RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Recurso nº 145/2015 C.A. Valenciana 30/2015 Resolución nº 258/2015
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 23 xx xxxxx de 2015.
VISTO el recurso interpuesto por D.ª D.B.M., en calidad de Concejal no perteneciente al grupo de gobierno del Ayuntamiento de Monóvar, contra el pliego de cláusulas administrativas particulares y el pliego de prescripciones técnicas que han de regir la contratación de la concesión de la “Gestión del servicio del alumbrado público del Ayuntamiento de Monóvar”, el Tribunal en sesión del día de la fecha ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO.
Primero. El Ayuntamiento de Monóvar convocó mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante (11 de febrero de 2015) licitación pública para la contratación de la concesión de la gestión del alumbrado público del Ayuntamiento de Monóvar. El presupuesto base de licitación era de 4.537.304,64 euros más IVA.
Segundo. Previamente al anuncio habían sido aprobados los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas.
Tercero. Con fecha 11 de febrero de 2015 tuvo entrada en el Registro General de Entrada del Ayuntamiento de Monóvar escrito de D.ª D.B.M. anunciando la interposición de recurso especial en materia de contratación contra el pliego de cláusulas administrativas particulares y el pliego de prescripciones técnicas.
El recurso fue presentado por la recurrente ese mismo día 00 xx xxxxxxx xx 0000 xxxx xxxx Tribunal quien solicitó al Ayuntamiento de Monóvar el expediente de contratación correspondiente.
XXXX. XXXXXXX XXXXX, 00, 0x XXXX.
. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxx.xx
.
Cuarto. Por acuerdo de 0 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxx del Tribunal, en ejercicio de competencias delegadas, acordó suspender el procedimiento de contratación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 46 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
Quinto. Al no haber habido proposiciones a la licitación, según informó el Ayuntamiento de Monóvar a este Tribunal, no se ha puesto de manifiesto el expediente a posibles interesados para la formulación de alegaciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Primero. De acuerdo con el artículo 41.1 y 3 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público junto con la Resolución de 10 xx xxxxx de 2013 (BOE 17 xx xxxxx de 2013) por la que se publica el Convenio de Colaboración con la Comunidad Autónoma de Valencia sobre atribución de competencias de recursos contractuales, este Tribunal es competente para conocer del recurso especial en materia de contratación.
Segundo. De conformidad con los artículos 40.2.a) y 40.1.a) del TRLCSP los pliegos que establezcan las condiciones que deban regir la licitación son susceptibles de recurrirse mediante el recurso especial en materia de contratación.
Tercero. En cuanto a la legitimación de la recurrente, la misma ha interpuesto el recurso en su calidad de concejal no perteneciente al grupo de gobierno aunque cabe la duda de si lo ha interpuesto en su calidad de representante del Grupo Municipal de la oposición. En tal caso, de haberse interpuesto el recurso en representación del Grupo Municipal de la oposición y no a título individual, cabría negar la legitimación para interponer el mismo.
En este sentido, debemos recordar el criterio que de manera reiterada mantiene este Tribunal en relación con la legitimación de los concejales y de los grupos municipales constituidos en las Corporaciones Municipales. A este respecto, la Resolución nº 57/2013 estableció las siguientes conclusiones:
“1.- El grupo municipal, si bien tiene "capacidad para ser parte" a pesar de carecer de personalidad jurídica distinta de sus integrantes -debiendo acreditarse la representación del grupo a través del apoderamiento otorgado por todos sus integrantes a uno de ellos-, no está legitimado para recurrir los pliegos aprobados por el Ayuntamiento en un expediente de contratación. Cierto es que en algún caso aislado, como el resuelto por Auto del Tribunal Supremo de 24-71999, se admitió la legitimación de un grupo municipal al amparo del 63.1 b) de la Ley de Bases de Régimen Local, pero expresamente refleja como fundamento de su admisión que "consta la conformidad de todos ellos para la interposición del recurso", de modo que podía entenderse que lo habían interpuesto todos y cada uno. Lo que no sucede en el presente caso en que no hay constancia de que todos y cada uno de los concejales del Grupo municipal, hayan mostrado su voluntad de interponer este recurso.
2.- Los concejales, a título individual, por el contrario, sí estarían legitimados para recurrir los pliegos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 63.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 xx xxxxx, de Bases de Régimen Local, salvo en el caso de que, formando parte del órgano colegiado que haya adoptado el acuerdo aprobatorio de los mismos, no hayan votado en contra de la adopción del mismo.”
Ello no obstante, y dada la ambigüedad con la que aparece redactado el recurso, procede aceptar la legitimación del recurrente en el entendido de que lo hace a título individual al constar, además, expresamente, que la misma votó en contra del acuerdo recurrido.
En relación con esta cuestión ya se ha pronunciado también este Tribunal, entre otras, en la Resolución nº 57/2013 en la que concluyó que los miembros que forman parte de un órgano colegiado del Ayuntamiento y que votan en contra del acuerdo adoptado están legitimados para impugnar tal acuerdo.
En el presente caso consta expresamente en el certificado emitido por el Secretario Accidental del Ayuntamiento de Monóvar, D. Xxxx Xxxxxx Xxxx Xxxxxx, que la concejal D.ª D.B.M. votó en contra de la aprobación del acuerdo objeto del presente recurso en materia especial de contratación por lo que cabe admitir su legitimación.
Cuarto. El recurso se ha interpuesto en el plazo legal previsto en el artículo 44.2 a) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público no habiendo transcurrido más de 15 días hábiles desde el día siguiente de esta publicación hasta la fecha de interposición.
Quinto. En cuanto a la impugnabilidad del acto administrativo recurrido, debemos analizar en primer lugar la naturaleza del contrato a que se refiere, y que ha sido calificado por el Ayuntamiento de Monóvar como un contrato de gestión de servicio público de los previstos en el artículo 8 del TRLCSP.
Y es que al haber configurado el órgano de contratación el contrato como de “gestión de servicio público bajo la modalidad de concesión”, de no existir gastos de primer establecimiento superiores a 500.000 euros, no cabría en principio el recurso especial en materia de contratación a tenor de lo establecido en el artículo 40.1.c) del TRLCSP, según el cual serán susceptibles del recurso especial en materia contratación “los contratos de gestión de servicios públicos en los que el presupuesto de gastos de primer establecimiento, excluido el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea superior a
500.000 euros y el plazo de duración superior a cinco años”.
Procede por ello analizar en primer término la verdadera naturaleza del contrato cuyos pliegos se combaten en este recurso en la medida en que la previa calificación del mismo como de gestión de servicio público no excluye la posibilidad de que el Tribunal compruebe si tal calificación se corresponde con lo establecido al respecto en la Ley de Contratos del Sector Público, tal y como hemos señalado, entre otras, en las resoluciones 215/2014, 149/2014, 222/2013, 265/2012 y 154/2011.
Como recuerda la jurisprudencia de manera constante, los contratos son lo que son según su naturaleza con independencia de la denominación dada por las partes (SSTS, Sala I, de 16 xx xxxx de 2000 –Roj STS 3952/2000-y 3 de noviembre de 2010 –Roj STS 6115/2010-, STS, Sala III, de 10 de julio de 2008 –Roj STS 5266/2008-), o, en palabras del Informe del Tribunal de Cuentas nº 620, de 00 xx xxxxx xx 0000 (xxx. 29), “la naturaleza de un contrato no puede determinarse atendiendo exclusivamente a la
calificación que le haya dado el órgano de contratación, sino en consideración a su verdadero objeto y finalidad.”
La importancia de la calificación del contrato resulta determinante del régimen jurídico del mismo, tanto en cuanto al procedimiento de preparación y adjudicación, como en su ejecución, así como en relación al sistema de recursos que resulta aplicable.
Como señalábamos en la resolución número 154/2011 de 1 xx xxxxx, “la razón que fundamenta esta potestad del Tribunal se encuentra en el propio carácter de la regulación del recurso especial en materia de contratación. En efecto, la posibilidad de recurrir a través de la vía del recurso especial en materia de contratación viene impuesta por las normas de la Directiva 89//665/CEE, en la redacción dada por la 2007/66/CE, de 11 de diciembre de 2007, del Parlamento y el Consejo Europeo”. Aceptar la calificación que hace el PCAP “y considerar, por ello, que el contrato está excluido de la posibilidad de recurrir los actos preparatorios y del procedimiento de adjudicación que a él se refieren, podría constituir una infracción de la Directiva mencionada”.
Como también señalábamos en la citada resolución, del examen de las definiciones en el TRLCSP del contrato de gestión de servicios públicos en su modalidad concesional y del contrato de servicios, se deduce una diferencia esencial: “en la concesión de servicios la cesión de la gestión se hace siempre a cambio de asumir la explotación del servicio, mientras que en el caso del contrato de servicios la contrapartida a la prestación del servicio consiste exclusivamente en el abono de un precio. Esto significa que mientras en la concesión de servicios el concesionario asume el riesgo de la explotación del mismo, de tal forma que su mayor o menor retribución dependerá en todo caso del mayor o menor uso que del servicio hagan los destinatarios, en el contrato de servicios la retribución del empresario se fija en el contrato y no depende de ninguna circunstancia vinculada a la utilización del servicio”.
Partiendo de lo que acaba de exponerse, y puesto que es la xxxxxxxx de riesgo por parte del concesionario lo que caracteriza al contrato como concesión de servicios, debemos examinar la contraprestación al adjudicatario prevista en el PCAP.
Sexto. Para ello, y en primer lugar, procede analizar cuál es el objeto del contrato tal y como aparece regulado en el artículo 2 del PCAP según el cual:
“Según el artículo 3 de la Directiva 2006/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 xx xxxxx de 2006 se define como «servicio energético», el beneficio físico, utilidad o ventaja derivados de la combinación de una energía con una tecnología eficiente en términos de energía y/o con una acción, que podrá incluir las operaciones, mantenimiento y control necesarios para prestar el servicio, que es prestado basándose en un contrato y que en circunstancias normales ha demostrado llevar a una mejora de la eficiencia energética verificable y mensurable o estimable y/o a un ahorro de energía primaria.
El objeto del contrato cuyas Cláusulas Administrativas Particulares se recogen en el presente Pliego y en el Prescripciones Técnicas, es la concesión administrativa de la gestión integral del alumbrado público en el término municipal del Ayuntamiento de MONOVAR. El objeto de la gestión integral detallada en la presente contratación se desglosa a su vez en las siguientes prestaciones que la empresa adjudicataria estará obligada a llevar a cabo:
·Prestación P1- Gestión Energética:
Gestión de energía necesaria para el funcionamiento correcto de las instalaciones de alumbrado público objeto del contrato; gestión del suministro energético de electricidad, control de calidad, cantidad y uso y garantías de aprovisionamiento.
·Prestación P2- Gestión del Mantenimiento:
Gestión y ejecución del mantenimiento necesario para la instalación, teniendo en cuenta que será el adjudicatario quien realice íntegramente las laboras propias de la planificación del mantenimiento de las instalaciones, con el objeto de lograr la permanencia en el tiempo del rendimiento de las instalaciones y de todos sus componentes.
·Prestación P3- Garantía Total:
Reparación con sustitución de todos los elementos deteriorados en las instalaciones existentes según se regula en este Pliego bajo la modalidad de Garantía Total Vistos los preceptos legales de aplicación.
·Prestación P4- Financiación de las Mejoras de renovación de las instalaciones a propuesta de la administración titular:
Realización y financiación de las mejoras y renovación de las instalaciones objeto de la presente licitación a propuesta del Ayuntamiento de MONOVAR y que no impliquen ninguna actuación de las incluidas en la prestación P5.
Esta prestación P4 no se define de forma expresa en la licitación, ya que el adjudicatario estará obligado a realizar un informe al comienzo del contrato, en el que se contemplen las necesidades, se aprueben por parte del Ayuntamiento, y se ejecuten en el plazo máximo de dos años, en las condiciones económicas que se hayan ofertado en su propuesta, teniendo en cuenta el tipo de interés de financiación ofertado, el máximo de inversión a realizar por parte del adjudicatario y el periodo restante de contrato para la amortización de las inversiones, ya que la amortización completa de estas debe coincidir, como máximo, con la finalización del contrato.
·Prestación P5- Inversiones en ahorro energético y energías renovables:
Además de las prestaciones enumeradas, con este contrato se pretende promover la mejora de la eficiencia energética mediante la incorporación y renovación de equipos e instalaciones, que fomenten el ahorro de energía y la eficiencia energética y la utilización de energías renovables y residuales como: biomasa, energía solar térmica, fotovoltaica, cogeneración, etc.
Estas instalaciones serán estudiadas, propuestas, ejecutadas y financiadas por el Adjudicatario mediante los ahorros conseguidos en el consumo energético, dentro del periodo de vigencia del contrato, y por lo tanto no tendrán repercusión económica sobre el presupuesto de este contrato, sin menoscabo de posteriores inversiones de mejora detectadas durante la vida del contrato, aquellas mejoras reflejadas en la propuesta inicial
de P5 se deberán ejecutar en los primeros seis meses de vigencia del contrato, que podrán ser ampliados a doce dependiendo del estado de las instalaciones.
·Prestación P6- Control de Calidad y Gestión Energética:
Para un mejor funcionamiento de los servicios energéticos contratados con la empresa adjudicataria, ésta presentará un plan de control de calidad y asistencia técnica, que durará toda la vida del contrato y que será delimitado en la oferta técnica, aunque el mayor esfuerzo de gestión y control tenga que ser realizado en el primer año sobre todo, y los dos siguientes, y así lo contemplará en su oferta. Este control de calidad será ejecutado por una empresa externa, y todos los gastos serán por cuenta del adjudicatario.
·Además de las prestaciones descritas, el adjudicatario del presente contrato deberá asumir los costes siguientes:
El adjudicatario abonará el coste del estudio energético ya realizado por la empresa auditora Hemat Energi Management S.L. El coste del trabajo es de 8.900 euros más 1.869 euros de IVA. Total que deberá ser abonado durante los 15 días posteriores a la adjudicación definitiva y previa a la firma del contrato entre la empresa adjudicataria y el ayuntamiento.
Los gastos de publicidad de la licitación del contrato en el Boletín Oficial de Alicante a que se refiere el art. 142 del TRLCSP, fijándose el importe máximo en 1.000 euros”.
Vemos, en consecuencia, y como primera aproximación, que la calificación del contrato hecha por el órgano de contratación no es correcta por cuanto que el principal objeto del contrato es la prestación P1, que tiene por objeto la gestión del suministro energético de electricidad, sin perjuicio de que ciertamente se prevean además otras prestaciones accesorias, como la de mantenimiento de las instalaciones, la sustitución de los elementos deteriorados o la mejora y renovación de las instalaciones con el fin principal de mejorar la eficiencia energética.
No parece que, en principio, el objeto del contrato se acomode a lo señalado en el artículo 8 del TRLCSP a cuyo tenor “El contrato de gestión de servicios públicos es aquél en cuya virtud una Administración Pública o una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, encomienda a una persona, natural o jurídica, la gestión de un servicio cuya prestación ha sido asumida como propia de su competencia por la Administración o Mutua encomendante”.
Ello no obstante, conviene seguir analizando el PCAP para averiguar cuál es la retribución a percibir por la futura adjudicataria y si, como es necesario, va a asumir un riesgo por la prestación del servicio.
A este respecto el artículo 3 del PCAP, Presupuesto Base de Licitación, indica como:
“El adjudicatario, a cambio de la inversión necesaria para la satisfacción de las necesidades que originan este procedimiento (mejora en la eficiencia medioambiental y económica del servicio) y de los costes propios derivados de la Gestión de la Instalación y del cumplimiento de las prestaciones definidas, percibirá, con periodicidad mensual, una cantidad anual equivalente al gasto total sufragado por el Ayuntamiento de MONOVAR por el concepto de gestión y servicios del alumbrado público, según el detalle del apartado siguiente.
3.1.- El presupuesto máximo de licitación asciende a la cantidad de 4.537.304,64 € como base imponible + el IVA correspondiente del 21% (952.833,96 €), y se distribuye por siguientes anualidades según se detalla a continuación:
ANUALIDAD (1) | IMPORTE NETO | I.V.A. | IMPORTE TOTAL |
2015 | 378.108,72 | 21% | 457.511,55 |
2016 | 378.108,72 | 21% | 457.511,55 |
2017 | 378.108,72 | 21% | 457.511,55 |
2018 | 378.108,72 | 21% | 457.511,55 |
2019 | 378.108,72 | 21% | 457.511,55 |
2020 | 378.108,72 | 21% | 457.511,55 |
2021 | 378.108,72 | 21% | 457.511,55 |
2022 | 378.108,72 | 21% | 457.511,55 |
2023 | 378.108,72 | 21% | 457.511,55 |
2024 | 378.108,72 | 21% | 457.511,55 |
2025 | 378.108,72 | 21% | 457.511,55 |
2026 | 378.108,72 | 21% | 457.511,55 |
El precio del contrato y, en su caso, los precios unitarios que regirán durante la ejecución del mismo, serán los ofertados por el contratista en su proposición que, en ningún caso, podrá superar el presupuesto máximo de licitación fijado por el Ayuntamiento de MONOVAR, ni los presupuestos máximos fijados para cada prestación. A todos los efectos, se entenderá que las ofertas presentadas por los licitadores incluyen el precio del contrato y todos los gastos que el adjudicatario deba realizar para el normal cumplimiento de las prestaciones contratadas, como son los generales, financieros, beneficios, seguros, honorarios de personal a su cargo, de comprobación y ensayo, de derechos, las tasas e impuestos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido y cualesquiera otros que puedan establecerse o modificarse durante su vigencia, sin que por tanto puedan ser repercutidos como partida independiente. No obstante, la cantidad correspondiente al IVA sí figurará como partida independiente”.
Vemos que, en consecuencia, no existe xxxxxxxx de riesgo alguno por parte del futuro adjudicatario por cuanto que por el suministro de energía y por las demás prestaciones accesorias exigidas por el contrato percibirá una cantidad fija al mes que, además, caso de haber excesos de consumo, será complementada por el Ayuntamiento de Monóvar.
De este modo, el artículo 6 del PCAP que regula la determinación de los precios señala, en relación con la Prestación de Gestión Energética, como el precio P1 incluye toda la energía suministrada a las instalaciones objeto de la presente licitación, correspondientes a las instalaciones de alumbrado público, según lo especificado en el Anexo 1 xxx Xxxxxx de Condiciones Técnicas, y para el caso de excesos de consumo no incluidos en el Precio P1 “serán abonados por el Ayuntamiento al adjudicatario, según lo especificado en este pliego de condiciones”.
Por otro lado, y en cuanto al precio por la Prestación de Mantenimiento y por la de Garantía Total (Prestaciones P2 y P3), señala expresamente este artículo 6 del PCAP que las prestaciones definidas en el PPT han sido calculadas en el precio total ofertado anualmente. Además el precio incluye “los gastos correspondientes a la obligación del adjudicatario de gestionar los medios para la intervención del personal y las herramientas” con el objeto de asegurar las mismas.
De igual modo, y en lo que concierne a la Prestación 4, Mejora y renovación de las instalaciones, que el adjudicatario se compromete a realizar “deberán ser abonadas por la administración una vez ejecutadas y aceptadas por esta”. Y sigue señalando el PCAP como “el Adjudicatario vendrá obligado a sustituir todos aquellos equipos e instalaciones, que a propuesta de la Administración titular de las instalaciones se indiquen en los dos primeros años de la vida del contrato, recalculando el precio de la prestación P4 que deberá abonar la administración en función del tipo de interés ofertado por el contratista en su propuesta, del volumen de la inversión realizada y del periodo restante de contrato, que será el máximo de amortización de las inversiones realizadas”.
A mayor abundamiento, y en relación con esta última prestación, el PCAP señala como “En ningún caso la administración podrá proponer inversiones por un valor superior al máximo ofertado por el contratista en su propuesta” previendo que, en todo caso, el Ayuntamiento habrá de solicitar dos presupuestos comparativos más, aparte del presentado por el adjudicatario, “y si éstos fueran de menor importe, y el adjudicatario no igualara los mismos, el adjudicatario estará obligado a subcontratar los mismos por dicho importe”.
Por último cabe mencionar como el artículo 7 del PCAP regula pormenorizadamente la revisión de precios y su modificación y en particular, por lo que aquí interesa, el abono anual por excesos de consumos de energía.
Se ha de concluir, por todo lo expuesto, que el contrato no implica xxxxxxxx alguna de riesgo por parte del empresario quien, antes al contrario, percibirá un precio tasado y fijo por el suministro de energía y por las demás prestaciones que configuran el mismo.
Cabe afirmar, en consecuencia, que no estamos en presencia de un contrato de gestión de servicios públicos sino de un contrato mixto de suministro y servicios en el que la prestación más importante es la primera. Por ello, y de conformidad con el artículo 12 del TRLCSP, hay que estar a las normas propias de este contrato para determinar la admisión del recurso (“Cuando un contrato contenga prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase se atenderá en todo caso, para la determinación de las normas que deban observarse en su adjudicación, al carácter de la prestación que tenga más importancia desde el punto de vista económico”).
Sentado lo anterior, procede admitir el recurso de conformidad con el artículo 40.1.a) del TRLCSP según el cual cabe recurso especial en materia de contratación para aquellos contratos de suministros sujetos a regulación armonizada, como es el caso ya que el presupuesto base de licitación asciende a 4.537.304,64 euros por lo que supera ampliamente los umbrales previstos en el artículo 15 del TRLCSP.
Séptimo. Una vez acordada la admisión del recurso, procede adentrarse en el examen de las alegaciones formuladas por la concejal recurrente quien combate el PCAP y el PPT por entender que ha habido una incorrecta calificación del contrato como de gestión de servicios públicos cuando, antes al contrario, sus prestaciones son las propias de un contrato de servicios. Por ello ha existido, en su opinión, una vulneración del principio de concurrencia y de libre competencia ya que la duración del contrato por doce años excede con mucho de la duración máxima prevista por el legislador para el contrato de servicios. Además, afirma, ha existido una vulneración procedimental como es la ausencia de publicación de la licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea lo que implica vulneración del principio de publicidad al haber impedido la participación de empresas comunitarias en la licitación.
Alegación de la recurrente que ya ha sido respondida en el anterior Fundamento de Derecho por lo que a lo allí dicho nos remitimos sin perjuicio de señalar como, ciertamente, al no haber habido publicación de la licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea y, tratándose de un contrato de suministro sujeto a legislación armonizada, procede anular la cláusula 9 del PCAP que, en relación con la publicidad, señala que “el
órgano de contratación del Ayuntamiento de Monóvar dispondrá las preceptivas publicaciones de anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia”.
De igual modo, procede la rectificación de la cláusula 1.1 del PCAP que califica el contrato como de gestión de servicio público así como todas aquellas disposiciones que contraríen la normativa propia del contrato de suministro.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Estimar el recurso interpuesto por D.ª D.B.M., en calidad de Concejal no perteneciente al grupo de gobierno del Ayuntamiento de Monóvar, contra el pliego de cláusulas administrativas particulares y el pliego de prescripciones técnicas que han de regir la contratación de la concesión de la “Gestión del servicio del alumbrado público del Ayuntamiento de Monóvar” en los términos expresados en el Fundamento de Derecho Séptimo de este escrito.
Segundo. Alzar la suspensión acordada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 43 y 46 del TRLCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo dos meses a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 10.1 letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.