PROYECTO DE REFORMAS AL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL Art. Sustitúyese el art. 1649 por el siguiente
PROYECTO DE REFORMAS AL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL
Art. Sustitúyese el art. 1649 por el siguiente
Definición. Hay contrato de arbitraje cuando las partes deciden someter a la decisión de uno o más árbitros todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual.
Art. . Sustitúyese el art. 1651 por el siguiente:
Controversias excluidas: No pueden ser sometidas a arbitraje las controversias que recaen sobre derechos irrenunciables. Tampoco pueden serlo aquéllas referidas al estado y la capacidad de las personas y las relaciones de familia, excepto que se trate de derechos patrimoniales derivados de aquéllos.
No obsta a la arbitrabilidad de la controversia que las reglas aplicables para resolverla sean de orden público.
Fuente: del primer párrafo el Anteproyecto de Código Civil y Comercial elaborado por la Comisión presidida por el Xx. Xxxxxxxxxx
Xxx xxxxxxx párrafo: Código Civil de Quebec : 2639, segundo párrafo
Art. . Derógase el último párrafo del art. 1655
Art. . Derógase el tercer párrafo del art. 1656
Art. Agrégase en el art. 1658 el siguiente inciso:
g) La renuncia a los recursos, con el alcance previsto en la legislación local
PROYECTO DE REFORMAS AL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
Art. Sustitúyese el LIBRO VI del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:
LIBRO VI. ARBITRAJE
TITULO I - ARBITRAJE DE DERECHO
OBJETO DEL JUICIO Art. 736. – Las partes podrán someter a arbitraje toda cuestión no excluida por la ley, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de éste.
CUESTIONES EXCLUIDAS Art. 737. - No podrán comprometerse en árbitros las controversias excluidas por el art. 1651 del Código Civil y Comercial.
CONTRATO DE ARBITRAJE. Art. 738.- El contrato de arbitraje se rige por las reglas del Código Civil y Comercial. Si se celebrara después de deducida demanda judicial, podrá otorgarse por acta extendida ante el juez de la causa.
DEMANDA Art. 739. - Si la parte obligada por un contrato de arbitraje se resistiera o de cualquier modo obstaculizara la constitución del Tribunal arbitral, la otra parte podrá solicitar del Juez competente del lugar del arbitraje que designe el o los árbitros de acuerdo a lo previsto en el art. 1659 del Código Civil y Comercial.
La petición respectiva se sustanciará en la forma establecida para los incidentes y la resolución será inapelable.
Si la oposición a la constitución del Tribunal arbitral fuese fundada, el Juez así lo declarará, con costas.
El mismo trámite se utilizará para resolver sobre la nulidad del acuerdo arbitral planteada por alguna de las partes cuando ésta sea manifiesta y el tribunal arbitral no se hubiese constituido. Si se decreta la nulidad, seguirá entendiendo en la causa el Juez que la hubiere resuelto, por el trámite del proceso ordinario o abreviado según corresponda.
RECUSACION Art. 740. - Los árbitros designados por el juzgado podrán ser recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento. Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por consentimiento de todas las partes.
Fuente; Código Procesal de San Xxxx: art. 741
TRAMITE DE RECUSACION Art. 741. - La recusación deberá deducirse ante los mismos árbitros, dentro de los DIEZ (10) días de conocido el nombramiento hecho por el juez o de conocida la causal sobreviniente si fuere un árbitro nombrado por las partes.
La recusación se resolverá de acuerdo a lo convenido en el contrato de arbitraje. Si nada se hubiere pactado conocerá de la recusación el juez de 1ª instancia con competencia en el lugar del arbitraje.
RESOLUCION. Art. 742. La resolución judicial de la recusación es inapelable. Si la recusación hubiese sido resuelta por los mismos árbitros o por cualquier otra autoridad no judicial, y ella no prosperase, la parte recusante podrá, dentro de los diez días siguientes al recibo de la notificación de la decisión por la que se rechaza la recusación, interponer un recurso de apelación ante el superior jerárquico del juez que hubiera sido competente de no mediar el arbitraje. Mientras esa petición esté pendiente, el tribunal arbitral, incluso el árbitro recusado, podrán proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo. Del recurso se dará traslado al árbitro recusado y a las otras partes del procedimiento arbitral.
Fuente: ley modelo Uncitral: art. 13
FALTA O IMPOSIBILIDAD DE EJERCICIO DE LAS FUNCIONES. Artículo 743.
Cuando un árbitro se vea impedido de jure o de facto en el ejercicio de sus funciones o por otros motivos no las ejerza dentro de un plazo razonable, cesará en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción. De lo contrario, si subsiste un desacuerdo respecto a cualquiera de esos motivos, cualquiera de las partes podrá solicitar del juez de 1ª Instancia con competencia en el lugar del arbitraje, una decisión que declare la cesación del mandato, decisión que será inapelable.
Fuente: Ley modelo Uncitral, art. 14.
ARBITRO SUSTITUTO. Artículo 744. Nombramiento de un árbitro sustituto
Cuando un árbitro cese en su cargo por cualquier causa que fuere, se procederá al nombramiento de un sustituto conforme al mismo procedimiento por el que se designó al árbitro que se ha de sustituir.
Fuente: ley modelo Uncitral: art. 15
ACTUACION DEL TRIBUNAL Art. 743. –El procedimiento arbitral se regirá por las siguientes reglas
a)
El procedimiento en arbitrajes institucionales se regirá por su
propio reglamento.
b)
En los arbitrajes que no están sujetos a un reglamento
institucional, las partes podrán establecer el procedimiento.
A falta de acuerdo, el tribunal arbitral podrá dirigir el arbitraje
del modo que considere apropiado, cuidando de tratar a las partes
con igualdad y dar a cada una de ellas plena oportunidad de hacer
valer sus derechos. Esta facultad conferida al tribunal arbitral
incluye la de determinar la admisibilidad, la pertinencia y el valor
de las pruebas, así como el modo de producirla; y para determinar
los plazos y la forma en que habrán de cumplirse los actos
procesales.
c) Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, las actuaciones arbitrales respecto de una determinada controversia se iniciarán en la fecha en que la institución que administre el arbitraje haya recibido el requerimiento de someter esa controversia a arbitraje; y en arbitrajes no institucionales, cuando el demandante haya remitido al demandado dicho requerimiento.
d) La falta de contestación de la demanda no impedirá la continuación del procedimiento, que podrá seguirse en rebeldía. Esa omisión, sin embargo, no se considerará por sí misma como una aceptación de las alegaciones del demandante.
Fuentes: Acuerdo Mercosur, art. 12; Ley Modelo Uncitral, art. 19
.
MEDIDAS CAUTELARES Y DILIGENCIAS PRELIMINARES. COLABORACION JUDICIAL. Art. 744. Los árbitros pueden decretar medidas cautelares en los términos del art. 1651 del Código Civil y ordenar diligencias preliminares.
Para la ejecución compulsiva de estas medidas, así como para la práctica de pruebas que no puedan producirse sin el auxilio de la fuerza pública, el tribunal arbitral o cualquiera de las partes con la aprobación del tribunal arbitral podrá pedir la asistencia del juez competente del lugar del arbitraje o del lugar donde dichas medidas deban ser cumplidas. El juez deberá prestar la colaboración activa necesaria que requirieran los árbitros, dentro del ámbito de su competencia y de conformidad con las normas que le sean aplicables sobre medios de prueba.
Fuente: Código Procesal de San Xxxx, art. 743
LAUDO Art. 745. - Los árbitros pronunciarán su fallo sobre las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo que les haya sido fijado, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso. Si no se hubiese fijado el plazo, el laudo deberá dictarse dentro de los sesenta (60) días de haberse declarado el cierre de la instrucción o dictado el llamado de autos para laudar. Este plazo podrá ser prorrogado por el tribunal arbitral por otros treinta (30) días.
CONTENIDO XXX XXXXX. Art. 746. -El laudo o sentencia arbitral será escrito, fundado y decidirá completamente el litigio. Sin embargo, los árbitros podrán separar las cuestiones a resolver y dictar laudos parciales, cuando así lo requieran las partes o las circunstancias del caso.
Todo
laudo será definitivo y obligatorio para las partes, quedando a
salvo los recursos previstos en este Código .
Cuando
los árbitros fueren varios, la decisión será tomada por mayoría.
Si no hubiere acuerdo mayoritario, decidirá el voto del presidente.
El
árbitro que disienta con la mayoría podrá emitir y fundar su voto
separadamente.
El
laudo o sentencia contendrá:
a)
la fecha y lugar en que se dictó;
b)
los fundamentos, a menos que, en arbitrajes de equidad, las partes
hayan convenido otra cosa, o se trate de un laudo que recoge un
acuerdo conciliatorio entre las partes;
c)
la decisión acerca de las cuestiones resueltas en él, entendiéndose
que
han quedado comprendidas dentro de su jurisdicción las cuestiones
meramente accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros
hubiese quedado consentida;
d)
las costas del arbitraje; y
e)
La firma de los árbitros. En caso de que uno de ellos no firme el
laudo o sentencia, el laudo no se xxxx xxxxxxx de validez si se
indica el motivo por el cual no ha firmado y el presidente del
tribunal arbitral certifica tal supuesto.
El
laudo o sentencia será debidamente notificado a las partes por el
tribunal arbitral o por la institución que administre el
arbitraje.
Si
en el curso del arbitraje las partes llegaren a un acuerdo en cuanto
al litigio, el tribunal arbitral, a pedido de las partes, hará
constar dicho acuerdo en forma xx xxxxx arbitral en los términos
convenidos por las partes. Este laudo se dictará con arreglo a lo
dispuesto en este artículo y tendrá la misma naturaleza y efecto
que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio.
Fuente:
Acuerdo Mercosur, art. 20; LMU, arts. 30 y 31
RECURSOS. Art. 747. – Los únicos recursos admisibles son los de aclaratoria y de nulidad, fundado en falta esencial del procedimiento, en haber fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.
El recurso de apelación es admisible en los términos del art. 750.
ACLARATORIA. Art. 748. – El recurso de aclaratoria se interpondrá ante el mismo tribunal arbitral dentro de los DIEZ (10) días de notificado el laudo, para que el tribunal:
a)
rectifique cualquier error material;
b)
precise el alcance de uno o varios puntos específicos;
c)
se pronuncie sobre alguna de las cuestiones materia de la
controversia que no haya sido resuelta.
La solicitud de rectificación será debidamente notificada a la otra parte del tribunal arbitral. El tribunal arbitral podrá dictar un laudo adicional.
Fuente: Acuerdo Mercosur, art. 21
NULIDAD. Art. 749. El recurso de nulidad se interpondrá ante el tribunal jerárquicamente superior al juez del lugar del arbitraje, dentro de los DIEZ (10) días, por escrito fundado.
Del recurso se dará traslado a la contraria por el mismo término.
Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente xxx xxxxx, el tribunal que entiende en el recurso pronunciará sentencia, la que será definitiva.
APELACION. Art. 750. Será admisible el recurso de apelación sólo cuando las partes así lo hubieran convenido expresamente. En este caso será competente el tribunal judicial de segunda instancia del lugar del arbitraje, a no ser que las partes hubieren convenido la competencia de otros árbitros para entender en este recurso. El recurso deberá interponerse, por escrito fundado, dentro de los DIEZ (10) días de notificado el laudo, en la forma prevista en el artículo precedente.
PAGO DE LA MULTA Art. 751. - Si se hubiese estipulado una multa a pagar por quien recurra el laudo, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone no hubiese satisfecho su importe. Si el recurso deducido fuese el de nulidad, el importe de la multa será depositado hasta la decisión del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso contrario, se entregará a la otra parte.
PLEITO PENDIENTE. Art. 752: Si el contrato de arbitraje se hubiese celebrado respecto de un juicio pendiente, el laudo causará ejecutoria.
JUECES Y FUNCIONARIOS Art. 753. - A los jueces y funcionarios del Poder Judicial les prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de árbitro, salvo en el juicio fuese parte la Nación o una provincia.
TITULO II - ARBITRAJE DE EQUIDAD
NORMAS COMUNES Art. 754. - Son aplicables al arbitraje de equidad las normas del arbitraje de derecho en cuanto sean compatibles.
RECUSACIONES Art. 755. - Los árbitros de equidad podrán ser recusados únicamente por causas posteriores al nombramiento.
PROCEDIMIENTO. CARACTER DE LA ACTUACION Art. 756. - Los árbitros de xxxxxxx procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir los antecedentes o documentos que las partes les presentasen, a pedirles las explicaciones que creyeren convenientes, y a dictar sentencia según su saber y entender.
RECURSOS Art. 757. - El laudo de equidad es susceptible de los mismos recursos que el laudo de derecho, salvo el de apelación judicial que no podrá ser reservado por las partes.
TITULO III - PERICIA ARBITRAL
REGIMEN Art. 758. - La pericia arbitral procederá en el caso del artículo 516 y cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de árbitros, arbitradores, perito o peritos árbitros, para que resuelvan exclusivamente cuestiones de hecho concretadas expresamente. Son de aplicación las reglas del arbitraje de equidad, debiendo tener los árbitros peritos especialidad en la materia; bastará que el acuerdo exprese la fecha, los nombres de los otorgantes y del o de los árbitros, así como los hechos sobre los que han de laudar, pero será innecesario cuando la materia del pronunciamiento y la individualización de las partes resulten determinados por la resolución judicial que disponga la pericia arbitral o determinables por los antecedentes que lo han provocado. Si no mediare acuerdo de las partes, el juez determinará la imposición xx xxxxxx y regulará los honorarios. La decisión judicial que, en su caso, deba pronunciarse en todo juicio relacionado con las cuestiones de hecho laudadas, se ajustará a lo establecido en la pericia arbitral.