DECRETO NUMERO 719 DE 1994 (abril 6)
DIARIO OFICIAL. AÑO. CXXIX. N. 41300. 7, ABRIL, 1994. PAG. 2.
DECRETO NUMERO 719 DE 1994
(abril 6)
POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA EL LITERAL B) DEL ARTICULO 60 DE LA LEY 100 DE 1993, EN LO RELATIVO A LA SELECCION DE LA ENTIDAD ASEGURADORA DE VIDA DEL CONTRATO XX XXXXX VITALICIA.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° De conformidad can lo previsto en el literal b) del artículo 60 de la ley 100 de 1393, las sociedades administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad, respecto de sus afiliados y beneficiarios, deberán prestar la asesoría necesaria para la contratación de la renta vitalicia, para cuyo efecto deberán aplicar el procedimiento previsto en el presente Decreto.
Artículo 2° Las sociedades administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán asesorar a sus afiliados y beneficiarios para la contratación de la renta vitalicia; la remuneración por concepto de esta asesoría se entenderá incluida dentro del aporte que afiliados y empleadores deben efectuar periódicamente, con sujeción a las disposiciones legales pertinentes.
Dicho monto no se podrá trasladar al afiliado o beneficiario, adquirente de la renta vitalicia, directa o indirectamente.
Artículo 3° Cuando el afiliado o beneficiario haya decidido adoptar la renta vitalicia inmediata o el retiro programado con renta vitalicia diferida como modalidades para obtener su pensión, previamente a la elección de la respectiva entidad aseguradora de vida, la administradora deberá colocar a su disposición la información sobre todas las entidades aseguradoras legalmente autorizadas para la celebración de tales contratos.
Dentro de los diez (10) días siguientes, el afiliado deberá informar a la sociedad administradora la designación de por lo menos tres (3) entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización para la explotación xxx xxxx correspondiente, a fin de que dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha en la cual se reciba dicha información, la sociedad administradora solicite las respectivas cotizaciones.
Si para este último efecto la sociedad administradora emplea algún intermediario deberá sufragar el monto del honorario o comisión de éste con cargo a sus propios recursos.
Parágrafo. La sociedad administradora deberá suministrar información suficiente sobre las entidades aseguradoras de vida, cuyo contenido señale la Superintendencia Bancaria.
Artículo 4° Para efectos del cálculo de la cotización de la renta vitalicia, las cotizaciones que presenten las entidades aseguradoras de vida no podrán prevér monto alguno de comisión para intermediarios.
Artículo 5° La correspondiente sociedad administradora del régimen de ahorro individual tendrá a disposición permanente del afiliado el resultado de la labor de evaluación de las diferentes propuestas.
Artículo 6° El afiliado o beneficiario podrá autorizar a la sociedad administradora para que seleccione la correspondiente entidad aseguradora de vida con la cual se contratará la renta vitalicia. En este caso deberá seleccionarse la entidad aseguradora de vida que ofrezca el monto de pensión más alto.
Artículo 7° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C. a 6 xx xxxxx de 1994.
XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
XXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
XXXX XXXXX XXXX XXXXXX.