ACUERDO INTERNACIONAL
ACUERDO INTERNACIONAL
entre la Unión Europea, por una parte, y la República de Turquía, por otra, sobre la participación de la República de Turquía en el Programa Marco de Investigación e Innovación de la Unión Europea «Horizonte Europa»
La Comisión Europea (en lo sucesivo, «la Comisión») en nombre de la Unión Europea, por una parte,
y
el Gobierno de la República de Turquía (en lo sucesivo, «Turquía»), representado por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Dirección de Asuntos de la UE,
por otra,
en lo sucesivo denominadas «las Partes»,
CONSIDERANDO que el Acuerdo marco entre la Comunidad Europea y la República de Turquía sobre los principios generales de la participación de la República de Turquía en programas comunitarios (1), firmado en Bruselas el 26 de febrero de 2002, establece que los términos y condiciones específicos relativos a la participación de Turquía en cada uno de los programas, incluida la contribución financiera que se deba pagar, deben determinarse mediante acuerdo entre la Comisión y las autoridades competentes de Turquía;
CONSIDERANDO que el Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) estableció el Programa Marco de Investigación e Innovación de la Unión Europea «Horizonte Europa» (en lo sucesivo, el «Programa Horizonte Europa»);
TENIENDO EN CUENTA los esfuerzos de la Unión Europea por liderar la respuesta a los desafíos mundiales, aunando fuerzas con sus socios internacionales, en consonancia con el plan de acción en favor de las personas, el planeta y la prosperidad de la Agenda de las Naciones Unidas «Trasformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible», y reconociendo que la investigación y la innovación son motores clave e instrumentos esenciales para un crecimiento sostenible impulsado por la innovación, así como para la competitividad y el atractivo económicos;
RECONOCIENDO los principios generales establecidos en el Reglamento (UE) 2021/695;
RECONOCIENDO los objetivos del Espacio Europeo de Investigación renovado de construir un ámbito científico y tecnológico común, crear un mercado único para la investigación y la innovación, fomentar y facilitar la cooperación entre universidades y el intercambio de buenas prácticas y carreras de investigación atractivas, facilitar la movilidad transfronteriza e intersectorial de los investigadores, fomentar la libre circulación de la innovación y los conocimientos científicos, promover el respeto de la libertad de cátedra y la libertad de investigación científica, apoyar las actividades de educación y comunicación científicas y fomentar la competitividad y el atractivo de las economías participantes, y que los países asociados constituyen socios clave en este empeño;
HACIENDO HINCAPIÉ en el papel de las asociaciones europeas que abordan algunos de los retos más acuciantes de Europa a través de iniciativas de investigación e innovación concertadas que contribuyen significativamente a afrontar las prioridades de la Unión Europea en el ámbito de la investigación y la innovación que requieren una masa crítica y una visión a largo plazo, así como en la importancia de la participación de los países asociados en dichas asociaciones;
PROCURANDO establecer condiciones mutuamente ventajosas para crear puestos de trabajo dignos, y reforzar y apoyar los ecosistemas de innovación de las Partes ayudando a las empresas para que innoven y se expandan en los mercados de las Partes y facilitando la adopción, el despliegue y la accesibilidad de la innovación, en particular las actividades de desarrollo de capacidades;
RECONOCIENDO que la participación recíproca en los programas de investigación e innovación de la otra Parte deben aportar beneficios mutuos; y admitiendo que las Partes se reserven el derecho de limitar o condicionar la participación en sus programas de investigación e innovación, en particular en el caso de las acciones relativas a sus activos estratégicos, intereses, autonomía o seguridad;
(1) DO L 61 de 2.3.2002, p. 29.
(2) Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 xx xxxxx de 2021, por el que se crea el Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa», se establecen sus normas de participación y difusión, y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1290/2013 y (UE) n.o 1291/2013 (DO L 170 de 12.5.2021, p. 1).
TENIENDO EN CUENTA los objetivos comunes, los valores y los fuertes vínculos de las Partes en el ámbito de la investigación y la innovación, establecidos en el pasado mediante acuerdos de asociación a los programas marco sucesivos, y reconociendo el deseo común de las Partes de seguir desarrollando, reforzando, estimulando y ampliando sus relaciones y su cooperación en este ámbito,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Ámbito de aplicación de la asociación
1. Turquía participará como país asociado en todas las partes —a las que también contribuirá— del Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa» (en lo sucesivo, el «Programa Horizonte Europa») mencionado en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2021/695 y ejecutado mediante el programa específico establecido por la Decisión (UE) 2021/764 (3), en sus versiones más actualizadas, y mediante una contribución financiera al Instituto Europeo de Innovación y Tecnología.
2. El Reglamento (UE) 2021/819 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y la Decisión (UE) 2021/820 (5), en sus versiones más actualizadas, se aplicarán a la participación de las entidades jurídicas de Turquía en las comunidades de conocimiento e innovación.
Artículo 2
Términos y condiciones para la participación en el Programa Horizonte Europa
1. Turquía participará en el Programa Horizonte Europa con arreglo a las condiciones establecidas en el Acuerdo marco entre la Comunidad Europea y la República de Turquía sobre los principios generales de la participación de la República de Turquía en programas comunitarios, y según los términos y condiciones establecidos en el presente Acuerdo, en los actos jurídicos a los que se hace referencia en el artículo 1 del presente Acuerdo, así como en cualquier otra norma relativa a la ejecución del Programa Horizonte Europa, en sus versiones más actualizadas.
2. Salvo disposición en contrario en los términos y condiciones a los que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo, en particular la aplicación del artículo 22, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/695, las entidades jurídicas establecidas en Turquía podrán participar en acciones indirectas del Programa Horizonte Europa en condiciones equivalentes a las aplicables a las entidades jurídicas establecidas en la Unión Europea, en particular en lo que concierne al respeto de las medidas restrictivas de la Unión Europea (6).
3. Antes de decidir si las entidades jurídicas establecidas en Turquía pueden optar a participar en una acción relativa a los activos estratégicos, los intereses, la autonomía o la seguridad de la Unión Europea con arreglo al artículo 22, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/695, la Comisión podrá solicitar información o garantías específicas, tales como:
a) información que indique si se ha concedido o se concederá acceso recíproco a entidades jurídicas establecidas en la Unión Europea a programas, proyectos o partes de estos existentes y previstos de Turquía equivalentes a la acción de Horizonte Europa de que se trate;
b) información que indique si Turquía cuenta con un mecanismo de control de las inversiones y garantías de que las autoridades de Turquía informarán y consultarán a la Comisión sobre cualquier posible caso en el que, en aplicación de dicho mecanismo, hayan tenido conocimiento de un proyecto de inversión o adquisición extranjera por parte de una entidad establecida fuera de Turquía, o controlada desde fuera del país, de una entidad jurídica turca que haya recibido financiación de Horizonte Europa para acciones relativas a los activos estratégicos, los intereses, la auto nomía o la seguridad de la Unión, siempre que la Comisión facilite a Turquía la lista de entidades jurídicas pertinentes establecidas en Turquía tras la firma de los acuerdos de subvención con estas entidades; y
c) garantías de que ninguno de los resultados, tecnologías, servicios y productos desarrollados en el marco de las acciones en cuestión por parte de entidades establecidas en Turquía estarán sujetos a restricciones a su exportación a los Estados miembros de la UE mientras dure la acción de que se trate y durante un período de cuatro años a partir de la finalización de la acción. Turquía compartirá anualmente una lista actualizada de las restricciones nacionales a la exportación, mientras dure la acción y durante un período de cuatro años tras su finalización.
(3) Decisión (UE) 2021/764 del Consejo, de 10 xx xxxx de 2021, que establece el Programa Específico por el que se ejecuta el Programa Marco de Investigación e Innovación Horizonte Europa, y por la que se deroga la Decisión 2013/743/UE (DO L 167 I de 12.5.2021, p. 1).
(4) Reglamento (UE) 2021/819 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 xx xxxx de 2021, relativo al Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (versión refundida) (DO L 189 de 28.5.2021, p. 61).
(5) Decisión (UE) 2021/820 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 xx xxxx de 2021, relativa a la Agenda Estratégica de Innovación para 2021-2027 del Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (EIT): potenciar el talento y la capacidad de innovación de Europa, y por la que se deroga la Decisión n.o 1312/2013/UE (DO L 189 de 28.5.2021, p. 91).
(6) Las medidas restrictivas de la UE se adoptan con arreglo al artículo 29 del Tratado de la Unión Europea o al artículo 215 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
4. Si al ejecutar el Programa Horizonte Europa, la Unión Europea aplica los artículos 185 y 187 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), Turquía y las entidades jurídicas turcas podrán participar en las estructuras jurídicas creadas en virtud de esas disposiciones, de conformidad con los actos jurídicos de la Unión Europea que se hayan adoptado o se vayan a adoptar para el establecimiento de dichas estructuras jurídicas.
5. Los representantes de Turquía tendrán derecho a participar como observadores en el comité al que se hace referencia en el artículo 14 de la Decisión (UE) 2021/764, sin derecho de voto y en relación con los puntos que afecten a Turquía.
Dicho comité se reunirá sin la presencia de los representantes de Turquía en el momento de las votaciones, de cuyo resultado se informará a Turquía.
La participación contemplada en el presente apartado adoptará la misma forma que la aplicable a los representantes de los Estados miembros de la Unión Europea, en particular en lo que concierne a los procedimientos de recepción de información y documentación.
6. Los derechos de representación y participación de Turquía en el Comité del Espacio Europeo de Investigación e Innovación y sus subgrupos serán los aplicables a los países asociados.
7. Los representantes de Turquía tendrán derecho a participar como observadores en el Consejo de Administración del JRC, sin derecho de voto. A reserva de esta condición, dicha participación se regirá por las normas y los proce dimientos aplicables a los representantes de los Estados miembros de la Unión Europea, en particular los derechos de uso de la palabra y los procedimientos para la recepción de información y documentación en relación con un punto que afecte a Turquía.
8. Turquía podrá participar en un Consorcio de Infraestructuras de Investigación Europeas (XXXX) de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 723/2009 (7) del Consejo, en su versión más actualizada, y con el acto jurídico por el que se crea el XXXX.
9. Los gastos de viaje y de estancia de los representantes y expertos de Turquía por su participación como obser vadores en los trabajos del comité al que se hace referencia en el artículo 14 de la Decisión (UE) 2021/764, o en otras reuniones relacionadas con la ejecución del Programa Horizonte Europa, serán reembolsados por la Unión Europea sobre la misma base y con arreglo a los mismos procedimientos que los aplicables a los representantes de los Estados miembros de la Unión Europea.
10. Las Partes harán todo lo posible, en el marco de las disposiciones existentes, para facilitar la libre circulación y la residencia de los científicos que participen en las actividades previstas en el presente Acuerdo, así como la circulación transfronteriza de bienes y servicios destinados a ser utilizados en tales actividades.
11. Turquía adoptará todas las medidas necesarias, según proceda, para garantizar que los bienes y servicios adqui ridos o importados en Turquía, que se financien parcial o totalmente con arreglo a los acuerdos o contratos de subvención celebrados para la realización de las actividades de conformidad con el presente Acuerdo, estén exentos de los derechos de aduana, de los derechos de importación y de otras cargas fiscales, incluido el IVA, que sean aplicables en Turquía.
Artículo 3
Contribución financiera
1. La participación de Turquía o de entidades jurídicas turcas en el Programa Horizonte Europa estará sujeta a la contribución financiera de Turquía al Programa y a los costes de gestión, ejecución y funcionamiento correspondientes con cargo al presupuesto general de la Unión Europea (en lo sucesivo, el «presupuesto de la Unión»).
2. La contribución financiera consistirá en la suma de:
a) una contribución operativa; y
b) una tasa de participación.
3. La contribución financiera adoptará la forma de un pago anual efectuado en dos plazos que se abonarán, a más tardar, en junio y en agosto.
(7) Reglamento (CE) n.o 723/2009 del Consejo, de 25 xx xxxxx de 2009, relativo al marco jurídico comunitario aplicable a los Consorcios de Infraestructuras de Investigación Europeas (XXXX) (DO L 206 de 8.8.2009, p. 1).
4. La contribución operativa abarcará los gastos operativos y de apoyo del Programa y se añadirá, en créditos tanto de compromiso como de pago, a los importes consignados en el presupuesto de la Unión adoptado con carácter definitivo para el Programa Horizonte Europa, en particular cualquier crédito correspondiente a las liberaciones de créditos reconstituidos a que se refiere el artículo 15, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), en su versión más actualizada (en lo sucesivo, «el Reglamento Financiero»), e incrementados con ingresos afectados externos que no procedan de las contribuciones financieras de otros donantes al Programa Horizonte Europa (9).
En el caso de los ingresos afectados externos asignados al Programa Horizonte Europa con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo, por el que se establece un Instrumento de Recuperación de la Unión Europea para apoyar la recuperación tras la crisis de la COVID-19 (10), este incremento corresponderá a los créditos anuales indicados en los documentos que acompañan al proyecto de presupuesto en relación con el Programa Horizonte Europa.
5. La contribución operativa inicial se basará en una clave de contribución definida como el cociente entre el producto interior bruto (PIB) de Turquía a precios xx xxxxxxx y el PIB de la Unión Europea a precios xx xxxxxxx. Los PIB a precios xx xxxxxxx aplicables los determinarán los servicios específicos de la Comisión sobre la base de los datos estadísticos más recientes disponibles para los cálculos presupuestarios en el año anterior al año en que debe efectuarse el pago anual. No obstante, para 2021, la contribución operativa inicial se basará en el PIB del año 2019 a precios xx xxxxxxx. Los ajustes de esta clave de contribución se establecen en el anexo I.
6. La contribución operativa inicial se calculará mediante la aplicación de la clave de contribución, ajustada, a los créditos de compromiso iniciales consignados en el presupuesto de la Unión adoptado con carácter definitivo respecto al año aplicable para financiar el Programa Horizonte Europa, incrementados de acuerdo con el apartado 4 del presente artículo.
7. La tasa de participación será el 4 % de la contribución operativa inicial anual calculada de conformidad con los apartados 5 y 6 del presente artículo, y se introducirá gradualmente según lo establecido en el anexo I. La tasa de participación no estará sujeta a ajustes o correcciones con carácter retroactivo.
8. La contribución operativa inicial en un año N podrá ajustarse al alza o a la baja, con carácter retroactivo, en uno o varios años posteriores sobre la base de los compromisos presupuestarios contraídos con cargo a los créditos de compromiso de ese año N, incrementados de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, y teniendo en cuenta su ejecución mediante compromisos jurídicos y sus liberaciones. Las normas detalladas para la aplicación del presente artículo figuran en el anexo I.
9. La Unión Europea facilitará a Turquía la información sobre su participación financiera incluida en la información presupuestaria, contable, de rendimiento y de evaluación facilitada a las autoridades presupuestarias y de aprobación de la gestión de la Unión Europea en relación con el Programa Horizonte Europa. Dicha información se facilitará teniendo debidamente en cuenta la normativa sobre confidencialidad y protección de datos de la Unión Europea y Turquía y se entenderá sin perjuicio de la información que Turquía tiene derecho a recibir en virtud del anexo III.
10. Todas las contribuciones de Turquía o los pagos de la Unión Europea, así como el cálculo de los importes adeudados o devengados, se realizarán en euros.
Artículo 4
Mecanismo de corrección automática
1. Se aplicará un mecanismo de corrección automática de la contribución operativa inicial de Turquía para el año N, ajustada de conformidad con el artículo 3, apartado 8, que se calculará en el año N+2. Dicho mecanismo se basará en el rendimiento de Turquía y las entidades jurídicas turcas en las partes del Programa Horizonte Europa que se ejecuten mediante subvenciones por procedimiento competitivo financiadas con cargo a créditos de compromiso del año N, incrementados de conformidad con el artículo 3, apartado 4.
(8) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE)
n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
(9) Esto incluye, en particular, los recursos con cargo al Instrumento de Recuperación de la Unión Europea creado por el Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, por el que se establece un Instrumento de Recuperación de la Unión Europea para apoyar la recuperación tras la crisis de la COVID-19 (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 23).
(10) DO L 433 I de 22.12.2020, p. 23.
El importe de la corrección automática se calculará en función de la diferencia entre:
a) los importes iniciales de los compromisos jurídicos correspondientes a las subvenciones por procedimiento compe titivo realmente contraídos con Turquía o entidades jurídicas turcas financiados mediante créditos de compromiso del año N, incrementados de conformidad con el artículo 3, apartado 4;
y
b) la contribución operativa correspondiente del año N abonada por Turquía, ajustada de conformidad con el artículo 3, apartado 8, excluidos los costes que no son de intervención financiados con cargo a los créditos de compromiso del año N, incrementados de conformidad con el artículo 3, apartado 4.
2. Cuando el importe al que se refiere el apartado 1, ya sea positivo o negativo, supere el 8 % de la contribución operativa inicial correspondiente, ajustada de conformidad con el artículo 3, apartado 8, se corregirá la contribución operativa inicial de Turquía para el año N. El importe adeudado o devengado por Turquía como contribución adicional o reducción de su contribución en el marco del mecanismo de corrección automática será el importe que supere este umbral del 8 %. El importe inferior a este umbral del 8 % no se tendrá en cuenta en el cálculo de la contribución adicional adeudada o compensada.
3. En el anexo I se establecen normas detalladas sobre el mecanismo de corrección automática.
Artículo 5
Reciprocidad
1. Las entidades jurídicas establecidas en la Unión Europea podrán participar en programas, proyectos o partes de estos de Turquía equivalentes al Programa Horizonte Europa, de conformidad con los reglamentos aplicables de Turquía.
2. La lista no exhaustiva de los programas, proyectos o partes de estos equivalentes de Turquía figura en el anexo II.
3. La financiación por parte de Turquía de entidades jurídicas establecidas en la Unión estará sujeta a los reglamentos aplicables de Turquía que regulan el funcionamiento de los programas, proyectos o partes de estos en los ámbitos de la investigación y la innovación. En los casos en los que no se facilite financiación, las entidades jurídicas establecidas en la Unión podrán participar con sus propios medios.
Artículo 6
Ciencia abierta
Las Partes promoverán y fomentarán mutuamente prácticas de ciencia abierta en sus programas, proyectos y partes de estos de conformidad con las normas del Programa Horizonte Europa y los reglamentos aplicables de Turquía.
Artículo 7
Seguimiento, evaluación y presentación de informes
1. Sin perjuicio de las responsabilidades de la Comisión, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y el Tribunal de Cuentas de la Unión Europea en relación con el seguimiento y la evaluación del Programa Horizonte Europa, la participación de Turquía en este Programa será objeto de un seguimiento permanente basado en una colaboración entre la Comisión y Turquía.
2. Las normas relativas a la buena gestión financiera, en particular el control financiero, la recuperación y otras medidas contra el fraude en relación con la financiación de la Unión Europea en virtud del presente Acuerdo se establecen en el anexo III.
Artículo 8
Comité Mixto de Investigación e Innovación UE-Turquía
1. Se crea un Comité Mixto de Investigación e Innovación UE-Turquía (en lo sucesivo, el «Comité Mixto UE-Turquía»). Las funciones del Comité Mixto UE-Turquía consistirán en:
a) valorar, evaluar y revisar la ejecución del presente Acuerdo, en particular:
i) la participación y el rendimiento de las entidades jurídicas de Turquía en el Programa Horizonte Europa,
ii) el nivel de apertura (mutua) para la participación de entidades jurídicas establecidas en cada Parte en programas, proyectos o partes de estos de la otra Parte,
iii) la aplicación del mecanismo de contribución financiera y del mecanismo de corrección automática, de confor midad con los artículos 3 y 4,
iv) el intercambio de información y el análisis de cualquier posible cuestión sobre la explotación de los resultados, en particular los derechos de propiedad intelectual e industrial;
b) debatir, a petición de cualquiera de las Partes, las restricciones aplicadas o previstas por las Partes en el acceso a sus respectivos programas de investigación e innovación, en particular en el caso de las acciones relacionadas con sus activos estratégicos, intereses, autonomía o seguridad;
c) analizar cómo mejorar y desarrollar la cooperación;
debatir conjuntamente las orientaciones y prioridades futuras de las políticas relacionadas con la investigación y la innovación y la planificación de la investigación de interés común; e
d) intercambiar información, entre otras cosas, sobre la nueva legislación, las decisiones o los programas nacionales de investigación e innovación que sean pertinentes para la ejecución del presente Acuerdo.
2. El Comité Mixto UE-Turquía, que estará compuesto por representantes de la Unión Europea y de Turquía, adoptará su reglamento interno.
3. El Comité Mixto UE-Turquía podrá decidir la creación de un grupo de trabajo u órgano consultivo ad hoc
compuesto por expertos que pueda ayudar en la ejecución del presente Acuerdo.
4. El Comité Mixto UE-Turquía se reunirá al menos una vez al año y, cuando así lo exijan circunstancias especiales, a petición de cualquiera de las Partes. La Unión Europea y la Autoridad Nacional de Turquía organizarán y acogerán las reuniones de forma alterna.
5. El Comité Mixto UE-Turquía trabajará de manera continua mediante un intercambio de información pertinente a través de cualquier medio de comunicación, en particular en lo que respecta a la participación o el rendimiento de las entidades jurídicas de Turquía. El Comité Mixto UE-Turquía podrá, en particular, realizar sus tareas por escrito cuando resulte necesario.
Artículo 9
Disposiciones finales
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente la conclusión de sus procedimientos internos necesarios a tal efecto.
2. El presente Acuerdo será aplicable a partir del 1 de enero de 2021. Permanecerá en vigor mientras sea necesario para completar todos los proyectos, acciones, actividades o partes de estos financiados con cargo al Programa Horizonte Europa, y todas las acciones necesarias para proteger los intereses financieros de la Unión Europea, así como para cumplir todas las obligaciones financieras derivadas de la ejecución del presente Acuerdo entre las Partes.
3. La Unión Europea podrá suspender la aplicación del presente Acuerdo en caso de impago parcial o total de la contribución financiera adeudada por Turquía en virtud del presente Acuerdo.
En caso de impago que pueda poner en peligro significativamente la ejecución y gestión del Programa Horizonte Europa, la Comisión enviará una carta oficial de recordatorio. En caso de que no se efectúe ningún pago dentro de los veinte días hábiles siguientes a la carta oficial de recordatorio, la Comisión notificará a Turquía la suspensión de la ejecución del presente Acuerdo, mediante una carta oficial de notificación, que surtirá efecto en un plazo de quince días a partir de su recepción por parte de Turquía.
En el caso de que se suspenda la ejecución del presente Acuerdo, las entidades jurídicas establecidas en Turquía no podrán participar en procedimientos de adjudicación que aún no hayan concluido en el momento en que la suspensión surta efecto. Se considerará que un procedimiento de adjudicación ha concluido cuando se hayan contraído compro misos jurídicos a raíz de ese procedimiento.
La suspensión no afecta a los compromisos jurídicos contraídos con las entidades jurídicas establecidas en Turquía antes de que la suspensión surtiera efecto. El presente Acuerdo seguirá aplicándose a dichos compromisos jurídicos.
Una vez que la Unión Europea haya recibido la totalidad del importe de la contribución financiera adeudada, lo notificará inmediatamente a Turquía. La suspensión se levantará con efecto inmediato a partir de esta notificación.
A partir de la fecha en que se levante la suspensión, las entidades jurídicas de Turquía podrán volver a participar en los procedimientos de adjudicación iniciados después de esta fecha y en procedimientos de adjudicación iniciados con anterioridad, cuyos plazos de presentación de solicitudes no hayan expirado.
4. Cualquiera de las Partes podrá resolver en cualquier momento el presente Acuerdo mediante una notificación por escrito de su intención de resolverlo.
La resolución del Acuerdo surtirá efecto tres meses naturales después de la fecha en la que la notificación escrita llegue a su destinatario. La fecha en que surta efecto la resolución constituirá la fecha de resolución a efectos del presente Acuerdo.
5. En el caso de que el presente Acuerdo se resuelva de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, las Partes acuerdan que:
a) los proyectos, acciones, actividades o partes de estos con respecto de los cuales se hayan contraído compromisos jurídicos después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, y antes de que este se resuelva, continuarán hasta su conclusión en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo;
b) la contribución financiera anual del año N durante el cual se resuelva el presente Acuerdo se abonará íntegramente de conformidad con el artículo 3; la contribución operativa del año N se ajustará de conformidad con el artículo 3, apartado 8, y se corregirá de conformidad con el artículo 4 del presente Acuerdo; la tasa de participación abonada correspondiente al año N no se ajustará ni corregirá;
c) después del año durante el cual se resuelva el presente Acuerdo, las contribuciones operativas iniciales abonadas correspondientes a los años durante los cuales se ejecutó el presente Acuerdo se ajustarán de conformidad con el artículo 3, apartado 8, y se corregirán automáticamente de conformidad con el artículo 4 del presente Acuerdo.
Las Partes solucionarán de común acuerdo cualquier otra consecuencia de la resolución del presente Acuerdo.
6. El presente Acuerdo solo podrá ser modificado por escrito de común acuerdo entre las Partes. La entrada en vigor de las modificaciones seguirá el mismo procedimiento que el aplicable para la entrada en vigor del presente Acuerdo.
7. Los anexos del presente Acuerdo formarán parte integrante del Acuerdo.
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas inglesa y turca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. En caso de discrepancias en la interpretación, prevalecerá el texto en lengua inglesa.
Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2021, en dos copias en lengua inglesa y en dos copias en lengua turca.
Por la Comisión, en nombre de la Unión Europea,
Xxxxxx XXXXXXX
Comisaria
de Innovación, Investigación, Cultura, Educación y Juventud
Por el Gobierno de la República de Turquía,
Xxxxx XXXXXXXX,
Embajador
Director de Asuntos de la UE y Viceministro de Asuntos Exteriores
Normas que rigen la contribución financiera de la República de Turquía al Programa Horizonte Europa (2021-2027)
I. Cálculo de la contribución financiera de Turquía
1. La contribución financiera de Turquía al Programa Horizonte Europa se establecerá anualmente y será propor cional y adicional al importe disponible cada año en el presupuesto de la Unión para los créditos de compromiso necesarios para la gestión, la ejecución y el funcionamiento del Programa Horizonte Europa, incrementados de confor midad con el artículo 3, apartado 4, del presente Acuerdo.
2. La tasa de participación a la que se hace referencia en el artículo 3, apartado 7, del presente Acuerdo se introducirá de la siguiente manera:
— 2021: 0,5 %;
— 2022: 1 %;
— 2023: 1,5 %;
— 2024: 2 %;
— 2025: 2,5 %;
— 2026: 3 %;
— 2027: 4 %.
3. De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del presente Acuerdo, la contribución operativa inicial que abonará Turquía por su participación en el Programa Horizonte Europa se calculará para los ejercicios presupuestarios respec tivos mediante la aplicación de un ajuste a la clave de contribución.
El ajuste de la clave de contribución será:
Clave de contribución ajustada = Clave de contribución × Coeficiente El coeficiente utilizado en el cálculo para ajustar la clave de contribución será de 0,07.
4. De conformidad con el artículo 3, apartado 8, del presente Acuerdo, el primer ajuste relativo a la ejecución presupuestaria del año N se realizará el año N+1, cuando se ajuste al alza o a la baja la contribución operativa inicial del año N en función de la diferencia entre:
a) una contribución ajustada calculada mediante la aplicación de la clave de contribución ajustada del año N a la suma de:
i. el importe de los compromisos presupuestarios contraídos sobre los créditos de compromiso autorizados para el año N en el marco del presupuesto aprobado de la Unión Europea y sobre los créditos de compromiso corres pondientes a las liberaciones de créditos reconstituidos; y
ii. cualquier crédito de compromiso basado en ingresos afectados externos que no se derivan de las contribuciones financieras de otros donantes al Programa Horizonte Europa y que estuvieran disponibles a finales del año N (1). Por lo que respecta a los ingresos afectados externos asignados a Horizonte Europa en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo, por el que se establece un Instrumento de Recuperación de la Unión Europea para apoyar la recuperación tras la crisis de la COVID-19 (2), los importes indicativos anuales de la programación del marco financiero plurianual (MFP) se utilizarán a efectos del cálculo de la contribución ajustada;
(1) Esto incluye, en particular, los recursos con cargo al Instrumento de Recuperación de la Unión Europea creado por el Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, por el que se establece un Instrumento de Recuperación de la Unión Europea para apoyar la recuperación tras la crisis de la COVID-19 (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 23).
(2) DO L 433 I de 22.12.2020, p. 23.
b) y la contribución operativa inicial del año N.
A partir del año N+2, y cada uno de los años siguientes hasta que se hayan abonado o liberado todos los compromisos presupuestarios financiados con cargo a créditos de compromiso procedentes del año N, incrementados de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del presente Acuerdo, y a más tardar tres años después de la finalización del Programa Horizonte Europa, la Unión calculará un ajuste de la contribución operativa del año N mediante una reducción de la contribución operativa de Turquía en una cantidad equivalente al importe resultante de la aplicación de la clave de contribución ajustada del año N a las liberaciones realizadas cada año sobre los compromisos del ejercicio N financiados con cargo al presupuesto de la Unión o a partir de liberaciones de créditos reconstituidos.
Si se anulan los importes procedentes de los ingresos afectados externos del año N [para incluir los créditos de compromiso y, en el caso de los importes correspondientes al Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo, los importes indicativos anuales de la programación del MFP] que no se deriven de las contribuciones financieras de otros donantes al Programa Horizonte Europa, la contribución operativa de Turquía se reducirá en una cantidad equivalente al importe resultante de la aplicación de la clave de contribución ajustada del año N al importe anulado.
II. Corrección automática de la contribución operativa de Turquía
1. Para el cálculo de la corrección automática a la que se hace referencia en el artículo 4 del presente Acuerdo, se aplicarán las siguientes modalidades:
a) las «subvenciones por procedimiento competitivo» son subvenciones concedidas mediante convocatorias de propues tas en las que los beneficiarios finales pueden ser identificados en el momento del cálculo de la corrección auto mática. Queda excluida la ayuda financiera a terceros, tal como se define en el artículo 204 del Reglamento Financiero;
b) cuando se firme un compromiso jurídico con un consorcio, los importes utilizados para establecer los importes iniciales del compromiso jurídico serán los importes acumulados asignados a los beneficiarios que sean entidades turcas de conformidad con el desglose presupuestario indicativo del acuerdo de subvención;
c) todos los importes de los compromisos jurídicos correspondientes a subvenciones por procedimiento competitivo se establecerán mediante el sistema electrónico eCorda de la Comisión Europea y se extraerán el segundo miércoles de febrero del año N+2;
d) los «costes que no son de intervención» son los costes del Programa distintos de las subvenciones por procedimiento competitivo, incluidos los gastos de apoyo, la administración específica del Programa y otras acciones (3);
e) los importes asignados a organizaciones internacionales como entidades jurídicas que sean el beneficiario final (4) se considerarán costes que no son de intervención.
2. El mecanismo se aplicará como sigue:
a) Las correcciones automáticas para el año N en relación con la ejecución de los créditos de compromiso del año N, incrementados de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del presente Acuerdo, se aplicarán en el año N+2 sobre la base de los datos del año N y del año N+1 de eCorda, mencionados en el título II, punto 1, letra c), del presente anexo, una vez aplicados los posibles ajustes a la contribución de Turquía al Programa Horizonte Europa con arreglo al artículo 3, apartado 8, del presente Acuerdo. El importe considerado será el importe de las subvenciones por procedimiento competitivo cuyos datos estén disponibles en el momento del cálculo de la corrección.
b) A partir del año N+2 y hasta 2029, el importe de la corrección automática se calculará para el año N tomando la diferencia entre:
i. el importe total de las subvenciones por procedimiento competitivo asignado a Turquía o a entidades jurídicas turcas como compromisos contraídos sobre créditos presupuestarios del año N; y
(3) Las «otras acciones» se refieren, en particular, a la contratación pública, los premios, los instrumentos financieros, las acciones directas del Centro Común de Investigación, las suscripciones (OCDE, Eureka, IPEEC, AIE, etc.), los expertos (evaluadores, segui miento de proyectos), etc.
(4) En el caso de las organizaciones internacionales solo se considerarán costes que no son de intervención si se trata de beneficiarios finales. Esta condición no será aplicable si una organización internacional es coordinadora de un proyecto (y distribuye fondos a otros coordinadores).
ii. el importe de la contribución operativa ajustada de Turquía para el año N multiplicado por la relación entre:
A. el importe de las subvenciones por procedimiento competitivo realizadas con cargo a los créditos de com promiso del año N, incrementados de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del presente Acuerdo; y
B. el importe total de todos los créditos de compromiso presupuestarios del año N, incluidos los costes que no son de intervención.
III. Pago de la contribución financiera de Turquía, pago de los ajustes realizados en la contribución operativa de Turquía y pago de la corrección automática aplicable a la contribución operativa de Turquía
1. La Comisión comunicará a Turquía lo antes posible, y a más tardar en el momento de la presentación de la primera petición de fondos del ejercicio presupuestario, la siguiente información:
a. los importes en créditos de compromiso del presupuesto de la Unión adoptado con carácter definitivo para el año en cuestión en relación con las líneas presupuestarias que cubren la participación de Turquía en el Programa Horizonte Europa, incrementados, si procede, de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del presente Acuerdo;
b. el importe de la tasa de participación a la que se hace referencia en el artículo 3, apartado 7, del presente Acuerdo;
c. a partir del año N+1 de ejecución del Programa Horizonte Europa, la ejecución de los créditos de compromiso correspondientes al ejercicio presupuestario N, incrementados de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del presente Acuerdo, y el nivel de liberación;
d. respecto a la parte del Programa Horizonte Europa en la que dicha información es necesaria para calcular la corrección automática, el nivel de compromisos contraídos en favor de entidades jurídicas de Turquía desglosado según el año correspondiente de los créditos presupuestarios y el nivel total de compromisos correspondiente.
Sobre la base de su proyecto de presupuesto, la Comisión facilitará una estimación de la información para el año siguiente contemplada en las letras a) y b) lo antes posible, y a más tardar el 1 de septiembre del ejercicio presupues tario.
2. La Comisión remitirá a Turquía, a más tardar en abril y en junio de cada ejercicio presupuestario, una petición de fondos correspondiente a su contribución con arreglo al presente Acuerdo.
En cada petición de fondos estará previsto el pago de seis doceavos de la contribución de Turquía en un plazo máximo de sesenta días a partir de la fecha de presentación de la petición de fondos.
Para el primer año de ejecución del presente Acuerdo, la Comisión presentará una única petición de fondos en el plazo de sesenta días a partir de la fecha en la que el Acuerdo empieza a tener efectos jurídicos.
3. Cada año, a partir de 2023, las peticiones de fondos reflejarán también el importe de la corrección automática aplicable a la contribución operativa abonada para el año N-2.
La petición de fondos, emitida a más tardar en abril, también podrá incluir ajustes de la contribución financiera abonada por Turquía para la ejecución, la gestión y el funcionamiento de los anteriores programas marco de investigación e innovación en los que haya participado Turquía.
Respecto a cada uno de los ejercicios presupuestarios de 2028, 2029 y 2030, el importe resultante de la corrección automática aplicada a las contribuciones operativas abonadas en 2026 y 2027 por Turquía, o de los ajustes realizados de conformidad con el artículo 3, apartado 8, del presente Acuerdo, será adeudado a o por Turquía.
4. Turquía abonará su contribución financiera en virtud del presente Acuerdo de conformidad con el título III del presente anexo. A falta de pago por parte de Turquía en la fecha de vencimiento, la Comisión enviará una carta oficial de recordatorio.
Todo retraso en el pago de la contribución financiera dará lugar al pago por parte de Turquía de intereses de demora sobre el importe pendiente a partir de la fecha de vencimiento.
El tipo de interés de los importes adeudados que no se hayan pagado en la fecha de vencimiento será el tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes en el que tiene lugar la fecha de vencimiento, incrementado en 1,5 puntos porcentuales.
Lista no exhaustiva de los programas, proyectos o partes de estos equivalentes de Turquía
Los programas, proyectos o partes de estos de Turquía de la siguiente lista no exhaustiva se considerarán equivalentes al Programa Horizonte Europa:
— Ayudas para I+D Universitario (ARDEB, Dirección de Programas de Financiación de Investigación Universitaria);
— Ayudas para I+D industrial (TEYDEB, Dirección de Programas de Ayudas para Tecnología e Innovación);
— Gestión de Recursos Humanos (BļDEB, Departamento de Programas de Becas y Ayudas Científicas).
Buena gestión financiera
Protección de los intereses financieros y recuperación
Artículo 1
Revisiones y auditorías
1. La Unión Europea tendrá derecho a efectuar, de conformidad con los actos aplicables de una o varias instituciones u organismos de la Unión y según lo dispuesto en los acuerdos o contratos pertinentes, revisiones y auditorías técnicas, científicas, financieras o de otra índole en los locales de cualquier persona física residente en Turquía o entidad jurídica establecida en Turquía que reciba financiación de la Unión Europea, así como de cualquier tercero que participe en la ejecución de los fondos de la Unión que resida o esté establecido en Turquía. Podrán llevar a cabo dichas auditorías y revisiones agentes de las instituciones y los organismos de la Unión Europea, en particular de la Comisión Europea y del Tribunal de Cuentas Europeo, o bien otras personas facultadas por la Comisión Europea.
2. Los agentes de las instituciones y los organismos de la Unión Europea, en particular de la Comisión Europea y del Tribunal de Cuentas Europeo, así como otras personas facultadas por la Comisión Europea, tendrán acceso adecuado a los locales, trabajos y documentos (tanto en versión electrónica como en papel) y a toda la información necesaria para llevar a cabo estas auditorías, en particular el derecho a obtener copias físicas o electrónicas y extractos de cualquier documento o contenido de cualquier soporte de datos que obre en poder de las personas físicas o jurídicas auditadas o del tercero auditado.
3. Turquía no se opondrá ni pondrá ningún obstáculo particular al derecho de los agentes y otras personas a los que se hace referencia en el apartado 2 a entrar en Turquía y a acceder a los locales en el marco del ejercicio de sus funciones mencionadas en el presente artículo.
4. Las revisiones y las auditorías podrán llevarse a cabo, también tras la suspensión de la ejecución del presente Acuerdo de conformidad con su artículo 9, apartado 3, o su resolución, en las condiciones establecidas en los actos aplicables de una o varias instituciones u organismos de la Unión Europea y según lo dispuesto en los acuerdos o contratos pertinentes en relación con cualquier compromiso jurídico por el que se ejecute el presupuesto de la Unión Europea contraído por la Unión Europea antes de la fecha en que surta efecto la suspensión de la ejecución del presente Acuerdo de conformidad con su artículo 9, apartado 3, o su resolución.
Artículo 2
Lucha contra las irregularidades, el fraude y otras infracciones penales que afecten a los intereses financieros de la Unión
1. La Comisión Europea y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) estarán autorizadas a llevar a cabo investigaciones administrativas, en particular controles y verificaciones in situ, en el territorio de Turquía. Estas inves tigaciones se llevarán a cabo de conformidad con los términos y condiciones establecidos en los actos aplicables de una o varias instituciones de la Unión.
2. Las autoridades competentes de Turquía informarán a la Comisión Europea o a la OLAF, en un plazo razonable, de cualquier hecho o sospecha del que hayan tenido conocimiento en relación con una irregularidad, un fraude u otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión.
3. Los controles y verificaciones in situ podrán realizarse en los locales de cualquier persona física residente en Turquía o de cualquier entidad jurídica establecida en Turquía que reciba fondos de la Unión, así como de cualquier tercero residente o establecido en Turquía que participe en la ejecución de los fondos de la Unión.
4. La Comisión Europea o la OLAF, en estrecha colaboración con la autoridad competente de Turquía que designe el Gobierno turco, preparará y realizará los controles y verificaciones in situ. Para que pueda prestar asistencia, la autoridad designada será informada con una antelación razonable del objeto, la finalidad y la base jurídica de los controles y verificaciones que vayan a realizarse. A tal fin, los funcionarios de las autoridades competentes de Turquía podrán participar en los controles y verificaciones in situ.
5. A petición de las autoridades turcas, los controles y verificaciones in situ podrán llevarse a cabo conjuntamente con la Comisión Europea o la OLAF.
6. Los agentes de la Comisión y el personal de la OLAF tendrán acceso a toda la información y documentación sobre las operaciones en cuestión que precisen, incluidos los datos informáticos, para la correcta realización de los controles y verificaciones in situ. En particular, podrán copiar los documentos pertinentes.
7. Cuando la persona, la entidad o un tercero se opongan a un control o a una verificación in situ, las autoridades turcas prestarán asistencia a la Comisión Europea o la OLAF, de conformidad con las normas y los reglamentos nacionales, para que puedan cumplir su misión de control o verificación in situ. Esta asistencia incluirá la adopción de medidas cautelares adecuadas con arreglo a la legislación nacional, en particular con el fin de salvaguardar las pruebas.
8. La Comisión Europea o la OLAF informarán a las autoridades turcas del resultado de estos controles y verifica ciones. En particular, la Comisión Europea o la OLAF comunicarán lo antes posible a las autoridades competentes de Turquía cualquier dato o sospecha sobre una irregularidad del que hayan tenido conocimiento en el transcurso de un control o verificación in situ.
9. Sin perjuicio de la aplicación del Derecho penal de Turquía, la Comisión Europea podrá imponer medidas y sanciones administrativas a las personas físicas o jurídicas de Turquía que participen en la ejecución de un programa o una actividad de conformidad con la legislación de la Unión Europea.
10. A efectos de la correcta aplicación del presente artículo, la Comisión Europea o la OLAF y las autoridades competentes de Turquía intercambiarán información periódicamente y, a petición de una de las Partes del presente Acuerdo, se consultarán mutuamente.
11. Con el fin de facilitar una cooperación y un intercambio de información eficaces con la OLAF, el punto de contacto designado para Turquía será su Servicio de Coordinación Antifraude (AFCOS).
12. El intercambio de información entre la Comisión Europea o la OLAF y las autoridades competentes turcas se llevará a cabo teniendo debidamente en cuenta los requisitos de confidencialidad. Los datos personales incluidos en el intercambio de información estarán protegidos de conformidad con las normas aplicables.
13. Las autoridades turcas cooperarán con la Fiscalía Europea para que esta pueda cumplir su deber de investigar, ejercer la acción penal y solicitar la apertura de juicio contra los autores, y sus cómplices, de delitos que afecten a los intereses financieros de la Unión Europea de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 3
Recuperación y ejecución
1. Las decisiones adoptadas por la Comisión Europea que comporten alguna obligación pecuniaria respecto a personas físicas o jurídicas distintas de los Estados en relación con cualquier demanda derivada del Programa Horizonte Europa tendrán fuerza ejecutiva en Turquía. La orden de ejecución se adjuntará a la decisión, sin más formalidad que la verificación de la autenticidad de la decisión por parte de la autoridad nacional designada a tal efecto por el Gobierno de Turquía. El Gobierno de Turquía comunicará su autoridad nacional designada a la Comisión y al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. De conformidad con el artículo 4, la Comisión Europea estará facultada para notificar tales decisiones con fuerza ejecutiva directamente a las personas residentes en Turquía y a las entidades jurídicas establecidas en Turquía. La ejecución se realizará de conformidad con el Derecho y las normas de procedimiento de Turquía.
2. Las sentencias y los autos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictados en aplicación de una cláusula de arbitraje incluida en un contrato o acuerdo en relación con programas, actividades, acciones o proyectos de la Unión tendrán fuerza ejecutiva en Turquía del mismo modo que las decisiones de la Comisión Europea a las que se hace referencia en el apartado 1.
3. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para controlar la legalidad de la decisión de la Comisión a la que se hace referencia en el apartado 1 y para suspender su ejecución. No obstante, los tribunales de Turquía serán competentes para pronunciarse sobre las denuncias de irregularidades en la ejecución.
Artículo 4
Comunicación e intercambio de información
Las instituciones y los organismos de la Unión Europea que participen en la ejecución o en los controles del Programa Horizonte Europa estarán facultados para comunicarse directamente, en particular a través de sistemas de intercambio electrónico, con cualquier persona física residente en Turquía o entidad jurídica establecida en Turquía que reciba fondos de la Unión, así como con cualquier tercero que participe en la ejecución de fondos de la Unión que resida o esté establecido en Turquía. Dichas personas, entidades y partes podrán presentar directamente a las instituciones y los organismos de la Unión Europea toda la información y documentación pertinente que se les solicite con arreglo a la legislación de la Unión Europea aplicable al Programa de la Unión y a los contratos o acuerdos celebrados para la ejecución de este Programa.