Número 72 - Fecha: 16/06/2006
Número 72 - Fecha: 16/06/2006
I. COMUNIDAD XXXXX XX XXXXXXX
1.1. DISPOSICIONES GENERALES
1.1.1. Leyes Forales y Decretos Forales Legislativos LEY XXXXX 6/2006, de 9 xx xxxxx, de Contratos Públicos. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO XX XXXXXXX.
Hago saber que el Parlamento xx Xxxxxxx ha aprobado la siguiente LEY XXXXX DE CONTRATOS PUBLICOS.
SUMARIO
EXPOSICION DE MOTIVOS TITULO PRELIMINAR CAPITULO I
Ambito de aplicación
Artículo 1. Objeto de la Ley Xxxxx.
Artículo 2. Personas y entidades sometidas a la Ley Xxxxx. Artículo 3. Contratos sometidos a la presente Ley Xxxxx.
Artículo 4. Definición de los contratos sometidos a la presente Ley Xxxxx.
Artículo 5. Contratos mixtos.
Artículo 6. Contratos y negocios jurídicos excluidos de la presente Ley Xxxxx.
Artículo 7. Contratos secretos o con especiales medidas de seguridad. Artículo 8. Encomiendas a entes instrumentales.
Artículo 9. Reserva de contratos a entidades de carácter social. CAPITULO II
De los contratistas SECCION 1.ª
De la capacidad y solvencia Artículo 10. Los contratistas
Artículo 11. Capacidad de obrar de los contratistas.
Artículo 12. Empresas no pertenecientes a la Unión Europea y principio de reciprocidad.
Artículo 13. Solvencia económica y financiera del licitador. Artículo 14. Solvencia técnica o profesional del licitador.
Artículo 15. Valoración de la solvencia económica y técnica del licitador por referencia a otras empresas.
Artículo 16. Empresas vinculadas.
Artículo 17. Certificados de garantía de calidad. SECCION 2.ª
De las causas de exclusión de los licitadores Artículo 18. Prohibiciones de contratar.
Artículo 19. Procedimiento para su declaración y efectos. Artículo 20. De las incompatibilidades y sus efectos.
CAPITULO III
Normas generales de aplicación
Artículo 21. Principios rectores de la contratación. Artículo 22. Objeto del contrato.
Artículo 23. Confidencialidad y sigilo.
Artículo 24. Método para calcular el valor estimado de los contratos, de los acuerdos marco y de los sistemas dinámicos de adquisición.
Artículo 25. Determinación de los plazos de presentación de las solicitudes de participación y de las ofertas.
Artículo 26. Cómputo de plazos y presentación de proposiciones. Artículo 27. Información sobre el contrato.
Artículo 28. Portal de Contratación xx Xxxxxxx. LIBRO PRIMERO
De los contratos de las Administraciones Públicas TITULO I
Disposiciones generales CAPITULO I
Disposiciones comunes a los contratos de las Administraciones Públicas Artículo 29. Ambito de aplicación.
Artículo 30. Libertad de pactos.
Artículo 31. Clasificación de los contratos.
Artículo 32. Régimen jurídico de los contratos administrativos. Artículo 33. Régimen jurídico de los contratos privados.
Artículo 34. Requisitos de los contratos. Artículo 35. Precio de los contratos.
CAPITULO II
Organos de contratación
Artículo 36. Competencia para la celebración de contratos. Artículo 37. Autorización para contratar.
Artículo 38. Reordenación de competencias. Artículo 39. Centrales de compras.
TITULO II
Actuaciones previas a la adjudicación CAPITULO I
Actuaciones administrativas preparatorias del contrato Artículo 40. Expediente de contratación.
Artículo 41. Clases de expedientes.
Artículo 42. Expediente de tramitación urgente. Artículo 43. Expediente de tramitación anticipada. Artículo 44. Expediente de emergencia.
CAPITULO II
Pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas particulares
Artículo 45. Pliegos de cláusulas administrativas particulares. Artículo 46. Pliegos de prescripciones técnicas particulares.
Artículo 47. Prohibición xx xxxxxxxx técnicas a la libre competencia. Artículo 48. Comunicación de prescripciones técnicas.
Artículo 49. Requerimientos de carácter social o medioambiental en la ejecución de los contratos.
TITULO III
Adjudicación CAPITULO I
Disposiciones generales SECCION 1.ª
Procedimientos y criterios de adjudicación Artículo 50. Procedimientos.
Artículo 51. Criterios de adjudicación del contrato. SECCION 2.ª
Solicitudes de participación y ofertas
Artículo 52. Presentación de las proposiciones.
Artículo 53. Constitución de garantías para la licitación.
Artículo 54. Documentación para la presentación de proposiciones. Artículo 55. Ofertas simultáneas.
Artículo 56. Admisibilidad de variantes. Artículo 57. Plazo de vigencia de las ofertas.
Artículo 58. Orden de valoración de la oferta en los procedimientos cuyo criterio de adjudicación sea el de la oferta más ventajosa.
SECCION 3.ª
Mesa de Contratación
Artículo 59. Intervención de la Mesa de Contratación. Artículo 60. Composición de la Mesa de Contratación. Artículo 61. Funciones de la Mesa de Contratación.
Artículo 62. Valoración de las proposiciones y propuesta de adjudicación cuando no se constituya una Mesa de Contratación.
Artículo 63. Propuestas de adjudicación. CAPITULO II
Procedimientos de adjudicación SECCION 1.ª
Procedimiento abierto
Artículo 64. Procedimiento abierto.
Artículo 65. Desarrollo del procedimiento abierto inferior al umbral comunitario.
Artículo 66. Desarrollo del procedimiento abierto superior al umbral comunitario.
SECCION 2.ª
Procedimiento restringido
Artículo 67. Procedimiento restringido.
Artículo 68. Desarrollo del procedimiento restringido inferior al umbral comunitario.
Artículo 69. Desarrollo del procedimiento restringido superior al umbral comunitario.
SECCION 3.ª
Procedimiento negociado
Artículo 70. Procedimiento negociado.
Artículo 71. Supuestos de procedimiento negociado con publicidad comunitaria.
Artículo 72. Desarrollo del procedimiento negociado con publicidad comunitaria.
Artículo 73. Supuestos de procedimiento negociado sin publicidad comunitaria.
Artículo 74. Desarrollo del procedimiento negociado sin publicidad comunitaria.
SECCION 4.ª
Diálogo competitivo
Artículo 75. Diálogo competitivo.
Artículo 76. Desarrollo del diálogo competitivo. CAPITULO III
Sistemas para la mejora de la gestión de la contratación Artículo 77. Acuerdos marco.
Artículo 78. Adjudicación de contratos basados en un acuerdo marco. Artículo 79. Sistema dinámico de compra.
Artículo 80. Aplicación del sistema dinámico de compra. Artículo 81. Puja electrónica.
Artículo 82. Aplicación de la puja electrónica. CAPITULO IV
Normas de publicidad y plazos SECCION 1.ª
Contratos superiores al umbral comunitario Artículo 83. Publicidad comunitaria obligatoria. Artículo 84. Anuncios de información previa.
Artículo 85. Plazos de concurrencia cuando se remita el anuncio a través de medios convencionales.
Artículo 86. Plazos de concurrencia cuando se remita el anuncio a través de medios electrónicos.
Artículo 87. Plazos en tramitación de urgencia. Artículo 88. Publicidad comunitaria potestativa. SECCION 2.ª
Contratos inferiores al umbral comunitario
Artículo 89. Normas de publicidad en los contratos inferiores al umbral comunitario.
Artículo 90. Plazos de concurrencia en los contratos inferiores al umbral comunitario.
CAPITULO V
Adjudicación, perfección y formalización Artículo 91. Ofertas anormalmente bajas. Artículo 92. Adjudicación del contrato.
Artículo 93. Perfección de los contratos. Artículo 94. Formalización de los contratos.
Artículo 95. Constitución de garantías para el cumplimiento de obligaciones.
Artículo 96. Adjudicación en supuestos de resolución. Artículo 97. Publicidad de las adjudicaciones.
Ejecución de los contratos CAPITULO I
Disposiciones generales Artículo 98. Xxxxxx y xxxxxxx.
Artículo 99. Supervisión e inspección de la ejecución del contrato. Artículo 100. Interpretación de los contratos administrativos.
Artículo 101. Daños y perjuicios causados en la ejecución del contrato. Artículo 102. Penalidades por incumplimiento.
Artículo 103. Cumplimiento de los plazos. Artículo 104. Reajuste del gasto plurianual. CAPITULO II
Modificación, suspensión y cesión del contrato SECCION 1.ª
Modificación del contrato
Artículo 105. Modificación del contrato administrativo.
Artículo 106. Modificación del contrato con inclusión de nuevas unidades.
Artículo 107. Tramitación del expediente de modificación.
Artículo 108. Variaciones de unidades que no precisan expediente de modificación.
Artículo 109. Suspensión de los contratos administrativos. SECCION 2.ª
Subcontratación y cesión del contrato Artículo 110. Subcontratación.
Artículo 111. Cesión del contrato a terceros. TITULO V
De la retribución y de la revisión de precios CAPITULO I
De la retribución
Artículo 112. Pago del precio de los contratos.
Artículo 113. Anticipos a cuenta por operaciones preparatorias. Artículo 114. Plazo para el pago e intereses de demora.
Artículo 115. Transmisión de los derechos de cobro. CAPITULO II
De la revisión de precios
Artículo 116. Revisión de precios de los contratos administrativos. Artículo 117. Fórmulas de revisión.
Artículo 118. Procedimiento de revisión.
Artículo 119. Revisión en casos de demora en la ejecución. Artículo 120. Pago del importe de la revisión.
TITULO VI
Extinción e invalidez de los contratos CAPITULO I
Extinción de los contratos
Artículo 121. Extinción de los contratos.
Artículo 122. Cumplimiento de los contratos y recepción. Artículo 123. Plazo de garantía de los contratos administrativos.
Artículo 124. Causas de resolución de los contratos administrativos. Artículo 125. Efectos de la resolución del contrato.
CAPITULO II
Invalidez de los contratos
Artículo 126. Causas de invalidez. Artículo 127. Declaración de invalidez. TITULO VII
De los distintos contratos administrativos CAPITULO I
Del contrato de obras SECCION 1.ª
Disposiciones Generales Artículo 128. Proyecto de obras.
Artículo 129. Clasificación de las obras a efectos de la elaboración de proyectos.
Artículo 130. Contenido de los proyectos de obras. Artículo 131. Obras a tanto alzado.
Artículo 132. Replanteo de la obra y disponibilidad de los terrenos. Artículo 133. Contratación conjunta de proyecto y obra.
SECCION 2.ª
Ejecución de los contratos de obras Artículo 134. Comprobación del replanteo. Artículo 135. Expedición de certificaciones. SECCION 3.ª
Extinción del contrato de obras Artículo 136. Recepción de las obras.
Artículo 137. Liquidación en el contrato de obras. Artículo 138. Responsabilidad por vicios.
Artículo 139. Causas específicas de resolución del contrato de obras. CAPITULO II
Del contrato de concesión de obras públicas SECCION 1.ª
Disposiciones generales
Artículo 140. Contrato de concesión de obras públicas.
Artículo 141. Contenido del contrato de concesión de obras públicas. Artículo 142. Plazo de la concesión.
Artículo 143. Zonas complementarias de explotación comercial.
Artículo 144. Financiación de las obras públicas construidas mediante contrato de concesión.
Artículo 145. Retribución del concesionario.
Artículo 146. La concesión de obras públicas y la construcción de obras públicas diferenciadas.
SECCION 2.ª
Actuaciones previas a la construcción de las obras objeto de concesión Artículo 147. Estudio de viabilidad.
Artículo 148. Proyecto de obra y replanteo de éste.
Artículo 149. Contenido xxx xxxxxx de cláusulas administrativas particulares de la concesión de obras públicas.
Artículo 150. Contenido de las ofertas. SECCION 3.ª
Ejecución de las obras
Artículo 151. Ejecución de las obras. Artículo 152. Terminación de las obras. SECCION 4.ª
Derechos y obligaciones del concesionario Artículo 153. Derechos del concesionario. Artículo 154. Obligaciones del concesionario.
Artículo 155. Uso y conservación de la obra pública. Artículo 156. Retribución por la utilización de la obra.
Artículo 157. Mantenimiento del equilibrio económico del contrato. Artículo 158. Penalidades por incumplimientos del concesionario. SECCION 5.ª
Derechos y obligaciones de la Administración
Artículo 159. Aportaciones públicas a la construcción de la obra. Artículo 160. Aportaciones públicas a la explotación.
Artículo 161. Prerrogativas y derechos de la Administración. Artículo 162. Modificación de la obra pública.
Artículo 163. Intervención en la concesión. SECCION 6.ª
Extinción de la concesión
Artículo 164. Efectos de la extinción de la concesión. Artículo 165. Causas de resolución de la concesión. Artículo 166. Efectos de la resolución.
CAPITULO III
Del contrato de concesión de servicios
Artículo 167. Contrato de concesión de servicios. CAPITULO IV
Del contrato de suministro
Artículo 168. Contratos para la fabricación de productos. Artículo 169. Arrendamiento y prórroga.
Artículo 170. Plazo.
Artículo 171. Contratos de suministro de equipos o sistemas para el tratamiento de la información.
Artículo 172. Entrega y recepción.
Artículo 173. Pago del precio y pago en especie.
Artículo 174. Vicios o defectos durante el plazo de garantía. Artículo 175. Resolución del contrato.
CAPITULO V
Del contrato de asistencia SECCION 1.ª
Disposiciones generales Artículo 176. Delimitación. Artículo 177. Plazo de vigencia.
Artículo 178. Indemnizaciones por desviaciones en la ejecución de obras por errores del proyecto.
Artículo 179. Responsabilidad por defectos o errores del proyecto. Artículo 180. Cumplimiento de los contratos y recepción.
Artículo 181. Resolución del contrato. SECCION 2.ª
Adjudicación conjunta de contratos de asistencia para la redacción de proyecto de obras y dirección facultativa de las mismas
Artículo 182. Adjudicación conjunta de contratos de asistencia para la redacción de proyecto de obras y dirección facultativa de las mismas.
SECCION 3.ª
Concurso de proyectos
Artículo 183. Concurso de proyectos. LIBRO SEGUNDO
De los contratos públicos de otros sujetos y entidades TITULO UNICO
Artículo 184. Ambito de aplicación.
Artículo 185. Condiciones reguladoras. Artículo 186. Prescripciones técnicas.
Artículo 187. Requerimientos sociales o medioambientales en la ejecución de los contratos.
Artículo 188. Procedimientos de adjudicación. Artículo 189. Procedimiento abierto.
Artículo 190. Procedimiento restringido. Artículo 191. Procedimiento negociado.
Artículo 192. Procedimiento negociado con publicidad comunitaria. Artículo 193. Procedimiento negociado sin publicidad comunitaria. Artículo 194. Diálogo competitivo.
Artículo 195. Subsanación de la documentación y aclaración de ofertas. Artículo 196. Plazo de vigencia de las ofertas.
Artículo 197. Sistemas de mejora de la contratación. Artículo 198. Criterios de adjudicación del contrato. Artículo 199. Ofertas anormalmente bajas.
Artículo 200. Información a los candidatos y licitadores sobre la adjudicación.
Artículo 201. Informe sobre el desarrollo del procedimiento de licitación.
Artículo 202. Formalización de los contratos. Artículo 203. Publicidad de las adjudicaciones.
Artículo 204. Adjudicación en supuestos de resolución. Artículo 205. Cesión del contrato a terceros.
Artículo 206. Invalidez de los contratos. LIBRO TERCERO
De las reclamaciones y otras medidas de control
TITULO I
De la Cámara de Comptos y de la Junta de Contratación Pública Artículo 207. Fiscalización por la Cámara de Comptos.
Artículo 208. Junta de Contratación Pública. Artículo 209. Registro de Contratos.
TITULO II
De las reclamaciones en materia de contratación pública Artículo 210. Reclamación en materia de contratación pública. Artículo 211. Medidas cautelares.
Artículo 212. Tramitación de la reclamación. Artículo 213. Resolución de la reclamación. DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Normas de desarrollo. Segunda. Definiciones.
Tercera. Pliegos de cláusulas administrativas generales.
Cuarta. Requisitos relativos a los dispositivos de recepción electrónica de las ofertas, de las solicitudes de participación, de los planos y proyectos en los concursos y de las reclamaciones en materia de contratación pública.
Quinta. Normas de gestión medioambiental.
Sexta. Medidas de control en los contratos de obras y asistencia subvencionados por las Administraciones Públicas xx Xxxxxxx.
Séptima. Negocios jurídicos sobre bienes inmuebles de dominio público.
Octava. Adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales.
Novena. Contratación de las entidades locales xx Xxxxxxx. Décima. Adscripción funcional a la Junta de Contratación Pública.
Undécima. Modificación de la Ley Xxxxx 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública xx Xxxxxxx.
Duodécima. Modificación de la Ley Xxxxx 17/1998, de 19 de noviembre, de la Cámara Oficial de Comercio e Industria xx Xxxxxxx.
Decimotercera. Aplicación del régimen de reclamaciones en materia de contratación pública al Parlamento xx Xxxxxxx y a la Universidad Pública xx Xxxxxxx.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Aplicación de la Ley Xxxxx. Segunda. Normas transitorias de publicidad.
Tercera. Interposición de reclamaciones en materia de contratación pública.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica. Disposiciones que se derogan. DISPOSICION FINAL
Unica. Entrada en vigor de la Ley Xxxxx. ANEXO I
Prestaciones del contrato de obras ANEXO II
Prestaciones del contrato de asistencia ANEXO III
Especificaciones técnicas EXPOSICION DE MOTIVOS I
Antecedentes legislativos, competencia y justificación de la Ley Xxxxx
Tras la Norma General de Contratación de 1981, la legislación contractual xx Xxxxxxx, dictada ya en virtud de sus competencias como Comunidad Xxxxx tras la Constitución española de 1978, tiene su primer hito en la Ley Xxxxx de Contratos 13/1986, de 14 de noviembre, aprobada para acomodar la legislación xxxxx al nuevo marco estatal
contenido en el Real Decreto Legislativo 931/1986, de 2 xx xxxx, texto este que sirvió para adaptar la normativa española de contratos a las Directivas de la Comunidad Económica Europea. Con posterioridad, la legislación estatal se vio obligada a incorporar los compromisos derivados del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que entró en vigor el 1 de enero de 1994, y el Acuerdo sobre Contratación Pública, firmado en Marrakech el 15 xx xxxxx de 1994.
Todo ello desembocó en la Ley 13/1995, de 18 xx xxxx, de Contratos de las Administraciones Públicas, primera ley básica sobre la materia dictada tras la Constitución.
En Navarra, la Ley Xxxxx de 1986 tuvo su complemento en algunas normas que desarrollaron materias ya muy concretas y específicas: Así, la creación de la Junta de Contratación Administrativa (Decreto Xxxxx 132/1988, de 4 xx xxxx); el otorgamiento de avales en los contratos de la Administración de la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx (Decreto Xxxxx 205/1988, de 21 de julio); los contratos de asistencia técnica (Decreto Xxxxx 161/1991, de 25 xx xxxxx), el Registro de Contratos (Decreto Xxxxx 162/1991, de 25 xx xxxxx); la adjudicación de contratos públicos (Acuerdo de 16 xx xxxx de 1994), así como la tramitación de expedientes menores y normas específicas para determinados contratos de suministros a través de sucesivas Leyes Forales de Presupuestos. Al final, una nueva norma tuvo que sustituir a las anteriores, la Ley Xxxxx 10/1998 de 16 xx xxxxx.
Navarra, como Comunidad Xxxxx, goza de una situación singular en la medida en que el artículo 49.1.d) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 xx xxxxxx, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Xxxxx, reconoce su competencia exclusiva sobre contratos y concesiones administrativas sin más límite que el respeto a los principios esenciales de la legislación básica del Estado.
Esta previsión de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento es de gran importancia pues otorga una especial libertad al Parlamento xx Xxxxxxx ya que, a salvo tales principios esenciales y a salvo asimismo las reglas contenidas en las Directivas europeas, la regulación que acuerde puede legítimamente aspirar a la originalidad si realmente acierta a enfrentar de una manera directa la solución de los problemas específicos de las Administraciones públicas que actúan en esta Comunidad Xxxxx.
En este marco competencial le corresponde a la Comunidad Xxxxx la regulación de los contratos públicos, sin que exista el obstáculo de que se trate de una transposición de normativa comunitaria europea, puesto que el Tribunal Constitucional desde su Sentencia 141/1993, de 22 xx xxxxx, ha establecido como doctrina que la ejecución del Derecho comunitario europeo corresponde a quien materialmente ostente la competencia según las reglas de derecho interno.
Para determinar el límite de la competencia de la Comunidad Xxxxx es esencial concretar cuáles son esos principios esenciales de la legislación básica del Estado en materia de contratos, teniendo en cuenta que España se encuentra incorporada a la Unión Europea. Por tanto, el ordenamiento jurídico español y, por ende, el xxxxxxx deben asumir el derecho originario y derivado de la Unión Europea, a través del mecanismo del artículo 96 de la Constitución, lo que implica que en esta materia los principios esenciales de la contratación no pueden diferir de los principios esenciales del Derecho comunitario europeo.
Dicho de otro modo, la potestad legislativa de la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx se halla tan solo limitada por la observancia de aquellos principios que, extraídos del Tratado Constitutivo de la Unión Europea por el Tribunal de Justicia, hoy definen el sistema de la contratación pública en Europa y que son, de un lado, los de igualdad de trato, transparencia de los procedimientos, proporcionalidad y mutuo reconocimiento y, de otro, los que se encierran en el inevitable ejercicio por parte de las Administraciones públicas de sus facultades de dirección, inspección, interpretación, modificación y control.
Por otra parte, como consecuencia de las obligaciones derivadas de la incorporación a la Unión Europea, y de los compromisos derivados del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que entró en vigor el 1 de enero de 1994, y del Acuerdo sobre Contratación Pública, hecho en Marrakech el 15 xx xxxxx de 1994, la competencia de la Comunidad Xxxxx viene limitada por las disposiciones establecidas en los Reglamentos y Directivas comunitarias en materia de contratación pública, competencia que, como es obvio, debe ejercerse dentro lo dispuesto por los preceptos de la Constitución. La presente Ley Xxxxx establece una regulación plenamente respetuosa con esos límites.
II
Objetivos de la Ley Xxxxx
Aceptadas estas premisas, pueden señalarse como objetivos principales de la regulación contenida en la presente Ley Xxxxx los siguientes:
a) La adaptación general de la legislación de contratos a la normativa comunitaria europea.
b) La adaptación de la contratación a las peculiaridades de unas Administraciones de dimensión más reducida que la propia y específica de la Administración estatal.
c) La ampliación de los controles sustantivos y la reducción de los puramente formales a aquellos que sean exigencias ineludibles de los principios esenciales antes señalados.
d) El aumento de la eficacia a través de la agilización de los procedimientos, siempre que lo permita la observancia de los citados principios esenciales.
e) La implantación de las nuevas tecnologías.
f) La colaboración de la actividad contractual en la ejecución de políticas de carácter social y medioambiental.
g) Reunir en un solo texto la normativa reguladora de la contratación de obras, suministros y asistencias de las Administraciones Públicas y de sus entidades instrumentales.
La aprobación de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento y del Consejo, de 31 xx xxxxx de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos de obras, de suministro y de servicios, cuyos objetivos son que la adjudicación de los contratos públicos se base en los principios del Tratado, abrir a la competencia la contratación pública y que la adjudicación de contratos públicos no cause distorsiones en la competencia, exige una adaptación de la legislación xxxxx de contratos al derecho comunitario europeo.
Esta adaptación excede de la mera transposición de la Directiva, ya que desde la transposición efectuada por la Ley Xxxxx 10/1998, de 16 xx xxxxx, de Contratos de las Administraciones Públicas xx Xxxxxxx diversos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
_Sentencias de 15 xx xxxx de 2003 (C-214/00 Comisión-España); de 16 de octubre de 2003 (C-283/00 Comisión-España) y de 13 de enero de 2005 (C-84/03 Comisión-España)_ obligan a una adaptación general de la legislación de contratos a la normativa y jurisprudencia comunitaria europea.
Por ello, además de la Directiva 2004/18/CE citada, debe procederse a transponer la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras y de la Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 xx xxxxx de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Dentro de esa adaptación general, cobran especial relevancia los principios derivados del Tratado de la Unión, que deben ser los criterios inspiradores para la interpretación de las normas de esta Ley Xxxxx y una referencia para la aplicación de ésta por los gestores públicos.
Dichos principios, como se ha dicho, son la igualdad de trato, la transparencia de los procedimientos, la proporcionalidad y el mutuo reconocimiento.
La igualdad de trato debe ser entendida como la obligación de no tratar
de forma diferente situaciones similares, salvo que exista una justificación suficiente para esa diferencia de trato. Una concreción de ese principio es la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad.
La transparencia de los procedimientos implica el deber de los gestores públicos de dar la información necesaria a los posibles interesados, de tal forma que puedan adoptar la decisión de participar o no en un procedimiento. Este principio se instrumenta a través de diversos medios, incluida la publicidad que sea necesaria, según las características del sector económico afectado. La jurisprudencia comunitaria relaciona este principio con el de igualdad de trato, ya que viene a ser una garantía del efecto útil de éste por cuanto su aplicación debe procurar la no distorsión de las condiciones de competencia.
El principio de proporcionalidad exige que toda medida que se adopte sea a la vez necesaria y adecuada al fin perseguido, lo que implica que todas la decisiones que se adopten, sobre todo en cuanto a rendimientos y prescripciones técnicas, sean las necesarias y adecuadas al objetivo fijado.
El mutuo reconocimiento se entiende como la obligación de todo Estado miembro de la Unión Europea de aceptar los productos y servicios prestados por empresas de otros países miembros, siempre y cuando aquéllos respondan de manera equivalente a los legítimos objetivos perseguidos por el Estado miembro destinatario de los bienes y servicios. En materia de contratos públicos esto supone la obligación de aceptar las prescripciones técnicas y los controles, así como los títulos, certificados y cualificaciones exigidos por otro Estado miembro, siempre y cuando estén reconocidos como equivalentes a los reconocidos como equivalentes en el Estado miembro destinatario de la prestación.
A la vista de la experiencia acumulada en la gestión de la contratación, especialmente en el ámbito de las Administraciones Públicas ya que la regulación de los contratos públicos de las demás personas y entidades se restringe fundamentalmente a la adjudicación, se ha procedido a la simplificación de trámites, como la posibilidad de solicitar la documentación relativa a la capacidad y solvencia únicamente al adjudicatario o la previsión de unos pliegos simplificados en los contratos inferiores al umbral comunitario europeo. Además, siguiendo esta línea se ha buscado no imponer un único tipo de trámites sino abrir diversas alternativas procedimentales para que cada gestor público desarrolle su gestión del modo que mejor responda a sus necesidades.
Especial relevancia tiene, en esta línea de simplificación de la gestión, la posibilidad de constitución de Centrales de Compra como instrumentos que permitan la especialización de los órganos de contratación de las Administraciones Públicas, de tal forma que los
órganos que dispongan de menores medios puedan encargar sus contratos a otros más preparados para su gestión, lo que tiene que repercutir en una tramitación más eficiente y facilitando, mediante el incremento del volumen de compras, el traslado de los ahorros obtenidos entre todas las entidades públicas destinatarias de los servicios de una Central de Compras.
El impacto de las nuevas tecnologías de la información y comunicación en nuestra sociedad no podía dejar tener su reflejo en esta materia, por lo que la Ley Xxxxx busca aprovechar la ventajas que aquéllas ofrecen, tanto a la hora de facilitar a las empresas el acceso a los contratos públicos como a la hora de racionalizar y simplificar la tramitación administrativa, lo que innegablemente repercutirá en la gestión de los fondos públicos y en un uso más eficiente de los mismos.
En esta línea, la presente Ley Xxxxx, siguiendo las directrices marcadas por la normativa comunitaria europea, apuesta claramente por la implantación de las nuevas tecnologías, en la idea de que ello redundará en una mejor gestión y una reducción de los costes a soportar por las entidades públicas y las empresas. La medida principal que se adopta es la creación una página web denominada Portal de Contratación xx Xxxxxxx. Dicho Portal, además de constituirse en el instrumento de publicidad oficial de los contratos, será un medio de relación con los posibles licitadores, donde se informará de las entidades adjudicadoras, se formularán preguntas a las entidades adjudicadoras, etc. Igualmente el Portal debe servir para la presentación de reclamaciones electrónicas (cuyos breves plazos son de difícil cumplimiento sin este instrumento), el envío de requerimientos a los licitadores y la remisión de información a la Junta de Contratación Pública y a la Cámara de Comptos.
La presente Ley Xxxxx es también sensible a las preocupaciones medioambientales y sociales y, por ello, prevé la incorporación de criterios de carácter social y medioambiental en la contratación, siempre que su empleo no limite o restrinja indebidamente la competencia. Así, se posibilita la incorporación de estos criterios en la fase de valoración de la solvencia, en la determinación de las condiciones en las que se ejecutará el contrato y como criterios de desempate en la valoración de las ofertas. Esta regulación permite que la contratación sea un instrumento para la ejecución de las políticas públicas de carácter social o medioambiental que determinen los poderes públicos. En esta línea, la Ley Xxxxx permite, como medida de carácter social, excluir de su aplicación determinados contratos con talleres protegidos o con empresas en el marco programas de empleo protegido. Esta visión instrumental de la contratación pública al servicio de los valores superiores que consagra el ordenamiento se ha trasladado al texto evitando el tratamiento de la contratación pública con una visión economicista de carácter unilateral y simplista.
En definitiva, el criterio rector de esta Ley Xxxxx es permitir a los gestores públicos la adquisición de bienes y servicios en las mejores condiciones xx xxxxxxx, teniendo en cuenta, en su caso, el cumplimiento de otros fines de interés público, como los de carácter social o medioambiental, sin que el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la norma perjudique o impida este objetivo, bien por su prolijidad o bien porque su cumplimiento exija un sobreesfuerzo al gestor. Desde este punto de vista se ha entendido que la mejor garantía para la eliminación de comportamientos irregulares no reside tanto en la proliferación de normas o controles exhaustivos y complejos, sino en la adquisición de bienes y servicios a los mejores precios xxx xxxxxxx, asignando y personalizando la responsabilidad en cada momento del proceso de contratación.
El ámbito de esta Ley Xxxxx abarca las diversas Administraciones Públicas xx Xxxxxxx y sus personas jurídicas instrumentales, desempeñando así, por ello, una trascendental función unificadora de toda su contratación pública.
III
Estructura y contenido
La Ley Xxxxx se estructura en un Título Preliminar que regula las cuestiones generales que afectan a todos los contratos públicos y en tres Libros. En el Libro Primero se regulan los contratos de las Administraciones Públicas, mientras que en el Libro Segundo se regulan los contratos de otros sujetos y entidades. La razón de esta distinción viene dada por el hecho de que la contratación de las Administraciones Públicas debe ser objeto de una completa regulación, mientras que los demás sujetos y entidades deben someterse a las normas derivadas del Tratado y de las Directivas, que fundamentalmente son normas de adjudicación, mientras que en el resto de las cuestiones deben aplicarse el Derecho Civil o Mercantil. El Libro Tercero se ocupa de la reclamación en materia de contratación pública y de otras medidas de control.
El Título Preliminar comienza determinando qué personas y entidades deben aplicar lo dispuesto en esta Ley Xxxxx, lo que supone una ampliación de los sujetos que tradicionalmente se sometían a la legislación de contratos públicos en nuestro ordenamiento como consecuencia de la aplicación de la normativa comunitaria europea, de conformidad con la interpretación de la jurisprudencia comunitaria. Por ello, deberán adjudicar sus contratos conforme a las disposiciones de esta Ley Xxxxx no solo las Administraciones Públicas sino también entidades constituidas al amparo del Derecho Privado y con un status propio de Derecho Privado, lo que explica la necesidad de regular en un Libro aparte la adjudicación de estos contratos.
El ámbito aplicación objetivo de la norma comprende los contratos
regulados en la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 xx xxxxx de 2004, a los que se han incorporado las concesiones de obras públicas y de servicios, con la idea de regular en único texto todas las posibles adquisiciones de bienes y servicios por las entidades públicas, con la salvedad de los contratos relativos a la adquisición de inmuebles y demás negocios jurídicos de carácter patrimonial. La exclusión de la materia patrimonial viene impuesta, por un lado, por la existencia de una legislación patrimonial de las Administraciones Públicas y, por otra parte, por la ausencia de imperativos de armonización comunitaria europea.
En la Ley Xxxxx se definen los contratos de obras y de asistencia con referencia a las actividades recogidas en los correspondientes Anexos, que son idénticos a los de la Directiva 2004/18/CE, con el objeto de evitar posibles desajustes entre el ordenamiento interno y el comunitario europeo.
Frente a la denominación de "contrato de servicios" que recoge la Directiva, se ha optado por conservar la denominación de contrato de asistencia ya que así, por un lado, se remarca la idea de que las entidades sometidas a la Ley Xxxxx (en especial las Administraciones Públicas) no desarrollan la actividad con sus propios medios, sino que acuden al mercado para completarlos y, por otro, se evita la confusión con los supuestos de prestación de un servicio por medio de un contratista interpuesto. De esta forma, en el contrato de asistencia, ya tradicional en la legislación xxxxx, los contratos de consultoría y asistencia y de servicios de la legislación estatal se agrupan en un único tipo contractual, eliminando la confusión que anida en las diversas modalidades en que se descomponen las previsiones de la normativa estatal, algo confusa en este punto. Además, de acuerdo con la Directiva, el contrato de asistencia no sólo abarca los servicios prestados a la Administración _ámbito del contrato de asistencia en la Ley Xxxxx 10/1998_, sino que también incluye toda prestación de servicios de las contempladas en el Anexo II en las que el destinatario del servicio sea un tercero o el público en general.
Por otra parte, la incorporación de la figura de la concesión de servicios conlleva la desaparición del denominado contrato de gestión de servicios públicos al repartirse su objeto entre el contrato de asistencia y la concesión de servicios. Por tanto, de acuerdo con la normativa comunitaria europea, la prestación de servicios a la colectividad a través de un empresario únicamente podrá adoptar, por un lado, la forma de contrato de asistencia cuando el empresario perciba su retribución de la entidad pública, de acuerdo con las prestaciones que realice y, por otro, la de concesión, cuando el empresario perciba su retribución de los usuarios, al menos en una parte, incluyendo formas de retribución similares al denominado "peaje en la sombra."
De entre las exclusiones del ámbito objetivo de aplicación de la norma, motivadas fundamentalmente por la falta de carácter oneroso de las
mismas o por la existencia de normativa específica, debe destacarse la regulación de las encomiendas a entes instrumentales _definidos conforme a la jurisprudencia comunitaria europea_ que se excluyen de la normativa contractual debido a que son adjudicaciones que no rebasan el ámbito interno, dada la inexistencia de dos voluntades distintas entre la entidad matriz y la entidad instrumental.
En cuanto a los contratistas, debe destacarse la novedad de que las Administraciones Públicas y sus entidades vinculadas o dependientes puedan ser adjudicatarias de contratos, lo que implica que los convenios interadministrativos no puedan tener como objeto prestaciones propias de los contratos regulados en la Ley Xxxxx.
Además, esta regulación también tiene en cuenta la regulación estatal que se basa en títulos competenciales exclusivos del Estado sobre materias ajenas a la contratación propiamente dicha.
Dentro de las normas de aplicación contenidas en el Título Preliminar deben destacarse las reglas para el cálculo del valor estimado de los contratos, que suponen la incorporación por vez primera de estos criterios a un texto legal, precepto de gran relevancia en cuanto concreción del principio de transparencia.
El Libro Primero compendia las normas reguladoras de la contratación de las Administraciones Públicas xx Xxxxxxx y, en este sentido, viene a recoger las tradicionales normas de la contratación administrativa adaptadas a las exigencias de la normativa comunitaria europea, si bien se ha hecho un esfuerzo de simplificación de la tramitación. Así, por ejemplo, en la regulación de las especificaciones técnicas de los contratos se ha cuidado la transposición de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 xx xxxxx de 2004, con el fin de que éstas no impidan la apertura a la competencia.
En lo que hace referencia a los procedimientos de adjudicación de los contratos se han incorporado a la norma los regulados en la normativa comunitaria (procedimiento abierto, procedimiento restringido, procedimiento negociado y diálogo competitivo), pudiendo los órganos de contratación celebrar, por razones de economía y eficiencia, acuerdos marco para establecer las condiciones de determinados contratos y, con el fin de mejorar la gestión de la contratación, recurrir a procesos electrónicos (sistema dinámico de compra y puja electrónica) para adjudicar los contratos. Por otro lado, se han eliminando las referencias a las formas de adjudicación que se establecían en la Ley Xxxxx 10/1998 que, en sintonía con la normativa comunitaria europea, pasan a ser criterios de adjudicación.
En la ejecución de los contratos administrativos se mantienen las tradicionales prerrogativas de la Administración, si bien se producen modulaciones en materia de modificación del contrato con el fin de preservar el principio de transparencia, por lo que las modificaciones se encuentran limitadas a un máximo del 50 por 100 del precio inicial del
contrato y deben estar motivadas por razones de interés público derivadas de circunstancias imprevistas.
En la regulación de los diferentes contratos administrativos se ha mantenido lo principal de la regulación de la Ley Xxxxx 10/1998, incorporando la regulación de la concesión de obras públicas, inspirada en la regulación recogida en la normativa del Estado, y la de la concesión de servicios, contrato que se define en relación con la concesión de obras públicas dada las similitudes que se aprecian entre ambos. No obstante, cabe destacar que se ha flexibilizado en el contrato de obras la regulación de las pequeñas modificaciones que surgen durante la ejecución de las obras, de tal forma que se puedan tramitar con inmediatez sin necesidad de suspender la normal ejecución de la obra, puesto que se parte de la certeza de que los proyectos de obras ordinariamente necesitan adaptaciones y es excepcional el proyecto de obras que se ejecuta sin alteración.
El Libro Segundo comprende la regulación de la adjudicación de los contratos que liciten otras personas y entidades que no tengan la consideración de Administraciones Públicas, con un contenido fundamentalmente procedimental, debido a que la regulación material de los contratos se encuentra sometida al Derecho Civil o Mercantil.
Aquella regulación, como no podía ser menos, comparte idénticos principios y normas que las contenidas en el Libro Primero.
El Libro Tercero incorpora, como gran novedad, la reclamación en materia de contratación pública, que viene a transponer la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, mediante la creación de un recurso administrativo de carácter potestativo y sustitutivo, con plazos muy breves de resolución, con el fin de cumplir el objetivo de dicha Directiva de crear medios de recurso eficaces y rápidos, especialmente en la fase en la que las infracciones aun pueden corregirse. Se ha optado por la creación de un recurso administrativo ya que en esta materia la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx dispone de competencias. Además, a la luz de lo dispuesto en el artículo 60.1 de la Ley Xxxxx 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx y en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el órgano que lo resolviese debía no estar sometido a instrucciones jerárquicas y ser de carácter colegiado. En este sentido, era clara la opción a favor de la Junta de Contratación Pública por cuanto a la ausencia de una dependencia jerárquica se le une el hecho de ser un órgano altamente especializado en la materia.
La reclamación en materia de contratación pública se prevé de aplicación a todas las licitaciones de las personas y entidades sometidas a la Ley Xxxxx, si bien en razón de que la regulación de las Entidades Locales xx Xxxxxxx se encuentra sometida a la exigencia de una Ley Xxxxx de mayoría absoluta, se pospone la entrada en vigor de
la reclamación al momento en que se modifique la Ley Xxxxx reguladora de la Administración Local y en los términos que ésta establezca, sin perjuicio de que las Entidades Locales puedan invocar tal remedio procesal, al menos transitoriamente, para garantía de sus licitadores y contratistas.
Respecto del sometimiento del Parlamento xx Xxxxxxx y de la Universidad Pública xx Xxxxxxx a tal remedio y en aras del respeto a sus respectivos ámbitos de autonomía, la Ley Xxxxx habilita, a su vez, la solución a que ambos deban llegar.
La interposición de la reclamación que, como exige la Directiva 89/665/CEE, puede afectar a actos de trámite _aunque deben estar dotados de algún contenido relevante sin necesidad de que sean actos de trámite cualificados según los parámetros de la Ley Xxxxx 15/2004 y de la Ley 30/1992_ y definitivos, debe producir el efecto de que se puedan corregir las infracciones cuando ello es posible. A estos efectos, se ha tomado como medida que todos los contratos deban ser formalizados en el plazo de quince días naturales, periodo que debe evitar la formalización de contratos litigiosos. Con ese mismo objeto, se dota a la Junta de Contratación Pública de la capacidad de adoptar las medidas cautelares necesarias.
La reclamación, cuya regulación permite cumplir con los mandatos de la normativa comunitaria, es un instrumento necesario para dar plena efectividad a los preceptos recogidos en la Ley Xxxxx, así como a los principios comunitarios europeos que la inspiran, de tal forma que se alcancen mayores niveles de transparencia y se abra la contratación pública a un mayor número de empresas, con los consiguientes ahorros de costes de los sujetos implicados en la misma.
Para el desarrollo y ejecución de la presente Ley Xxxxx será preciso que el Gobierno xx Xxxxxxx, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dicte las disposiciones reglamentarias precisas, especialmente en lo relativo a la composición, organización y funciones de la Junta de Contratación Pública, a la reclamación en materia de contratación pública y a la utilización de medios telemáticos. Asimismo, se hace precisa una modificación de la Ley Xxxxx 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda pública xx Xxxxxxx y de la Ley Xxxxx 17/1998, de 19 de noviembre, de la Cámara Oficial de Comercio e Industria xx Xxxxxxx para adecuar sus disposiciones a lo previsto en esta Ley Xxxxx.
Igualmente, la presente Ley Xxxxx exigirá una modificación de la Ley Xxxxx 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local xx Xxxxxxx, a fin de adaptar sus disposiciones a la presente Ley Xxxxx, regulando las particularidades de la actividad contractual de las Entidades Locales xx Xxxxxxx.
TITULO PRELIMINAR
CAPITULO I
Ambito de aplicación
Artículo 1. Objeto de la Ley Xxxxx.
La presente Ley Xxxxx tiene por objeto la regulación de los contratos públicos celebrados por las personas y entidades señaladas en los artículos siguientes dentro del ámbito de com2etencias de la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx.
Artículo 2. Personas y entidades sometidas a la Ley Xxxxx.
1. Quedan sometidas a las disposiciones de la presente Ley Xxxxx:
a) El Parlamento xx Xxxxxxx, la Cámara de Comptos y el Defensor del Pueblo xx Xxxxxxx.
b) La Administración de la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx, sus Organismos Autónomos y la Administración asesora y consultiva de las Administraciones Públicas xx Xxxxxxx.
c) Las Entidades Locales xx Xxxxxxx y sus Organismos Autónomos con las particularidades que resulten de la legislación xxxxx de Administración Local.
d) La Universidad Pública xx Xxxxxxx.
e) Las entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles y laborales, fundaciones u otros entes, o asociaciones de cualesquiera de ellos, dotados de personalidad jurídica, pública o privada, vinculados o dependientes de las entidades mencionadas en los apartados anteriores, en los que concurran conjuntamente estos requisitos:
_Que en su actividad satisfagan, al menos parcialmente, fines de interés público que no tengan carácter industrial o mercantil.
_Que las Administraciones Públicas xx Xxxxxxx financien, directa o indirectamente, más de la mitad de su actividad, o bien tengan influencia dominante sobre las mismas a través de mecanismos que controlen su gestión, o bien permitan designar a más de la mitad de los miembros de sus órganos de administración, de dirección o de vigilancia.
f) Las personas y entidades privadas cuando celebren los contratos reseñados en las letras b) c) y d) del artículo 3.
2. A los efectos exclusivos de la aplicación de esta Ley Xxxxx se entiende por Administraciones Públicas xx Xxxxxxx las entidades contempladas en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior, sin que
pueda afectar a su naturaleza institucional.
3. Quedan excluidas de la aplicación de la presente Ley Xxxxx las sociedades mercantiles participadas o vinculadas directa o indirectamente por las personas y entidades sometidas a esta Ley Xxxxx que ejerzan exclusivamente actividades industriales, comerciales o mercantiles que no tengan la consideración de actividad de interés público.
Artículo 3. Contratos sometidos a la presente Ley Xxxxx. Se encuentran sometidos a la presente Ley Xxxxx:
a) Los contratos de obras, suministro, asistencia y las concesiones de obras públicas y de servicios de las entidades comprendidas en las letras a), b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo anterior.
b) Los contratos de obras que tengan por objeto prestaciones de ingeniería civil de las contempladas en el Anexo I de esta Ley Xxxxx y los contratos de obras de construcción de hospitales, centros deportivos, culturales, recreativos y de ocio, edificios escolares y universitarios y edificios de uso administrativo celebrados por personas o entidades privadas cuando hayan sido subvencionados directamente en más de un 50 por 100 por las entidades sometidas a obligaciones de contratación pública.
c) Los contratos de asistencia suscritos por personas o entidades privadas vinculados a los contratos de obras señalados en la letra anterior cuando hayan sido objeto de subvención directa en más de un 50 por 100 por las entidades sometidas a obligaciones de contratación pública.
d) Los contratos y subcontratos de obras de los concesionarios de obras públicas y los contratos de obras de los agentes urbanizadores que no estén comprendidos en el artículo 2.1, letra e).
Artículo 4. Definición de los contratos sometidos a la presente Ley Xxxxx.
1. Se entiende por contrato de obras aquél en el que una entidad o entidades sujetas a la presente Ley Xxxxx o contratante encargan mediante precio a un empresario o profesional, denominado contratista, la ejecución, o bien conjuntamente el proyecto y la ejecución, de prestaciones relativas a una de las actividades mencionadas en el Anexo I de esta Ley Xxxxx.
2. Se entiende por contrato de suministro el celebrado entre una entidad o entidades sujetas a la presente Ley Xxxxx o contratante y un empresario o profesional, denominado contratista, que tiene por objeto la compra al contado o a plazos, el arrendamiento con o sin opción de
compra, el arrendamiento financiero, de productos y bienes muebles.
3. Se entiende por contrato de asistencia aquél celebrado por una entidad o entidades sujetas a la presente Ley Xxxxx o contratante, y distinto de los contratos de obras o de suministro, mediante el que se encarga por un precio a un empresario o profesional, denominado contratista, la prestación de uno de los servicios señalados en el Anexo II de la presente Ley Xxxxx, bien al contratante o bien, por cuenta del contratante, a un tercero o al público en general.
Estos contratos tendrán un plazo de vigencia de cuatro años, incluidas todas sus prórrogas, salvo que por circunstancias excepcionales fuese necesario un plazo mayor para satisfacer las necesidades de la entidad contratante, con respeto, en todo caso, a los principios de una libre y efectiva competencia en el mercado.
4. Se entiende por contrato de concesión de obras públicas aquél celebrado por una entidad o entidades sujetas a la presente Ley Xxxxx o concedente por el que se otorga a un empresario o profesional, denominado concesionario, la construcción y explotación de una obra de las enumeradas en el Anexo I de esta Ley Xxxxx que sean susceptibles de explotación económica, reconociendo al concesionario el derecho a percibir una retribución consistente en la explotación de la propia obra o en dicho derecho acompañado del de percibir un precio.
5. Se entiende por contrato de concesión de servicios, aquél en el que una entidad o entidades sujetas a la presente Ley Xxxxx o concedente encarga a un empresario o profesional denominado concesionario la prestación de un servicio de los enumerados en el Anexo II de esta Ley Xxxxx a cambio de una retribución consistente en su explotación económica o bien en la explotación acompañada de un precio.
Artículo 5. Contratos mixtos.
1. Se entiende por contrato mixto aquél cuyo objeto corresponde a dos o más contratos de los regulados en esta Ley Xxxxx.
2. A los efectos de la aplicación de las normas de publicidad y adjudicación de estos contratos se considerará como principal la prestación de mayor importe económico.
3. El régimen jurídico de estos contratos se determinará en las condiciones reguladoras del contrato, aplicando el régimen jurídico de cada prestación en la medida que sea compatible con la prestación principal. Excepcionalmente, podrá considerarse como prestación principal a la hora de determinar su régimen jurídico material la prestación más relevante de acuerdo con la finalidad del contrato.
Artículo 6. Contratos y negocios jurídicos excluidos de la presente Ley Xxxxx.
1. Quedan excluidos de la aplicación de la presente Ley Xxxxx en razón de su propia naturaleza y de la existencia de normativa específica:
a) Las encomiendas realizadas a un ente instrumental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley Xxxxx.
b) Los contratos de obras, suministro o asistencia adjudicados por las entidades señaladas en el artículo 2.1.e) de la presente Ley Xxxxx para el desarrollo de las actividades sometidas a la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 xx xxxxx de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales.
c) Los contratos cuyo objeto sea la compra, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas por parte de los organismos de radiodifusión y los contratos relativos al tiempo de difusión.
d) Los contratos que tengan por objeto servicios de arbitraje y de conciliación.
e) Los negocios relativos a servicios financieros relacionados con la emisión, compra, venta y transferencia de valores o de otros instrumentos financieros, en particular las operaciones destinadas a la obtención de fondos o capital por las entidades sometidas a la presente Ley Xxxxx, así como los servicios prestados por los bancos centrales.
f) Los contratos relativos a servicios de investigación y de desarrollo distintos de aquellos cuyos beneficios pertenezcan exclusivamente a las entidades sometidas a la presente Ley Xxxxx para su utilización en el ejercicio de su propia actividad, siempre que dicha entidad remunere totalmente la prestación del servicio.
g) Las prestaciones con destino a los concesionarios de obras públicas por parte de las empresas que se hayan agrupado para obtener la concesión y de las empresas vinculadas a ellas que figuren en la lista exhaustiva adjunta en la proposición para la concesión o en las actualizaciones que se comuniquen posteriormente.
2. La presente Ley Xxxxx no será de aplicación a los contratos derivados de un acuerdo internacional, celebrados de conformidad con el Tratado de la Unión Europea, relativos a obras o suministros destinados a la realización o explotación en común de una obra o relativos a servicios destinados a la realización o explotación conjunta de un proyecto.
Artículo 7. Contratos secretos o con especiales medidas de seguridad.
La presente Ley Xxxxx no se aplicará a los contratos públicos cuando sean declarados secretos o cuando su ejecución deba ir acompañada de especiales medidas de seguridad de acuerdo con las disposiciones
legales, reglamentarias o administrativas vigentes, o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de las Administraciones Públicas xx Xxxxxxx.
Artículo 8. Encomiendas a entes instrumentales.
1. La presente Ley Xxxxx no será de aplicación a las encomiendas de prestaciones propias de los contratos de obras, suministro o asistencia que las entidades sometidas a la presente Ley Xxxxx realicen a sus entes instrumentales, siempre que dicha encomienda se realice de conformidad con este artículo.
2. A los efectos de este artículo se entiende por ente instrumental propio a aquellas entidades que, dotadas de personalidad jurídica diferente de la del ente encomendante, reúnan los siguientes requisitos:
a) Ausencia de autonomía decisoria respecto de la entidad encomendante, al ejercer ésta un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios o unidades.
b) Que la mayor parte de su actividad la realice para la entidad encomendante.
3. Las encomiendas se instrumentarán a través de encargos de realización obligatoria por el ente instrumental y, en todo caso, la supervisión de su correcta ejecución corresponderá al ente encomendante.
4. En los casos que para la efectividad de la encomienda la entidad instrumental requiriese la ejecución de prestaciones por parte de terceros, su adjudicación quedará sometida a las normas de la presente Ley Xxxxx. A estos efectos, no tendrán la consideración de terceros otros entes instrumentales de la entidad encomendante.
5. Los entes instrumentales no podrán participar en los procedimientos de adjudicación que convoque la entidad de la que dependen.
Artículo 9. Reserva de contratos a entidades de carácter social.
1. Las entidades sometidas a la Ley Xxxxx podrán reservar la participación en los procedimientos de adjudicación de contratos a talleres protegidos o reservar su ejecución a determinadas empresas en el marco de programas de empleo protegido cuando la mayoría de los trabajadores afectados sean personas discapacitadas que, debido a la índole o a la gravedad de sus deficiencias, no puedan ejercer una actividad profesional en condiciones normales.
2. Igualmente podrán ser beneficiarios de la reserva las empresas que tienen por objeto la integración de personas con riesgo de exclusión
social.
3. El importe de los contratos reservados no podrá superar el 20 por 100 del importe de los contratos adjudicados en el ejercicio presupuestario inmediatamente anterior.
4. Los anuncios de licitación de los contratos objeto de esta reserva deberán mencionar expresamente la presente disposición.
CAPITULO II
De los contratistas SECCION 1.ª
De la capacidad y solvencia Artículo 10. Los contratistas.
1. Podrán celebrar los contratos regulados en la presente Ley Xxxxx las personas naturales o jurídicas, de naturaleza pública o privada y españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar y acrediten su solvencia económica y financiera y técnica o profesional y no se encuentren incursos en causa de prohibición de contratar, requisitos que deberán concurrir en el momento de finalización del plazo de presentación de ofertas.
2. Las entidades sometidas a esta Ley Xxxxx podrán contratar con licitadores que participen conjuntamente. Dicha participación se instrumentará mediante la aportación de un documento privado en el que se manifieste la voluntad de concurrencia conjunta, se indique el porcentaje de participación de cada uno de ellos y se designe un representante o apoderado único con facultades para ejercer los derechos y cumplir las obligaciones derivadas del contrato hasta la extinción del mismo, sin perjuicio de la existencia de facultades mancomunadas para los cobros y pagos de cuantía significativa.
3. Los contratistas que participen conjuntamente en un contrato responderán solidariamente de las obligaciones contraídas.
Artículo 11. Capacidad de obrar de los contratistas.
1. Los contratistas deberán acreditar su capacidad de obrar y su representación en cada procedimiento de adjudicación.
2. En los casos en que así lo establezca la legislación específica podrá exigirse a los contratistas que acrediten su inscripción, en el momento de la licitación, en un registro profesional o mercantil que les habilite para el ejercicio de la actividad en que consista la prestación del contrato.
3. En el caso de las empresas no españolas de Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo en que la legislación del Estado respectivo exija la inscripción en un registro profesional o comercial, bastará la acreditación de la inscripción, la presentación de una declaración jurada o de un certificado de los previstos en los Anexos IX A, IX B o IX X xx xx Xxxxxxxxx 0000/00, xx 00 xx xxxxx, xxx Xxxxxxxxxx Europeo y del Consejo, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, con arreglo a las condiciones previstas en el Estado miembro en el que se encuentren establecidas.
4. En los procedimientos de adjudicación de contratos de asistencia, cuando los candidatos o licitadores necesiten una autorización especial o pertenecer a una determinada organización para poder prestar en su país de origen el servicio de que se trate, podrá exigírseles que demuestren estar en posesión de dicha autorización o que pertenecen a dicha organización.
Artículo 12. Empresas no pertenecientes a la Unión Europea y principio de reciprocidad.
1. Las empresas de Estados no pertenecientes a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo, además de acreditar su capacidad de obrar conforme a la legislación de su Estado de origen y su solvencia económica y financiera, técnica o profesional, deberán justificar mediante informe de la respectiva representación diplomática española, que se acompañará a la documentación que se presente, que el Estado de procedencia de la empresa extranjera admite, a su vez, la participación de empresas españolas en la contratación con la Administración, en forma sustancialmente análoga.
Tratándose de contratos de obras será necesario, además, que estas empresas tengan abierta sucursal en España, con designación de apoderados o representantes para sus operaciones y que estén inscritas en el Registro Mercantil.
2. En los contratos sometidos a publicidad comunitaria deberá prescindirse del informe de reciprocidad a que se refiere el apartado anterior en relación con las empresas de Estados signatarios del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial del Comercio.
Artículo 13. Solvencia económica y financiera del licitador.
1. Los licitadores deberán acreditar la solvencia económica y financiera para la ejecución del contrato, entendiendo por ella la adecuada situación económica y financiera de la empresa para que la correcta ejecución del contrato no corra peligro de ser alterada por incidencias de carácter económico o financiero. El nivel de solvencia económica y financiera será específico para cada contrato y su exigencia será
adecuada y proporcionada a las características de la prestación contratada.
2. La solvencia económica y financiera podrá acreditarse por uno o varios de los siguientes medios:
a) Declaraciones formuladas por entidades financieras y, en el caso de profesionales, un justificante de la existencia de un seguro de indemnización por riesgos profesionales.
b) La presentación de balances o de extractos de balances, en el supuesto de que la publicación de los mismos sea obligatoria en la legislación del país en el que el candidato o licitador esté establecido.
c) Una declaración sobre el volumen global de negocios y, en su caso, sobre el volumen de negocios en el ámbito de actividades objeto del contrato, referida como máximo a los tres últimos ejercicios disponibles en función de la fecha de creación o de inicio de las actividades del candidato o licitador, en la medida en que se disponga de las referencias de dicho volumen de negocios.
3. En los anuncios de contratos y en las invitaciones de los procedimientos negociados se señalarán los medios de acreditación de la solvencia que se utilizarán de entre los reseñados en el apartado anterior.
4. Si por una razón justificada el licitador no se encuentra en condiciones de presentar las referencias solicitadas, podrá acreditar su solvencia económica y financiera por medio de cualquier otro documento que la entidad contratante considere adecuado. En este caso, se atenderá a la concurrencia o no de los requisitos materiales de fondo.
Artículo 14. Solvencia técnica o profesional del licitador.
1. Los licitadores deberán acreditar la solvencia técnica o profesional para la ejecución del contrato, entendiendo por ella la capacitación técnica o profesional para la adecuada ejecución del contrato, bien por disponer de experiencia anterior en contratos similares o por disponer del personal y medios técnicos suficientes. El nivel de solvencia técnica o profesional será específico para cada contrato y su exigencia será adecuada y proporcionada al importe económico del contrato.
2. La capacidad técnica de los contratistas podrá acreditarse por uno o más de los medios siguientes, según la naturaleza, la cantidad o envergadura y la utilización de las obras, de los suministros o de las asistencias:
a) Relación de las obras ejecutadas en el curso de los cinco últimos años, avalada por certificados de buena ejecución de las más
importantes donde conste el importe, la fecha y el lugar de ejecución de la obra, con indicación de si se realizaron según las reglas por las que se rige la profesión y si se llevaron normalmente a buen término.
b) Relación de los principales suministros o de los principales servicios efectuados durante los tres últimos años en la que se indique el importe, la fecha y el destinatario, público o privado, avalada por cualquier prueba admisible en Derecho.
c) Indicación del personal técnico u organismos técnicos, estén o no integrados en la empresa, y especialmente los responsables del control de la calidad y, cuando se trate de contratos de obras, aquellos de los que disponga el empresario para la ejecución de la obra.
d) Descripción de las instalaciones técnicas, de las medidas empleadas por el proveedor o por el prestador de servicios para garantizar la calidad y de los medios de estudio e investigación de su empresa.
e) Control efectuado por las entidades sometidas a la presente Ley Xxxxx o, en su nombre, por un organismo oficial competente del Estado donde se encuentre establecido el licitador, siempre que medie el acuerdo de dicho organismo, cuando se trate de productos o servicios complejos o que excepcionalmente deban responder a un fin particular. Dicho control versará sobre la capacidad de producción de proveedor o sobre la capacidad técnica del prestador de servicios y, si fuera necesario, sobre los medios de estudio e investigación de que dispone, así como sobre las medidas de control de la calidad.
f) Aportación de las titulaciones académicas y profesionales de los empresarios y del personal de dirección de la empresa y, en particular, del personal responsable de la ejecución del contrato.
g) Indicación de las medidas de gestión medioambiental que el licitador es capaz de ejecutar, en los casos en que sea procedente, para la adjudicación de contratos de obras y asistencia.
h) Declaración que indique la plantilla media anual del empresario o profesional y la descripción del personal directivo durante los tres últimos años.
i) Declaración sobre la maquinaria, el material y el equipo técnico del que dispondrá el empresario o profesional para ejecutar el contrato.
j) Indicación de la parte del contrato que el licitador vaya a subcontratar expresando los subcontratistas que vayan a intervenir de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.
k) Aportación de muestras, descripciones o fotografías de los productos que se vayan a suministrar, cuya autenticidad pueda certificarse a solicitud de la entidad contratante, o presentación de certificados
expedidos por institutos o servicios oficiales encargados del control de calidad, con competencia reconocida, que acrediten detalladamente la conformidad de los productos mediante referencias a especificaciones o normas.
3. En los anuncios de contratos y en las invitaciones de los procedimientos negociados se señalarán los medios de acreditación de la solvencia que se utilizarán de entre los reseñados en el apartado anterior.
4. En los procedimientos de adjudicación de contratos de suministro que requieran obras de colocación o instalación, la prestación de asistencias y/o la ejecución de obras, la capacidad de los licitadores para prestar dichos servicios o ejecutar dicha instalación u obras podrá evaluarse teniendo en cuenta especialmente sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad.
Artículo 15. Valoración de la solvencia económica y técnica del licitador por referencia a otras empresas.
Para acreditar su solvencia los licitadores podrán basarse en la solvencia de otras empresas, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tengan con ellas.
En el supuesto de personas jurídicas dominantes de un grupo de sociedades se podrán tener en cuenta las sociedades pertenecientes al grupo, siempre y cuando aquéllas acrediten que tienen efectivamente a su disposición los medios, pertenecientes a dichas sociedades, necesarios para la ejecución de los contratos.
En el caso de que la solvencia se acredite mediante la subcontratación, el licitador deberá aportar un documento que demuestre la existencia de un compromiso formal con los subcontratistas para la ejecución del contrato, sumándose en este caso la solvencia de todos ellos.
Asimismo deberá acreditar, en la forma y condiciones establecidas en los artículos 13 y 14, que los subcontratistas disponen de los medios necesarios para la ejecución del contrato.
Artículo 16. Empresas vinculadas.
A los efectos de esta Ley Xxxxx se entiende por empresa vinculada cualquier empresa en la que el contratista ejerza, directa o indirectamente, una influencia dominante por razón de su propiedad, participación financiera o de las normas que la regulan, o la empresa que a su vez ejerza influencia dominante en el contratista.
Se presumirá que existe influencia dominante cuando una empresa, directa o indirectamente, disponga de la mayoría del capital social suscrito de otra, de la mayoría de los votos correspondientes a las participaciones emitidas por la empresa o bien, pueda designar a más
de la mitad de los miembros del órgano de administración, dirección o de vigilancia de la misma.
Artículo 17. Certificados de garantía de calidad.
1. Cuando las entidades sometidas a la presente Ley Xxxxx exijan la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el licitador cumple determinadas normas de aseguramiento de la calidad, deberán hacer referencia a los sistemas de aseguramiento de la calidad basados en la serie de normas UNE-EN 29000, certificadas por organismos conformes a la serie de normas UNE-EN 45000 o, en su caso, las normas europeas relativas a certificación que se encuentren en vigor en cada momento.
2. Dichas entidades reconocerán los certificados equivalentes expedidos por organismos autorizados establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea. También aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes de aseguramiento de la calidad que presenten los licitadores que no tengan acceso a dichos certificados o no tengan ninguna posibilidad de obtenerlos en el plazo fijado.
SECCION 2.ª
De las causas de exclusión de los licitadores Artículo 18. Prohibiciones de contratar.
1. En ningún caso podrán contratar con las entidades sometidas a la presente Ley Xxxxx, quedando excluidas de la participación en los procedimientos de licitación, las personas en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de asociación ilícita, corrupción en transacciones económicas internacionales, tráfico de influencias, cohecho, fraudes y exacciones ilegales, delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, contra los derechos de los trabajadores, malversación y receptación y conductas afines.
La prohibición de contratar alcanzará a las personas jurídicas cuyos administradores o representantes, vigente su cargo o representación, se encuentren en la situación mencionada por actuaciones realizadas en nombre o a beneficio de dichas personas jurídicas o en las que concurran las condiciones, cualidades o relaciones que requiera la correspondiente figura de delito para ser sujeto activo del mismo.
b) Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia de disciplina xx xxxxxxx, en materia profesional o en materia de integración laboral de minusválidos o muy grave en materia social, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/1988, de 7 xx xxxxx, sobre
infracciones y sanciones en el orden social o en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, sobre prevención de riesgos laborales.
c) Xxxxx solicitado la declaración de concurso, haberse efectuado la declaración de concurso, haber sido declarada insolvente en cualquier procedimiento, estar sujeta a intervención judicial o estar inhabilitada conforme a la legislación concursal vigente.
d) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en los términos que se determine reglamentariamente.
e) Haber sido sancionadas en firme en vía administrativa con la prohibición de contratar como consecuencia del correspondiente procedimiento administrativo seguido por la comisión de infracciones en materia de subvenciones públicas y por infracciones tributarias.
f) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato sometido a la normativa reguladora de los contratos públicos.
g) Haber incurrido en falsedad grave al facilitar a las entidades sometidas a la normativa reguladora de los contratos públicos las declaraciones exigibles en cumplimiento de las disposiciones de dicha normativa o de sus normas de desarrollo.
h) El incumplimiento de las obligaciones impuestas al empresario por la declaración de inhabilitación para contratar con cualquiera de las entidades sometidas a la presente Ley Xxxxx.
i) Si se trata de empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea, no hallarse inscritos, en su caso, en un Registro profesional o comercial en las condiciones previstas por la legislación del Estado donde están establecidos.
2. Se excluirá igualmente, a los licitadores que eludan las causas de prohibición o incompatibilidad para contratar mediante la configuración de apariencia de nueva o distinta empresa de la inicialmente incursa en causa de exclusión.
3. Será prueba suficiente de la no concurrencia de las causas de prohibición de contratar establecidas en las letras a), b) y c) del apartado 1 un certificado de antecedentes penales o, en su caso, un documento equivalente expedido por la autoridad judicial o administrativa competente del país de procedencia del licitador. En los demás supuestos será prueba suficiente la presentación de un certificado administrativo expedido por la autoridad competente del correspondiente Estado miembro de la Unión Europea.
Los licitadores podrán sustituir dicho documento por una declaración responsable dirigida a la entidad contratante, en la que manifiesten que no concurren en ellos dichas causas de prohibición de contratar.
4. Cuando existan dudas sobre la situación personal del candidato o licitador respecto a la concurrencia de las causas de prohibición de contratar señaladas en la letra a) del apartado 1, se requerirá al candidato o licitador que presente los documentos señalados en el apartado anterior y las entidades sometidas a la presente Ley Xxxxx podrán dirigirse a las autoridades competentes para obtener la información necesaria sobre la situación personal de dichos candidatos o licitadores. Cuando la información se refiera a un candidato o licitador establecido en otro Estado se podrá solicitar cooperación de éste. Estas solicitudes se referirán a personas jurídicas y físicas, incluidos, en su caso, los jefes de empresa o cualquier persona que ejerza poderes de representación, decisión o control en el seno de las empresas del candidato o licitador, con arreglo a la legislación nacional del Estado en el que estén establecidos los candidatos o licitadores.
Artículo 19. Procedimiento para su declaración y efectos.
1. Las prohibiciones de contratar establecidas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo anterior se ajustarán en su aplicación y alcance a lo previsto en la legislación del Estado. Las prohibiciones de contratar establecidas en las letras c), d), e), e i) del mismo apartado se apreciarán de forma automática por las entidades sometidas a la presente Ley Xxxxx y subsistirán mientras concurran las circunstancias que en cada caso las determinan.
2. La competencia para declarar la prohibición de contratar en los supuestos previstos en las letras f) y g) del apartado 1 del artículo anterior corresponderá a la Administración contratante y en el de la letra h) del mismo apartado, a la Administración que hubiese declarado la prohibición infringida.
La eficacia de la declaración de prohibición quedará limitada al ámbito de la entidad que la acuerde. La declaración de prohibición se comunicará a la Junta de Contratación Pública para que, a la vista del daño causado a los intereses públicos y si así procede, proponga al Consejero competente en materia de economía la declaración de la prohibición de contratar con las entidades sometidas a esta Ley Xxxxx, con carácter general. Caso de ser así declarada, la prohibición se comunicará a la Administración General del Estado para que, en su caso, declare la prohibición para todas la Administraciones Públicas.
En los procedimientos que siga la Administración de la Comunidad Xxxxx para declarar la prohibición de contratar por las causas mencionadas en este apartado corresponderá a la Junta de Contratación Pública formular la propuesta de resolución, previa iniciación del procedimiento por el órgano de contratación en los
supuestos en que los hechos que la motivan se pongan de manifiesto con ocasión de la tramitación de un procedimiento de adjudicación o de la ejecución o resolución de un contrato.
En el ámbito de la Administración de la Comunidad Xxxxx, sus Organismos Autónomos y sus entidades vinculadas la competencia para declarar la prohibición de contratar corresponderá al Consejero de economía.
Serán igualmente aplicables en la Comunidad Xxxxx las declaraciones de prohibición de contratar que, fundadas en las circunstancias previstas en las letras f), g) y h) del apartado 1 del artículo anterior, sean acordadas por la Administración General del Estado o, si el ámbito de la prohibición declarada fuese autonómico o local no xxxxxxx, dotadas de eficacia general por aquella Administración.
3. El alcance de las prohibiciones mencionadas en el apartado anterior se apreciará en la forma que reglamentariamente se determine, atendiendo, en su caso, a la existencia de dolo o manifiesta mala fe en el empresario y a la entidad del daño causado a los intereses públicos y no excederá de cinco años.
4. A los efectos de la aplicación de este artículo, las entidades contratantes notificarán a la Junta de Contratación Pública, todas las sentencias, sanciones y resoluciones firmes recaídas en los procedimientos correspondientes, a fin de que se puedan instruir los expedientes previstos en este artículo o adoptar la decisión que proceda.
De igual forma, la Junta de Contratación Pública comunicará a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado y a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas las sanciones y resoluciones firmes adoptadas en el ámbito de la Comunidad Xxxxx que puedan implicar una prohibición de contratar.
Asimismo, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Administración del Estado podrá recabar cuantos datos y antecedentes sean precisos para la instrucción de los expedientes de prohibición de contratar.
En la forma y plazos que se determinen reglamentariamente, la Junta de Contratación Pública remitirá a las Administraciones incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley Xxxxx relación de las personas físicas o jurídicas incursas en prohibición de contratar.
Artículo 20. De las incompatibilidades y sus efectos.
1. Será causa de exclusión para contratar la concurrencia, en la persona física o en los administradores de la persona jurídica licitadora, de algún supuesto de incompatibilidad para contratar recogido en la
legislación específica que resulte aplicable en cada caso. Igualmente será causa de exclusión la concurrencia de la condición de cargo electivo de los contemplados en la legislación electoral general, en los términos establecidos en la misma.
Estas causas de exclusión alcanzan igualmente a los cónyuges, personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva y descendientes siempre que, respecto de los últimos, dichas personas ostenten su representación legal.
2. No obstante, en las Entidades Locales xx Xxxxxxx cuya población sea inferior a 2.000 habitantes la existencia de incompatibilidad en los cargos electivos locales determinará únicamente la existencia de una causa de abstención. Previo informe del Secretario podrá admitirse la oferta presentada, siempre que quede garantizada la objetividad y transparencia de la decisión.
3. No podrán concurrir a los procedimientos de licitación las empresas que hayan intervenido en la determinación de las especificaciones técnicas de los contratos, así como las empresas vinculadas a aquéllas.
CAPITULO III
Normas generales de aplicación
Artículo 21. Principios rectores de la contratación.
1. Las entidades sometidas a la presente Ley Xxxxx otorgarán a los contratistas un tratamiento igualitario y no discriminatorio y actuarán con transparencia, interpretando las normas atendiendo a tales objetivos y respetando la doctrina dictada a tal fin por la jurisprudencia comunitaria.
2. Las entidades contratantes excluirán en su actuación cualquier tipo de acuerdo, práctica restrictiva o abusiva que produzca o pueda producir el efecto de obstaculizar, impedir, restringir o falsear la competencia en los términos previstos en la legislación de defensa de la competencia.
3. En toda contratación se buscará la máxima eficiencia en la utilización de los fondos públicos y en el procedimiento, atendiendo a la consecución de objetivos sociales y de protección ambiental cuando guarden relación con la prestación solicitada y comporten directa o indirectamente ventajas para la entidad contratante.
Artículo 22. Objeto del contrato.
1. Los contratos tendrán por objeto un conjunto de prestaciones destinadas a cumplir por sí mismas una función económica o técnica.
2. El objeto del contrato deberá ser determinado y su necesidad o conveniencia para los fines públicos deberá ser debidamente justificada.
3. No podrá fraccionarse el objeto del contrato para disminuir su cuantía y eludir los requisitos de publicidad o el procedimiento de adjudicación que correspondan. No obstante, podrán realizarse independientemente cada una de las partes de un contrato, previa justificación en su documentación, cuando sean susceptibles de utilización o aprovechamiento separado.
Artículo 23. Confidencialidad y sigilo.
1. Las entidades sometidas a la presente Ley Xxxxx no divulgarán dato alguno de la información técnica o mercantil que hayan facilitado los licitadores y contratistas, que forme parte de su estrategia empresarial y que éstos hayan designado como confidencial y, en particular, los secretos técnicos o comerciales y los aspectos confidenciales de las ofertas.
2. Será condición esencial del contrato la obligación del contratista de guardar sigilo respecto de los datos o antecedentes que, no siendo públicos o notorios, estén relacionados con el objeto del contrato y de aquellos datos de los que tenga conocimiento con ocasión de su ejecución. No obstante, las entidades contratantes, atendiendo a la naturaleza y circunstancias del contrato podrán eximir al contratista de esta obligación cuando no lo estimen conveniente.
La misma obligación de sigilo alcanzará a las entidades sometidas a la presente Ley Xxxxx y al personal a su servicio que intervenga en estos procedimientos.
Artículo 24. Método para calcular el valor estimado de los contratos, de los acuerdos marco y de los sistemas dinámicos de adquisición.
1. Siempre que en el texto de esta Ley Xxxxx se haga alusión al importe o cuantía de los contratos se entenderá que en los mismos no está incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), salvo indicación expresa en contrario.
2. El cálculo del valor estimado de un contrato deberá basarse en el importe total, sin incluir el IVA. Para este cálculo se tendrá en cuenta el importe total estimado, incluida cualquier forma de opción eventual, las eventuales prórrogas del contrato y, en su caso, las primas o pagos a los candidatos o licitadores.
3. El momento del cálculo de la estimación será el del envío del anuncio de licitación o, si este no fuera necesario, el momento del inicio del procedimiento de adjudicación del contrato.
4. En contratos de obras el cálculo del valor estimado deberá tener en cuenta el importe de las obras así como el valor total estimado de los materiales necesarios puestos a disposición del contratista para la ejecución.
5. Cuando un proyecto de obra o un contrato de asistencia pueda dar lugar a la adjudicación simultánea de contratos por lotes separados se deberá tener en cuenta el valor global estimado de la totalidad de dichos lotes. Cuando el valor acumulado de los lotes iguale o supere el umbral establecido para la publicidad comunitaria ésta se aplicará a la adjudicación de cada lote.
No obstante, las entidades sometidas a la presente Ley Xxxxx podrán considerar solamente el importe individualizado de cada lote cuando su valor estimado sea inferior a 80.000 euros, IVA excluido, en los contratos de asistencia y a 1.000.000 euros, IVA excluido, en el caso de los contratos de obras, siempre que el importe acumulado de dichos lotes no sobrepase el 20 por 100 del valor acumulado de la totalidad de los lotes.
6. Cuando un proyecto tendente a obtener suministros homogéneos pueda dar lugar a la adjudicación simultánea de contratos por lotes separados se deberá tener en cuenta el valor estimado de la totalidad de dichos lotes para la publicidad comunitaria.
No obstante, las entidades contratantes podrán considerar solamente el importe respecto de lotes cuyo valor estimado sea inferior a 80.000 euros, IVA excluido, siempre que el importe acumulado de dichos lotes no sobrepase el 20 por 100 del valor acumulado de la totalidad de los lotes.
7. En los contratos de suministro, cuando la provisión de productos adopte la forma de arrendamiento financiero, arrendamiento o compraventa a plazos, el valor que se tomará como base para calcular el valor estimado del contrato será el siguiente:
a) En los contratos de duración determinada igual o inferior a doce meses, el valor total estimado para la duración del contrato y cuando exceda de doce meses, su valor total incluido el importe estimado del valor residual.
b) En los contratos de duración indeterminada o en los que no pueda determinarse la duración del contrato, el valor mensual multiplicado por 48.
8. En el caso de contratos de suministro o de asistencia de carácter periódico o de aquéllos que se deban renovar en un período de tiempo determinado, se tomará como base para el cálculo del valor estimado del contrato:
a) Bien el valor real total de los contratos sucesivos similares adjudicados durante el ejercicio precedente o durante los doce meses previos, ajustado, cuando sea posible, en función de los cambios de cantidad o valor previstos para los doce meses posteriores al contrato inicial.
b) Bien el valor estimado total de los contratos sucesivos adjudicados durante los doce meses siguientes a la primera entrega o en el transcurso del ejercicio, si éste fuera superior a doce meses.
La elección del método para cálculo del valor estimado de un contrato no podrá efectuarse con la intención de sustraerlo a la aplicación de la publicidad comunitaria.
9. Respecto de los contratos de asistencia, a los efectos del cálculo de su importe estimado, se tomará como base, en su caso, el siguiente importe:
a) En los contratos de seguros, la prima pagadera y otras formas de remuneración y, en los contratos de servicios bancarios y otros servicios financieros: los honorarios, las comisiones, los intereses y otras formas de remuneración.
b) En los contratos relativos a un proyecto: Los honorarios, las comisiones pagaderas y otras formas de remuneración.
c) Para los contratos en que no se especifique un precio total:
_En los contratos de duración determinada, cuando ésta sea igual o inferior a cuarenta y ocho meses, el valor total estimado correspondiente a toda su duración.
_En los contratos de duración indeterminada o superior a cuarenta y ocho meses, el valor mensual multiplicado por 48.
10. Para los acuerdos marco y para los sistemas dinámicos de compra el valor que se tendrá en cuenta será el valor máximo estimado, excluido el IVA, del conjunto de contratos contemplados durante la duración total del acuerdo marco o del sistema dinámico de compra.
Artículo 25. Determinación de los plazos de presentación de las solicitudes de participación y de las ofertas.
Para la determinación de los plazos de presentación de las ofertas y de las solicitudes de participación, las entidades sometidas a la presente Ley Xxxxx deberán tener en cuenta la complejidad del contrato, el tiempo necesario para la adecuada presentación de ofertas, así como las exigencias de celeridad de los procedimientos, sin perjuicio de los plazos mínimos establecidos en la presente Ley Xxxxx.
En los casos en que por cualquier circunstancia no se hayan proporcionado a los interesados las condiciones reguladoras del contrato, a pesar de haberlas solicitado a su debido tiempo, o cuando las ofertas solamente puedan realizarse después de una visita sobre el terreno o previa consulta in situ de la documentación que se adjunte a las condiciones reguladoras del contrato, los plazos para la presentación de ofertas se prorrogarán de forma que todos los licitadores afectados puedan tener conocimiento de toda la información necesaria para formular las ofertas.
Artículo 26. Cómputo de plazos y presentación de proposiciones.
1. Todos los plazos establecidos en esta Ley Xxxxx se entenderán referidos a días naturales salvo que expresamente se diga lo contrario.
2. Si el último día del plazo fuera inhábil en el lugar donde tiene su sede la entidad contratante se entenderá prorrogado el plazo al primer día hábil siguiente.
3. Las solicitudes y proposiciones se presentarán conforme a los medios que señale la entidad contratante y se depositarán en el lugar o registro que se indique en el anuncio de contratación o en la invitación a negociar.
Artículo 27. Información sobre el contrato.
Los interesados podrán solicitar por escrito las aclaraciones sobre el contenido del contrato que estimen pertinentes que serán contestadas hasta seis días antes de la fecha límite de presentación de ofertas, siempre que se hayan solicitado con la debida antelación. Las entidades contratantes publicarán sus respuestas en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx.
Artículo 28. Portal de Contratación xx Xxxxxxx.
El Gobierno xx Xxxxxxx establecerá en Internet un portal web, bajo la dependencia de la Junta de Contratación Pública, en el que figurará información general de las entidades y órganos de contratación sometidos a la presente Ley Xxxxx, como dirección de contacto, números de teléfono y fax, dirección postal y cuenta de correo electrónico.
Dicho portal web informará igualmente sobre las licitaciones en curso, con acceso a la totalidad de las condiciones de ejecución del contrato y, en su caso, la restante documentación complementaria, los contratos programados, los contratos adjudicados, las licitaciones anuladas y cualquier otra información necesaria o conveniente para la adecuada gestión de la contratación.
El Portal de Contratación xx Xxxxxxx será el medio oficial para la
publicidad de las licitaciones de las entidades sometidas a la presente Ley Xxxxx y, a tal efecto, se articularán las medidas necesarias para que se pueda acreditar el hecho de la efectiva publicación de los anuncios obligatorios y su fecha.
LIBRO PRIMERO
De los contratos de las Administraciones Públicas TITULO I
Disposiciones generales CAPITULO I
Disposiciones comunes a los contratos de las Administraciones Públicas Artículo 29. Ambito de aplicación.
1. Los contratos de las Administraciones Públicas xx Xxxxxxx sometidos a la presente Ley Xxxxx se adjudicarán y ejecutarán conforme a lo señalado en el presente Libro.
2. La presente Ley Xxxxx no será de aplicación a los convenios que, con un objeto distinto de los contratos de obra, suministro o asistencia, celebren las Administraciones Públicas entre sí o con otros Organismos y Entidades Públicas; tampoco será de aplicación a los convenios de colaboración que, con arreglo a las normas específicas que los regulan, celebren las anteriores entidades con personas físicas o jurídicas sujetas al Derecho Privado, siempre que su objeto sea diferente del de dichos contratos.
3. Los contratos de compraventa, donación, arrendamiento, permuta y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables se regirán por la legislación patrimonial. Igualmente se regirán por la legislación patrimonial las adquisiciones de bienes que integran el Patrimonio Histórico Español.
Artículo 30. Libertad de pactos.
Las Administraciones Públicas podrán concertar los contratos, pactos y condiciones que tengan por conveniente, con pleno respeto a los principios establecidos en el artículo 21, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración y deberán cumplirlos a tenor de los mismos, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas por la presente Ley Xxxxx a favor de aquéllas.
Artículo 31. Clasificación de los contratos.
1. A los efectos de esta Ley Xxxxx, los contratos que celebre la Administración tendrán carácter administrativo o privado.
2. Son contratos administrativos los contratos de obras, suministro, asistencia, concesión de obras públicas y concesión de servicios.
3. Los restantes contratos celebrados por la Administración tendrán carácter privado.
Artículo 32. Régimen jurídico de los contratos administrativos.
1. Los contratos administrativos se regirán, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción, por la presente Ley Xxxxx y sus disposiciones reglamentarias. Supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado.
2. La Administración ostentará la prerrogativa de interpretar los contratos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público en los estrictos términos señalados en la presente Ley Xxxxx, acordar su resolución y determinar los efectos de ésta. Los acuerdos adoptados en el uso de estas prerrogativas podrán ser objeto de reclamación o recurso de conformidad con lo dispuesto en esta Ley Xxxxx y las restantes normas de derecho administrativo. Contra los acuerdos que pongan fin a la vía administrativa habrá lugar al recurso contencioso-administrativo conforme a lo dispuesto en la Ley reguladora de dicha Jurisdicción.
Artículo 33. Régimen jurídico de los contratos privados.
1. Los contratos privados de la Administración se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas administrativas específicas, por la presente Ley Xxxxx y sus disposiciones de desarrollo y en lo que respecta a sus efectos y extinción, por las normas de derecho privado.
2. El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en los contratos privados. No obstante, se considerarán actos jurídicos separables los que se dicten en relación con la preparación y adjudicación del contrato y, en consecuencia, podrán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de acuerdo con la normativa reguladora de esta jurisdicción.
Artículo 34. Requisitos de los contratos.
Son requisitos necesarios para la celebración de los contratos, salvo las excepciones previstas en la presente Ley Xxxxx, los siguientes:
a) La competencia del órgano de contratación.
b) La capacidad del contratista adjudicatario.
c) La determinación del objeto del contrato.
d) La fijación del precio.
e) La existencia de crédito adecuado y suficiente, si del contrato se derivan obligaciones de contenido económico para la Administración.
f) La tramitación de expediente, al que se incorporarán los pliegos de cláusulas administrativas que han de regir el mismo y el importe del presupuesto del gasto o, en su caso, la estimación de su repercusión económica.
g) La fiscalización previa de los actos administrativos de contenido económico, en los términos establecidos por la normativa de control interno.
h) La aprobación del gasto por el órgano competente.
i) La formalización del contrato.
Artículo 35. Precio de los contratos.
1. Los contratos tendrán siempre un precio cierto, adecuado al mercado, que se expresara en euros y se abonará al contratista en función de la prestación realmente efectuada, de acuerdo con lo convenido. Cuando las condiciones establecidas en el contrato impliquen pagos en moneda extranjera habrá de expresarse, además del precio total en euros, el importe máximo de aquélla y la clase de divisas de que se trate.
2. La revisión de precios de los contratos se ajustará a lo establecido en esta Ley Xxxxx.
3. Se prohíbe el pago aplazado del precio en los contratos, excepto en los supuestos en que el sistema de pago se establezca mediante la modalidad de arrendamiento financiero o mediante el sistema de arrendamiento con opción de compra o en los casos en que el Gobierno xx Xxxxxxx lo autorice expresamente.
No obstante, en los contratos cuyo pago se establezca mediante la modalidad de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra, el límite máximo para su pago será de cuatro años a partir de la adjudicación del contrato, salvo que se acuerde otro límite mayor cuando así sea autorizado por el Gobierno xx Xxxxxxx.
4. La financiación de los contratos por la Administración se ajustará al ritmo requerido en la ejecución de la prestación, debiendo adoptarse a este fin por la unidad gestora del contrato las medidas que sean
necesarias al tiempo de la programación de las anualidades y durante el período de ejecución.
CAPITULO II
Organos de contratación
Artículo 36. Competencia para la celebración de contratos.
1. La facultad para celebrar contratos en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Xxxxx corresponde a los Consejeros. Los Directores Generales podrán disponer de competencia de acuerdo con lo que determinen las correspondientes normas de organización. Asimismo, en dichas normas se podrá prever la asignación de competencias contractuales a las unidades inferiores a las Direcciones Generales.
2. Los Directores Generales, Secretarios Generales Técnicos y los Directores de Servicio de la Administración de la Comunidad Xxxxx podrán autorizar los gastos menores que resulten necesarios para el funcionamiento de la unidad administrativa correspondiente, siempre que, existiendo consignación presupuestaria, la cuantía de los mismos no supere 15.000 euros, IVA excluido, en el caso de los Directores Generales y Secretarios Generales Técnicos y 5.000 euros, IVA excluido, en el caso de los Directores de Servicio, salvo para la adquisición de los suministros que sean atendidos de forma centralizada.
3. La competencia para la celebración de contratos de suministro en el ámbito de la Administración de la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx, excluidos los Organismos Autónomos, corresponderá al Departamento competente en materia de economía, con la excepción de los suministros contemplados en el apartado anterior. El Gobierno xx Xxxxxxx, mediante Decreto Xxxxx, podrá facultar a determinados titulares de unidades administrativas inferiores a la Dirección de Servicio adscritas al Departamento de economía para celebrar contratos de suministro cuyo valor estimado no supere los 60.000 euros.
4. La facultad para celebrar contratos en los Organismos Autónomos de la Administración de la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx se determinará en sus estatutos.
Artículo 37. Autorización para contratar.
1. Los órganos de contratación de la Administración de la Comunidad Xxxxx y de sus Organismos Autónomos necesitarán la autorización del Gobierno xx Xxxxxxx para la celebración de los siguientes contratos:
a) Aquéllos cuyo valor estimado sea superior a 1.500.000 euros, IVA
excluido, y los de cuantía inferior cuando, por su trascendencia, el órgano de contratación resuelva elevarlos al Gobierno xx Xxxxxxx para su autorización.
b) Los de carácter plurianual, de conformidad con lo previsto en la Ley Xxxxx de la Hacienda Pública xx Xxxxxxx.
2. Los órganos de contratación de los Organismos Autónomos necesitarán autorización del Departamento o Dirección General al que se hallen adscritos para la celebración de los contratos cuyo valor estimado supere los 750.000 euros, IVA excluido.
3. En los contratos que, de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, requieran autorización superior, ésta se producirá con carácter previo a la aprobación del expediente de contratación que, junto con la aprobación del gasto, corresponderá al órgano de contratación.
4. En los contratos cuya celebración haya sido sometida a autorización superior será necesaria igualmente la autorización para las modificaciones que sean causa de resolución y cuando se vaya a resolver el contrato.
Artículo 38. Reordenación de competencias.
1. El Gobierno xx Xxxxxxx, a propuesta del Consejero competente en materia de economía, podrá transferir la competencia para la celebración de determinados contratos de obras o asistencia a otros órganos de contratación mediante Decreto Xxxxx.
2. El Consejero competente en materia de economía podrá reordenar las competencias de contratación de suministros, así como centralizar las competencias de contratación de suministros de otros órganos de contratación de la Administración de la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx, excluidos los Organismos Autónomos, mediante Orden Xxxxx que se publicará en el BOLETIN OFICIAL xx Xxxxxxx.
3. Podrán constituirse Comisiones de Contratación en los Departamentos y Organismos Autónomos que actuarán como órganos de contratación de acuerdo con las condiciones, límites y composición que se determinen reglamentariamente. Deberán figurar necesariamente entre los vocales de las Comisiones de Contratación un licenciado en Derecho que ocupe plaza para la que se exija dicha titulación y un Interventor.
Artículo 39. Centrales de compras.
1. Las Administraciones Públicas xx Xxxxxxx podrán crear centrales de compras o constituirse como tales, bajo cualquier forma válida en derecho, para la satisfacción de sus necesidades, de las entidades y
organismos vinculados o dependientes de éstas y de sus entes instrumentales propios.
2. Las Administraciones Públicas xx Xxxxxxx podrán asociarse con el objeto de constituir centrales de compras o adherirse a las centrales de compras ya constituidas mediante el correspondiente acuerdo de adhesión.
3. Cualquier Administración Pública, sometida o no a la presente Ley Xxxxx, y las entidades y organismos vinculados o dependientes de ella y sus entes instrumentales podrán adherirse a las centrales de compras promovidas por las Administraciones Públicas xx Xxxxxxx para gestionar obras, suministros y asistencias, formalizando un acuerdo de adhesión que contendrá las condiciones específicas de ésta.
4. Las centrales de compras podrán celebrar contratos de obras, suministro y asistencia o acuerdos marco para estos contratos, con arreglo a las disposiciones de la presente Ley Xxxxx, para atender las necesidades de las entidades a las que prestan servicios. Las centrales de compras pondrán a disposición de las entidades destinatarias las obras, suministros o asistencias por cualquier fórmula admisible en Derecho.
TITULO II
Actuaciones previas a la adjudicación CAPITULO I
Actuaciones administrativas preparatorias del contrato Artículo 40. Expediente de contratación.
1. A todo contrato precederá la tramitación de un expediente de contratación, sin perjuicio de las excepciones contempladas en esta Ley Xxxxx, que estará integrado por los documentos mencionados en el apartado siguiente y en el que se justificará la necesidad o conveniencia de las prestaciones objeto del contrato para la satisfacción de los fines públicos.
2. La preparación de los contratos se desarrollará bajo el control y responsabilidad de la unidad administrativa a la que correspondan por razón de su objeto que, a los efectos de esta Ley Xxxxx, se denominará unidad gestora del contrato.
3. El expediente de contratación se iniciará mediante un informe razonado de la unidad gestora del contrato, exponiendo la necesidad, características y valor estimado de las prestaciones objeto del contrato y contendrá el pliego de cláusulas administrativas particulares, las prescripciones técnicas a las que ha de ajustarse su ejecución, un
informe jurídico y la fiscalización de la Intervención.
4. Completado el expediente de contratación, se dictará resolución motivada por el órgano de contratación aprobando el mismo y disponiendo la apertura del procedimiento de adjudicación. Dicha resolución comprenderá también la aprobación del gasto, salvo el supuesto excepcional de contratación de emergencia o que las normas de atribución de competencias, en su caso, hubiesen establecido lo contrario.
5. En los contratos cuya financiación haya de realizarse con aportaciones de distintas procedencias deberá acreditarse en el expediente la plena disponibilidad de todas ellas y el orden de su abono, con inclusión de una garantía para su efectividad.
Artículo 41. Clases de expedientes.
Los expedientes de contratación podrán ser de tramitación ordinaria, urgente, anticipada y de emergencia.
Artículo 42. Expediente de tramitación urgente.
1. Podrán ser objeto de tramitación urgente los expedientes de contratos cuya necesidad sea inaplazable o cuya adjudicación convenga acelerar por razones de interés público. A tales efectos, el expediente deberá contener la declaración de urgencia, debidamente motivada, realizada por el órgano de contratación.
2. Los expedientes calificados de urgentes seguirán la misma tramitación de los ordinarios, con las siguientes particularidades:
a) Preferencia para su despacho por los distintos órganos administrativos, fiscalizadores y asesores que participen en la tramitación previa, que dispondrán de un plazo de cinco días para emitir los respectivos informes. Cuando la complejidad del expediente o cualquier otra causa igualmente justificada impida el despacho en el plazo antes indicado, los órganos administrativos, fiscalizadores y asesores lo pondrán en conocimiento del órgano que hubiese declarado la urgencia. En tal caso el plazo quedará prorrogado hasta diez días.
b) La Administración podrá acordar el comienzo de la ejecución del contrato una vez que el contrato se haya adjudicado y antes de la formalización del mismo, una vez vencido el plazo de interposición de la reclamación ante la Junta de Contratación Pública, siempre que se hayan constituido las garantías para el cumplimiento de las obligaciones del contrato que estén previstas, en su caso, en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
c) El plazo para presentar solicitudes de participación o para presentar ofertas solo se podrá reducir en los casos en que así se encuentre
previsto en esta Ley Xxxxx.
d) El inicio de la ejecución del contrato no podrá demorarse más de dos meses desde la fecha de la adjudicación, quedando resuelto el contrato en caso contrario.
Artículo 43. Expediente de tramitación anticipada.
1. Podrán tramitarse expedientes de contratación y llegar incluso a la adjudicación del contrato aun cuando su ejecución, ya se realice en una o en varias anualidades, deba iniciarse en el ejercicio siguiente. A estos efectos, podrán comprometerse créditos con las limitaciones que se determinen en las normas presupuestarias que sean de aplicación.
En estos casos, los pliegos de cláusulas administrativas particulares deberán someter la adjudicación a la condición de existencia de crédito adecuado y suficiente para financiar las obligaciones derivadas del contrato en el ejercicio correspondiente.
2. Los contratos de obras de importe inferior al umbral comunitario cuya financiación dependa de subvenciones de carácter plurianual podrán adjudicarse como un solo contrato, mediante procedimiento abierto o restringido, con la previsión de ejecución del contrato al ritmo de las subvenciones.
La primera anualidad o fase será ejecutada por el adjudicatario en los términos señalados en su oferta. Las unidades de obra y el plazo de la segunda y siguientes anualidades o fases, serán objeto de negociación entre la Administración y el contratista y, de no existir acuerdo, podrá licitarse cada una de las fases mediante procedimiento negociado sin publicidad, siempre que no hayan transcurrido cinco años desde la adjudicación del contrato inicial.
Artículo 44. Expediente de emergencia.
1. Cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades que afecten a la seguridad pública, el expediente de contratación se ajustará a la siguiente tramitación excepcional:
a) El órgano de contratación competente, sin obligación de tramitar expediente administrativo, podrá ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el acontecimiento producido, satisfacer la necesidad sobrevenida o contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en esta Ley Xxxxx, incluso el de la existencia de crédito suficiente.
b) Ejecutadas las actuaciones objeto de este régimen excepcional, el órgano de contratación procederá a la aprobación de las mismas y del
gasto correspondiente, previa justificación técnica y jurídica de su carácter de emergencia y fiscalización de la Intervención. Las contrataciones que se hayan celebrado siguiendo el expediente de emergencia se publicarán en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx cuando su importe sea superior a 30.000 euros.
2. Las prestaciones relativas al resto de la actividad necesaria para completar el objetivo propuesto por la Administración, pero que ya no tengan carácter de emergencia, se contratarán conforme a lo establecido en esta Ley Xxxxx.
CAPITULO II
Pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas particulares
Artículo 45. Pliegos de cláusulas administrativas particulares.
1. En todo procedimiento de licitación se fijarán previamente los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes, en sus aspectos jurídicos, administrativos y económicos, que se denominarán pliegos de cláusulas administrativas particulares, salvo las especialidades previstas en la presente Ley Xxxxx.
Dichos pliegos, que no podrán consistir en una mera repetición de disposiciones legales, no podrán contener estipulaciones contrarias a los pliegos de cláusulas administrativas generales, cuando existan, salvo supuestos especiales y previo informe de la Junta de Contratación Pública.
2. Los pliegos establecerán los criterios de adjudicación del contrato determinando, en su caso, si alguno de ellos es esencial, o si en alguno de ellos existe una puntuación mínima por debajo de la cual se excluye la oferta, todo ello sin perjuicio de la facultad de desechar las ofertas técnicamente inadecuadas o que no garanticen adecuadamente la correcta ejecución del contrato.
3. Los pliegos deberán especificar la obligación de los licitadores de identificar una dirección electrónica para la realización de notificaciones a través de medios telemáticos, en el caso de reclamación en materia de contratación pública.
4. El pliego de cláusulas administrativas particulares y, en el caso del diálogo competitivo, el documento descriptivo establecerán la ponderación relativa atribuida a cada uno de los criterios de adjudicación establecidos, ponderación que podrá expresarse fijando una banda de valores adecuada.
Cuando por causas justificadas no sea posible establecer una ponderación de los criterios de adjudicación, éstos se dispondrán por
orden de importancia decreciente.
5. Los pliegos serán aprobados por el órgano de contratación, previa o conjuntamente a la autorización del gasto y siempre antes de la licitación del contrato, sin perjuicio de las reglas especiales contempladas en esta Ley Xxxxx.
6. Los documentos de formalización del contrato se ajustarán al contenido de los pliegos de cláusulas administrativas particulares, cuyas cláusulas se consideran parte integrante de aquéllos.
7. El órgano de contratación podrá aprobar modelos tipo de pliegos particulares de general aplicación en su ámbito de competencia, que serán adaptados a cada caso concreto.
Artículo 46. Pliegos de prescripciones técnicas particulares.
1. Con anterioridad a la aprobación del gasto se elaborarán las especificaciones técnicas necesarias para la ejecución del contrato, documento que se denominará pliego de prescripciones técnicas particulares.
2. Las prescripciones técnicas deberán formularse, sin perjuicio de la aplicación de las normas técnicas nacionales compatibles con el Derecho comunitario, teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, criterios de accesibilidad para las personas con discapacidad, y de acuerdo con una de estas modalidades:
a) Por referencia a las especificaciones definidas en el Anexo III de esta Ley Xxxxx y de acuerdo con el orden de preferencia señalado en dicho Anexo, acompañadas de la mención "o equivalente".
b) En términos de rendimiento o de exigencias funcionales.
c) Por referencia a las especificaciones técnicas del apartado a) en algunas características y en términos de rendimiento o exigencias funcionales para otras.
3. Con independencia de los términos en que se encuentren formuladas las prescripciones técnicas, no podrá rechazarse una oferta cuando el licitador pruebe que cumple de forma equivalente los requisitos fijados en las especificaciones técnicas señaladas en el apartado a) o los requisitos de rendimiento o exigencias funcionales del contrato. A estos efectos, constituirán medios de prueba, entre otros, la documentación técnica del fabricante o un informe de pruebas de un organismo reconocido de conformidad con la normativa comunitaria.
4. Cuando las prescripciones técnicas se definan en términos de rendimiento o de exigencia funcional, éstas deberán ser lo suficientemente precisas como para permitir a los licitadores
determinar el objeto del contrato y podrán incluir exigencias de carácter medioambiental.
Para la determinación de dichas exigencias medioambientales se podrán utilizar especificaciones detalladas, o parte de éstas, tal como se encuentran definidas en las etiquetas ecológicas europeas, plurinacionales o nacionales, o en cualquier otra etiqueta ecológica, siempre que:
a) Xxxx apropiadas para definir las prestaciones objeto del contrato.
b) Las exigencias de la etiqueta se basen en una información científica.
c) Las etiquetas ecológicas se hayan adoptado en un proceso de participación con todas las partes implicadas, como son las autoridades públicas, los consumidores, los fabricantes, los distribuidores y las organizaciones de carácter medioambiental.
d) Se encuentren accesibles a todas las partes interesadas.
Los productos y servicios provistos de una etiqueta ecológica que reúnan las condiciones anteriores se considerará que cumplen las exigencias medioambientales señaladas en las prescripciones técnicas, sin perjuicio de que los licitadores prueben el cumplimiento de dichas exigencias por otros medios. A estos efectos, constituirán medios de prueba, entre otros, la documentación técnica del fabricante o un informe de pruebas de un organismo reconocido de conformidad con la normativa comunitaria.
Artículo 47. Prohibición xx xxxxxxxx técnicas a la libre competencia.
1. Las prescripciones técnicas de los contratos deberán permitir el acceso en condiciones de igualdad de los licitadores y no podrán tener como efecto la creación de obstáculos injustificados a la libre competencia entre las empresas.
2. No podrán establecerse prescripciones técnicas que mencionen productos de una fabricación o procedencia determinadas o procedimientos especiales que tengan por efecto favorecer o eliminar a determinadas empresas o productos, a menos que dichas prescripciones técnicas resulten indispensables para la definición del objeto del contrato. En particular, queda prohibida la referencia a marcas, patentes o tipos o a un origen o procedencia determinados.
No obstante, se admitirán tales referencias acompañadas de la mención "o equivalente", cuando no exista posibilidad de definir el objeto del contrato a través de prescripciones técnicas lo suficientemente precisas e inteligibles.
Artículo 48. Comunicación de prescripciones técnicas.
Las empresas interesadas en contratar podrán solicitar de las entidades sometidas a la presente Ley Xxxxx información sobre las prescripciones técnicas utilizadas habitualmente en sus contratos o de aquellas que tengan previsto utilizar.
Cuando las prescripciones técnicas se encuentren en documentos que puedan ser obtenidos por las empresas interesadas, bastará con que las entidades contratantes hagan referencia en su comunicación a dichos documentos
Artículo 49. Requerimientos de carácter social o medioambiental en la ejecución de los contratos.
1. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares podrán incluir requerimientos pormenorizados de carácter social o medioambiental sobre el modo de ejecutar el contrato, tales como la recuperación o reutilización de los envases y embalajes o productos usados; la eficiencia energética de los productos o servicios; el suministro de productos en recipientes reutilizables; la recogida y reciclado de los desechos o de los productos usados a cargo del contratista; la obligación de dar trabajo a desempleados de larga duración; la organización a cargo del contratista de actividades de formación para jóvenes y desempleados; la adopción de medidas de promoción de la igualdad de sexos, o de medidas de integración de los inmigrantes; la obligación de contratar para la ejecución del contrato a un número de personas discapacitadas superior al legalmente establecido y otros análogos.
2. Dichos requerimientos no podrán constituir especificaciones técnicas, criterios de selección o criterios de adjudicación encubiertos, ni tener carácter discriminatorio, de tal forma que cualquier licitador dotado de solvencia técnica para la ejecución del contrato pueda cumplirlos.
3. En caso de incumplimiento de estos requerimientos el órgano de contratación podrá optar por:
a) Resolver el contrato por incumplimiento culpable del contratista con inhabilitación para licitar durante el plazo de dos años en cualquier procedimiento de licitación convocado al amparo de esta Ley Xxxxx.
b) Continuar la ejecución del contrato con la imposición de una penalidad equivalente al 20 por 100 del precio del contrato.
TITULO III
Adjudicación CAPITULO I
Disposiciones generales
SECCION 1.ª
Procedimientos y criterios de adjudicación Artículo 50. Procedimientos.
1. Los contratos regulados en la presente Ley Xxxxx se adjudicarán de acuerdo con alguno de los siguientes procedimientos:
a) Procedimiento abierto.
b) Procedimiento restringido.
c) Procedimiento negociado.
d) Diálogo competitivo.
2. Los órganos de contratación podrán recurrir indistintamente a los procedimientos abiertos y restringidos. La utilización de los restantes procedimientos únicamente será admisible en los casos y supuestos específicamente previstos en la presente Ley Xxxxx.
3. Por razones de economía y eficiencia se podrá celebrar un acuerdo para establecer las condiciones de determinados contratos de obras, suministro o asistencia con una o varias empresas, que se denominará acuerdo marco.
4. Con el fin de mejorar la gestión de la contratación se podrá recurrir a los procesos electrónicos denominados sistema dinámico de compra y puja electrónica en los casos específicamente previstos en esta Ley Xxxxx.
Artículo 51. Criterios de adjudicación del contrato.
1. Los criterios en los que se basará la adjudicación de los contratos serán:
a) Exclusivamente el precio ofertado.
b) En los restantes casos, para determinar la oferta más ventajosa se utilizarán criterios vinculados al objeto del contrato como la calidad o sus mecanismos de control, el precio, el valor técnico de la oferta, la posibilidad de repuestos, las características estéticas y funcionales, las características medioambientales, el coste de funcionamiento, la rentabilidad, el servicio posventa y la asistencia técnica, la fecha de entrega y el plazo de entrega o ejecución, u otras semejantes.
2. Los órganos de contratación utilizarán los criterios más adecuados al interés público al que responde el contrato. El precio ofertado se empleará como criterio de adjudicación con carácter exclusivo, cuando
aquel constituya el único elemento determinante. En todo caso, los contratos de concesión se adjudicarán a la oferta más ventajosa.
3. Cuando por la aplicación de los criterios de adjudicación señalados en los pliegos de cláusulas administrativas particulares se produjera empate en la puntuación entre dos o más licitadores, éste se dirimirá a favor de la empresa que tenga un mayor porcentaje de trabajadores con discapacidad, siempre que éste no sea inferior al 3 por 100; en su defecto o persistiendo el empate, a favor de la empresa con un menor porcentaje de trabajadores eventuales, siempre que éste no sea superior al 10 por 100 y, en su defecto o persistiendo empate, a favor de la empresa que acredite la realización de buenas prácticas en materia de género.
A tal efecto, la Mesa de Contratación o la unidad gestora del contrato requerirán la documentación pertinente a las empresas afectadas, otorgándoles un plazo mínimo de cinco días para su aportación.
En los casos en que en aplicación de los criterios anteriores persistiera el empate, éste se resolverá mediante sorteo.
SECCION 2.ª
Solicitudes de participación y ofertas
Artículo 52. Presentación de las proposiciones.
1. Las proposiciones de los interesados serán secretas hasta el momento de su apertura, se presentarán por escrito, conforme al modelo que se establezca en el pliego de cláusulas administrativas particulares, y se acompañarán, en sobre aparte, de la documentación acreditativa de la capacidad y de la solvencia del licitador.
2. En los procedimientos cuyo criterio de adjudicación sea el de la oferta más ventajosa las proposiciones se presentarán separando el precio ofertado de las demás condiciones de la oferta. El precio se mantendrá en secreto hasta el momento de su apertura pública y las restantes condiciones de la oferta hasta el momento de su apertura por la Administración.
3. En los procedimientos en los que se exija la previa presentación de una solicitud de participación o candidatura ésta se presentará acompañada de la documentación acreditativa de la capacidad y de la solvencia, con el fin de que la Administración proceda a la selección de los licitadores.
La invitación a licitar señalará las instrucciones precisas para la presentación de la oferta así como para la celebración del acto de apertura pública.
4. En los procedimientos cuyo criterio de adjudicación sea el de la oferta más ventajosa, si la Administración considera que la oferta presentada adolece de oscuridad o de inconcreción, podrá solicitar aclaraciones complementarias, respetando en todo caso el principio de igualdad de trato de los licitadores, que no podrán modificar la oferta presentada. El plazo de contestación no podrá ser inferior a cinco días ni exceder xx xxxx.
Las facultades de aclaración no podrán ejercitarse respecto del precio ofertado, salvo en aquellos casos en que éste venga referido a una fórmula, ecuación o similar, en cuyo caso podrá solicitarse aclaración sobre los factores que la integran.
5. Las proposiciones u ofertas en el procedimiento negociado se ajustarán a lo dispuesto para dicho procedimiento.
Artículo 53. Constitución de garantías para la licitación.
1. La Administración podrá exigir en el pliego de cláusulas administrativas particulares la constitución de garantías por importe equivalente al 2 por 100 del valor estimado del contrato, con el fin de dotar de seriedad a las solicitudes de participación o a las ofertas y estarán afectas a la obligación de formalización del contrato en el plazo establecido.
2. Las garantías podrán constituirse de cualquiera de las siguientes formas:
a) En metálico.
b) Mediante aval a primer requerimiento prestado por alguno de los Bancos, Cajas de Ahorros, Cooperativas de Crédito y Sociedades de Garantía Recíproca autorizado para operar en España.
c) Por contrato de seguro de caución celebrado con una entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo de caución.
3. Dichas garantías serán devueltas a los interesados inmediatamente después de la adjudicación del contrato, siendo retenidas las correspondientes al adjudicatario hasta la formalización del contrato.
Artículo 54. Documentación para la presentación de proposiciones.
1. La acreditación de la capacidad y de la solvencia de las empresas en las solicitudes de participación o en la presentación de ofertas se realizará por medio de los siguientes documentos:
a) Los que acrediten la personalidad jurídica del contratista y, en su caso, su representación.
b) Acreditación de la constitución de garantías cuando así lo exija el pliego de cláusulas administrativas particulares.
c) Declaración de que la empresa no está incursa en causa de exclusión del procedimiento de licitación.
d) Los que justifiquen su solvencia económica y financiera, técnica o profesional.
e) Los que acrediten hallarse al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social.
f) Declaración de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo y de prevención de riesgos laborales impuestas por las disposiciones vigentes.
g) Para las empresas extranjeras, la declaración de someterse a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales españoles de cualquier orden para todas las incidencias que de modo directo o indirecto pudieran surgir del contrato, con renuncia, en su caso, al fuero jurisdiccional que pudiera corresponder al licitador o candidato.
2. Cuando, de conformidad con esta Ley Xxxxx, sea necesaria la presentación de otros documentos deberán mencionarse en el pliego de cláusulas administrativas particulares y en el anuncio de licitación.
3. Si la documentación aportada fuera incompleta u ofreciese alguna duda se requerirá al licitador que complete o subsane los certificados y documentos presentados para acreditar la capacidad y la solvencia económica y financiera, técnica o profesional, otorgándole un plazo, según las circunstancias, de entre cinco y diez días.
4. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares podrán establecer que la aportación inicial de la documentación se sustituya por una declaración responsable del licitador indicando que cumple las condiciones exigidas para contratar. En tal caso, el licitador a cuyo favor recaiga la propuesta de adjudicación deberá acreditar la posesión y validez de los documentos exigidos en el plazo máximo de siete días desde la notificación de la adjudicación.
La falta de aportación de la documentación necesaria en dicho plazo supondrá la resolución del contrato, previa audiencia del adjudicatario, con incautación de las garantías constituidas para la licitación o con abono por parte de éste de una penalidad equivalente al 2 por 100 del importe estimado del contrato e indemnización complementaria de daños y perjuicios en todo lo que exceda dicho porcentaje.
Artículo 55. Ofertas simultáneas.
Cada licitador no podrá presentar más de una oferta, sin perjuicio de
aquellos casos en los que se admita la presentación de soluciones, variantes o alternativas. Tampoco podrá suscribir ninguna oferta en participación conjunta con otros licitadores si lo ha hecho individualmente, ni figurar en más de una de esas agrupaciones.
La infracción de este precepto dará lugar a la inadmisión de todas las ofertas que haya suscrito.
La presentación simultánea de ofertas por parte de empresas vinculadas supondrá, igualmente, la inadmisión de dichas ofertas.
Artículo 56. Admisibilidad de variantes.
Los licitadores únicamente podrán presentar variantes o alternativas cuando el pliego de cláusulas administrativas particulares lo haya previsto expresamente, haya regulado las condiciones para su admisión y especificado los elementos susceptibles de variación o alternativa.
Artículo 57. Plazo de vigencia de las ofertas.
Las ofertas de los licitadores tendrán un plazo de vigencia de tres meses, contados desde el final del plazo de presentación de éstas, salvo que el pliego de cláusulas administrativas particulares establezca uno mayor.
Transcurrido dicho plazo sin que el órgano de contratación haya adjudicado el contrato, los licitadores podrán retirar su oferta sin penalidad alguna.
Artículo 58. Orden de valoración de la oferta en los procedimientos cuyo criterio de adjudicación sea el de la oferta más ventajosa.
En los procedimientos cuyo criterio de adjudicación sea el de la oferta más ventajosa, una vez efectuada la admisión de licitadores o la invitación a presentar la oferta, se procederá, por la unidad gestora del contrato o por la Mesa de Contratación, a la apertura de la oferta salvo la relativa al precio ofertado, que se hará en acto público.
Los servicios técnicos del órgano de contratación o la Mesa de Contratación procederán a su valoración conforme a los criterios de adjudicación debidamente ponderados contenidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
Efectuada la valoración, se publicará en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx con al menos setenta y dos horas de antelación el lugar, fecha y hora de la apertura pública del precio ofertado.
En el acto público de apertura, con carácter previo a ésta, se comunicará a los asistentes el resultado de la valoración efectuada por
la Administración. SECCION 3.ª
Mesa de Contratación
Artículo 59. Intervención de la Mesa de Contratación.
1. Para la adjudicación de contratos de suministro y de asistencia por un procedimiento distinto del negociado cuyo valor estimado sea superior a 125.000 euros, IVA excluido, y en el caso de los contratos de obras cuando su valor estimado sea superior a 1.000.000 euros, IVA excluido, será obligatoria la constitución de una Mesa de Contratación, conforme a lo dispuesto y con las funciones que se establecen en esta Sección.
Para la adjudicación de los contratos de concesión será obligatoria, en cualquier caso, la constitución de una Mesa de Contratación.
En los demás casos, el pliego de cláusulas administrativas podrá establecer una Mesa de Contratación.
2. No será necesaria la intervención de la Mesa de Contratación en el supuesto previsto en el artículo 38.3.
Artículo 60. Composición de la Mesa de Contratación.
1. La Mesa de Contratación se compondrá de un Presidente y un mínimo de cuatro Vocales designados entre el personal al servicio de la Administración, correspondiendo dos puestos a técnicos especializados en la materia objeto del contrato, otro a un Interventor y el último a un Licenciado en Derecho que ocupe plaza para la que se exija dicha titulación, que actuará como Secretario.
En los contratos de importe estimado superior a 12.500.000 euros, IVA excluido, formará parte de la Mesa de Contratación, además, un representante de la Junta Contratación Pública designado por ésta.
2. Con carácter extraordinario, y previa justificación en el expediente, podrán ser designados como Vocales técnicos personas ajenas a la Administración que tengan experiencia en el sector de actividad al que se refiera el contrato, quedando sujetos a las causas de abstención o recusación establecidas en la legislación reguladora del procedimiento administrativo.
Igualmente se podrá nombrar como asesores a dichos técnicos, que podrán intervenir con voz pero sin voto.
3. La designación de los miembros de la Mesa podrá hacerse con carácter permanente o de manera específica para la adjudicación de
uno o más contratos. Si es permanente o se le atribuyen funciones para una pluralidad de contratos, su composición deberá publicarse en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx.
4. La composición de la Mesa de Contratación en el Parlamento xx Xxxxxxx, en las instituciones parlamentarias, en las entidades pertenecientes a la Administración Local xx Xxxxxxx y de la Universidad Pública xx Xxxxxxx se ajustará a su normativa específica, teniendo carácter supletorio de aquéllas lo dispuesto en este artículo.
Artículo 61. Funciones de la Mesa de Contratación.
1. Son funciones de la Mesa de Contratación:
a) La calificación de la documentación acreditativa de la personalidad y, en su caso, de la representación así como de la documentación relativa a las causas de exclusión para contratar.
b) La valoración de la solvencia económica y financiera, técnica o profesional.
c) La admisión y, en su caso, selección de los empresarios que hayan presentado su candidatura, en los procedimientos en que así se encuentre previsto, y formular la invitación para la presentación de la oferta.
d) La valoración de la oferta técnica en los procedimientos cuyo criterio de adjudicación sea la oferta más ventajosa.
e) La celebración de la apertura pública de las ofertas económicas y la resolución de cuantas incidencias ocurran en ella.
f) La valoración de la concurrencia de una oferta anormalmente baja, previa tramitación del procedimiento establecido en la presente Ley Xxxxx.
g) La elevación de la propuesta de adjudicación del contrato al órgano de contratación.
h) Cuantas funciones sean necesarias para la calificación y valoración de las proposiciones, así como para formular una propuesta de adjudicación y aquéllas otras que le atribuyan las leyes.
2. A los miembros de la Mesa de Contratación se les garantiza su derecho a emitir su parecer cuando sea contrario al de la mayoría y a que conste en acta su actitud razonada.
3. La Mesa de Contratación podrá solicitar, antes de formular su propuesta, cuantos informes considere precisos y se relacionen con el objeto del contrato.
Artículo 62. Valoración de las proposiciones y propuesta de adjudicación cuando no se constituya una Mesa de Contratación.
En los procedimientos de adjudicación en los que no se constituya una Mesa de Contratación, la valoración de la solvencia económica y financiera, técnica o profesional, así como de las ofertas presentadas, corresponderá a los servicios técnicos del órgano de contratación. En los casos en que se carezca de personal técnico suficiente dichos informes serán emitidos al menos por dos miembros del personal que desempeñen actividades relacionadas con la materia objeto del contrato o que hayan participado directamente en la tramitación del expediente.
La unidad gestora del contrato efectuará la admisión de licitadores o, en su caso, la selección de los candidatos previos los informes técnicos y jurídicos necesarios. Igualmente formulará la propuesta de adjudicación del contrato al amparo de los informes técnicos de valoración de la oferta.
Artículo 63. Propuestas de adjudicación.
En las propuestas de adjudicación que formule la Mesa de Contratación o, en su caso, la unidad gestora del contrato figurará el orden de prelación de los licitadores que han formulado una propuesta admisible, con las puntuaciones que han obtenido. Cuando el criterio de adjudicación sea exclusivamente el precio ofertado bastará con señalar en la propuesta de adjudicación el importe de las ofertas.
Las propuestas de adjudicación no generarán derecho alguno mientras no se dicte la resolución de adjudicación.
CAPITULO II
Procedimientos de adjudicación SECCION 1.ª
Procedimiento abierto
Artículo 64. Procedimiento abierto.
El procedimiento abierto es aquel procedimiento de adjudicación en el que los empresarios y profesionales interesados pueden presentar sus ofertas.
Artículo 65. Desarrollo del procedimiento abierto inferior al umbral comunitario.
El procedimiento abierto inferior al umbral comunitario se ajustará a los siguientes trámites:
a) Elaboración de un informe por la unidad gestora del contrato en el que se justifique la necesidad o conveniencia de éste para la satisfacción del interés público.
b) Autorización del órgano de contratación para los contratos de obras de importe estimado superior a 300.000 euros, IVA excluido.
c) Elaboración de los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas particulares por la unidad gestora del contrato. El pliego de cláusulas administrativas particulares podrá tener un carácter simplificado, regulando las siguientes cuestiones:
1.º Naturaleza y objeto del contrato.
2.º Identificación del órgano de contratación y de la unidad gestora del contrato.
3.º Importe del contrato.
4.º Requisitos mínimos de solvencia.
5.º Normas para la presentación de las ofertas.
6.º Designación de la Mesa de Contratación, en su xxxx. 0.x Criterios de adjudicación del contrato.
8.º Regulación de la forma de pago y, en su caso, de la revisión de precios.
9.º Régimen de impugnación de actos y recursos, con mención de la obligación del licitador de identificar una dirección electrónica para la realización de notificaciones a través de medios telemáticos.
d) Documento que acredite la existencia de reserva de crédito de conformidad con la legislación presupuestaria aplicable.
e) Informe jurídico.
f) Anuncio de licitación en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx, autorizado por el titular de la unidad gestora del contrato, donde se encontrarán plenamente accesibles la totalidad de los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas particulares. En los contratos particularmente complejos en los que sea necesaria la consulta de documentación complementaria, así como en los proyectos de obra, se indicará la dirección donde los interesados pueden obtener dicha documentación.
g) Admisión de los licitadores presentados y, en su caso, valoración de la oferta con exclusión del precio ofertado, en los procedimientos cuyo
criterio de adjudicación sea la oferta más ventajosa.
h) Apertura pública de las ofertas.
i) Propuesta de adjudicación efectuada por la unidad gestora del contrato o por la Mesa de Contratación.
j) Fiscalización del gasto por la Intervención.
k) Resolución de adjudicación dictada por el órgano de contratación con aprobación del correspondiente gasto.
Artículo 66. Desarrollo del procedimiento abierto superior al umbral comunitario.
El procedimiento abierto superior al umbral comunitario se ajustará a los siguientes trámites:
a) Tramitación del expediente de contratación conforme a lo previsto en el artículo 40.
b) Anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx, en el que se encontrarán plenamente accesibles la totalidad de los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas particulares. En los contratos particularmente complejos en los que sea necesaria la consulta de documentación complementaria, así como en los proyectos de obra, se indicará la dirección donde los interesados pueden obtener dicha documentación.
c) Actuación de la Mesa de Contratación ejercitando las funciones que le son propias.
d) Resolución de adjudicación del órgano de contratación.
SECCION 2.ª
Procedimiento restringido
Artículo 67. Procedimiento restringido.
1. El procedimiento restringido es aquel procedimiento de adjudicación en el que cualquier empresario o profesional solicita su participación en el procedimiento y en el que únicamente los empresarios o profesionales seleccionados por la Administración son invitados a presentar una oferta.
2. La selección de las empresas invitadas a presentar ofertas deberá estar debidamente motivada y garantizar una competencia suficiente, no pudiendo ser inferior a cinco, si ello es posible, o superior a veinte.
El anuncio de licitación deberá señalar el número de empresas que serán seleccionadas y, de no especificarse, se entenderá que su número es cinco.
Artículo 68. Desarrollo del procedimiento restringido inferior al umbral comunitario.
El procedimiento restringido inferior al umbral comunitario se ajustará a los siguientes trámites:
a) Elaboración de un informe por parte de la unidad gestora del contrato en el que se justifique la necesidad o conveniencia del contrato para la satisfacción del interés público.
b) Autorización del órgano de contratación para los contratos de obras de importe estimado superior a 300.000 euros, IVA excluido.
c) Elaboración de los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas particulares por la unidad gestora del contrato. El pliego de cláusulas administrativas particulares podrá tener un carácter simplificado, regulando las siguientes cuestiones:
1.º Naturaleza y objeto del contrato.
2.º Identificación del órgano de contratación y de la unidad gestora del contrato.
3.º Importe del contrato.
4.º Requisitos y normas de valoración de la solvencia. 5.º Criterios para la selección de candidatos.
6.º Normas para la presentación de las ofertas.
7.º Designación de la Mesa de Contratación, en su xxxx. 0.x Criterios de adjudicación del contrato.
9.º Regulación de la forma de pago y en su caso de la revisión de precios.
10.º Régimen de impugnación de actos y recursos, con mención de la obligación del licitador de identificar una dirección electrónica para la realización de notificaciones a través de medios telemáticos.
d) Documento que acredite la existencia de reserva de crédito de conformidad con la legislación presupuestaria aplicable.
e) Informe jurídico.
f) Anuncio de licitación en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx, autorizado por el titular de la unidad gestora del contrato, donde se encontrarán plenamente accesibles la totalidad de los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas particulares.
g) Selección de las empresas a las que se invitará a presentar oferta, de acuerdo con los criterios señalados en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
h) Envío simultáneo y por escrito de las invitaciones a presentar una oferta, señalando la fecha límite de presentación de ofertas, la documentación que debe acompañar a la oferta, así como las instrucciones precisas sobre el acto de apertura pública de las ofertas.
i) Valoración de la oferta, con exclusión del precio ofertado, en los procedimientos cuyo criterio de adjudicación sea la oferta más ventajosa.
j) Apertura pública de las ofertas.
k) Propuesta de adjudicación efectuada por la unidad gestora del contrato o por la Mesa de Contratación.
l) Resolución de adjudicación dictada por el órgano de contratación con aprobación del correspondiente gasto.
Artículo 69. Desarrollo del procedimiento restringido superior al umbral comunitario.
El procedimiento restringido superior al umbral comunitario se ajustará a los siguientes trámites:
a) Tramitación del expediente de contratación conforme a lo previsto en el artículo 40.
b) Anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx, en el que se encontrarán plenamente accesibles la totalidad de los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas particulares. En los contratos particularmente complejos en los que sea necesaria la consulta de documentación complementaria, así como en los proyectos de obra, se indicará la dirección donde los interesados pueden obtener dicha documentación.
c) Selección por parte de la Mesa de Contratación de las empresas que serán invitadas a presentar ofertas, de acuerdo con los criterios que figuran el pliego de cláusulas administrativas particulares.
d) Envío simultáneo y por escrito de las invitaciones a presentar una oferta, en la que se incluirá como mínimo la siguiente información:
1.º Referencia al anuncio de licitación publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2.º Fecha límite de presentación de ofertas.
3.º Dirección a la que deben enviarse las ofertas y la lengua en que deberán estar redactadas.
4.º Instrucciones sobre el acto de apertura pública de ofertas.
e) Valoración de las ofertas por la Mesa de Contratación, con exclusión del precio ofertado, en el caso de los procedimientos cuyo criterio de adjudicación sea la oferta más ventajosa.
f) Acto público de apertura de ofertas.
g) Propuesta de adjudicación del contrato.
i) Resolución de adjudicación adoptada por el órgano de contratación.
SECCION 3.ª
Procedimiento negociado
Artículo 70. Procedimiento negociado.
1. El procedimiento negociado es un procedimiento de adjudicación no formalizado, en el que la Administración consulta y negocia las condiciones del contrato con uno o varios empresarios de su elección y selecciona la oferta justificadamente.
2. Salvo en los supuestos de procedimiento negociado con publicidad comunitaria, y en los casos así previstos en la presente Ley Xxxxx, se deberá consultar y negociar los términos del contrato con al menos tres empresas, siempre que sea posible, documentando debidamente dicha actuación.
Artículo 71. Supuestos de procedimiento negociado con publicidad comunitaria.
En los contratos cuyo valor estimado sea superior al umbral comunitario señalado en el artículo 83.1 letras a) y b), podrá recurrirse al procedimiento negociado con publicación previa de un anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea, en los siguientes casos:
a) En casos excepcionales, cuando se trate de contratos de obras, de suministro o de asistencia que, por sus características o por los riesgos que entrañen, no permitan fijar previa y globalmente los precios.
b) En los contratos de asistencia, en particular los señalados categoría 6 del Anexo II A de esta Ley Xxxxx, y para las prestaciones intelectuales, como la elaboración de un proyecto de obra, en la medida en que las características de la prestación sean tales que no se puedan establecer los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas particulares con la precisión necesaria para la selección de la mejor oferta con arreglo a las normas que rigen los procedimientos abiertos o restringidos.
c) En el caso de los contratos de obras, respecto de las que se realicen únicamente con fines de investigación, experimentación o perfeccionamiento y no con la finalidad de obtener una rentabilidad o de cubrir los costes de investigación y de desarrollo.
d) Cuando en un procedimiento abierto o restringido o en un diálogo competitivo declarado desierto se presenten ofertas inaceptables como consecuencia de la aplicación de otras normas del ordenamiento jurídico relativas a la aptitud de los licitadores o contratistas, a la presentación de variantes, a la realización de subcontrataciones, a las obligaciones tributarias o de seguridad social, a la protección del medio ambiente o las obligaciones laborales, siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato.
No obstante, no será necesaria la publicación de un anuncio de licitación si se incluyen en el procedimiento negociado, única y exclusivamente, a todos los licitadores que hayan acreditado los requisitos de capacidad establecidos en el procedimiento de adjudicación previo y hayan presentado ofertas conformes con los requisitos formales del procedimiento de adjudicación.
En todo caso, se negociarán con los licitadores las ofertas que éstos hayan presentado para adaptarlas a los requisitos indicados en el anuncio de licitación y en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, con el objeto de seleccionar la mejor oferta de conformidad con los criterios objetivos determinados inicialmente en los pliegos de cláusulas administrativas particulares.
Artículo 72. Desarrollo del procedimiento negociado con publicidad comunitaria.
1. El procedimiento negociado con publicidad comunitaria se ajustará a los siguientes trámites:
a) Elaboración de un informe por la unidad gestora del contrato en el que se expliciten las necesidades que busca satisfacer el contrato, así como la justificación de la aplicación de este procedimiento.
b) Autorización del órgano de contratación para los contratos de obras de importe estimado superior a 300.000 euros, IVA excluido.
c) Elaboración de los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas particulares por la unidad gestora del contrato. En los casos en que por la naturaleza del contrato no sea posible determinar dichos pliegos, se elaborará un documento donde figuren las condiciones esenciales de carácter técnico, jurídico y económico.
En todo caso, dichos documentos deberán contener los requisitos mínimos de solvencia, los criterios de adjudicación, los términos de la negociación, en su caso, así como la obligación de señalar una cuenta de correo electrónico a efectos de notificaciones en las reclamaciones en materia de contratación pública.
d) Documento que acredite la existencia de reserva de crédito de conformidad con la legislación presupuestaria aplicable.
e) Informe jurídico.
f) Anuncio de licitación en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx y en el Diario Oficial de la Unión Europea, autorizados por el titular de la unidad gestora del contrato, debiendo figurar en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx las condiciones esenciales del contrato a disposición de todo posible interesado.
2. Los interesados deberán presentar sus solicitudes de participación acompañadas de los documentos que acrediten su capacidad y solvencia. La Administración admitirá a todos los candidatos que reúnan los requisitos mínimos de solvencia, salvo que el anuncio de licitación, previa regulación en las condiciones del contrato, haya limitado el número que licitadores que serán invitados a presentar ofertas. En todo caso el número de invitaciones no podrá ser inferior a tres, ni al número máximo que señale el anuncio.
3. La Administración invitará por escrito y simultáneamente a los candidatos admitidos o, en su caso, objeto de previa selección. La invitación deberá contener al menos la siguiente información:
a) Referencia al anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea.
b) Fecha límite de presentación de propuestas u ofertas.
c) Dirección a la que deben enviarse las propuestas u ofertas, así como la lengua en la que se va a desarrollar el procedimiento.
4. Recibidas las propuestas u ofertas se procederá a un proceso de negociación con los licitadores. Durante la negociación se velará por que todos los licitadores reciban igual trato. En particular no se facilitará, de forma discriminatoria, información que pueda dar ventajas a determinados licitadores con respecto al resto.
No obstante lo anterior, si las condiciones esenciales así lo han previsto y se ha reflejado en el anuncio de licitación, se podrán modificar dichas condiciones asumiendo las soluciones o propuestas presentadas por los licitadores y proceder a una nueva ronda de consultas, que tendrá carácter eliminatorio, mediante la aplicación de los criterios de adjudicación establecidos. Dicha ronda de consultas eliminatoria podrá repetirse tantas veces como se considere necesario, siempre que la negociación final se efectúe con al menos tres licitadores.
5. Finalizada la negociación la unidad gestora formulará una propuesta de adjudicación en la que se justifique la elección de la oferta.
6. El órgano de contratación dictará la resolución de adjudicación y aprobará el gasto correspondiente, previa fiscalización del mismo por la Intervención.
Artículo 73. Supuestos de procedimiento negociado sin publicidad comunitaria.
1. Se podrá recurrir al procedimiento negociado sin publicidad comunitaria en los contratos de obras, suministro y asistencia en los siguientes supuestos:
a) Cuando, tras haberse seguido un procedimiento abierto o restringido no se haya presentado ninguna oferta, ninguna oferta resulte adecuada o no se haya presentado ninguna candidatura, siempre que las condiciones iniciales del contrato no se modifiquen sustancialmente y se facilite a la Comisión Europea un informe si ésta así lo solicita.
b) Cuando, por razones técnicas o artísticas o por cualquier otra razón relacionada con la protección de derechos de exclusividad, el contrato sólo pueda encomendarse a un empresario o profesional determinado.
c) Cuando una imperiosa urgencia, resultante de acontecimientos imprevisibles para la entidad contratante y no imputables a ésta, demande una inmediata tramitación que no pueda lograrse por aplicación de los plazos de los procedimientos de adjudicación en tramitación de urgencia.
2. En los contratos de obras también se podrá acudir al procedimiento negociado sin publicidad comunitaria en los siguientes supuestos:
a) En aquellas obras accesorias o complementarias que no estando incluidas en el proyecto adjudicado y que por circunstancias imprevistas resulten estrictamente necesarias para el adecuado cumplimiento del contrato principal, siempre que la adjudicación recaiga en el contratista que ejecuta la obra principal y el importe acumulado de la obra u obras complementarias no exceda del 50 por 100 del precio de adjudicación del contrato inicial.
b) En el caso de nuevas obras que consistan en la repetición de obras similares encargadas al contratista del contrato inicial, con la condición de que dichas obras se ajusten a un proyecto de base y que dicho proyecto haya sido objeto de un contrato inicial adjudicado en un procedimiento abierto o restringido.
Unicamente se podrá hacer uso de este procedimiento durante un período de tres años a partir de la formalización del contrato inicial, siempre que se haya indicado en el anuncio de licitación del primer contrato y se haya computado el importe total previsto de la totalidad de las prestaciones a efectos de la determinación de los umbrales de publicidad.
c) En los contratos cuyo valor estimado no exceda de 750.000 euros, IVA excluido. Si el valor estimado no excede de 40.000 euros, IVA excluido, los únicos trámites exigibles serán la previa reserva de crédito, conforme a la legislación presupuestaria aplicable, y la presentación de la correspondiente factura, salvo en los contratos inferiores a 3.000 euros, IVA excluido, en los que únicamente se exigirá la presentación de la factura.
3. En los contratos de asistencia podrá recurrirse igualmente al procedimiento negociado sin publicidad comunitaria en los siguientes casos:
a) En aquellos servicios complementarios o accesorios que no estando incluidos en el contrato de asistencia inicial y que por circunstancias imprevistas resulten estrictamente necesarios para el adecuado cumplimiento del contrato principal, siempre que la adjudicación recaiga en el contratista que ejecuta el contrato de asistencia principal y el importe acumulado de los servicios complementarios o accesorios no exceda del 50 por 100 del precio de adjudicación del contrato de asistencia inicial.
b) En el caso de nuevos servicios que consistan en la repetición de servicios similares encargados al contratista del contrato de asistencia inicial, con la condición de que dicho contrato se ajuste a un proyecto de base y que dicho proyecto haya sido objeto de un contrato inicial adjudicado en un procedimiento abierto o restringido.
Unicamente se podrá de hacer uso de este procedimiento durante un período de tres años a partir de la formalización del contrato inicial, siempre que se haya indicado en el anuncio de licitación del primer contrato y se haya computado el importe total previsto de la totalidad de las prestaciones a efectos de la determinación de los umbrales de publicidad.
c) Cuando en aplicación de las normas de un concurso de proyectos deba adjudicarse un contrato de asistencia al ganador del concurso. Si como consecuencia el resultado del concurso de proyectos hubiera
varios ganadores, se deberá invitar a todos ellos a la negociación.
d) En los contratos cuyo valor estimado no exceda de 90.000 euros, IVA excluido. Si el valor estimado no excede de 15.000 euros, XXX excluido, los únicos trámites exigibles serán la previa reserva de crédito, conforme a la legislación presupuestaria aplicable, y la presentación de la correspondiente factura, salvo en los contratos inferiores a 3.000 euros, IVA excluido, en los que únicamente se exigirá la presentación de la factura.
4. En los contratos de suministro también podrá recurrirse al procedimiento negociado sin publicidad comunitaria:
a) Cuando los productos se fabriquen exclusivamente para fines de investigación, experimentación, estudio o desarrollo; sin que sea aplicable a los supuestos de la producción en serie destinada a establecer la viabilidad comercial del producto o a recuperar los costes de investigación y desarrollo.
b) En el caso de entregas complementarias efectuadas por el proveedor inicial que constituyan bien una reposición parcial de suministros o instalaciones de uso corriente o bien una ampliación de los suministros o de instalaciones existentes, cuando un cambio de proveedor obligara a la adquisición de material con características técnicas diferentes, dando lugar a incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso y de mantenimiento desproporcionadas, siempre que la duración de tales contratos, así como la de los contratos renovables, no exceda, salvo excepciones justificadas, de los tres años.
c) Cuando se trate de suministros cotizados y comprados en una bolsa de materias primas.
d) Para la compra de suministros en condiciones especialmente ventajosas, ya sea a un proveedor que cese definitivamente en sus actividades comerciales, ya sea a la administración concursal o como consecuencia de un procedimiento judicial o un procedimiento de idéntica naturaleza existente en otros Estados de la Unión Europea.
e) En los contratos cuyo valor estimado no exceda de 90.000 euros, IVA excluido. Si el valor estimado no excede de 15.000 euros, XXX excluido, los únicos trámites exigibles serán la previa reserva de crédito, conforme a la legislación presupuestaria aplicable, y la presentación de la correspondiente factura, salvo en los contratos inferiores a 3.000 euros, IVA excluido, en los que únicamente se exigirá la presentación de la factura.
5. Igualmente podrán licitarse a través del procedimiento negociado sin publicidad comunitaria los contratos de importe inferior al umbral comunitario, en los supuestos señalados en el artículo 71.
Artículo 74. Desarrollo del procedimiento negociado sin publicidad comunitaria.
1. En la documentación del procedimiento deberán figurar el informe sobre las necesidades que debe satisfacer el contrato elaborado por la unidad gestora, las condiciones esenciales del contrato, así como un informe jurídico y el documento que acredite la reserva de crédito conforme a la legislación presupuestaria aplicable. Además, en los contratos de obras de importe estimado superior a 300.000 euros, IVA excluido, se precisará autorización del órgano de contratación.
Las condiciones esenciales incluirán todos los requisitos de carácter jurídico, económico y técnico imprescindibles para plantear una negociación con los licitadores y deberán especificar los términos de la negociación.
Dichas condiciones esenciales deberán reseñar la obligación del licitador de señalar una dirección electrónica para la realización de notificaciones a través de medios telemáticos, a efectos de la reclamación en materia de contratos públicos.
2. Las invitaciones a negociar deberán enviarse simultáneamente y por escrito, señalando la fecha límite de presentación de propuestas, las necesidades que busca cubrir la Administración así como los términos de la negociación.
3. Durante la negociación se velará por que todos los licitadores reciban igual trato. En particular, no se facilitará de forma discriminatoria información que pueda dar ventajas a determinados licitadores con respecto al resto. Deberán quedar adecuadamente documentadas las invitaciones cursadas, las negociaciones desarrolladas, así como las propuestas u ofertas recibidas.
4. Finalizada la negociación, la unidad gestora elevará una propuesta de adjudicación justificada.
5. El órgano de contratación dictará la resolución de adjudicación del contrato y aprobará el gasto correspondiente, previa fiscalización por la Intervención.
6. Específicamente en los contratos cuyo objeto consista en actividades docentes o de formación desarrolladas en forma de cursos de formación o perfeccionamiento del personal al servicio de la Administración, así como los seminarios, coloquios, mesas redondas, conferencias, colaboraciones, artículos científicos o preparación de materiales por escrito y en aquellos contratos que se vayan a adjudicar por su especificidad artística y actividades similares, los únicos trámites exigibles serán la previa reserva de crédito, la designación o nombramiento por el órgano competente y la presentación de la correspondiente factura.
SECCION 4.ª
Diálogo competitivo
Artículo 75. Diálogo competitivo.
Los contratos que la Administración considere que, por su particular complejidad, no pueden adjudicarse en un procedimiento abierto o restringido, por resultar imposible la definición de las soluciones a implantar, se podrán licitar mediante el procedimiento de diálogo competitivo.
Mediante dicho procedimiento la Administración dirige un diálogo con las empresas y los profesionales que hayan solicitado su participación y hayan sido seleccionados por dicha Administración, diálogo mediante el cual los licitadores ofrecen las soluciones más idóneas para la satisfacción de las necesidades de la Administración convocante, y sobre éstas soluciones se invitará a los licitadores a presentar una oferta.
En particular, a los efectos de este artículo, se consideran contratos especialmente complejos los contratos de importantes infraestructuras de transporte integrado, de redes informáticas de gran tamaño o de proyectos que requieran financiación compleja y estructurada.
Artículo 76. Desarrollo del diálogo competitivo.
1. La tramitación se iniciará mediante la elaboración de un documento descriptivo, en el que se definirán lo más detalladamente posible las necesidades que desea satisfacer la Administración y los requisitos que definen el objeto del contrato. En dicho documento deberán establecerse los requisitos mínimos de solvencia para poder ser invitado al diálogo y los criterios de adjudicación, pudiendo preverse premios de naturaleza económica por participar en el procedimiento.
Al documento descriptivo se adjuntará un informe jurídico y el documento acreditativo de la reserva de crédito de conformidad con la legislación presupuestaria aplicable.
2. Completadas las actuaciones establecidas en el apartado anterior se publicará el anuncio de licitación conforme a lo dispuesto en la presente Ley Xxxxx, autorizado por el titular de la unidad gestora del contrato. En el Portal de Contratación xx Xxxxxxx deberá encontrarse accesible el documento descriptivo.
3. Recibidas las solicitudes de participación, la Administración procederá a su selección descartando aquéllas que no acrediten la solvencia mínima señalada en el documento descriptivo.
4. La Administración invitará al diálogo a los candidatos seleccionados
simultáneamente y por escrito debiendo contener la invitación al menos la siguiente información:
a) Referencia al anuncio o anuncios de licitación publicados.
b) Fecha de inicio de la fase de consulta, la dirección en la que se desarrollará así como la lengua que se vaya a utilizar.
5. En la fase de consulta la Administración dirigirá un diálogo con los participantes con el objetivo de determinar y definir los medios adecuados para la satisfacción de las necesidades expuestas en el documento descriptivo.
Durante el diálogo se dará un trato igual a todos los participantes y, en particular, no se facilitará de forma discriminatoria información que pueda dar ventajas a determinados licitadores frente al resto. La petición de soluciones deberá formularse simultáneamente y por escrito.
En esta fase la Administración no podrá revelar a los demás participantes las soluciones propuestas por uno de ellos u otros datos confidenciales de ellas, sin el previo acuerdo del proponente.
El diálogo podrá desarrollarse en fases sucesivas eliminatorias, con el fin de reducir el número de soluciones que han de examinarse, siempre que ello se haya previsto en el documento descriptivo señalando los criterios que han de servir de base para la eliminación. En todo caso, el número mínimo de participantes a los que se solicitará oferta deberá de ser de tres.
6. La Administración proseguirá el diálogo hasta el momento en que esté en condiciones de determinar, después de compararlas si es preciso, las soluciones que puedan responder a sus necesidades.
En el momento de cerrar el diálogo la Administración informará de ello a los participantes e invitará a que presenten su oferta final. La invitación contendrá como mínimo lo siguiente:
a) Referencia al anuncio o anuncios publicados.
b) Fecha límite para la presentación de ofertas, la dirección a la que deben enviarse y la lengua en la que deberá estar redactada.
c) Indicación de la solución o soluciones que, presentadas durante la fase de diálogo, serán la base para presentar las ofertas.
7. Las ofertas que presenten los licitadores serán secretas y deberán incluir todos los elementos requeridos en la invitación y que sean necesarios para la realización del contrato. Estas deberán remitirse simultáneamente, separando el precio del resto de la oferta,
valorándose con arreglo al criterio de la oferta más ventajosa.
Se podrán solicitar aclaraciones y precisiones de las ofertas, sin que aquéllas puedan modificar los elementos fundamentales de la oferta o de la licitación o tengan por efecto el falseamiento de la libre competencia o un efecto discriminatorio.
8. La Administración podrá solicitar del licitador que haya presentado la oferta más ventajosa que aclare determinados aspectos de su oferta o que confirme los compromisos que asume en ella, siempre que no modifique elementos esenciales de la oferta o de la licitación ni falsee la libre competencia empresarial o produzca efectos discriminatorios.
9. La propuesta de adjudicación se formulará a favor de la oferta más ventajosa de entre las presentadas, procediendo el órgano a la adjudicación del contrato y a la aprobación del correspondiente gasto, previa fiscalización del gasto por la Intervención.
CAPITULO III
Sistemas para la mejora de la gestión de la contratación Artículo 77. Acuerdos marco.
1. Un acuerdo marco es un negocio jurídico celebrado entre una o varias Administraciones y una o varias empresas, cuyo objeto consiste en establecer las condiciones que regirán en determinados contratos de obras, suministro o asistencia que se vayan a adjudicar durante un período determinado, en particular las relativas a los precios y, en su caso, a las cantidades previstas. La duración de un acuerdo marco no podrá superar los cuatro años, salvo casos excepcionales debidamente justificados en la documentación del contrato.
Como regla general el acuerdo marco se celebrará con al menos tres empresas siempre que haya un número suficiente de ofertas admisibles o de empresas que respondan a los criterios de selección. Podrán celebrarse acuerdos marco con una sola empresa cuando la naturaleza del objeto así lo exija.
2. Para la selección de las empresas que serán parte del acuerdo marco se abrirá un procedimiento de licitación, de acuerdo con las normas del procedimiento abierto o del restringido, a elección del órgano de contratación, y se aplicarán como criterios de selección los criterios de adjudicación señalados en esta Ley Xxxxx.
Artículo 78. Adjudicación de contratos basados en un acuerdo marco.
1. Para la adjudicación de los contratos basados en un acuerdo marco las partes no podrán, en ningún caso, introducir modificaciones sustanciales en los términos de éste.
2. Cuando se celebre un acuerdo marco con una única empresa los contratos basados en este acuerdo marco se adjudicarán con arreglo a los términos establecidos en el mismo. No obstante, para la adjudicación de estos contratos se podrá consultar por escrito a la empresa pidiéndole, si fuera necesario, que complete su oferta.
3. La adjudicación de contratos basados en acuerdos marco celebrados con varias empresas podrá realizarse mediante la aplicación de los términos establecidos en el acuerdo marco sin convocar a las partes a una nueva licitación.
En los casos en que no todos sus términos estén determinados en el acuerdo marco, se convocará a las partes a una nueva licitación conforme a lo determinado en el propio acuerdo marco, o en el pliego de cláusulas administrativas particulares, precisando sus determinaciones, si fuese necesario, conforme al siguiente procedimiento:
a) Por cada contrato que haya que adjudicar la Administración consultará por escrito a todas las empresas parte del acuerdo marco.
b) La Administración fijará un plazo suficiente para presentar las ofertas relativas a cada contrato específico teniendo en cuenta factores como la complejidad del objeto del contrato y el tiempo necesario para el envío de la oferta.
c) Las ofertas se presentarán por escrito y su contenido deberá seguir siendo confidencial hasta que expire el plazo de licitación.
d) El contrato se adjudicará al licitador que haya presentado la mejor oferta de acuerdo con los criterios de adjudicación detallados en el pliego de cláusulas administrativas particulares del acuerdo marco.
4. En los contratos adjudicados al amparo de un acuerdo marco, cuyo valor estimado sea inferior a 75.000 euros, IVA excluido, los únicos trámites exigibles serán la previa reserva de crédito, conforme a la legislación presupuestaria aplicable, y la presentación de la correspondiente factura, salvo en los contratos inferiores a 3.000 euros, IVA excluido, en los que únicamente se exigirá la presentación de la factura.
Artículo 79. Sistema dinámico de compra.
Un sistema dinámico de compra es un proceso entera y exclusivamente electrónico, limitado en el tiempo y abierto durante toda su duración a cualquier empresa que cumpla los criterios de selección y que haya presentado una oferta indicativa que se ajuste a los pliegos de cláusulas administrativas particulares del mismo, para la contratación de bienes y servicios de uso corriente que satisfagan las necesidades de la Administración y se encuentren disponibles en el mercado.
Para la implantación de un sistema dinámico de compra se seguirán las normas del procedimiento abierto. Las ofertas indicativas presentadas podrán mejorarse en cualquier momento siempre que sigan siendo conformes con los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas particulares.
Artículo 80. Aplicación del sistema dinámico de compra.
1. Para la aplicación del sistema dinámico de compra se realizarán las siguientes actuaciones:
a) Publicación de un anuncio de licitación en el que se precisará que se trata de un sistema dinámico de compra.
b) Los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas particulares precisarán, entre otras cosas, la naturaleza de las adquisiciones previstas que formen parte del sistema así como toda la información necesaria relativa al sistema de compra, el equipo electrónico utilizado y los arreglos y especificaciones técnicas de conexión.
c) El Portal de Contratación xx Xxxxxxx ofrecerá desde la publicación del anuncio hasta la expiración del sistema acceso sin restricción, directo y completo, a los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas particulares.
2. Durante toda la duración del sistema dinámico de compra cualquier empresario o profesional podrá presentar una oferta indicativa y tendrá derecho a ser incluido en el sistema.
El plazo de evaluación de las ofertas indicativas será de quince días, notificándose al licitador su admisión al sistema dinámico de compra o el rechazo de su oferta indicativa. Transcurrido dicho plazo sin obtener respuesta la oferta indicativa se entenderá rechazada.
3. Cada compra singular será objeto de un contrato. En los contratos cuyo valor estimado sea inferior al umbral comunitario la adjudicación se hará por procedimiento negociado. En los contratos cuyo valor estimado sea inferior a 75.000 euros, IVA excluido, los únicos trámites exigibles serán la previa reserva de crédito, conforme a la legislación presupuestaria aplicable, y la presentación de la correspondiente factura, salvo en los contratos inferiores a 3.000 euros, IVA excluido, en los que únicamente se exigirá la presentación de la factura.
4. La adjudicación de los contratos de valor estimado superior al umbral comunitario en el marco del sistema dinámico de compra se efectuará de acuerdo con el siguiente procedimiento de carácter abierto:
a) Publicación de un anuncio de licitación simplificado en el Diario
Oficial de la Unión Europea en el que se invite a todas las empresas interesadas a presentar una oferta indicativa en un plazo que no podrá ser inferior a quince días a partir de la fecha de envío del anuncio simplificado.
b) La Administración invitará a todas las empresas admitidas en el Sistema a presentar una oferta, señalando un plazo suficiente para su remisión.
c) El contrato se adjudicará al licitador que haya presentado la mejor oferta, de acuerdo con los criterios de adjudicación detallados en el anuncio de licitación publicado para la implantación del sistema dinámico, con las precisiones señaladas en la invitación, si fuese necesario.
d) No podrá convocarse una nueva licitación en el seno del sistema dinámico de compra mientras no haya concluido la licitación precedente.
5. La duración de un sistema dinámico de compra no podrá ser superior a cuatro años, salvo en casos excepcionales debidamente justificados. La Administración no podrá repercutir en los candidatos interesados o en los licitadores admitidos ningún gasto derivado de la implantación y ejecución del sistema dinámico de compra.
Artículo 81. Puja electrónica.
1. Una puja electrónica es un proceso repetitivo basado en un dispositivo electrónico de presentación de nuevos precios, revisados a la baja, o de nuevas ofertas, que tiene lugar tras una primera evaluación completa de las ofertas y que permite proceder a su clasificación mediante métodos de evaluación automáticos.
2. Los órganos de contratación podrán recurrir a la puja electrónica en aquellos contratos cuyas especificaciones puedan establecerse de manera precisa y que se vayan a adjudicar en los siguientes procedimientos:
a) Procedimiento abierto.
b) Procedimiento restringido.
c) Procedimiento negociado con publicidad comunitaria en el caso previsto en el artículo 71.d).
d) Convocatoria a una nueva licitación a las partes de un acuerdo marco.
e) Licitaciones en el seno de un sistema dinámico de compra que se ajusten a lo previsto en el artículo 80.4.
No podrán ser objeto de puja electrónica los contratos de asistencia o de obras cuyo contenido implique el desempeño de funciones de carácter intelectual, como la elaboración de proyectos de obras.
3. La puja electrónica discurrirá:
a) Sobre los precios, cuando el criterio de adjudicación del contrato sea exclusivamente el precio ofertado.
b) Sobre los precios y valores o exclusivamente sobre los valores de las ofertas indicados en las condiciones reguladoras del contrato cuando se adjudique a la oferta más ventajosa.
4. Los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas particulares incluirán, entre otras, las siguientes informaciones:
a) Los elementos a cuyos valores se refiere la puja electrónica, siempre que sean cuantificables y puedan ser expresados en cifras o porcentajes.
b) En su caso, los límites de los valores que podrán presentarse, tal como resultan de las especificaciones del objeto del contrato.
c) La información que se pondrá a disposición de los licitadores durante el desarrollo del procedimiento y el momento en que, en su caso, dispondrán de dicha información.
d) La información pertinente sobre el desarrollo de la puja electrónica.
e) Las condiciones en las que los licitadores podrán pujar y, en particular, las diferencias mínimas que se exigirán, en su caso, para pujar.
f) La información pertinente sobre el dispositivo electrónico utilizado y sobre las modalidades y especificaciones técnicas de conexión.
5. No se podrá modificar el objeto del contrato tal como se ha definido en la publicación del anuncio de licitación y en los pliegos de cláusulas administrativas particulares.
Artículo 82. Aplicación de la puja electrónica.
1. Con carácter previo al inicio de la puja se deberá proceder una primera evaluación completa de las ofertas de conformidad con los criterios de adjudicación del contrato.
2. La invitación a los licitadores admitidos para que presenten nuevas ofertas se realizará simultáneamente y por medios electrónicos, incluyendo toda la información pertinente para la conexión individual al dispositivo electrónico utilizado, señalando la fecha y la hora de
comienzo de la puja electrónica. La puja electrónica sólo podrá iniciarse transcurridos al menos dos días hábiles desde la fecha de envío de las invitaciones.
3. Cuando el criterio de adjudicación sea el de la oferta más ventajosa, la invitación irá acompañada del resultado de la evaluación completa de la oferta del licitador efectuada de acuerdo con los criterios de adjudicación.
4. La invitación deberá indicar la fórmula matemática en virtud de la cual se establecerán durante la puja electrónica las reclasificaciones automáticas según las ofertas presentadas. Dicha fórmula incorporará la ponderación de todos los criterios fijados para determinar la oferta más ventajosa. Si, excepcionalmente, se hubieran autorizado variantes, deberán proporcionarse fórmulas distintas para cada variante.
5. A lo largo de cada una de las fases de la puja electrónica el dispositivo electrónico comunicará continua e instantáneamente a todos los licitadores, como mínimo, la información que les permita conocer, en todo momento, su respectiva clasificación, indicando el número de licitadores admitidos.
La información podrá extenderse a otros datos relativos a otros precios y valores que se hayan presentado y señalar el número participantes en la fase en la que se halle la licitación, siempre que ello esté contemplado en las condiciones reguladoras del contrato.
En ningún caso se podrá divulgar la identidad de los licitadores durante el desarrollo del procedimiento.
6. El procedimiento concluirá de acuerdo con una o varias de las siguientes modalidades:
a) Cuando llegue la hora y fecha indicadas previamente en la invitación a participar.
b) Cuando no se reciban nuevos precios o nuevos valores que respondan a los requisitos relativos a las diferencias mínimas. En este caso se deberá especificar en la invitación el plazo en el que se dará por concluida la puja electrónica, desde la recepción de la última oferta.
c) Cuando concluya el número de fases establecido en la invitación a participar en el procedimiento de puja electrónica.
Cuando el cierre de la puja electrónica se haga a través de la modalidad señalada en la letra c), o conjuntamente con las modalidades de las letras b) y c), la invitación a participar deberá indicar el calendario de cada fase del procedimiento.
7. Una vez concluida la puja electrónica el contrato se adjudicará en función de los resultados del proceso electrónico.
CAPITULO IV
Normas de publicidad y plazos SECCION 1.ª
Contratos superiores al umbral comunitario Artículo 83. Publicidad comunitaria obligatoria.
1. Deberá procederse a la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, conforme al procedimiento y modelos oficiales establecidos por la Unión Europea, para la adjudicación de un contrato o la celebración de un acuerdo marco, cuando su valor estimado, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), sea igual o superior a los umbrales siguientes:
a) 211.000 euros respecto de los contratos de suministro y para los contratos de asistencia contemplados en el Anexo II A de esta Ley Xxxxx.
b) 5.278.000 euros, respecto de los contratos de obras y de concesión de obras públicas.
2. La Administración deberá poder demostrar la fecha de envío de los anuncios. Constituirá prueba de ello la confirmación de la Comisión Europea de la publicación de la información enviada en la que se mencione la fecha de la publicación.
3. En los supuestos previstos en el apartado 1, el anuncio se publicará, además en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx. El envío del anuncio al Diario Oficial de la Unión Europea deberá preceder a cualquier otra publicidad. En todo caso, esta última publicidad deberá indicar la fecha de aquel envío y no contener indicaciones distintas a las incluidas en el anuncio comunitario.
4. Los anuncios determinarán los grupos de prestaciones y de productos haciendo referencia a las partidas del Vocabulario Común de Contratos (CPV o Common Procurement Vocabulary).
5. La información contenida en el anuncio tendrá la consideración de oferta pública y vinculará a la Administración hasta el fin del plazo de presentación de ofertas, salvo suspensión o desistimiento del contrato.
Artículo 84. Anuncios de información previa.
1. Las Administraciones Públicas xx Xxxxxxx podrán publicar un
anuncio de información previa en el Diario Oficial de la Unión Europea, conforme al procedimiento y modelos oficiales establecidos por la Unión Europea, para dar a conocer:
a) En el caso de los suministros, el valor total estimado de los contratos o de los acuerdos marco, por grupos de productos, que se tenga previsto adjudicar durante los doce meses siguientes, cuando su valor total estimado sea igual o superior a 750.000 euros.
b) En el caso de las asistencias, el valor total estimado de los contratos o de los acuerdos marco para cada una de las categorías de servicios enumeradas en el Anexo II A de esta Ley Xxxxx que se prevean adjudicar en los doce meses siguientes, cuando dicho valor total estimado sea igual o superior a 750.000 euros.
c) En el caso de las obras, las características esenciales de los contratos o de los acuerdos marco que se prevean adjudicar y cuyos valores estimados sean iguales o superiores al umbral comunitario.
2. Los anuncios a los que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, se enviarán una vez iniciado el ejercicio presupuestario. El anuncio al que se refiere la letra c) se enviará una vez autorizado el programa en el que figuren los contratos de obras o los acuerdos marco proyectados.
3. Las Administraciones Públicas xx Xxxxxxx podrán publicar en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx los anuncios indicativos previstos en el apartado 1 de este artículo, siempre y cuando se remita previamente a la Comisión Europea un aviso comunicando la publicación del anuncio indicativo en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx y se haga constar la fecha de remisión del aviso a la Comisión. Dicha publicación tendrá iguales efectos que el anuncio indicativo publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea.
4. El presente artículo no será de aplicación a los procedimientos negociados sin publicidad comunitaria que superen el umbral comunitario.
Artículo 85. Plazos de concurrencia cuando se remita el anuncio a través de medios convencionales.
1. Cuando los anuncios de licitación se remitan al Diario Oficial de la Unión Europea a través de carta o fax, los plazos mínimos serán los siguientes:
a) En los procedimientos abiertos, el plazo de presentación de ofertas será de cincuenta y dos días a partir de la fecha de envío del anuncio.
b) En los procedimientos negociados con publicidad comunitaria y, cuando se recurra al diálogo competitivo, el plazo de presentación de
ofertas será de treinta y siete días a partir de la fecha de envío del anuncio.
c) En los procedimientos restringidos el plazo de presentación de las solicitudes de participación será de treinta y siete días a partir de la fecha de envío del anuncio, y el plazo de presentación de ofertas será de cuarenta días a partir de la fecha de envío de la invitación.
2. En los casos en que se haya publicado un anuncio de información previa el plazo mínimo para la presentación de las ofertas, tanto en el procedimiento abierto como en el restringido, podrá reducirse, por regla general, a treinta y seis días, pero en ningún caso podrá ser inferior a veintidós días.
El efecto de reducción de los plazos será admisible, siempre y cuando el anuncio de información previa incluya toda la información exigible, se encuentre disponible en el momento de la publicación del anuncio y el anuncio previo haya sido remitido con un mínimo de cincuenta y dos días y un máximo de doce meses antes de la fecha del envío del anuncio de licitación.
Artículo 86. Plazos de concurrencia cuando se remita el anuncio a través de medios electrónicos.
1. Cuando los anuncios de licitación se preparen y envíen por medios electrónicos se podrán reducir en siete días los plazos señalados en los apartados 1.a) y 2 del artículo 85 para la presentación de las ofertas de los procedimientos abiertos y el plazo señalado en las letras b) y c) del artículo 85.1 para la presentación de solicitudes de participación en los procedimientos restringidos y negociados y cuando se recurra al diálogo competitivo.
2. Cuando la Administración ofrezca, a partir de la fecha de publicación del anuncio, acceso sin restricción, directo y completo por medios electrónicos en la dirección de Internet señalada en el texto del anuncio, a los pliegos de cláusulas administrativas y a las condiciones técnicas particulares se podrán reducir en cinco días los plazos de presentación de ofertas señalados en las letras a) y c) del artículo 85.1.
La reducción prevista en este apartado podrá sumarse a la reducción establecida en el apartado anterior.
Artículo 87. Plazos en tramitación de urgencia.
En los procedimientos restringidos y en los negociados con publicidad comunitaria y cuando la urgencia haga impracticables los plazos mínimos previstos en los artículos anteriores:
a) El plazo para la presentación de las solicitudes de participación no
podrá ser inferior a quince días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación o a diez días si el anuncio se envía por medios electrónicos.
b) En el caso de procedimientos restringidos, el plazo de presentación de las ofertas no podrá ser inferior a diez días a partir de la fecha de envío de la invitación a licitar.
Artículo 88. Publicidad comunitaria potestativa.
Los contratos que no se encuentran sometidos a publicidad comunitaria obligatoria, podrán ser objeto de publicidad en el Diario Oficial de la Unión Europea, de acuerdo con las modalidades y plazos previstos para la publicidad comunitaria.
SECCION 2.ª
Contratos inferiores al umbral comunitario
Artículo 89. Normas de publicidad en los contratos inferiores al umbral comunitario.
1. Las licitaciones, con excepción de los procedimientos negociados, se anunciarán en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx, manteniéndose dicho anuncio hasta el fin del plazo de concurrencia.
2. La convocatoria de licitaciones también podrá anunciarse en la prensa diaria a efectos meramente informativos, sin que tenga trascendencia jurídica a efectos de determinación de plazos y para la presentación de ofertas o de solicitudes.
3. La existencia de un procedimiento negociado podrá anunciarse en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx o en la prensa diaria escrita, señalando la dirección donde se puede obtener información para presentar una oferta, sin que este anuncio desvirtúe la esencia del procedimiento.
4. Los anuncios de licitaciones determinarán los grupos de prestaciones y de productos con referencia a las partidas del Vocabulario Común de Contratos (CPV o Common Procurement Vocabulary).
5. La información contenida en el anuncio tendrá la consideración de oferta pública y vinculará a la entidad contratante hasta el fin del plazo de presentación de ofertas, salvo suspensión o desistimiento del contrato.
Artículo 90. Plazos de concurrencia en los contratos inferiores al umbral comunitario.
1. En los procedimientos abiertos el plazo mínimo de presentación de
las ofertas será de dieciocho días a partir de la fecha de publicación del anuncio de licitación.
2. En los procedimientos restringidos y cuando se recurra al diálogo competitivo, el plazo mínimo de presentación de las solicitudes de participación será xx xxxx días a partir de la fecha publicación del anuncio de licitación.
3. En los procedimientos restringidos, el plazo mínimo de presentación de las ofertas será de cinco días a partir de la fecha de envío de la invitación.
4. Los plazos establecidos en los apartados anteriores no podrán ser reducidos ni siquiera en caso de urgencia.
5. El plazo de consulta en los procedimientos negociados se determinará en cada caso, estableciéndose el plazo suficiente para garantizar la concurrencia y la igualdad de trato de los licitadores, teniendo en cuenta la índole y cuantía de la prestación solicitada.
CAPITULO V
Adjudicación, perfección y formalización Artículo 91. Ofertas anormalmente bajas.
1. Cuando en un procedimiento de licitación se presente una oferta anormalmente baja respecto de las prestaciones del contrato que haga presumir que no va ser cumplida regularmente, la Administración antes de rechazar la oferta comunicará dicha circunstancia a todos los licitadores afectados para que en el plazo de cinco días presenten las alegaciones oportunas.
A la vista de las alegaciones de los licitadores y previo el asesoramiento técnico oportuno se resolverá motivadamente sobre la admisión de la oferta, pudiendo solicitarse un informe de la Junta de Contratación Pública en circunstancias excepcionales.
2. Podrá presumirse que una oferta es anormalmente baja cuando sea inferior en treinta puntos porcentuales al importe estimado del contrato, salvo que se haya indicado otra cosa en las condiciones reguladoras del contrato.
3. Son circunstancias que justifican, entre otras, la admisibilidad de la oferta presentada:
a) El ahorro que permita el procedimiento de construcción, el procedimiento de fabricación de los productos o la prestación de servicios.
b) Las soluciones técnicas adoptadas y las condiciones excepcionalmente favorables de que disponga el licitador para ejecutar las obras, suministrar los productos o prestar los servicios.
c) La originalidad de las obras, los suministros o los servicios propuestos por el licitador.
d) El respeto de las disposiciones relativas a la protección y las condiciones de trabajo vigentes en el lugar en que se vaya a realizar la prestación.
e) La posible obtención de una ayuda de Estado por parte del licitador.
Artículo 92. Adjudicación del contrato.
1. En los procedimientos de adjudicación cuyo criterio sea únicamente el precio ofertado la adjudicación deberá recaer en el plazo máximo de veinte días contados a partir del día siguiente al de la apertura pública de las ofertas.
2. En los procedimientos cuyo criterio de adjudicación sea la oferta más ventajosa el órgano de contratación adjudicará el contrato en el plazo máximo de dos meses desde el acto de apertura pública del precio ofertado, salvo que en el pliego de cláusulas administrativas particulares se haya establecido otro plazo.
3. De no dictarse en plazo el acuerdo de adjudicación los empresarios admitidos a licitación tendrán derecho a retirar su proposición sin penalidad alguna.
4. La resolución de adjudicación del órgano de contratación se acomodará a la propuesta de adjudicación salvo en los casos en se haya efectuado con infracción del ordenamiento jurídico en los que, previo informe vinculante de la Junta de Contratación Pública, la licitación quedará sin efecto, salvo en los casos en que la infracción afecte exclusivamente al licitador a cuyo favor se hace la propuesta, en los que la adjudicación se hará a favor del siguiente licitador en el orden de valoración de las ofertas que no se encuentre afectado por la infracción.
5. La resolución de adjudicación será motivada, deberá especificar los motivos por la que se ha rechazado una candidatura u oferta y las características o ventajas de la oferta seleccionada, y se notificará a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la legislación reguladora del procedimiento administrativo.
6. En los procedimientos de adjudicación cuyo criterio sea la oferta más ventajosa se podrá declarar desierta la licitación por motivos de interés público, aunque las ofertas presentadas sean conformes al pliego de cláusulas administrativas y de condiciones técnicas particulares,
cuando concurran circunstancias de carácter fáctico o jurídico que de modo lógico y razonable impongan la prevalencia de dicho interés a la vista de las necesidades que busca satisfacer el contrato.
7. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las facultades del órgano de contratación de desistimiento o renuncia por motivos de interés público de una licitación, de un acuerdo marco, de la implantación de un sistema dinámico de compra, o de un contrato formalizado y cuya ejecución no se haya iniciado. En los casos en que el órgano de contratación ejercite dichas facultades, la resolución administrativa será motivada y se notificará a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la legislación reguladora del procedimiento administrativo.
Artículo 93. Perfección de los contratos.
Los contratos de la Administración se perfeccionan mediante la adjudicación realizada por el órgano de contratación competente, cualquiera que sea el procedimiento de adjudicación empleado.
Artículo 94. Formalización de los contratos.
1. Los contratos se formalizarán en documento administrativo en el plazo de quince días a partir de la notificación de la adjudicación salvo suspensión acordada en vía administrativa.
Los contratos formalizados en documento administrativo constituirán título suficiente para acceder a cualquier tipo de registro público.
2. Si el contrato no se formalizase en plazo por causas imputables al contratista, el órgano de contratación podrá optar por resolver el contrato, previa audiencia del interesado, con incautación de las garantías constituidas para la licitación o con abono por parte de éste de una penalidad equivalente al 2 por 100 del importe estimado del contrato e indemnización complementaria de daños y perjuicios en todo lo que exceda dicho porcentaje, o bien conceder un nuevo plazo improrrogable con aplicación del régimen de penalidades previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares para la demora en la ejecución del contrato.
3. Cuando la falta de formalización del contrato en plazo fuese imputable a la Administración el contratista podrá solicitar la resolución del contrato y la indemnización de daños y perjuicios procedente.
4. No podrá iniciarse la ejecución del contrato sin la previa formalización del mismo sin perjuicio de lo previsto para la contratación en supuestos de emergencia, los contratos con tramitación de urgencia y los procedimientos cuya única documentación exigible sea la correspondiente factura.
Artículo 95. Constitución de garantías para el cumplimiento de obligaciones.
1. El pliego de cláusulas administrativas particulares podrá prever la constitución de garantías con carácter previo a la formalización del contrato, cuyo importe económico no podrá exceder del 4 por 100 del valor estimado del contrato.
En casos especiales, el órgano de contratación podrá establecer en el pliego de cláusulas que, además de la garantía a que se refiere el párrafo anterior, se preste una complementaria de hasta un 5 por 100 del importe de adjudicación del contrato.
Dichas garantías quedarán afectas al cumplimiento de las obligaciones del contratista hasta el momento de la finalización del plazo de garantía y, en particular, al pago de las penalidades por demora así como a la reparación de los posibles daños y perjuicios ocasionados por el contratista durante la ejecución del contrato.
Las garantías podrán ser objeto de incautación en los casos de resolución por incumplimiento con culpa del contratista conforme a lo previsto en el artículo 125.3.
2. Las garantías podrán constituirse de cualquiera de las siguientes formas:
a) En metálico.
b) Mediante aval a primer requerimiento prestado por alguno de los Bancos, Cajas de Ahorros, Cooperativas de Crédito y Sociedades de Garantía Recíproca autorizado para operar en España.
c) Por contrato de seguro de caución celebrado con una entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo de caución.
Artículo 96. Adjudicación en supuestos de resolución.
En los casos en que se acuerde la resolución del contrato porque el adjudicatario no haya formalizado el contrato en el plazo establecido la Administración podrá adjudicar el contrato al licitador o licitadores siguientes a aquél, por orden decreciente de valoración de sus ofertas, siempre que ello fuese posible y previa conformidad del interesado, antes de proceder a una nueva licitación.
En los casos de que un contrato ya iniciado se declare resuelto podrá utilizarse el procedimiento negociado previsto en el artículo 73.1.c) para continuar la ejecución de dicho contrato.
Artículo 97. Publicidad de las adjudicaciones.
1. Las adjudicaciones de contratos cuyo importe sea igual o superior a
50.000 euros, IVA excluido, se anunciarán en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx en el plazo de 48 días desde la adjudicación del contrato.
En el caso de los contratos basados en un Sistema dinámico de compra previo, podrá sustituirse la publicidad individual de cada adjudicación agrupando los contratos adjudicados trimestralmente, comenzando el cómputo del plazo de 48 días una vez finalizado el trimestre.
Quedan exceptuados de la obligación de publicidad de la adjudicación los contratos de importe inferior al umbral comunitario efectuada al amparo de un Acuerdo marco o de un Sistema dinámico de compra, siempre que se haya publicado un anuncio informando de los contratistas seleccionados.
2. Las adjudicaciones de contratos o los resultados de la licitación de los Acuerdos marco de importe superior al umbral comunitario se anunciarán en el Diario Oficial de la Unión Europea, de conformidad con los modelos oficiales, en el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo.
Quedan exceptuadas de la obligación de publicidad las adjudicaciones de contratos superiores al umbral comunitario basadas en un Acuerdo Marco previo.
3. La adjudicación de los contratos de asistencia enumerados en el Anexo II B de esta Ley Xxxxx cuyo importe sea superior al umbral comunitario deberá remitirse al Diario Oficial de la Unión Europea, de conformidad con los modelos oficiales, indicando si se desea la publicación de dicha información.
4. Excepcionalmente podrá omitirse el anuncio, previo informe de la Junta de Contratación Pública, cuando la divulgación de la información relativa a su celebración constituya un obstáculo a la aplicación de la legislación, sea contraria al interés público, perjudique los intereses comerciales legítimos de las empresas o pueda perjudicar la competencia xxxx entre ellas.
TITULO IV
Ejecución de los contratos CAPITULO I
Disposiciones generales Artículo 98. Xxxxxx y xxxxxxx.
La ejecución del contrato se realizará a riesgo y xxxxxxx del contratista y serán por cuenta de éste las pérdidas, averías o perjuicios que
experimente durante la ejecución del contrato sin perjuicio de su aseguramiento por el interesado.
Artículo 99. Supervisión e inspección de la ejecución del contrato.
1. La ejecución de los contratos se desarrollará bajo la supervisión, inspección y control de la unidad gestora del contrato, que podrá dictar las instrucciones precisas para el fiel cumplimiento de lo convenido.
2. Cuando el contratista o personas de él dependientes incurran en actos u omisiones que comprometan o perturben la buena marcha del contrato, la unidad gestora competente podrá exigir la adopción de medidas concretas para conseguir o restablecer el buen orden en la ejecución de lo pactado.
3. El incumplimiento de las órdenes dictadas por la unidad gestora del contrato implicará la imposición de las penalidades que debe contemplar el pliego de cláusulas administrativas particulares.
Artículo 100. Interpretación de los contratos administrativos.
El órgano de contratación tiene la facultad de interpretar los contratos administrativos y resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento. El ejercicio de dicha facultad se documentará por medio de un expediente con audiencia previa del contratista en el que figurarán los pertinentes informes técnicos y jurídicos de los servicios del órgano de contratación, sin perjuicio del dictamen del Consejo xx Xxxxxxx en los casos en que proceda.
Artículo 101. Daños y perjuicios causados en la ejecución del contrato.
1. Son imputables al contratista todos los daños y perjuicios que se causen como consecuencia de la ejecución del contrato. La Administración responderá única y exclusivamente de los daños y perjuicios derivados de una orden, inmediata y directa de la misma y de los que se deriven de los vicios del proyecto en el contrato de obras, sin perjuicio de su repetición.
2. La solicitud de resarcimiento de los daños imputables a la Administración se tramitará de conformidad con la legislación aplicable en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Cuando en aplicación de dicha legislación se determine la solidaridad en la responsabilidad entre la Administración y el contratista, aquélla abonará la indemnización repitiendo contra éste.
Artículo 102. Penalidades por incumplimiento.
1. El pliego de cláusulas administrativas particulares determinará las penalidades por incumplimiento del contratista en función de su gravedad y con respeto al principio de proporcionalidad que deberá
presidir en todo caso la aplicación de las penalidades.
En todo caso, serán objeto de penalización el incumplimiento total o parcial por el contratista de las prohibiciones establecidas en esta Ley Xxxxx, la omisión de actuaciones que fueran obligatorias conforme a ella y, en particular, el incumplimiento de los plazos para la ejecución del contrato así como el incumplimiento de las instrucciones u órdenes dictadas por la unidad gestora en aplicación de sus facultades de supervisión e inspección de la ejecución del contrato.
2. Los importes de las penalidades por demora se harán efectivos mediante deducción en las certificaciones de obras o en los documentos de pago al contratista, y cuando se hayan constituido garantías para el cumplimiento de obligaciones mediante deducciones en éstas.
La imposición de estas penalidades no excluye la eventual indemnización a la Administración como consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la demora culpable del contratista.
Artículo 103. Cumplimiento de los plazos.
1. El contratista está obligado a cumplir el contrato dentro del plazo total fijado para la realización del mismo así como de los parciales señalados para su ejecución sucesiva.
2. Cuando por causas imputables al contratista éste hubiera incurrido en demora respecto de los plazos parciales, de tal forma que haga presumir racionalmente la imposibilidad de cumplimiento del plazo final, o éste hubiera quedado incumplido, el órgano de contratación podrá optar por resolver el contrato o exigir su cumplimiento otorgando una prórroga con la imposición de las penalidades que se establecen en la siguiente escala:
_Contratos con precio hasta 10.000 euros, 10 euros diarios.
_De 10.000,01 euros a 50.000 euros, 20 euros diarios.
_De 50.000,01 euros a 100.000 euros, 30 euros diarios.
_De 100.000,01 euros a 250.000 euros, 50 euros diarios.
_De 250.000,01 euros en adelante, el 1 por 10.000 euros diarios.
Las penalidades por demora por incumplimiento de los plazos parciales serán condonadas cuando el contratista recupere el retraso producido y cumpla el plazo final de ejecución.
3. En los casos en que el pliego de cláusulas administrativas
particulares determine que los plazos son esenciales y cuando el contrato tenga un término o fecha fija de cumplimiento, el incumplimiento de los plazos o del término determinará la resolución culpable del contrato y la indemnización de daños y perjuicios a la Administración.
4. Cuando el retraso no fuera imputable al contratista y éste se ofreciera a cumplir sus compromisos, la Administración le concederá una prórroga equivalente al tiempo perdido salvo que el contratista hubiera solicitado una menor.
5. La constitución en xxxx del contratista será automática sin necesidad de intimación previa de la Administración.
Artículo 104. Reajuste del gasto plurianual.
La Administración ajustará las anualidades, siempre que lo permitan los remanentes de los créditos aplicables, para adecuarlas a la normal ejecución del contrato.
En los contratos que cuenten con programa de trabajo, cualquier reajuste de anualidades exigirá su revisión para adaptarlo a los nuevos importes anuales. El nuevo programa de trabajo resultante deberá ser aprobado por el órgano de contratación.
CAPITULO II
Modificación, suspensión y cesión del contrato SECCION 1.ª
Modificación del contrato
Artículo 105. Modificación del contrato administrativo.
1. Una vez perfeccionado el contrato, el órgano de contratación sólo podrá introducir modificaciones en las prestaciones que lo integran por motivos de interés público, siempre que concurran circunstancias imprevistas y dichas prestaciones no puedan separarse del proyecto o contrato inicial sin causar graves inconvenientes al interés público, sin que en ningún caso el importe acumulado de las modificaciones exceda del 50 por 100 del precio de adjudicación del contrato.
En los casos en que el importe de las sucesivas modificaciones exceda del 50 por 100 del precio de adjudicación del contrato deberá procederse a una nueva licitación en la que se podrá recurrir al procedimiento negociado sin publicidad comunitaria al amparo del artículo 73.1.c).
2. La modificación del contrato no podrá conllevar la transformación de
su objeto.
3. Las modificaciones que produzcan aumento, reducción, supresión o sustitución de las unidades contempladas en el contrato, siempre que la sustitución se realice entre unidades comprendidas en el mismo, con el límite del 20 por 100 del precio de adjudicación del contrato, serán obligatorias para el contratista.
En los casos de supresión o reducción, el contratista no tendrá derecho a reclamar indemnización alguna.
4. Cuando la modificación suponga aumento o sustitución de unidades comprendidas en el contrato y el importe de las mismas exceda del 20 por 100 sin superar el 50 por 100 del precio de adjudicación del contrato, se ejecutarán por los precios unitarios derivados de la licitación, siempre que exista conformidad del contratista en la prosecución del contrato en estos términos.
5. Las modificaciones en los contratos de concesión de obras públicas y concesión de servicios se regirán por lo dispuesto en este artículo sin perjuicio de la aplicación de sus normas específicas. Las modificaciones del contrato de concesión de obras públicas durante la ejecución de las obras se ajustarán a lo previsto para el contrato de obras.
Artículo 106. Modificación del contrato con inclusión de nuevas unidades.
1. En los contratos de obras cuando la modificación del contrato suponga la introducción de nuevas unidades no comprendidas en el contrato o cuyas características difieran sustancialmente de ellas, los precios se fijarán mediante negociación entre la Administración y el contratista. De no llegarse a un acuerdo el contratista podrá solicitar de la Junta de Contratación Pública un arbitraje para la fijación de éstos o bien desistir de la ejecución de las nuevas unidades.
En los casos en que el contratista desista de la ejecución de nuevas unidades, la Administración podrá licitar su ejecución mediante procedimiento negociado sin publicidad comunitaria al amparo del artículo 73.1.c).
2. En los contratos de obras no será necesaria la tramitación de un expediente de modificación por inclusión de nuevas unidades en los casos en que el órgano de contratación haya dispuesto en la resolución de adjudicación un crédito global a favor de la unidad gestora, cuyo importe no podrá exceder 10 por 100 del precio de adjudicación del contrato.
Para la aplicación de dicho crédito global será necesaria la emisión de un informe de la dirección facultativa, que deberá contar con la conformidad del contratista. Dicho informe deberá ser ratificado por la
Intervención delegada y por el Director del Servicio del que dependa la unidad gestora del contrato.
La aplicación de dicho crédito global se incluirá en las certificaciones o pagos parciales y en la certificación final del contrato sin más trámite.
No obstante, si con posterioridad se hiciese necesario tramitar una modificación del contrato se deberán incluir estas variaciones en el expediente de modificación.
3. En los contratos de suministro y asistencia, cuando la modificación suponga la introducción de unidades nuevas no comprendidas en el contrato o cuyas características difieran sustancialmente de ellas, los precios deberán ser fijados en un proceso de negociación. De no mediar acuerdo entre la Administración y el contratista la Administración podrá licitar dichas unidades nuevas a través del procedimiento negociado sin publicidad comunitaria al amparo del artículo 73.1.c).
No obstante, no podrá recurrirse a este procedimiento cuando el importe de las sucesivas modificaciones exceda del 50 por 100 del precio de adjudicación del contrato inicial.
Artículo 107. Tramitación del expediente de modificación.
1. Cuando sea necesario introducir modificaciones en el contrato, la unidad gestora del contrato o el director facultativo de las obras redactará una propuesta acompañada por los informes técnicos y documentos que justifiquen, describan y valoren aquéllas. De la propuesta se dará audiencia al contratista por plazo de cinco días y, previa fiscalización del gasto, el órgano de contratación la aprobará mediante resolución motivada en la que se reajustará, en su caso, el plazo y la garantía.
En dicha tramitación se incluirá el dictamen del Consejo xx Xxxxxxx cuando sea preceptivo de acuerdo con su legislación específica.
2. Cuando la tramitación de una modificación de un contrato de obras exija la suspensión parcial o total de la ejecución de las obras y ello ocasione graves perjuicios para el interés público, la unidad gestora del contrato podrá acordar que continúen provisionalmente las mismas de acuerdo con la propuesta técnica que elabore la dirección facultativa siempre que el importe máximo previsto no supere el 20 por 100 del precio de adjudicación del contrato y exista crédito adecuado y suficiente para su financiación.
El expediente exigirá los siguientes trámites:
a) Propuesta técnica motivada efectuada por el director facultativo de la obra donde figurará el importe máximo estimado de la modificación
así como la descripción básica de las obras a realizar.
b) Autorización de la unidad gestora del contrato.
c) Informe del contratista en el plazo xxxxxx xx xxxx días desde la solicitud.
d) Certificado de existencia de crédito.
e) Resolución motivada del órgano de contratación.
En el plazo de seis meses desde la resolución del órgano de contratación se aprobará el proyecto técnico y en el de ocho meses el expediente de modificación.
Artículo 108. Variaciones de unidades que no precisan expediente de modificación.
Cuando se produzca aumento en el número de unidades realmente ejecutadas, sobre las previstas en el proyecto de obra o en el contrato inicial, siempre que el incremento del gasto no sea superior al 10 por 100 del precio de adjudicación del contrato, se incluirán en las certificaciones o pagos parciales y en la certificación final del contrato sin más trámite.
No obstante, si producido el aumento de unidades ejecutadas, se hiciese necesario tramitar una modificación, se deberán incluir estas variaciones en el expediente de modificación.
En todo caso, el importe de las variaciones del número de unidades sumadas a las modificaciones del contrato no podrá exceder del límite del 50 por 100 del precio de adjudicación del contrato.
Artículo 109. Suspensión de los contratos administrativos.
1. Si el órgano de contratación acordase la suspensión del contrato por motivos de interés público o ésta tuviese lugar por demora en el pago por plazo superior cuatro meses, se levantará un acta que será firmada por un técnico de la unidad gestora y por el contratista en la que se consignarán las circunstancias que la han motivado y la situación de hecho que se deriva de ello.
2. En el contrato de obras el acta también será suscrita por el director de la obra e incluirá como anexo, en el plazo xx xxxx días hábiles y excepcionalmente si su elaboración fuese especialmente compleja en el plazo máximo de un mes, una relación de la parte o partes suspendidas, la medición de la obra ejecutada y los materiales acopiados a pie de obra utilizables exclusivamente en las mismas.
3. Acordada la suspensión la Administración abonará al contratista los