REGLAMENTO PARA LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES DEL INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA
ANEXO ÚNICO ACUERDO IEPC/CG-A/120/2023
REGLAMENTO PARA LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES DEL INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA
TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO PRIMERO
ÁMBITOS DE APLICACIÓN, INTERPRETACIÓN Y CONCEPTOS
Artículo 1.
1. El presente Reglamento es de observancia general e interés público.
2. Tiene por objeto regular la tramitación, sustanciación y resolución de los procedimientos administrativos sancionadores, competencia del Instituto, aplicables respecto de las faltas administrativas y la imposición de medidas cautelares y de reparación, establecidas en el Libro Octavo, Título Segundo de la LIPEECH, así como las faltas administrativas relacionadas con violencia política contra las mujeres en razón de género.
3. A falta de disposición expresa, serán aplicables de manera supletoria, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, el Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas y los principios generales del derecho.
4. La interpretación de las disposiciones de este Reglamento se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a lo establecido en el artículo 2 de la LIPEECH, aplicando los principios generales del derecho, del derecho administrativo sancionador electoral, la perspectiva de género, derechos humanos e interculturalidad, el principio pro personae, así como los contenidos y desarrollados por el derecho penal.
5. Tratándose de personas indígenas, el Instituto garantizará sus derechos, en términos de la Constitución Federal, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como los criterios que establezcan las jurisprudencias y criterios expedidos por los órganos jurisdiccionales.
6. Los procedimientos previstos en este Reglamento, podrán ser instrumentados tanto fuera, como dentro de los procesos electorales y de participación ciudadana.
7. Las sanciones dispuestas en este Reglamento, serán aplicadas bajo el principio de estricto derecho. No podrán imponerse sanciones por simple analogía o mayoría de razón.
Artículo 2.
1. Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá:
I. Por cuanto a los ordenamientos jurídicos:
a) Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
b) Ley General de Instituciones: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
c) Ley General de Acceso: Ley General de Acceso de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
d) Constitución: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas;
e) LIPEECH: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Chiapas.
f) Reglamento: Reglamento para los Procedimientos Administrativos Sancionadores del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana.
II. Por cuanto a las autoridades administrativas electorales:
a) Comisión: Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto;
b) Instituto: Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana;
c) Órganos Desconcentrados: Los Consejos en cada Distrito electoral uninominal local, y Consejos Municipales en cada Municipio del Estado cuyo proceso de elección de autoridades municipales no se rija por procesos normativos internos;
d) Oficialía Electoral: La Unidad Técnica de Oficialía Electoral del Instituto, integrada por personas servidoras públicas de oficinas centrales investidas de fe pública para actos de naturaleza electoral, y por las personas titulares de las Secretarías Técnicas de los órganos desconcentrados; y,
e) Secretaría Técnica: Secretaría Técnica de la Comisión, que es la persona titular de la Dirección Jurídica, y
f) Dirección Jurídica: Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso.
III. Por cuanto a los conceptos:
a) Actividades publicitarias: A aquellas que realizan las y los precandidatos por sí o por medio de otras personas, en cualquier medio que permita la divulgación de las ideas y que se efectúan a favor de un precandidato o precandidata de manera repetida y sistemática en cualquier medio de comunicación ya sea electrónico o impreso, entendiéndose éstos como radio, televisión, prensa, folletos u otros; queda prohibida la utilización de espectaculares, bardas, pantallas publicitarias en la difusión de propaganda a efecto de evitar la contaminación visual.
b) Actos anticipados xx xxxxxxx: A las expresiones, mensajes o conjunto de actividades, que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento, en un espacio público o virtual, fuera de la etapa de campañas, que contenga la emisión de imágenes, voces o símbolos que hagan plenamente identificable a una persona y que además incluyan palabras o expresiones que de forma objetiva, manifiesta y abierta revelen la intención de promoverla para obtener un cargo de elección popular en un proceso electoral, así como aquellas que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en un proceso electoral ordinario o extraordinario por alguna candidatura o para un partido o cualquier otra que de forma unívoca e inequívoca tenga un sentido equivalente de solicitud de voto a favor o en contrade alguien.
c) Actos anticipados de precampaña: A las expresiones, mensajes o conjunto de actividades que serealicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento, y en un espacio público o virtual, durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral, hasta antes del plazo legal para el inicio de precampañas, y que contengan palabras o expresiones que de forma objetiva, manifiesta y abierta denoten la intención de promover a una persona para obtener la postulación a una precandidatura; asícomo los llamados expresos al voto en contra o a favor de alguna persona aspirante a una precandidatura, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en una posible precampaña o cualquier otra que de forma unívoca e inequívoca tenga un sentido equivalente de solicitud de voto a favor o en contra de alguien antes del período de precampañas.
d) Actos xx Xxxxxxx: A las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos actos en que las personas candidatas o voceras de los partidos políticos, o personas candidatas independientes se dirigen al electorado para promover sus candidaturas en búsqueda de la obtención del voto.
e) Actos de precampaña: A aquellos que tienen por objeto promover, publicitar o apoyar la aspiración de una persona para ser postulada a una candidatura de un cargo de elección popular; consecuentemente, son actividades de carácter propagandístico que forman parte de los procesos deselección interna de los partidos políticos, y que tienen por objeto influir en la decisión de aquellas personas que integran el universo de votantes que eligen o designan a las personas candidatas a cargos de elección popular en una determinada demarcación.
f) Actos de Proselitismo: Conjunto de actividades dentro y fuera de una campaña electoral, que realice una agrupación política, partido político, persona precandidata, persona candidata, persona funcionaria pública, o persona ciudadana y cualesquiera de las y los sujetos de responsabilidad administrativa señalados en la Ley de Instituciones, con el objeto de inducir a la ciudadanía a cambiar su preferencia política en favor de otra, afectando la convivencia política y el ejercicio libre del proceso electoral.
g) Actos Irreparables: Aquellos cuyos efectos no puedan retrotraerse y que sean materialmente de imposible reparación al estado en que se encontraban antes de que ocurrieran los actos denunciados.
h) Apercibimiento: El llamado de atención a una de las partes o autoridades implicadas en el procedimiento administrativo sancionador, o que deriven del mismo, por el que se le hace del conocimiento las consecuencias que acarrearía dejar de cumplir con las solicitudes, requerimientos o las resoluciones de la Comisión.
i) Amonestación: Es la advertencia severa que la Comisión realiza por escrito, ante el incumplimiento de una determinación emitida por ella.
j) CASS: Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Administrativos Sancionadores,
k) Cuaderno de Antecedentes: Expediente que se forma con para llevar a cabo actuaciones y diligencias de investigación necesarias, previas al inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador correspondiente.
l) Cuaderno de Asuntos Generales: Al expediente que se forma con motivo solicitudes o actuaciones carentes de vía regulada específicamente.
m) Fe pública electoral: Aquella cuya función se encuentra a cargo de la Oficialía Electoral, con el objeto de:
1) Constatar dentro y fuera del Proceso Electoral Local, actos y hechos que pudieran constituir infracciones a la normatividad electoral;
2) Evitar, a través de su certificación, que se pierdan o alteren los indicios o elementos relacionados con actos o hechos que se están investigando en uno o más procedimientos administrativos sancionadores;
3) Recabar, en su caso, los elementos probatorios dentro de uno o más procedimientos administrativos sancionadores; y,
4) Certificar cualquier otro acto, hecho o documento relacionado con las atribuciones propias del Instituto, de acuerdo con lo establecido en este Reglamento.
Misma que estará a cargo de personas servidoras públicas tanto de oficinas centrales, como en el caso de los Órganos Desconcentrados, en las personas Secretarias Técnicas, quienes estarán investidas de fe pública, únicamente para actos de naturaleza electoral.
n) Infracción Administrativa: Conductas de acción u omisión, típicas, antijurídicas y culpables descritas en esta ley y que vulneran cualquiera de las disposiciones previstas en la normatividad electoral, y para las cuales se les prevé la imposición de una sanción.
o) Instauración Oficiosa: Inicio de un procedimiento administrativo sancionador por parte del Instituto, cuando éste tenga conocimiento por cualquier medio, sobre hechos que pudieran constituir una transgresión a la ley electoral.
p) Investigación Preliminar: Conjunto de actos y/o diligencias llevadas a cabo por la Secretaría Técnica para allegarse de evidencias probatorias necesarias para conocer los hechos y contar con mayores elementos al momento de elaborar el proyecto de resolución.
q) Medidas Cautelares en materia electoral: Los actos procesales temporales que impone el Consejo, la Comisión y en su caso la Secretaría Ejecutiva, con el fin de lograr la cesación de los actos o hechos que pudieran constituir una infracción a la normatividad electoral, con el objeto de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la normatividad electoral, hasta en tanto se emite la resolución definitiva que ponga fin al procedimiento.
r) Medidas de Compensación: Son aquellas que han de otorgarse a la víctima de forma apropiada y proporcional a la gravedad del hecho ilegal cometido o de la violación de derechos político-electorales sufrida, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. Ésta se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia de la violación de sus derechos político- electorales.
s) Medidas de No Repetición: Son aquellas que se adoptan con el fin de evitar que las víctimas vuelvan a ser objeto de violaciones a sus derechos político-electorales y para contribuir a prevenir o evitar la repetición de actos de la misma naturaleza.
t) Medidas de Protección: Son actos de protección y de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima y son fundamentalmente precautorias y cautelares. Deberán otorgarse por la autoridad competente, inmediatamente que conozcan de hechos probablemente constitutivos de infracciones que impliquen violencia política contra las mujeres.
u) Medidas de Rehabilitación: Son aquellas que buscan facilitar a la víctima hacer frente a los efectos sufridos por causa de las violaciones a sus derechos político-electorales
v) Medidas de Reparación Integral: La reparación consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la comisión del daño o en el pago de daños y perjuicios cuando sea imposible restablecer las acciones cometidas.
w) Medidas de Restitución: Son aquellas que buscan devolver a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito o a la violación de sus derechos político-electorales.
x) Medidas de Satisfacción: Son aquellas que buscan reconocer y restablecer la dignidad de la víctima.
y) Medios de Apremio: Conjunto de instrumentos jurídicos a través de los cuales la Secretaría Ejecutiva y la Comisión, durante la sustanciación de un procedimiento administrativo sancionador, impone para hacer cumplir coactivamente sus acuerdos y resoluciones.
z) Persona Inscrita: Persona que conforme a las reglas del proceso político correspondiente ha sido inscrita para ser electa o designada a un liderazgo político independientemente de su denominación.
aa) Periodo Interprocesal: Lapso que se suscita entre dos procesos electorales.
bb) Periodo Intraprocesal: Lapso que se suscita dentro de un proceso electoral.
cc) Persona Presunta infractora: Ciudadana o ciudadano, aspirante, precandidata o precandidato, candidata o candidato, candidata o candidato independiente, partido político, coalición, afiliada o afiliado, militante, o cualquier persona física o moral que tenga la calidad de probable responsable de los actos u omisiones motivo de un procedimiento.
dd) Personería: Capacidad legal para actuar para sí o en representación de alguna de las partes en un procedimiento, en los términos del presente Reglamento.
ee) Plan de seguridad: También llamado “plan de autoprotección”, es un conjunto de estrategias que, a partir del análisis de riesgo, la persona víctima diseña y acuerda en conjunto con la autoridad que le atiende, con la finalidad de identificar, prevenir y mitigar el riesgo de futuras expresiones de violencia.
ff) Precandidatas o Precandidatos: A las ciudadanas y ciudadanos que los partidos políticos, candidaturas comunes, coaliciones, registran ante los órganos electorales durante la precampaña, con el propósito de alcanzar la nominación a un puesto de elección popular.
gg) Procedimiento: Serie de actos que constituyen la tramitación y sustanciación de los procedimientos administrativos sancionadores, para que el Instituto declare en la forma y términos de la LIPEECH, un hecho como infracción a la normativa electoral, la responsabilidad administrativa la persona infractora y la imposición de la sanción.
hh) Proceso de Integración de órganos internos: Al conjunto de actos, hechos y actividades establecidas en la convocatoria emitida por los Partidos Políticos con el propósito de elegir o designar a sus Órganos Internos.
ii) Proceso Político: Al conjunto de actos, actividades y propaganda que realizan los partidos políticos y cualquier persona cuya naturaleza y finalidad sea establecer una estrategia encaminada a posicionar y/o definir liderazgos políticos, así como aquellos otros procesos que sean similares.
xx) Propaganda Electoral: Al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, promocionales, proyecciones e impresos que durante la campaña electoral producen, fijan y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el fin de presentar ante la ciudadanía las candidaturas
registradas y su plataforma electoral, en cualquier medio físico o en internet.
Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución Federal, el informe anual de labores o gestión de las personas servidoras públicas, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso, la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro de las etapas de precampaña, campaña o jornada electoral.
kk) Propaganda Política: Constituye el género de los medios a través de los cuales los partidos políticos, la ciudadanía y las organizaciones, difunden su ideología, programas y acciones con el fin de influir en la ciudadanía, para que adopten determinadas conductas sobre temas de interés social, y que pueden o no, estar vinculadas a un proceso electoral.
ll) Proyecto: Proyecto de resolución que presenta la Secretaría Técnica de la Comisión, a las y los integrantes de la Comisión, y de aprobarse, la Secretaría Ejecutiva la presenta al Consejo General de este Organismo Electoral local.
mm) Xxxxxxx, Quejoso o Promovente: Partido político, persona física o moral, que formula la queja.
nn) Queja o Denuncia: Acto por medio del cual una persona física o moral hace del conocimiento del Instituto, los hechos presuntamente violatorios de la normatividad electoral local.
oo) Registro Estatal: Registro Estatal de Personas Sancionadas en materia de Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género.
pp) Registro Nacional: Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género.
qq) Reparación Integral: Comprende las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima teniendo en cuenta la gravedad, magnitud, circunstancias y características del hecho victimizante o de la violación de sus derechos político-electorales
rr) Simpatizantes: Las y los ciudadanos mexicanos que se adhieren espontáneamente a un partido, por afinidad con las ideas o propuestas que éste o alguna de las personas precandidatas o candidatas postula, independientemente de que lleguen a vincularse a él por un acto formal.
ss) Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género: Toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de las personas, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización,así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, mujeres inscritas en un proceso político, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la normatividad respectiva y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos, medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
2. El procedimiento será ordinario cuando se realice en períodos interprocesos y se sujetará al principio dispositivo, cuando éste se instaure a petición de parte.
3. En los casos en que la queja no aporte pruebas suficientes para que la autoridad dicte el Acuerdo de admisión, se propondrá el desechamiento.
4. Cuando la Secretaría Técnica tenga conocimiento de algún hecho por cualquier medio y, advierta que existen indicios y que el asunto pueda ser violatorio de la normatividad electoral, ejercerá su facultad de llevar a cabo la investigación preliminar, para justificar el inicio de oficio del procedimiento ante la Comisión, en los términos de este reglamento. En este caso, el plazo para emitir el Acuerdo de admisión o desechamiento según corresponda, de la Comisión, se computará a partir de que la Secretaria Técnica declare agotada la investigación preliminar, y este procedimiento oficioso se sujetará al principio inquisitivo.
5. El procedimiento será especial cuando se realice en periodo Intraproceso y respecto a las faltas y sanciones señaladas en el artículo 287 del Código y se sujetará al principio inquisitivo.
6. La Comisión Permanente de Quejas y Denuncias, con el apoyo de la Secretaría Ejecutiva a través de la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso, determinará desde la recepción de la queja y en cada caso, el tipo de procedimiento por el que deben sustanciarse las quejas y denuncias que se interpongan, atendiendo a los hechos denunciados y a la presunta infracción.
Artículo 3.
1. La Comisión, con el apoyo de la Secretaría Ejecutiva a través de la Dirección Jurídica, determinará desde la recepción de la queja o denuncia, y en cada caso, el tipo de procedimiento por el que deben sustanciarse, atendiendo a los hechos denunciados y a la presunta infracción.
2. Las quejas podrán iniciarse a instancia de parte o de oficio.
Artículo 4.
1. Cuando la Secretaría Ejecutiva tenga conocimiento de algún hecho por cualquier medio y advierta que existen indicios y que el asunto pueda ser violatorio de la normatividad electoral, a través de la Dirección Jurídica ejercerá su facultad de llevar a cabo la investigación preliminar, para justificar el inicio de oficio del procedimiento, en los términos de este Reglamento.
2. En este caso, el plazo para que la Comisión emita el Acuerdo de admisión o desechamiento según corresponda, se computará a partir de que la Secretaría Técnica declare agotada la investigación preliminar. Este procedimiento oficioso se sujetará al principio inquisitivo.
Artículo 5.
1. En los casos en que la queja no aporte pruebas suficientes para que la autoridad dicte el Acuerdo de admisión, se propondrá el desechamiento.
Artículo 6.
1. La Comisión, con el apoyo de la Secretaría Ejecutiva a través de la Dirección Jurídica, determinará desde la recepción de la queja y en cada caso, el tipo de procedimiento por el que deben sustanciarse las quejas y denuncias que se interpongan, atendiendo a los hechos denunciados y a la presunta infracción.
Artículo 7.
1. El procedimiento será ordinario en cualquier tiempo y por causas diversas al Procedimiento Especial.
2. El Procedimiento Ordinario Sancionador, será aplicable respecto al incumplimiento de las obligaciones o infracciones y las sanciones administrativas señaladas en los artículos del 299 al 345 de la LIPEECH y podrá iniciarse a instancia de parte, o de oficio cuando la Comisión o la Secretaría Técnica tenga conocimiento de conductas infractoras.
Artículo 8.
1. El procedimiento será especial cuando se realice en periodo intraprocesal respecto a las faltas y sanciones señaladas en el artículo 320 de la LIPEECH, se sujetará al principio inquisitivo.
2. El Procedimiento Especial Sancionador tiene como finalidad determinar de manera expedita la existencia y responsabilidad en materia administrativa electoral de los sujetos señalados en la LIPEECH, mediante la valoración de los medios de prueba e indicios que obren en el expediente, atendiendo al catálogo de infracciones establecidas en dicho ordenamiento, y será instrumentado en procesos electorales locales, en los casos que determina el artículo 320 de la LIPEECH.
3. Tratándose de conductas que constituyan Violencia Política conta las mujeres en razón de género, el Procedimiento Especial Sancionador, podrá instaurarse tanto dentro como fuera del proceso electoral.
Artículo 9.
1. Para la tramitación y sustanciación de los procedimientos administrativos sancionadores, medidas cautelares y notificaciones, se aplicarán, en lo conducente y a falta de disposición expresa en el presente Reglamento, las reglas establecidas al respecto en el Libro Octavo, Títulos Segundo, Tercero y Cuarto de la LIPEECH, así como de la normativa electoral aplicable.
2. En la sustanciación de los procedimientos sancionadores, se aplicará supletoriamente lo previsto para los medios de impugnación de la normatividad aplicable, al igual que los principios desarrollados por el derecho penal, que sean aplicables al derecho administrativo sancionador electoral, en lo que no se opongan a las particularidades de ésta.
Artículo 10.
1. Si durante la tramitación y sustanciación de cualquiera de los procedimientos regulados por este Reglamento, se advierte la posible comisión de actos contrarios a otros ordenamientos ajenos a la competencia del Instituto, la Comisión a través de la Secretaría Técnica dará vista o declinará la competencia en favor de la autoridad que estime competente, remitiendo copias certificadas del expediente.
2. Cuando en la presentación de la queja, a consideración de la Secretaría Técnica, se adviertan hechos que pudieran ser constitutivos de delitos, de atención urgente o gravedad, se dará vista a la autoridad competente.
De manera enunciativa más no limitativa, se considerarán hechos o actos urgentes o graves que necesiten atención, los siguientes:
a) Violencia Física;
b) Amenazas;
c) Intimidación;
d) Cualquier manifestación de violencia.
3. Cuando el Instituto, a través de cualquiera de sus órganos o áreas, tenga conocimiento de alguno de los actos señalados en la LIPEECH, lo hará del conocimiento a la Fiscalía Electoral, para que conforme a sus atribuciones determine si se acredita la comisión de un hecho que la Ley General en Materia de Delitos Electorales, prevé como delito electoral, independientemente de las sanciones establecidas en dicha Ley, y de manera inmediata en todos los casos de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, a fin de que se realicen las diligencias pertinentes y en su caso, se ejercite la acción penal respectiva.
Artículo 11.
1. La atribución de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones administrativas prescribe en el término de cinco años, contados a partir de la comisión de la conducta infractora; o en su caso de la fecha en que se emita el acuerdo de inicio de investigación preliminar oficioso o el acuerdo de recepción de la queja o denuncia que haya dado inicio al procedimiento, incluso si la resolución ya se hubiese emitido y ésta no se hubiere cumplimentado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES
Artículo 12.
1. El Instituto es competente para la tramitación, sustanciación y resolución del procedimiento sancionador a través de los siguientes órganos:
I. El Consejo General; para resolver en definitiva el procedimiento de que se trate;
II. La Comisión Permanente de Quejas y Denuncias; para conocer de la tramitación y sustanciación desde la presentación de la queja o denuncia, hasta el proyecto de resolución que presentará al Consejo General
y es instancia resolutora respecto a los desechamientos, no competencia, sobreseimientos, y por no presentados;
III. La Secretaría Ejecutiva; tramitar y sustanciar por conducto de la Dirección Jurídica los procedimientos administrativos sancionadores, así como someter a consideración a consideración del Consejo General el proyecto de resolución correspondiente;
IV. La Dirección Jurídica; previa habilitación de la Secretaría Ejecutiva tramitará y sustanciará los procedimientos administrativos sancionadores desde la presentación de la queja, hasta el proyecto de resolución, y
V. Los Consejos Distritales y Municipales, en sus respectivos ámbitos de competencia, fungirán como órganos auxiliares para la realizar fe de hechos, recepción, tramitación, substanciación y notificación de los Procedimientos Administrativos Sancionadores.
Artículo 13.
1. La Unidad Técnica de Oficialía Electoral y demás áreas del Instituto coadyuvarán en todo momento con los órganos competentes en la sustanciación de los procedimientos administrativos y específicamente en:
I. Asistir en el desahogo de las audiencias que se desarrollen, para dar fe de las cuestiones que se le soliciten en específico;
II. Realizar las diligencias que sean necesarias, de conformidad con lo que acuerde la Comisión, la Secretaría Ejecutiva y la secretaria técnica;
III. Realizar las notificaciones de acuerdos y Resoluciones, en los casos en que la Secretaría Técnica así lo solicite; y
IV. Las demás que resulten necesarias para el cumplimiento de las obligaciones asignadas.
2. Fuera de procesos electorales, las diligencias podrán practicarse desde las 8:00 hasta las 18:00 horas de lunes a viernes y aquellos días que sean considerados hábiles por la autoridad.
3. En procesos electorales, todos los días y horas son hábiles y las diligencias podrán practicarse en cualquier momento.
Artículo 14.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS TÉRMINOS Y NOTIFICACIONES
1. Para efectos del presente Reglamento, el cómputo de los plazos se hará de la siguiente forma:
I. Durante el proceso electoral todas las horas y días son hábiles, entendiéndose éstos de las 00:00 horas a las 24:00 horas, pudiendo practicarse las diligencias en cualquier momento.
II. Fuera de procesos electorales, las diligencias podrán practicarse desde las 09:00 hasta las 18:00 horas de lunes a viernes y aquellos días que sean considerados hábiles por la autoridad.
III. Dentro de los procesos electorales en los que la conducta denunciada no se encuentre vinculada a dicho proceso, el cómputo de plazos debe hacerse tomando en cuenta únicamente días hábiles.
2. Cuando los términos deban computarse por días, surtirán sus efectos a partir del día siguiente de practicada la notificación, salvo que se trate de cuestiones que por su naturaleza se contabilicen en horas, en cuyo caso surtirán sus efectos de momento a momento.
3. Durante los procesos electorales, las notificaciones surtirán sus efectos a partir del momento en que se practiquen.
4. La Comisión Permanente de Quejas y Denuncias y la Secretaría Ejecutiva en asuntos de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, podrán habilitar días y horas inhábiles cuando de manera fundada y motivada la Dirección lo solicite, en los casos en que se advierta riesgo en la integridad física de la víctima y que requieran de urgente atención
Artículo 15.
1. Las notificaciones podrán hacerse de manera personal, por lista o cédula publicada en los estrados, por oficio, por correo certificado, por telegrama, por vía fax, correo electrónico registrado o mediante publicación en el Periódico Oficial, según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar, salvo disposición expresa de la LIPEECH.
2. Cuando se trate de notificaciones personales, se realizarán a las partes a más tardar al día siguiente de que se emitió el acto o la resolución que se deba notificar, o en su caso, de haber sido debidamente engrosado, en su caso. Se entenderán personales, sólo aquellas notificaciones que con este carácter establezcan la LIPEECH, el Reglamento Interior del Instituto y demás disposiciones normativas aplicables.
3. Los Acuerdos y Resoluciones deberán ser firmados, para efectos del párrafo anterior.
4. En casos urgentes, bastará con la validación que realice la Secretaría Ejecutiva de las Resoluciones y se haga la justificación respectiva en el expediente, con independencia de recabar las firmas con posterioridad para la debida integración del mismo
Artículo 16.
1. Las notificaciones podrán ser personales, por estrados físicos y/o electrónicos, por oficio, por correo electrónico, por correo certificado, por edictos, por fax, por telegrama, o mediante publicación en el periódico oficial del estado, según se requiera.
Cuando las partes o los terceros interesados, así lo autoricen expresamente, o en forma extraordinaria, o a juicio del Instituto resulte conveniente para el conocimiento de una actuación, las notificaciones se podrán hacer a través de correo electrónico previamente registrado ante la Dirección Jurídica. Surtirán sus efectos a partir de que se tenga constancia de su envío, recepción o de su acuse de recibido, en el entendido de que, de no informarlo en un plazo de 24 horas, se entenderá por debidamente realizada. De la emisión y recepción de la notificación levantará la razón correspondiente por parte de la persona notificadora.
2. Se realizarán personalmente o mediante la dirección de correo electrónico debidamente registrado ante este Instituto, las notificaciones de los autos, Acuerdos o Resoluciones que:
a) Formulen un requerimiento a las partes.
b) Desechen o tengan por no interpuesta la queja o denuncia
c) Señalen fecha para la práctica de una diligencia extraordinaria de inspección judicial, compulsa, cotejo o cualquier otra.
d) Determinen el sobreseimiento.
e) Ordenen la reanudación del procedimiento
f) La primera notificación que se realice a las partes;
g) Las notificaciones de resoluciones que pongan fin al procedimiento;
h) Las relativas a vistas para alegatos e inclusión de nuevas pruebas;
i) Las que demanden el cumplimiento de un requerimiento; y
j) En los demás casos cuando así se ordene.
3. Cuando las notificaciones personales no puedan realizarse de manera presencial y física, por causa de fuerza mayor o caso fortuito, podrán realizarse de manera virtual o por correo electrónico, si existen las condiciones técnicas para ello, debiéndose en éstos caso hacer constar tal circunstancia con la fe pública de oficialía electoral. Se exceptúan de lo anterior la primera notificación personal, los emplazamientos y medidas cautelares, las cuales invariablemente deberán practicarse de manera personal.
4. En los casos en los que habiendo agotado la búsqueda de la persona en los domicilios con los que cuente esta autoridad, podrá llevarse a cabo la diligencia de notificación en el lugar en donde se encuentre la parte a quien va dirigida.
5. Las notificaciones a los partidos políticos, candidatas y candidatos independientes, se entenderán con las representaciones que se encuentren registrados por dichos entes ante el Instituto. En el caso de las coaliciones con quien ostente la representación de conformidad con el convenio respectivo o con cualquiera de las y los representantes de los partidos políticos que la integran, y en el caso de candidaturas comunes, con la persona representante acreditada del partido denunciado. Se podrán ordenar notificaciones a las dirigencias nacionales, estatales o municipales de cualquier instituto político, si el caso lo amerita.
6. En caso de que se determine la aplicación de una medida cautelar, se deberá notificar a las partes, tratándose de precandidaturas y candidaturas, podrá hacerse a través del partido político, o con cualquiera de las representaciones de los partidos políticos acreditados, en los casos de Coalición o Candidatura Común que lo tenga registrado.
7. Cuando no se tenga el domicilio de la ciudadana o ciudadano para notificar, se solicitará al Instituto Nacional Electoral, o a cualquier autoridad o instancia, información con la finalidad de poder realizar dicha notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 4, numeral 3, de la LIPEECH.
8. Las medidas cautelares, se notificarán por oficio para mayor celeridad y eficiencia.
Artículo 17.
1. Las partes deberán señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad de Tuxtla Xxxxxxxxx, Chiapas; y en su caso la dirección de correo electrónico debidamente registrado en el Instituto, en caso de no hacerlo, las notificaciones se realizarán por estrados.
2. Las notificaciones a los partidos políticos, a las agrupaciones políticas y a las candidaturas independientes, se llevarán a cabo en el domicilio de las representaciones y/o en el domicilio que conste en los registros del Instituto.
3. Las notificaciones a las coaliciones se realizará al interior del domicilio del Instituto, por conducto del partido político que ostente la representación de aquella, en términos del convenio que hayan celebrado los partidos que la integren.
4. Las notificaciones que se realicen a personas físicas x xxxxxxx, se llevarán a cabo en el domicilio que proporcionen para tal efecto, o en su caso, al correo electrónico que hayan registrado debidamente ante el Instituto.
5. En todo caso, las que se dirijan a una autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio.
6. Para efectos de la sustanciación de los procedimientos administrativos sancionadores, el Instituto podrá solicitar la información que obre en los archivos de los diversos órganos con los que cuenta.
7. Las partes, en el escrito inicial o de contestación o emplazamiento de la queja, podrán solicitar que las notificaciones se les realicen mediante correo electrónico debidamente registrado ante el Instituto, durante la substanciación de los procedimientos sancionadores, incluyendo aquellas de carácter personal.
8. En todo caso, se levantará constancia de la notificación que corresponda.
Artículo 18.
1. Las notificaciones personales se practicarán a la o el destinatario, o en su caso, por conducto de quien autorice para tal efecto, en días hábiles.
2. En procesos electorales, se realizarán en cualquier tiempo, según sea el caso.
3. Salvo las resoluciones y acuerdos de mero trámite, las autoridades, partidos políticos, candidatas y candidatos independientes siempre serán notificadas mediante oficio, en el que deberá exigirse nombre, firma y sello de recibido de la autoridad o persona a notificar. En caso de que la persona destinataria o la persona con la que se entienda la diligencia, se niegue a recibir el original del oficio, a firmar o sellar el acuse respectivo, la persona actuaria o notificadora asentará la razón en autos y se entenderá por practicada la notificación en sus términos, surtiendo sus efectos conforme a la Ley.
4. Asimismo, en caso de autorizarlo, las autoridades, partidos políticos, candidatas y candidatos independientes podrán ser notificadas mediante correo electrónico, debidamente registrado ante el Instituto. Para tal efecto, las personas notificadoras deberán elaborar la razón o constancia respectiva.
5. Las medidas cautelares, se notificarán mediante diligencias personales o por oficio para mayor celeridad y eficacia, bastando para su validez jurídica el acuse de recibo de la persona que se encuentre en el domicilio, o sello de recibido.
Artículo 19.
1. En caso de que no se encuentre la parte interesada, la persona representante o autorizada, se dejará citatorio para que cualquiera de ellas espere a la persona notificadora dentro de las siguientes ocho horas en el caso de estar en curso un proceso electoral o de participación ciudadana; si no espera, la notificación podrá realizarse con cualquier persona mayor de edad que se halle presente. Fuera del proceso electoral o de participación ciudadana, la notificación podrá hacerse al siguiente día hábil, siempre que la persona que reciba el citatorio sea empleado, familiar o persona funcionaria del interesado y sea mayor de edad. El citatorio contendrá:
a) Datos del expediente;
b) Día y hora en que se deja el citatorio, así como el nombre de la persona a la que se le entrega;
c) La fecha y hora en la que deberá esperar al notificador, en el Procedimiento Ordinario Sancionador, será al día siguientes y cuando se trate de un Procedimiento Especial Sancionador, y/o en temas de Violencia Política en Razón de Género, dentro de las ocho horas siguientes; y
d) El apercibimiento de que, en caso de no esperar a la persona notificadora en la fecha y hora señalada, ésta se realizará con la persona que se encuentre o en su caso, mediante estrados físico y/o electrónicos.
2. Si las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, éste se fijará en el acceso del domicilio, asentándose razón de ello en autos y de igual manera por estrados físico y/o electrónicos. Para el primero de los supuestos, deberá dejarse constancia en la razón de la notificación la media filiación de la o las personas que se negaron a recibir.
Artículo 20.
1. El notificador autorizado, una vez cerciorado de que es la persona que se busca, o es la facultada para oír y recibir notificaciones previa identificación, y si ésta se niega a recibir la notificación, asentará razón de ello, así como su media afiliación y procederá a realizarla por cédula en los estrados físicos y/o electrónicos.
2. En los casos en que previo citatorio no se encuentre a la persona interesada, se realizará con la persona que se encuentre en el domicilio, mediante cédula de notificación personal. Si la persona que se encuentran en el domicilio se rehúsa a recibir la cédula de notificación, o no se encuentra nadie en el lugar, ésta se fijará en el acceso del domicilio, asentándose razón de ello en autos, en la que además deberá constar la media filiación de la persona que se rehúse a recibir la cédula de notificación y de igual manera se fijará por estrados físicos y/o electrónicos
Artículo 21
1. cédulas de notificación personal deberán contener:
I. El nombre completo y domicilio de la persona a quien va dirigido;
II. La descripción del acto o resolución que se notifica;
III. La autoridad que lo dictó;
IV. Xxxxx, fecha y hora en que se lleva a cabo la diligencia y el nombre de la persona con quien se atiende. Si se niega a recibirla, se asentará razón en la cédula y en la diligencia, o en su defecto, de haber dejado citatorio que no fue atendido, fijando la cédula en el exterior del domicilio señalado para oír y recibir notificaciones;
V. Siempre que la diligencia se entienda con alguna persona, se entregará copia autorizada del documento en que conste el acto o resolución que se notifica;
VI. Acreditación del notificador;
VII. La fecha del acuerdo, acto o resolución que se notifica; y
VIII. Nombre y datos de identificación de la persona a quien se realiza.
Artículo 22.
1. En caso de considerarse necesario, la Secretaría Técnica, por conducto de la Presidencia de la Comisión, realizará notificaciones y diligencias en el extranjero.
2. Para efecto de lo dispuesto en este artículo, la Presidencia emitirá la solicitud de conformidad con la Ley del Servicio Exterior Mexicano.
3. Las autoridades federales correspondientes, brindarán la información y el apoyo necesario para llevar a cabo la notificación respectiva
4. Tratándose de notificaciones fuera del Estado, se solicitará el auxilio a los Organismos Públicos Locales Electorales de las Entidades Federativas en donde deba practicarse la diligencia, o en su caso, a la Unidad Técnica de lo Contencioso del Instituto Nacional Electoral o las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Lo anterior, se ejecutará a través de exhortos o rogatoria, los cuales deberán contener la información detallada de la diligencia a realizar. En Procedimientos Especiales Sancionadores, se enviará por correo electrónico para agilizar el trámite, el cual surtirá todos los efectos legales correspondientes, haciéndose constar la razón que asiente la persona notificadora.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA ACUMULACIÓN Y DE LA ESCISIÓN
Artículo 23.
1. A fin de resolver en forma expedita las quejas y denuncias que conozca el Instituto, y con el objeto de determinar en una sola resolución respecto de dos o más de ellas, de oficio o a petición de parte, se decretará la acumulación de expedientes, desde el momento de acordar la admisión y hasta antes de cerrar la instrucción, siempre y cuando exista litispendencia o conexidad en la causa, con la finalidad de evitar resoluciones en contrario.
2. Para la resolución más expedita de las quejas, procederá decretar la acumulación por:
a) Litispendencia, entendida como la relación existente entre un procedimiento que aún no se resuelve y otro que recién ha sido iniciado, en los que existe identidad de sujetos, objeto y pretensión; y
b) Conexidad, entendida como la relación entre dos o más procedimientos por provenir éstos de una misma causa, e iguales hechos, aunque los sujetos sean distintos, de tal suerte que tienen que ser resueltos en el mismo sentido a fin de evitar resoluciones contradictorias.
3. La Secretaría Técnica, de oficio o a petición de parte, previa valoración correspondiente, determinarán la acumulación desde el momento de la radicación o admisión de la queja o bien durante la instrucción, si esto sobreviene durante el mismo y según corresponda en el caso concreto. La Secretaría Ejecutiva informará a la Comisión de la acumulación.
4. Por regla procesal, el expediente más reciente se acumulará al más antiguo.
5. En caso de que el más antiguo se encuentre tramitando con disposiciones de otra ley que ha sido abrogada o derogada, pero que al momento de iniciarse se encontraba en vigor, la queja reciente será resuelta con base en la norma que más beneficie, o que con ello se afecte el procedimiento, en su caso, se resolverá por separado.
Artículo 24.
1. Durante la sustanciación de una queja, la Secretaría Técnica podrá emitir un acuerdo de escisión, si en el escrito mediante el cual se interpuso la queja, se impugna más de un acto, o bien, existe pluralidad de personas actoras y, en consecuencia, se estime motivada y fundadamente que no es procedente sustanciarlo y resolverlo en forma conjunta, siempre que no se actualice alguna causal de desechamiento o sobreseimiento. La Secretaría Ejecutiva informará a la Comisión de la escisión.
2. También procede la escisión, cuando exista pluralidad de personas denunciadas, ante la imposibilidad de emplazar a una a varias de ellas, o bien cuando de la investigación surjan hechos novedosos.
3. Pronunciado el acuerdo de escisión, se concluirá la sustanciación por separado de los expedientes que hubiesen resultado del referido acuerdo, formulando la resolución respectiva que en derecho proceda.
Artículo 25.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS MEDIDAS DE APREMIO
1. Para hacer cumplir sus determinaciones, y preservar los principios que rigen la materia electoral, la Comisión con el apoyo de la Secretaría Ejecutiva a través de la Dirección Jurídica podrá emplear, previo apercibimiento, en su orden, cualquiera de las siguientes medidas de apremio y correcciones disciplinarias siguientes:
I. Amonestación;
II. Multa de cincuenta hasta quinientas veces la Unidad de Medida de Actualización. En caso de reincidencia, se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;
III. Dar vista al superior jerárquico de la dependencia administrativa o al Congreso que corresponda.
IV. Auxilio de la fuerza pública; y,
V. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas, con el apoyo de la autoridad competente.
2. Lo anterior, sin perjuicio de que, la Comisión ordene iniciar un nuevo procedimiento, o en su caso, de resultar algún ilícito, se denuncie a la autoridad competente.
3. Las medidas de apremio y las correcciones disciplinarias a que se refiere el artículo anterior, serán aplicadas por la Comisión a través de la Secretaría Ejecutiva, en sus actuaciones, para lo cual contarán con el apoyo de las autoridades federales, estatales, municipales, para dar cumplimiento a la sanción de que se trate. Para su determinación, se considerarán las circunstancias particulares del caso, las personales del responsable y la gravedad de la conducta.
4.- Si la conducta asumida pudiese constituir algún delito, la persona titular de la Secretaría Técnica, elaborará el acta correspondiente y hará del conocimiento a la autoridad competente, para que proceda conforme a derecho. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad del órgano resolutor de ordenar las vistas correspondientes al resolver las quejas o denuncias presentadas.
5. Por cuanto hace a los órganos del Instituto, así como a las autoridades federales, estatales, municipales, las y los notarios públicos, los medios de apremio se aplicarán sin perjuicio de cualquier responsabilidad que pudieran derivarse.
6. La falta de apoyo y colaboración por parte de alguna autoridad del Estado, será motivo de sanción por parte del Instituto, a través del régimen sancionador. Si se trata de alguna autoridad federal, se dará vista al superior jerárquico que corresponda, para efectos de que se inicie el procedimiento respectivo.
CAPÍTULO SEXTO
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 26.
1. Las medidas cautelares sólo pueden ser dictadas u ordenadas por el Consejo General y la Comisión, a petición de parte o de forma oficiosa. La solicitud, adopción o negativa de dictar medidas cautelares o preventivas, que a criterio de la Comisión deban dictarse, deberá hacerse previo Acuerdo del Consejo General.
En los casos de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, serán dictadas u ordenadas, por la Secretaría Ejecutiva, cuando éstas sean procedentes, en los términos del presente reglamento.
En casos en los que se advierta la necesidad urgente de emitir las medidas y/o actuaciones precautorias para salvaguardar la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, éstas podrán dictarse sin necesidad de dar inicio formal al procedimiento.
2. Para la emisión de medidas cautelares la autoridad electoral debe analizar mediante los siguientes elementos:
I. Apariencia del buen derecho, consistente en la probable existencia de un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso;
II. Peligro en la demora, consistente en el temor fundado de que mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hechos necesarios para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama;
III. La irreparabilidad de la afectación; y,
IV. La idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida.
3. Las medidas cautelares podrán tramitarse, dictarse y notificarse todos los días, durante los procesos electorales federales y locales.
4. Los órganos desconcentrados, en sus respectivos ámbitos de competencia, serán auxiliares en la notificación, tramitación, y ejecución relativa al cumplimiento de las medidas cautelares que imponga el Consejo General o la Comisión, según sea el caso
Artículo 27.
1. Para tal efecto, los órganos citados en al artículo anterior podrán sesionar en cualquier día del año, incluso fuera de proceso electoral local.
2. Procede la adopción de medidas cautelares en todo tiempo, para lograr el cese de los actos y hechos que constituyan la infracción denunciada, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o se ponga en riesgo la vulneración de bienes jurídicos tutelados por las disposiciones constitucionales, legales y las contenidas en el Reglamento.
3. La solicitud de imposición de medidas cautelares deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Presentarse por escrito ante la autoridad correspondiente, ya sea en oficinas centrales del Instituto o en las oficinas que ocupen los órganos desconcentrados y estar relacionada con una queja o denuncia;
II. Precisar el acto o hecho que constituya la infracción denunciada, la cual se pretenda cesar; e, Identificar el daño cuya irreparabilidad se pretenda evitar.
III. Identificar el daño cuya irreparabilidad se pretenda evitar.
4. Cuando las solicitudes sean presentadas y la materia de la petición verse sobre la presunta colocación de propaganda fija a través de pintas de bardas, espectaculares y otra diferente a radio y televisión, la autoridad competente determinará la investigación conducente sobre la petición de mérito.
5. En los casos de los procedimientos investigados de manera oficiosa, para la solicitud, adopción o negativa de dictar medidas cautelares o preventivas, que a criterio de la Comisión deban dictarse, deberá hacerse previo Acuerdo del Consejo General.
6. Cuando la solicitud sea competencia del Instituto Nacional Electoral, por tratarse de radio o televisión, será remitida de inmediato y por el medio más expedito a esa autoridad.
7. En los casos en que se haya ordenado el retiro de propaganda en lugares prohibidos, las personas responsables deberán observar las reglas de protección al medio ambiente
Artículo 28.
1. La solicitud de imposición de medidas cautelares será notoriamente improcedente, cuando:
I. No se formule conforme a lo señalado en el artículo anterior;
II. De la investigación preliminar realizada, no se deriven elementos de los que se pueda inferir, aun de forma indiciaria, la probable comisión de los hechos e infracciones denunciadas que hagan necesaria la imposición de una medida cautelar;
III. Del análisis de los hechos o de la investigación preliminar, se advierta que se trata de actos consumados, irreparables o futuros de realización incierta; y
IV. Ya exista pronunciamiento de la Comisión respecto de la propaganda materia de la solicitud.
2. En los casos de notoria improcedencia previstos en las fracciones anteriores, la Comisión o la Secretaría Ejecutiva en su caso, efectuando una valoración preliminar al respecto, podrá declarar improcedente la solicitud sin mayor trámite, notificándolo al solicitante de manera personal.
Artículo 29.
1. Si la solicitud de imposición de medida cautelar es procedente. La Comisión o la Secretaría Ejecutiva en su caso las dictará con base a las constancias que obren en autos o que sea notorio y público el objeto de la medida.
2. El acuerdo que ordene la imposición de medidas cautelares deberá ser notificado a las partes, en términos de lo establecido en la LIPEECH, en la normatividad que sea aplicable y en este Reglamento, debiendo en todo caso contener las consideraciones fundadas y motivadas acerca de:
I. La prevención de daños irreparables en las contiendas electorales; y,
II. El cese de actos o hechos que puedan entrañar una violación o afectación a los principios rectores o bienes jurídicos tutelados en materia electoral
3. El acuerdo que determine la imposición de medidas cautelares establecerá la suspensión inmediata de los hechos materia de la misma, otorgando, en su caso, un plazo no mayor a 48 horas, atendiendo la naturaleza del acto, para que las y los sujetos obligados la atiendan e informen el cumplimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes.
4. El plazo anterior, será de veinticuatro horas, tratándose de Procedimientos Especiales Sancionadores y que a criterio de la Comisión o la Secretaría Ejecutiva, según corresponda, determine que el caso lo amerite, e informen el cumplimiento dentro de las doce horas siguientes.
5. En caso de que se determine la aplicación de una medida cautelar, el acuerdo por el que se declare procedente, se deberá notificar personalmente a las partes, en términos de lo establecido en el presente Reglamento, y para tal efecto, todos los días y horas son hábiles.
6. En caso de incumplimiento a la medida cautelar impuesta, al no realizar las acciones necesarias y suficientes para retirar o suspender, la propaganda denunciada, a propuesta de la Secretaría Técnica, la Comisión, mediante acuerdo podrán solicitar el auxilio de la autoridad municipal o de la que corresponda, con la finalidad de que sea retirada o suspendida dicha propaganda, y los costos generados serán atribuibles a la parte denunciada, independientemente del inicio de un nuevo procedimiento administrativo sancionador por el incumplimiento.
7. Para lograr el cumplimiento de las medidas cautelares, el Instituto podrá realizar convenios con los ayuntamientos, autoridades en materia de comunicaciones, o pedir la colaboración con las personas xxxxxxx de medios de comunicación en redes sociales en internet y diferentes a la radio y televisión, con la finalidad de que por su conducto sea atendidas de manera inmediata el retiro de la publicidad denunciada. Los costos de ejecución para su retiro, cuando ello proceda, estarán a cargo de la parte denunciada.
Artículo 30.
1. Cuando la Secretaría Técnica tenga conocimiento del probable incumplimiento de alguna medida cautelar ordenada por la Comisión o la Secretaría Ejecutiva en su caso, podrá dar inicio a un nuevo procedimiento para la investigación de estos hechos, o los podrá considerar dentro de la misma investigación, o bien podrá requerir el cumplimiento en el término de veinticuatro horas e imponer el medio de apremio que estime suficiente para lograr el cumplimiento de la medida ordenada.
2. En caso de que el incumplimiento persista, o la parte denunciada no informe, la Comisión a través de la Secretaria Ejecutiva, hará efectiva la medida de apremio impuesta, con independencia de imponer otra medida de apremio u ordenar dar vista a las autoridades administrativas o penales que considere pertinentes para hacer efectivas sus determinaciones.
Artículo 31.
1. La Unidad Técnica de Oficialía Electoral, los órganos desconcentrados y demás áreas del Instituto darán seguimiento al cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas, e informarán a la Secretaría Técnica y a la Presidencia de la Comisión, de cualquier incumplimiento.
2. El informe que al efecto realicen las áreas señaladas en el párrafo anterior, y sean certificados por Oficialía Electoral, hará prueba plena del incumplimiento y será suficiente para proceder en términos del artículo 30, numeral 2, de este Reglamento.
Artículo 32.
1. Tratándose de violaciones a una norma electoral local, de las que se advierta la necesidad de solicitar al Instituto Nacional Electoral, la imposición de una medida cautelar en razón de tratarse de propaganda en materia de radio o televisión, la Presidencia de la Comisión remitirá la solicitud a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva de ese órgano electoral nacional, para proceder conforme a lo establecido en el artículo 468 de la Ley General de Instituciones; solicitud que deberá contener los siguientes elementos:
I. Identificación de la persona promovente;
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones, y en su caso, un correo electrónico y número de teléfono y/o fax;
III. Narración expresa y clara de los hechos en que basa su solicitud, manifestando la posible afectación a los valores y principios que rigen la materia electoral local; y
IV. En su caso, la o las pruebas que acrediten la razón de su dicho.
V. En su caso, la o las pruebas que acrediten la razón de su dicho.
2. La solicitud deberá contener una valoración de los contenidos de los materiales denunciados la luz de la legislación local presuntamente violada.
Artículo 33.
1. En caso de ausencia de dos de las Consejerías Electorales por cuestiones de trabajo, enfermedad, recesos o alguna otra causa de fuerza mayor o caso fortuito que motive la misma, y no sea posible conformar la integración completa de la Comisión, para efectos de sesionar sobre asuntos relacionados con la solicitud de imposición de medidas cautelares, se tomarán las providencias siguientes:
I. La Consejería Electoral que esté presente, localizará a las dos Consejerías Electorales ausentes, con el apoyo de la Secretaría Técnica; les comunicará de la necesidad de celebrar una sesión para el efecto de imponer medidas cautelares y les convocará en el mismo acto. De la misma manera, se adjuntará la convocatoria como anexo en la minuta que se elabore del desarrollo de la sesión;
II. De no ser posible la localización o comunicación con las Consejerías Electorales ausentes o con alguna de ellas, Consejería Electoral integrante de la Comisión que esté presente, reportará lo conducente en actas y convocará a una o dos Consejerías Electorales que no sean miembros de la Comisión, a que participen por única ocasión con voz y voto en dicha sesión en calidad de suplentes;
III. La Consejería Electoral integrante de la Comisión que esté presente, sentará en actas los hechos relatados en los incisos anteriores; y,
IV. En caso de ausencia de la Consejería a cargo de la Presidencia de la Comisión, éste designará a la Consejería Electoral integrante de la misma que se encargará de presidir por esa única ocasión la sesión que se trate, con las responsabilidades que correspondan en términos de convocatoria, como son conducción de la sesión, votaciones, firma de acuerdos y remisión de los expedientes a quienes corresponda, tanto por las medidas cautelares impuestas, como las propias de archivo y transparencia.
2. En todo caso, la Consejería Electoral que pretenda ausentarse, deberá dar aviso de manera oficial con anticipación a la Consejería a cargo de la Presidencia para los efectos conducentes. En caso de que quien se ausente sea este último, el oficio deberá dirigirlo a la Secretaría Técnica.
Artículo 34.
CAPÍTULO SÉPTIMO DE LAS FORMALIDADES
1. El presente Capítulo será aplicable a todos los Procedimientos Administrativos Sancionadores.
2. La tramitación, sustanciación y resolución de los procedimientos estará a cargo de la Comisión, con el apoyo de la Secretaría Ejecutiva a través de la Dirección Jurídica, en los términos del presente Reglamento.
3. La Comisión, con el apoyo de la Secretaría Ejecutiva a través de la Dirección Jurídica determinará desde la recepción de la queja y en cada caso, el tipo de procedimiento por el que deben sustanciarse las quejas y denuncias que se interpongan, atendiendo a los hechos denunciados y a la presunta infracción.
4. Para efectos de la sustanciación de los procedimientos administrativos sancionadores, el Instituto podrá solicitar la información que obre en los archivos de los diversos órganos con los que cuenta.
Artículo 35.
1. La queja podrá ser presentada por escrito, en forma oral o por medios de comunicación electrónicos.
2. Tratándose de los partidos políticos, sólo se admitirán quejas presentadas por escrito. En caso de que los representantes partidistas no acrediten su personería o no lleve firma, la queja se tendrá por no presentada.
Artículo 36.
1. Cuando se presente por escrito, además de lo previsto en el artículo 323, numeral 4 de la LIPEECH, deberá contener lo siguiente:
I. Nombre completo de la persona quejosa o denunciante, de ser varias personas quejosas o denunciantes, deberá señalarse a una persona representante común;
II. Nombre de quien o quienes sean señalados como responsables, y en su caso, señalar domicilio de éstos;
III. Domicilio para oír y recibir notificaciones en la capital del estado, o correo electrónico debidamente registrado ante el Instituto; de no señalar domicilio o dirección de correo electrónico se realizarán las notificaciones en los estrados del Instituto;
IV. Personas autorizadas, así como las que podrán imponerse en autos, acudir a audiencias de desahogo de pruebas y realizar alegatos;
V. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;
VI. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados;
VII. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando la persona quejosa acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y no le hubieren sido entregadas.
VIII. La persona quejosa deberá relacionar las pruebas con cada uno de los hechos.
IX. Tratándose del procedimiento especial sancionador, en su caso, precisar las medidas cautelares que soliciten.
X. La firma autógrafa o electrónica, y en su caso huella digital de la persona quejosa.
2. En el caso del domicilio para realizar el emplazamiento correspondiente, y cuando la Secretaría Técnica haya agotado los medios a su alcance para allegarse de éste, sin haberlo obtenido, podrá requerir a la persona quejosa, para que, en coadyuvancia, proporcione el domicilio actual de la o de las personas denunciada, así como los datos que requiera conveniente.
3. Tratándose del Procedimiento Especial Sancionador, respecto a las fracciones VI y VII, la persona denunciante solo tendrá que narrar de forma clara los hechos en que basa su denuncia, debiendo ofrecer y exhibir las pruebas
con que cuente, o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse por la autoridad electoral administrativa, en razón de estar en imposibilidad para recabarlas.
4. La presentación de la denuncia, no vincula en carácter de parte al que la realice, por tratarse de cuestiones de interés público, pudiendo constituirse como coadyuvante en la acreditación de la infracción, o en los casos que esta autoridad requiera.
Artículo 37.
1. Cuando la queja se presente en la oficialía de partes de las oficinas centrales del Instituto, el área que corresponda la remitirá de inmediato a la Dirección Jurídica, para que ésta a su vez informe de la misma a la Comisión.
2. Cuando la queja se presente en las oficinas de los Consejos Distritales y Municipales, los Presidentes o Secretarios Técnicos, enviarán a la Dirección Jurídica, en forma inmediata por vía electrónica, la queja con los anexos en su caso y tendrán la obligación de remitirla de manera física, dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción, para que ésta a su vez informe a la Comisión.
3. El incumplimiento de la remisión de la queja a la Dirección Jurídica, por parte de las áreas receptoras de la misma, será motivo de responsabilidad y la Comisión ordenará las medidas conducentes.
Artículo 38.
1. Recibida la queja, el monitoreo, el acta, el oficio o el memorándum, o cualquier medio por el que se adviertan presuntas irregularidades a la normatividad electoral, la Secretaría Técnica, asignará el número de expediente que le corresponda, con base en la nomenclatura siguiente:
I. Siglas del Instituto: Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana;
II. Tipo de Procedimiento: En el caso de que los expedientes se formen con motivo de un procedimiento ordinario o especial sancionador, se anotarán las letras “PO” o “PE”, según sea el caso; cuando el procedimiento se forme por Violencia Política en Razón de Género, además de la sigla “PE”, se anotará la sigla “VPRG”, antecedida de un guion;
III. Número consecutivo compuesto de tres dígitos; y
IV. Año de presentación de la queja o denuncia en cuatro dígitos. Lo previsto anteriormente se ejemplifica de la siguiente manera:
IEPC/PO/001/20-- IEPC/PE/001/20-- IEPC/PE-VPRG/001/20--
2. En los procedimientos sancionadores iniciados de oficio, se respetará la nomenclatura anterior, agregando la leyenda “DEOFICIO”, registrándose de la forma siguiente:
IEPC/PO/DEOFICIO/001/20--
3. En el caso de los expedientes que se formen con motivo de los procedimientos para la imposición de medidas cautelares, seguido de las letras PO (procedimiento ordinario) o PE (procedimiento especial) se escribirán las letras CAUTELAR (Medidas Cautelares), como se ejemplifica a continuación:
IEPC/PO/CAUTELAR/001/20--.
4. Si se trata de una medida cautelar por infracciones cometidas por violencia política y en razón de género, después de las letras CAUTELAR se colocará un guion medio seguido de las letras VPRG (Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género), por lo que la nomenclatura quedará como se ejemplifica a continuación:
IEPC/PE/CAUTELAR-VPRG/001/20--.
5. En caso de que los expedientes se formen con motivo de investigaciones preliminares, el número se asignará de la forma anotada, se respetará la nomenclatura, únicamente se suprimirá las letras PO o PE y en su lugar se
escribirán las letras CA (Cuaderno de antecedentes), por lo que el número quedará como se ejemplifica a continuación:
IEPC/CA/001/2023
6. En caso de que los expedientes se formen con motivo solicitudes o actuaciones carentes de vía específica regulada legalmente, se respetará la nomenclatura, únicamente se suprimirá la letra PO o PE y en su lugar se escribirán las letras AG (Asunto General), por lo que el número quedará como se ejemplifica a continuación:
IEPC/AG/001/2023
7. Registrar los expedientes en el Libro de Gobierno, correspondiente, anotando los datos siguientes:
I. Procedimientos Administrativos: Número que le fue asignado, nombre de la o las personas quejosas o denunciante, persona o personas denunciadas, infracción administrativa o acto impugnado y fecha de presentación. En su oportunidad, la fecha de resolución y el sentido de la misma;
II. Cuaderno de Medidas Cautelares: Número que le fue asignado, nombre de la o las personas quejosas o denunciante, persona o personas denunciadas infracción administrativa y fecha de presentación. En su oportunidad, la fecha de cumplimiento;
III. Cuaderno de Antecedentes: Número que le fue asignado, nombre de la o las personas quejosas o denunciante, persona o personas denunciadas, infracción administrativa y fecha de inicio. En su oportunidad, la fecha de agotada la investigación; y,
IV. Cuaderno de Asuntos Generales: Número que le fue asignado, nombre de la persona solicitante, tipo de asunto y fecha de inicio, en su oportunidad, fecha de remisión o cumplimiento.
Artículo 39.
1. La Dirección Jurídica tendrá a su cargo el seguimiento, control, organización, concentración y clasificación de la información proporcionada por la Unidad Técnica de Comunicación Social del Instituto, relativa a los monitoreos que realiza, así como de la información que se xxxxxxx de las distintas redes sociales del sistema electrónico denominado internet.
2. El área referida en el párrafo anterior, tendrá a su cargo el control y seguimiento de los expedientes que se tramiten, y contará con un Sistema Integral de Quejas y Denuncias, si la disponibilidad presupuestal del Instituto lo permite, para tal efecto. De igual manera elaborará datos estadísticos, mapas geo referenciales, relativos a los procedimientos administrativos sancionadores y se encargará de elaborar el registro de los sujetos sancionados por Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.
3. La Comisión implementará y supervisará los trabajos que realice la Dirección Jurídica, respecto la sistematización de criterios emitidos por el Consejo General considerando los criterios emitidos por el Instituto Nacional Electoral y las sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en materia de quejas y denuncias, debiendo ser publicados en la página web institucional por p arte de la Unidad Técnica de Servicios Informáticos del Instituto.
Artículo 40.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LA NO PRESENTACIÓN, INTERPOSICIÓN, DESECHAMIENTO Y SOBRESEIMIENTO
1. La queja se tendrá como no presentada cuando:
I. El escrito no cuente con el nombre, la firma autógrafa o huella digital de la parte quejosa, previo requerimiento y
II. Cuando en el escrito no se diga el nombre de la persona señalada como responsable y de los hechos no pueda deducirse, y previo requerimiento, el promovente no lo aporte.
1. Cuando la queja sea interpuesta vía fax, telefónica, telegráfica o por correo electrónico, la Dirección Jurídica le requerirá personalmente a la parte promovente la ratifique en un plazo de veinticuatro horas, en caso de que no lo haga se tendrá por no presentada.
Artículo 42.
1. La queja será desechada de plano cuando:
I. Se actualice o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 43 del presente Reglamento;
II. La parte denunciada, sea un partido o Agrupación política que hubiese perdido su registro con fecha anterior a la presentación de la queja, sin perjuicio de las investigaciones que se pudieran llevar a cabo para deslindar responsabilidades. En estos casos, la Secretaría Técnica valorará las constancias del expediente a efecto de determinar si resulta procedente el inicio de un procedimiento oficioso, en los términos de la LIPEECH;
III. La parte denunciada no se encuentre dentro de los sujetos previstos en el artículo 300 de la LIPEECH;
IV. Resulte frívola, en términos del artículo 324, numeral 1, fracción II y numeral 3, de la LIPEECH; proponiendo la sanción correspondiente, y
V. Cuando los hechos denunciados no constituyan de manera evidente una violación a lo señalado en la normatividad electoral.
Artículo 43.
1. En los Procedimientos Especiales Sancionadores, además de las causas señaladas en el artículo anterior, la queja será desechada de plano, sin prevención alguna:
I. Cuando no reúna los requisitos señalados la LIPEECH y este Reglamento;
II. Cuando los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente una violación en materia de propaganda política electoral dentro de un proceso electivo;
III. Cuando los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente una infracción por Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género; y,
IV. La materia de la denuncia resulte irreparable.
Artículo 44.
1. La queja será improcedente cuando:
I. Verse sobre presuntas violaciones a la normatividad interna de un partido político, y la parte quejosa no acredite su pertenencia al partido de que se trate o su interés jurídico;
II. La parte quejosa no agote previamente las instancias internas del partido denunciado, cuando la queja verse sobre presuntas violaciones a la normatividad interna del mismo;
III. Los actos o hechos imputados a una misma persona hubiesen sido materia de otra queja o denuncia, que cuente con resolución respecto al fondo y ésta no se haya impugnado ante el Tribunal Electoral, o habiendo sido impugnada haya sido confirmada por el propio Tribunal;
IV. Se denuncien actos de los que el Instituto resulte incompetente para conocer, o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados
V. Se denuncien actos de los que el Instituto resulte incompetente para conocer, o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones a la LIPEECH;
VI. Tratándose de propaganda electoral, cuando la parte quejosa no acredite el interés jurídico
1. El estudio de las causales de improcedencia o sobreseimiento de la queja se realizará de oficio. En caso de advertir que se actualiza una de ellas, la Secretaría Ejecutiva a través de la Dirección Jurídica elaborará un proyecto de resolución por el que se propondrá el desechamiento o sobreseimiento, según corresponda, que será sometido a la consideración de la Comisión
2. Si al momento de que la Comisión decrete un sobreseimiento o desechamiento, se advierte que de las constancias que obran en autos, se desprendan hechos que pudieran constituir posibles infracciones a la normativa electoral, ésta podrá iniciar un nuevo procedimiento oficioso.
Para ello, se ordenará a la Secretaria Técnica agregar las constancias de las denuncias a los Cuadernos de Antecedentes que se tengan iniciadas en la Dirección Jurídica, y en los casos que no se tenga procedimientos en donde agregarlos, se formará uno nuevo.
Artículo 46.
1. Cuando, durante la sustanciación de una investigación, la Secretaría Técnica advierta hechos distintos al objeto de ese procedimiento, que puedan constituir distintas violaciones electorales, o la responsabilidad de actores diversos a los denunciados, informará a la Comisión el inicio de oficio de una nueva investigación preliminar, en el respectivo cuaderno de antecedentes. El expediente se integrará con copias certificadas del procedimiento donde se haya advertido la conducta o la violación a la normatividad electoral.
Artículo 47.
1. Procederá el sobreseimiento de la queja cuando:
I. Habiendo sido admitida la queja, sobrevenga alguna de las causales de improcedencia;
II. La parte denunciada sea un partido político que, con posterioridad a la admisión de la queja, haya perdido su registro;
III. La parte promovente presente escrito de desistimiento, siempre que lo exhiba antes de la resolución de fondo, y que a juicio del Instituto o por el avance de la investigación, no se trate de la imputación de hechos graves, ni se vulneren los principios rectores de la función electoral; y,
IV. Cuando la queja haya quedado sin materia Cuando la queja haya quedado sin materia.
2. Independientemente del proyecto de sobreseimiento, la Secretaría Técnica valorará si debe iniciar una investigación preliminar derivado de los hechos y en su caso proponer a la Comisión, la admisión para el emplazamiento de un nuevo procedimiento oficioso, en virtud de que con las pruebas aportadas se advierta la posible comisión de infracciones diversas a las denunciadas.
3. Cuando la parte promovente se desista de la queja presentada, la Secretaría Ejecutiva por conducto de la Dirección Jurídica, ordenará la ratificación de la misma, y se notificará en el domicilio que obre en autos o los estrados físicos y/o electrónicos del Instituto, si se señalaron para tal efecto, en caso de que el promovente no acuda a la diligencia, el procedimiento continuará hasta la resolución.
4. Cuando la parte promovente de una queja de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género se desista, la Secretaría Ejecutiva por conducto de la Dirección Jurídica, ordenará la ratificación de la misma, de acuerdo al protocolo interno para la atención de víctimas por Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, aprobado por el Consejo General de este Instituto; si después del seguimiento del protocolo la promovente no acude a la diligencia de ratificación, el procedimiento continuará hasta la resolución.
5. Ratificado el desistimiento, la Secretaría Ejecutiva por conducto de la Dirección Jurídica elaborará el proyecto de sobreseimiento, en términos de la normatividad aplicable y del Reglamento
6. La Comisión podrá continuar de oficio el procedimiento, si el caso lo amerita o de los hechos y pruebas que obren en el expediente se advierta que las conductas denunciadas pueden ser violatorias de la normatividad electoral.
Artículo 48.
1. Recibida la queja, la Secretaría Ejecutiva por conducto de la Dirección Jurídica, procederá a:
I. Su registro en el libro de Gobierno correspondiente, dará aviso de su presentación a la Comisión, y en términos del numeral 1 del artículo 324 de la LIPEECH, rendirá un informe como apoyo a la Comisión para analizar la queja, que contendrá una opinión técnica para determinar:
a) Si la queja reúne o no los requisitos de procedencia para, en su caso, prevenir a la persona quejosa y de no ser enmendada la omisión requerida, proponer a la Comisión el acuerdo mediante el cual se tenga por no presentada.
b) Si la queja es xxxxxxx, proponer a la Comisión el acuerdo de desechamiento de plano y proponer la sanción correspondiente;
c) Si la queja refiere hechos que no constituyen violaciones a la normatividad electoral o a las y los sujetos obligados por la LIPEECH, para proponer a la Comisión el acuerdo de no competencia.
d) Si debe prevenir al quejoso en términos de lo señalado en el párrafo 2 del artículo 324 de la LIPEECH.
II. Su análisis para determinar la admisión o desechamiento de la misma; y,
III. En su caso, si es necesario realizar diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación preliminar, para contar con mayores elementos y poder resolver sobre la admisión o desechamiento de la queja.
IV. Hacer del conocimiento de la Fiscalía Electoral, de las denuncias y quejas recibidas por presuntas violaciones a la normatividad electoral, para que conforme a sus atribuciones de ésta, determine si los hechos denunciados pueden constituir la comisión de un hecho que la Ley General en Materia de Delitos Electorales, tipifique como delito electoral; tratándose de casos de violencia política contra las mujeres en razón de género, el aviso debe ser de manera inmediata, a fin de que se realicen las diligencias pertinentes y en su caso, se ejercite la acción penal respectiva.
Artículo 49.
1. El plazo de la Comisión para emitir el acuerdo de admisión, de desechamiento, de no competencia, de no presentación, será de cinco días hábiles, a partir de:
I. Que la Secretaría Ejecutiva por conducto de la Dirección Jurídica, emita el acuerdo por el que se tenga verificadas las pruebas ofrecidas en la queja;
II. La recepción del desahogo de prevenciones o de la fecha en la que concluya el plazo, sin que se hubiesen desahogado las mismas, en los casos en que se hubiese prevenido a la parte quejosa o denunciante; y,
III. El acuerdo que determina agotada la investigación preliminar, en los cuadernos de antecedentes iniciados por la Secretaría Ejecutiva por conducto de la Dirección Jurídica, en los términos del presente Reglamento.
2. La Secretaría Ejecutiva por conducto de la Dirección Jurídica, podrá instaurar de manera oficiosa una investigación preliminar en los casos en que las pruebas aportadas en la queja, y verificadas, no son suficientes para proponer la admisión.
3. En los Procedimientos Especiales Sancionadores, si del análisis de las constancias aportadas por la parte denunciante se advierte la falta de indicios necesarios para admitir el procedimiento, Secretaría Ejecutiva por conducto de la Dirección Jurídica, dictará las medidas pertinentes para llevar a cabo la investigación preliminar, debiendo justificar su necesidad y oportunidad. En este caso, el plazo para la admisión se computará a partir de que la autoridad cuente con los elementos necesarios para decidir sobre la admisión.
4. La Comisión contará con un término de setenta y dos horas para emitir el acuerdo de desechamiento, de no competencia, o de no presentación, contados a partir de los supuestos señalados en el numeral 1, del presente artículo. Con las excepciones señaladas para los casos de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.
5. Aprobado el inicio del procedimiento, la Comisión turnará el expediente a la Secretaría Ejecutiva, para que por conducto de la Dirección Jurídica lleve a cabo la sustanciación del procedimiento dentro de los plazos y con las formalidades señaladas en la LIPEECH y en el presente Reglamento.
Artículo 50.
CAPÍTULO NOVENO DE LAS PRUEBAS
1. Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes, es decir, en el escrito inicial de queja y la contestación al emplazamiento respectivo, expresando con toda claridad el hecho o hechos que con las mismas se pretenden acreditar, y las razones por las que estima que las afirmaciones vertidas quedarán demostradas.
2. En ningún caso se aceptarán pruebas que no fuesen aportadas oportunamente; a excepción de las pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que la parte promovente, compareciente o la autoridad electoral, no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.
Artículo 51.
1. Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:
I. Documentales públicas;
II. Documentales privadas;
III. Pericial, y pericial contable a cargo de la parte aportante;
IV. Reconocimientos o inspecciones oculares;
V. Técnicas;
VI. Presuncionales legal y humana; y, Instrumental de actuaciones
2. La confesional y la testimonial podrán ser admitidas cuando se ofrezcan en acta levantada ante persona fedataria pública que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
3. No será admisible la confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones y la petición de informes, salvo que los informes se limiten a hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades.
Artículo 52.
1. Serán documentales públicas:
I. Los documentos originales y certificaciones expedidos por los órganos y personas funcionarias electorales en el ejercicio de sus funciones y dentro del ámbito de su competencia;
II. Los documentos expedidos por las instancias federales, estatales y municipales, dentro del ámbito de sus facultades; y,
III. Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley.
Artículo 53.
1. Serán documentales privadas todos los demás documentos que no reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior y que no tengan carácter de públicas.
Artículo 54.
1. La Dirección Jurídica, podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones oculares, como diligencias de investigación, así como de pruebas periciales y la pericial contable a cargo de la parte oferente, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados, tomando en consideración los principios de expedites y debido proceso. Para lo anterior, se auxiliará del personal adscrito a la Oficialía Electoral
2. La prueba Pericial será considerada como el dictamen que contenga el juicio, valoración u opinión de personas que cuenten con una preparación especializada en alguna ciencia, técnica o arte.
3. Para el desahogo de la prueba pericial, se deberán seguir las reglas siguientes:
I. Designar a la o el perito, que deberá contar con las constancias que acrediten fehacientemente su conocimiento técnico o especializado;
II. Formular el cuestionario al que la o el perito será sometido, integrado por las preguntas específicas y concretas que considere pertinente;
III. Dar vista con el referido cuestionario, tanto a la parte denunciante como a la denunciada, para que, por una sola ocasión, adicionen las preguntas que consideren necesarias a dicho interrogatorio;
IV. Tras lo anterior, previa calificación de la autoridad que desahogue el procedimiento, integrará las preguntas formuladas por las partes al cuestionario que la o el perito será sometido;
V. Someterá el cuestionario al desahogo de al o el perito designado;
VI. Una vez respondido el cuestionario, dar vista del mismo a la parte denunciante y a la denunciada, para que expresen lo que a su derecho convenga; y,
VII. Además de los requisitos señalados, cuando se acuerde el desahogo de la prueba pericial, deberán cumplirse los requisitos siguientes:
a) Señalar el nombre completo, domicilio y teléfono de la o el perito que se proponga, y acreditar que cuenta con título profesional, o en su caso, que acredite su capacidad técnica para desahogar la pericial; y,
b) Acordar la aceptación del cargo de la o el perito y llevar a cabo la protesta de su legal desempeño.
4. Tratándose de la pericial contable, el costo correrá a cargo de la parte que la aporte u ofrezca, se ordenará el desahogo siempre y cuando el caso lo amerite o los plazos lo permitan y para su desahogo serán aplicables en lo conducente lo previsto en el párrafo 2 del presente artículo.
Artículo 55.
1. El reconocimiento o inspección ocular, entendido como el examen directo por quienes ejerzan la función de dar fe pública de actos de naturaleza electoral para la verificación de los hechos denunciados, con el propósito de hacer constar su existencia, así como de las personas, cosas o lugares que deban ser examinados.
2. Del reconocimiento que realice la Oficialía Electoral y/o las personas titulares de las Secretarías Técnicas de los órganos desconcentrados, a petición de la Secretaría Técnica para la verificación de los hechos denunciados, levantarán un acta circunstanciada, asentándose en ella los hechos que generaron la queja presentada. Cuando fuere preciso, se harán planos o placas fotográficas del lugar u objeto inspeccionado.
3. Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, los medios de reproducción de audio y video, y todos aquellos elementos aportados por la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del Instituto o no sean proporcionados por el oferente. En todo caso, el quejoso o denunciante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas y las circunstancias de modo, tiempo, lugar y ocasión, que reproduzcan la prueba.
4.Tratándose del Procedimiento Especial Sancionador, sólo serán admitidas las pruebas documentales y técnicas. La confesional y la testimonial, únicamente serán admitidas cuando se ofrezcan en acta levantada ante persona fedataria pública que las haya recibido directamente de las personas declarantes, y siempre que estas últimas queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho. La técnica será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto, o la autoridad cuente con ellos.
5. El desahogo de los reconocimientos o inspecciones oculares se sujetará a lo siguiente:
I. Las representaciones partidistas pueden concurrir al reconocimiento o inspección ocular, siempre que exista petición clara y motivada de lo que con ella se pretende acreditar. Para tal efecto, la autoridad que sustancie el procedimiento, comunicará de manera inmediata y por oficio a las representaciones partidistas, respecto a la realización de dicha inspección;
II. Del reconocimiento o inspección ocular se elaborará acta en que se asienten los hechos que generaron la denuncia presentada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y las observaciones que realicen los
que en ella intervinieron, debiendo identificarse y firmarla. Cuando fuere preciso se harán planos o se tomarán placas fotográficas del lugar u objeto inspeccionado; y,
III. En el acta de la diligencia instrumentada por el personal del Instituto, deberán asentarse de manera pormenorizada los elementos indispensables que lleven a la convicción de que se constataron los hechos que se instruyó verificar. Además de asentar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la actuación, se detallarán:
a) Los medios por los que se cercioró que efectivamente se constituyó en los lugares indicados;
b) Las características o rasgos distintivos de los lugares en donde se actuó;
c) Los elementos que se observaron con relación a los hechos objeto de la inspección;
d) Los medios en que se registró la información; y,
e) Los nombres de las personas con las que, en su caso, se entrevistó, y la información que éstas proporcionaron respecto de los hechos materia de inspección o reconocimiento.
Artículo 56.
1. Las partes, podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de la instrucción, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que la parte promovente, acredite que no pudo ofrecerla o aportarla, por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.
2. Admitida una prueba superveniente, se dará vista a la parte quejosa o denunciada según corresponda, para que en el plazo de tres días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga.
Artículo 57.
1. La Dirección Jurídica podrá admitir aquellas pruebas que, habiendo sido ofrecidas en el escrito por el que comparezca al procedimiento y que hayan sido solicitadas a las instancias correspondientes, no se hubiesen aportado antes de la aprobación del proyecto de resolución.
2. Si se admite la prueba, la Dirección Jurídica solicitará a la autoridad que corresponda el envío de la misma.
Artículo 58.
1. En caso de que se ofrezcan pruebas que obren en poder de áreas del propio Instituto, la Dirección Jurídica ordenará su remisión para integrarlas al expediente respectivo.
2. Si las pruebas obran en poder de otras autoridades, dependencias o instituciones, la Dirección Jurídica las requerirá con la finalidad de que sean remitidas para su integración al expediente, siempre que la parte denunciante acredite que las solicitó oportunamente por escrito al órgano competente y no le fue entregada.
3. Para ambos efectos, la parte oferente deberá identificar con toda precisión dichas pruebas.
4. En aquellos casos en que se ofrezcan copias simples de documentales públicas o privadas, y cuando esto sea posible, deberá señalarse el lugar donde se localiza el original, con el objeto de que la autoridad instructora ordene su cotejo, solicite los originales o la certificación de las mismas, cuando ello sea necesario para generar convicción de los hechos materia de la investigación.
5. El párrafo anterior no será aplicable si las pruebas documentales obran en poder de la parte oferente, en cuyo caso deberán ser aportadas en original o en copia certificada, y le serán devueltas previo cotejo que solicite.
Artículo 59.
1. Los hechos controvertidos son objeto de prueba. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. La Dirección Jurídica podrá invocar los hechos notorios, aunque no hayan sido alegados por las partes. En todo caso, una vez que se haya apersonado la parte denunciada al procedimiento de investigación, en el desahogo de las pruebas se respetará el principio contradictorio de la prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso, o el riesgo de que se oculte o destruya el material probatorio.
2. Las partes podrán objetar las pruebas ofrecidas al momento de contestar la queja o denuncia, en los procedimientos administrativos sancionadores ordinarios, y en los especiales, durante su sustanciación, siempre y cuando se realice antes de la audiencia de desahogo.
3. Para efectos de lo señalado en el párrafo que antecede, las partes podrán objetar la autenticidad de la prueba o bien su alcance y valor probatorio, debiendo indicar cuál es el aspecto que no se reconoce de ella o porque no puede ser valorada positivamente por la autoridad, esto es, el motivo por el que a su juicio no resulta idónea para resolver un punto de hecho. Para desvirtuar la existencia o verosimilitud de los medios probatorios ofrecidos, no basta la simple objeción formal de dichas pruebas, sino que es necesario señalar las razones concretas en que se apoya la objeción y aportar elementos idóneos para acreditarlas, mismas que tenderán a invalidar la fuerza probatoria de la prueba objetada.
Artículo 60.
1. Las presunciones, son los razonamientos y valoraciones de carácter deductivo o inductivo por los cuales la autoridad llega al conocimiento de hechos primeramente desconocidos a partir de la existencia de un hecho conocido y pueden ser:
I. Legales: Las establecidas expresamente por la ley; y,
II. Humanas: Las que no se encuentran previstas legalmente y surgen cuando de un hecho debidamente probado se infiere otro que es consecuencia ordinaria de aquél.
Artículo 61.
1. La instrumental de actuaciones es el medio de convicción que se obtiene al analizar el conjunto de las constancias que obran en el expediente.
Artículo 62.
1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
3. Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquellas en las que un fedatario haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando, a juicio del órgano resolutor generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
4. En el caso de existir imposibilidad material para compulsar las copias simples que obren en el expediente, éstas tendrán únicamente el valor de un indicio.
5. En caso de que se necesiten conocimientos técnicos especializados, la Secretaría Técnica podrá solicitar el dictamen de un perito.
6. La autoridad competente desechará las pruebas que resulten notoriamente incongruentes o contrarias al derecho o a la moral o que no tengan relación con la litis.
CAPÍTULO DÉCIMO
DE LA INVESTIGACIÓN Y DILIGENCIAS PREVIAS A LA ADMISIÓN
Artículo 63.
1. La investigación para el conocimiento cierto de los hechos, se realizará por la Secretaria Ejecutiva a través de la Dirección Jurídica de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva, con apego a los siguientes principios: Legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expedites, mínima intervención y proporcionalidad.
2.Las diligencias practicadas por la Unidad Técnica de Oficialía Electoral para dar fe de actos de naturaleza electoral, no serán obstáculo para que se lleven a cabo las propias en los procedimientos sancionadores.
3. La Dirección Jurídica, una vez recepcionada la queja, de manera inmediata determinará la certificación de documentos u otros medios de pruebas ofrecidos y establecerá las diligencias necesarias para verificarlas, hecho lo anterior emitirá el acuerdo de verificación de las mismas, para proponer dentro del plazo previsto en el Reglamento, la admisión o en su caso la resolución que proceda a la Comisión.
4. La Dirección Jurídica una vez que tiene conocimiento de hechos constitutivos de infracción a la normatividad electoral, proveniente de áreas del Instituto, de otras autoridades, o de quejas desechadas o por cualquier otra circunstancia, determinará el inicio oficioso de una investigación preliminar, previendo u ordenando la certificación de documentos u otros medios de prueba que se requieran, así como las diligencias necesarias de investigación, con el objeto de proponer a la Comisión el inicio de un procedimiento oficioso por posibles infracciones a la legislación electoral o en su caso la no procedencia del inicio del procedimiento de manera oficiosa.
Artículo 64.
1. La Dirección Jurídica, dictará las medidas necesarias para dar fe de los hechos materia de la queja, auxiliándose para ello de la Unidad Técnica de Oficialía Electoral, para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las pruebas, evidencias, huellas o vestigios y, en general, para evitar que se dificulte la investigación o la verificación de las pruebas.
2. La Comisión con los elementos necesarios, determinará, el acuerdo de admisión, de desechamiento, de no competencia, de no presentación, en su caso, de conformidad con el artículo 324 de la LIPEECH con relación con el artículo 48 de este Reglamento.
Artículo 65.
1. Admitida la queja, la Secretaría Ejecutiva por conducto de la Dirección Jurídica, procederá a la sustanciación respectiva y se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para tal efecto, solicitará a cualquier órgano del Instituto que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias.
Artículo 66.
1. En aquellos casos en que, por las revelaciones hechas en las primeras diligencias, en el escrito de queja, en la investigación preliminar o por cualquier otro modo, resultare necesario el cuestionamiento a algunas personas para el esclarecimiento de los hechos motivo de la queja, de sus circunstancias o del probable infractor, la Dirección Jurídica podrá solicitar que rindan sus declaraciones, citándolos hasta con veinticuatro horas previo a la fecha de la celebración de la audiencia.
Artículo 67.
1. Previo a la declaración de las personas, se tomará la protesta xx xxx, haciéndole saber las penas en que incurren los que declaran falsamente ante una autoridad distinta de la jurisdiccional, asentándose sus generales, quienes declararán de viva voz, sin que se le permita leer su declaración. Estas deberán redactarse con claridad, usando hasta donde sean posibles las palabras del declarante.
Artículo 68.
1. La Dirección Jurídica podrá solicitar a los órganos autónomos constitucionales, y las autoridades federales, estatales o municipales, según corresponda, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven a indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LA INTEGRACIÓN Y CONSULTA DE EXPEDIENTES, Y EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS
Artículo 69.
1. Los expedientes que se integren con motivo de las quejas presentadas o iniciadas de oficio, desde su recepción y posteriormente a su resolución, deberán registrarse en el libro correspondiente y contar con su carátula de
identificación, y en su oportunidad ser foliados, entre sellados y rubricados por el personal de la Dirección Jurídica a cargo de los expedientes.
2. La Secretaría Ejecutiva, por conducto de la Dirección Jurídica será responsable de la sustanciación de los procedimientos administrativos sancionadores, y vigilará que todas las actuaciones, documentos y demás trámites que deban efectuarse en los expedientes que se encuentren en su poder, sean glosados a los mismos.
3. Las personas funcionarias adscritas a la Dirección Jurídica, serán auxiliares para el trámite y sustanciación de los procedimientos administrativos sancionadores, por lo que tendrán bajo su más estricta responsabilidad la integración y cuidado de los expedientes y documentos que lo integran.
Artículo 70.
1. Los expedientes de los procedimientos sancionadores del último proceso electoral, celebrado en el Estado y que obren en la Dirección Jurídica; serán remitidos para su archivo definitivo, al área que corresponda del Instituto, tres meses antes del inicio del siguiente proceso electoral, previo el trámite correspondiente.
2. El archivo de la Dirección Jurídica y el Archivo General del Instituto, tendrán como objetivo primordial, la custodia y salvaguarda de los expedientes; tanto los que estén en trámite como los resueltos. En él, se depositarán y conservarán ordenadamente todos los expedientes, con la finalidad de ser utilizados para consulta, gestión, información e investigación.
3. La Dirección Jurídica podrá permitir a las partes acreditadas que lo soliciten, la consulta de los expedientes que tenga a su cargo, cerciorándose debidamente de la acreditación correspondiente. Únicamente quienes tengan reconocida la personalidad podrán solicitar copias simples y certificadas a su xxxxx, previo pago de derechos señalados en la Ley de Derechos del Estado de Chiapas, del ejercicio fiscal correspondiente al de la solicitud, las que serán expedidas cuando lo permitan las labores del Instituto y en su caso de la Dirección Jurídica, principalmente en procesos electorales.
4. La información que contengan los cuadernos de antecedentes, de medidas cautelares y los expedientes de los procedimientos, así como aquella que sea recabada por la Dirección Jurídica, derivado de sus funciones y que posean el carácter de reservada y confidencial, únicamente podrá ser consultada por las partes que acrediten interés jurídico en el mismo, durante la sustanciación del procedimiento.
5. Cualquier persona o partido político que no haya sido parte en los procedimientos administrativos sancionadores, podrá solicitar copias simples o certificadas, una vez transcurridos seis meses de haber causado estado la resolución, las cuales se expedirán previo pago de los derechos señalados en la Ley de Derechos del Estado de Chiapas, del ejercicio fiscal correspondiente a solicitud por escrito, de conformidad con los términos y limitaciones señaladas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Chiapas, y en el artículo 71, numeral 2, de este Reglamento.
6. En las copias a que se refiere el numeral anterior serán testados los datos personales de las partes y todos aquellos que se considere que pudieran vulnerar algún derecho, de conformidad con las leyes en materia de Transparencia.
Artículo 71.
1. Quienes tengan reconocida personalidad en los cuadernos de antecedentes, de medidas cautelares y los expedientes de los procedimientos administrativos sancionadores concluidos y en trámite ante la Dirección Jurídica, podrán solicitar copias simples, certificadas o constancias, previo pago de derechos señalados en la Ley de Derechos del Estado de Chiapas, del ejercicio fiscal correspondiente al de la solicitud.
2. De conformidad con el artículo 318, Fracción VI, de la LIPEECH, en relación con el artículo 50 de la Ley de Derechos del Estado de Chiapas vigentes, la tarifa será:
I. Copias simples, $2.00 (Dos pesos 00/100 M.N.) por cada copia.
II. Copias certificadas por medio físico o electrónico. Por la certificación de documentos que se expida de hasta 20 hojas, el costo será de $480.00 (Cuatrocientos ochenta pesos 00/100 M.N.). Por cada hoja adicional, $5.00 (Cinco pesos 00/100 M.N.);
III. Por la compulsa de documentos, por hoja $10.00 (Diez pesos 00/100 M.N.)
IV. Por cualquier otra certificación o expedición de constancias distintas de las señaladas en las fracciones que anteceden, el costo será de $300.00 (Trescientos pesos 00/100 M.N.).
3. Para efectos del párrafo anterior, una vez realizado el pago respectivo el cual deberá efectuarse en un plazo no mayor a treinta días hábiles a la cuenta que para tal efecto tenga el Instituto, la Secretaría Administrativa emitirá un recibo oficial a favor de la persona solicitante, el cual deberá exhibir en la Dirección Jurídica, para que se proceda a entregar las copias correspondientes, previa razón que al efecto de realice para que obre en autos, las cuales estarán disponibles durante un plazo máximo de sesenta días, contado a partir de que la persona solicitante hubiere realizado el pago respectivo.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS RESOLUCIONES Y SANCIONES CAPÍTULO PRIMERO
DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN
Artículo 72.
1. En el Procedimiento Ordinario Sancionador, concluido el desahogo de las pruebas, se declarará agotada la investigación y la Secretaría Ejecutiva, por conducto de la Dirección Jurídica pondrá el expediente a la vista de la parte quejosa y de la denunciada para que, en un plazo de cinco días hábiles, manifiesten lo que a su derecho convenga y presenten alegatos.
2. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión acordará el cierre de instrucción y ordenará a la Secretaría Ejecutiva, por conducto de la Dirección Jurídica, proceda a elaborar el proyecto de resolución correspondiente, para someterlo a la consideración del Consejo General, en un término no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al cierre de instrucción. La Comisión podrá ampliar el plazo, mediante acuerdo en el que se señalen las causas que lo motiven; dicha ampliación no podrá exceder de cinco días.
3. Tratándose del Procedimiento Especial Sancionador, desahogada la audiencia de pruebas y alegatos, la Secretaría Ejecutiva, por conducto de la Dirección Jurídica, declarará agotada la investigación y procederá a elaborar el proyecto de cierre de instrucción para aprobación de la Comisión en su caso. Acordado el cierre de instrucción por la Comisión, ordenará elaborar el proyecto de resolución correspondiente, para someterlo a la consideración del Consejo General en un término de cuarenta y ocho 48 horas contadas a partir del cierre, el cual se podrá ampliar por un período igual, previo acuerdo fundado y motivado de la mencionada Comisión.
Artículo 73.
1. El proyecto de resolución que apruebe la Comisión, será puesto a consideración del Consejo General, quien resolverá en definitiva en un plazo de cinco días hábiles, en Procedimientos Ordinarios y de cuarenta y ocho horas en Especiales, en los términos del presente Reglamento. Dichos plazos podrán ser ampliados por un período igual previo acuerdo fundado y motivado de la mencionada Comisión.
Artículo 74.
1. El proyecto de resolución deberá contener:
a) PREÁMBULO en el que se señale:
X. Xxxxx y fecha;
II. Autoridad que emite la resolución; y,
III. Datos que identifiquen al expediente, a la parte denunciada y, en su caso, la parte quejosa o denunciante o la mención de haberse iniciado el procedimiento de oficio.
b) RESULTANDOS que refieran:
I. La fecha en que se presentó la queja o denuncia, o en que la Comisión tuvo conocimiento de los presuntos hechos e inició el procedimiento;
II. La relación sucinta de las cuestiones planteadas;
III. Las actuaciones de las partes; y,
IV. Los acuerdos y actuaciones realizadas por la Secretaría Ejecutiva, por conducto de la Dirección Jurídica, así como el resultado de los mismos.
c) CONSIDERANDOS que establezcan:
I. Los preceptos que fundamenten la competencia;
II. La apreciación y valoración del expediente: los hechos, las pruebas admitidas y desahogadas, la relación de las pruebas con cada uno de los hechos, así como los informes y constancias derivadas de la investigación;
III. La acreditación o no de los hechos motivo de la queja o denuncia;
IV. Los preceptos legales que tienen relación con los hechos y si aquellos se consideran violados;
V. Las causas, razonamientos y fundamentos legales que sustenten el sentido de la resolución;
VI. En su caso, la consideración sobre las circunstancias y la gravedad de la falta;
VII. Para el Procedimiento Especial Sancionador, la fracción II, se referirá en sustitución de los informes y constancias derivadas de la investigación, al análisis del acta de la audiencia de pruebas y alegatos; y,
VIII. Los elementos que deberán considerarse para la individualización de las sanciones, según sea el caso.
d) PUNTOS RESOLUTIVOS que contengan:
I. El sentido de la resolución conforme a lo razonado en los considerandos;
II. En su caso, la determinación de la sanción correspondiente;
III. En su caso, las condiciones para su cumplimiento.
2. En los casos en que se acredite la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, las resoluciones deberán ordenar la inclusión respectiva en el Registro Estatal y el Registro Nacional, y establecer la correspondiente temporalidad en la que una persona sancionada, deberá mantenerse en el citado Registro Nacional.
3. Una vez que quede firme la resolución emitida por el Consejo General, la Secretaría Ejecutiva por conducto de la Dirección Jurídica, dará seguimiento del cumplimiento de la misma, en términos del artículo 109 del presente Reglamento.
4. Previo acuerdo del Consejo General, facultará a la Comisión para que sea el órgano encargado de determinar el cumplimiento o no de la resolución de que se trate, y una vez cumplida, ésta ordenará su archivo.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN
Artículo 75.
1. Con relación al proyecto de resolución, el Consejo General podrá determinar lo siguiente:
I. Aprobarlo en los términos en que le sea presentado;
II. Aprobarlo, ordenando a la Secretaría Ejecutiva, por conducto de la Dirección Jurídica, realizar el engrose de la resolución en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos vertidos por sus integrantes;
III. Modificarlo, procediendo a aprobarlo, siempre y cuando se considere que puede hacerse sin contradecir lo establecido en el cuerpo del proyecto, procediendo a su aprobación respectiva;
IV. Rechazarlo, ordenando a la elaboración de un nuevo proyecto en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos vertidos; y,
V. Devolverlo a la Secretaría Ejecutiva, por conducto de la Dirección Jurídica, para que, una vez desahogada las diligencias necesarias para mejor proveer, se formule un nuevo proyecto de resolución.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS SANCIONES Y SU INDIVIDUALIZACIÓN
Artículo 76.
1. Para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de la infracción y la responsabilidad administrativa, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que se especifican en el artículo 313 de la LIPEECH, debiendo considerar, además:
I. La intencionalidad o el grado de negligencia;
II. Otras agravantes o atenuantes; y,
III. Los precedentes resueltos por la Comisión con motivo de infracciones análogas.
Artículo 77.
1. Para efectos de la individualización de las penas señaladas en la LIPEECH, se establece que una infracción puede ser:
I. Leve;
II. Grave; o,
III. Especial.
2. Para la calificación del grado de la infracción, se estará a las consideraciones del artículo anterior.
3. Con independencia de las faltas observadas con motivo del procedimiento, si se presume la comisión xx xxxxxx de fiscalización o en materia penal o de responsabilidades administrativas diversa a la electoral, entre otras, la Comisión dará vista a la instancia o autoridad competente a través de la Secretaría Ejecutiva, por conducto de la Dirección Jurídica.
4. Se considerará reincidente la parte infractora cuando esta realice una misma clase de conducta o falta administrativa en dos o más ocasiones, siempre y cuando existan registros de que las conductas investigadas hayan sido sancionadas y obren en los expedientes de los Procedimientos Administrativos Sancionadores, con los que cuenta la Dirección Jurídica en este caso, será una circunstancia agravante para determinar la imposición de la sanción y podrá incrementarse hasta el doble de la sanción prevista para la conducta.
TÍTULO TERCERO
DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES CAPÍTULO PRIMERO
PROCEDIMIENTO ORDINARIO SANCIONADOR
Artículo 78.
1. El procedimiento ordinario sancionador procede cuando a instancia de parte o de oficio, el Instituto de Elecciones tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras de los sujetos obligados, en cualquier tiempo y por causas diversas al Procedimiento Especial. Cuando este procedimiento proceda a instancia de parte, se encontrará sujeto al principio dispositivo, que faculta a las partes a ofrecer las pruebas que estime conducentes.
2. Este procedimiento será aplicable respecto al incumplimiento de las obligaciones o infracciones y las sanciones administrativas señaladas en los artículos del 299 a 316 y 319 de la LIPEECH.
3. El procedimiento se iniciará a instancia de parte a través de la presentación de quejas y de manera oficiosa cuando la Secretaría Ejecutiva, por conducto de la Dirección Jurídica, inicie la investigación preliminar, derivado
del conocimiento hecho por cualquiera de las áreas del Instituto, de otras autoridades y de los demás casos señalados en el presente Reglamento.
4. Ante la omisión de los requisitos señalados en las fracciones V, VI y VII del artículo 36 de este Reglamento, la Comisión prevendrá a la parte quejosa para que los subsane o aclare dentro del plazo improrrogable de tres días. En caso de no hacerlo, se tendrá por no presentada la queja, independientemente que la Secretaría Ejecutiva, por conducto de la Dirección Jurídica pueda iniciar una investigación preliminar para en su caso proponer a la Comisión, la admisión para el inicio del procedimiento oficioso.
5. Lo señalado en el párrafo que antecede resulta aplicable para el caso de que, habiendo dado contestación a la prevención formulada, esta sea insuficiente o verse sobre cuestiones distintas a la información solicitada.
6. Si se omite señalar domicilio para recibir notificaciones, éstas se harán por estrados físicos y/o electrónicos del Instituto.
7. Tratándose de quejas frívolas, no procederá prevención, la Secretaría Ejecutiva, por conducto de la Dirección Jurídica propondrá a la Comisión el acuerdo de desechamiento de plano y proponer la sanción correspondiente.
8. En los casos en los que la queja no aporte pruebas por lo menos las indiciarias para que la autoridad dicte el Acuerdo de admisión, se propondrá el desechamiento.
9. Cuando el Instituto tenga conocimiento de algún hecho por cualquier medio y, advierta que existen indicios y que el asunto pueda ser violatorio de la normatividad electoral o de los Lineamientos de procesos políticos, ejercerá su facultad de llevar a cabo la investigación preliminar, para justificar el inicio de oficio del procedimiento ante la Comisión, en los términos de este reglamento. En este caso, el plazo para emitir el Acuerdo de admisión o desechamiento de la Comisión según corresponda, se computará a partir de que la Secretaría Ejecutiva, por conducto de la Dirección Jurídica declare agotada la investigación preliminar.
Artículo 79.
1. La queja o denuncia podrá ser formulada ante cualquier órgano del Instituto, quien la remitirá de inmediato a la Dirección Jurídica, para que ésta a su vez informe de la misma a la Comisión. El órgano del Instituto que reciba una queja a través de correos electrónicos, deberá hacerlo del conocimiento por las vías institucionales a la citada Dirección Jurídica, la queja deberá ser ratificada por la persona que promueve, en los plazos señalados por este Reglamento, en caso de no hacerlo, se tendrá por no presentada.
2. Cuando existan casos excepcionales o urgentes que imposibiliten la comparecencia personal o se trate de denuncias relacionadas con Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género la autoridad podrá ordenar que la ratificación se realice a través de videollamada o videoconferencia, en cuyo caso, se grabará y se dejará constancia de la identificación de la persona que ratifique, además la Unidad Técnica de Oficialía Electoral, deberá levantar el acta de fe de hechos correspondiente al desahogo de la ratificación.
Artículo 80.
1. La Secretaría Ejecutiva, por conducto de la Dirección Jurídica llevará a cabo la investigación preliminar, debiendo justificar su necesidad y oportunidad. En este caso, el plazo para la admisión y sustanciación se computará a partir de que la Secretaría Ejecutiva, determine agotada la investigación preliminar por considerar que cuenta con los elementos necesarios para solicitar a la Comisión, sobre la admisión del inicio de un procedimiento oficioso, o en su caso propondrá el desechamiento en los términos del presente Reglamento.
2. En los procedimientos ordinarios sancionadores, el periodo de investigación no podrá exceder de cuarenta días hábiles contados a partir al siguiente de la aprobación del acuerdo de inicio, plazo que podrá ser ampliado por un período igual previo acuerdo fundado y motivado de la Comisión.
Artículo 81.
1. Cuando la queja, se inicie a instancia de parte o de oficio, una vez admitida, la Comisión emplazará a la parte denunciada, y con la primera notificación, se le correrá traslado con una copia simple de la queja, así como de las pruebas que en su caso haya aportado la parte quejosa y las actas de verificación de las mismas o del Cuaderno de antecedentes que hubiera integrado la Secretaría Ejecutiva, por conducto de la Dirección Jurídica en la investigación preliminar, en los casos de que los documentos sean voluminosos se entregarán en medio
magnético y los originales estarán a su disposición en las oficinas de la Dirección Jurídica, concediéndole un plazo de cinco días hábiles para que conteste respecto a las imputaciones que se le formulan.
0.Xx omisión de contestar sobre dichas imputaciones, tendrá como efecto la preclusión de su derecho a ofrecer pruebas, sin generar presunción respecto a la veracidad de los hechos denunciados.
3. El escrito de contestación deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Nombre de la parte denunciada o su representante, con firma autógrafa o huella digital; de la
II. Referirse a los hechos que se le imputan, afirmándolos, negándolos o declarando que los desconoce;
III. Domicilio para oír y recibir notificaciones, en la Ciudad de Tuxtla Xxxxxxxxx;
IV. Correo Electrónico para recibir notificaciones, debiendo manifestar su conformidad sobre esto;
V. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; y,
VI. Las pruebas con que cuente la parte denunciada, debiendo relacionar éstas con los hechos; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse por estar en poder de una autoridad y que no le haya sido posible obtener. En este último supuesto, la parte oferente deberá identificar con toda precisión dichas pruebas.
4. La Comisión podrá dictar medidas cautelares, cuando así lo determine, en los términos y condiciones señalados para tal fin en la presente normatividad.
5. La Presidencia de la Comisión convocará a sesión de análisis, discusión y, en su caso, aprobación del proyecto de resolución presentado por la Secretaría Ejecutiva, por conducto de la Dirección Jurídica, la que tendrá lugar dentro del plazo de cinco días hábiles a partir del cierre de la Instrucción.
Artículo 82.
1. La Comisión dictaminará el proyecto de resolución conforme a lo siguiente:
I. Si el proyecto se aprueba, será turnado a la Presidencia del Consejo General, quien convocará a sesión, remitiendo copias del mismo a las y los integrantes de dicho órgano, para que éste resuelva en el término de cinco días hábiles tratándose de Procedimientos Ordinarios y de cuarenta y ocho horas, tratándose de Procedimientos Especiales, contados después de la aprobación respectiva;
II. Si el proyecto es rechazado, la Secretaría Ejecutiva, por conducto de la Dirección Jurídica, elaborará el engrose correspondiente conforme a las argumentaciones vertidas en la sesión. En caso que el rechazo se deba a deficiencias en la investigación, el asunto se regresará a la Dirección Jurídica para que lleve a cabo las diligencias pertinentes, y una vez agotadas, presentará el nuevo proyecto; y,
III. Los proyectos se aprobarán por unanimidad o mayoría de votos.
Artículo 83.
1. Si el Consejo General rechaza el proyecto, se regresará a Secretaría Ejecutiva, a efecto de que a través de la Dirección Jurídica formule un nuevo proyecto, conforme a los razonamientos expuestos en la sesión. De requerirse la realización de nuevas diligencias, la Secretaría Ejecutiva, por conducto de la Dirección Jurídica procederá en términos de lo dispuesto en artículo anterior, con la salvedad de que el proyecto será presentado directamente al Consejo General para su discusión y aprobación.
2.. Las diligencias a que se refiere el párrafo anterior deberán atender a los principios de razonabilidad, eficacia y proporcionalidad, debiéndose realizar en un plazo prudente, y siempre dentro del plazo establecido para cada procedimiento.
3. Si la queja resulta infundada, se declarará sin efectos las medidas cautelares que hayan sido impuestas, ordenando su levantamiento.
Artículo 84.
CAPÍTULO SEGUNDO PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
1. El procedimiento será especial se instaurará dentro de procesos electorales locales, respecto a las faltas y sanciones señaladas en el artículo 320 de la LIPEECH, así como por Violencia Política en Razón de Género y se sujetará al principio inquisitivo.
2. Este procedimiento tiene como finalidad determinar, en dicho periodo intraprocesal y de manera expedita, la existencia y responsabilidad en materia administrativa electoral de los sujetos señalados en la LIPEECH, mediante la valoración de los medios de prueba e indicios que obren en el expediente, atendiendo al catálogo de infracciones establecidas en dicho ordenamiento.
Artículo 85.
1. Este procedimiento podrá iniciarse tanto de oficio, como a petición de parte, excepto en los casos de difusión de propaganda en medios distintos a radio y televisión que denigren o calumnien, los cuales sólo podrán iniciarse a instancia de parte.
Artículo 86.
1. Admitida la queja a instancia de parte o de manera oficiosa, la Comisión emplazará al denunciado y con la primera notificación, se le correrá traslado con una copia simple de la queja, así como de las pruebas que en su caso haya aportado la parte quejosa y las actas de verificación de las mismas o del Cuaderno de antecedentes que hubiera integrado la Secretaría Ejecutiva, por conducto de la Dirección Jurídica, en los casos de investigación preliminar, concediéndole un plazo de tres días, para que conteste respecto a las imputaciones que se le formulan. En los casos de que los documentos sean voluminosos se entregarán en medio magnético y los originales estarán a su disposición para consulta en las oficinas de la Dirección Jurídica. Con excepción de los procedimientos especiales por motivo de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, que será en cuarenta y ocho horas.
2. Una vez contestada la queja o transcurrido el plazo que se refiere el párrafo anterior, Secretaría Ejecutiva, por conducto de la Dirección Jurídica, señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, la cual deberá desahogarse dentro de cuarenta y ocho horas siguientes a la contestación o del vencimiento del plazo para hacerlo, debiendo notificarse tal circunstancia dentro de las veinticuatro horas siguientes a su señalamiento.
3. Si la Comisión considera necesaria la imposición de medidas cautelares, así lo determinará dentro del plazo antes señalado.
Artículo 87.
1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida en forma oral. Será conducida por la persona titular de la Dirección Jurídica asistida por las personas funcionarias adscritas a dicha Dirección, debiéndose levantar constancia de su desarrollo. En casos de fuerza mayor o caso fortuito, podrá desahogarse a través de videoconferencias, cuando existan las condiciones técnicas para realizarla, en estos casos se hará constar en el acta de la audiencia.
2. No se admitirán más pruebas que la documental y la técnica; esta última será desahogada siempre y cuando la parte oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.
3. Las partes quejosa o denunciada podrán comparecer a la audiencia por medio de personas representantes o apoderadas legales, quienes deberán exhibir documentos que les acrediten al inicio de la audiencia y en el acta se asentará razón de esa circunstancia.
4. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos:
I. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz la parte quejosa a fin de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su
juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa, el Instituto a través del personal de la Dirección Jurídica que para tal efecto se designe actuará como parte quejosa;
II. Acto seguido, se dará el uso de la voz a la parte denunciada, a fin de que, en un tiempo no mayor a quince minutos, manifieste lo que a su derecho convenga a efecto de desvirtuar la imputación que se le realiza;
III. En el acto mismo, se resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido se procederá a su desahogo, y,
IV. Concluido el desahogo de las pruebas, se concederá en forma sucesiva el uso de la voz a la parte quejosa y a la denunciada, o sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos por cada una.
5. Una vez concluido el desahogo de pruebas y alegatos, se declarará el cierre de instrucción.
6. Si por causa grave o de fuerza mayor, hubiese necesidad de suspender la audiencia, la Dirección Jurídica lo hará fundando y motivando dicha circunstancia, debiendo reanudar a la brevedad posible, su celebración.
Artículo 88.
1. Cerrada la instrucción, la Secretaría Ejecutiva, por conducto de la Dirección Jurídica, deberá formular un proyecto de resolución dentro del término de cuarenta y ocho horas para presentarlo ante la Comisión, término que podrá ser ampliado por uno igual.
2.. La Comisión dictaminará el proyecto de resolución conforme a lo siguiente:
Si el proyecto se aprueba, será turnado a la Presidencia del Consejo General, quien convocará a sesión, remitiendo copias del mismo a los integrantes de dicho órgano, para que éste resuelva en el término de cinco días contados después de la aprobación respectiva;
I. Si el proyecto se aprueba, será turnado a la Presidencia del Consejo General, quien convocará a sesión, remitiendo copias del mismo a los integrantes de dicho órgano, para que éste resuelva en el término de cinco días contados después de la aprobación respectiva;
II. Si el proyecto es rechazado, la Secretaría Ejecutiva, por conducto de la Dirección Jurídica, elaborará el engrose correspondiente conforme a las argumentaciones vertidas en la sesión, en el término de 48 horas contadas después de la sesión respectiva. En caso de que el rechazo se deba a deficiencias en la investigación, el asunto se regresará a la Dirección Jurídica para que lleve a cabo las diligencias pertinentes, y una vez agotadas, presentará el nuevo proyecto; y,
III. Los proyectos se aprobarán por unanimidad o mayoría de votos.
3. Si el Consejo General rechaza el proyecto, se regresará a la Secretaría Ejecutiva a efecto de que por conducto de la Dirección Jurídica formule un nuevo proyecto, conforme a los razonamientos expuestos en la sesión. De requerirse la realización de nuevas diligencias, la Dirección Jurídica procederá en términos de lo dispuesto en artículo anterior, con la salvedad de que el proyecto será presentado directamente al Consejo General para su discusión y aprobación.
4. Las diligencias a que se refiere el párrafo anterior, deberán atender a los principios de razonabilidad, eficacia y proporcionalidad, debiéndose realizar en un plazo prudente, y siempre dentro del plazo establecido para cada procedimiento.
5. Si la queja resulta infundada, se declara sin efectos las medidas cautelares que hayan sido impuestas, ordenando su levantamiento.
6. En caso de comprobarse la infracción denunciada, el Consejo General, determinará de manera definitiva las medidas cautelares que en su caso se impusieron, respecto de la suspensión de la distribución o difusión de propaganda motivo de la queja, cualquiera que sea su forma o medio de difusión, asimismo, tomará todas las medidas necesarias para restaurar el orden jurídico violentado e impondrá las sanciones correspondientes.
Artículo 89.
1. En caso de que haya ausencia de dos personas Consejeras Electorales por cuestiones de trabajo, enfermedad, recesos o alguna otra causa de fuerza mayor o caso fortuito que motive la misma, y no sea posible conformar la
integración completa de la Comisión, para efectos de sesionar sobre asuntos relacionados con la solicitud de imposición de medidas cautelares, se estará a lo establecido en el artículo 33, del presente Reglamento.
CAPÍTULO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR POR VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES POR RAZÓN DE GÉNERO
Artículo 90.
1. El Instituto, es competente, para conocer de los hechos que constituyen Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, en términos de la Ley General de Instituciones.
2. Son sujetos de responsabilidad por Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, las y los señalados en el artículo 442, numeral 1 de la Ley General de Instituciones, y 301 de la LIPEECH.
3. La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción a la Ley General de Instituciones por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo 442, numeral 1, de la de la misma Ley, y 301 de la LIPEECH.
4. La Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Dirección Jurídica, instruirá el Procedimiento Especial Sancionador, por Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, en cualquier tiempo. Los plazos y términos serán computados conforme lo siguiente:
I. Durante el proceso electoral todas las horas y días son hábiles, entendiéndose éstos de las 00:00 horas a las 24:00 horas, pudiendo practicarse las diligencias en cualquier momento.
II. Fuera de procesos electorales, las diligencias podrán practicarse desde las 09:00 hasta las 18:00 horas de lunes a viernes y aquellos días que sean considerados hábiles por la autoridad.
III. En los casos en que la Dirección Jurídica advierta riesgo en la integridad física de la víctima y que requieran de urgente atención, la Comisión y la Secretaría Ejecutiva, podrán habilitar días y horas inhábiles cuando dicha Dirección así lo solicite, debidamente fundado y motivado.
5. Cuando se presente una queja en las oficinas de los Consejos Distritales y Municipales electorales, o éstos tengan conocimiento de conductas infractoras o que puedan constituir violencia política contra las mujeres en razón de género, deberán:
a) Radicar la denuncia o queja, dándole número de expediente en el Libro de Gobierno, asignándole la nomenclatura correspondiente, con base en lo siguiente:
I. Siglas del Instituto: Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana;
II. Siglas del tipo de Consejo Electoral: Consejo Distrital Electoral (CDE) o Consejo Municipal Electoral (CME), según corresponda, enseguida un guion, y colocar el número y denominación del municipio al que pertenece el Consejo Electoral, conforme la asignación dada en la cartografía electoral.
III. Tipo de Procedimiento: Se anotarán las siglas “PE” (procedimiento especial), enseguida un guion, y posteriormente se anotarán las siglas “VPRG” (violencia política contra las mujeres en razón de género).
IV. Número consecutivo compuesto de tres dígitos; y
V. Año de presentación de la queja o denuncia en cuatro dígitos.
VI. Lo previsto anteriormente se ejemplifica de la siguiente manera: IEPC/CDE-0**/PE-VPRG/001/20**
IEPC/CME-0**/PE-VPRG/001/20**
b) Dar aviso en forma inmediata por vía electrónica al Secretario Ejecutivo o Dirección Jurídica, mismo que contendrá la fecha y hora de recibida la queja, quien la promueve, en contra de quien se promueve, la calidad del denunciante y denunciado; los hechos sobre los que versa la queja; anexando el archivo digital con la queja correspondiente y en su caso, sus anexos, con independencia de la obligación de remitirla de manera física, dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción, para que se informe a la Comisión.
c) El incumplimiento de esta disposición será motivo de responsabilidades administrativas y, en su caso, penales.
e) Realizar las diligencias que estime pertinentes, a fin de corroborar los hechos, levantando el acta respectiva.
d) Enviar los documentos y acuerdos originales al Secretario Ejecutivo o Dirección Jurídica.
6. Cuando las denuncias presentadas sean en contra de alguna persona servidora pública, la Dirección Jurídica, dará vista de las actuaciones, así como de su resolución, a las autoridades competentes en materia de responsabilidades administrativas, para que en su caso apliquen las sanciones que correspondan en términos de la Ley General de Violencia, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Chiapas, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas o de la normatividad aplicable.
Artículo 91.
1. La Dirección Jurídica, ordenará en forma sucesiva iniciar el Procedimiento Especial Sancionador, con la finalidad de determinar la existencia y responsabilidad de los sujetos señalados en la Ley General de Instituciones y en la demás normatividad electoral aplicable, por infracciones administrativas de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.
2. Este procedimiento se iniciará de oficio en los siguientes casos:
I. Cuando cualquier área del Instituto haga del conocimiento conductas infractoras en materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género; y,
II. Cuando cualquier otra autoridad o institución de carácter público de vista al Instituto sobre las conductas infractoras de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.
3. El procedimiento podrá iniciarse a petición de parte, a través de la presentación de una denuncia o queja la cual deberá reunir los requisitos señalados en el artículo 323, numeral 4 de la LIPEECH. Cuando las pruebas ofrecidas por la denunciante no sean suficientes para admitir la queja, la Dirección Jurídica, iniciará una investigación preliminar para determinar el inicio, o en su caso, dictar acuerdo de desechamiento o incompetencia.
4. En todos los casos que se inicie el Procedimiento Especial Sancionador, por Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, la víctima se atenderá siguiendo el protocolo interno para la atención de víctimas por Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, que apruebe el Consejo General de este Instituto.
5. La Unidad Técnica de Género y no Discriminación del Instituto, como autoridad de primer contacto, brindará en todo momento orientación y acompañamiento a la víctima, con base en el Protocolo interno para identicar y atender la violencia política contra las mujeres en razón de género, del Instituto.
Artículo 92.
1. Son sujetos de responsabilidad por casos de violencia política y en razón de género, independientemente de cualquier otra que pudiera corresponder en razón de la materia, gravedad de la infracción y calidad del sujeto activo, los siguientes:
I. Los Partidos Políticos, sus Dirigentes y Militantes;
II. Las Agrupaciones Políticas;
III. Las y los aspirantes, precandidatas o precandidatos, candidatas o candidatos y candidatas o candidatos independientes a cargos de elección popular;
IV. Las y los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;
V. Las y los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales;
VI. Las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos constitucionales autónomos, y cualquier otro ente público;
VII. Las y los notarios públicos;
VIII. Las personas extranjeras;
IX. Las concesionarias de radio o televisión, así como periodistas y personas reporteras;
X. Las organizaciones ciudadanas que pretendan formar un partido político;
XI. Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de Partidos Políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de Partidos Políticos;
XII. Las personas que ejerzan el ministerio de cualquier culto, asociaciones, xxxxxxxx o agrupaciones de cualquier religión; y,
XIII. Los demás sujetos obligados en los términos de la Ley General.
Artículo 93.
1. La Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción a la LIPEECH por parte de las y los sujetos de responsabilidad, y además de las descritas en la Ley General de Instituciones y La Ley General de Acceso, se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas.
I. Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, en razón de género;
II. Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades;
III. Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;
IV. Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar los derechos políticos de las mujeres y la garantía del debido proceso;
V. Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir que induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones
VI. Obstaculizar la precampaña o campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;
VII. Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales;
VIII. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;
XI. Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género;
X. Xxxxxxxx o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada;
XI. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto;
XII. Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean violatorios de los derechos humanos;
XIII. Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o función;
XIV. Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en la normatividad;
VX. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;
XVI. Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos políticos;
XVII Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad; o,
XVIII. Atribuirse el carácter de un cargo público de elección popular y ejercer las funciones propias de ese cargo sin haber participado y obtenido la designación en el proceso electoral correspondiente y que se encuentra ocupado por una mujer que fue electa constitucionalmente.
XIX. Cualquier otra acción u omisión incluso la tolerancia, basada en elementos de género ejercida dentro de la esfera privada o pública, que tenga por objeto o resultado lesionar, limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de sus atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos de públicos del mismo tipo, así como cualquiera de las conductas descritas en la Ley General de Acceso, en el ámbito de la violencia política.
Artículo 94.
1. Cuando se presente una queja o denuncia ante la oficialía de partes de las oficinas centrales del Instituto, el área que corresponda la remitirá de inmediato a la Dirección Jurídica, para que informe a la Secretaría Ejecutiva y a la Comisión.
2. La Secretaría Ejecutiva por conducto de la Dirección Jurídica, deberá admitir la queja o denuncia en un plazo no mayor a veinticuatro horas posteriores a su recepción, siempre y cuando las pruebas presentadas por la parte denunciante resultan suficientes para su admisión, debiendo informar a la Comisión.
3. Cuando las pruebas ofrecidas por la parte denunciante no resulten suficientes para admitir la queja, la Dirección Jurídica iniciará una investigación preliminar, a efecto de allegarse a más pruebas para determinar la admisión de la queja, o en su caso, dictar acuerdo de desechamiento, incompetencia o tenerla por no presentada.
4. Si la Dirección Jurídica determinó iniciar una investigación preliminar; pero de los elementos con los que cuenta se puede advertir la probable existencia de los hechos denunciados; y de ellos se desprende un posible riesgo a la vida, la integridad o la libertad de la o las promoventes; de forma inmediata lo hará de conocimiento de la Secretaría Ejecutiva para que proceda conforme lo establecido en el artículo 95, numeral 3, del presente Reglamento.
5. Cuando la queja se presente en las oficinas de los Consejos Distritales y Municipales, las personas titulares de las Presidencia o Secretarías Técnicas, tendrán la obligación de observar lo establecido en el artículo 90, numeral 5, del presente reglamento, e informar a la Secretaría Ejecutiva y enviar a la Dirección Jurídica en forma inmediata por vía electrónica, la queja con los anexos en su caso y remitirla de manera física, dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes a su recepción, para que ésta a su vez, ordene iniciar el procedimiento o resuelva lo procedente.
Artículo 95.
1. Admitida la denuncia a instancia de parte o de manera oficiosa, la Dirección Jurídica emplazará a la parte denunciada para que conteste la queja dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas, y una vez contestada la queja o transcurrido el plazo para hacerlo, se señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, la cual deberá ser notificada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su señalamiento y tendrá verificativo dentro del plazo de tres días siguientes.
2. En el escrito respectivo, se informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se correrá traslado de la denuncia con sus anexos en copias simples. En los casos de investigación preliminar, se entregará copia simple del expediente integrado por la Secretaría Técnica, en los mismos términos. En los casos de que los documentos
sean voluminosos se entregarán en medio magnético y los originales estarán a su disposición para consulta en las oficinas de la Dirección Jurídica.
3. Si la Secretaría Ejecutiva considera necesaria la imposición de medidas cautelares, así lo determinará dentro del mismo plazo para su admisión, debiendo informar de inmediato a la Comisión.
4. En el caso que la admisión derive de una investigación preliminar en la que se dictaron medidas de protección, la Secretaría Ejecutiva determinará, con la nueva información recabada; si dichas medidas continúan, se modifican o se suspenden.
Artículo 96.
1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida en forma oral. En casos de fuerza mayor o caso fortuito, podrá desahogarse a través de videoconferencias, cuando existan las condiciones técnicas para realizarla, en estos casos se hará constar en el acta de la audiencia. Será conducida por la Titular de la Dirección Jurídica, asistida de las personas funcionarias adscritas a dicha Dirección, debiéndose levantar constancia de su desarrollo. En casos de fuerza mayor o caso fortuito, podrá desahogarse a través de videoconferencias, cuando existan las condiciones técnicas para realizarlo, en estos casos se hará constar en el acta de la audiencia.
2. Se admitirán todas las pruebas reconocidas en el presente Reglamento.
3. Las partes, podrán comparecer a la audiencia por medio de representantes o apoderados legales, quienes deberán exhibir documentos que les acrediten con tal carácter al inicio de la audiencia y en el acta se asentará razón de esa circunstancia.
4. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos:
I. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz a la parte denunciante a fin de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se inició de forma oficiosa, el Instituto a través del personal de la Dirección Jurídica actuará como parte quejosa;
II. Acto seguido, se dará el uso de la voz a la parte denunciada, a fin de que, en un tiempo no mayor a quince minutos, manifieste lo que a su derecho convenga con relación a la imputación que se realiza. Cuando más de una persona tenga el carácter de denunciada, hará uso de la voz a cada una durante el mismo tiempo, en el orden en que aparezcan en el escrito de queja;
III. En el acto mismo, se resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo;
IV. Concluido el desahogo de las pruebas, se concederá en forma sucesiva el uso de la voz a la parte quejosa y a la parte denunciada, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada una; en caso de tratarse de pluralidad de personas denunciadas, se les concederá el uso de la voz durante el mismo tiempo, en el orden en que aparezcan en el escrito de queja; y,
V. De todo lo actuado se asentará en acta circunstanciada que será firmada por las partes que intervienen en la audiencia
5. En el mismo acto, se declarará agotada la investigación y la Secretaría Ejecutiva, a través de la Dirección Jurídica, propondrá a la Comisión el cierre de la instrucción.
6. Si por causa grave o de fuerza mayor, hubiese necesidad de suspender la audiencia, la Dirección Jurídica, lo hará fundando y motivando dicha circunstancia, debiendo reanudar a la brevedad posible, su celebración.
Artículo 97.
1. Celebrada la audiencia de pruebas y alegatos, la Secretaría Ejecutiva por conducto de la Dirección Jurídica, dentro de los tres días siguientes, propondrá a la Comisión, el cierre de la instrucción, este término podrá ser ampliado, a criterio de la Dirección Jurídica, con la finalidad de contar con todos los elementos de prueba solicitados.
2. Declarado el cierre de instrucción, la Presidencia de la Comisión, convocará a sus integrantes para que, dentro del término de setenta y dos horas, celebren la sesión que corresponda, en la que se analice y valore el proyecto de resolución.
3. La Comisión podrá ampliar el plazo para emitir la resolución, sin que éste pueda exceder de cuarenta y ocho horas; y, una vez aprobada la misma, será remitida a la presidencia del Consejo General, para que éste resuelva en el término de cinco días hábiles, contados a partir de su remisión por la Comisión.
4. El proyecto de resolución que apruebe la Comisión será testado para efectos de confidencialidad de las partes involucradas en materia de quejas por Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, previa remisión al Consejo General.
Artículo 98.
1. La Comisión dictaminará el proyecto de resolución conforme a lo siguiente:
I. Si el proyecto se aprueba, será turnado a la Presidencia del Consejo General, quien convocará a sesión, remitiendo copias del mismo a los integrantes de dicho órgano, para que éste resuelva en el término de cinco días posteriores a la aprobación respectiva;
II. Si el proyecto es rechazado, la Secretaría Ejecutiva, a través de la Dirección Jurídica, elaborará el engrose correspondiente conforme a las argumentaciones vertidas en la sesión. En caso que el rechazo se deba a deficiencias en la investigación, el asunto se regresará a la Dirección Jurídica, para que lleve a cabo las diligencias pertinentes, y una vez agotadas, presentará el nuevo proyecto; y,
III. Los proyectos se aprobarán por unanimidad o mayoría de votos
2. Si el Consejo General rechaza el proyecto, se regresará a la Secretaría Ejecutiva, a efecto de que, por conducto de la Dirección Jurídica, formule un nuevo proyecto, conforme a los razonamientos expuestos en la sesión. De requerirse la realización de nuevas diligencias, la Dirección Jurídica, procederá en términos de lo dispuesto en artículo anterior, con la salvedad de que el proyecto será presentado directamente al Consejo General para su discusión y aprobación
3. Las diligencias a que se refiere el párrafo anterior, deberán atender a los principios de razonabilidad, eficacia y proporcionalidad, debiéndose realizar en un plazo prudente, y siempre dentro del plazo establecido para cada procedimiento. 4. Si la queja resulta infundada, se declarará que han quedado sin efectos las medidas cautelares que hayan sido impuestas, ordenando su levantamiento.
4. Si la queja resulta infundada, se declarará que han quedado sin efectos las medidas cautelares que hayan sido impuestas, ordenando su levantamiento.
5. En caso de comprobarse la infracción denunciada, el Consejo General determinará de manera definitiva las medidas cautelares que en su caso se impusieron, respecto de la suspensión de la distribución o difusión de todo acto que pudiera constituir violencia política contra las mujeres en razón de género motivo de la queja, cualquiera que sea su forma o medio de difusión, asimismo, tomará todas las medidas necesarias para restaurar el orden jurídico violentado e impondrá las sanciones correspondientes.
Artículo 99.
1. Cualquier persona integrante de la Comisión que hayan de intervenir en algún acto del procedimiento, podrá excusarse o ser recusada por alguna de las causas de impedimento siguientes:
I. Que exista, con alguna de las partes o sus representantes legales, parentesco consanguíneo hasta cuarto grado, así como los que tengan o hubiesen tenido parentesco por afinidad o civil; y,
II. Que tenga, en relación con el objeto del procedimiento, interés personal y directo de cualquier género o concurran circunstancias notorias que impidan el ejercicio de su imparcial y objetivo criterio.
2. Únicamente con expresión de causa podrá la parte denunciada, recusar cualquiera de los integrantes de la Comisión.
3. Todos los documentos con independencia de su contenido o naturaleza, los objetos, los registros de voz e imágenes o cualquier otro elemento u objeto que formen parte de los expedientes, son estrictamente reservados,
por lo que únicamente las partes, podrán tener acceso a los mismos, con las limitaciones establecidas la LIPEECH y demás disposiciones aplicables.
4. La parte denunciada, con expresión de causa, debidamente fundada y motivada, podrá solicitar la recusación de cualquiera de las personas integrantes de la Comisión, siguiendo el procedimiento establecido en el Reglamento de Sesiones del Consejo General y sus Comisiones.
Artículo 100.
1. La Secretaría Ejecutiva a través de la Dirección Jurídica, propondrá el desechamiento a la Comisión, cuando:
I. No se aporten u ofrezcan pruebas; o,
II. Sea notoriamente frívola o improcedente.
2. El Instituto, para garantizar de manera plena el derecho fundamental de acceso a la justicia, consagrado en los artículos 1o. y 17, de la Constitución Federal; 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en las denuncias de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, para evitar que las víctimas continúen siendo afectadas por los hechos denunciados; verificará las pruebas aportadas en la denuncia y de existir elementos suficientes para emitir medidas cautelares y de protección, admitirá la denuncia y las decretará, independientemente de que una vez admitida pueda determinar la no competencia y remitir las actuaciones a la autoridad competente y evitar que la víctima quede en estado de indefensión.
3. Cuando los hechos denunciados constituyan Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género; pero que se refieran a conductas traducidas en actos u omisiones de las y los servidores públicos de cualquier orden de gobierno, y de los partidos políticos que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia, la Secretaria Ejecutiva a través de la Dirección Jurídica, procederá en los términos del párrafo anterior.
Artículo 101.
1. En la resolución deberán ordenarse las medidas de reparación integral que correspondan, considerando al menos las siguientes:
I. Medidas de restitución:
a) Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia.
II. Medidas de Rehabilitación; canalizar con las Instituciones correspondientes para que se le otorgue:
a) Atención médica;
b) Atención Psicológica;
c) Asesoría jurídica.
III. Medidas de compensación
a) Resarcimiento de los perjuicios ocasionados.
b) Indemnización de la víctima.
IV. Medidas de Satisfacción:
a) Disculpa Pública;
b) Aplicación de sanción administrativa a las personas responsables.
V. Medidas de no repetición
a) Inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.
b) Asistencia a cursos de capacitación y sensibilización sobre derechos humanos, y
c) Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.
2. Las medidas previstas en este artículo son enunciativas, más no limitativas, y atenderán a la naturaleza y necesidades de cada caso concreto.
Artículo 102.
1. Las Resoluciones emitidas por el Consejo General, en el que resuelvan el Procedimiento Especial Sancionador, por Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, tendrán al menos los efectos siguientes:
I. Declarar la inexistencia de la violación objeto de la denuncia; y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto; o,
II. Declarar la existencia de la violación objeto de la denuncia e imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en la LIPEECH y las señaladas en el presente Reglamento; y,
III. Determinar, si las medidas de protección dictadas se modifican, continúan o se revocan, previa consulta a la parte quejosa.
Artículo 103.
1. Las medidas cautelares, como parte de los mecanismos de tutela preventiva, se dirigirán a la prevención de los daños, debiéndose adoptar los mecanismos necesarios de precaución para disipar el peligro de que una conducta, o probable conducta, que transgreda la normatividad electoral, continúe o se repita y con ello se lesione el interés original; y tendrán el carácter de temporales.
2. Para decretar las medidas cautelares, la Secretaría Ejecutiva por conducto de la Dirección Jurídica, considerará:
a) La gravedad de la situación, significa el serio impacto que una acción u omisión puede tener sobre un derecho protegido o sobre el efecto eventual de una decisión pendiente;
b) La urgencia de la situación; se determina por la información que indica que el riesgo o la amenaza sean inminentes y puedan materializarse, requiriendo de esa manera acción preventiva o tutelar; y
c) El daño irreparable, significa la afectación sobre derechos que, por su propia naturaleza, no son susceptibles de reparación, restauración o adecuada indemnización.
3. Si la solicitud de adopción de medidas cautelares resulta procedente, la Secretaría Ejecutiva por conducto de la Dirección Jurídica, procederá a decretarlas dentro del mismo plazo para su admisión.
4. Para determinar la imposición de medidas cautelares en Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, la Secretaría Ejecutiva a través de la Dirección Jurídica deberá considerar que estas son necesarias, suficientes e idóneas para que por lo menos se cumpla con los siguientes objetivos:
I. Se evite la vulneración de los bienes jurídicos tutelados, así como la generación de daños irreversibles a las posibles afectadas;
II. Logren el cese de las actividades que causan el daño y prevengan o eviten el comportamiento lesivo;
III. Se preserve provisionalmente la materia sobre la que se resolverá el fondo del asunto, procurando que cuando se dicte sentencia, su cumplimiento se logre de manera efectiva e integral.
5. Las medidas cautelares que podrán ser ordenadas por infracciones que constituyan Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, son las siguientes:
I. Realizar un análisis de riesgo, y elaborar un plan de seguridad, en los términos previstos en el presente Reglamento.
II. La prevención de daños irreparables en la contienda electoral;
III. Ordenar que se retire la campaña violenta contra la víctima;
IV. Emitir órdenes de protección inmediata, con la finalidad de proteger el interés superior de la víctima;
V. Adoptar cualquier otra que sea necesaria para la protección de la mujer víctima o de quien ella solicite; y,
VI. El cese de cualquier acto o hecho que pueda entrañar una violación o afectación a los principios rectores o bienes jurídicos tutelados en materia electoral.
6. Dentro de la prevención dictada en las medidas cautelares, se debe considerar la no repetición, es decir, que las medidas adoptadas aseguren que la violación, en este caso, la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, no volverá a presentarse, al menos, no bajo los mismos elementos sobre la víctima identificada.
7. Las autoridades o personas físicas x xxxxxxx, a quienes se les haya impuesto medidas cautelares, deberán informar a la Secretaria Ejecutiva a través de la Dirección Jurídica, sobre su debido cumplimiento en un término de cuarenta y ocho horas después de ser notificados, garantizando los derechos de la víctima en los términos señalado en el acuerdo, su incumplimiento dará motivo al inicio de un procedimiento administrativo en su contra.
8. El cumplimiento de las medidas cautelares no exime a la parte denunciada de la sanción por la posible comisión de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.
9. Dentro de la prevención dictada en las medidas cautelares, se debe considerar la no repetición, es decir, que las medidas adoptadas aseguren que la violación, en este caso, la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, no volverá a presentarse, al menos, no bajo los mismos elementos sobre la víctima identificada.
10. Será causa de responsabilidad administrativa, el incumplimiento de las medidas en los términos de la LIPEECH, y se sancionará conforme a la misma y a la Ley General de Instituciones.
Artículo 104.
1. Cuando a juicio de la Comisión, la víctima se encuentre amenazada en su integridad física o psicológica o en su vida o existan razones fundadas para pensar que estos derechos están en riesgo, en razón de los hechos denunciados o de la violación de derechos humanos sufrida, se realizará un análisis de riesgo y adoptarán con carácter inmediato, las medidas preventivas que sean necesarias para evitar que la o las víctimas sufra alguna lesión o daño.
Dicho análisis de riesgo, comprenderá un estudio practicado a través de una Evaluación de Riesgo contemplado en la Guía Metodológica, con la finalidad de determinar cuál es el grado de seguridad-riesgo de que se repitan o aumenten las conductas violentas en contra de la víctima; y de acuerdo al resultado obtenido, poder emitir cualquiera de las medidas de protección establecidas en el presente Reglamento, de manera efectiva, y/o en su caso, determinar la necesidad de elaborar un plan de seguridad por parte de la autoridad competente.
2. El análisis de riesgo será realizado por la Secretaria Ejecutiva a través de la Dirección Jurídica; y deberá contener, al menos, lo siguiente:
I. El estudio de las causas de las posibles amenazas;
II. Probables eventos no deseados; y,
III. Los daños y consecuencias que éstas puedan producir.
3. Si del resultado obtenido en el análisis de riesgo, se advierte la necesidad de la elaboración de un plan de seguridad, la Secretaría Técnica canalizará a la víctima con la autoridad correspondiente, que brinde el acompañamiento en el diseño de dicho plan, en términos de lo establecido en la Guía Metodológica. De lo anterior dará vista a la Unidad Técnica de Género y No Discriminación, para su seguimiento.
Artículo 105.
1. La finalidad de las medidas de protección es brindar cuidado, seguridad e integridad a la parte quejosa en el hecho que se denuncia.
2. En casos urgentes en los que exista riesgo inminente para la vida, integridad y/o libertad de la persona promovente; la Secretaría Ejecutiva, a través de la Dirección Jurídica, aun cuando carezca de competencia para conocer del asunto, deberá dictar medidas de protección de manera cautelar, y su vigencia será durante el tiempo necesario hasta que la autoridad competente se pronuncie sobre dicha cuestión.
3. Cuando a juicio de la Comisión, la víctima se encuentre amenazada en su integridad física o psicológica o en su vida o existan razones fundadas para pensar que estos derechos están en riesgo, en razón de los hechos denunciados o de la violación de derechos humanos sufrida, realizará un análisis de riesgos y adoptarán con
carácter inmediato, las medidas de protección que sean necesarias para evitar que la víctima sufra alguna lesión o daño.
4. Las medidas de protección podrán ser aquellas establecidas en la Ley de Acceso, entre otras:
I. De emergencia;
a) Prohibición de acercarse o comunicarse con la presunta víctima.
b) Limitación para asistir o acercarse al domicilio de la presunta víctima o al lugar donde se encuentre.
c) La prohibición a la persona agresora, de intimidar o molestar por sí, o por interpósita persona a la probable víctima, y en su caso, a otras víctimas indirectas o cualquier otra persona con quien la mujer tenga una relación familiar, afectiva, de confianza o, de hecho.
d) Canalizara la presunta víctima a espacios seguros, como refugios o albergues temporales.
II. Preventivas, solicitar a favor de la presunta víctima, a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana del Estado:
a) Protección policial de la presunta víctima.
b) Vigilancia policial en el domicilio de la presunta víctima.
III. Además de las anteriores, ellas y cuantas sean necesarias para salvaguardar la integridad, la seguridad y la vida de la persona en situación de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.
5. Las medidas previstas en este artículo son enunciativas, pero no limitativas, y atenderán a la naturaleza y necesidades de cada caso concreto.
6. Cuando el otorgamiento de las medidas de protección sean competencia de otra autoridad, la Secretaría Ejecutiva a través de la Dirección Jurídica dará vista de inmediato a la autoridad que corresponda, a efecto de que proceda a otorgarlas conforme a sus facultades y competencias, la omisión por parte de las autoridades correspondientes dará origen a un procedimiento administrativo.
7. Será causa de responsabilidad administrativa, el incumplimiento de las medidas de protección en los términos la LIPEECH y se sancionará conforme a la misma y a la Ley General de Instituciones, y dar vista a la autoridad de responsabilidades correspondientes.
8. Las medidas de protección a favor de mujeres ante hechos de violencia política en razón de género, ordenadas para garantizar la seguridad, integridad y vida de la víctima, evitar todo daño y asegurar el pleno ejercicio de sus derechos; podrán mantenerse vigentes aun después de cumplida la resolución en que se dictaron, cuando así lo requiera la víctima y durante el tiempo que garanticen su objetivo; a fin de garantizar el respeto a sus derechos humanos y salvaguardar plenamente su integridad.
CAPITULO CUARTO
DEL REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS SANCIONADAS
EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO.
Artículo 106.
1. La Dirección Jurídica, deberá integrar la información de las personas sancionadas en Procedimientos Especiales Sancionadores, en materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, en el Sistema Informático del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.
2. La inscripción de una persona en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, se realizará una vez que la resolución esté firme o haya causado ejecutoria y que por tanto ya no admite recurso en contra.
3. Las personas sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, permanecerán en el Registro Nacional, hasta tres años si la falta se considera leve, hasta cuatro años si fuera considerada como grave y hasta cinco años si fuera calificada como especial; ello a partir del análisis que se realice en la resolución respecto de la gravedad de la infracción y las circunstancias de modo tiempo y lugar.
4. La inscripción en el Registro Nacional del Personas Sancionadas se aumentará de un tercio hasta una mitad más, cuando la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, fuere cometida contra una o varias mujeres pertenecientes a un pueblo o comunidad indígena, afromexicanas, mayores, personas de la diversidad sexual, con discapacidad o a algún otro grupo en situación de discriminación; o fuere realizada por una servidora o servidor público, persona funcionaria electoral, funcionaria partidista, aspirante a candidata independiente, precandidata o candidata, personas que se dediquen a los medios de comunicación.
5. En caso de reincidencia, se ordenará el registro de la persona sancionada por Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, por seis años.
Artículo 107.
1. La Dirección Jurídica a través del personal designado, realizará el registro en el sistema informático del Registro Nacional, de las personas sancionadas, en un plazo no mayor a veinticuatro horas contadas a partir de que la resolución quede firme o haya causado ejecutoria y por tanto, no admita recurso en contra.
2. La Unidad Técnica de Servicios Informáticos del Instituto, implementará una herramienta electrónica correspondiente al Registro Inmediato, en donde constará la primera información que será suministrada al Sistema de Registro Nacional, sobre las personas sancionadas. Así mismo, para realizar el Registro Reincidente, consistente una segunda inscripción, respecto de una misma persona que, por segunda ocasión es sancionada por el Instituto, con una resolución firme, o que haya causado ejecutoria y que ya no admite recurso en contra.
Artículo 108.
1. La Dirección Jurídica, con apoyo del personal designado como enlace y auxiliado por la Unidad Técnica de Servicios Informáticos, deberá capturar o suministrar, preferentemente a través de vínculos electrónicos oficiales, según sea el caso, en el Registro Estatal de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, al menos los siguientes datos:
a) Nombre de la persona sancionada;
b) Clave de elector de la persona sancionada;
c) Sexo de la persona sancionada;
d) Ámbito territorial (Distrito o Municipio);
e) Partido político, coalición o candidatura común postulante o candidatura independiente;
f) En su caso, incidencia de esta sanción en el proceso electoral, respecto de la persona sancionada;
g) De ser el caso, cargo que desempeña la persona al momento de la sanción;
h) En su caso, relación con la víctima (jerárquica, de pares, opositor en la contienda, subordinación, etc.);
i) Datos de identificación de la resolución o sentencia firme o ejecutoriada, cuando menos;
j) Número de expediente;
k) Órgano resolutor;
l) Fecha de la resolución o sentencia firme o ejecutoriada;
m) Conducta por la que se ejerció violencia política contra la mujer en razón género;
n) Sanción;
o) Enlace electrónico que permita visualizar la resolución firme;
p) La temporalidad de la permanencia de la persona sancionada en el Registro; y,
q) La reincidencia de la conducta.
2. La Unidad Técnica de Servicios Informáticos del Instituto, para efectos de máxima publicidad, deberá incorporar en el portal de internet oficial de este organismo público local, el registro de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, el cual podrá ser consultado por cualquier persona, en cualquier tiempo.
3. La Unidad Técnica de Género y no Discriminación, y la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del Instituto, en el ámbito de sus atribuciones deberán consultar el Registro Nacional y en su caso informar a la Dirección Jurídica, de los Asuntos vinculados a las personas sentenciadas por Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.
Artículo 109.
CAPITULO QUINTO
DEL CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIONES
1. Una vez que quede firme la resolución emitida por el Consejo General, la Secretaría Ejecutiva por conducto de la Dirección Jurídica, dará seguimiento del cumplimiento de la misma y dictará acuerdo por el que declara la firmeza, ordenado la inscripción en el Registro Nacional, así como el cumplimiento a lo mandatado en la Resolución de que se trate.
2. La o las personas declaradas como administrativamente responsables, deberán dar cumplimiento a lo mandatado en la Resolución correspondiente, debiendo informar a la Dirección Jurídica, dentro de los 5 días hábiles siguientes a que haya cumplimentado todas las acciones a que están obligadas, debiendo exhibir las documentales que acrediten fehacientemente el cumplimiento.
3. La Dirección Jurídica analizará las constancias exhibidas, de acreditarse el cumplimiento, pondrá a consideración de la Comisión el acuerdo de cumplimiento, dentro de los 5 días hábiles siguientes de la recepción de la documentación atinente.
4. De advertirse no haberse dado cumplimiento en los términos mandatados en la Resolución, se requerirá a la parte obligada para que en el término de 48 hrs de cabal cumplimiento, apercibido de no hacerlo, se hará acreedor a la sanción correspondiente.
5. Previo acuerdo del Consejo General, facultará a la Comisión para que sea el órgano encargado de determinar el cumplimiento o no de la resolución de que se trate, y una vez cumplida, ésta ordenará su archivo.
CAPITULO SEXTO DEL DESLINDE
Artículo 110.
1. No serán atribuibles a las personas ciudadanas, personas funcionarias públicas, personas aspirantes a candidaturas independientes, personas precandidatas, personas candidatas, personas candidatas independientes, partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes, los actos realizados por terceros, siempre y cuando la parte interesada demuestre haber realizado hasta antes del cierre de instrucción del procedimiento administrativo sancionador, al menos las acciones siguientes:
I. Que se haya pronunciado públicamente con el objeto de deslindarse de tal hecho;
II. Que haya solicitado al tercero el cese de la conducta infractora; y,
III. Que haya denunciado ante la autoridad competente el acto que se presume infractor de la normativa electoral.
2. Estas y otras medidas o acciones que adopte el interesado deberán cumplir las condiciones siguientes:
I. Eficacia: Que su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada;
II. Idoneidad: Que resulte adecuada y apropiada para ese fin;
III. Juridicidad: Que en tanto se realicen acciones permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia;
IV. Oportunidad: Que la actuación sea inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos; y,
V. Razonabilidad: Que la acción implementada sea la que de manera ordinaria se podría exigir a los sujetos señalados en el presente artículo.
Artículo 111.
1. Para decretar procedente un deslinde de responsabilidades administrativas, no basta con el simple hecho de que las personas ciudadanas, personas funcionarias públicas, aspirantes a candidatura independientes, personas precandidatas, personas candidatas, personas candidatas independientes, partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes, en forma xxxx y llana, se oponga o manifieste su rechazo a la difusión de cierta propaganda electoral que, evidentemente, lo beneficia, sino que, es necesario que la persona física o instituto político en cuestión, además de informar a la autoridad electoral, asuma una actitud proactiva para que la conducta termine o deje de causar algún daño a una contienda electoral. Asimismo, deberá considerarse si realizó diligencias para conocer quién está realizando la conducta infractora y evitar que esta continúe con su actuar, además de presentar las evidencias documentales que sustenten su dicho.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LOS CONSEJOS DISTRITALES Y MUNICIPALES
Artículo 112.
1. En el Procedimiento Especial Sancionador, y en el supuesto de que las denuncias presentadas tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquella pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, y las que refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda, como órganos auxiliares para la tramitación del mismo, los Consejos Distritales y Municipales del Instituto, en el ámbito de sus respectivas competencias, procederán a verificar y elaborar el acta correspondiente respecto de tales hechos, debiendo remitir la misma en un término de cuarenta y ocho horas a partir de que le requiera la Dirección Jurídica independientemente de los requerimientos que se les instruyan.
2. Para efectos de cumplir con la prontitud y expedites, se podrán utilizar los medios electrónicos y avances tecnológicos con que cuenten los órganos del Instituto.
TÍTULO CUARTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS INNOMINADOS PARA EL CONOCIMIENTO XX XXXXXX A LA NORMATIVA ELECTORAL
Artículo 113.
1. El presente capítulo tiene por objeto regular el procedimiento para el conocimiento de las presuntas faltas cometidas por autoridades federales, estatales y municipales, notarias y notarios públicos, personas extranjeras, las personas que ejerzan el ministerio de cualquier culto, asociaciones vinculadas a partidos, xxxxxxxx o agrupaciones de cualquier religión o secta, y demás sujetos que se refiere la LIPEECH.
Artículo 114.
1. La Secretaría Ejecutiva, por conducto de la Dirección Jurídica, será responsable de integrar el expediente a que se refiere este capítulo y remitirlo mediante oficio a la autoridad competente.
2. Para tal efecto, una vez que tenga conocimiento de una presunta conducta que se considere violatoria de las disposiciones de la LIPEECH, procederá a integrar un expediente con las constancias que tenga a su alcance y señalará, en su caso, aquellas que obren en otros archivos.
Artículo 115.
1. Se considerará que las autoridades federales, estatales y municipales han incumplido con la obligación de proporcionar información a la Comisión, en tiempo y forma, cuando habiéndose girado en más de una ocasión un oficio de solicitud:
I. No respondan a la solicitud de información;
II. No informen en los términos solicitados;
III. Nieguen la información solicitada; o,
IV. No presten el auxilio y colaboración que les sea requerido.
2. Cuando se acredite lo anterior, la Secretaría Ejecutiva, a través de la Dirección Jurídica, integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que proceda en los términos xx xxx;
3. El superior jerárquico a que se refiere el párrafo anterior deberá comunicar al Consejo General, las medidas que haya adoptado en el caso. Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico, el requerimiento será turnado a la Auditoría Superior de la Federación, el Pleno de la Cámara de Senadores, al Pleno de la Cámara de Diputados, a la Auditoría Superior del Estado de Chiapas, a la Secretaría de la Honestidad y Función Pública, al Pleno del H. Congreso del Estado, al Pleno del H. Ayuntamiento, o la autoridad competente, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.
4. Cuando el Instituto conozca del incumplimiento por parte de los notarios públicos a las obligaciones que la normatividad electoral les impone, integrará un expediente que se remitirá a la autoridad competente, para que proceda en los términos de la legislación aplicable; estos últimos deberán comunicar al Consejo General del Instituto, dentro del plazo de treinta días naturales, las medidas que haya adoptado y las sanciones impuestas. En todo caso, el Instituto ordenará las medidas cautelares a fin de que la conducta infractora cese de inmediato.
5. Cuando el Instituto tenga conocimiento por cualquier medio de que una persona extranjera, pretenda inmiscuirse o se inmiscuya en los asuntos políticos del Estado, integrará sin dilación un expediente que se remitirá a la Secretaría de Gobernación, para los efectos previstos por la LIPEECH.
6. Cuando el Instituto tenga conocimiento de una infracción por parte de las personas que ejerzan el ministerio de cualquier culto, asociaciones, xxxxxxxx o agrupaciones de cualquier religión, integrará sin dilación un expediente que se remitirá a la Secretaría de Gobernación, para los efectos previstos por la LIPEECH.
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