formular peticiones o quejas, asistir a las distintas Asam- bleas, con voz y voto, y ser elector y candidato para los cargos del Colegio y sus instituciones, siempre que no estén incursos en causa de prohibición o incapacidad.
4. Utilizar los servicios que el Colegio tenga esta- blecidos, en la forma y condiciones que se determinen en estos Estatutos y en el Reglamento General.
5. Dejar constancia de los documentos relacionados con los trabajos profesionales, presentados para registro y/o visado.
6. Ser reconocido como autor de los trabajos pro- fesionales que presente para su visado al Colegio, en los términos que determinan las Leyes.
7. Cobrar, a través del Colegio, los honorarios de los trabajos profesionales visados.
8. Recibir información regular sobre la actividad cor- porativa y de interés profesional, mediante los instru- mentos informativos que se creen al efecto.
9. Interponer recursos contra los acuerdos adopta- dos por los distintos órganos colegiales, en los términos que en el ámbito corporativo establezcan estos Estatutos y normas reglamentarias que los desarrollen, sin perjuicio del ulterior recurso contencioso-administrativo.
10. Ejercer cuantos derechos se deduzcan de los presentes Estatutos y demás normas de aplicación.
Artículo 10. Deberes.
Son deberes de los colegiados:
1. Asistir a los actos corporativos y participar en la vida colegial en la forma establecida en estos Estatutos y en el Reglamento General, aceptando los cargos para los que sean elegidos, salvo causa justificada.
2. Denunciar ante el Colegio los casos de intrusismo profesional o de ejercicio ilegal de la profesión.
3. Pagar puntualmente las cuotas y exacciones, ordi- narias o extraordinarias, aprobadas por los órganos del Colegio.
4. Observar en su actuación la deontología profe- sional.
5. Someter al visado colegial los trabajos profesio- nales.
6. Respetar los derechos profesionales o corpora- tivos de otros colegiados, evitando la competencia des- xxxx y guardando el debido espíritu de compañerismo que entre ellos debe existir.
7. Aceptar lo resuelto en laudo arbitral por el Colegio, cuando hayan sometido al mismo la resolución de con- flictos suscitados por motivos profesionales.
8. Guardar debido sigilo respecto a las informacio- nes declaradas confidenciales, de acuerdo con la nor- xxxxxx xxxxxxxx.
9. Cumplir diligentemente la normativa vigente, los presentes Estatutos, normas reglamentarias que los desarrollen, conforme prevé su capítulo VIII, y demás disposiciones emanadas de los órganos de gobierno colegiales.
10. Facilitar al Colegio los datos que se precisen para el adecuado funcionamiento de éste, sin que ello pueda dar lugar a injerencia en el libre ejercicio de la profesión.
CAPÍTULO III
De la organización y funcionamiento
SECCIÓN 1.a ORGANIZACIÓN GENERAL
Artículo 11. Estructura en el ámbito estatal.
El Colegio, en su ámbito estatal, se organiza, según lo establecido en los artículos siguientes de esta sección, por medio de:
a) La Asamblea General.
b) El Consejo.
c) La Comisión Permanente.
d) El Presidente.
e) Los Vicepresidentes.
f) El Secretario general.
g) El Tesorero general.
Artículo 12. La Asamblea General.
La Asamblea General es el órgano supremo de expre- sión de la voluntad del Colegio.
Artículo 13. Composición.
1. La Asamblea General está integrada por todos los colegiados de número y vitalicios, y la preside el Presidente del Colegio, que podrá delegar en un Vice- presidente o en un Decano.
2. Cada asistente a la Asamblea General podrá ostentar, como máximo, la representación de 25 cole- giados.
3. No obstante lo anterior, los colegiados de una misma zona podrán designar un Delegado expreso para la Asamblea General, al objeto de que pueda ostentar su representación y exponer los problemas propios de la misma.
4. Los Delegados nombrados colectivamente por los colegiados de una misma zona podrán representar hasta un máximo de 100 colegiados, siempre que per- tenezcan a su ámbito territorial.
5. Las representaciones deberán ser acreditadas por certificación del secretario correspondiente, o cualquier otro medio documental válido en derecho, que se deter- minará en el Reglamento General.
Artículo 14. Sesiones.
1. La Asamblea General se reunirá en sesión ordi- naria, previa convocatoria del Presidente, con dos meses de antelación, una vez cada dos años.
2. En sesión extraordinaria podrá reunirse por acuer- do expreso de la Asamblea General o cuando el Pre- sidente la convoque, a propuesta del Consejo o del 5 por 100 de los colegiados, con una antelación mínima de quince días, salvo casos de reconocida urgencia.
Artículo 15. Constitución y adopción de acuerdos.
1. La Asamblea General quedará válidamente cons- tituida en primera convocatoria cuando, entre presentes y representados, hubiera mayoría absoluta de los cole- giados de número y vitalicios. En segunda convocatoria, que podrá formularse en la misma citación con un inter- valo mínimo de media hora, quedará válidamente cons- tituida cualquiera que sea el número de asistentes.
2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta, de asistentes y representados, excepto en aquellos xxxx- tos que requieran mayoría cualificada de acuerdo con estos Estatutos.
3. Sólo podrá adoptarse acuerdo sobre los asuntos que figuren en el orden del día.
Artículo 16. Atribuciones.
Son atribuciones de la Asamblea General:
1. Aprobar el acta de la sesión anterior.
2. Aprobar o censurar la gestión del Consejo.
3. Aprobar o modificar los Estatutos del Colegio y el Reglamento General.
4. Definir las líneas de actuación tanto de carácter general cono económica del Colegio.
5. Aprobar los presupuestos generales y sus liqui- daciones.
6. Aprobar las cuotas ordinarias del Colegio, así como cualquiera otras exacciones colegiales.
7. Aprobar o modificar las normas de deontología profesional.
8. Decidir sobre las propuestas del Consejo y de los órganos rectores de las zonas.
9. Xxxxxxx y proclamar el resultado de las eleccio- nes para los cargos electivos del Colegio.
10. Aprobar la creación, modificación, fusión o segregación de zonas.
11. Cualquier otra facultad que no esté expresamen- te atribuida a otro órgano colegial.
Artículo 17. El Consejo.
El Consejo es el órgano que administra, dirige y orien- ta la actuación del Colegio en el período entre Asambleas y ejerce el control, el asesoramiento y la coordinación de las zonas. Su sede radica en Madrid.
Artículo 18. Composición.
1. El Consejo está formado por el Presidente del Colegio, que lo presidirá, los Vicepresidentes y los Deca- nos de las zonas, el Tesorero general y el Secretario general, que actuará como Secretario. Los Decanos podrán delegar su asistencia en otro miembro de su Junta de Gobierno.
2. A las sesiones del Consejo podrán asistir, cuando sean convocados al efecto, los Directores de las ins- tituciones, Presidentes de Comités, colegiados y otros, todos ellos con voz pero sin voto.
Artículo 19. Sesiones.
1. El Consejo se reunirá, en sesión ordinaria, una vez al cuatrimestre, y en sesión extraordinaria, cuando lo solicite el Presidente, la cuarta parte de los consejeros o la Comisión Permanente.
2. Será convocado por el Presidente con una ante- lación mínima de quince días, con remisión del orden del día.
Artículo 20. Constitución y adopción de acuerdos.
1. El Consejo se considerará válidamente constitui- do, en primera convocatoria, si estuviesen presentes, al menos, la mitad de los consejeros, pudiendo celebrar sesión, en segunda convocatoria, una vez transcurrido el plazo de media hora, con la asistencia de un mínimo de seis de sus miembros, entre los que debe figurar el Presidente o Vicepresidente en quien delegue y el secretario o quien reglamentariamente le sustituya.
2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los presentes. En caso de empate, decidirá el voto de calidad del Presidente.
Artículo 21. Funciones.
Son funciones del Consejo:
1. Elaborar los Estatutos del Colegio y los Regla- mentos Generales, así como los proyectos de modifi- cación.
2. Informar los Reglamentos propios de las zonas.
3. Resolver los recursos que se interpongan contra resoluciones de la Comisión Permanente o de los órga- nos propios de las zonas.
4. Adoptar las medidas necesarias para el correcto funcionamiento y la actuación coordinada de las zonas,
y entre éstas y el Consejo, dirimir los conflictos que surjan entre ellas, velar por que cumplan las normas legales y estatutarias, y asesorar las actuaciones de sus órganos rectores.
5. Elaborar los informes que deba emitir el Colegio, por disposición legal o a requerimiento de cualquier auto- ridad administrativa o judicial.
6. Recaudar las cuotas ordinarias del Colegio.
7. Aprobar el presupuesto bienal del Consejo Gene- ral y la liquidación del mismo para su ratificación en la Asamblea General.
8. Aprobar las cuentas anuales del Colegio.
9. Elaborar el presupuesto del Colegio, recabando los de las zonas a efectos de someterlos a la aprobación de la Asamblea General.
10. Organizar, en el ámbito estatal, servicios xx xxxx- tencia, previsión, formación, de acceso al mercado de trabajo, colaborando con la Administración en lo que resulte necesario.
11. Acordar la convocatoria de Asamblea General de carácter ordinario y con carácter extraordinario, con los votos favorables de los dos tercios de los consejeros, aprobando el orden del día de la misma.
12. Orientar, dirigir y gestionar la actuación xxx Xxxx- gio para el cumplimiento de sus fines, pudiendo acordar la adquisición, gravamen y enajenación de bienes mue- bles o inmuebles y celebrar toda clase de contratos, dando cuenta a la Asamblea General.
13. Conocer y ratificar los acuerdos de la Comisión Permanente.
Artículo 22. La Comisión Permanente.
1. La Comisión Permanente está integrada por el Presidente, los Vicepresidentes y tres consejeros elegi- dos por el Consejo entre sus miembros, el Tesorero gene- ral y el Secretario general, que actuará como Secretario. Quedará legalmente constituida cuando asista, al menos, la mitad de sus miembros, entre los que debe figurar el Presidente o un Vicepresidente y el Secretario general o quien reglamentariamente le sustituya.
2. Se reunirá con carácter ordinario, una vez cada dos meses, y con carácter extraordinario, cuando lo dis- ponga el Presidente o a solicitud de tres de sus miem- bros. La convocatoria, que se remitirá con una antelación mínima de quince días, salvo casos de urgencia, la sus- cribirá el Presidente, que fijará el orden del día.
3. La Comisión Permanente dirige y gestiona los asuntos ordinarios de gobierno del Colegio y desarrolla las funciones propias del Consejo, entre sesiones de éste, sin perjuicio de su ulterior ratificación.
En particular, le corresponde:
a) Adoptar las medidas, ejercer las acciones o inter- poner los recursos que estime procedentes, en defensa de los intereses del Colegio o de la profesión, dando cuenta al Consejo. Cuando estas actuaciones afecten exclusivamente a una zona, se llevarán a efecto de forma coordinada con la misma.
b) Administrar y ejercitar las acciones que procedan en defensa de los bienes del Colegio.
c) Designar, en caso de xxxxxxx, a los abogados y procuradores que hayan de defender y representar al Colegio, facultando al Presidente para el otorgamiento de los correspondientes poderes.
Artículo 23. El Presidente.
Corresponden al Presidente las siguientes atribu- ciones:
1. Ostentar la representación legal del Colegio ante todo tipo de organismos o de los particulares, ejerciendo las facultades que le otorgue el Consejo.
2. Presidir la Asamblea General, el Consejo y la Comisión Permanente, convocando sus reuniones, diri- giendo los debates y pudiendo ejercer el voto de calidad. Es Presidente nato de cualquier otro órgano, institución o Comité colegial.
3. Decidir, en caso de urgencia, previa consulta con la zona afectada, las actuaciones precisas, presentación de escritos de alegaciones o recursos de cualquier índole, dando cuenta a la Comisión Permanente y al Consejo.
4. Dirigir y coordinar la acción de la Comisión Per- xxxxxxx, del Consejo y de los diferentes órganos y servicios del Colegio.
5. Fijar el orden del día del Consejo y de la Comisión Permanente.
6. Velar por el cumplimiento de los acuerdos de los diferentes órganos colegiales.
7. Convocar las elecciones para cargos del Consejo.
8. Autorizar con su firma las actas de las reuniones de los diferentes órganos colegiales que presida, visar las certificaciones que expida el Secretario general, los libramientos u órdenes de pago, los informes que se remitan a autoridades, organismos y corporaciones y cualquier otro documento de carácter oficial.
Artículo 24. Los Vicepresidentes.
Los Vicepresidentes, con un máximo de tres, ejer- cerán las funciones que les delegue el Presidente y le sustituirán, por su orden, en caso de ausencia, enfer- medad, suspensión, dimisión, cese o fallecimiento.
Artículo 25. El Secretario general.
Corresponde al Secretario:
1. Levantar acta de las sesiones de los diferentes órganos colegiales y llevar y custodiar el libro de actas.
2. Ejecutar los acuerdos del Consejo y la Comisión Permanente.
3. Librar certificaciones.
4. Custodiar el archivo de documentos del Colegio y llevar el Registro General, Censo de Colegiados y Libro de Distinciones del Colegio.
5. Firmar las actuaciones, comunicaciones, notifica- ciones, correspondencia de trámite y demás documentos administrativos.
6. Dar cuenta al Presidente, Consejo y Comisión Per- xxxxxxx de los asuntos propios de sus respectivas com- petencias.
7. Redactar la memoria anual del Colegio.
8. Ejercer la autoridad directa sobre el personal administrativo y subalterno que preste servicio en el Consejo.
Artículo 26. El Tesorero general.
Será misión del Tesorero general:
1. Gestionar la recaudación de las cuotas ordinarias de los colegiados, dando cuenta al Consejo de los impa- gos para que se adopten las medidas que procedan.
2. Administrar y custodiar los fondos que corres- pondan al Consejo.
3. Autorizar con su firma, juntamente con el Pre- sidente, los cobros y los pagos.
4. Redactar la propuesta de presupuestos xxx Xxxx- gio, recabando los de las zonas para su elevación al Consejo. Informar periódicamente al Consejo de su eje- cución.
5. Formar la correspondiente cuenta de gastos e ingresos y elevarla al Consejo.
6. Llevar los libros de contabilidad exigidos legal- mente.
7. Redactar la memoria sobre la situación económi- ca del Colegio.
SECCIÓN 2.a ORGANIZACIÓN TERRITORIAL
Artículo 27. Las zonas.
1. El Colegio se organiza territorialmente en zonas, a efectos de la gestión que se les encomiende para el cumplimiento en su ámbito de los fines colegiales.
2. Las zonas se delimitarán, denominarán y actuarán según determine el Reglamento General.
3. En las zonas que abarquen más de una provincia se designarán Delegados provinciales. En las insulares podrán designarse Delegados en las islas.
4. Los colegiados quedan adscritos a la zona que les corresponda, por razón de su residencia o lugar de trabajo, y los residentes en el extranjero a la que elijan, sin que ello implique requisito especial alguno para ejer- cer la profesión en cualquier otro territorio del Estado.
Artículo 28. Sede.
1. Las zonas tendrán su sede según determine el Reglamento General.
2. Las sedes de las zonas dispondrán de local y personal para el desarrollo de sus competencias y servicios, siguiendo criterios de eficacia y rentabilidad.
Artículo 29. Creación, modificación, absorción y segre- gación.
La creación, modificación, absorción o segregación de zonas deberá ser aprobada por la Asamblea General, sin perjuicio de los requisitos y trámites que establezca el Reglamento General.
Artículo 30. Organización de las zonas.
Las zonas en su ámbito territorial se organizan según lo establecido en los artículos siguientes de esta sección, por medio de:
a) La Asamblea Territorial.
b) La Junta de Gobierno.
c) El Decano.
d) El Vicedecano.
e) Los Delegados provinciales.
f) El Secretario.
g) El Tesorero.
Artículo 31. Asamblea Territorial.
La Asamblea Territorial constituye el cauce indispen- sable de expresión colegial dentro de la zona. Adecuará su actuación a lo dispuesto en estos Estatutos y en el Reglamento General.
Artículo 32. Composición.
1. La Asamblea Territorial está compuesta por todos los colegiados pertenecientes a su zona. La preside el Decano, acompañado por los miembros de la Junta de Gobierno.
2. Cada asistente podrá ostentar, como máximo, la representación de 20 colegiados, de conformidad con lo señalado para la Asamblea General.
Artículo 33. Sesiones.
1. La Asamblea Territorial se reunirá, con carácter ordinario, previa convocatoria del Decano, en el primer trimestre de cada año natural, para aprobar, en su caso, el presupuesto, su liquidación y la renovación de cargos de la Junta de Gobierno, si procede.
2. Con carácter extraordinario se reunirá, previa con- vocatoria del Decano, en virtud de acuerdo de la Junta
de Gobierno o a petición de un número no inferior al 10 por 100 de los colegiados de la zona respectiva.
3. No podrá adoptarse acuerdo alguno que no figure en el orden del día.
4. La convocatoria deberá notificarse, al menos, con quince días de antelación.
5. La Asamblea Territorial quedará válidamente constituida con el quórum señalado para la Asamblea General.
6. El acta se remitirá al Consejo para su conoci- miento.
Artículo 34. Atribuciones.
Son atribuciones de la Asamblea Territorial:
1. La aprobación del acta de la sesión anterior.
2. La formulación de propuestas sobre normas cole- giales que le afecten, dirigiéndolas a la Asamblea Gene- ral.
3. La aprobación del presupuesto bienal y liquida- ción de las cuentas anuales.
4. La aprobación o censura de la gestión de la Junta de Gobierno.
5. La implantación, modificación o supresión de servicios corporativos en su ámbito territorial.
6. Aprobación de cuotas o derramas extraordinarias en su ámbito territorial.
Artículo 35. Junta de Gobierno.
Al frente de cada zona habrá una Junta de Gobierno, formada por el Decano, el Vicedecano, el Secretario, el Tesorero y los Delegados provinciales.
En el Reglamento General podrá ampliarse el número de miembros, estableciendo las Vocalías o Delegaciones que se estimen convenientes.
Artículo 36. Convocatoria y sesiones.
1. La convocatoria de la Junta de Gobierno se hará por el Decano, que fijará el orden del día con, al menos, quince días de antelación, salvo casos de extraordinaria urgencia, en que se comunicará con el tiempo impres- cindible para la concurrencia.
2. Se reunirá en sesión ordinaria, al menos, una vez al trimestre y con carácter extraordinario cuando lo acuerde el Decano o a petición de, al menos, la tercera parte de sus miembros.
No podrá adoptarse acuerdo sobre asuntos que no figuren en el orden del día, salvo casos de extraordinaria urgencia, apreciada por los dos tercios de sus miembros.
Artículo 37. Funciones.
Corresponden a la Junta de Gobierno las siguientes funciones, dentro de su ámbito territorial:
1. Elaborar, de conformidad con la normativa de la Comunidad Autónoma y en el marco de estos Esta- tutos y del Reglamento General, las normas reglamen- tarias propias de su zona.
2. Organizar, en su ámbito territorial, servicios de asistencia, previsión, formación, de acceso al mercado de trabajo, colaborando con la Administración en lo que fuera necesario.
3. Facilitar a los colegiados el ejercicio de la pro- fesión, procurar la armonía y colaboración entre ellos, y adoptar las medidas conducentes a evitar la compe- tencia desleal.
4. Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos profesionales, se sus- citen entre los colegiados.
5. Adoptar las medidas conducentes a evitar el intru- sismo profesional.
6. Exigir a los colegiados el visado de los trabajos profesionales que realicen y organizar los servicios opor- tunos para su otorgamiento. El visado sólo podrá dene- garse por la falta de los requisitos señalados en el artícu- lo 3.10 de estos Estatutos o por no hallarse el colegiado al corriente del pago de las cuotas, y suspenderse por un plazo máximo de tres meses, cuando ello sea im- prescindible para la comprobación o subsanación de aquéllos.
7. Gestionar y administrar el cobro de los honorarios profesionales y de los derechos de visado de acuerdo con lo establecido en estos Estatutos.
8. Elaborar, en su ámbito territorial, los informes que deba emitir el Colegio, por disposición legal o a reque- rimiento de cualquier autoridad, administrativa o judicial.
9. Elaborar el presupuesto, así como la liquidación de los presupuestos anteriores y elevarlos a la Asamblea Territorial.
10. Acordar la convocatoria de Asamblea Territorial con el voto favorable de, al menos, la mitad de sus miembros.
11. Fijar el orden del día de la Asamblea Territorial.
12. Interpretar y vigilar el cumplimiento de los acuerdos de la Asamblea Territorial.
13. En general, el cumplimiento de los fines y fun- ciones del Colegio en su ámbito territorial.
Artículo 38. Constitución.
1. Se considerará válidamente constituida la Junta de Gobierno, en primera convocatoria, si estuviesen pre- sentes, al menos, la mitad de sus miembros, pudiendo celebrar sesión, en segunda convocatoria, una vez trans- currido el plazo de media hora, con la asistencia de un mínimo de tres de sus miembros, entre los que deben figurar el Decano o el Vicedecano y el Secretario o quien legalmente le sustituya.
2. Los acuerdos serán adoptados por mayoría abso- luta de asistentes, resolviendo el Decano, en caso de empate, con voto de calidad.
Artículo 39. Decano.
El Decano tiene las siguientes atribuciones:
1. Ostentar la representación legal del Colegio den- tro de su ámbito territorial, pudiendo ejercitar las accio- nes, recursos o reclamaciones que sean precisas para su defensa o de los fines y funciones propios de la pro- fesión, cumpliendo lo acordado por la Junta de Gobierno o, en caso de urgencia, adoptando las medidas opor- tunas, dando cuenta a ésta.
2. Convocar las reuniones de la Asamblea Territorial y de la Junta de Gobierno, fijando el orden del día de esta última.
3. Presidir las reuniones de la Asamblea Territorial y de la Junta de Gobierno.
4. Decidir, en caso de urgencia, las actuaciones pre- cisas, presentación de escritos de alegaciones o recursos de cualquier índole, dando cuenta a la Junta de Gobierno.
5. Dirigir y coordinar la acción de la Junta de Gobier- no y Delegaciones de la zona.
6. Velar por el cumplimiento de los acuerdos de los órganos colegiales en su ámbito territorial.
7. Convocar las elecciones de la Junta de Gobierno de la zona.
8. Autorizar con su firma las actas de las reuniones de los diferentes órganos colegiales de ámbito territorial, visar las certificaciones que expida el secretario, libra- mientos u órdenes de pago, los informes que se emitan y, en general, cualquier otro documento oficial que xxxx xxxxxx efecto en su ámbito territorial.
9. Dar posesión a los miembros de la Junta de Gobierno y extender las correspondientes credenciales.
10. Representar jurídicamente al Colegio en su zona, con poderes conferidos por el Consejo para com- prar, vender, enajenar y cualquier otro acto de dispo- sición. Asimismo, podrán abrir cuentas bancarias y rea- lizar cualquier acto de administración respecto a los bie- nes propios del Colegio.
Artículo 40. Vicedecano.
El Vicedecano ejercerá las funciones que le delegue el Decano y le sustituirá en caso de ausencia, enfer- medad, suspensión, dimisión, cese o fallecimiento.
Artículo 41. Secretario.
Corresponde al Secretario desarrollar, en su ámbito territorial, las funciones propias del Secretario general.
Artículo 42. Tesorero.
Será misión del Tesorero desempeñar, en la esfera territorial, los mismos cometidos que desarrolla el Teso- rero general, salvo la de gestionar la recaudación de cuotas ordinarias, dando cuenta a la Junta de Gobierno. Asimismo, llevará y custodiará el registro de visados, gestionará el cobro de los mismos y de los honorarios profesionales.
Artículo 43. Delegado provincial.
En las provincias que no sean sede de zona habrá un Delegado provincial, que formará parte de la Junta de Gobierno respectiva y será representante del Colegio en la provincia.
SECCIÓN 3.a ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 44. Jefatura de personal.
1. El Secretario general ostenta la jefatura de per- sonal, de los servicios administrativos dependientes del Consejo, desarrollando la dirección de los mismos. El personal de los servicios generales depende orgánica y funcionalmente del Secretario general, que coordina y ejerce la gerencia de su organización y actividad.
2. Idénticas funciones desarrollarán los secretarios de la zonas en su ámbito de actuación.
3. En el Reglamento General y, según los acuerdos que al efecto se adopten por los diversos órganos cole- giales, se desarrollará la estructura administrativa de los diferentes servicios.
SECCIÓN 4.a ELECCIONES Y REFERÉNDUM
Artículo 45. Elección de cargos colegiados.
1. Serán elegidos democráticamente, mediante elecciones generales libres, por sufragio directo, igual, secreto y universal, y por mandatos de cuatro años:
a) El Presidente, Vicepresidente, Secretario general y Tesorero general del Colegio.
b) Los Decanos, Vicedecanos, Secretarios, Xxxxxx- ros y Delegados provinciales de las zonas.
2. El ejercicio de los cargos anteriores será incom- patible con cualquier otro cargo electivo del Colegio.
3. Son elegibles todos los colegiados de número.
4. En el Reglamento General se regulará el desarro- llo de las elecciones mencionadas.
Artículo 46. Referéndum.
Podrán someterse a referéndum aquellos asuntos que determinen el Consejo General o las Juntas de Gobierno,
por acuerdo adoptado con los votos favorables de los dos tercios de sus miembros.
En el Reglamento General se establecerán las normas para el desarrollo y difusión de sus resultados.
CAPÍTULO IV
Régimen disciplinario
Artículo 47. Régimen de las infracciones y sanciones.
1. El ejercicio profesional supone el sometimiento al régimen disciplinario establecido en estos Estatutos y las normas reglamentarias que los desarrollan.
2. Sólo tendrán la condición xx xxxxxx disciplinarias las infracciones de los deberes colegiales expresamente tipificadas en estos Estatutos.
3. No podrá imponerse sanción alguna que no esté debidamente tipificada en estos Estatutos ni sin la previa instrucción de expediente disciplinario, con audiencia del interesado. En el Reglamento General se establecerán las reglas necesarias para designación de instructor, tra- mitación del expediente y contenido de la resolución definitiva.
4. En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho y la sanción aplicada, considerándose especialmente los cri- terios de: existencia de intencionalidad, naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza y haya sido declarada por resolución firme.
Artículo 48. Faltas.
1. Las faltas que puedan dar origen a sanción dis- ciplinaria se clasifican en muy graves, graves y leves.
2. Son faltas muy graves:
a) El ejercicio profesional cuando concurriera causa de incompabilidad, inhabilitación o suspensión, de acuer- do con lo establecido en estos Estatutos.
b) Los actos y omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión o vulneren mani- fiestamente las reglas éticas y deontológicas que la rigen, establecidas en estos Estatutos.
c) Desempeño de cargos colegiales con infidelidad.
d) Comisión de delitos, en cualquier grado de par- ticipación, como consecuencia del ejercicio de la pro- fesión, siempre que hubiera recaído sentencia judicial firme.
e) La constitución de asociaciones o pertenencia a ellas, que tengan como fines o realicen funciones que sean propias de los Colegios y la realización de acti- vidades de esta índole.
f) Favorecer, cooperar o encubrir el intrusismo pro- fesional en el ámbito propio del Colegio.
g) La usurpación de trabajos profesionales realiza- dos por otros colegiados.
3. Son faltas graves:
a) El incumplimiento de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno colegiales.
b) Desempeño de cargos colegiales con grave negli- gencia.
c) La falta de respeto, por acción u omisión, a los que ocupan cargos electivos, cuando actúan en el ejer- cicio de sus funciones.
d) Los actos de desconsideración manifiesta hacia otros colegiados en el ejercicio de la actividad profe- sional.
e) Los actos realizados en el ejercicio de la profesión que constituyan competencia desleal declarada por reso- lución de la jurisdicción competente.
f) El ejercicio profesional bajo el influjo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
g) El impago de las cuotas colegiales de forma rei- xxxxxx.
4. Son faltas leves:
a) La falta de respeto a los que ocupan cargos elec- tivos o a otros colegiados, cuando no constituya falta muy grave o grave.
b) La negligencia en el cumplimiento de las normas estatutarias.
c) La infracción leve de los deberes profesionales.
Artículo 49. Sanciones.
Las sanciones que pueden imponerse son:
1. Por faltas muy graves:
a) Suspensión del ejercicio profesional por un plazo superior a tres meses e inferior a tres años.
b) Expulsión del Colegio.
2. Por faltas graves: suspensión del ejercicio pro- fesional por plazo no superior a tres meses.
3. Por faltas leves: apercibimiento por escrito. Artículo 50. Órganos competentes.
Son órganos competentes para imponer sanciones:
a) Las Juntas de Gobierno Territoriales para las fal- tas leves.
b) El Consejo para las faltas graves y muy graves.
Artículo 51. Prescripción y cancelación xx xxxxxx y san- ciones.
1. Las faltas prescribirán, si son leves, a los tres meses; las graves, al año, y las muy graves, a los dos años, desde el día en que se hubieran cometido; el plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquieran firmeza las resoluciones que las hubieran impuesto.
2. Los sancionados podrán pedir la cancelación de las sanciones, una vez transcurridos los siguientes plazos, contados desde su cumplimiento:
a) A los seis meses, si fuese por falta leve.
b) A los dos años, si fuese por falta grave.
c) A los cuatro años, si fuese por falta muy grave, excepto el caso del inciso siguiente.
d) A los cinco años, si la sanción fuera por expulsión.
La cancelación se solicitará al Consejo, que acordará lo procedente, previas las comprobaciones oportunas.
Artículo 52. Efectos de las sanciones y los recursos.
1. Los colegiados sancionados no podrán ocupar ningún cargo colegial en tanto no sea cancelada la sanción.
2. Los recursos interpuestos contra sanciones de expulsión del Colegio tendrán siempre carácter suspen- sivo.
CAPÍTULO V
Instituciones del Colegio
Artículo 53. Promoción de instituciones.
El Colegio puede promover y patrocinar instituciones con personalidad jurídica propia, al amparo de la nor- mativa vigente, con los requisitos y de acuerdo con el procedimiento que se determinen en el Reglamento General.
CAPÍTULO VI
Régimen económico y financiero
Artículo 54. Recursos.
1. El Colegio deberá contar con los recursos nece- sarios para atender sus fines y funciones.
2. Son recursos ordinarios del Colegio:
a) Las cuotas que satisfagan los colegiados.
b) Los derechos de visados de trabajos profesiona- les.
c) Los beneficios, rentas y rendimientos de toda cla- se que produzcan los bienes y derechos que integran su patrimonio.
d) Las subvenciones, donaciones, herencias y lega- dos de bienes muebles e inmuebles que se otorguen por las diversas Administraciones, corporaciones, enti- dades públicas o privadas, o por particulares.
e) Derechos u honorarios por estudios, informes o dictámenes que emitan los distintos órganos colegiales.
f) Derechos por utilización de los servicios que se establezcan para prestaciones singulares o para cum- plimiento de fines asistenciales formativos o de orde- nación del trabajo profesional.
g) Derechos por expedición de certificaciones que, en el ámbito de su actuación, pudiera realizar el Colegio.
h) Las cantidades que pueda percibir por cualquier otro concepto no indicado en los apartados anteriores.
3. Las cuotas ordinarias de los colegiados serán recaudadas, gestionadas y administradas por el Consejo. De estas cuotas detraerá la parte necesaria para su fun- cionamiento y actividades, distribuyendo el remanente entre las zonas, en la forma que determine el propio Consejo.
4. Las cuotas de incorporación o reincorporación que se establezcan serán recaudadas y gestionadas por las zonas.
5. Los restantes recursos del Colegio serán recau- dados y gestionados por el Consejo o las zonas, según se generen por bienes o derechos que gestionen uno u otras, o se produzcan en su respectivo ámbito xxxxx- torial.
6. El Consejo, previo acuerdo expreso, podrá reca- bar de las zonas aportaciones de carácter extraordinario para atender necesidades imprevistas y graves.
7. La recaudación, gestión y administración de los recursos que ingresen las zonas corresponderán a las Juntas de Gobierno.
Artículo 55. Presupuestos.
1. Los presupuestos generales del Colegio serán de carácter bienal, con separación de cada ejercicio pre- supuestario anual, se elaborarán según principios de efi- cacia y economía, incluirán la totalidad de los ingresos y gastos correspondientes al ejercicio económico, y se desglosarán en los capítulos, artículos y partidas que se determinen.
2. Las Juntas de Gobierno elaborarán los presupues- tos de sus respectivas zonas, que someterán a la apro- bación inicial por la Asamblea Territorial y elevarán al Consejo para su tramitación ulterior.
3. El Consejo elaborará su propio presupuesto, que someterá, una vez aprobado por el mismo y en unión de los correspondientes a las zonas, a la aprobación de la Asamblea General.
4. En los casos en que no se apruebe el presupuesto, quedará automáticamente prorrogado el anterior.
Artículo 56. Bienes del Colegio.
1. El Colegio, como corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia, tiene plena capacidad
jurídica para adquirir, poseer, vindicar, gravar y enajenar toda clase de bienes muebles o inmuebles.
2. Las actuaciones precisas para realización de actos de adquisición, enajenación y gravamen de bienes inmuebles corresponden al Consejo, que podrá delegar- las en las Juntas de Gobierno de las zonas para las que hayan de desarrollarse en su ámbito geográfico.
También podrá conferir los apoderamientos oportu- nos en favor del Presidente, Vicepresidentes o Decanos, para el otorgamiento de los documentos públicos o pri- vados que sean precisos para el ejercicio de los men- cionados derechos.
Estas facultades se ejercerán sin perjuicio de lo que disponga la normativa sobre Colegios profesionales que establezcan las Comunidades Autónomas.
CAPÍTULO VII
Régimen jurídico de los actos corporativos
Artículo 57. De los actos colegiales.
1. Las resoluciones adoptadas por los diferentes órganos colegiales, de conformidad con sus respectivas atribuciones, serán de obligado cumplimiento.
2. Los acuerdos de órganos colegiados deberán reflejarse en actas y notificarse personalmente, cuando proceda. No podrá adoptarse acuerdo alguno sobre xxxx- tos que no figuren en el orden del día.
3. Los actos que supongan denegación de la cole- giación, del visado de trabajos profesionales, de peti- ciones de los colegiados o cualquier otra restricción de derechos serán debidamente motivados.
4. Los acuerdos o resoluciones que afecten a dere- chos o intereses determinados se notificarán a los inte- resados por el Secretario general o secretarios, con los requisitos y en la forma que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Admi- nistraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
5. Serán nulos o anulables los actos emanados de los diferentes órganos colegiales que incurran en las infracciones establecidas en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992.
Artículo 58. De los recursos.
1. Contra los acuerdos y resoluciones de cualquier órgano colegial, salvo los de la Asamblea General y el Consejo, podrá formularse recurso de alzada ante el Con- sejo, en los plazos para su interposición establecidos en el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviem- bre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públi- cas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. El Consejo deberá resolver en el plazo previsto en el precepto legal citado en el apartado anterior de este artículo, con los efectos dispuestos en el mismo.
3. Los acuerdos de la Asamblea General y del Con- sejo ponen fin a la vía administrativa, pudiendo formu- larse, con carácter potestativo, recurso de reposición, ante el mismo órgano que los hubiera dictado, en los términos establecidos en los artículos 116 y 117 de la citada Ley 30/1992, o interponer directamente recur- so contencioso-administrativo, en tanto los actos recurri- dos estén sujetos al derecho administrativo.
CAPÍTULO VIII
Reglamentos del Colegio y de sus instituciones
Artículo 59. Reglamento General.
1. En el marco de lo dispuesto por la Ley de Colegios Profesionales y los presentes Estatutos, y para su desarro-
llo y aplicación se elaborará un Reglamento General, apli- cable en todo el ámbito del Estado español.
2. Será elevado por el Consejo, previo informe de las zonas, a la Asamblea General.
3. Los mismos trámites y requisitos se exigirán para su modificación o derogación.
Artículo 60. Reglamentos de las instituciones xxx Xxxx- gio.
Las Juntas Directivas de las instituciones podrán ela- borar sus propios Reglamentos, que serán sometidos a la aprobación del Consejo. Los mismos trámites regirán para su modificación o derogación.
CAPÍTULO IX
Reforma de los Estatutos
Artículo 61. Procedimiento.
1. Podrán instar la modificación de los Estatutos el Consejo o la mayoría de las Juntas de Gobierno, previo debate en las respectivas Asambleas Territoriales.
2. Se requerirá el voto de los dos tercios de los presentes y representados en la Asamblea General, para su aprobación.
medad está presente, hace necesario adoptar medidas cautelares respecto a los alimentos, residuos y vehículos procedentes del Reino Unido, a fin de prevenir la posible entrada y difusión de esta enfermedad en nuestro país, hasta el momento que se disponga de la información necesaria sobre la extensión de la enfermedad a nivel comunitario.
Por todo lo expuesto, se hace necesario la adopción de medidas cautelares urgentes, al amparo de lo dis- puesto en el artículo 30 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que indica que podrán establecerse prohibiciones o restricciones a la importación, exporta- ción o tránsito por razones de protección de la salud y vida de los animales, así como al amparo de la Ley de Epizootias, de 20 de diciembre de 1952, que en su artículo 8.o establece la posibilidad de adoptar medidas de carácter general para prevenir la aparición y posible difusión de enfermedades graves en el territorio nacional. La presente Orden se dicta de acuerdo con lo esta- blecido en el artículo 149.1.16.a de la Constitución por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en sanidad exterior y en materia de bases y coordinación
general de la sanidad.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Limpieza y desinfección de vehículos.
CAPÍTULO X
Disolución del Colegio
Artículo 62. Procedimiento.
1. El Consejo podrá formular la propuesta inicial de fusión, absorción, segregación, cambio de denominación o disolución, mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta de sus miembros.
2. La propuesta inicial, una vez adoptada por el Con- sejo, será cursada para debate en todas las Asambleas Territoriales. A la vista de los acuerdos adoptados, el Consejo formulará, en su caso, nueva propuesta y, si procede, la elevará a la Asamblea General.
Para decidir sobre la presentación de esta propuesta a la Administración que sea competente para su apro- bación, se convocará Asamblea General extraordinaria, siendo precisos los votos de los dos tercios de los cole- giados de número, para promover la disolución.
Aprobada la disolución, se nombrará una Comisión liquidadora, integrada por cinco miembros, que resolverá sobre el patrimonio y destino de los resultados.
MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN
4295 ORDEN de 2 xx xxxxx de 2001 por la que se adoptan medidas cautelares con respecto a alimentos, residuos y vehículos procedentes del Reino Unido en relación con la fiebre aftosa.
La declaración de focos de fiebre aftosa (FA) en el Xxxxx Unido, que ha afectado a las especies porcina, ovina y bovina, sin que exista en estos momentos una definición clara de la situación, tanto en lo que respecta a las zonas afectadas como al tiempo en que la enfer-
1. Todos los vehículos procedentes directamente del Reino Unido se someterán a las siguientes opera- ciones de limpieza previa y desinfección:
a) Desinfección total de los vehículos de transporte de animales o de productos de origen animal, con inde- pendencia de la carga que realicen en ese momento.
b) Desinfección de las ruedas del resto de los ve- hículos en vado sanitario o por cualquier otro medio que asegura dicha desinfección.
En el caso de que las operaciones antes señaladas hayan sido efectuadas a la salida del Reino Unido, deberá justificarse a su entrada en territorio peninsular o insular mediante la documentación acreditativa del proceso lle- vado a cabo.
2. Como desinfectante se empleará cualquier agen- te químico de reconocida eficacia frente al virus de la fiebre aftosa.
Artículo 2. Decomiso y destrucción de alimentos y resi- duos.
1. De los alimentos transportados para autoconsu- mo por pasajeros procedentes del Reino Unido con entra- da directa en España a través de puertos y aeropuertos, serán objeto de decomiso y destrucción la carne fresca y productos cárnicos, y la leche fresca y productos lác- teos.
No obstante, no serán objeto de decomiso los deri- vados vegetales sometidos a un procesamiento indus- trial, ya sea en empresas reconocidas o de fabricación artesanal (bebidas, galletas, harinas, sémolas, aceites, zumos, confituras, etc.), los chocolates, productos de pas- telería, la miel, la leche en polvo y líquida esterilizada industrialmente que conserven intacto su envase comer- cial, así como los yogures, productos cárnicos sometidos a un tratamiento térmico de 70 oC/30 minutos, los pes- cados y los mariscos.
2. Los restos del catering de buques o aviones, así como cualquier otro tipo de residuos vehiculado con medios de transporte, procedentes del Reino Unido y con entrada en los puertos y aeropuertos de España, no serán descargados de los mismos.
Si no fuera posible evitar la descarga, se procederá a la destrucción de los residuos en los términos seña-