CONDICIONES GENERALES SEGURO DE PROTECCIÓN INTEGRAL
CONDICIONES GENERALES SEGURO DE PROTECCIÓN INTEGRAL
Cláusula 1 – LEY DE LAS PARTES CONTRATANTES.
Las partes contratantes se someten a las disposiciones de la Ley de Seguros Nro. 17.418 y a las de la presente póliza
En caso de discordancia entre las Condiciones Particulares, Especificas y Generales que conforman la presente póliza, predominarán en el orden mencionado.
Lo establecido por la presente póliza predominará sobre las normas de la Ley de Seguros Nro. 17.418 en tanto éstas no sean total o parcialmente inmodificables, de acuerdo a lo establecido en su artículo 158.
Cláusula 2 – RETICENCIA.
Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias por el Tomador y/o Asegurado, aún hechas de buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido la celebración del contrato o la emisión del Certificado de Incorporación, o modificado sus condiciones, si el Asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato o el Certificado de Incorporación según el caso. El Asegurador debe impugnar el contrato o el Certificado de Incorporación dentro de los tres meses de haber conocido la reticencia o falsedad. (Art. 5 de la Ley de Seguros).
Cuando la reticencia no dolosa es alegada en el plazo del artículo 5 de la Ley de Seguros, el Asegurador, a su exclusivo juicio, puede anular el contrato o el Certificado de Incorporación restituyendo la prima percibida, con deducción de los gastos o reajustarla con la conformidad del Tomador y/o Asegurado al verdadero estado del riesgo (Art. 6 de la Ley de Seguros).
Si la reticencia fuese dolosa o de mala fe, el Asegurador tiene derecho a las primas de los períodos transcurridos y del período en cuyo transcurso invoque la reticencia o falsa declaración. (Art. 8 de la Ley de seguros).
En todos los casos, si el siniestro ocurre durante el plazo para impugnar, el Asegurador no adeuda prestación alguna. (Art. 9 de la Ley de Seguros).
Cláusula 3 – RIESGOS CUBIERTOS – LIMITES INDEMNIZATORIOS.
La presente póliza cubre solamente los riesgos definidos en cada una de las Condiciones Específicas que se consignen como efectivamente cubiertos en forma expresa en las Condiciones Particulares y/o en el Certificado de Incorporación, según corresponda con indicación de los límites indemnizatorios aplicables a cada uno de ellos.
Cláusula 4 – EXCLUSIONES A LA COBERTURA.
Las exclusiones de todas y cada una de las coberturas que introducen las presentes Condiciones Generales y las Condiciones Específicas incluidas en la presente póliza, se detallan en el Anexo 1 – Exclusiones.
Cláusula 5 – RESCISIÓN UNILATERAL.
El Tomador y el Asegurador tendrán derecho a rescindir el presente contrato sin expresar causas. Cuando el Asegurador ejerza este derecho, dará un preaviso no menor de 15 días. Cuando lo ejerza el Tomador, la rescisión se producirá desde la fecha en que notifique fehacientemente esa decisión. Cuando el seguro rija de doce a doce horas, la rescisión se computará desde la hora doce inmediata siguiente, y en caso contrario, desde la hora veinticuatro. Si el Asegurador ejerce el derecho de rescindir, la prima se reducirá proporcionalmente por el plazo no corrido.
Si el Tomador opta por la rescisión, el Asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido, según las tarifas de corto plazo. (Art. 18, 2da parte, de la ley de Seguros).
Cláusula 6 – AGRAVACIÓN DEL RIESGO.
El Tomador y/o Asegurado deben denunciar al Asegurador las agravaciones del riesgo asumido causadas por un hecho suyo, antes de que se produzcan y las debidas a un hecho ajeno, inmediatamente después de conocerlas. (Art. 38 de la Ley de Seguros).
Se entiende por agravación del riesgo asumido, la que si hubiese existido al tiempo de la celebración a juicio de peritos, hubiera impedido este contrato o modificado sus condiciones (Art. 37 de la Ley de Seguros).
Cuando la agravación se deba a un hecho del Tomador y/o Asegurado, la cobertura queda suspendida. El Asegurador, en el término de siete días, deberá notificar su decisión de rescindir. (Art. 39 de la Ley de Seguros).
Cuando la agravación resulte de un hecho ajeno al Tomador y/o Asegurado o si éste debió permitirlo o provocarlos por razones ajenas a su voluntad, el Asegurador deberá notificarle su decisión de rescindir dentro del término de un mes y con un preaviso de siete días. Se aplicará el Artículo 39 de la Ley de Seguros si el riesgo no se hubiera asumido según las prácticas comerciales del Asegurador (Art. 40 de la Ley de Seguros).
La rescisión del contrato por agravación del riesgo da derecho al Asegurador:
a) Si la agravación del riesgo le fue comunicada oportunamente, a percibir la prima proporcional al tiempo transcurrido.
b) Si no le fue comunicada oportunamente; a percibir la prima por el período de seguro en curso, no mayor a un año. (Art. 41 de la Ley de Seguros).
Cláusula 7 – PLURALIDAD DE SEGUROS.
Quien asegura el mismo interés y el mismo riesgo con más de un Asegurador notificará, sin dilación, a cada uno de ellos los demás contratos celebrados con indicación del Asegurador y de la suma asegurada, bajo pena de caducidad. Con esta salvedad en caso de siniestro el Asegurador contribuirá proporcionalmente al monto de su contrato, hasta la concurrencia de la indemnización debida (Art. 67 de la Ley de Seguros).
El Asegurado no puede pretender, en el conjunto, una indemnización que supere el monto del daño sufrido. Los seguros plurales celebrados con la intención de un enriquecimiento indebido, son nulos (Art. 68 de la Ley de Seguros)
Cláusula 8- PAGO DEL PREMIO.
El premio es debido desde la celebración del contrato, pero no es exigible sino contra entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un Certificado o instrumento provisorio de cobertura (Art. 30 de la Ley de seguros).
En el caso que el premio no se pague contra la entrega de la presente póliza, su pago queda sujeto a las condiciones y efectos establecidos en la “Cláusula de Cobranza de Premio” que forma parte del presente contrato.
Cláusula 9 – DENUNCIA DEL SINIESTRO.
El Asegurado comunicará al Asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de conocerlo, bajo pena de perder el derecho a ser indemnizado, salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia.
Además, el Asegurado está obligado a suministrar al Asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin.
El Asegurador puede requerir prueba instrumental en cuanto sea razonable que la suministre el Asegurado (Art. 46 de la Ley de Seguros).
Cláusula 10 – PLAZO PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL DERECHO DEL ASEGURADO.
El Asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del Asegurado dentro de los treinta (30 días de recibida la información complementaria a que se refiere la Cláusula precedente. La omisión de pronunciarse importa aceptación (Art. 56 de la Ley de
Seguros)
Cláusula 11 – VENCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DEL ASEGURADOR.
El crédito del Asegurado se pagará dentro de los (15) días de fijado el monto de la indemnización o de la aceptación de la indemnización ofrecida, una vez vencido el plazo fijado en la Cláusula precedente para que el Asegurador se pronuncie acerca del derecho del Asegurado (Art. 49 de la Ley de Seguros)
Cláusula 12 – CADUCIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Y CARGAS.
El incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas al Tomador y/o Asegurado por la Ley de Seguros (Salvo que se haya previsto otro efecto en la misma para el incumplimiento) y por el presente contrato, produce la caducidad de los derechos del Tomador y/o Asegurado, si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia, de acuerdo con el régimen previsto en el Artículo 36 de la Ley de Seguros.
Cláusula 13 – PROVOCACIÓN DEL SINIESTRO.
El Asegurador queda liberado si el Tomador y/o Asegurado provoca por acción u omisión el siniestro dolosamente o con culpa grave, salvo los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente aceptado. (Art. 70 de la Ley de Seguros).
Cláusula 14 – VERIFICACIÓN DEL SINIESTRO.
El Asegurador podrá designar uno o más expertos para verificar el siniestro y la extensión Prestación a su cargo, examinar la prueba instrumental y realizar las indagaciones necesarias a tales fines. El informe de el o los expertos no compromete al Asegurador; es únicamente un elemento de juicio para que éste pueda pronunciarse acerca del derecho del Asegurado.
Cláusula 15 – GASTOS NECESARIOS PARA VERIFICAR Y LIQUIDAR.
Los gastos necesarios para verificar el siniestro y liquidar el daño indemnizable son a cargo del Asegurador en cuanto no hayan sido causados por indicaciones inexactas del Tomador y/o Asegurado. Se excluye el reembolso de la remuneración del personal dependiente del Tomador y/o Asegurado. (Art. 76 de la Ley de Seguros).
Cláusula 16 – REPRESENTACIÓN DEL ASEGURADO.
El Asegurado podrá hacerse representar en las diligencias para verificar el siniestro y liquidar el daño y serán por su cuenta los gastos de esa representación. (Art. 75 de la Ley de Seguros).
Cláusula 17 – SUBROGACIÓN.
Los derechos que correspondan al Asegurado contra un tercero, en razón de un siniestro, se transfieren al Asegurador hasta el monto de la indemnización abonada. El Asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho del Asegurador. El Asegurador no puede valerse de la subrogación en perjuicio del Asegurado. (Art. 80 de la Ley de Seguros)
Cláusula 18 – PRESCRIPCIÓN.
Las acciones fundadas en el presente contrato prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible. Los actos del procedimiento establecido por la Ley o el presente contrato para la liquidación del daño, interrumpen la prescripción para el cobro de la prima y de la indemnización. (Art. 58 de la Ley de Seguros).
Cláusula 19 – ÁMBITO DE LA COBERTURA.
El presente seguro cubre únicamente bienes situados y hechos acontecidos en el mundo entero. En caso de pactarse un ámbito geográfico de cobertura más restringido, ello quedará expresamente indicado en las Condiciones Particulares.
Cláusula 20 – DOMICILIO PARA DENUNCIAS Y DECLARACIONES.
El domicilio en que las partes deben efectuar las denuncias y declaraciones previstas en la Ley de Seguros o en el presente contrato, es el último declarado (Art. 16 de la Ley de Seguros).
Cláusula 21 – CÓMPUTO DE LOS PLAZOS.
Todos los plazos de días indicados en la presente póliza, se computarán corridos, salvo disposición expresa en contrario.
Cláusula 22 – JURISDICCIÓN.
Toda controversia judicial que se plantee con relación al presente contrato será dirimida ante los tribunales ordinarios competentes de la jurisdicción del lugar de emisión de la póliza. (Art. 16 de la Ley de Seguros).
ANEXO 1 – EXCLUSIONES CONDICIONES GENERALES
Queda expresamente entendido y pactado que, además de las exclusiones específicas correspondientes a cada cobertura, el Asegurador no indemnizará la pérdida prevista en la cobertura cuando se haya producido a consecuencia de:
a) Terremoto, meteorito, maremoto, erupción volcánica, tornado, vendaval, huracán o ciclón granizo o inundación.
b) Transmutaciones nucleares.
c) Hechos xx xxxxxx civil o internacional, rebelión, sedición o motín, tumulto popular, conmoción civil, vandalismo, guerrilla o terrorismo, huelga o lock-out.
d) Secuestro, confiscación, incautación o decomiso u otras decisiones, legítimas o no de la autoridad o de quien se la arrogue.
e) Xxxx o culpa grave del Asegurado
f) OFAC: La cobertura proporcionada por esta póliza será nula de nulidad absoluta si viola la sanción económica o comercial de los EE.UU., incluyendo, no taxativamente, las sanciones que la Oficina de Control de Activos Extranjeros (“OFAC”) del Departamento xxx Xxxxxx de los EE.UU. Administre y controle el cumplimiento.
La cobertura de seguro otorgada por carta de cobertura, certificado de seguro u otra constancia de seguro que viole las sanciones económicas o comerciales de los EE.UU. Según se ha definido más arriba, será nula de nulidad absoluta. De manera similar, todo reclamo que surja bajo una póliza, carta de cobertura, certificado de seguro y otra constancia de seguro emitida a cualquier parte, entidad o beneficiario, que viole las sanciones económicas o comerciales de los EE.UU. Será rechazado de acuerdo con los requisitos de dicha sanción. Esta exclusión se aplicará pari passu a la cobertura afectada directamente por sanciones emitidas por cualquier otro país.
Los siniestros enunciados en los incisos a) a c), acaecidos en el lugar y en ocasión de producirse los acontecimientos enumerados en ellos, se presumen que son consecuencia de los mismos, salvo prueba contrario del Asegurado.