ARTÍCULO 1 LEY DE LAS PARTES CONTRATANTES
PÓLIZA DE ACCIDENTES PERSONALES | CONDICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1 LEY DE LAS PARTES CONTRATANTES
Las partes Contratantes se someten a las disposiciones del Código de Comercio Uruguayo en lo que respecta al Contrato de Seguros, y a las de la presente póliza en cuanto complementen o modifiquen en favor del Asegurado y siempre cuando ello es admisible.
Esta póliza consta de Condiciones Generales, Condiciones Particulares y la solicitud del seguro.
ARTÍCULO 2
COBERTURA
La Compañía Aseguradora pagará a las Personas Aseguradas – el Asegurado y su Familia -- o a sus Beneficiarios, a consecuencia de lesiones producidas por accidente, las cantidades señaladas en las Condiciones Particulares, de acuerdo a la definición de las coberturas que se indican en el Artículo 20 de esta póliza. El Contratante podrá contratar una o más de estas coberturas, las que deberán estar expresamente consignadas en las Condiciones Particulares.
Para los efectos de este seguro se entiende por accidente, todo suceso imprevisto, involuntario, repentino y fortuito, causado por medios externos, que afecte el organismo del Asegurado provocándole lesiones, que se manifiesten por heridas visibles o contusiones internas, incluyéndose asimismo el ahogamiento y la asfixia, torcedura y desgarramientos producidos por esfuerzos repentinos, como también estados septisémicos e infecciones que sean la consecuencia de heridas externas e involuntarias y hayan penetrado por ellas al organismo o bien se hayan desarrollado por efecto de contusiones.
ARTÍCULO 3
EXCLUSIONES
No se efectuará el pago de las cantidades establecidas de las coberturas indicadas en el Artículo 2 de esta póliza, cuando el fallecimiento o lesiones de las Personas Aseguradas se produzcan directa o indirectamente, total o parcialmente, a consecuencia de:
A) Efectos xx xxxxxx, declarada o no declarada, invasión, acción de un enemigo extranjero, hostilidades u operaciones bélicas, ya sea con o sin declaración xx xxxxxx.
B) Peleas o riñas, salvo en aquellos casos en que se establezca judicialmente que se ha tratado de legítima defensa.
C) Comisión de actos calificados como delito, así como la participación activa en rebelión, revolución, sublevación, asonadas, motín, conmoción civil, subversión y actos terroristas (con o sin participación activa del asegurado).
D) Xxxxxxxx, intento de suicidio, o herida causada a sí mismo, ya sea estando en su pleno juicio o enajenado mentalmente.
E) Prestación de servicios de las Personas Aseguradas en las Fuerzas Armadas o en funciones policiales de cualquier tipo.
F) Participación física y personal en carreras, apuestas, competencias y desafíos que sean remunerados o sean la ocupación principal de las Personas Aseguradas.
G) Intoxicación o encontrarse una de las Personas Aseguradas en estado de ebriedad, o bajo los efectos de cualquier narcótico, a menos que hubiese sido administrado por prescripción médica. Estos estados deberán ser calificados por la autoridad competente.
H) Desempeñarse las Personas Aseguradas como pilotos o miembros de la tripulación en cualquier tipo de avión, a menos que expresa y específicamente se prevea y acepte su cobertura por la Compañía Aseguradora.
I) Vuelos en líneas aéreas no regulares, a menos que expresa y específicamente se prevea y acepte su cobertura por la Compañía Aseguradora.
J) Riesgos nucleares o atómicos.
K) Cualquier tipo de enfermedad incluyendo enfermedades mentales y/o nerviosas.
L) Embarazo o maternidad, alumbramiento o la pérdida que resulta del mismo aunque sea causado o acelerado por accidente.
M) Anomalías congénitas y condiciones que surjan o resulten de ellos.
N) Cualquier daño que resulta en hernia.
O) Realización de una actividad o deporte riesgoso, tales como, pero no limitado a: aladeltismo, paracaídismo, buceo, boxeo, polo, polocrosse, rugby, rafting, viaje u operación de planeadores o aeroplanos acrobáticos, participación en competencias automotrices, motociclistas (uso de moto, ya sea como pasajero o conductor) o equinas o cualquier otro deporte ejercitado profesionalmente, salvo que sea expresamente aceptado por la Compañía Aseguradora y que el Contratante acepte pagar un determinado recargo de prima. Dicha exclusión deberá ser detallada en las Condiciones Particulares de la presente póliza.
P) Países excluidos de las coberturas: Irán, Irak, Afganistán, Colombia y Xxxxx del Norte. La compañía aseguradora no pagará los siniestros ocasionados en estos países bajo ninguna causa.
ARTÍCULO 4
DEFINICIONES
A) Contratante: Es la persona que contrata la póliza y es señalada como tal en la Condiciones Particulares de la póliza.
B) Personas Aseguradas: Además del propio Xxxxxxxxx, los miembros de su familia siempre que figuren en la solicitud de seguro aceptada por la Compañía Aseguradora, y se abone a su nombre la prima correspondiente.
C) Asegurado: Es la persona principal cubierta por la póliza y es señalada como tal en las Condiciones Particulares de la póliza.
D) Familia: Significa hijos del Asegurado y/o menores que están bajo la tenencia del Asegurado, elegibles, el Asegurado y su cónyuge.
E) Hijos del Asegurado y/o menores que están bajo la tenencia del Asegurado, elegibles: Significa todos los hijos o menores cuya tenencia haya sido otorgada judicialmente al Asegurado, que tengan entre 6 meses y 19 años de edad, que no estén casados y que residan
permanentemente con el Asegurado.
F) Beneficiario: Es la persona o personas que reciben el pago de los beneficios de esta póliza si fallece una de las Personas Aseguradas cuando está en vigencia la póliza.
G) Fecha inicial de vigencia: Es la fecha a la cero hora desde la cual comienza la cobertura prevista en la póliza y se encuentra indicada en las Condiciones Particulares de la misma.
H) Fecha de emisión: Es la fecha en la cual la póliza es emitida y se encuentra señalada en las Condiciones Particulares de la póliza.
I) Edad inicial: Es la edad en años cumplidos que a la fecha inicial de vigencia de la póliza tenga el Asegurado.
J) Edad para seguro: Es la edad al cumpleaños más próximo a la Fecha de Inicio de Vigencia de la Póliza.
K) Edad alcanzada: Es la edad inicial del Asegurado más el número de años desde la fecha inicial de vigencia de la póliza.
L) Prima de la póliza: Es la cantidad que el Contratante se compromete a pagar periódicamente para tener derecho a los beneficios de la póliza.
ARTÍCULO 5
LÍMITE DE COBERTURA Y RENOVACIÓN DE LA PÓLIZA
Esta póliza se renueva en forma automática, al término de cada período de cobertura de doce (12) meses, mediante el pago por adelantado de la prima especificada por la Compañía Aseguradora, siendo dicha prima calculada a la tasa que ésta tuviera en vigencia al momento de la renovación y hasta una edad máxima del Asegurado indicada en las Condiciones Particulares.
ARTÍCULO 6
DESIGNACIÓN Y CAMBIO DE BENEFICIARIO
Se tendrá como Beneficiario de esta póliza al propio Xxxxxxxxx. En caso de fallecimiento de una de las Personas Aseguradas, se tendrá como Beneficiario a la persona o personas, cuyos nombres figuren con tal carácter en las Condiciones Particulares. El Asegurado podrá instituir como Beneficiario a cualquier persona, sujeto a la aprobación de la Compañía Aseguradora.
Designadas varias personas, sin indicación de cuota parte, se entiende que el beneficio se distribuirá por partes iguales. Cuando se designe a los hijos se entiende a los concebidos y los sobrevivientes al tiempo de ocurrir el evento previsto. Cuando se designe a los herederos, se entenderá por tales a los que surja del certificado de resultancias de autos y en las proporciones allí establecidas. En caso de dudas sobre la identidad de los herederos o sobre la proporción de las sumas a distribuir, la Compañía Aseguradora podrá solicitar que se determine judicialmente a quienes debe pagarse y en que proporciones debe hacerla. La Compañía Aseguradora no será responsable de cualquier demora en el pago del beneficio derivada de la determinación de la identidad de los beneficiarios. Si se hubiere otorgado testamento, se tendrá por designados a los herederos instituidos en el mismo. Si los herederos instituidos en el testamento fueran los herederos legales y no se hubiere fijado proporción alguna, el beneficio se distribuirá conforme a las cuotas hereditarias. Cuando el asegurado no designe Beneficiario o por cualquier causa la designación resulte ineficaz o quede sin efecto, se entiende que designó a sus herederos.
En los casos de seguros sobre la vida de terceros, no habiendo Beneficiario designado o, si habiendo, éste hubiera fallecido antes que el
asegurado o simultáneamente con él, el seguro será pagadero al Contratante o, en su caso, a los herederos legales de este último.
Pierde todo derecho el Beneficiario que provoca deliberadamente la muerte de una de las Personas Aseguradas con un acto ilícito.
El asegurado podrá cambiar en cualquier momento el Beneficiario, salvo que la designación sea a título oneroso o irrevocable. Para que el cambio de Beneficiario tenga efecto frente a la Compañía Aseguradora, es indispensable que ésta sea fehacientemente notificada dirigiendo a sus oficinas la comunicación escrita respectiva (telegrama colacionado o notificación con intervención notarial).
En caso de imposibilidad de abonar el seguro por duda sobre la designación o cambio de Beneficiario, o duda en cuanto a los herederos legales, la Compañía Aseguradora consignará judicialmente el importe en la forma que corresponda según la situación que se presentara dejando así librada a resolución judicial la determinación de la persona o personas beneficiarias. La Compañía Aseguradora quedará liberada, si actuando diligentemente hubiere pagado la suma asegurada a los Beneficiarios designados con anterioridad a la recepción de cualquier notificación que modificare esa designación. Atento el carácter irrevocable de la designación de Beneficiario a título oneroso, la Compañía Aseguradora en ningún caso asume responsabilidad alguna por la validez del negocio jurídico que dio lugar a la designación ni por las cuestiones que se susciten con motivo de esa designación.
ARTÍCULO 7
DECLARACIONES DEL ASEGURADO
Esta póliza se emite según las declaraciones del Contratante y del Asegurado consignadas en sus respectivas solicitudes y en los cuestionarios relativos a su salud y en el informe del médico examinador (cuando lo hubiere), los cuales son la causa determinante del contrato. Dichas declaraciones se entienden dadas y certificadas como verdaderas y completas por el Contratante y el Asegurado, mediante su firma puesta al pie de los mencionados documentos, aún cuando éstos no fueran escritos por el mismo.
Toda declaración falsa o toda reticencia parcial o total de circunstancias o información conocidas por el Contratante o por el Asegurado, aún hecha de buena fe que, a juicio de los peritos hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones, si la Compañía Aseguradora hubiese sido cerciorada del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato.
La Compañía Aseguradora podrá invocar como reticencia o falsa declaración la omisión de hechos o circunstancias cuya pregunta conste expresa y claramente en la solicitud o en la declaración de salud para el presente seguro. La Compañía Aseguradora debe impugnar el contrato dentro de los 3 (tres) meses de haber conocido la reticencia o falsedad.
Cuando la reticencia no dolosa es alegada en el plazo mencionado en el párrafo anterior, la Compañía Aseguradora, a su exclusivo juicio, puede anular el contrato restituyendo la prima percibida con deducción de los gastos, o reajustarla con la conformidad del Asegurado al verdadero estado del riesgo.
Si la reticencia fuese dolosa o de mala fe, la Compañía Aseguradora tiene derecho a las primas de los períodos transcurridos y del período en cuyo transcurso invoque la reticencia o falsa declaración.
En todos los casos, si el siniestro ocurre dentro del plazo de tres años del cual dispone la Compañía Aseguradora para impugnar la declaración del Contratante o del Asegurado, el plazo de Indisputabilidad, de acuerdo a lo establecido en el párrafo siguiente y la Compañía Aseguradora ha hecho uso de la opción establecida en su favor en caso de reticencia no dolosa, la Compañía Aseguradora no pagará prestación alguna. Cuando el contrato se efectúe por cuenta ajena se juzgará la reticencia por el conocimiento y la conducta del Contratante o del Asegurado.
Sin embargo, la Compañía Aseguradora renuncia expresamente a invocar cualquier reticencia - excepción hecha si fuese dolosa - como motivo de nulidad derivada de dichas declaraciones del Contratante y/o el Asegurado después de los tres años de vigencia de la póliza. Si la póliza hubiere sido rehabilitada, el plazo de indisputabilidad de tres años se computará a partir de la fecha de la última rehabilitación.
ARTÍCULO 8
PAGO XX XXXXXX
Esta póliza es emitida en consideración al pago por adelantado de la prima especificada en las Condiciones Particulares, y entra en vigor en la fecha de vigencia declarada en dichas Condiciones Particulares. Después de haber entrado en vigor, esta póliza continuará su efectividad hasta la fecha en que el período de cobertura expire. Todos los períodos de cobertura comenzarán y terminarán a las 00:00 horas de la localidad donde se emite la presente póliza.
A) Pago xx Xxxxxx: El pago de las primas se hará en la oficina principal de la Compañía Aseguradora o en los lugares que ésta designe, dentro de los plazos estipulados al efecto en las Condiciones Particulares de esta póliza.
B) Plazo xx xxxxxx: Efectuado el pago de la primera prima inicial de la póliza, la Compañía Aseguradora concede un plazo xx xxxxxx de sesenta días (60), el cual será contado a partir del primer día del mes de cobertura no pagado , para el pago de las primas siguientes, cualquiera sea la forma de pago convenida. Durante este período, la póliza permanecerá en pleno vigor, y si una de las Personas Aseguradas cobra algún beneficio durante dicho plazo xx xxxxxx, se deducirá previamente del capital a pagar la prima vencida y no pagada.
C) Término del contrato por falta de pago de prima: Si al vencimiento del plazo xx xxxxxx no ha sido pagada la prima vencida, la póliza quedará sin efecto inmediatamente, sin necesidad de aviso, notificación o requerimiento alguno, quedando la Compañía Aseguradora libre de toda obligación y responsabilidad derivada de este contrato de seguro.
ARTÍCULO 9
MONEDA O UNIDAD DE CONTRATO
El capital Asegurado y el monto de las primas correspondientes a esta póliza, se expresarán en la moneda indicada en las Condiciones Particulares. En virtud de contratarse esta póliza en moneda extranjera, el Contratante, se compromete al pago de la prima en dicha moneda; a su vez la Compañía Aseguradora abonará las indemnizaciones que pudieron corresponder en igual moneda, si cualquier norma legal o reglamentaria impidiera cumplir las obligaciones emergentes de esta póliza en moneda extranjera, tanto las primas como las eventuales indemnizaciones deberán ser satisfechas en moneda nacional, conforme el tipo de cambio financiero vendedor cotizado por el Banco de la República Oriental del Uruguay al cierre del día hábil inmediato anterior al de la fecha de pago de cada obligación.
ARTÍCULO 10
MODIFICACIÓN DEL RIESGO ASEGURADO
Si el Asegurado sufriere lesiones después de haber cambiado de una ocupación a otra, clasificada por la Compañía Aseguradora como más riesgosa que la declarada al contratar la póliza, o mientras se dedique en forma remunerada a cualquier actividad correspondiente a una ocupación clasificada como tal, la Compañía Aseguradora pagará únicamente, el porcentaje de las indemnizaciones previstas en esta póliza, que la prima pagada hubiere cubierto a las tasas y dentro de los límites fijados por la Compañía Aseguradora para dicha ocupación más riesgosa.
Si el Asegurado cambiase su ocupación por otra menos riesgosa que la señalada en esta póliza, la Compañía Aseguradora, al recibo de la prueba de dicho cambio, reducirá la tasa de la prima de acuerdo a la nueva ocupación, y devolverá el exceso a prorrata de la prima no devengada a la fecha del cambio de ocupación, o a la fecha del aniversario de la póliza inmediatamente precedente al recibo de dicha prueba, en caso que este aniversario hubiese ocurrido con posterioridad al cambio de ocupación. En la aplicación de esta disposición, la clasificación del riesgo ocupacional y la tasa de la prima, serán las vigentes a la fecha de la prueba de cambio de ocupación.
ARTÍCULO 11
OBLIGACIONES DEL ASEGURADO O BENEFICIARIO EN CASO DE ACCIDENTE
Para tener derecho a los beneficios que otorga esta póliza, las Personas Aseguradas o los Beneficiarios, en su caso, deberán justificar debida- mente la cantidad reclamada y deberán proporcionar las pruebas necesarias para demostrar, en forma clara y precisa, que la lesión o lesiones corporales, tuvieron su origen directa y precisamente en un accidente dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha del siniestro. En caso de no cumplirse con este requisito, la responsabilidad de la Aseguradora con respecto a las Personas Aseguradas o Beneficiarios emanada de esta póliza, cesará una vez transcurrido el último día del referido plazo.
La Compañía Aseguradora se reserva el derecho de solicitar a las autoridades competentes, y a su costo, que efectúe una autopsia en caso de
muerte de una de las Personas Aseguradas. Si el Beneficiario se negare a permitir dicha autopsia o la retardase en forma tal que ella sea inútil
para el fin perseguido, perderá el derecho a la indemnización asegurada por este contrato.
Cuando se produzca un accidente, éste se deberá poner en conocimiento de la Compañía Aseguradora por escrito dentro del plazo de treinta
(30) días contado desde la fecha del siniestro, para lo cual se deberá llenar además un formulario proporcionado por la Compañía Aseguradora, salvo caso de fuerza mayor, en cuyo caso y previa comprobación del mismo, el plazo se entenderá prorrogado por los días en que haya durado tal impedimento.
ARTÍCULO 12
LIQUIDACIÓN DE SINIESTROS
Al fallecimiento del asegurado, los beneficiarios, acreditando su calidad de tales, podrán exigir el pago del capital asegurado presentando los siguientes antecedentes:
A) Testimonio de la partida de defunción del asegurado.
B) Testimonio de la partida de nacimiento para acreditar la fecha de nacimiento del asegurado.
C) Informes, declaraciones, certificados o documentos, en especial los relativos al fallecimiento del Asegurado, destinados a probar la coexistencia de todas las circunstancias necesarias para establecer la responsabilidad de la Compañía Aseguradora.
Asimismo, se proporcionará a la Compañía Aseguradora cualquier información que solicite para verificar el fallecimiento y las circunstancias que rodean al mismo y se le permitirá realizar indagaciones que sean necesarias a tal fin, siempre que sean razonables.
ARTÍCULO 13
PAGO DEL MONTO ASEGURADO
La Compañía Aseguradora abonará la indemnización correspondiente al Beneficiario o a los Beneficiarios en una sola suma dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la recepción, por parte de ésta, de toda la documentación exigida al Asegurado o al Beneficiario/s, según corresponda, conforme a lo dispuesta en el Artículo 12 anterior.
ARTÍCULO 14
TÉRMINO ANTICIPADO DEL CONTRATO
La Compañía Aseguradora se reserva el derecho de poner término al presente contrato en cualquier momento, sin otro requisito que el de comunicar esta decisión al Contratante y el Asegurado por telegrama colacionado y con treinta (30) días de anticipación. En este caso se devolverá al Contratante, de lo ya pagado por primas la proporción que corresponda al tiempo que faltó para la expiración normal del seguro. Igual derecho tendrá el Contratante, pero en este caso la Compañía Aseguradora le devolverá la diferencia entre la prima pagada y la prima consumida conforme a la tarifa para seguros de plazos cortos.
ARTÍCULO 15
TERMINACIÓN DE LA COBERTURA
La cobertura individual por cada Persona Asegurada bajo esta póliza termina cuando:
1. El Asegurado cumpla setenta (70) años.
2. El Cónyuge cumpla setenta (70) años.
3. El Cónyuge cesa de ser el cónyuge del Asegurado.
4. El Hijo(a) o la Persona que esta bajo la tenencia cumple diecinueve (19) años.
5. El Hijo(a) o la Persona que esta bajo la tenencia se casa o cese de depender principalmente del Asegurado.
ARTÍCULO 16
REHABILITACIÓN DE LA PÓLIZA
En caso que a la póliza se le haya puesto término anticipado, el Contratante o el Asegurado podrá solicitar personalmente su rehabilitación. Para resolver sobre esta petición, la Compañía Aseguradora podrá exigir del Asegurado que acredite, a satisfacción de la Compañía Aseguradora, que reúne las condiciones de salud y otras necesarias para ser readmitido como tal.
ARTÍCULO 17
IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES
Los impuestos, tasas y contribuciones de cualquier índole y jurisdicción que pudieran crearse en lo sucesivo o los aumentos eventuales de los
existentes, estarán a cargo del Contratante, de los Beneficiarios o de los herederos, según el caso.
ARTÍCULO 18
ARBITRAJE
Cualquier dificultad que se suscite entre las Personas Aseguradas, el Contratante o el Beneficiario, según corresponda, y la Compañía Aseguradora, en relación con el contrato de seguro de que da cuenta esta póliza, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus Condiciones Generales o Particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquiera indemnización u obligación referente a la misma, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes. Si pasados 30 (treinta) días desde que una parte notifique a la otra por escrito
la existencia de una disputa que la misma desea resolver conforme a esta cláusula, las partes involucradas no se pusieran de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por el Presidente de la Cámara de Comercio, y en tal caso el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho. El árbitro deberá pronunciar su dictamen por escrito dentro de los 60 (sesenta) días siguientes a su designación. Las decisiones del árbitro serán obligatorias y definitivas para las partes.
ARTÍCULO 19
DOMICILIO
Para los efectos del presente contrato, las partes señalan como domicilio especial el que se menciona en las Condiciones Particulares de esta póliza.
ARTÍCULO 20
DEFINICIÓN DE LA COBERTURA
El Contratante podrá optar por una de las siguientes combinaciones de cobertura, las que deberán expresamente consignarse en las Condiciones Particulares: Cobertura de Muerte Accidental (Cobertura A); Cobertura de Muerte y Desmembramiento Accidental (Cobertura AB); Cobertura de Muerte y Desmembramiento Accidental e Incapacidad Total y Permanente (Cobertura ABC).
En ningún caso será pagada una indemnización por más de una de las pérdidas que resultan del mismo accidente, el mayor que resulta de
previsión en: Protección A – “Muerte Accidental”; o Protección B – “Desmembramiento”; o Protección C “Incapacidad Total y Permanente”.
PROTECCIÓN A: MUERTE ACCIDENTAL
En virtud de esta cobertura, la Compañía Aseguradora pagará a los Beneficiarios el monto especificado en las Condiciones Particulares, inmediatamente después de recibidas y aprobadas las pruebas en cuanto a que el fallecimiento de una de las Personas Aseguradas se produjo durante la vigencia de esta cobertura, como consecuencia directa e inmediata de un accidente.
Se entenderá como fallecimiento inmediato aquel que ocurra a más tardar dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes de ocurrido el accidente.
Si el Asegurado falleciera como consecuencia de algún accidente, la Compañía Aseguradora deducirá de la suma a pagar bajo esta cobertura, el importe total que hubiere ya pagado al Asegurado por el mismo accidente bajo las coberturas definidas en las Alternativas B y C, en caso de haber sido contratadas.
PROTECCIÓN B: DESMEMBRAMIENTO
En virtud de esta cobertura y cuando la lesión no ocasione la pérdida de la vida de una de las Personas Aseguradas producto de un accidente, sino que produzca cualquiera de las pérdidas que a continuación se indican, siempre que las consecuencias de las lesiones se manifiesten antes de los ciento ochenta (180) días contados desde su ocurrencia, la Compañía Aseguradora indemnizará al Asegurado los siguientes porcentajes del monto Asegurado indicado en las Condiciones Particulares de la póliza:
100% en caso de pérdida total de los dos ojos, o de ambos miembros superiores (brazos), o de las dos manos, o de ambos miembros inferiores (piernas), o de los dos pies, o de un miembro inferior (pierna) con una mano o un brazo;
50% por la pérdida total de uno de los miembros superiores (brazos), o uno de los miembros inferiores (pierna), o de una mano;
50% por la sordera completa de ambos oídos;
50% por la ceguera total de un ojo en caso que el Asegurado ya hubiere tenido ceguera total del otro antes de contratar este seguro;
40% por la pérdida total de un pie;
35% por la ceguera total de un ojo;
25% por la sordera completa de un oído en caso que el Asegurado ya hubiera tenido sordera completa del otro, antes de contratar este seguro;
20% por la pérdida total de un pulgar;
15% por la pérdida total del índice derecho o izquierdo;
13% por la sordera completa de un oído;
5% por la pérdida total de cualquiera de los demás dedos de la mano;
3% por la pérdida total de un dedo del pie;
La pérdida total de cada falange, se calculará en forma proporcional a la pérdida total del dedo completo correspondiente. La indemnización por la pérdida total o parcial de varios dedos, se determinará sumando el porcentaje asignado a cada uno de los dedos y falanges perdidos. La pérdida funcional total de cualquier miembro, se considerará como pérdida efectiva del mismo.
En el caso de ocurrir más de un siniestro durante la vigencia de la póliza, los porcentajes a indemnizar se calcularán en base al monto Asegurado y no al saldo de éste, después de haber efectuado otros pagos. Sin embargo, el total de indemnizaciones provenientes de desmembramientos por uno o más accidentes ocurridos durante el período de cobertura de esta póliza, no podrá, en ningún caso, exceder del 100% del monto Asegurado para esta alternativa B. Para los efectos de la correcta interpretación de la terminología empleada en esta Alternativa B, se establece el significado de los siguientes términos:
Pérdida total: Se entiende por “pérdida total” referida a un miembro y órgano, su eliminación del organismo al cual pertenece, en forma definitiva
y en su total integración anatómica y funcional.
Pérdida parcial: Se entiende por “pérdida parcial” la eliminación de parte de un órgano o miembro al cual pertenece en forma definitiva. Pérdida Funcional Total: Se entiende por “pérdida funcional total la ausencia definitiva y total de toda capacidad de función o fisiología del o de los órgano(s) afectados, pudiendo o no estar implicado el aspecto anatómico del miembro comprometido.
Miembro: Se entiende por “miembro”, cualquier extremidad articulada con el tronco, destinada a efectuar los movimientos de la locomoción y
presión, tales como brazos y piernas.
PROTECCIÓN C: INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE
En virtud de esta cobertura, el Asegurado que sufra lesiones producto de un accidente, dentro de los 180 días corridos contados desde la fecha del accidente, deberá probar ante la Compañía Aseguradora que se encuentra en estado de incapacidad total y permanente. Una vez transcurridos 12 (doce) meses consecutivos desde el reconocimiento de la incapacidad total y permanente por parte de la Compañía Aseguradora, y siempre que dicha incapacidad continúe, la Compañía Aseguradora comenzará a pagar, a partir del mes siguiente a la finalización de dicho plazo de 12 meses, el monto indicado en las Condiciones Particulares de la póliza, menos cualquier otro monto pagado al Asegurado por el mismo accidente bajo la cobertura definida en la Alternativa B, a razón del 1,0% (uno por ciento) mensual durante un período máximo de 100 (cien) meses mientras el Asegurado esté vivo o hasta el cese de su incapacidad, lo que ocurra primero.
Para los efectos de esta cobertura, se entiende por incapacidad total y permanente, cuando el Asegurado, si esta en condición de empleo, esta impedido totalmente, a consecuencia de una lesión corporal, de desempeñarse en cualquier trabajo remunerado o lucrativo para el cual el Asegurado esta calificado razonablemente por razón de educación, entrenamiento o experiencia. Si al momento de la pérdida, el Asegurado se encuentra en estado de desempleo, Incapacidad Total y Permanente significará la inhabilidad total y permanente de efectuar todos las deberes y actividades usuales y normales de una persona de la misma edad y sexo. La Compañía Aseguradora determinará si se ha producido la incapacidad total y permanente de un Asegurado, conforme a las pruebas presentadas y los exámenes requeridos en su caso. Esta determinación deberá efectuarse dentro de los 30 (treinta) días siguientes a aquel en que la Compañía recibió tales pruebas. Si la Compañía Aseguradora rechaza la incapacidad del Asegurado, éste último, dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de la determinación de la Compañía Aseguradora, podrá requerir que la incapacidad sea evaluada por una junta compuesta por tres médicos, elegidos por él, dentro de una nómina de cinco o más médicos propuestos por la Compañía Aseguradora, los cuales serán profesionales de prestigio en el medio o eventualmente pertenecerán a las cátedras de la facultad de medicina. La junta médica deberá constituirse dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes al requerimiento efectuado por el Asegurado de que su incapacidad sea evaluada por la misma. El Asegurador deberá colaborar con la junta médica suministrando toda la información que le sea requerida y sometiéndose a todos los exámenes y/o análisis que le sean requeridos. La junta médica deberá emitir su pronunciamiento dentro de los 30 (treinta) días siguientes a partir de recibidos los resultados, producto del último de los exámenes y/o análisis requeridos.
La junta médica evaluará la incapacidad del Asegurado, pronunciándose si se encuentra incapacitado en forma total y permanente conforme a la definición de incapacidad contenida en esta Protección C.
La junta médica podrá someter al Asegurado a los exámenes médicos que considere necesarios. La declaración de incapacidad o invalidez del Asegurado de algún organismo previsional o legal, sólo tendrá para la junta médica un valor meramente informativo. El dictamen emitido por la junta médica será determinante y obligatorio para las partes.
El costo de esta evaluación será a cargo de la Compañía Aseguradora. Durante el tiempo que dure esta evaluación, el Asegurado deberá continuar pagando las primas de esta póliza con el objeto de mantener vigentes las coberturas de la misma.
Si el dictamen de la junta médica es favorable al Asegurado, la Compañía Aseguradora comenzará a pagar la indemnización, una vez transcurridos 12 (doce) meses contados a partir del referido dictamen. La Compañía Aseguradora, dentro de un plazo no superior a treinta (30) días contados desde la fecha del referido dictamen, deberá devolver al Asegurado las primas de esta cobertura pagadas después de la fecha del accidente.
Una vez que la incapacidad se determina, por la Compañía Aseguradora o por la junta médica, la Compañía Aseguradora tendrá derecho a requerir evidencia de que la incapacidad total y permanente continúa, en cualquier momento durante los primeros dos (2) años de iniciados los pagos bajo esta presente cobertura. Luego de este período, la prueba de evidencia será solamente una vez al año.
Además, la Compañía Aseguradora tendrá derecho durante el período de pago, a que un médico de su elección examine al Asegurado por intervalos razonables durante los primeros dos (2) años y después de dicho período no más de una (1) vez al año, dentro de 90 (noventa) días previos al aniversario de la aprobación inicial de la invalidez. El costo de estas evaluaciones será a cargo exclusivo de la Compañía Aseguradora. El dejar de suministrar tal prueba o de someterse al examen médico dentro de las 90 (noventa) días de la fecha solicitada, terminará inmediatamente los beneficios bajo la presente cobertura.
La Cobertura para Incapacidad Total y Permanente sólo cubre al Asegurado y se vence cuando el mismo cumple sesenta y cinco (65) años o cuando el mismo accede a la jubilación por cualquier causal (artículo 16 de la ley 16.713), lo que ocurra primero.
ARTÍCULO 21
JURISDICCIÓN
Las partes acuerdan someterse a la jurisdicción de los tribunales competentes de la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, en caso de cualquier conflicto que se suscite en relación con la interpretación, cumplimiento o aplicación de la presente póliza
COBERTURA ADICIONAL AL SEGURO DE ACCIDENTES PERSONALES. REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS POR ACCIDENTE.
ARTÍCULO 1
BENEFICIO
La Compañía reembolsará al asegurado los gastos de asistencia médica y farmacéutica en que haya incurrido, a causa de cualquier accidente cubierto por la póliza, que tenga lugar durante el período de vigencia de la misma, hasta el monto máximo indicado en las Condiciones Particulares.
Se considera consecuencia de accidente, todo gasto motivado por las lesiones que sufriera el Asegurado directa y exclusivamente por causas externas, violentas y fortuitas, ajenas a toda otra causa e independientes de su voluntad, descartándose todo tipo de enfermedad e infecciones, en tanto los gastos de asistencia se susciten dentro de los 30 días de producido dicho accidente, mediando prescripción médica, y hasta un límite máximo de indemnización establecido en las Condiciones Particulares de la póliza.
La cobertura tendrá lugar durante las 24 horas del día, sin mediar restricciones en cuanto a residencia y viajes que se realicen por todo el mundo.
ARTÍCULO 2
CARÁCTER DEL BENEFICIO
Cualquier indemnización que reciba el Asegurado en virtud de esta Cláusula, es adicional e independiente de la que corresponda por la Cobertura Básica, la cuál se mantendrá en vigor, en tanto el Asegurado continúe realizando, en caso de que así corresponda, el pago de las primas inherentes a la misma.
Por tratarse de un seguro de daños, si se asegura el mismo interés y el mismo riesgo con más de un asegurador, el asegurado notificará sin dilación a cada uno de ellos, los demás contratos celebrados con indicación del asegurador y de la suma asegurada, bajo pena de caducidad. Con esta salvedad, en caso de siniestro el asegurador contribuirá proporcionalmente al monto de su contrato, hasta la concurrencia de la indemnización debida. El asegurado no puede pretender en el conjunto una indemnización que supere el monto del daño sufrido.
ARTÍCULO 3
COMPROBACIÓN DEL ACCIDENTE
Será condición necesaria para obtener el beneficio de reembolso otorgado por esta cláusula, la presentación por parte del asegurado, de las boletas o facturas originales, probatorias de los gastos efectuados, conjuntamente con la prescripción por parte del médico tratante. Tal documentación deberá ser presentada a la Compañía dentro de un plazo de 10 días posteriores a la fecha en que tales gastos hayan sido incurridos.
Cualquier demora de dicha información, salvo caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia, hará perder al Asegurado el derecho a los beneficios que le corresponderían por los días anteriores a la fecha de recepción de esa información por la Compañía.
En caso que el asegurado tuviese beneficios de alguna institución de salud estatal, privada o de bienestar, deberá hacer uso de ellos previamente. En ese caso, no será exigible la presentación de boletas o facturas originales si en vez de ellas se presentaran los documentos probatorios de los beneficios ya recibidos y del real gasto incurrido por el asegurado. En estos casos sólo serán reembolsados los gastos que realmente sean de cargo del asegurado.
Se deberán suministrar a la Compañía todas las pruebas necesarias para la comprobación de la causa del accidente y la forma en que se produjo, reservándose la Compañía el derecho de revisar al Asegurado por facultativos designados por ella, para comprobar la procedencia de la reclamación de beneficios. Asimismo, podrá solicitar información a los médicos que hayan asistido al Asegurado.
El Asegurado perderá todo derecho a indemnización si cualquier información fuera simulada o fraudulenta, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.
ARTÍCULO 4
REESTABLECIMIENTO DE LA COBERTURA
En caso de proceder alguno de los beneficios otorgados por ésta cláusula, la póliza quedará reestablecida para nuevos siniestros, obligándose el asegurado al pago de la prima sobre el monto de cobertura consumido, calculada a prorrata desde la fecha del siniestro que originó la reducción de la suma asegurada y hasta la fecha de fin de vigencia que figura en las Condiciones Particulares.
ARTÍCULO 5
RIESGOS NO CUBIERTOS
Sin excepción de los riesgos expresamente excluidos por el artículo 3 de las Condiciones Generales de la Cobertura Básica de la póliza, quedan
además, expresamente exceptuados del riesgo que asume esta Aseguradora, los gastos producidos como consecuencia de:
A) En los seguros sobre la vida de un tercero, las lesiones provocadas deliberadamente por un acto ilícito del tomador.
B) Viajes y estadías para tratamientos termales o convalecencias, ni por el suministro xx xxxxxx, aparatos ortopédicos y prótesis dentales así como aquellos consecuencia de cirugía plástica.
C) Ambulancia, cargos del doctor que no son consistentes con los servicios provistos (honorarios médicos que superen en más de un 50% el valor promedio de ese mismo servicio en el mercado según el Arancel del Sindicato Médico del Uruguay (en caso de tratarse de servicios de medicina general) o el Arancel de las diferentes Asociaciones de Especialistas Médicos (en caso de servicios de medicina especializada) vigente al momento de la prestación del servicio, cuidado de enfermeros recibidos en la casa de la persona asegurada, costo del teléfono o servicios similares mientras está en el hospital y costos de repatriación, como consecuencia de accidente.
D) Algún accidente, ocurrido con anterioridad a la fecha de contratación de la cobertura.
ARTÍCULO 6
INICIO Y TERMINACIÓN DE LA COBERTURA
La Cobertura establecida por esta Cláusula inicia su vigencia en la fecha señalada en las Condiciones Particulares. Sin embargo, no se cubrirán los gastos originados durante el período de carencia especificado en las Condiciones Particulares, el que se cuenta desde la fecha de inicio de vigencia allí indicada.
La cobertura de la presente cláusula se renovará anualmente en forma automática junto con la cobertura básica, siempre y cuando no se produzca la rescisión del contrato ni la terminación de la cobertura por alguna de las razones mencionadas en los párrafos siguientes.
La cobertura de ésta cláusula termina en la primera fecha en que se verifique alguno de los siguientes casos:
A) Cuando la póliza dejase de hallarse en pleno vigor por falta de pago xx xxxxxx, por incumplimiento del artículo 8 de las Condiciones
Generales de la póliza, o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas al Tomador y/o Asegurado de la póliza.
B) Cuando la póliza otorgue el beneficio de incapacidad total y permanente, a partir de la fecha en que el Asegurado quedare comprendido en sus beneficios.
C) Cuando la póliza resultare rescindida por cualquier motivo.
D) A partir de que el Asegurado no cumpla con los requisitos de elegibilidad, según la edad determinada en las modificadas o derogadas
expresamente por las de la presente Cláusula.Condiciones Particulares y el ARTICULO 4 de las Condiciones Generales de la póliza.
En los casos b) y d) se procederá a reducir la prima por la parte correspondiente a esta cobertura en proporción directa al plazo que resta hasta el vencimiento de la póliza.
ARTÍCULO 7
DETERMINACIÓN DE LA COBERTURA
Esta Cobertura Adicional queda sometida a las condiciones y estipulaciones de la póliza en cuanto no sean modificadas o derogadas expresamente por las de la presente Cláusula.
ANEXO I.
CLÁUSULA ADICIONAL DE VIDA DE LA PÓLIZA DE ACCIDENTES PERSONALES.
ARTÍCULO 1
RIESGO CUBIERTO
La Compañía Aseguradora pagará el Capital Asegurado que otorga esta Cláusula Adicional, consignado en las Condiciones Particulares, cuando se produzca el fallecimiento del Asegurado.
ARTÍCULO 2
CARÁCTER DEL BENEFICIO
Este beneficio es adicional e independiente de los demás beneficios previstos en la póliza. En caso que un mismo evento genere otras indemnizaciones, la Compañía Aseguradora no hará deducción alguna, por esta Cláusula Adicional, de las sumas aseguradas al pagarse cualquiera de los otros beneficios.
ARTÍCULO 3
SOLICITUD DEL BENEFICIO - COMPROBACIÓN DEL FALLECIMIENTO
Para la liquidación correspondiente por fallecimiento del Asegurado durante la vigencia de esta póliza, la Compañía Aseguradora efectuará el pago que corresponda a los beneficiarios designados, y estando ella en pleno vigor, después de recibidas las pruebas estipuladas en el artículo 12 de las Condiciones Generales.
Asimismo, en caso de duda se proporcionará a la Compañía Aseguradora cualquier información que solicite para verificar el fallecimiento o la extensión de la prestación a su cargo y se le permitirán las indagaciones que sean necesarias a tal fin.
ARTÍCULO 4
PERSONAS NO ASEGURABLES
Los interdictos y los menores de 14 años de edad no son asegurables para el caso de muerte por cualquier causa. Tampoco son asegurables normalmente los que excedan el límite de edad de aceptación de la Compañía Aseguradora para esta cláusula al momento de celebrarse el contrato (indicado en las Condiciones Particulares), salvo pacto en contrario.
Tratándose de asegurables incapaces o de un seguro sobre la vida de un tercero, se requerirá el consentimiento por escrito del representante legal o del tercero, respectivamente.
ARTÍCULO 5
TERMINACIÓN DE LA COBERTURA
Además de las otras causales ya previstas en las Condiciones Generales Comunes, esta Cobertura finalizará, al alcanzar el Asegurado la edad máxima de cobertura prevista en las Condiciones Particulares.
ARTÍCULO 6
DECLARACIÓN ERRÓNEA DE LA EDAD
En cualquier momento en que se constate que la edad declarada al momento de contratarse la cobertura difiera a la real, las primas futuras serán ajustadas a las que correspondan al capital declarado, excepto que la edad real supere a la edad máxima de aceptación definida por la Compañía Aseguradora.
En caso de fallecimiento, si la edad declarada al momento de contratarse la cobertura fuese mayor a la real, el capital asegurado a abonar por la Compañía Aseguradora será el que hubiese correspondido a la prima abonada y a la edad real. En caso de que la edad real supere a la edad máxima de aceptación de la Compañía Aseguradora, la obligación de ésta se limita a la devolución de las primas pagadas.
ARTÍCULO 7
PRIMAS
El pago de las primas correspondientes a esta cláusula se realizará en tiempo y forma establecidos para la cobertura principal.
La prima inicial establecida en las Condiciones Particulares de la póliza corresponde al primer año de cobertura. En cada renovación automática de la póliza, la cobertura que otorga esta cláusula adicional también será renovada hasta que el Asegurado cumpla la edad máxima de cobertura prevista en el artículo 5 de esta cláusula.
Las primas sucesivas serán las que correspondan a la edad alcanzada por el Asegurado.
ARTÍCULO 8
EXCLUSIONES
Esta cobertura no cubre el fallecimiento del Asegurado cuando el deceso se produjera como consecuencia de:
A) Participación como conductor o integrante de equipo en competencias de pericia y/o velocidad, con vehículos mecánicos o de tracción a sangre, o en justas hípicas,;
B) Intervención en la prueba de prototipos de aviones, automóviles u otros vehículos de propulsión mecánica;
C) Práctica o uso de la navegación aérea, salvo como pasajero en servicios de transporte aéreo regular, o por intervención en otras ascensiones aéreas de cualquier naturaleza;
D) Participación en viajes o prácticas deportivas submarinas o subacuáticas;
E) Guerra que no comprenda a la República Oriental del Uruguay; en caso de comprenderla, las obligaciones del Asegurado, así como las de la Compañía, se regirán por las normas que, en tal emergencia, dictaren las autoridades competentes. En caso que las mismas no dictaren ninguna norma al respecto, no se cubrirá el riesgo xx xxxxxx declarada o no declarada.
F) Acontecimientos catastróficos originados por la energía nuclear;
G) Acontecimientos naturales catastróficos tales como terremotos, inundaciones, aluviones, maremotos, erupciones volcánicas y huracanes;
H) Suicidio voluntario, salvo que la cobertura de esta póliza haya estado en vigor ininterrumpidamente por un año completo por lo menos antes del hecho, contado desde el inicio de vigencia de la póliza o desde su última rehabilitación;
I) Acto ilícito provocado deliberadamente por el Beneficiario, y por el importe que le pudiera corresponder como Beneficiario del seguro;
J) Participación en empresa criminal o por aplicación legítima de la pena de muerte;
K) Actos de guerrilla, rebelión, sedición, motín, terrorismo, huelga o tumulto popular en que hubiese participado como elemento activo; revolución, empresa criminal o aplicación legítima xx xxxx de muerte;
L) Cirrosis y/o cualquier otra enfermedad derivada u originada en el abuso del alcohol.
M) En caso de fallecimiento por accidente, si el accidente tiene su causa o está vinculado con el hecho de que el asegurado tuviera una concentración de alcohol en sangre igual o superior a 0,30 gramos de alcohol por cada litro de sangre;
N) Consumo de drogas, estupefacientes, narcóticos, enervantes, estimulantes o similares, salvo que se demuestre que estos hubieran sido prescriptos por médico habilitado;
O) Someterse a intervenciones médicas o quirúrgicas ilícitas;
P) Accidente provocado por dolo o culpa grave del Asegurado; entendiéndose por culpa grave aquellas conductas que por lo extremadamente negligentes e imperitas aumenten en grado superlativo la probabilidad de ocurrencia del siniestro, y, en definitiva, el siniestro se produce a causa de esa conducta en extremo culposa.
Q) Duelo o riña, salvo que se tratase de legítima defensa;
R) Actos notoriamente peligrosos que no estén justificados por ninguna necesidad profesional, salvo en casos de tentativa de salvamento de vidas o bienes;
S) Práctica de deportes particularmente peligrosos, como ser: acrobacia, aladeltismo, andinismo o escalamiento de montañas, boxeo profesional, caza mayor, caza o exploración subacuática, doma xx xxxxxx o de otros animales no domesticados y de fieras, paracaidismo, esquí acuático o de montaña, motonáutica u otras actividades de análogas características a las mencionadas en este inciso; salvo pacto en contrario;
T) Dedicación profesional al acrobatismo, xxxxxx xx xxxxxx, buceo, sustitución de actores o actrices en calidad xx xxxxx, doma xx xxxxxx u otros animales, doma de fieras, conducción de personas como guía de montaña, jockey, manipuleo de explosivos y/o armas, prestamista
(entendiéndose por tal aquél no regulado por las normas de intermediación o mediación financiera), tareas en fábricas, usinas o laboratorios con exposición a radiaciones atómicas u otras profesiones, ocupaciones o actividades de análogas características; salvo pacto en contrario;
U) Cuando el asegurado sea integrante de una fuerza de seguridad pública o privada, y el evento se produzca como consecuencia del desarrollo de su actividad;
V) Por el uso de motos, motocicletas, motonetas u otros vehículos similares de motor, como conductor o acompañante.
ARTÍCULO 9
ENFERMEDADES PREEXISTENTES
Queda expresamente establecido que la Compañía no pagará el Capital Asegurado, cuando el fallecimiento de un Asegurado se produjera dentro del primer año de vigencia de la póliza, como consecuencia de una enfermedad preexistente. Se entiende por enfermedad preexistente toda aquella condición que se haya manifestado o contraído por primera vez con anterioridad a su incorporación o reincorporación al seguro y por la cual el Asegurado haya recibido consulta o asesoramiento médico, cuidado, atención, tratamiento. Dicha enfermedad preexistente será tenida en cuenta a los fines de esta exclusión de cobertura sólo cuando resulte desencadenante del proceso de fallecimiento, fuera base del mismo o tuviere conexión principal con él.