Contract
600 OVEJAS
Dictamen elaborado por Xxxxxx xx Xxxxxx Xxxxxxx
Con objeto de determinar el tipo de contrato especial de ganadería xx Xxxxxx que vincula a las partes
Zaragoza, diciembre 2015
Los contratos como enemigos, para seguir siendo amigos.
INDICE
I. INTRODUCCIÓN 6
II. ANTECEDENTES 7
1. LAS PARTES 7
2. LOS HECHOS 7
3. CRONOLOGÍA PROCESAL 10
4. NORMATIVA APLICABLE 11
III. CONTROVERSIA 11
1. EL DERECHO XXXXX ARAGONÉS 14
1.1 Usos y costumbres del lugar de cumplimiento. 17
A) Contratos especiales de ganadería en Aragón. 18
a) Cesión de uso de bestias a modo de arrendamiento: 18
b) Aparcería de ganados destinados a reproducción: 19
c) Aparcería de ganados susceptibles de granjería: 20
d) Contratos de Tornayunta y Conyunta: 20
B) Dación como en simple préstamo de reses lanares o cabrías a diente. 21
1.2 Principios generales inspiradores del Derecho aragonés. 25
2. EL DERECHO GENERAL DEL ESTADO 27
2.1 El Usufructo 27
2.2 El mutuo o préstamo de dinero o cosa fungible. 28
IV. CONCLUSIONES 29
V. BIBLIOGRAFÍA 33
1. NORMATIVA 33
2. DOCTRINAL 33
3. JURISPRUDENCIAL 34
4. DOCUMENTAL (ANEXO I) 34
I. INTRODUCCIÓN
En fecha incierta las familias Xxxxxxxxx y Xxxxxxx acuerdan verbalmente, y sin más testigos que ellos mismos, que el ganado de reciente adquisición del Xx. Xxxxxxxxx pasará a manos de los Sres. Xxxxxxx.
El presente dictamen obedece a la necesidad de identificar qué tipo de contrato especial de ganadería vincula a las partes, sus condiciones atendiendo a las costumbres de la zona, y qué consecuencias jurídicas tiene la determinación de tales extremos de cara a un posible juicio.
Las divergencias entre las partes se reducen básicamente a si existía un deber de restitución del rebaño al término del contrato o, por el contrario, si éste se extendía hasta la muerte de la última de las cabezas, extinguiéndose a tal punto.
Paralelamente a lo que aquí se tratará, y confirmando plenamente la teoría de que la realidad siempre supera a la ficción, discurren sucesos tales como la interposición de una denuncia penal por apropiación indebida o estafa; una demanda civil reclamando las 600 ovejas prestadas que se ve respondida con una reconvención por más de 60.000 eu- ros; la muerte de uno de los demandados, socio de la Sociedad Civil también demandada, con la consiguiente preocupación de si la Sociedad se disuelve (atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1.700 del Código Civil) o continúa siendo parte en el proceso; sanciones de la DGA a cada uno de los ganaderos por infracción en el deber de registro documental de las explotaciones ganaderas…
Siendo éstos sucesos que exceden los límites de este dictamen, nos atendremos a estudiar el desarrollo consuetudinario de los contratos de ganadería en Derecho xxxxx aragonés, retrocediendo hasta finales del siglo XIX, con la intención de identificar este acuerdo que las partes non han dado en calificar.
Para llevar a cabo este estudio se hará uso, sin perjuicio de hacer más concreta referencia a ello en un ulterior epígrafe bibliográfico, tanto de material normativo como doctrinal, datando el más remoto de ellos de 1904 y de 2015 el menos.
Habida cuenta de que, en el momento de redacción de estas líneas1, el presente caso se encuentra en sede judicial a la espera de ser resuelto, se sustituirán las identidades reales de las partes y se procurará tener en cuenta sólo aquellos hechos que figuran como no controvertidos. Cuando, por necesidades de la redacción, se haga referencia a argu- mentos de parte, se indicará tal naturaleza de los mismos.
El ahora redactante no tiene interés alguno en que las conclusiones de este escri- to beneficien a una u otra parte, procurando mantenerse lo más aséptico posible en lo que a ellas se refiere, entendiendo que, de cambiarse la una por la otra, el resultado de este dictamen se mantendría inalterado.
II. ANTECEDENTES
1. LAS PARTES
Son partes en este procedimiento:
Demandante.- D. Xxxxxxxx Xxxxxxxxx. 81 años. Ganadero de San Xxxxx xx Xxxxxxx, propietario de las 600 ovejas.
Demandados.- XXXXXXX XXXXXXX, S.C.
D. Xxxxxx Xxxxxxx (padre). Ganadero de Xxxxxxxxxx xx Xxxxxxx.
D. Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx (hijo). También ganadero.
2. LOS HECHOS
La cuestión jurídica, que posteriormente se discutirá, viene configurada sobre los siguientes datos de hecho2:
1 5 de diciembre de 2015
2 El caso se encuentra abierto a día xx xxx, no todos los hechos reseñados son hechos probados.
1. Desde los años 90 «hace más de veinte años3» los rebaños del Xx. Xxxxxxxxx y los Sres. Xxxxxxx vienen coexistiendo en pacífica armonía, ora en los terrenos del uno, ora en los del otro; afrontando cada uno los gastos correspondientes a los pastos de su localidad y aquellos otros relativos al mantenimiento de la reses (veterinario, alimentación, sacrificio…).
2. En fecha incierta (alrededor del año 2001-2002) acuerdan verbalmente las dos familias llevar a cabo obras de mejora en las instalaciones ganaderas del Sr. Fer- nández. La finalización de estas obras y su coste es incierto, sosteniendo la familia Xxxxxxx que 2009 es la fecha de fin de las mismas y más de 60.000 euros su coste. En contraprestación a estas obras, se pacta, en el mismo oral modo, la explotación de todo el ganado por parte de la familia Xxxxxxx, con deber de reposición de aquellas cabezas que pereciesen reservándose, a la finalización de tal pacto, un derecho de compra de las instalaciones mejoradas.
3. El 1 de octubre de 2003 es diagnosticada una oveja del ganado con encefalopatía espongiforme (en ovejas comúnmente conocida como «tembladera»). Se ordena con fecha 23 de octubre de 2003 el sacrificio total de la explotación ovina, con- tándose en ese momento, y en lo que al caso nos interesa, con 1060 cabezas de la familia Xxxxxxx y 400 del Xx. Xxxxxxxxx. A tal sacrificio sobrevino la consiguiente indemnización a razón de aproximadamente 100 euros/cabeza.
4. Como quiera que el Xx. Xxxxxxxxx, que contaba ya con más de 70 años de edad, no deseaba explotar por sí mismo el ganado y, habida cuenta del pacto preexistente entre las familias, destinó buena parte de la indemnización a la compra de 600 nuevas cabezas de ganado que puso a disposición de GANADOS XXXXXXX tal y como ya lo había hecho anteriormente.
Los términos de este segundo pacto son, a día xx xxx, el objeto de este dictamen:
5. Sostiene el Xx. Xxxxxxxxx que GANADOS XXXXXXX podría explotar, como suyo, el ganado prestado, reponiendo las cabezas muertas con las nacidas haciendo suyas las sobrantes. A modo de contraprestación, el Xx. Xxxxxxxxx preservaría para sí
3 Declaración como imputado del Xx. Xxxxxxx (padre) en las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 0000/2013
las ayudas de la PAC y se comprometía a abonar los pastos correspondientes a su localidad, siendo posteriormente reembolsados por GANADOS XXXXXXX.
6. La familia Xxxxxxx, por el contrario, mantiene que el pacto les permitía explotar el ganado como suyo en tanto sobreviviese y sin obligación de reponer, aquietán- dose con el resto de condiciones.
7. En el año 2009 el Xx. Xxxxxxxxx es informado de que puede sustituir el criterio de otorgación de la ayuda de la PAC pasando de estar basado en el número de ca- bezas de ganado a establecerse atendiendo a las hectáreas de terreno de pastoreo de que disfrutase. Así lo hace y requiere a GANADOS XXXXXXX para que restituya el ganado en las condiciones iniciales y proceder él mismo a su explotación.
Es en este momento cuando comienzan a deteriorarse, hasta el punto en que nos encon- tramos ahora, las relaciones entre el Xx. Xxxxxxxxx y los Xx. Xxxxxxx.
8. Entre el año 2009 y el año 2011 los Sres. Xxxxxxx desatienden los pagos corres- pondientes a pastos, justificándolos en una supuesta compensación al céntimo, en corderos.
9. El día 20 de julio de 2011 comparece el Xx. Xxxxxx Xxxxxxx en el puesto de la Guardia Civil de Zuera advirtiendo de la existencia de un producto en polvo (pes- ticida) suspendido en el aire sobre el ganado. Ante tal contingencia, el Xx. Xxxxxxx trasladada el ganado a la finca de su propiedad desde la del Xx. Xxxxxxxxx, donde se encontraba.
Las relaciones entre las partes son, a este punto, irreconducibles, prohibiéndole cada cual al contrario la entrada a sus respectivas instalaciones.
10. En el año 2012 el Xx. Xxxxxxxxx deja de solicitar los pastos correspondientes a su localidad.
11. El día 8 de febrero de 2015 fallece X. Xxxxxx Xxxxxxx.
3. CRONOLOGÍA PROCESAL
• 20-07-11 Comparece el Xx. Xxxxxxx en el puesto de la Guardia Civil de Zuera comunicando la existencia de un agente químico suspendido en el aire por encima de los ganados, obligando a su traslado.
• En fecha posterior incierta comparece el Xx. Xxxxxxxxx en el mismo puesto de la Guardia Civil comunicando que han trasladado su ganado a Zuera sin consentimiento.
• 20-03-13 El Xx. Xxxxxxxxx interpone denuncia por apropiación indebida y/o estafa.
• 14-05-14 Se confirma el Auto de sobreseimiento de la causa penal debiendo ventilarse la cuestión, en su caso, en la jurisdicción civil.
• 05-01-15 El Xx. Xxxxxxxxx interpone demanda civil por incumplimiento de contrato.
• 06-03-15 Los Sres. Xxxxxxx contestan a la demanda y reconvienen por más de 60.000 euros.
• 07-09-15 Tras el fallecimiento del Xx. Xxxxxxx (padre) la hija renuncia a la herencia y se continúa con el procedimiento.
• 15-10-15 El Xx. Xxxxxxxxx contesta a la reconvención formulada de contrario.
• 01-12-15 Audiencia Previa.
• 28-01-16 Acto del Juicio.
4. NORMATIVA APLICABLE
− Decreto Legislativo 1/2011, de 22 xx xxxxx, del Gobierno xx Xxxxxx, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Xxxxx xx Xxxxxx», el Texto Re- fundido de las Leyes civiles aragonesas.
− Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
− Apéndice al Código Civil correspondiente al Derecho xxxxx xx Xxxxxx, 1925.
− Proyecto de Apéndice al Código civil correspondiente al Derecho xxxxx de Ara- gón, 1924.
− Proyecto xx Xxx en el cual se contienen como Apéndice del Código civil general las Instituciones forales y consuetudinarias que conviene conservar en concepto de excepción del mismo Código para el territorio xx Xxxxxx, 1904.
III. CONTROVERSIA
Debemos iniciar el fondo de este dictamen fijando, una vez más, los límites del mismo.
El punto xx xxxxxxx, en el caso que nos ocupa, es la celebración de un acuerdo verbal entre los ahora litigantes. De este acuerdo lo único que queda en sintonía entre las partes es:
− Que se celebró de forma verbal en algún momento entre 2001 y 2002.
− Que en virtud del mismo, el Xx. Xxxxxxxxx ponía a disposición de la fa- xxxxx Xxxxxxx 600 ovejas.
− Que estas ovejas se incorporarían al patrimonio del Xx. Xxxxxxx hasta, al menos, el año 2008.
El resto de estipulaciones están siendo objeto de resolución ante un juez. Nos remitimos a la postura que defiende cada una de las partes:
El Xx. Xxxxxxxxx xxxxxxxx0 que: “En virtud de un acuerdo verbal alcanzado entre los ahora litigantes, el Xx. Xxxxxxxxx cedió la posesión de su ganado (600 cabezas de ovino) por anualidades prorrogables, reservándose el derecho al cobro de los derechos y primas (PAC), asumiendo los demandados la obligación de mantener el número de ca- bezas, puesto que a la finalización del contrato, al Xx. Xxxxxxxxx se le debe entregar un rebaño de seiscientas cabezas de ovino de las mismas características que las recibidas.
La parte cesionaria asumió la obligación de reemplazar con las crías las ca- bezas que fueran muriendo y aquellas que por edad dejen de ser aptas para la cría. El cesionario asumió el cuidado del rebaño y el pago de los gastos, haciendo suyas el resto de las crías.
En virtud de dicho acuerdo, las dos explotaciones ganaderas han venido coexis- tiendo, prorrogándose año a año, inicialmente sin incidencias. (...) Pero en el año 2009, se produce un impago parcial y durante los años 2010 y 2011, se produjeron impagos esenciales, (...) en el año 2012 la contraparte no ha abonado suma alguna.
(...) Posteriormente, en septiembre del año 2001, la parte demandada [Sres. Xxxxxxx] decidió unilateralmente trasladar ambos rebaños a sus instalaciones sitas en Zuera, porque, adujeron, existía peligro para el ganado por las sustancias químicas em- pleadas por un agricultor colindante.
Tras el traslado del ganado del Xx Xxxxxxxxx a Zuera, los Sres. Xxxxxxx co- menzaron a poner todo tipo de trabas, negando información relevante al Xx. Xxxxxxxxx y dificultándole el acceso a las instalaciones.
(...) El Xx. Xxxxxxxxx ha solicitado repetidas veces la entrega de las 600 cabezas de ganado ovino que han de integrar su explotación ganadera. Al día de la fecha, la con- traparte no ha realizado dicha entrega y el Xx. Xxxxxxxxx tiene prohibida la entrada a las instalaciones de la demandada.”
4 Hechos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la demanda judicial interpuesta por el Xx. Xxxxxxxxx
Los Sres. Xxxxxxx argumentan5 que: “Primitivamente, hace unos veinte años, ambas partes suscribieron un primer acuerdo, el cual consistió en lo siguiente:
Los Sres. Xxxxxxx se encargarían de realizar las obras necesarias en la explota- ción del Xx. Xxxxxxxxx a su cargo exclusivo, autorizándoles éste al uso de la misma para guardar la cabaña. Además se encargarían de cuidar y alimentar el ganado propio del Xx. Xxxxxxxxx, haciendo suyas las crías, manteniéndole el numero xx xxxxxxx, es decir, entonces sí con la obligación de reposición.
El Xx. Xxxxxxxxx, por su parte, debía seguir solicitando los pastos correspon- dientes a su localidad, debiendo los Sres. Xxxxxxx abonarle el coste de los mismos.Y para cuando el Xx. Xxxxxxxxx xxxxxx definitivamente como ganadero, les vendería a los Sres. Xxxxxxx la completa parcela donde se ubica la instalación.
Con fecha 1 de octubre de 2003 se analizó la muestra de una cabeza de ganado que resultó afectada de encefalopatía espongiforme, dato que confirmaron los análisis efectuados, xxxxx llevó al sacrificio obligado de toda la cabaña ganadera.
(...) Y fue entonces cuando suscribieron un nuevo acuerdo: Como quiera que el Xx. Xxxxxxxx no quería en modo alguno seguir como ganadero, pero como no quería perder el percibo de las ayudas de la PAC al ovino, con el dinero obtenido por la in- demnización por el sacrificio del ganado se compraron nuevas cabezas con derechos de forma que pudiera seguir manteniendo la cartilla ganadera a los efectos de poder seguir cobrando los derechos y subvenciones hasta 2008, pero la titularidad física de la cabaña quedaba en propiedad de los Sres. Xxxxxxx, quienes serían los dueños reales de este ga- nado y por tanto sin obligación de reponer.
(...) El acuerdo por tanto era, una vez adquirido el ganado, que el Xx. Xxxxxx- dez simplemente se reservaba los derechos de la PAC para seguir cobrando las subven- ciones durante esos cinco años y los Xx. Xxxxxxx hacían suyas las 600 cabezas por él entregadas sin obligación de reponer y en tanto vivieran, para lo cual los Sres. Xxxxxxx
5 Hecho Cuarto de la contestación a la demanda de los Sres. Xxxxxxx.
no declaraban y por tanto no percibían ayudas sobre las 600 cabezas que a estos efectos debían preservar. Llegado el 2008 la PAC se prorrogó por cinco años más hasta 2013 con lo que el acuerdo siguió por otros cinco años de igual forma con las cabezas que quedaban. En cuanto a las instalaciones se mantenía el acuerdo en el sentido de que al acabar el percibo de las ayudas al ovino para el Xx. Xxxxxxxxx éste le vendería la tierra a los Sres. Xxxxxxx”.
Ambas posturas son defendibles, sin embargo, la que defienden los Sres. Xxxx- nez parece algo más rebuscada, debe forzarse la realidad para llegar a esa conclusión.
¿Por qué sino iba uno a suscribir un nuevo contrato en peores condiciones que aquel que ya vinculaba a las partes? ¿Por qué si durante más de veinte años se venía celebrando este contrato sin incidentes, iba el Xx. Xxxxxxxxx a modificar in peius los términos del mismo? ¿Acaso alguien entregaría a otro su rebaño sin opción de recuperarlo?
Además de estas interpretaciones personales, como ahora veremos, no existe ninguna figura jurídica que avale la postura de los Sres. Xxxxxxx liberándoles de la resti- tución del ganado. No existe ni en el Derecho civil, ni en el aragonés, ni consuetudinaria- mente se ha el caso de celebrar algún tipo de contrato agrícola de cesión o puesta en co- mún del ganado en el que una de las partes renuncie o carezca del derecho de restitución.
1. EL DERECHO XXXXX ARAGONÉS
En Aragón, hasta fechas muy recientes y en comparación con otros territorios, la agricultura y la ganadería han ocupado un papel central en la economía. Al amparo de la libertad de pactos se han ido formalizando a lo largo del tiempo numerosos contratos, con una gran riqueza de variedades y tipologías en materia de ganadería. La utilización reiterada de estos contratos por los aragoneses ha cristalizado en una serie de usos y prácticas que han pasado a formar parte del Derecho consuetudinario, cuya importancia en el sistema xx xxxxxxx constituye uno de los ejes del Derecho aragonés y una de sus señas de identidad.
Así, el vigente Código de Derecho xxxxx de Aragón6 establece en su artículo 1 el orden de prelación xx xxxxxxx, siendo éstas: “la ley, la costumbre y los principios gene- rales en los que tradicionalmente se inspira su ordenamiento jurídico. El Derecho civil general del Estado se aplicará como supletorio sólo en defecto de normas aragonesas y de acuerdo con los principios que las informan”. En este sentido, el contrato que nos ocupa debe ser cumplido íntegramente por las partes conforme a lo libremente pactado en aplicación del principio “Standum est chartae”, recogido en el artículo 3 del precitado Código conforme al cual “se estará en juicio y fuera de él, a la voluntad de los otorgantes, expresada en pactos o disposiciones, siempre que no resulte de imposible cumplimiento o sea contraria a la Constitución o a las normas imperativas de Derecho aragonés”.
Llevado esto a los contratos de ganadería, debemos remitirnos al Título IV del Código aragonés, “De los contratos sobre ganadería”, donde se contiene en su artículo, 599, la norma integradora de omisiones o lagunas en materia de contratos sobre ganadería estableciendo el siguiente orden de prelación xx xxxxxxx: (i) los usos del lugar de cumpli- miento; (ii) los principios generales del derecho aragonés; (iii) en último término, por el Derecho general del Estado.
Tal y como se ha señalado al comienzo de este epígrafe, el Derecho aragonés so- bre contratos de ganadería tiene fundamentalmente base consuetudinaria, de manera que los diversos contratos acuñados con el paso del tiempo han permanecido prácticamente al margen del Derecho escrito.
Tanto el citado artículo 599 del Código de Derecho xxxxx xx Xxxxxx como su precedente, el artículo 153 de la Compilación, no enumeran ni definen los contratos de ganadería pues se limitan a establecer el sistema xx xxxxxxx aplicable a dichos contratos.
La primera referencia normativa la encontramos en el artículo 77 del apéndice al Código civil correspondiente al Derecho xxxxx xx Xxxxxx donde se establece de nuevo
6 Decreto Legislativo 1/2011, de 22 xx xxxxx, del Gobierno xx Xxxxxx, por el que se aprueba, con el título de «Có- digo del Derecho Xxxxx xx Xxxxxx», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas.
el orden de prelación xx xxxxxxx mantenido por los artículos precitados, pero enumera los tipos de contratos de ganadería sobre los que serán de aplicación:
1º. La cesión del uso de bestias de labor, de montura o de tiro; sea mediante precio, sea bajo reservas de servicios determinados que con aquéllas haya de utilizar el dueño.
2º. La entrega que un dueño de reses de vientre hace a otra persona para destinar- las a la reproducción y dividir entre ambos los incrementos o accesiones que se obtengan durante esta aparcería; o bien dando el ganado “a diente” o “x xxxx” bajo obligación de satisfacer al dueño cierta remuneración consistente en dinero, en cría, en esquilmos, en abono o en otras cosas.
3º. La entrega que un dueño de ganado hace a un aparcero para que lo alimente y conserve hasta que sea enajenado, bajo condición de dividir los lucros en determinada proporción.
4º. La entrega de ganado de labor, con objeto de suplir recíprocamente la defi- ciencia de los medios que para el cultivo tienen los contratantes; bien sea esta aparcería la llamada “torna yunta”, o bien sea la que se conoce con el nombre de “Conyunta”; hágase entre sólo dos labradores o entre mayor número de éstos.
5º. El seguro mutuo, aleatorio, de ganado vacuno apto para la labor o próximo a serlo mediante su doma, por lo que concierne a discernir entre las reses que sean o no ad- misibles en la mutualidad; a señalar los siniestros y daños que ésta asegura, distinguién- dolos de los otros que no asume; a fijar los resarcimientos y las prestaciones respectivas de la mutualidad y de los asegurados; a los casos de rescisión del seguro; a la duración de éste y al gobierno y gestión de la mutualidad.
6º. El pupilaje de animales, caballerías o ganado de recría, denominado “inver- nil” o “conlloc” para subvenir el dueño con el suministro y el cuidado de otra persona al sustento de aquéllos durante las temporadas de estabulación por no poderse aprovechar en las mismas los pastos.
El Proyecto xx Xxx de 19047, también conocido como «Proyecto Xxx Xxxxxx» es el más extenso de todos ellos (más incluso que la redacción final) e incluye, como su denominación oficial indica, Derecho consuetudinario.
Como bien recoge XXXXXX XXXXX XXXXX en su estudio De los contratos sobre ganadería, 2013; el Proyecto iba precedido por una Exposición de Motivos en las que se exponía la estructura del mismo e incluía una cuidada explicación, casi a modo de manual, sobre cada una de las instituciones en él reguladas. En concreto, en las páginas 735 a 741 se define y explica doctrinalmente la regulación de los diversos contratos sobre ganadería, desarrollada en los artículos 335 a 369. Los contratos regulados, enumerados en el artículo 335, fueron los siguientes:
− La cesión, a modo de arrendamiento o en mero uso de bestias de labor, montura o tiro.
− Las aparcerías sobre ganado.
− Dación o simple préstamo de reses lanares o cabrías a diente.
− El seguro de mutuo sobre bueyes o vacas de labor.
− Pupilaje de animales.
Intentaremos, mediante el estudio de cada uno de ellos, identificar qué tipo de con- trato es el que vincula a las partes y cuáles son los usos y costumbres que regulan sus estipulaciones.
1.1 Usos y costumbres del lugar de cumplimiento.
Para referirnos a los usos y costumbres aplicables a cada uno de los contratos arriba citados, nos valdremos en parte de la labor doctrinal llevada a cabo por XXXXXX XXXXX XXXXX y XXXXXX XXXXX XXXXXX así como del extensísimo estudio sobre cultivo y ganadería llevado a cabo por DE LA FUENTE PERTEGAZ en 1916.
7 Proyecto xx Xxx en el cual se contienen como Apéndice del Código civil general las Instituciones forales y consue- tudinarias que conviene conservar en concepto de excepción del mismo Código para el territorio xx Xxxxxx.
Mantendremos la división realizada en su estudio por DE LA FUENTE PERTEGAZ, por cuanto separaba por un lado los contratos especiales de ganadería y, por el otro, la dación como en simple préstamo «a diente».
A) Contratos especiales de ganadería en Aragón.
a) Cesión de uso de bestias a modo de arrendamiento:
Mediante este contrato cede un individuo a otro animales de labor para que los use durante el tiempo estipulado, por lo general el año agrícola, pagando un precio, bien en metálico bien en frutos, o prestando servicios personales el cesionario al cedente.
Son obligaciones del usuario: (i) mantener y cuidar las bestias que le fueron ce- didas, cual si fueran de su pertenencia, destinándolas a la labor (montura, tiro, arrastre, etc.) para que fueron cedidas, y observando en cuanto a los trabajos, su duración y todas las demás condiciones de los mismos, la costumbre local; (ii) responder del valor en que se apreciaron los animales, si llegaren a perecer o inutilizarse por culpa del usuario por emplearlos en faenas no acostumbradas, o por más tiempo del que ordinariamente suelen trabajar en la localidad; también responde de su pérdida, si fue debida a casos fortuitos que pudieron evitarse procediendo con el celo y diligencia que un buen labrador acostum- bra a tener, así como si los animales perecen o se inutilizan pasada la fecha en que debían haber sido devueltos a su dueño; (iii) pagar el precio del arrendamiento en el tiempo y forma convenidos; (iv) devolver el animal en la fecha convenida, y no habiéndose pacta- do, en la admitida por la costumbre local.
Con carácter especial, en algunos municipios si el animal perece durante el con- trato sin culpa del usuario y sin haber concurrido ninguna de las causas anteriores, su pér- dida afecta por mitad al dueño y al usuario; pero si, practicado el requerimiento el animal no se devuelve y llega a perecer, responde de su estimación el usuario. Aparece regulado este contrato en los artículos 337 y 338 del Proyecto xx Xxx de 1904.
Como vemos, este tipo de contrato (muy poco frecuente) no es aplicable al su- puesto de hecho pues no nos encontramos ante bestias de labor (vacas, bueyes…) y la duración pactada es mucho mayor al año agrícola.
b) Aparcería de ganados destinados a reproducción:
Por este contrato, el dueño de reses de las destinadas a la reproducción las da a otro y, formando con el mismo sociedad durante cierto tiempo, que no suele bajar de cuatro años, se reparten proporcionalmente los aumentos durante el contrato o a su ter- minación, y cuando ésta llega, recibe el propietario las reses cedidas o su estimación, si así se estipuló.
El que recibe las reses en aparcería tiene que cuidar las hembras que se le dieron y sus crías como si fueran de su propiedad, respondiendo de las pérdidas que provengan por su culpa o negligencia y de los casos fortuitos que, previstos, pudieron evitarse. Son de cuenta del aparcero la alimentación, pastoreo, asistencia veterinaria y provisión farma- céutica de las reses cedidas y sus crías, así como los gastos xx xxxxxx. Acostumbra a fijar- se en cada caso la proporción en los esquilmos y número de crías en que ha de participar cada uno de los consocios y la época en que se ha de fijar la división anual o definitiva; cuando nada se pacta sobre el particular debe seguirse la costumbre local, siendo lo más generalizado repartirse por mitad los socios todos los productos.
Al expirar el contrato debe el aparcero devolver las reses que le fueron cedidas, pero en algunos sitios se pacta que en su lugar se entregue el precio en que fueron estima- das o el que se obtiene de la venta.
La aparcería de reproducción puede ser el contrato más similar al que realmente une a las partes, sin embargo, el fin reproductivo no es capital en el contrato que nos ocu- pa, podría decirse que es incidental. Por esto, y porque dentro del ganado cedido había más ganado que aquel propiamente destinado a reproducción, entendemos que no es éste el tipo de contrato que une a las partes.
c) Aparcería de ganados susceptibles de granjería:
Por este contrato, el dueño de reses de estas condiciones, previa estimación de las mismas, las entrega a otra persona, quien se obliga a su alimentación, pastoreo, cuidado necesario con asistencia veterinaria y provisión farmacéutica, y después a venderlas en el tiempo y lugar convenidos, para con el precio obtenido reintegrarse primeramente el dueño de las reses el valor en que fueron estimadas al iniciarse el contrato y el sobrante repartirlo entre ambos socios en la proporción estipulada, que suele ser por mitad para cada uno. El estiércol pertenece por entero al aparcero, pero los despojos utilizables se repartirán en la misma proporción que para el reparto de ganancias se estipuló.
Tampoco éste es el tipo de relación contractual que vincula a las partes.
Son condiciones comunes a estas dos clases de contratos, aparte de fijar su dura- ción y la estimación de las reses, la obligación por parte del propietario de entregarlos sin vicios redhibitorios, y la xxx xxxxxxx de responder de las pérdidas de animales debidas a su culpa o negligencia.
d) Contratos de Tornayunta y Conyunta:
Son los contratos de aparcería de ganado más frecuentes. Su objeto es reunir los escasos medios de que para el cultivo disponen pequeños agricultores quienes, no contando más que con una caballería o res vacuna de labor, y aun a veces con sólo parte en la misma, se juntan con otro u otros que se encuentran en análogas condiciones para realizar las faenas agrícolas, ya de todo el año, ya solamente alguna de ellas, como las de preparación de terrenos para la siembra, esta misma labor o la trilla y acarreo xx xxxxxx o productos.
Existe Tornayunta cuando cada contratante aporta una res de labor y, formando pareja con la que otro contratante aporta, realizan las faenas agrícolas de ambos. La ali- mentación de la pareja o yunta durante el día, esto es, los piensos que a las horas de paro es costumbre dar a las bestias, debe proporcionarlos el compañero que aquel día utiliza la pareja, y si pernoctan en el pueblo, la alimentación de las bestias durante la noche corre
a cargo de sus respectivos propietarios. Por regla general, utilizan la pareja ambos con- tratantes en sus labores igual número de días y cuando trabajan para otro labrador, parten por mitad el precio obtenido. Fuera del caso de que, por culpa o negligencia de quien la utiliza, la pareja perezca o se inutilice una bestia, no responde este consorcio al dueño del animal, ya que ambos conservan el dominio de sus reses y al aprovechar la yunta en su beneficio deben hacer el trabajo en forma y durante el tiempo acostumbrado por los buenos labradores de la localidad. Si perece o se inutiliza para el trabajo una de las reses, se resuelve el contrato sin derecho a indemnización, aun cuando algún socio no haya uti- lizado los días de trabajo que le correspondían.
La Conyunta, también llamada dar una bestia a suerte, consiste en que el dueño de un animal de labor lo cede a otro individuo, dueño de otro animal de igual clase, para que, formando pareja, utilice ambos durante todo el año, a excepción de determinado nú- mero de días que deberá labrar las fincas del cedente y ayudarle en las faenas agrícolas; también es de cuenta del usuario la alimentación y cuidado de la bestia cuyo uso se le ce- dió, durante todo el año. Al iniciarse el contrato se tasan las dos bestias que han de formar la pareja, abonando el dueño de la que vale menos al de la que tiene mayor valor, la mitad de la diferencia, quedando constituida la posesión mancomunada entre los otorgantes, y en su virtud afecta por igual a los asociados la pérdida de cualquiera de las reses, ambos deben aportar igual cantidad para la compra de una nueva bestia y por igual se repartirán el producto de la venta del par si se lleva a efecto al terminar la aparcería.
En ningún caso sería encuadrable en este tipo de contratos el acuerdo suscrito entre las partes que nos ocupa.
B) Dación como en simple préstamo de reses lanares o cabrías a diente.
Se realiza este contrato entregando el dueño de ganados a otra persona cierto número de reses, cuya edad y demás condiciones se reseñan, para que el cesionario las destine a la reproducción o a lo que tenga por conveniente pagando al dueño cedente una retribución que puede consistir en metálico, crías, reses viejas inútiles para la reproduc- ción, lanas, leches u otros esquilmos, o en hacer majada x xxxxxxx (refugio para el ganade-
ro y el ganado) en fincas del cedente; para, pasado el tiempo de duración del contrato que no suele ser menor de cuatro años ni exceder de seis, devolver el cesionario al dueño o bien el mismo número de reses de igual edad y condiciones, o bien el valor de éstas, ya en el pueblo donde el contrato se celebra, ya en el mercado más próximo si no las devuelve.
El cedente no es costumbre que responda de los vicios de los animales cuando éstos no son manifiestos y no pueden observarlos ni aun las personas prácticas, con ex- cepciones en algunos pueblos. Si de los animales cedidos muere alguno por enfermedad ya padecida con anterioridad a la entrega, no está obligado el cesionario a su devolución al terminar el contrato.
Los autores del proyecto de apéndice al Código civil han dado una regla general llamada a producir el beneficioso resultado de evitar dudas y pleitos de poca cuantía re- dactando el artículo 349 en esta forma: “El que da a diente ganado y el que devuelve otro tanto a la expiración del contrato, se responden mutua y respectivamente del vicio oculto redhibitorio de las reses, conforme a lo prevenido para la compraventa en el Código civil, siempre que, a pesar de consignarse el estado de sanidad, sea de tal naturaleza el indi- cado vicio que no haya bastado para descubrirlo el reconocimiento pericial. La acción redhibitoria correspondiente deberá ejercitarse dentro de los veinte días, contados desde la entrega o la devolución, salvo que la costumbre local tenga establecido un plazo menor o mayor.”
La retribución que el cesionario ha de satisfacer anualmente al cedente consiste generalmente en metálico, pudiendo consistir también en cierto número de crías cada año, obligar al cesionario a tener el ganado en fincas del cedente, permitir que el aparcero pernocte con todo el ganado que tenga en su poder en corrales o parideras del cedente…
Al finalizar el contrato, el cesionario debe devolver igual número de reses y del mismo diente o edad que las recibidas. Además de esto, en algunos pueblos se pacta que de no entregar el cesionario igual número de reses y de iguales condiciones que las recibidas deberá entregar su valor, y aun se añade en algunos pueblos que debe el aparcero entregar lo que cueste adquirir reses de aquellas condiciones en la feria o mercado próximos.
Como precepto obligatorio se dice respecto al particular en el artículo 350 del Proyecto: «Cuando el que recibió ganado a diente no quiera o no pueda cumplir estricta- mente la obligación de devolver igual número xx xxxxxxx y de idénticas circunstancias, abonará al que se lo dio, no sólo el valor atribuido a las reses según el artículo 336, sino que también en concepto de perjuicio, la diferencia hasta la cantidad que le sería necesaria para adquirir otro rebaño al precio corriente en el pueblo o en el mercado más próximo».
Este precepto no puede ser más justo ya que puede darse el caso de que, al tiem- po de la devolución de las reses, el valor de éstas en el pueblo o en el mercado fuera superior al que tenían las de sus condiciones en el momento de la cesión y en que fueron estimadas, y si sólo a devolver el valor estimado al iniciarse el contrato viniese obligado quien las recibió, podría darse el caso de preferir éste entregar el valor de las reses en vez de ellas, y por ello resultar perjudicado el cedente al pretender adquirir otras reses de iguales condiciones.
Refiere X. XXXXX XX XX XXXXXX PERTEGAZ en su estudio8 que, según fue informado, en muchos pueblos en que se acostumbra a celebrar este contrato no es práctica consignar por escrito las convenciones acordadas y, por el contrario, sólo verbalmente se pacta la cesión, siguiendo la costumbre local en las condiciones de la misma y hasta en el precio que, aun siendo en metálico, varía algo de pueblo a pueblo según la abundancia de pastos y de ganado, habiendo pueblos en los que se retribuye a razón de 75 céntimos de peseta anualmente por cada res cedida y en otros una peseta 50 céntimos y aun dos pesetas por res en cada año.
El hacer sólo verbalmente estos contratos, si bien es indicio de la buena fe de los contratantes, envuelve el peligro de que si dicha buena fe llegase a faltar y fuera necesario llegar a probar las condiciones de las reses cedidas, su número o cualquiera otra condición del contrato, se precisaría una prueba laboriosa y tan poco acreditada como la declaración de testigos, ya que no habría motivo para esperar mejor resultado de la confesión bajo juramento de quien, o negase lo recibido o reclamase más de lo entregado, y por ello el artículo 348 del precitado proyecto establece que, a los efectos de verificar la devolución
8 DE LA FUENTE PERTEGAZ, P., Contratos especiales sobre cultivo y ganadería en Aragón, 1916
de las reses en la forma esencial que exige la índole de este contrato, se reseñarán minu- ciosamente por especies y edades las reses dadas a diente, suscribiéndose ante testigos relación duplicada, conservando cada contratante un ejemplar.
A propósito de este contrato, escribió D. XXXXXXX XXXXX en su obra Derecho con- suetudinario del Alto Xxxxxx, que la forma de realizarlo es la siguiente: se examinan las reses a fin de asegurarse que todas son sanas y de recibo; se justiprecian por peritos o de común acuerdo, procurando dejar baja la transacción a causa de los accidentes que pue- den ocurrir. Las obligaciones del arrendatario son: (i) pagar el 5 o 6 por 100 de la tasación al dueño del ganado; (ii) restituirle al cabo de cinco o seis años igual número xx xxxxxxx del mismo diente, o sea, de la misma edad.
El Sr. DE LA FUENTE PERTEGAZ discrepa de la opinión xx Xxxxx pues, en palabras del primero, la retribución que paga el cesionario no es el 5 o 6 por 100 de la estimación de las reses, sino una cantidad fija e independiente del valor, un tanto por cada cabeza y en cada año; y en comarcas que no son el Alto Xxxxxx, esta retribución no es en metálico, sino en crías o en el estiércol que las reses cedidas y otras al cuidado del aparcero hagan en fincas, parideras o corrales del cedente.
Difieren también el Xx. XXXXX Y EL Xx. XXXXXXXX en que el primero se refiere a este tipo de contrato como un «arrendamiento» mientras que el segundo lo califica como una
«dación como en simple préstamo». Entendemos más correcta la calificación del Sr. PER- TEGAZ por cuanto en un arrendamiento el arrendatario se obliga a conservar la cosa, usarla según su destino y devolverla al arrendador, mientras que quien recibe ganado a diente no se obliga a conservar las mismas reses, ya que puede venderlas inmediatamente de perfeccionarse el contrato, puede destinarlas a la reproducción o a lo que tenga por conve- niente, y no ha de entregar al cedente al terminar el contrato las reses cedidas, sino que su obligación es entregar otras reses que en el momento de la entrega tengan las condiciones de las recibidas al iniciarse el contrato.
Como vemos, este tipo de contrato es prácticamente coincidente con el suscrito entre las partes. En un ulterior apartado de conclusiones desarrollaremos esta opinión que avanzamos en este momento.
1.2 Principios generales inspiradores del Derecho aragonés.
Standum est chartae. Recogido en el artículo 3 de la Compilación del De- recho civil xx Xxxxxx: «Conforme al principio Standum est chartae, se estará, en juicio y fuera de él, a la voluntad de los otorgantes, expresada en pactos o disposiciones, siempre que no resulte de imposible cumplimiento o sea contraria a la Constitución o a las normas imperativas del Derecho aragonés»
Entendido en el modo que lo hace la doctrina, al menos desde el S. XIX, se configura como una expresión de la libertad civil, a modo de reconocimiento por parte del legislador e incluso de la sociedad en su conjunto, de una capacidad genérica de los particulares de regular con gran amplitud sus relaciones.
Ya en el segundo proyecto de Apéndice de 1904, conocido como Proyecto Xxx Xxxxxx, se trata esta cuestión en su artículo 4º, así:
«Conforme al apotegma de la antigua legislación aragonesa Standum est chartae, los Tribunales fallarán ante todo por el tenor de las cláusulas de los documentos públicos, o de los privados debidamente autenticados, que los interesados aduzcan, siempre que dichas cláusulas no resulten de imposible cumplimiento o contrarias al Derecho natural.
A falta de documentos y para suplir las obscuridades y omisiones de que adolezcan, apli- carán los tribunales:
1. La costumbre local.
2. La costumbre comarcal.
3. La costumbre Territorial.
4. Las disposiciones de este Apéndice.
5. El Código general y las demás leyes de la Nación. Ni el uno ni las otras se aplicarán, sin em- bargo, para suplir instituciones reguladas en el Apéndice con carácter típico distinto, aunque
figuren en él con denominaciones análogas. Tampoco se aplicarán para suplir instituciones que el Apéndice excluya expresamente.
Este principio goza de carácter preferente en el ordenamiento jurídico ara- gonés, al menos, desde el Congreso de Jurisconsultos de 1881 siendo, sin lugar a dudas, el principio al que tanto la doctrina como la jurisprudencia e incluso el legis- lador reconocen o atribuyen más amplios efectos.
De todas las funciones que se contienen en este principio, la más trascen- dente en la actualidad es la interpretativa. Recogido implícitamente en el artículo
1.2 de la Compilación supone que toda norma del Derecho civil general del Estado deberá ser interpretada al ser aplicada en el ámbito del Derecho aragonés de un modo que sus efectos resulten conformes al mismo.
XXXXXX XXXXXXXX XXXXX, en su estudio sobre este principio9, se pregunta si, dada la redacción del artículo 3 actual puesta en relación con la del proyecto de Apéndice arriba citada, es necesaria hoy la existencia de un documento escrito como requisito formal para la aplicación de este principio.
Doctrinalmente apenas se ha tratado esta cuestión siendo las opiniones tan escasas como dispares: XXXXXX-XXXXXXXXXX, XXXXXXX, XXXXXX e indirectamente XXXXXXX opinan que sí es necesario el carácter escrito. PALÁ, los hermanos XXXXXXX y XXXX XXXX XXXXXX opinan que es perfectamente aceptable un pacto oral.
Jurisprudencialmente se han posicionado los tribunales (en las pocas oportunidades que han tenido) de manera también diversa. Así, la Audiencia Pro- vincial xx Xxxxxxxx en sentencia de 7 de septiembre de 1895 niega la aplicabilidad sobre un contrato oral; mientras que esta misma Audiencia en sentencia de 14 de octubre de 1927, considera equivalente toda manifestación de voluntad, con inde- pendencia de su forma.
9 XXXXXXXX XXXXX,X., Xxxxxxx est chartae: ¿existe hoy un requisito formal (documento) para su aplicación?, 2009.
La conclusión a la que llega XXXXXXXX XXXXX después de su minucioso estudio es que en el marco del actual Derecho aragonés, no existe un requisito for- mal, consistente en la documentación por escrito, ni de ninguna otra manera, de los pactos o disposiciones para que los mismos alcancen su plena validez y eficacia en el ámbito del principio Standum est chartae.
2. EL DERECHO GENERAL DEL ESTADO
Aunque teóricamente sería bastante lo visto hasta este momento para to- mar una decisión y, habida cuenta de que el derecho estatal no deberá aplicarse para suplir instituciones reguladas en derecho aragonés (ya sea por la vía normativa o de la costumbre), analizaremos, a efectos dialécticos y con la vista puesta en un futuro juicio, las figuras similares que existen en el derecho general del Estado, esto es, el usufructo y el mutuo o préstamo de dinero o cosa fungible.
2.1 El Usufructo
Atendiendo a la definición dada por el legislador en el artículo 467 del Có- digo civil «El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa». Los derechos y obligaciones del usufructuario se regulan en el artículo 470 y serán los que determine el título constitutivo del usufructo o, en su defecto o por insuficiencia de éste, se observarán las disposiciones contenidas en la sección 2ª y 3ª del Título VI del Código.
Dentro de esa sección 3ª se encuentra, en el artículo 499, el usufructo de rebaño o piara de ganados, en atención al cual, el usufructuario estará obligado a reemplazar con las crías las cabezas que mueran anual y ordinariamente, o falten por la rapacidad de animales dañinos. Si el ganado en que se constituyere el usu- fructo pereciere del todo, sin culpa del usufructuario, por efecto de un contagio u otro acontecimiento no común, el usufructuario cumplirá con entregar al dueño los
despojos que se hubiesen salvado de esta desgracia. Si el rebaño pereciere en parte, también por un accidente y sin culpa del usufructuario, continuará el usufructo en la parte que se conserve. Si el usufructo fuere de ganado estéril, se considerará, en cuanto a sus efectos, como si se hubiese constituido sobre cosa fungible.
En el artículo 482 se localiza el usufructo sobre cosa consumible, según el cual, si el usufructo comprendiera cosas que no se pueden usar sin consumirlas, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas con la obligación de pagar el impor- te de su avalúo al terminar el usufructo si se hubiesen dado estimadas. Cuando no se hubiesen estimado, tendrá el derecho de restituirse en igual cantidad y calidad, o pagar su precio corriente al tiempo xx xxxxx el usufructo.
Como vemos, en materia de cesión de un rebaño de ganado, el código ci- vil, en sede de usufructo, prevé la obligación del cesionario de reemplazar con las crías las cabezas que mueran, con la única excepción legal prevenida en el párrafo segundo en los supuestos de pérdida total por contagio o acontecimiento no común.
2.2 El mutuo o préstamo de dinero o cosa fungible.
No es casualidad que hayamos dejado para último término el préstamo de cosa fungible, pues ésta es la figura menos concreta en la que se puede encuadrar el supuesto de hecho. Entendemos que con las anteriores sería suficiente para llegar a una conclusión satisfactoria, sin embargo, tocaremos la figura del simple préstamo del Código civil porque incluso en este contrato genérico no se prevé la opción de tomar prestado sin que subsista una obligación de devolver.
El Código civil trata esta figura normativa en sus artículos 1753 y 1754 según los cuales «El que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad» y «si lo prestado es otra cosa fungible [no dinero], o una cantidad de metal no amonedado, el deudor debe una cantidad igual a la recibida y de la misma
especie y calidad, aunque sufra alteración en su precio», en el mismo sentido se postula el artículo 1740 CC.
XXXXX XXXXXXXX XXXX entiende10 que el préstamo de cosas fungibles produ- ce la adquisición de su propiedad por el mutuario, la confusión con las de idéntica naturaleza que éste tuviere en su patrimonio y su obligación de devolver al pres- tamista únicamente otro tanto de la misma especie y calidad; trasladando ex lege al prestatario tanto los riesgos derivados de la posible variación del precio de esas cosas como el beneficio nacido de su depreciación en el momento de proceder a su devolución. Para el caso de que el género hubiese perecido o resultare objeti- vamente imposible su entrega, la doctrina coincide en que el prestatario cumplirá restituyendo su equivalente en metálico, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Comercio. En los mismos términos se pronuncia XXXXXX O’XXXXXXXXX MUÑOZ11.
XXXXXXX XX XXXXX YÁGÜEZ12 trata la devolución de otra cosa fungible o una cantidad de metal no amonedado, siendo que, en ese caso, debe el deudor una cantidad igual a la recibida y de la misma especie y calidad, aunque sufra alteración su precio; rigiendo, pues, el principio de tantumdem eiusdem generis et qualitatis, siendo por tanto de cargo o ventaja del mutuario el mayor o menor valor, respecti- vamente, de la cosa que ha de devolverse. El artículo [párr. 2º 1754] no menciona el caso de perecimiento de la especie debida (o imposibilidad objetiva de su entrega), pero parece indudable que debe restituirse su equivalente en metálico, siguiendo el mismo criterio que el artículo 312 CCom, así lo entienden también DÍEZ-XXXXXX, XXXXXX Y XXXXXXXXX.
10 VV.AA., Código civil comentado, volumen IV, p.887 y siguientes, CIVITAS 2011.
11 X’XXXXXXXX XXXXX, X., Código civil comentado y con jurisprudencia, 6ª Edición, p. 1820-1821, LALEY 2008.
12 XXXXX XXXXXX, R.D., Comentario del Código civil, ARANZADI 2015.
IV. CONCLUSIONES
Como hemos podido ver, este negocio jurídico llevado a cabo entre las partes es incardinable en distintos tipos de contratos regulados por la vía de la ley y la costumbre.
Xxxxxxxxxx, sin embargo, que aquél que más se acerca, mediante la interpre- tación teleológica, a la voluntad de las partes es el contrato de dación como en simple préstamo a diente. En él, recordemos, el dueño de ganados los ponía a disposición de otra persona, reseñando las condiciones de las reses entregadas para que el cesionario las des- tine, haciéndolas suyas, a lo que tenga por conveniente a cambio de una contraprestación libremente pactada.
Si extrapolamos cada uno de los elementos de este concreto contrato al caso de estudio, observamos que (i) Xxxxxxxx Xxxxxxxxx puso a disposición de la familia Xxxx- nez, como así éstos pacíficamente reconocen, 600 cabezas de ganado sin reseñar, (ii) la familia Xxxxxxx hizo suyas las reses, incorporándolas a su propiedad confundiéndolas con las suyas propias, y destinándolas al uso que así tuvieron por conveniente, (iii) como contraprestación pactada, el Xx. Xxxxxxxxx se reservaba el derecho de cobro de las ayudas de la PAC, así como el derecho de resarcimiento de los pagos realizados en concepto de pastos correspondientes a su localidad.
Las partes discuten si prevalecía un deber de reposición y por tanto de, al térmi- no del contrato, devolución de igual número de reses de las mismas condiciones que las entregadas.
La falta de concreción escrita del acuerdo entre las partes no puede superar la existencia de los elementos principales del mismo, así, si recordamos todos los tipos de contratos estudiados en este dictamen, no se prevé en ninguno la entrega sin concurrir el deber de devolución a la finalización del contrato, cualquiera que éste sea.
Xxxxxxxxxx, entonces, que la obligación de devolver lo entregado subsiste con independencia del carácter verbal o escrito del acuerdo convenido. Así, aun basándose en parecer contrario al propio, considerando que el contrato que une a las partes no es el de
dación a diente, no se contempla en Derecho, consuetudinario o normativo, la posibilidad de entregar algo en préstamo sin esperar su reposición al término del plazo. Sería esto posible si, por la vía del Standum est chartae las partes así lo estipulasen expresamente, bien en forma escrita, bien oral con testigos; no existiendo la una ni la otra, y a la vista del conflicto entre las partes, consideramos que la legislación y la costumbre mantienen el deber de reponer.
Sostener su inexistencia, como así pretende la parte demandada, nos parece un ejercicio de elasticidad jurídica difícilmente defendible.
Cuestión distinta será la de cuantificar o identificar las características de las 600 cabezas que son objeto de la presente, hecho éste que habrá de ser llevado a cabo por el juzgador correspondiente, sin que, en ningún caso, la falta de ese requisito no esencial de este tipo de contratos conlleve su desnaturalización.
La falta de una correcta técnica contractual por las partes no es óbice para que el juzgador, llegado el momento, identifique el concreto negocio jurídico que las mismas pretendían y del que subsisten sus elementos esenciales, completando, en atención a las pruebas planteadas, los elementos secundarios inexistentes.
Al fin y a la postre, puede sentenciarse que:
1. El tipo de contrato que vincula a las partes es el de dación como simple préstamo a diente.
2. No se contempla la posibilidad legal de celebrar este tipo de contrato sin la consecuente obligación de devolver lo prestado.
3. La falta de identificación de las reses prestadas y sus características no desnaturaliza el contrato debiendo ser objeto de concreción en vía judicial.
Esta es la opinión que emito como dictamen y que someto a cualquier otra mejor fundada en Derecho, firmándola en Zaragoza a 5 de diciembre de 2015.
V. BIBLIOGRAFÍA
1. NORMATIVA
− Decreto Legislativo 1/2011, de 22 xx xxxxx, del Gobierno xx Xxxxxx, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Xxxxx xx Xxxxxx», el Texto Re- fundido de las Leyes civiles aragonesas.
− Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
− Apéndice al Código Civil correspondiente al Derecho xxxxx xx Xxxxxx, 1925.
− Proyecto de Apéndice al Código civil correspondiente al Derecho xxxxx de Ara- gón, 1924.
− Proyecto xx Xxx en el cual se contienen como Apéndice del Código civil general las Instituciones forales y consuetudinarias que conviene conservar en concepto de excepción del mismo Código para el territorio xx Xxxxxx, 1904.
2. DOCTRINAL
XXXXX XXXXX, XXXXX X., De los contratos sobre ganadería, Zaragoza, 2013.
XXXXX XXXXXX, A., La experiencia aragonesa y catalana en materia de contratos de integración ganadera, Zaragoza, 2012.
XXXXX XXXXXX, A., Los contratos de ganadería, Zaragoza, 2004.
− VV.AA., Gran Enciclopedia Aragonesa, Ganadería, contratos sobre, t. VI, Zara- goza, 1980.
DE LA FUENTE PERTEGAZ, P., Contratos especiales sobre cultivo y ganadería en Aragón, Madrid, 1916.
XXXXXXX XXXXXXXXXX, X., Introducción al dictamen sobre Casos de Derecho Civil, Libros Pórtico, Zaragoza, 1981.
XXXXXXXXX XXXXXXXXX-XXXX, R., Comentarios al Código civil, XXXXXXXX, Pam- plona, 2013.
− VV.AA., Código civil comentado, CIVITAS, Navarra,2011.
X’XXXXXXXX XXXXX, X., Código civil comentado y con jurisprudencia, LALEY, Madrid, 2008.
− VV.AA:, Comentario del Código civil, ARANZADI, Pamplona, 2015.
Xxxxx Xxxxx Xx Xxxxxx, J.M., El principio Standum est chartae, 2004.
− VV.AA:, Standum est chartae, Gran Enciclopedia Aragonesa, 2010.
XXXXXXXX XXXXX, X., Xxxxxxx est chartae: ¿existe hoy un requisito formal (docu- mento) para su aplicación?, 2009.
3. JURISPRUDENCIAL
En balde han sido los profusos esfuerzos realizados por este redactor para lo- calizar una sentencia que refiriese, si bien incidentalmente, la dación como en simple préstamo «a diente».
Lo más cercano encontrado es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Hues- ca, Sección primera, siendo ponente el Magistrado Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, de 31 xx xxxxx de 2015; que resuelve sobre la falta de 47 de las 107 ovejas objeto de pupilaje al término del contrato, condenando a la parte cesionaria al abono de las mismas.
4. DOCUMENTAL (ANEXO I)
Se acompañan en este Anexo I, dos copias de contratos «a diente» reales cele- brados en Aragón el 26 xx xxxxx de 1911 y el 27 de septiembre de 1914 respectivamente extractados de la memoria redactada por X. XXXXX XX XX XXXXXX PERTEGAZ en 1916, última referencia del punto segundo de este mismo epígrafe.